Texto de la sentencia
MINISTRA REDACTORA:
DOCTORA BERNADETTE MINVIELLE SÁNCHEZ
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para sentencia definitiva, este expediente caratulado: “AA - TRES DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-89310/2023 venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa y la adhesión al mismo por parte de la Fiscalía, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 20/2025 de fecha 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 1º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Ximena Menchaca, se falló: “ CONDENANDO AL Sr. AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE TRES DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN DELITO DE ABUSO SEXUAL EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL A LA PENA DE TRES (3) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA O MEDIDA SUFRIDA, SIENDO DE SU CARGO LAS PRESTACIONES ACCESORIAS DE RIGOR.
SE DISPONE ASIMISMO LA INHABILITACIÓN DEL CONDENADO PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS EN EL ÁREA EDUCATIVA, DE LA SALUD Y TODAS AQUELLAS QUE IMPLIQUEN TRATO DIRECTO DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS.
DISPÓNESE LA REPARACIÓN PATRIMONIAL A LA VÍCTIMA BB POR UN MONTO DE DOCE INGRESOS MENSUALES DEL CONDENADO O EN SU DEFECTO DOCE SALARIOS MÍNIMOS. (...)” (fs. 70/74 vto.).
II.- Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 20/2025 de fecha 17 de julio de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno (Sres. Ministros Dres. Merialdo (red.), Charles y de los Santos), se falló: “ C ONFÍRMASE PARCIALMENTE SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO:
A) SE ACOGE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, RESPECTO DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN CUANTO A CC Y DD , ABSOLVIENDO AL IMPUTADO DE TALES DELITOS POR LOS QUE FUE CONDENADO.
B) EN LO QUE HACE A LA CALIFICACIÓN DELICTUAL, QUE SE REVOCA Y SE MODIFICA A UN (1) DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y UN (1) DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECÍFICAMENTE AGRAVADO POR SER LA VÍCTIMA MENOR DE 18 AÑOS, QUE CONCURREN ENTRE SÍ EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL.
C) RESPECTO A LA PENA, QUE SE REVOCA E INDIVIDUALIZA EN CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA.
D) DE OFICIO EN EL GRADO SE DISPONE LA PÉRDIDA O INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD, TUTELA, CURATELA, GUARDA O TENENCIA DE NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, POR EL PLAZO DE DIEZ (10) AÑOS, DE CONFORMIDAD A LO DISPUESTO EN EL ART. 67 DEL C.P. (...)” (fs. 112/123 vto.).
III.- En tiempo y forma, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el Ad Quem .
En él planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Adujo que la Sala ha violado los arts. 142 y 143 del CPP, no aplicando la regla de la sana crítica a su razonamiento, limitándose a reiterar conceptos vertidos por la sentenciante de primer grado.
Expresó que de la secuencia de hechos de la causa surge que existían previamente a los hechos denunciados cuestionamientos familiares contra AA, que fueron puestos de manifiesto por las presuntas víctimas y testigos, quienes se molestaban porque, según ellos, el imputado estaba todo el día en la vereda o detrás de la ventana controlando la actividad de sus vecinas, así como por haber pintado la puerta del garaje con el mismo color que las puertas de aquéllas. O sea que no es cierto que tuvieran una relación tan armoniosa como sugiere la sentencia atacada. Tanto la abuela como la madre de las víctimas tenían su versión de los hechos (“ a AA le gustaban las menores ”). Estos extremos se dan de bruces contra la credibilidad de las declaraciones de EE y BB, pero el Tribunal actuante, dejando de lado el criterio rector de apreciación de la sana crítica, no los tuvo en cuenta en su fallo.
Sostuvo que, respecto a la versión de las presuntas víctimas, el Tribunal no hace un análisis de éstas, sino que recurre a argumentos genéricos y abstractos para justificarlas, sin analizar el contexto de la situación.
Con relación a la pericia practicada en autos por la Perita Psic. FF, señaló la Defensa que su “ técnica ” se limita a escuchar el relato de la denunciante y a consultar si lo entiende necesario, lo que quita el carácter de espontánea de la declaración para ingresar a lo provocado, pero sin determinar qué parte del relato es el vertido por sí por la periciada y cuál el que obedece a las preguntas del perito. El dictamen de la Perito Psic. FF se limitó a anotar un relato, sin especificar técnica alguna.
