Texto de la sentencia
Montevideo, seis de agosto de dos mil veintiséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “ AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL” , IUE: 2-51611/2023 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2025, de fecha 13 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 1º Turno, a cargo de la Sra. Jueza Dra. Sandra Mouzo, se falló: “ Condénase al Sr. AA como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, a la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PENITENCIARÍA, y siendo de su cargo las accesorias de rigor previstas en el art. 105 lits. d) y e) del Código Penal.
Dispónese como reparación patrimonial para la víctima en atención a las previsiones del art. 80 de la Ley 19580, un monto equivalente a doce salarios mínimos nacionales.
Inhabilítase al encausado para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia de niñas, niños o adolescentes o personas con discapacidad o personas en situación de dependencia, así como para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados en la educación o la salud, por el plazo de 10 años, conforme a la armonización de los artículos 79 y 83 de la Ley Nro. 19.580 y el artículo 104 de la Ley No. 19.899 (sic) , oficiándose. (...)” (fs. 141 a 149 vto.).
II) En segunda instancia, por sentencia definitiva Nº 35/2025, del día 3 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno (Sres. Ministros Dres. Marcelo Malvar Juncal -r-, Graciela Eustachio Colombo y Dolores Sánchez De León), se falló: “ I) ABSOLVIENDO A AA Y EN SU MÉRITO, DECLARÁNDOSE LA LIBERTAD DEL IMPUTADO Y QUEDANDO SIN EFECTO LAS CONDENAS ACCESORIAS IMPUESTAS EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO. (...) ” (fs. 191 a 212).
III) Contra el referido pronunciamiento, la Fiscalía Departamental de Las Piedras de 2º Turno interpuso recurso de casación. Sus agravios, que obran de fs. 215 a 222 vto., pueden resumirse de la siguiente manera.
A modo de introducción, identificó los argumentos del Tribunal para absolver al imputado, y luego aseveró que se vulneraron las reglas de valoración de la prueba (sana crítica) en grado de absurdo evidente.
En primer lugar, cuestionó que la Sala reproche la falta de la declaración de la niña. Al respecto, la Fiscalía contextualizó que se trata de una niña de 8 años de edad, con déficit intelectual y emocional, tal como declararon la Lic. Teresa Varela, la Lic. Alentorn del RAP de Canelones y el Dr. Varela, director del Hospital de Las Piedras.
Expresó que, en línea con la finalidad de no revictimizar a la niña, las normas internacionales y nacionales sobre el tratamiento judicial a víctimas de abuso sexual recomiendan tomar declaración la menor cantidad de veces posible. Citó jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, relativa a la posibilidad de condenar aun en casos en los que la víctima no declaró en forma anticipada.
Apuntó que la víctima relató en tres oportunidades lo ocurrido. Primero a su madre BB, la segunda vez a las Dras. CC y DD en la guardia médica y lo consignaron en la historia clínica. No comparte la crítica de la Sala cuando sostiene que la testigo Dra. CC no le preguntó a la víctima sobre los hechos, sino que se limitó a transcribir lo que le dijo su colega. Afirmó que, a las víctimas de abuso sexual, en especial niños, hay que escucharlos y no interrogarlos. Finalmente, la Dra. EE y la Lic. FF también recibieron el relato a solas con la niña el 26 de enero de 2022.
De esta manera, la Fiscalía sostiene que la víctima en tres oportunidades diferentes y de primera mano le relató a cinco personas diversas (su madre y cuatro profesionales de la salud, tres de los cuales declararon en juicio) que se despertó y el acusado “estaba metiéndole el dedo en la cola adelante”. La Fiscalía también analiza la declaración de la Lic. Varela, que, en su rol de Psicóloga, intervino con la víctima y cuyas conclusiones no son incompatibles con la prueba de los hechos denunciados.
Acto seguido, la Fiscalía analiza los elementos de contexto en el que sucedieron los hechos, tal como fueron relatados por los testigos. Destacó la vulnerabilidad socioeconómica del núcleo familiar, en particular, de la madre de la víctima BB. Estas circunstancias deben valorarse al momento de analizar su declaración, lo que el Tribunal omite. Cuestionó a la Sala por exigirle a la madre de la víctima que no percibió cambios conductuales en el comportamiento de su hija. Para la Fiscalía, el Tribunal exige “la víctima perfecta” y la testigo del develamiento (en el caso, la madre) también perfecta, lo que resulta distante de la realidad de muchas familias de contexto vulnerable.
Criticó que la Sala considere que la develación no fue espontánea, sino sugerida. Expresó que la madre de la víctima simplemente le preguntó a su hija si “AA le había hecho algo” , a lo que vino la respuesta afirmativa de la víctima y el llanto. Ante ello, la madre actuó como era esperable al llevar a su hija al centro de salud y radicar la denuncia policial.
