Texto de la sentencia
Montevideo, trece de agosto de dos mil veinticinco
VISTOS :
Para sentencia en estos autos caratulados: “AA Y OTRO C/ PODER JUDICIAL Y OTRO - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN”, IUE: 2-26813/2020.
RESULTANDO :
1) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 52/2022 del 23 de agosto de 2022 (fs. 438/452) dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4º Turno, Dr. Carlos Aguirre, se falló: “ DESESTIMANDO LA DEMANDA SIN ESPECIAL CONDENA. HONORARIOS FICTOS $ 30.000. EJECUTORIADA O CONSENTIDA, DEVUÉLVASE LOS AUTOS ACORDONADOS A LA SEDE RESPECTIVAS Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE”.
2) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, dictó la sentencia Nº 76/2023 del 26 de abril de 2023 (fs. 485/490), falló textualmente así : “Confírmase la decisión de primera instancia, sin especial condenación en el grado.
Notifíquese personalmente a las partes.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen”.
3) Los actores: AA y BB representados por el Dr. Ramiro Viera Cash -quien invocó también la representación de CC- interpusieron recurso de casación indicando como normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas: los arts. 1.319 del Código Civil; 7, 23, 24, 72 de la Constitución de la República; 16, 32, 35, 37 de la Ley Nº 18.315; 4 y 5 del Pacto de San José de Costa Rica y principios y normas superiores en que se basa nuestro Estado de Derecho. Sostienen que la recurrida no ingresó a analizar el funcionamiento del servicio de custodia; que el estándar de responsabilidad media exigido a un ciudadano común, y más aún el esperable en un Funcionario Policial, requería que se notara de forma inmediata la ausencia de la persona a custodiar, para lo cual, en el caso, pasó un término inaceptable de más de 10 días. Manifiestan que la atacada no consideró nada de lo expuesto por el Sr. Juez Penal actuante con respecto a la conducta omisiva de la Policía cuando, por ejemplo, expuso que lo lógico y razonable hubiera sido ubicar nuevamente a la víctima para continuar con la vigilancia, previniéndola de que, en lo sucesivo, debía informar a la Policía si se iba a cambiar de lugar, y en ese caso a dónde, para permitir que la vigilancia fuera efectiva. Asimismo el Dr. Míguez destacó que el cuaderno de resoluciones judiciales correspondiente a la custodia de la víctima no fue ubicado en la dependencia, a pesar de su exhaustiva búsqueda. Expresaron que la no aplicación de las medidas protectoras que brinda la normativa expuso a la Sra. DD a represalias que acabaron con su vida, y suponen una transgresión al artículo 23 de la Constitución. El segundo agravio refiere al desconocimiento por parte de la hostigada de las normas de la Ley Nº 18.315 que establecen obligaciones de la Policía para con los custodiados, como: la plena protección de la salud e integridad física, la protección de los testigos, el deber de confidencialidad, la responsabilidad policial en el cumplimiento de las medidas que se les ordene para la protección de testigos. Por último y en tercer lugar, se agravian en tanto consideran que no se realizó una correcta valoración de la prueba, tomando únicamente la que favorece al Ministerio del Interior en lo referente al hecho del domicilio de la víctima, DD. Piden que se admita el recurso y se haga lugar a la demanda en todos sus términos, donde solicitaron la condena al Ministerio del Interior y al Poder Judicial en forma solidaria, a pagarles las sumas reclamadas en el petitorio cuarto de fs. 44 vto., por los siguientes rubros: daño moral de CC, de AA y BB, daño premuerte de DD trasmitido iure hereditatis , daño emergente y lucro cesante, más actualizaciones e intereses desde la fecha del evento dañoso. A todas las sumas anteriores, pide se apliquen reajustes, actualizaciones e intereses del Decreto-Ley Nº 14.500, en el caso de las sumas en pesos uruguayos.
4) La parte codemandada Ministerio del Interior a fs. 508/511 evacuó el traslado conferido por decreto Nº 92/2023, oponiéndose al mismo expresando que el recurso en traslado carece del desarrollo que hace a una correcta fundamentación del medio impugnativo, lo que conlleva su rechazo; la contraria no logró revertir los fundamentos de la recurrida, pues de su escrito no surge cuál debió ser la norma a aplicar en el caso. Debemos partir que la sentencia considera que la Sra. DD: “... se retiró del lugar asumiendo los riesgos que ello implicaba y que determinaron a la postre el lamentable desenlace (...) ”. En mérito a lo anterior, quedó exonerada toda responsabilidad atribuida al Ministerio del Interior, no existiendo nexo causal entre el fallecimiento y la conducta asumida por los funcionarios abocados a la custodia de la víctima; su representada cumplió con su obligación y brindó la custodia determinada, sin incurrir en falta de servicio o hecho ilícito. Solicitó que en definitiva se rechace el recurso de casación interpuesto en todos sus términos.
5) El Poder Judicial – Supre-ma Corte de Justicia de fs. 513 a 517 vto. evacuó el traslado de la casación, abogando por el rechazo de ésta. Sostuvo que la sentencia atacada fundamentó sobradamente todos los argumentos y las pruebas aportadas por las partes, valorando cada una de ellas en su contexto y alcance, concluyendo en la inexistencia de responsabilidad de su representada por su actuación; que el artículo 23 de la Constitución de la República sobre responsabilidad del funcionario mencionado por la contraria, constituye un sistema integrado junto con los artículos 24, 25 y 26 ss.; no existió absurdo evidente en la valoración de la prueba rendida en la causa, y no puede afirmarse bajo ningún punto de vista que haya sido absurda o arbitraria. Solicitó que en definitiva se confirme la sentencia de segunda instancia impugnada.
6) Por sentencia Nº 125/2023 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Sexto Turno, se franqueó el recurso de casación.
7) Por resolución Nº 1.005 del 17 de agosto del 2023, los integrantes naturales de la Suprema Corte de Justicia se declararon inhibidos de oficio para conocer en los presentes autos, por lo cual se procedió al sorteo de integración, de los que resultaron designados los Sres. Ministros Dres. Loreley Opertti Gallo, Edgardo Ettlin Guazzo, Beatriz Venturini Camejo, Álvaro Messere Ferraro y Cecilia Schroeder Rius. Por licencia de la primera nombrada, en su lugar quedó designada la Sra. Ministra Dra. Ana Rivas Goycoechea. Por decreto Nº 1.463 se ordenó el pase a estudio y autos para sentencia.
8) Se celebró Acuerdo de Ministros el día 10 de abril de 2024, en el que se dictó la sentencia Nº 381 (fs. 550 y 550 vto.) y se resolvió: “ Intímase a BB a que obtenga la comparecencia y ratificación de todo lo actuado por parte del representante legal del menor CC con plazo de 10 días a partir de su notificación a domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 40 del Código General del Proceso” .