Respecto al relato de las menores, expuso que surge acreditado de sus propias declaraciones que fueron citadas por Fiscalía hasta en tres oportunidades en forma previa a declarar en forma anticipada, por lo que es obvio que se les reiteraba y afirmaba el relato. No se sustenta tampoco lo dicho por el Tribunal cuando intenta justificar porqué las denunciantes tardaron tanto en efectivizar la denuncia, la que fue impulsada por Fiscalía y no por iniciativa de aquéllas. La invocación de que las menores “ se encontraban amenazadas ” no surge acreditada y solo emerge de la imaginación de las denunciantes, quienes luego de la fecha de la supuesta ocurrencia de los hechos continuaron concurriendo a la casa del imputado, quien fue incluso invitado al cumpleaños de quince de una de ellas.
Refirió a la existencia de contradicciones en el relato de BB y expresó que la Sala nunca se planteó la posibilidad de que la declarante mintiera, lo que otorga al fallo un sesgo condenatorio contra el imputado. El Tribunal no da una explicación concreta respecto a las inconsistencias de su declaración. A su vez, tampoco se sostiene que BB haya querido “ proteger ” a sus hermanas mayores, por cuanto dos de ellas eran más de quince años mayores que ella y GG vivía con su madrina, que era la esposa del imputado, de quien se había separado hacía más de cuatro años a la fecha de acaecimiento de los hechos analizados.
Cuestionó, asimismo, la banalización que hace el Tribunal actuante sobre la invitación de EE al imputado a su cumpleaños de quince, minimizando la situación y justificando el punto con afirmaciones abstractas e imaginarias.
Agregó que la Sala direccionó sesgadamente la participación en el proceso de HH y II, justificando que éstas seguían enviando a las menores a la casa del imputado, pese a que lo detestaban, porque pueden estar bajo amenaza. Al respecto, señaló la Defensa que las supuestamente amenazadas eran las menores BB y EE, no las referidas testigos, por lo que la justificación del Tribunal cae por su propio peso.
A su vez, discrepó con la Sala en cuanto a los conceptos vertidos respecto a la existencia en el caso de una duda razonable.
Por otro lado, se agravió por la pena impuesta por el Tribunal de alzada.
En primer lugar, adujo que no existe mérito para omitir incluir en la sentencia que el descuento de la pena impuesta sea respecto de la preventiva o de las medidas impuestas en el transcurso del proceso, so pena de incumplirse con lo establecido por el art. 291 del CGP.
En segundo lugar, sostuvo que la modificación de la pena impuesta viene a satisfacer la solicitud de Fiscalía, que en su apelación incumplió con los preceptos de los arts. 257.1, 257.2 y 257.3 del CGP, aplicables en mérito a lo dispuesto por el art. 359 del CPP, ya que se limitó a reiterar conceptos ya vertidos anteriormente en la causa sin analizar y eventualmente cuestionar el contenido del fallo de primera instancia, alegando que la pena era “ insuficiente ”, sin efectuar una solicitud concreta de pena.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se disponga la absolución del imputado o, en defecto de lo anterior, se abata la pena y se la fije en tres años de penitenciaría.
IV.- Conferido el traslado de precepto (fs. 134), fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 137/142, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto por la Defensa y, a su vez, adhirió al medio impugnativo, expresando agravio respecto a la prescripción de los delitos.
En tal sentido, sostuvo que las conductas ilícitas protagonizadas por AA respecto de CC y DD no estarían prescriptas.
Señaló que DD nació el 10 de enero de 1999, por lo que cumplió 10 años de edad el 10 de enero de 2009, edad que mantuvo hasta el 9 de enero de 2010. La denuncia fue realizada el 1º de marzo de 2019, por tanto, si los hechos tuvieron lugar a sus 9 o 10 años, el término de 10 años a la fecha de la denuncia no había transcurrido y, por ende, no operó la prescripción.
Agregó que, en virtud de lo establecido en el art. 121 del Código Penal, se interrumpió la prescripción del delito cometido por el imputado contra DD a raíz del ilícito posterior perpetrado contra su hermana CC en el año 2010. Y, a su vez, por operativa de la misma norma, se interrumpió la prescripción del delito cometido contra esta última víctima en virtud de los posteriores hechos perpetrados contra sus hermanas EE y BB.
En definitiva, solicitó que se confirme la sentencia de segunda instancia salvo en cuanto a la prescripción con relación a los hechos cometidos contra las víctimas DD y CC, modificándose en consecuencia la calificación jurídica dispuesta por la Sala.
V.- Por interlocutoria Nº 433/2025 de fecha 1º de setiembre de 2025, el Tribunal actuante franqueó el recurso de casación interpuesto por la Defensa (fs. 144). Los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 3 de setiembre de 2025 (fs. 146).
VI.- Por decreto Nº 1.042 de fecha 9 de setiembre de 2025, se dio vista al Fiscal de Corte (fs. 148), quien dictaminó que en obrados se omitió conferir traslado a la Defensa de la adhesión a la casación interpuesta por Fiscalía (fs. 150 y vto.).