Agravia a la Fiscalía la interpretación del Tribunal de la pericia psicológica elaborada por la Lic. Cortizo. En contra del criterio de la Sala, la perito aplicó técnicas objetivas utilizadas por profesionales en psicología. Transcribió jurisprudencia de esta Corte sobre la prueba pericial. Afirmó que se desconocen en la sentencia los motivos que llevaron a calificar la pericia como vaga, para descartarla sin mayor análisis.
Resaltó las conclusiones de la sentencia condenatoria de primera instancia, así como la valoración de la prueba por parte de la sentenciante de primer grado.
Afirmó que el relato de la víctima a los testigos del develamiento siempre fue el mismo, coherente, contundente, con detalles de contexto y temporalidad. Ante ello se cuestionó: ¿por qué no creerle a GG?
Reprochó que la Sala considere que no se sabe la razón por la cual el imputado concurría a la casa de la víctima, cuando ese punto fue aclarado por la madre de GG, que explicó que el acusado era amigo del padre de la víctima, compartían comidas y eran vecinos que vivían a pocas cuadras. Es decir, se trataba de una persona de confianza de los padres de la víctima y cercana al ámbito doméstico.
Concluyó que el Tribunal valoró la prueba en forma ilógica, absurda, así como también en algunos pasajes de manera arbitraria y caprichosa, realizando comparaciones con otros casos sobre cómo debería ser un develamiento o sintomatología de una víctima de abuso sexual.
Pidió que se haga lugar al recurso y, en su mérito, se case la sentencia impugnada y se mantenga la condena dictada en primera instancia.
IV) Del recurso de casación se confirió traslado a la Defensa del acusado (fs. 223), quien la evacuó en tiempo y forma, abogó por el rechazo del recurso de Fiscalía y pidió que se mantenga la absolución de su defendido (fs. 226 a 232 vto.)
V) El recurso de casación fue concedido y franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 233). El expediente fue recibido en la Corte el día 17 de diciembre de 2025 (fs. 237).
VI) Sorteado el control liminar de admisibilidad (fs. 238) por decreto Nº 44/2026 del 5 de febrero de 2026 (fs. 239), se otorgó vista a la Sra. Fiscal de Corte (s), quien, por dictamen Nº 0012 de fecha 5 de marzo de 2026, aconsejó hacer lugar al recurso de casación de la Fiscalía (fs. 241 a 258 vto.).
VII) Por decreto Nº 230/2026 del 10 de marzo de 2026 (fs. 260), se ordenó que el expediente pase a estudio por parte de la Suprema Corte de Justicia. Culminado el estudio de precepto, se acordó emitir el siguiente pronunciamiento en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, rechazará el recurso de casación, por las razones que se exponen a continuación.
II) El caso de autos.
A los efectos de contextualizar la solución alcanzada, corresponde explicitar las principales aristas del caso.
El asunto tiene su origen en una denuncia por posible abuso sexual radicada en enero de 2022 en la Ciudad de Las Piedras. Los hechos refieren al presunto tocamiento de una niña de ocho años por parte del imputado, quien es vecino y amigo cercano del padre de la víctima, y habría actuado al aprovechar momentos de ausencia o desatención de los progenitores en el hogar.
La niña develó lo sucedido ante su madre luego de que un vecino le informara a ésta que el imputado era un “terrible degenerado” , ya que lo habrían encontrado viendo pornografía. Frente a dicha manifestación, la madre le preguntó de forma directa a la niña si el acusado le había hecho algo. Posteriormente, la víctima relató el hecho en el acceso al Hospital de Las Piedras, lo que motivó la activación del protocolo de abuso sexual infantil. La pericia psicológica realizada por el Instituto Técnico Forense (ITF) detectó indicadores de daño psicoemocional (hipervigilancia, angustia y estado de alerta); sin embargo, no obtuvo un relato directo del suceso durante la entrevista pericial debido a la negativa de la niña a abordar el tema.
En primera instancia se condenó al Sr. AA a la pena de dos años y ocho meses de penitenciaría. La sentenciante consideró que el relato de la niña fue espontáneo, unívoco y persistente en el tiempo ante distintos interlocutores (su madre y el personal médico). Asimismo, estimó que la sintomatología de hipervigilancia y ansiedad detectada por el ITF resultaba compatible con un cuadro de victimización sexual.