A fs. 553 y 553 vto. com-pareció el representante de BB solicitando ampliación de plazo, a lo que se hizo lugar por providencia Nº 588 del 16 de mayo de 2024 con noticia personal contraria.
A fs. 560 y 560 vto. compareció el representante judicial de BB expresando diversas circunstancias del caso atinentes a la actitud del padre de CC, aportando número telefónico y domicilio personal y laboral, solicitando se lo intime a ratificar lo actuado o expresar justa causa para no hacerlo, bajo apercibimiento de hacerse de oficio por la Sede, a lo que se hizo lugar por providencia Nº 1.255 (fs. 566 y 566 vto.).
Cumplida la intimación como surge en actuación de fs. 581, venció el plazo sin la comparecencia del intimado. En consecuencia, por providencia Nº 2.065 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto, disponiéndose la designación de un curador Ad Litem que resulte del sorteo, que se cometió a la Oficina, así como recabar su aceptación del cargo.
En audiencia de sorteo del 4 de febrero de 2025 resultó designada en primer lugar la Dra. Micaela Castillo Kelland.
9) En escrito de fs. 602 a 605 la Defensora designada presentó escrito ratificando todo lo actuado en nombre de su defendido, solicitando: se case la sentencia de segunda instancia, se disponga la condena en los términos pretendidos en la demanda, se ordene que el monto objeto de condena a favor de CC sea depositado en cuenta judicial abierta en el BROU a la espera de que adquiera la mayoría de edad; y, en cuanto a sus honorarios profesionales, atendiendo a las especiales circunstancias de CC, no se percibirá honorarios en el caso de que desestime el recurso de casación. En caso contrario, si se admitiera la casación, se solicita que se fije el honorario por su labor profesional en la causa en un importe no inferior al 5% del beneficio económico que CC obtenga, disponiéndose que se abone del monto a percibir por el joven.
Del escrito presentado se confirió vista a las partes, que fue evacuada de fs. 612 a 613 vto. por la Suprema Corte, de fs. 615 a 616 por el Ministerio del Interior, y de fs. 618 y 618 vto. por el representante de BB.
Por decreto Nº 555/2025 (fs. 620) se dispuso autos para sentencia y, notificadas las partes, volvieron los autos designándose redactora a la Sra. Ministra Dra. Cecilia Schroeder Rius.
CONSIDERANDO :
1) La Suprema Corte de Justicia integrada, por unanimidad, amparará parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora, anulándose el fallo de segunda instancia, en los términos y por los fundamentos que a continuación se exponen.
2) En el caso sometido a estudio se promovió juicio por indemnización de daños y perjuicios contra el Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia y contra el Ministerio del Interior, derivado de la responsabilidad del Estado por actividad jurisdiccional y administrativa con fundamento en el artículo 24 de la Constitución y, complementariamente, el artículo 1.319 del Código Civil.
Los accionantes son la madre, el hijo y el hermano de la Sra. DD, víctima de un homicidio perpetrado como represalia en su contra por haber sido testigo de cargo en una Sede penal respecto de otro homicidio.
3) Previo al análisis de los agravios que requieren el ingreso a la cuestión de fondo, es preciso establecer que, desde el punto de vista formal, el recurso de casación en este caso, es admisible.
La recurrida es una sentencia definitiva, confirmatoria en todas sus partes de la sentencia de primera instancia, cuyo demandado es el Estado. En dicho supuesto, se requiere que el monto del asunto sea mayor a las 6000 UR, lo que en este caso se cumple.
El reclamo de autos, conforme a lo que surge de la demanda, asciende a la cantidad de U$S235.000 más $3.190.272. Al valor de cotización del dólar estadounidense al 10 de julio de 2020 (fecha de presentación de la demanda), la suma reclamada total asciende a $13:447,317. Esta cifra es igual a 10.705,695 UR, por lo que, de conformidad con lo establecido por los artículos 268 inciso 2º del Código General del Proceso, 35, 37 y 47 de la Ley Nº 15.750, el asunto admite casación, según su cuantía.
En punto a las causales de casación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 270 del CGP, sólo podrán fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho sea en el fondo o en la forma -error in iudicando o in procedendo -, debiendo existir, en ambos casos, una infracción de la ley que habilita el recurso siempre que la misma tenga influencia decisiva en el fallo.
A criterio de la unanimidad de la Corporación -integrada para este caso puntual por inhibición de sus integrantes naturales- existió, en la oportunidad, error in iudicando que condujo a confirmar la desestimatoria de las pretensio-nes deducidas contra ambos demandados; cuestión que se abordará en los próximos apartados.
4) En el caso, se está ante un evento donde se cuestiona al Estado por omisión en cumplir su cometido relativo a la seguridad de una ciudadana. Para ello, se sentarán brevemente las bases normativas que sirven de marco regulador para luego analizar lo concretamente probado y realizar, a partir de allí, el proceso de subsunción.
Como expresa el Sr. Ministro Dr. Ettlin: “ En el Uruguay la responsabilidad estatal no se mide solamente por el daño sino también por la configuración de la falta o falla de servicio, cual ha sentado la Suprema Corte de Justicia de nuestro país marcando un criterio normofiláctico en la interpretación y aplicación del art. 24 de la Constitución, siguiendo a la Doctrina tradicional.
(...) Se dice que determinada la ilicitud de la actuación y comprobada la culpa del agente público, actúa la responsabilidad por hecho ajeno implicando la responsabilidad del Estado derivada o en garantía (art. 1324 del Código Civil) (...) de acuerdo al art. 24 de la Constitución, la responsabilidad patrimonial de la Administración por el hecho o acto de su agente no es vicaria ni en garantía, sino que es sencillamente directa. La responsabilidad del Estado cuando se comprueba la falta personal en el actuar de su agente opera en forma inescindible y absoluta sobre aquél.
(...) La responsabilidad del funcionario por falta personal es siempre de carácter subjetivo, se fundamenta en la culpa como criterio de atribución y requiere en principio que su conducta haya sido ilícita o irregular, es decir, contraria a Derecho o con abuso o desviación de poder. No es jamás objetiva. Si se pretende responsabilizarlo patrimonialmente (aun a despecho del art. 24 de la Constitución) debe demostrarse el hecho, el daño, la culpa del agente y la conexión causal. Si se sostiene que la responsabilidad del Estado es indirecta, se requiere igualmente demostrar que el funcionario ha cometido un acto ilícito que comprometa su responsabilidad (basada en la culpa) al menos de modo potencial, para que quede en evidencia la responsabilidad principal sobre el Estado” (Ettlin, Edgardo, “ Responsabilidad Patrimonial de los Funcionarios Públicos ”, Ed. La Ley Uruguay, 2017 págs. 178/186).
Como se expresara, la Sra. DD fue víctima de un homicidio causado en represalia por haber sido testigo de cargo de otro homicidio. Estando bajo protección policial por orden judicial expresa, se mudó (vivía en José Castro EE La Teja) a otro domicilio (Real FF en el Cerro), donde le dan muerte, el 10.5.2017.