VII.- La Corporación compartió lo solicitado por la Fiscalía de Corte y, en consecuencia, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Penal de 4º Turno a efectos de conferir el traslado correspondiente (fs. 152).
VIII.- Remitidas las actuaciones al Tribunal Ad Quem , cumplió con lo ordenado por la Corte (fs. 154).
IX.- En tiempo y forma, la Defensa evacuó el traslado conferido y abogó por el rechazo de la adhesión a la casación deducida por Fiscalía (fs. 157/158).
X.- El expediente regresó a la Corte el 12 de noviembre de 2025 (fs. 162).
XI.- Por auto Nº 1.837 de fecha 2 de diciembre de 2025 se dio vista al Fiscal de Corte, quien expidió el dictamen obrante a fs. 166/181, en el que se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa y acoger la adhesión a la casación interpuesta por Fiscalía.
XII.- Por decreto Nº 1.941 de fecha 23 de diciembre de 2025 (fs. 183), se ordenó el pase a estudio del expediente para sentencia.
En el curso del estudio de la causa se produjo el cese del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre como integrante de la Corte. Luego de las actuaciones de rigor, la Suprema Corte de Justicia se integró con la Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras, miembro de la Sala Penal de 2º Turno.
XIII.- Culminado el estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad de sus miembros –conformada por los Sres. Ministros Dres. John Pérez Brignani, Julio Posada Xavier, Doris Morales, Beatriz Larrieu de las Carreras y la redactora-, desestimará el recurso de casación interpuesto por la Defensa, amparará el recurso de casación interpuesto por Fiscalía y, en su mérito, anulará la sentencia de segunda instancia en cuanto acogió la excepción de prescripción del delito respecto de los hechos imputados con relación a las víctimas CC y DD y, en su lugar, mantendrá la condena dispuesta en primera instancia respecto a tales delitos. Todo ello, en mérito a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) Recurso de casación interpuesto por Fiscalía .
Se analizará en primer lugar el recurso de casación interpuesto por Fiscalía por vía de adhesión, en tanto allí se cuestiona la prescripción dispuesta por la Sala respecto a dos de los hechos imputados en la especie. Deberá definirse primero si tales hechos prescribieron, como entendió el Tribunal, o si no operó prescripción y en consecuencia resulta posible abarcarlos en la condena, como sostuvo la “ A Quo ”.
En su recurso, Fiscalía afirma que las conductas ilícitas protagonizadas por el imputado AA respecto de CC y DD no estarían prescriptas. Se funda, por un lado, en que habrían pasado menos de diez años entre la ocurrencia de dichos hechos y la formulación de la denuncia. Y por otro, en que, en virtud de lo establecido en el art. 121 del Código Penal, se interrumpió la prescripción del delito cometido por el imputado contra DD a raíz del ilícito posterior perpetrado contra su hermana CC en el año 2010 y, a su vez, se interrumpió la prescripción del delito cometido contra esta última víctima en virtud de los posteriores hechos perpetrados contra sus hermanas EE y BB.
A juicio de esta Suprema Corte de Justicia, le asiste parcialmente razón a la recurrente, lo que determinará el amparo del recurso interpuesto.
Respecto a DD, en la acusación se sostuvo que el acto abusivo perpetrado por AA contra ella tuvo lugar cuando DD “ tenía entre 8 y 10 años de edad -2007 a 2009 -” (auto de apertura a juicio, fs. 7).
En el recurso de casación por vía de adhesión, se indica que DD nació el 10 de enero de 1999, por lo que cumplió 10 años el 10 de enero de 2009, edad que mantuvo hasta el 9 de enero de 2010. Y se sostiene que, como la denuncia fue realizada el 1º de marzo de 2019, el término de 10 años a la fecha de la denuncia no había transcurrido y, por ende, no operó la prescripción.
Corresponde precisar, en primer lugar, que la acusación hace referencia a un único acto abusivo cometido por AA contra DD. Sin embargo, la determinación temporal resulta totalmente imprecisa. Ante tal incertidumbre, se comparte con la Sala que, en aplicación del principio “ in dubio pro reo ”, debe contarse el plazo de prescripción desde la fecha más antigua posible en que pudo haber ocurrido el presunto delito, esto es, desde el 10 de enero de 2007, fecha en que DD cumplió 8 años.
En segundo lugar, se coincide con la Sala y con la recurrente respecto a que el plazo de prescripción a tomar en cuenta es de diez años, en virtud de lo dispuesto en el art. 117 numeral 1 literal c) del Código Penal.