No obstante, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno revocó el fallo de primera instancia y absolvió al imputado por entender que la prueba resultaba insuficiente, lo que impidió alcanzar la certeza requerida para desvirtuar el estado de inocencia. El argumento central del Ad Quem radica en que el acervo probatorio es escaso tanto en cantidad como en calidad, en tanto se sustenta casi de manera exclusiva en testimonios de referencia y no en pruebas directas sujetas a un control contradictorio efectivo por parte de la Defensa. El Tribunal subrayó que, si bien rige el principio de libertad probatoria y no es imperativo contar con la declaración directa de la víctima, la ausencia de ésta en instancia como la Cámara Gesell privó al acusado de la posibilidad de controlar los detalles y circunstancias de lo expresado por la niña.
En cuanto al análisis del relato, el Órgano de alzada cuestionó la fiabilidad de la develación inicial al considerar que no fue espontánea, sino inducida por el interrogatorio directo de la madre. Esta última actuó motivada por los rumores vertidos por un vecino sobre el acusado, sin haber percibido de forma previa cambios conductuales u otras circunstancias que justificaran la sospecha. La sentencia absolutoria advierte además que el testimonio de la menor fue extremadamente breve y parco: se mantuvo apenas durante doce días en enero de 2022 para luego volverse vago y evasivo, lo que imposibilitó realizar un análisis riguroso sobre su coherencia interna y persistencia en el tiempo.
Otro punto determinante para la absolución fue la falta de elementos externos de corroboración que respaldaran la hipótesis de abuso. La pericia psicológica del ITF no pudo recabar un relato del hecho por parte de la niña, mientras que los indicadores de daño emocional detectados (como la angustia y el estado de alerta) fueron considerados inespecíficos. La Sala argumentó que tales síntomas hallaban una explicación razonable en el contexto de extrema vulnerabilidad en el que vivía la niña, marcado por el reciente fallecimiento de una hermana, el consumo problemático de la madre y la institucionalización de sus otros hermanos; factores que generaban un ambiente de violencia e incertidumbre independiente del hecho denunciado.
En conclusión, el Tribunal resolvió que no se alcanzó el estándar de prueba exigido por el artículo 142.1 del Código del Proceso Penal, el cual requiere plena prueba y certeza racional más allá de toda duda razonable.
III) El recurso de casación de la Fiscalía.
Prácticamente, la totalidad de las críticas de la Fiscalía introducidas en el recurso de casación se dirigen a cuestionar la valoración de la prueba por parte del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno. Es a partir de lo anterior que la Fiscalía sostiene también que en el caso se alcanzó el estándar de prueba necesario para condenar al acusado, en contra de la opinión del Tribunal.
Cuestionó el reproche de la Sala por la falta de declaración anticipada de la víctima (8 años, con déficit intelectual y emocional) en sede judicial, argumentando que las normas nacionales e internacionales buscan evitar la revictimización, en línea con jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia que permite arribar a una sentencia de condena sin la declaración anticipada de la víctima. En otras palabras, la declaración de la víctima no es preceptiva.
La Fiscalía destacó que la víctima relató lo ocurrido en tres oportunidades a cinco personas diferentes (madre y cuatro profesionales de la salud, tres de los cuales declararon en juicio).
Reprochó la crítica de la Sala a la forma en que se tomó el relato de la víctima por parte de los profesionales de la salud, enfatizando la necesidad de escuchar a las víctimas de abuso, especialmente niños, y no interrogarlas. Además, subrayó la coherencia y contundencia del relato de la víctima.
Destacó la vulnerabilidad socioeconómica de la familia y criticó a la Sala por exigir una “ víctima perfecta” y una testigo de develamiento “ perfecta” (la madre), considerando que esto se distancia de la realidad de muchas familias vulnerables. Argumentó que la develación no fue sugerida, sino la respuesta a una pregunta simple de la madre.
Se agravió por el descarte de la pericia psicológica de la Lic. Cortizo, defendiendo su objetividad y citando jurisprudencia sobre prueba pericial. Cuestionó que la Sala ignorara que el imputado era amigo del padre y vecino, lo que lo hacía una persona de confianza y cercana al ámbito doméstico. La Fiscalía concluyó que el Tribunal valoró la prueba de forma ilógica, absurda, arbitraria y caprichosa, realizando comparaciones improcedentes con otros casos de abuso.
Aclarado lo anterior, corresponde, en primer lugar, delimitar el alcance que tiene el error en la valoración de la prueba como causal de casación, según la postura dominante en la actual integración de la Suprema Corte de Justicia.
IV) El error en la valoración de la prueba como causal de casación.
IV.1) De manera resumida, para la actual integración de la Corporación, en el proceso penal vigente existen límites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los Tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio (ampliamente sentencias Nos. 92/2020, 356/2020, 508/2021 y 528/2021, entre muchas otras).