Tanto la sentencia de primera (fs. 438-452) como la de segunda instancia (fs. 485-490) ponen énfasis en el hecho de que la Sra. DD se había mudado sin informarlo a las autoridades, y que esto constituiría una circunstancia de fuerza mayor insobrepujable, lo que la unanimidad de los firmantes de la presente no comparten.
No se compadece con el sentido común pensar cómo, si la Policía estaba encargada de custodiar a la Sra. DD, ésta se le mudó o se le fue a plena vista suya, siendo que, supuestamente, la custodia se apostaba fuera del domicilio de la testigo y no surge que se hubiera escapado por un túnel o por fondos o costados de la casa. Luego, no adoptó ninguna medida urgente para ubicar su paradero y, lo que fue peor, pretendió que se dejaran las medidas sin efecto así como hacer responsable de ello al Juez Míguez (Juez penal que dispuso las medidas de custodia y protección de la testigo) diciendo que él había ordenado levantar la custodia, cuando ello no fue así.
Debe recordarse que la Policía debía prestar seguridad a la Sra. DD ya que lo hacía por mandato del Juez, no porque la testigo estuviera contenta con ello. Esta obligación comportaba prestar todos los medios posibles para que ésta no se escapara de la égida de su cuidado, con o sin voluntad de la protegida. Y si ésta quería mudarse, la Policía debió estar al tanto de todos sus movimientos. Si se les fue de la vigilancia, debían haber agotado todos los medios para buscarla y recuperarla para darles la omisa seguridad.
Cabe preguntarse de qué seguridad policial se está hablando cuando la protegida se les fue por delante suyo y no hicieron nada para recuperarla o ubicarla, o al menos no hay constancia de medidas tomadas a tal fin. Esa actitud demuestra grave negligencia, cuando ni siquiera se les ocurrió pensar de quiénes debían protegerla por orden judicial, que podía estar corriendo peligro o quizás no se sentía segura con la “ protección ” policial que se le estaba dando, y, eventualmente, entendió que lo mejor era procurarse la seguridad por sus propios medios, mudándose para otro barrio.
En los hechos, la Policía no demostró haber tomado ninguna medida idónea, siquiera en relación de medios, por la seguridad de la Sra. DD.
DD declaró el 27.4.2017 ante la Policía (fs. 65-65 del expediente penal IUE: 104-133/2017). Por su seguridad, surge que el 28.4.2017, luego de su declaración judicial (fs. 68-70 y fs. 73 id.), el Juez MÍGUEZ dispuso: “... a la dependencia policial actuante se adopten medidas que se entiendan pertinentes para asegurar la integridad física de la declarante y su familia ” (fs. 72 y 97 v. ibid.; v. fs. 81 en el principal; en adelante se entiende corresponde al mismo toda mención de foliatura sin individualizar expediente). Vale decir que si bien el Juez no dispuso qué medidas debían ser en cuanto a seguridad, se supone que la Policía es profesional en dicha materia, y a ella correspondía hacerse cargo de determinar las más idóneas, siendo de su órbita la custodia y cuidado de la víctima.
La Policía dispone para ello un “ patrullaje frecuente ” (fs. 86); vale decir, no había presencialidad todos los días, las 24 horas y tampoco surge cuál era la mencionada frecuencia. Según la Policía, ese patrullaje fue porque la víctima ya había declarado judicialmente y sólo quería que pasara la Policía en forma frecuente por su domicilio; dichos de los que no hay prueba alguna , y sólo surgen de un informe policial posterior a la muerte de la Sra. DD (12.5.2017; fs. 77 y 81). Tampoco puede extraerse ningún elemento que apoye esta posición de las actuaciones de fs. 68-73 de la causa IUE: 103-133/2017.
Es interesante señalar que entre el 28/4 y el 7/5, no hay ninguna información sobre novedades ni sobre lo que se realizó respecto a la guardia de la Sra. DD (de su prontuario nada surge tampoco; fs. 89-90 vto.); no puede saberse la frecuencia o efectividad del mentado patrullaje, puesto que no hay registro al respecto.
El 7 u 8.5.2017 la Policía se entera que desde hacía 10 (diez) días que la Sra. DD no era vista en el vecindario (fs. 85, fs. 86-86 vto., fs. 92). Lo que evidencia la notoria desaprensión del MINISTERIO DEL INTERIOR en el cuidado de la víctima, a pesar de que estaba encargado de su seguridad; véase que en todo ese tiempo, durante diez o quizá más días, el servicio de custodia de la Sra. DD jamás supo, ni se había preocupado de saber, nada de la persona por quien debía velar de que no le pasara nada.
De todo lo expuesto se extraen dos conclusiones; la primera, que no sólo existió una valoración omisa y absurda de las pruebas disponibles en la causa sino también un error de subsunción de los hechos al Derecho aplicable respecto a la palmaria inconducta y falta de servicio del Ministerio del Interior; la segunda, que el Poder Judicial no incurrió en omisión alguna o falta de servicio que le pueda ser imputable; porque la medida de “ patrullaje frecuente ” no tiene contacto ni aproximación a la víctima, salvo supuestas pasadas por el lugar. Dispuesto como estaba, no hay forma de que la Sra. DD se pudiera acercar a algún patrullero. Además, no surge que la Policía hubiera tenido o hubiera hecho contacto (siquiera telefónico o informático, ya no sólo físico) con la víctima, ni conocimiento de sus movimientos o rutinas (elemental en cualquier mínima seguridad).
El 9.5.2017 es la propia Policía quien pide levantar la custodia porque la testigo se había ido sin dar aviso (fs. 24 vto. del principal).
Resulta llamativo que en el trámite posterior de investigación, la Policía adjudicara al Juzgado Penal haber ordenado dejar sin efecto la medida de protección el 9.5.2017 pero no tiene ninguna prueba de ello “ a pesar de la exhaustiva búsqueda ” (fs. 86 vto.). Por tanto, ha de concluirse que el MINISTERIO DEL INTERIOR no demuestra que la medida de protección se hubiere levantado por disposición judicial.
El día que atentan contra la vida de DD fue el 10.5.2017 (fs. 156, fs. 168 vto., fs. 170 vto. ibid.; resultancias del expediente IUE: 542-4/2021 -original IUE: 103-144/2017-) y, no es un hecho controvertido que el autor fue GG.
El Estado omitió cumplir mínimamente la función de seguridad encomendada, en clara vulneración de lo dispuesto por los artículos 7º de la Constitución de la República y normas correspon-dientes del bloque de derechos humanos, 16, 32, de la Ley Nº 18.315; y 4º “ f ” del Decreto entonces vigente Nº 209/000. Se desaplicó el artículo 24 de la Constitución de la República y el artículo 37 de la Ley Nº 18.315, pues hubo una clara falla u omisión de servicio que comporta responsabilidad en la falta de medidas idóneas de protección ( quaestio juris ).