Establecidas esas premisas, el siguiente paso por determinar es cuándo se interrumpe el plazo de prescripción. La Fiscalía alega que se interrumpe con la denuncia penal presentada por la madre de la víctima el 1º de marzo de 2019. Igual hito temporal tomó en cuenta el Tribunal en la atacada. Sobre el punto, los Sres. Ministros Dres. Pérez Brignani, Posada Xavier y Larrieu de las Carreras no comparten tal consideración, en tanto sostienen que la denuncia solamente es apta para interrumpir la prescripción en los delitos perseguibles a instancia del ofendido, no así en aquellos perseguibles de oficio, como el de autos, en cuyo caso debe estarse, para la interrupción de la prescripción, a la existencia de actos de procedimiento, entendiendo por tal la orden judicial de arresto o el dictado del auto de procesamiento (en el régimen del CPP 1980) o de la interlocutoria que formaliza la investigación penal (en el régimen del CPP 2017). Posición que ya fue sostenida por la Suprema Corte de Justicia en mayoría en la sentencia Nº 164/2023.
En la especie, la formalización tuvo lugar en el año 2024, por lo que, para ese momento, ya habrían transcurrido los 10 años del plazo de prescripción, iniciado en 2007.
No obstante la opinión de la mayoría en ese punto, la Corte por unanimidad entiende que en la especie se verificaron otros hechos aptos para interrumpir el plazo de prescripción.
El art. 121 del Código Penal establece que: “ Interrumpe la prescripción cualquier transgresión penal cometida en el país o fuera de él, con excepción de los delitos políticos, de los delitos culpables y de las faltas ”.
Respecto a esta norma, señala Cairoli: “ La interrupción por la comisión de un nuevo delito (artículo 121 del Código Penal), prácticamente no ofrece dudas, por ejemplo, A comete un hurto el 1º de enero, no es encontrado, pero el 1º de junio comete otro delito y es arrestado. Todo el tiempo que había corrido desde el 1º de enero hasta el 1º de junio se pierde y es como si no hubiera pasado nunca, no se cuenta más. (...) Por supuesto que la comisión del nuevo delito cuya autoría se adjudica a determinada persona deberá ser fehacientemente probada y no meramente sospechada o atribuida ” (Cairoli, M., “ Curso de Derecho Penal Uruguayo ”, Tomo III, págs. 221 y 224).
En la jurisprudencia, ha señalado el TAP 1º Turno en sentencia interlocutoria Nº 169/2020 que, conforme al art. 121 del Código Penal: “(...) cualquier transgresión penal cometida en el país o fuera de él interrumpe la prescripción, con excepción de los delitos políticos, culposos y faltas, lo que no es del caso. Todo ello, sin que sea necesario que el segundo delito cuente con sentencia de condena y debiendo tenerse presente que la reiteración delictual supone la comisión de más de un delito, por lo que cada acto en sí constituye un nuevo quebrantamiento de la ley penal, susceptible de poner en juego la interrupción de la prescripción de los anteriores, conforme al sistema del art. 121 ya citado.
En definitiva, más allá de la fecha del primer hecho delictivo cometido contra BB, los sucesivos abusos contra la misma fueron interrumpiendo el plazo de prescripción de los anteriores, y nuevamente dicha interrupción se verificó al cometerse también actos de abuso contra CC, lo que determina que no pueda tenerse por acreditado el transcurso del período de 10 años, sin nuevo delito para que pueda tenerse por verificada la prescripción sino de todos, siquiera de algunos de los delitos que en régimen de reiteración se imputan” .
En el presente caso, según se entendió probado en las instancias anteriores, el imputado incurrió en posteriores transgresiones penales (delitos) en los años 2010 (atentado violento al pudor contra la víctima CC), 2015 o 2016 (igual delito contra la víctima EE) y 2018 (abuso sexual contra la víctima BB).
Cabe aclarar que, respecto al primero de esos tres hechos, la Sala declaró su prescripción; sin embargo, la parte actora impugnó tal decisión y, tal como habrá de verse seguidamente, le asiste razón en su planteo, o sea, el hecho perpetrado en perjuicio de CC no ha prescrito y, en consecuencia, opera como mecanismo interruptivo de la prescripción con relación al hecho que tuvo como víctima a DD.
Recapitulando, el plazo de prescripción de diez años, que comenzó a correr el 10 de enero de 2007, se interrumpió en 2010 por el ilícito cometido contra CC. Allí empezó a correr un nuevo plazo, que se interrumpió en 2015 o 2016 por el hecho perpetrado contra EE. En ese momento, inició nuevamente el plazo, que se interrumpió en 2018 por el abuso cometido contra BB. Y, a partir de allí, comenzó a correr de cero el plazo, que se interrumpió con la formalización dispuesta en 2024. En consecuencia, no ha operado la prescripción respecto al hecho denunciado por DD.
