Texto de la sentencia
Montevideo, treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “RODRIGUEZ MARGHIERI, ALBERTO Y OTROS C/ CALABUIG SILVA, CARLOS JAVIER. RECUSACIÓN PIEZA POR SEPARADO DE LA IUE: 448-111/2011. INCIDENTE DE RECUSACIÓN” IUE 5-1/2021, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del incidente de recusación promovido por Carlos Javier Calabuig contra el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno.
RESULTANDO :
I) En el expediente principal, caratulado: “RODRIGUEZ MARGHIERI, ALBERTO Y MANUEL; RODRIGUEZ SANCHEZ, TABARÉ ALBERTO, MARIA CECILIA Y BERNARDO DANIEL C/ CALABUIG SILVA, CARLOS JAVIER – ACCIÓN REIVINDICATORIA. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR. DAÑOS Y PERJUICIOS”, IUE: 448-11/2011, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Chuy de 2° Turno dictó la sentencia definitiva N° 40, de fecha 9 de setiembre de 2020, por la cual se desestimó la acción reivindicatoria y de daños y perjuicios incoada por los promotores y se hizo lugar a la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la parte demandada (fs. 1/19 de la presente pieza).
II) Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 23/39).
III) Conferido traslado de la apelación deducida, fue evacuado por la parte demandada (fs. 44/52).
IV) Se franqueó el recurso de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno (fs. 54).
V) Con fecha 9 de junio de 2021, la Sala en lo Civil de 2° Turno dictó la sentencia interlocutoria N° 156/2021, por la que dispuso: “ Como medida indispensable (art. 344.2 inc. final), agregue la parte actora en el plazo de 30 días: 1) titulación que acredite su legitimación causal activa. 2) certificado registral (en su caso búsqueda especial) acreditante del título en virtud del cual se afirmó que el causante adquirió el derecho de propiedad respecto de los bienes inmuebles objeto de este juicio. (…)” (fs. 56).
VI) Contra dicha providencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y promovió a su vez incidente de recusación contra el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno.
En lo que respecta a la recusación, señaló la demandada:
a) El Tribunal optó por enmendar la grave y consciente omisión de la actora, quien está convencida que la documentación que aportó al juicio (certificado notarial) es hábil para reivindicar el bien. Con esta providencia, la cual califica de “indispensable”, la Sala violenta el principio de igualdad de las partes, coadyuvando a enmendar la ausencia de prueba de la contraparte respecto de la legitimación activa y por ende del derecho de propiedad alegado.
b) El hecho de permitir que la actora acredite la propiedad en segunda instancia afecta la imparcialidad del Tribunal, el cual debió sentenciar conforme la prueba obrante en el proceso y no solicitar nueva prueba respecto de un hecho que debió acreditarse ab initio , con la promoción de la demanda.
c) Lo anterior lleva, además, a que el Tribunal que le pide al actor que acredite su propiedad, cuestión ya resuelta en primera instancia, esté prejuzgando respecto de su decisión final, lo que resulta inadmisible. Es evidente que si el fallo de la a quo ha hecho caudal de la ausencia de acreditación de la propiedad por ausencia de prueba idónea para ello, solicitar dicha prueba en contra de lo ya sentenciado implica un prístino prejuzgamiento respecto de la cau-sa.
VII) El Tribunal, por decreto N° 163/2021, ordenó formar pieza por separado para tramitar el incidente de recusación incoada (fs. 65). En cumplimiento de dicha providencia, se formó la presente pieza IUE: 5-1/2021.
VIII) A fs. 67/69, los Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, Dres. Álvaro França, Patricia Hernández y Rosario Sapelli, formularon su exposición conforme a lo previsto en el art. 328.3 del C.G.P., oportunidad en la que indicaron:
a) Los magistrados recusados rechazan que al dictar la providencia N° 156/2021, por la que se ordenó la aportación de los documentos necesarios a fin de evaluar la verificación del presupuesto material de legitimación causal activa, hayan afectado su imparcialidad e incurrido en prejuzgamiento.
b) La legitimación causal es un presupuesto material del dictado de sentencia eficaz sobre el fondo de la litis que puede y debe ser relevado de oficio, por lo que su contralor incumbe al tribunal, aun en segunda instancia, para luego proceder en consecuencia. En virtud de esta naturaleza de la categoría en cuestión, el citado ejercicio del poder-deber no supone la violación del principio de igualdad procesal de las partes.
c) Lo efectuado por la Sala en la referida providencia tampoco importó que sus integrantes hayan incurrido en prejuzgamiento respecto de los agravios formulados por la apelante, dado que éstos no emitieron opinión concreta sobre el destino de tales agravios, sino que se limitaron a controlar la verificación de un presupuesto material, con consecuente ejercicio de su poder-deber.
IX) La Sala elevó el expediente a la Suprema Corte de Justicia (fs. 71), el que fue recibido por la Corporación con fecha 23 de junio de 2021 (fs. 72).
X) Por providencia N° 571 de fecha 15 de julio de 2021, se llamó para resolución (fs. 73).
XI) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), desestimará de plano la recusación promovida contra el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, por considerarla manifiestamente infundada (art. 328.5 C.G.P.).
II) El art. 325 del C.G.P. establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ”.