Se sostuvo que la víctima debió, teniendo a sabiendas de que tenía custodia, informar a la Policía de algún cambio de domicilio, y al mudarse del lugar quedó fuera del rango de toda protección. Pero ello, para el Ministerio del Interior es sencillamente inexcusable:
a) porque la medida de “ patrullaje frecuente ” no tiene contacto ni aproximación a la víctima, salvo supuestas pasadas por el lugar. Dispuesto como estaba, no hay forma de que la Sra. DD se pudiera acercar a algún patrullero. Aparte, no surge se hubiere hecho este contacto con la víctima;
b) porque no hay prueba de que el MINISTERIO DEL INTERIOR le hubiere ofrecido a la Sra. DD algún contacto confiable ni ágil para poder comunicar cualquier cambio, peligro o novedad;
c) porque como se expresó, no se sabe qué medidas de patrullaje concreto se tomaron desde el 28.4.2017 y, recién al 7.5.2017, surge información que desde hacía 10 días no se sabía nada de la Sra. DD en su vecindario. Y lo que mejor se le ocurrió al MINISTERIO DEL INTERIOR, en vez de agotar los esfuerzos para su búsqueda (porque la Sra. DD, si se observan los expedientes en los que había declarado como testigo de un horrendo homicidio, corría verdadero peligro), fue pedir a la justicia que levantara la protección.
Eso sí: la víctima no estaba excusada , sabedora de que tenía peligro, de haber hecho saber a la Policía, de alguna forma, de que se iba a mudar, así como haberse ido de La Teja al Cerro, omitiendo contactarse con la Policía.
Se reitera que no se percibe que el Ministerio le hubiera ofrecido a la víctima algún medio de contacto (bastaba un número de celular) idóneo, así como tampoco algún tipo de preocupación por los movimientos de la víctima, hasta diez días después que el Juez dispusiera se adoptaran medidas de seguridad para la Sra. DD.
La incidencia causal del hecho de la víctima no cumple más que la función de atenuar en una menor parte, la responsabilidad del Ministerio del Interior, lo que la Corporación establecerá en un 30%, siendo el 70% restante, imputable al referido codemandado.
De acuerdo entonces a las anteriores premisas, se procederá a casar la sentencia únicamente en lo referente a la absolución del Ministerio del Interior, cuyos funcionarios actuaron con negligencia en el cumplimiento de una obligación concreta impuesta judicialmente, en consonancia con normas legales y reglamentarias expresas que no alcanzaron a satisfacer del modo esperable a un profesional encargado de la seguridad e integridad física de una persona.
Con respecto al Poder Judicial, conforme a lo ya reseñado y el reconocimiento de hechos admitidos por los casantes a fs. 499, el recurso no podrá prosperar. Está demostrado que el levantamiento de la custodia no fue dispuesto por el Juez actuante y el asunto se perfila claramente como un error policial (fs. 500-500 vto.).
5) Establecida la falta de servicio del Estado en la ocasión, es preciso señalar que le es atribuible la omisión incurrida, pero no el resultado final, que fue obra de un sujeto que perpetró el homicidio de la Sra. DD.
Lo que es reprochable al Ministerio del Interior es haber dejado expuesta a la víctima, en peligro efectivo de ser asesinada, como finalmente sucedió.
Son aplicables - mutatis mutandis -, los conceptos vertidos en sentencia Nº 174/2020 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en la que se expresó:
“(...) Como lo señala Pablo Perrino al referirse a la responsabilidad del Estado por la omisión del ejercicio de sus funciones de vigilancia y la configuración de los deberes omitidos: ‘...en los supuestos en que la autoridad administrativa rehúsa o se abstiene de obrar la clave para que se comprometa la responsabilidad estatal radica en la configuración de una omisión antijurídica o contraria a derecho.
Para determinar cuándo ello ocurre juegan un papel relevante los principios generales del derecho y la regla de la especialidad de la competencia de los órganos y sujetos administrativos.
En efecto, los deberes, cuyo incumplimiento o inacción puede suscitar una falta de servicio, pueden estar impuestos por el ordenamiento jurídico positivo (Constitución, tratados, Leyes, reglamentos, etc.) y también derivar de principios generales de derecho, los cuales guardan una estrecha relación con la justicia o con el Derecho natural, en el que encuentran su fundamento. Son especialmente relevantes en la responsabilidad estatal omisiva los principios de razonabilidad y de no dañar a otro. De tal modo, puede configurarse una falta de servicio por inacción cuando, en atención a las circunstancias del caso, no obstante, la inexistencia de una norma positiva que ponga en cabeza de la Administración un deber de conducta, sea razonablemente esperable e idónea su actuación para evitar un perjuicio.
Además, en virtud del principio de especialidad, el ámbito de actuación de los órganos y sujetos estatales no es sólo el explícitamente previsto en las normas, sino también el que se deduce, implícitamente, de los fines que aquellas atribuyen a la Administración o que derivan de su objeto institucional. Por tanto, no es necesario que el deber de actuar infringido, generador de la responsabilidad estatal, tenga su fuente expresa en el ordenamiento jurídico, ya que el mismo puede inferirse de los fines o misiones que el legislador ha atribuido a un órgano o sujeto administrativo’ (Revista de Derecho Universidad de la República No.23, pág. 56/57). (...) ‘Siguiendo con lo señalado por el citado autor sobre la valoración en concreto del comportamiento administrativo’ ... ‘para establecer la existencia de una falta de servicio por omisión, se debe efectuar una valoración en concreto, con arreglo al principio de razonabilidad, del comportamiento desplegado por la autoridad administra-tiva en el caso, teniendo en consideración los medios disponibles, el grado de previsibilidad del suceso dañoso, la naturaleza de la actividad incumplida y circunstancias de tiempo, modo y lugar. Es claro que la razonabilidad de la actuación conlleva a ponderar en cada supuesto en particular el alcance y la naturaleza del deber cuya inobservancia se imputa, los instrumentos con los que se contaba para su ejecución (entre ellos los recursos materiales y humanos disponibles) como también los llamados estándares de rendimiento medio y el grado de previsibilidad del daño. Así, una inacción estatal podría ser considerada arbitraria y comprometer la responsabilidad cuando en atención a las circuns-tancias del caso era razonablemente esperable la actuación estatal en virtud del grado de previsibilidad o regularidad con que podía producirse el suceso dañoso, lo cual es mensurable conforme a la capacidad razonable de prever el curso natural y ordinario de las cosas’ (ob. cit. págs. 58/59). Como enseña Gamarra ... ‘lo que verdaderamente cuenta es que, cuando el ofensor pudo prever o evitar el comportamiento del tercero, o adoptar frente al mismo una decisión que hubiera impedido el daño la víctima y no lo hizo al principio el daño le será imputable, porque incurrió en culpa...’ (TDCU, T. XIX p. 352) ”.