Por su parte, en cuanto al hecho que tiene como víctima a CC, Fiscalía indicó en su acusación que el episodio ocurrió: “ Cuando tenía 6 años –año 2010-, un día de invierno (...)” (auto de apertura a juicio, fs. 8).
Sin embargo, en el recurso de casación indica que CC cumplió 6 años el 14 de diciembre de 2010. De esta manera, si el hecho ocurrió cuando tenía 6 años de edad un día de invierno, no podría haber ocurrido en 2010 (pues en ese invierno la víctima aún tenía 5 años), sino al año siguiente, esto es, en el invierno de 2011.
Ahora bien, ante la imprecisión en el relato fiscal y los vaivenes en cuanto a la fecha del hecho en examen, cabe aplicar nuevamente el principio “ in dubio pro reo ” y contar el plazo de prescripción desde la fecha más antigua posible en que pudo haber ocurrido el presunto delito, esto es, desde la fecha en que CC cumplió 6 años, lo que ocurrió el 14 de diciembre de 2010.
La formalización de la investigación tuvo lugar en 2024, por lo que en ese momento ya habría vencido el plazo de prescripción de diez años.
Sin embargo, al igual que lo analizado respecto al delito cometido contra DD, también en este caso el plazo de prescripción se interrumpió por las posteriores transgresiones penales en que incurrió el encausado (hechos cometidos en perjuicio de EE en 2015 o 2016 y BB en 2018). Ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 121 del Código Penal, previamente analizado.
Entonces, el plazo de prescripción de diez años, que comenzó a correr el 14 de diciembre de 2010, se interrumpió en 2015 o 2016 por el hecho que tuvo como víctima a EE, momento a partir del cual principió a correr un nuevo plazo, que nuevamente se interrumpió en 2018 por el hecho perpetrado contra BB, empezando otra vez desde cero el cómputo del plazo, hasta la interrupción verificada por la formalización dispuesta en 2024. En consecuencia, no ha operado la prescripción respecto al hecho que tuvo como víctima a CC.
En definitiva, corresponde amparar el recurso de casación interpuesto por Fiscalía y, en su mérito, anular la sentencia de segunda instancia en cuanto acogió la excepción de prescripción del delito respecto de los hechos imputados con relación a las víctimas CC y DD y, en su lugar, mantener la condena dispuesta en primera instancia respecto a tales delitos.
Cabe aclarar que la Defensa, al evacuar el traslado de la adhesión, no introdujo agravio eventual respecto a la imputación de tales delitos. En tal sentido, pudo en tal oportunidad plantear como agravio eventual, para el caso de que fuera acogido el recurso de Fiscalía y se entendieran no prescriptos aquellos delitos, cuestionamientos respecto al fondo de tales imputaciones, lo que no hizo. En consecuencia, no cabe sino ratificar la condena dispuesta al respecto en la sentencia de primer grado.
Asimismo, cabe también puntualizar que Fiscalía solo pidió que se incluyan tales delitos en la condena sin solicitar un aumento de pena en función de estas nuevas imputaciones.
En suma, corresponde amparar la recurrencia de la parte actora, con el alcance que viene de señalarse, sin especial condenación procesal.
III) Recurso de casación interpuesto por la Defensa .
a) El primer agravio de la Defensa dice relación con la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Apelaciones, que condujo a entender probada la autoría de los delitos cometidos por el imputado contra EE y BB.
La Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cfm. sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
Como es conocido, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el Órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre muchas otras).
Se ha señalado, en este sentido, que no sólo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones “ absurdo evidente ” o “ arbitrariedad manifiesta ”. La alegación de la causal, con las mentadas características, importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio, por esa sola carencia en su alegación, deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Contundentemente, ha afirmado esta Corte en sentencia Nº 665/96 (publicada como c-13.109 de LJU): “ Conforme, entonces, a las pautas indicadas, puede configurarse una hipótesis de la mentada teoría, cuando existe ‘arbitrariedad’ en la valoración de la prueba o cuando, en otro sentido, se hacen inferencias ‘absurdas’ que nada tienen que ver con la valoración que quiere el legislador. En un sentido, por un lado, ‘arbitrariedad’, es ‘acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado sólo por la voluntad o el capricho’; ‘arbitrio’, es ‘la facultad que tenemos de adoptar una resolución con preferencia a otra’ o la ‘voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o el capricho’, en tanto, ‘capricho’ es ‘idea o propósito que uno forma, sin razón, fuera de las reglas ordinarias o comunes’ (Diccionario de la Lengua Española, págs. 113 y 257). A su vez, por el otro, ‘absurdo’, es lo ‘contrario y opuesto a la razón, dicho o hecho repugnante a la razón’ y ‘razón’, en cambio, es ‘motivo o causa’ o ‘argumento o demostración que se aduce en apoyo de alguna cosa’ (Diccionario cit., págs. 9 y 1.106)”. “Es decir, no se trata de que cualquier falta de razonabilidad habilite la incursión en los hechos, sino que, esa desviación del correcto entendimiento humano, debe ser de carácter evidente. Según lo expone distinguido doctrino: ‘La característica primordial del error de hecho es que aparezca de manifiesto en el proceso, esto es que sea evidente, vale decir que la respectiva prueba ‘no admita otra apreciación que la que precisamente le negó el sentenciador contra la evidencia, porque si existe otra cualquiera... no es posible el error de hecho en casación. Consiste la evidencia en la certeza clara, patente, indudable, de un caso...’ (Hernando Morales Molina, Técnica de casación civil, pág. 157)’” .
