Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 798/2021
31 de agosto de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-36/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal, Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Nulidad por indefensión
- Derecho procesal › Plazo procesal › Dia habil › Acto procesal practicado en dia inhabil audiencia
Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MALDONADO C/ SENTENCIA Nº 79 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN CARLOS DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-36/2021.
RESULTANDO :
I) El 8 de junio de 2021, se presentó el Dr. Hugo Enrique Alvez Cuñetti en representación de la Intendencia Departamental de Maldonado interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva Nº 79 del 22 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1º Turno. Alegó que dicha sentencia se dictó en los autos caratulados: “Leytes, Raymundo c/ IDM - Daños y perjuicios”, IUE: 503-443/2018, que hizo lugar a la demanda y condenó a su mandante al pago de U$S 516.487, más intereses, por los daños y perjuicios derivados de la instalación de la calle “El Pejerrey” sobre parte de los padrones de propiedad de la actora.
II) En el recurso de revisión en estudio, se aduce que la sentencia se pronunció en un día que había sido declarado inhábil por la Resolución Nº 150/2020, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2020, y que se la tuvo por notificada en la audiencia de lectura de sentencia. Afirma que tomó conocimiento de la sentencia el día 19 de marzo de 2021, en virtud de una intimación realizada por la sede judicial actuante, ante la ejecución promovida por su contraparte. Señala que -en ese momento- la sentencia se encontraba firme, lo que colocó a su mandante en indefensión. Agrega que inició un incidente de nulidad ante la sede actuante. A efectos de fundar la procedencia de su impugnación, alegó que se trata de una nulidad por indefensión que no se pudo hacer valer por las vías previstas en el art. 115 del C.G.P., por lo que corresponde interponer el recurso de revisión al amparo de lo dispuesto por el art. 283 nral. 7 del C.G.P.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la ley 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.
II) Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos , 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. Pág. 931).
III) En primer lugar, corresponde relevar que la Intendencia Departamental de Maldonado no acompañó su impugnación con el testimonio de la sentencia definitiva recurrida, ni con una constancia de su ejecutoriedad (arts. 281 y 286 del C.G.P.). Sin perjuicio de esto, de los propios términos del escrito de fs. 3 a 7, resulta la inadmisibilidad del recurso promovido.
Como reiteradamente ha soste-nido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
IV) Tal como señala la Intendencia Departamental de Maldonado, el art. 283 nral. 7 establece que puede invocarse la nulidad por indefensión como causal de revisión en el caso de que dicha circunstancia “ no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115”.
Sin embargo, la nulidad alegada pudo reclamarse al interponer un recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 22 de diciembre de 2020.
V) La impugnante funda la proce-dencia del recurso en la circunstancia de que la sentencia fue dictada en un día declarado inhábil, y que se lo tuvo por notificado en una audiencia inválida.
La Resolución Nº 150/2020, dictada por esta Corporación el 17 de diciembre de 2020, estableció la inhabilidad de los plazos procesales en el período comprendido entre el 18 y el 23 de diciembre de 2020. El primer artículo del referido acto, señalaba que esta declaración se formulaba “ sin afectar la validez de los actos cumplidos” , como es de estilo en este tipo de decisiones . En consecuencia, no se comprende cuál sería el fundamento para la alegada invalidez de la audiencia y de la notificación de la sentencia definitiva impugnada. La expresión citada no puede tener otra interpretación que explicitar la regla según la cual la inhabilidad de los plazos procesales no puede ser invocada como fundamento para atacar la validez de aquellos actos que efectivamente se cumplieron en el periodo. Afirmar, tal como hace la impugnante a fs. 6 vto., que la referida disposición únicamente alcanzaba a los casos en que las partes concurrieran a las audiencias, carece de fundamento.
Respecto de la comparecencia a la audiencia, las partes están en la situación jurídica de carga procesal, “ una necesidad de adoptar una conducta en interés propio” (BARRIOS DE ANGELIS, “El proceso civil”, vol. 1, Mdeo. Ed. Idea, 1989, p. 81) . En consecuencia, la inasistencia de la demandada solo pudo operar en desmedro de su propio interés, sin afectar la validez de la actividad efectivamente cumplida.
VI) Adicionalmente, el recurrente señala que de la lectura de los considerandos de la resolución citada se desprende que la audiencia “quedaba suspendida” (fs. 4). Esta afirmación resulta absolu-tamente contradictoria con el tenor literal de la parte dispositiva del acto administrativo invocado y con su interpretación contextual. La resolución mencionada estableció de forma expresa cuál sería la solución aplicable a las audiencias, disponiendo en su artículo 2: “ Por el período que resta hasta el inicio de la Feria Judicial Mayor, en la medida que las audiencias no puedan ser realizadas de manera telemática, se autoriza a los jueces de Montevideo y Canelones a suspender aquellas cuya reprogramación no afecte derechos sustanciales, ni garantías procesales y que no suponga diferir la resolución final del proceso”.
Teniendo presente que la audiencia en que se dictó la sentencia recurrida se celebró en el departamento de Maldonado, el compareciente no pudo albergar ninguna duda sobre el efectivo cumplimiento del referido acto procesal.
VII) En suma, de los propios términos del recurso se desprende su inadmisibilidad, en virtud de que la alegada nulidad pudo y debió invocarse a través de la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San Carlos de 1er Turno.
VIII) Se impondrá a la promotora del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
D eclárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo de la recurrente.
Fíjanse los honorarios a efectos fiscales en 20 BPC.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.