En sentencia Nº 52/2023 la misma Sala de 5º Turno, señaló:
“ Cuando la obligación es la de prevenir un daño, la responsabilidad del incumplidor (en este caso, el Estado en la persona del Ministerio del Interior) no será con relación al resultado, sino con relación al agravamiento del riesgo de su ocurrencia.
Por lo tanto, no ha de soslayarse que la causa inmediata del evento final dependerá de la voluntad del agresor, quien es el que ejecuta el acto y causa el resultado. En la medida en que actúa con intencionalidad directa, -dolo- será también responsable del daño.
Ello no significa que dicha responsabilidad exonere la del Estado, que es autor (por omisión) de otro hecho ilícito (falta de servicio), a otro título -culposo-, y, en la medida de su concreta responsabilidad, de la obligación de reparar, sea a los damnificados directos como indirectos” .
En igual dirección, se expresó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno (sentencia Nº 4/2020): “Sobre tales premisas, a criterio de la Sala, los hechos debidamente acreditados en la causa, dan razón de una negligencia por omisión, una ausencia de servicio que compromete seriamente la responsabilidad del Estado por no haber empeñado toda la diligencia del buen padre de familia para sostener el vínculo de evitabilidad del evento dañoso...”.
En sentencia de la Suprema Corte de Justicia se señala la posición particular de las Sras. Ministras Dras. Martínez Rosso y Besio, con relación a la responsabilidad del Estado en un caso de femicidio, concurriendo omisión de las autoridades Estatales en sus obligaciones legales preventivas ante la denuncia de un riesgo grave para la víctima, aplicable - mutatis mutandis - al caso de autos: “ Por su parte, las Sras. Ministras, Dras. Elena MARTÍNEZ y Mónica BESIO consideran que de haberse dirigido la pretensión, además contra el causante material del acto criminal, hubiera correspondido la condena a indemnizar a este sujeto el 100% del daño, independientemente de la condena que pudiera haberse dispuesto contra el Ministerio del Interior.
El art. 1331 CC no regiría en esta hipótesis en cuanto establece la responsabilidad proporcional para los cuasidelitos.
El hecho de que haya habido delito cometido por el autor de la muerte podría bastar para el desplazamiento de tal regla en la especie. Pero, además, el art. 1331 CC establece la responsabilidad proporcional solo en el supuesto de pluralidad de autores materiales del daño causado y no es tal la hipótesis de autos.
No resulta aplicable a responsables indirectos, como lo es el caso del Ministerio del Interior en esta causa.
La disposición en examen no es obstáculo, entonces, para la solidaridad imperfecta en hipótesis como la que se hubiera planteado en esta causa de haberse demandado al autor material de la muerte.
A la misma conclusión se llega si se considera que, en el caso, quienes concurren a la causación del daño resultan responsables extracontractualmente (el agresor en virtud de lo que dispone el art. 1319 del Código Civil) y contractual-mente el Ministerio del Interior, al incurrir en violación de obligaciones legales preexistentes.
El punto a resolver radica en determinar si la responsabilidad que cabe atribuirle a los distintos causantes del daño es proporcional, o si corresponde responsabilizar a cada uno en función de relaciones de causalidad independientes, derivadas de fuentes jurídicas diferentes, recurriendo a la responsa-bilidad ‘in solidum’.
La tutela integral de la víctima y los actuales desarrollos en materia de derecho de daños, conducen a recibir, toda vez que ello sea posible, la solución de la solidaridad pasiva, o de la responsabilidad ‘in solidum’ de los distintos deudores, en función del principio ‘favor victimae’ que rige en la materia.
La recepción de la tesis de la responsabilidad in solidum, cuyos fundamentos fueron expuestos en trabajo del Dr. Leslie VAN ROMPAEY titulado ‘¿Es admisible la condena in solidum en la responsabilidad extracontractual?’ publicado en ADCU tomo XXII páginas 471 y ss., conduce a sostener que la responsabilidad del autor material del delito y causante directo del daño, puede ser del 100%, en función de lo que dispone el art. 1319 del Código Civil.
El Ministerio del Inte-rior, por su parte, al haber incumplido sus obligaciones funcionales, contribuyó causalmente (pérdida de chance) al resultado final.
La responsabilidad ‘in solidum’, instituto, que, a juicio de las referidas Ministras, corresponde aplicar en el caso -sin que la circunstancia de que no se condene al Ministerio del Interior por el todo constituya un obstáculo para ello- encuentra su fundamento en la diversidad del título o fuente de la obligación resarcitoria, así como la existencia de dos hechos ilícitos distintos, causalmente independientes respecto a un mismo resultado final (muerte de la víctima) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 53 del 23-3-2021, en ADCU, T. LII, caso 126, págs. 386/387).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno, en sentencia Nº 49/2023, en un caso de damnificados indirectos de víctima fatal de violencia de género y femicidio, asesinada por su expareja quien acto seguido cometió suicidio dijo:
“ La actuación esperable de las demandadas, de haber actuado de acuerdo a derecho, se encontraba ordenada hacia la prevención del daño, no su evitación, lo que conduce a una responsabilidad en un porcentaje menor al 100% en el evento dañoso, en virtud de que lo que se juzga es la pérdida de chance.
Como quedó expresado, la participación concausal de las demandadas no debe determinarse con respecto a la producción del daño sino a la pérdida de la chance de que el mismo se evitara.
A este respecto, debe estarse a las particularidades de cada caso, considerándose por la Sala que el juicio de ponderación realizado por el Decisor de primer grado fue acertado, situando la responsabilidad de cada una de las demandadas en un 25%.
Estas sí concurren en un mismo ilícito (omisión del Estado) en igual grado cada una, y la pérdida de chance se encuentra correctamente determinada en un 50%. Téngase en cuenta que en otros casos, se ha establecido el grado de responsabilidad del Estado (haya sido o no demandado además el autor material), en un guarismo menor (40%, en sentencia citada). Por su parte, esta Sala impuso una condena en caso de femicidio en un 70% al Ministerio del Interior, considerando que la denuncia de la víctima no había sido atendida de ningún modo, que el autor material era funcionario de la demandada y que, para perpetrar el acto utilizó su arma de reglamento (que se omitió retirársele al momento de ser denunciado por no darle trámite alguno a la denuncia de violencia de género). Las características del hecho también fueron diferentes: dio muerte a su ex pareja en frente de sus menores hijos (Sentencia de la Sala Nº 183/2022)”.
En el presente caso, el Ministerio del Interior, en cumplimiento de la orden judicial recibida respecto a la Sra. DD, debió haber adoptado las medidas necesarias para proteger su integridad física y no lo hizo. A la vez, dentro de la esfera de responsabilidad del Ministerio del Interior, existió un comportamiento de la víctima que dificultó, en algún grado, el cometido asignado al Organismo estatal; todo lo cual, se deberá tener en cuenta al momento de fijar los montos de indemnización.