Cabe recordar que, De la Rúa con apoyo en jurisprudencia argentina, en términos replicables, señala que la sola “apreciación equivocada, discutible, objetable o poco convincente de la prueba” no constituye absurdo. No es motivo de recurso la mera discrepancia subjetiva con el criterio de valoración del Tribunal de mérito: “si no existen conclusiones en abierta contradicción con las constancias de la causa ni se registra la ausencia de un estudio lógico y razonado de los diversos elementos computados, vicios esos que constituyen lo propio del absurdo” . Asimismo, tampoco es suficiente: “exponer un criterio distinto al del sentenciante en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea” (Cfme. DE LA RÚA, F., “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino” , Víctor P., ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 392).
En el presente caso, se estima que la Defensa recurrente no ha cumplido con la primera condición referida. En efecto, en ningún momento denuncia, ni mucho menos funda correctamente, la existencia de un supuesto de absurdo evidente en el razonamiento probatorio de la Sala. Todo el escrito recursivo se limita al planteo desordenado y por momentos confuso de una valoración alternativa de la prueba, lo que resulta insuficiente en casación para lograr la revisión de la plataforma fáctica que se tuvo por probada.
En esa línea, expresa: que existían previamente a los hechos denunciados cuestionamientos familiares contra AA, que fueron puestos de manifiesto por las presuntas víctimas y testigos, lo que torna cuestionable la credibilidad de las declaraciones de esas personas; que el Tribunal no hace un análisis de las declaraciones de las víctimas sino que recurre a argumentos genéricos y abstractos para justificarlas; que la pericia practicada por la Perito Psic. FF reviste defectos desde el punto de vista técnico; que las menores denunciantes fueron citadas por Fiscalía hasta en tres oportunidades en forma previa a declarar en forma anticipada, por lo que es obvio que se les reiteraba y afirmaba el relato; que la invocación de que las menores “ se encontraban amenazadas ” no surge acreditada; que existen contradicciones en el relato de BB pero la Sala nunca se planteó la posibilidad de que la declarante mintiera, lo que otorga al fallo un sesgo condenatorio contra el imputado; que no se sostiene que BB haya querido “ proteger ” a sus hermanas mayores; que el Tribunal ha banalizado la invitación de EE al imputado a su cumpleaños de quince; que la Sala direccionó sesgadamente la participación en el proceso de HH y II.
Una y otra vez, la recurrente apunta presuntos errores en la valoración probatoria del Tribunal, pero no cumple con la exigencia de describir la verificación de un supuesto de irracionalidad manifiesta en el razonamiento de la Sala, limitándose en todos los casos al mero planteo de una valoración alternativa.
En suma, la Defensa no ha cumplido con la exigencia de alegar y argumentar debidamente la verificación de una hipótesis de absurdo evidente en el razonamiento probatorio del Órgano de alzada, lo que determina que el planteo recursivo no pueda prosperar, en tanto no satisface las exigencias formales en la materia (arts. 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
En otras palabras, la Defensa no ha cumplido con la primera condición necesaria para el progreso del agravio, en tanto no alegó, en la forma debida, un error o vicio en el razonamiento probatorio del Órgano de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
En consecuencia, se impone el rechazo de su agravio.
b) En el numeral 9 de su libelo, la recurrente expresa que “ no tiene el honor de compartir los conceptos vertidos por el Tribunal ” respecto a la existencia en el caso de una duda razonable. Señala que: “ La duda se instala eventualmente en los hechos previos a la sentencia, no en la sentencia misma ”. Afirma que: “ De lo que trata la duda es si la secuencia de hechos incorporados a una causa, tiene la condición de constituir elementos de duda en el sentido de que los hechos existieron de determinada manera y no de otra ”.
El presente planteo resulta también inadmisible, por no cumplir con las exigencias de alegación previstas por el art. 273 del CGP (aplicable por la remisión efectuada en el art. 369 del CPP).