Emerge de la citada disposición que, para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir una “ circunstancia comprobable ” a partir de la cual se demuestre la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Señala Tarigo que, dentro de dicho concepto previsto en el art. 325 del C.G.P., “(...) quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 2007, pág. 397).
El intérprete debe examinar si, en la especie sometida a su decisión, el magistrado ha incurrido en alguna de estas cuatro hipótesis: interés en el proceso; afecto en relación a las partes o abogados; enemistad en relación a tales sujetos; prejuzgamiento.
A su vez, en virtud del principio de congruencia, el Tribunal que juzgue la cuestión solamente examinará aquellas causales de recusación que hayan sido opuestas por la parte recusante.
III) En la presente demanda incidental de recusación, la parte afirma, en primer lugar, que la Sala, al solicitar a la actora que agregue titulación que acredite su legitimación causal activa, violenta el principio de igualdad de las partes, al coadyuvar a enmendar la ausencia de prueba de la contraparte respecto de la legitimación activa y por ende del derecho de propiedad alegado. Sostiene que ello implica una afectación de la imparcialidad del Tribunal, que debió sentenciar conforme la prueba obrante en el proceso.
En este primer embate de la incidentista, se advierte que ésta alega una afectación de la imparcialidad de la Sala, pero no identifica cuál de los supuestos del art. 325 C.G.P. se vería configurado en virtud de tal conducta.
Si la parte demandada considera que el obrar procesal del Tribunal, al solicitar a la actora como “ medida indispensable ” (art. 344.2 C.G.P.) la prueba documental mencionada, violenta el principio de igualdad de las partes, puede impugnar dicha decisión –tal como lo hizo- mediante los recursos correspondientes, pero la presunta violación del principio de igualdad de las partes no implica per se la configuración de alguno de los supuestos previstos en el art. 325 del C.G.P. para entender verificada una causal de recusación.
Lo que la parte debe alegar y acreditar, para el éxito de su demanda recusatoria, es que existe una “ circunstancia comprobable ” que demuestra que el tribunal tiene interés en el proceso en que interviene; o que tiene afecto o enemistad en relación a las partes, sus abogados o procuradores; o que ha dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión. Una invocación genérica respecto a una supuesta violación al principio de igualdad de las partes en el proceso, sin identificarse adecuadamente alguna de las hipótesis estatuidas en el art. 325 del Código, no implica la configuración de una causal de recusación.
IV) En segundo lugar, postula la demandada que el obrar del Tribunal, al solicitar al actor que acredite su propiedad, cuestión ya resuelta en primera instancia, supone un prejuzgamiento respecto de su decisión final, lo que resulta inadmisible. Afirma que es evidente que si el fallo de la a quo ha hecho caudal de la ausencia de acreditación de la propiedad por ausencia de prueba idónea para ello, solicitar dicha prueba en contra de lo ya sentenciado implica un prístino prejuzgamiento respecto de la causa.
En este segundo planteo argumental, la parte sí cumple con la exigencia prevista en la normativa procesal previamente referenciada, dado que alega concretamente la existencia de una circunstancia pasible de afectar la imparcialidad del Tribunal, por el hecho de “haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ” (parte final del art. 325 C.G.P.).
Ahora bien. A juicio de la Corporación, no le asiste razón a la recusante en su planteo.
Es claro que la causal de “prejuzgamiento” no se ha verificado en obrados, desde que lo dispuesto por el Tribunal en la interlocutoria N° 156/2021 de ninguna manera implica la formulación de una “ opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión ”.
El Maestro Couture, al analizar la causal de recusación recogida en el art. 786 inc. 5° del C.P.C., de acuerdo con el cual, constituía causal de recusación el hecho de “(…) haber emitido opinión o dictamen o dado recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado, y aun cuando no revistiere todavía el carácter de juez ”, señalaba:
“ A esta situación se la denomina prejuzgamiento; se reputa que es haber juzgado antes (prejuzgado), haber dado parecer, según esta disposición, antes o durante el litigio.
Así, por ejemplo, si antes del litigio, el juez ha dicho verbalmente o por escrito, ‘el actor tiene razón’; ‘Fulano es hijo natural de Mengano’; ‘yo recomendaría al marido que promoviera divorcio contra su mujer’, habría creado evidentes situaciones de prejuzgamiento que le inhiben de conocer ulteriormente en el asunto.
Ese prejuzgamiento puede ocurrir también en el curso del litigio. Así, por ejemplo, si el juez ha dictado una sentencia definitiva y esa sentencia después es anulada, el mismo juez no puede volver a conocer en el asunto, si no han variados los elementos de decisión ” (Cfme. Couture, Eduardo J., Estudios de Derecho Procesal Civil , tomo III, págs. 163/164).
La Corte, en sentencia N° 428/2004, ha sostenido que: “ Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe: a) ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo que debe decidirse en el proceso; b) debe tratarse del mismo proceso pendiente (...)”.
En el presente caso, es por demás claro que lo expresado por el Tribunal en la interlocutoria N° 156/2021 no supone, en absoluto, una opinión sobre el fondo del asunto a decidirse en el proceso, no implica un pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de los agravios ensayados por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, por lo cual, es evidente que la Sala no ha incurrido en prejuzgamiento.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
Desestímase la demanda de recusación, sin especial condena procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.