6) La Corporación acordó, con imprecisión que se impone por la naturaleza de los daños de que se trata para el daño extrapatrimonial, con la consideración de los precedentes existentes y con énfasis en las particulares circunstancias del caso, las siguientes indemnizaciones:
- Para CC, se establece la suma de U$S25.000;
En la demanda, se reclama la suma de U$S100.000. Según se relata en el escrito introductorio: “ CC tenía solo 5 años de edad, cuando fue testigo presencial del homicidio de su madre, siendo además puesta en peligro su propia vida.
Este evento lo traumatizó enormemente, teniendo problemas para dormir, problemas en la escuela, debiendo recibir asistencia psicológica.
El padre de CC no se hizo cargo del menor, debiendo su Tío llevarlo a vivir a su casa de la ciudad de Fray Bentos ” (fs. 38).
CC convivía con su madre en Montevideo, debiendo mudarse de ciudad y quedar a cargo de sus tíos. Además del sufrimiento por la pérdida de la madre, se vio trastocada su vida familiar y social. Luego, a partir de lo informado por la curadora Ad Litem designada, Dra. Micaela Castillo, pudo saberse que, en el tiempo en que lleva transcurrido el proceso, CC pasó, del cuidado de su tío (coreclamante) al de su abuela (madre de la víctima) y, a partir de enero de 2025, se encuentra ingresado al INAU.
Para AA, madre de la víctima, se fija una indemnización por daño extrapatrimonial de U$S18.000.
En su escrito inicial, reclamó la suma de U$S70.000. No se expresa circunstancia particular atinente al vínculo, más allá de la relación materno filial y el carácter in re ipsa de este tipo de daño.
Para BB, hermano de la víctima se acuerda una indemnización de U$S8.000.
Este actor había reclamado la suma de U$S40.000. Había manifestado que: “ A raíz de la muerte de su hermana, debió hacerse cargo del niño, pasando por el proceso de tenencia, llevando a su sobrino a psicólogos, médicos, instituciones públicas, etc. lo cual creó una situación de gran stress para él y su familia.
El hecho de que BB y DD se llevasen pocos años de diferencia, hizo que siempre fueran muy unidos, habiéndose desarrollado un vínculo afectivo muy fuerte entre ambos ” (fs. 40 vto.).
Sobre todo lo expuesto, se recibió prueba testimonial como surge de las actuaciones de fs. 347 a 390 vto. y fs. 376 a 379.
El daño premuerte de la víctima DD, será acogido en la suma de U$S15.000, el que beneficiará a su sucesor, BB.
A la Sra. DD se le infligió un disparo de arma de fuego en la cabeza, el día 10 de mayo de 2017 alrededor de las cinco de la mañana, siendo inmediatamente trasladada al Hospital Maciel, donde falleció al día siguiente, 11 de mayo de 2017 a las 5:31 am. Inmediatamente luego de recibir el disparo, estando sentada en un pasillo exterior, la víctima -según se informa a fs. 172-: “... sale herida caminando hacia la vía pública cayendo próximo a un contenedor de residuos ubicado en calle Real esquina Antonio Zubillaga ”.
Reclama el resarcimiento del daño premuerte, iure hereditatis el sucesor de la causante, su hijo CC, nacido el día 31 de julio de 2011 (actualmente, de 13 años de edad).
El daño moral refiere, sustancialmente, a la afectación injusta de un bien extrapatrimonial tutelado por el orden jurídico. Por consiguiente, se configura tanto en el caso en que exista un padecimiento consciente o no. Lo que debe alegarse y acreditarse para determinar si un daño es resarcible, es la pérdida de un bien de la vida, tutelado por el orden jurídico que sea consecuencia de la lesión provocada por un obrar injusto ajeno, siendo apreciable in re ipsa el que refiere a la integridad física, a la salud y a la vida.
Ordoqui entiende como daño personal, la consecuencia espiritual, no material, causada por el acto lesivo y en general, como daño resarcible: “ la consecuencia de la lesión de una situación favorable que puede estar representada, según los casos, en un interés, en un derecho, o un valor reconocido por el orden jurídico. (...) entendemos que el concepto de interés debe ser visto no sólo con visión patrimonialista sino como todo lo que beneficia o es favorable al titular. (...) DE CUPIS (...) afirmó que el daño no significa más que una aminoración o alteración de una situación favorable. Daño es el hecho y la consecuencia que terminan por alterar injustamente la integridad psicofísica de la persona en su ser o en su hacer, o bien los valores económicos que componen su patrimonio, representado por derechos, intereses, expectativas, créditos. En nuestra opinión es importante destacar que el daño, en principio no es sólo la lesión del interés, sino que aparece como elemento ulterior, del que no se desliga. Así el daño debe existir e identificarse aparte de la lesión del interés (...) Corresponde agregar que el tipo de lesión determina al tipo de daño. La situación subjetiva objeto de la lesión determina la patrimonialidad o no del daño. En la definición del daño resarcible es importante prestar atención a lo que es interés protegido jurídicamente, pues en definitiva, es lo que se afecta y determina la esencia misma del daño.
Consideramos interés la posibilidad que brinda el patrimonio o la persona de satisfacer necesidades patrimoniales o personales al sujeto. (...) la afectación de este interés, en principio, determina la existencia del daño y el tipo de daño. Si el daño es público o privado, personal o patrimonial, va a depender de las consecuencias de la afectación de este interés. (...) La esencia del daño está en la frustración de las posibilidades de continuar obteniendo la satisfacción que brindaba la integridad de la persona o los bienes que poseía al ser éstos afectados. Se deja de obtener beneficios, utilidades espirituales, personales o patrimoniales. Corresponde destacar especialmente que lo que se afecta es el interés relevante jurídicamente.
(...) Respecto a la posibilidad de considerar al daño como consecuencia de un hecho dañoso, entendemos que es cierto el hecho de que el daño es una consecuencia, pero desarraigarla del hecho dañoso en ciertos casos puede acarrear dificultades. Tal lo que sucede con el daño mortal inmediato, caso en el que algunos, quedándose sólo en las consecuencias y aceptando la aflicción de que la consecuencia muerte se da en un muerto, terminan por negar la reparación nada menos que del derecho a la vida. El daño es el hecho que lo causa y sus consecuencias. No son aspectos contradictorios, excluyentes o antitéticos, sino complementarios e inseparables en su realidad. No existe daño resarcible relevante jurídicamente como tal, en el que esté ausente la consideración del interés afectado y la consecuencia de esta lesión en un cuerpo único” (Ordoqui, Gustavo, “ Derecho de Daños ”, Tomo I, La Ley Uruguay, 2ª Edición, 2015, págs. 223-227).