Conforme la norma referida, debe exigírsele al escrito de casación el estricto cumplimiento de lo dispuesto por el inciso segundo del precepto, esto es, “ expresar los motivos concretos constitutivos del fundamento de la casación, expuestos de manera clara y concisa”.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232. Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye” (Cfme. sentencias Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018 y 1.410/2019, entre otras).
En el caso, el agravio respecto a la existencia o no de una duda razonable en el caso, no cumple con los requisitos de fundamentación indicados, lo que determina su rechazo.
c) Por último, la Defensa ensaya dos agravios con relación a la pena impuesta por el Tribunal de alzada.
En primer lugar, aduce que no existe mérito para omitir incluir en la sentencia que el descuento de la pena impuesta sea respecto de la preventiva o de las medidas impuestas en el transcurso del proceso, so pena de incumplirse con lo establecido por el art. 291 del CGP.
Sobre el punto, se advierte que la Sala ordenó que se descuente de la pena “ la preventiva cumplida ” (fs. 123). La “ A Quo ”, por su parte, había ordenado que se descuente “ la preventiva o medida sufrida ” (fs. 74).
Si bien la recurrente menciona el art. 291 del CGP, es evidente que refiere al art. 291 del CPP, norma en que se regulan los criterios aplicables a la liquidación de la pena, concretamente, los descuentos que deben realizarse.
Conforme la norma en cuestión, a los efectos del cómputo de la liquidación deberá descontarse no solamente el tiempo de detención (prisión preventiva), sino también otros supuestos de limitación de la libertad sufrida por el condenado (arresto domiciliario, internación hospitalaria, vigilancia mediante algún dispositivo electrónico de rastreo, prohibición de abandonar el domicilio o residencia por determinados días u horarios, etc.).
En consecuencia, asiste razón a la Defensa en que deben descontarse de la pena los días correspondientes a las medidas cautelares impuestas a lo largo del proceso.
De todos modos, es claro que la utilización por el Tribunal de la expresión “ descuento de la preventiva cumplida ” no podría implicar la desaplicación del mandato legal previsto en el art. 291 del CPP, o sea, igualmente debería descontarse el tiempo de las demás medidas cautelares.
En segundo lugar, la Defensa sostiene que el aumento de pena dispuesto por la Sala viene a satisfacer la solicitud de Fiscalía, que en su apelación incumplió con los preceptos de los arts. 257.1, 257.2 y 257.3 del CGP, aplicables en mérito a lo dispuesto por el art. 359 del CPP, ya que se limitó a reiterar conceptos ya vertidos anteriormente en la causa sin analizar y eventualmente cuestionar el contenido del fallo de primera instancia, alegando que la pena era “ insuficiente ”, sin efectuar una solicitud concreta de pena.
No le asiste razón en el punto.
De la lectura del recurso de apelación interpuesto por Fiscalía contra la sentencia de primera instancia se desprende que la parte acusadora se agravió por el monto de la pena impuesta en primera instancia y fundamentó adecuadamente dicho agravio (véase fs. 82 y vto.).
La expresión de fundamentos desarrollada por la Fiscalía en su apelación cumple, sin hesitaciones, con las exigencias previstas en el art. 257 del CGP.
La Fiscalía en su escrito de apelación respecto a la pena impuesta por la sede A quo , expresó: “(...) resultando acreditado que los tocamientos se produjeron: respecto de EE, aproximadamente entre los años 2015 a 2016, cuando la misma tenía 13 o 14 años de edad y la misma había concurrido al domicilio del acusado, y éste le apoyó el pene en el trasero, así como le tocó la vagina; respecto de DD, aproximadamente entre 2007 y 2009, cuando la niña tenía 8 a 10 años de edad y se encontraba jugando en un árbol, al descender del mismo AA aprovechó a tocarle la vagina; en cuanto a EE, en el invierno de 2010, cuando la misma tenía 6 años de edad concurrió al domicilio de AA, y éste le tocó la vagina. Y finalmente, respecto de BB, en el año 2019 la niña relató que a la edad de 6 años el acusado le bajo sus prendas de vestir y le tocó la vagina y la cola.
(...) el guarismo de pena establecido por la Sede, no guarda relación con los hechos que resultan acreditados, la pluralidad de las víctimas agredidas y las agravantes relevadas al caso concreto”.
Luego en su escrito de apelación la Fiscalía puntualizó que resulta de aplicación el art. 273 del CP que regula el delito de atentado violento al pudor, al tratarse de víctimas menores de 12 años, el mínimo legal es de 2 años de penitenciaría con un máximo de 6 años. En el caso de BB resulta de aplicación el art. 272 bis del CP que establece un mínimo de 2 años y un máximo de 12 años de penitenciaría.