Son convocables los argumentos sostenidos por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno en sentencias Nos. 143/2018 y 133/2019, donde se expresa:
“En lo relativo a la transmisibilidad del daño moral sufrido por la occisa, las integrantes de la Sala adhieren a la posición de Gamarra que sostiene que ‘Si bien existe una lesión a un derecho de la personalidad (derecho no patrimonial), el derecho al resarcimiento del daño se configura como un derecho al resarcimiento pecuniario; es un derecho de crédito que tiene por objeto una prestación pecuniaria’, lo que determina que se trasmita a los herederos según las reglas de la sucesión hereditaria y que sean ellos los titulares de la acción (TDCU, T. XXIII, p. 87-89) (cf. Sentencias Nºs 216/1997, 198/2005, 11/2008 de la SCJ, Nºs 38/2004, 36/2015 y 100/2012 de la Sala entre otras).-
Dicho sea en otras palabras, la lesión de derechos extrapatrimoniales hace nacer un derecho de crédito (a su reparación) y este derecho, que integraba el patrimonio de la víctima antes de su fallecimiento, es el que se trasmite a sus herederos, en el caso a su madre.-
En ese mismo sentido, se sostuvo en sentencia Nº 113/2013 que: ‘III. Si bien existe jurisprudencia que establece que el daño moral pre-muerte no es transmisible a los herederos (LJU c. 12.950), siendo negada también la transmisión en caso de muerte instantánea (conf. Jorge Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’ pág. 86). Y aun existiendo inconsciencia de la víctima igualmente merita el resarcimiento en base a que el artículo 1319 del Código Civil que obliga al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo daño causado sin distinción alguna basada en el hecho de que la víctima sufra o no por tal mal, debiendo desecharse el criterio restrictivo que identifica daño moral subjetivamente referido al dolor sufrimiento (Conf. Jorge Gamarra ‘Tratado de Derecho Civil uruguayo’ T. XXV, pág. 201/206) (sentencia en LJU c. 14.079 de la Suprema Corte de Justicia) (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno sentencia Nº 192/2000 en LJU c. 123.060, sentencias Nº 149/2001 y Nº 235/2004 en ADCU T. XXXV c. 188 y c. 190 págs. 108 y 109, entre otras) (sentencia en LJU C. 123.027 del Tribunal).
IV.- Se entiende que procede la resarcibilidad y transmisibilidad ‘iure hereditatis’ en tanto derecho a la reparación, de claro contenido patrimonial que ya existía potencialmente en el patrimonio de quien sufriera el daño y que pasa a su muerte a sus herederos, junto con los demás elementos integrantes de su patrimonio en actuación del principio de integralidad de la reparación el daño causado. - El daño moral pre-muerte, al constituir un deterioro de un derecho típico de la personalidad, se traduce en definitiva, en un derecho de naturaleza pecuniaria. Por consecuencia, toda lesión y consiguiente dolor padecido por la víctima causado por el ilícito determina el ingreso a su patrimonio del derecho a exigir su reparación. - Para que un derecho de crédito no sea trasmisible ‘iure hereditatis’ debe existir una norma que lo prohíba expresamente, o que, por no ser un derecho de naturaleza pecuniaria, no corresponda su trasmisión’ (Tac 1º, sentencia Nº 133/2019, Teresita Macció Ambrosoni (r), Nilza Salvo López de Alda, Beatriz Dora Venturini Camejo; bjn pública)”.
Quedan las indemnizaciones establecidas deducido el 30% por concepto de incidencia causal de la conducta de la víctima, en las siguientes sumas: U$S17.500 + U$S10.500 daño trasmitido de iure hereditatis a CC, U$S12.600 por daño moral de AA y U$S5.600 por daño moral de BB.
7) A los referidos montos deberán adicionarse los intereses legales desde la fecha del hecho luctuoso (10.5.2017), según ha sido criterio de los integrantes Sres. Ministros Dres. Rivas, Messere, Venturini y Ettlin en los Tribunales de Apelaciones de los que son ministros naturales.
El Sr. Ministro Dr. Ettlin ha sostenido que la responsabilidad estatal es un régimen de responsabilidad propio y autónomo. Con el Tribunal que integra, sostiene que los intereses legales son de aplicación desde la exigibilidad de la obligación reparatoria; esto es, para el daño extrapatrimonial, el momento en que se produjo el daño.
Los Sres. Ministros Dres. Messere, Venturini y Rivas, fundamentan igual posición, desde que: “El Tribunal [1er. Turno], ha sostenido que los intereses legales se computan a partir de la exigibilidad de la obligación, posición sostenida entre otras en la sentencia N.º 222/2021 (entre otras), donde se expresó: ‘Idéntico criterio corresponde aplicar para el cómputo del interés legal (6% anual) porque se entiende que también se debe desde la exigibilidad. En general, la jurisprudencia ha sostenido que los intereses corren desde la demanda según lo dispone el artículo 1348 del CC. Sin dejar de reconocer la opinabilidad del punto, la Sala integrada comparte los argumentos vertidos por Luis A Larrañaga (en TDCU, T. XXII ‘Desvalorización monetaria, alquileres, intereses y multa’, p. 45-439 y en T. XXV; ‘¿Por qué el interés legal no rige desde la demanda?’, p. 653 – 659) y por Jorge Gamarra (en ‘Responsabilidad contractual’, I. El Incumplimiento, p. 295-296). Según Larrañaga, el art. 4 inc. 1 del Decreto Ley N.º 14.500, aplicable en la especie, fija la tasa de interés legal remitiéndose a ‘los casos en que sean de aplicación los arts. 1, 2 y 3’ y dichas disposiciones toman en cuenta la exigibilidad de la obligación y no la fecha de constitución en mora o de la demanda, de lo que infiere que, por expreso mandato legal, coinciden la exigibilidad del crédito con la exigibilidad del interés legal. En relación al punto de partida del cómputo del interés legal, en sede de responsabilidad contractual, sostiene el citado civilista que: ‘a) los arts. 1348 y 2213 CC no consti-tuyen una regla general que prevea que el interés legal corra desde la demanda; b) tampoco el art. 1348 CC es regla dentro de la clasificación de las obligaciones en dar, hacer o no hacer porque no se aplica a las dos últimas ni a la primera, cuando el dar refiere a prestación intangible; c) dicha norma es inarmónica con el sistema legal de incumplimiento temporal y contraria a la regla general de daños y perjuicios edictada en el art. 1341 CC; d) también el art. 2213 CC es una norma residual, porque los arts. 2208 y 2212 CC prevén que el interés moratorio es exigible concomitantemente con la exigibilidad de la obligación principal.’ En suma, para Larrañaga, el Dec- Ley N.º 14.500 tomó el momento de la exigibilidad para dar comienzo, tanto al sistema del reajuste como al del interés legal y el régimen del artículo 1348 CC se aplica a las obligaciones de pagar sumas de dinero en las que no corresponda la actualización prevista por dicho Decreto -Ley. Por su parte, Gamarra afirma que si bien los intereses legales tienen naturaleza moratoria (con función resarcitoria y a título de daño por el retardo), ello no es un obstáculo en contra de la tesis de Larrañaga, porque se trata, (los intereses) de un accesorio de la obligación que se revaloriza y si ésta se actualiza a partir de la exigibilidad, también desde ese mismo momento, empiezan a correr los intereses, a lo que debe agregarse que no se cumpliría con la finalidad perseguida por multicitado Decreto Ley si la obligación que se actualiza no devengara intereses desde el momento en que comienza su actualización, ya que no se mantiene el valor de la obligación ni se tutela al acreedor contra la desvalorización monetaria. Para el Maestro, el fundamento de la obligación de intereses (compensar por la privación del goce o disponibilidad del dinero) determina que sean debidos desde dicha privación y, no se repara íntegramente el daño cuando se excluyen los intereses generados desde la exigibilidad hasta la demanda’ (RDJDC T. 11 año 2023, caso 533 pág. 669)”.
La redactora comparte los fundamentos anteriormente expresados, modificando posición anterior.
8) Corresponde ingresar al análisis de los rubros de indemnización por daños patrimoniales.
En carácter de lucro cesante, se reclamó por la falta de aporte de la madre a la manutención del hogar (constituido por ella y su hijo de 5 años únicamente).
Se debe considerar que la víctima, por las circunstancias de vida que rodearon los hechos -tanto los referidos al homicidio del que dio testimonio en Sede penal como los referidos a su propio homicidio- tendría un nivel de ingresos que debía colocarla por debajo de la línea de pobreza. Por otro lado, en forma inmediata a haber perdido a su madre, BB pasó al cuidado de su tío, que se encargó de su manutención para luego pasar a cuidado de su abuela y finalmente por el INAU. No se encuentra acreditada ninguna actividad formal de la madre que le pudiere dar un derecho -no reclamado- a BB a una pensión por sobrevivencia otorgado a los hijos menores de 21 años, solteros, ante el fallecimiento de alguno de sus padres carentes de pensión (arts. 25 lit. B y 26 lit. D de la Ley Nº 16.713). Se desconoce si la víctima tenía bienes muebles propios mínimos para vivir decorosamente (electrodomésticos, cama, heladera, etc.). Por lo tanto, no es posible calcular un ingreso del que se haya privado a BB a partir del fallecimiento de su madre.
Se reclamó, para el Sr. BB por concepto de “ daño emergente ” la suma de U$S500 por mes, derivado de los gastos que tuvo que afrontar para la manutención de CC al hacerse cargo de su tenencia.
No resulta alegado ni acreditado que se hubiera intentado infructuosamente obtener dicha fuente de ingresos, ya sea del padre del beneficiario, como el servicio pensionario señalado.
De todos modos, la Corporación señala que las circunstancias posteriores (entrega posterior a la abuela del niño y luego al INAU) no se puso en conocimiento de la justicia y únicamente se relevó por la Sra. Defensora del niño, Dra. Castillo. De lo informado, se dio vista a las partes pero no puede saberse el tiempo cierto en que el Sr. BB se hizo cargo de los gastos de CC, de lo que no existe prueba documental tampoco (presuntos gastos de psicólogos, etc.). Ha de destacarse que se trataba de un hecho particularmente relevante del proceso y más aún, en lo referente a este reclamo en concreto. No hubo cooperación con la justicia en dicho aspecto, por lo que, al no haberse aportado elemento objetivo alguno y no haberse hecho saber en el presente proceso el hecho nuevo sobre el incidente referido, no puede hacerse lugar a su reclamo, independientemente de las razones apuntadas, desconociéndose si se hizo algún trámite para la obtención de alguna prestación de Seguridad Social de las disponibles para el niño CC.
9) Dada la situación y circunstancias que surgen del expediente respecto a la carencia de familia referente del hoy adolescente y a efectos de salvaguardar su interés superior, se dispondrá que las sumas a percibir por CC por concepto de indemnización sean depositadas en el BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY en dólares estadounidenses en cuenta abierta a su nombre (con la única excepción de lo correspondiente a los honorarios de la curadora Ad Litem nombrada en autos, Dra. Micaela Castillo a quien se abonará lo que en la presente se determina descontándolo del crédito de CC).
10) Resta establecer lo relativo a los honorarios profesionales de la Defensora del niño (hoy adolescente), llamada de oficio por este Colegiado ante la falta de representante legal válido respecto a su pretensión.
Teniendo en cuenta las particularidades del caso, que el trabajo desplegado -si bien muy valioso- se circunscribió a su comparecencia estando el expediente en casación, con la finalidad de ratificar la demanda del joven que carecía de representación válida (lo que debía subsanarse a fin de poder continuar), que la actuación consistió en el estudio del expediente y efectiva ratificación con exposición de la situación actual de su defendido; que la carencia de recursos del representado en este caso es evidente y se autoriza a morigerar el monto del honorario que marca el Arancel respectivo, se fijará en la suma de U$S1.200.
11) Analizada la conducta procesal de las partes, habiendo éstas intervenido correctamente y sin desarreglo dentro de su respectiva línea argumental ante temáticas opinables, ello determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden ocasionado (art. 688 del Código Civil; arts. 56.1, 198 y 279 del Código General del Proceso).
Por estos fundamentos la Suprema Corte de Justicia, en integración “ ad hoc ”,
FALLA :
AMPÁRASE PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, ANULÁNDOSE EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA EN CUANTO A LA DESESTIMATORIA DE LA DEMANDA Y EN SU MÉRITO CONDÉNASE AL MINISTERIO DEL INTERIOR A ABONAR, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LAS SIGUIENTES SUMAS: A) A CC, LA CANTIDAD DE U$S28.000; B) A AA LA SUMA DE U$S12.600; C) A BB LA CANTIDAD DE U$S5.600; EN TODOS LOS CASOS, LAS CIFRAS SON EXPRESADAS EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES A LAS QUE SE DEBERÁN ADICIONAR LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL HECHO LUCTUOSO (10.5.2017) HASTA SU EFECTIVO PAGO; FÍJANSE LOS HONORARIOS DE LA DRA. MICAELA CASTILLO EN LA CANTIDAD DE U$S1.200 MÁS INTERESES LEGALES DESDE SU COMPARECENCIA EL 12.2.2025 HASTA SU EFECTIVO PAGO; LOS HONORARIOS DE LA SRA. DEFENSORA DEL NIÑO DEBERÁN ABONARSE DEL MONTO A PAGAR A CC Y, EL SALDO RESULTANTE, DEPOSITARSE A NOMBRE DE ÉSTE EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES, EN EL BANCO DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
DESESTÍMASE LA CASACIÓN IMPETRADA EN LO DEMÁS (RESPECTO A LA CODEMANDADA PODER JUDICIAL - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, Y EN LOS RUBROS NO AMPARADOS).
COSTAS Y COSTOS EN EL ORDEN CAUSADO.
NOTIFICADA, PUBLÍQUESE Y EJECUTORIADA, DEVUÉLVASE CON LAS ACTUACIONES DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.