Ante dicho panorama, la Fiscalía manifiesta: “Todo lo cual permite concluir sin hesitación que la pena de 3 años de penitenciaría fijada por la Sra. Juez A quo es insuficiente, y roza la ilegalidad.
En efecto, no retribuye adecuadamente las agravantes aplicadas al caso concreto, tanto especiales como genéricas, la etiología de los delitos cometidos, la pluralidad y edad de las víctimas” (fs. 82 vto.).
LANDONI, analizando el artículo 257 del CGP enseña que: “En virtud del efecto devolutivo de la apelación, el tribunal de segunda instancia se encuentra facultado para revisar la sentencia apelada, dentro de los límites que le señala la ley. En este sentido, los poderes-deberes del tribunal de alzada se delimitan en función de los agravios articulados en la apelación, a partir de las reglas enunciadas en esta norma, que pautan los límites legales de la potestad revisiva. Estos límites imprimen un contorno propio al principio de congruencia en la segunda instancia y pueden reducirse a la siguiente formulación: a) el tribunal de alzada se encuentra limitado, en primer término, por el objeto del proceso; b) aun dentro de ese marco, los poderes del tribunal superior se encuentran acotados por la expresión de agravios, lo que se traduce en la clásica expresión tantum devolutum quantum apellatum; c) conectado con lo anterior, el tribunal de alzada no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, cuando no media apelación (principal o adhesiva) de su contraparte, regla que traduce la prohibición de la reformatio in peius” (LANDONI SOSA y Colab., “ Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay: comentado, con doctrina y jurisprudencia: artículos 195 a 292”, Buenos Aires, BdeF, 2004, V. 2, pte. B, págs. 942/943).
Como expresa DE LA RÚA: “en segunda instancia el principio de congruencia tiene manifestaciones más específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual resolver: ‘Tantum devolutum quantum appellatum’” (DE LA RÚA, Fernando, “ Límites de los recursos. La prohibición de reformatio in peius en materia penal y civil ”, en Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 212).
En este sentido, la Corporación ha expresado: “Es el agravio o el perjuicio sufrido por el litigante y manifestado en su recurrencia, el que determina los alcances decisorios de la alzada. ya que, conforme al principio ‘tantum devolutum quantum appellatum’, son los concretos motivos de agravio los que delimitan el pronunciamiento del tribunal de apelación. Y, por ende, y conforme al principio dispositivo de nuestro proceso civil, los extremos admitidos escapan al contradictorio” (cf. sentencias Nos. 457/94 y 119/00, entre otras).
Y bien, conforme con los conceptos antes expuestos, atento a lo que surge del escrito de apelación interpuesto por Fiscalía y de la recta lectura de la sentencia de segunda instancia, se logra concluir que el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía se encuentra debidamente fundado cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto por el art. 257 del CGP resultando de aplicación por lo establecido en el art. 359 del CPP.
Ergo, se impone el rechazo del presente agravio.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto por la Defensa.
Sin especial condenación procesal.
IV) A meros efectos aclaratorios, corresponde puntualizar que, en virtud del acogimiento del recurso de casación interpuesto por Fiscalía y el rechazo del deducido por la Defensa (con la aclaración señalada respecto al descuento de pena), AA resulta finalmente condenado como autor penalmente responsable de tres delitos de atentado violento al pudor y un delito de abuso sexual específicamente agravado por ser la víctima menor de 18 años, que concurren entre sí en régimen de reiteración real, a la pena de cuatro años y dos meses de penitenciaría, con descuento de las medidas cautelares cumplidas.
V) Dado que el imputado no está actualmente cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva, en el fallo se dispondrá lo pertinente a efectos de su oportuna detención por el A Quo .
En definitiva, por los fundamentos esgrimidos, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
SE DESESTIMA EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA.
SE AMPARA EL RECURSO DE CASACIÓN EN VÍA ADHESIVA INTERPUESTO POR FISCALÍA Y, EN SU MÉRITO, SE ANULA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO ACOGIÓ LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEL DELITO RESPECTO DE LOS HECHOS IMPUTADOS CON RELACIÓN A LAS VÍCTIMAS CC Y DD Y, EN SU LUGAR, SE MANTIENE LA CONDENA DISPUESTA EN PRIMERA INSTANCIA RESPECTO A TALES DELITOS, TENIÉNDOSE EN CONSIDERACIÓN LAS PRECISIONES EFECTUADAS EN EL CONSIDERANDO II) DE LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
REMÍTANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE “ A QUO ” A LOS EFECTOS DE DISPONER LO QUE CORRESPONDA PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DISPUESTA, Y LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE A LAS PARTES.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE AL AD QUEM POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL PARA SU NOTICIA.
HONORARIOS FICTOS 5 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.