Como se ha dicho en reiteradas ocasiones por la Corte, el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba exige el cumplimiento de dos condiciones necesarias.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental; sin embargo, sí requiere que se describa, concretamente, un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 355/2020 y 81/2021, entre otras).
IV.2) A partir de estas premisas, la Corte entiende que la Fiscalía satisface, con su recurso, el primer requisito que habilita el examen en casación.
Esto lo logra, más allá de que califique expresamente el razonamiento probatorio del Tribunal como evidentemente absurdo y manifiestamente arbitrario. Lo relevante es que el recurso logra identificar errores de apreciación concretos que, en caso de verificarse, podrían considerarse contrarios a las reglas que regulan la tarea de valoración de la prueba, es decir, a la sana crítica como método.
En particular, se destaca que la Fiscalía denunció que el Tribunal sobrevaloró la ausencia de la declaración anticipada de la víctima, en contra de los estándares legales en la intervención judicial con víctimas de abuso sexual que aconsejan evitar la revictimización, especialmente como en el caso al tratarse de una niña con dificultades de aprendizaje.
A la vez, en el recurso se ofrecen críticas concretas a la valoración de los testigos que recibieron el develamiento por parte de la víctima (su madre y dos profesionales de la salud), y también a las conclusiones de la pericia practicada por el ITF.
Por último, en el recurso se denuncia que la Sala no ponderó en sus justos términos el contexto de vulnerabilidad del núcleo familiar, exigiendo un parámetro de víctima perfecta y testigo del develamiento perfecto (respecto de la madre), que no se condice con la realidad de muchas familias.
Sin embargo, como se adelantó y así se demostrará en lo sucesivo, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno no incurre en los errores que se denuncian y menos aún realizó una valoración evidentemente absurda o manifiestamente arbitraria de la prueba. Dicho más directamente, el absurdo y la arbitrariedad denunciados no fueron demostrados.
Se iniciará el análisis repasando las razones del Tribunal para acoger el recurso de apelación de la Defensa y absolver al imputado.
V) Las razones del Tribunal para absolver al imputado.
El Tribunal entendió que el acervo probatorio resultaba insuficiente, tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa, pues descansaba casi exclusivamente en testimonios de referencia y no en prueba directa sometida al efectivo control contradictorio de la Defensa. Destacó que, si bien el principio de libertad probatoria excluye toda exigencia de una determinada prueba y, por lo tanto, no impone la declaración directa de la víctima como presupuesto de una sentencia condenatoria, la ausencia de mecanismos como la Cámara Gesell o la prueba anticipada privó al acusado de la posibilidad de controvertir el contenido, las circunstancias y el alcance del relato originario.
En lo que respecta al análisis del relato de la niña, el Tribunal cuestionó la fiabilidad del develamiento inicial al considerar que éste no surgió de manera espontánea, sino como respuesta a un interrogatorio directo formulado por su madre. La sentencia señala que ésta decidió preguntar a su hija a partir de rumores que circulaban sobre el acusado, pese a no haber advertido previamente alteraciones conductuales que justificaran esa sospecha. Añade, además, que el relato atribuido a la niña fue particularmente escueto y se mantuvo apenas durante doce días, en enero de 2022, para luego volverse vago y evasivo. Esa evolución impidió efectuar un examen riguroso de su coherencia interna y de su persistencia a lo largo del tiempo.
El Tribunal también atribuyó especial relevancia a la ausencia de elementos objetivos de corroboración que respaldaran la hipótesis acusatoria. La pericia psicológica practicada por el ITF no logró obtener de la niña un relato de los hechos investigados y los indicadores de afectación emocional identificados (como la angustia y el estado de alerta) fueron calificados como inespecíficos. La Sala razonó que tales manifestaciones admitían una explicación alternativa compatible con el contexto de extrema vulnerabilidad que atravesaba el núcleo familiar: el reciente fallecimiento de una de las hermanas de la víctima, el consumo problemático de sustancias por parte de la madre y la institucionalización de otros hermanos configuraban un escenario de profunda violencia y desprotección que, por sí mismo, podía explicar esos indicadores, con independencia del hecho denunciado.
Sobre esa base, el Tribunal concluyó que no se había alcanzado el estándar probatorio exigido por el artículo 142.1 del CPP, que requiere plena prueba y certeza racional más allá de toda duda razonable. Observó, además, que la sentencia de primera instancia recurrió a inferencias de carácter especulativo para explicar la ausencia de indicadores directos de abuso, incorporando al razonamiento premisas que no encontraban respaldo en la prueba producida. En tales condiciones, frente a un acervo probatorio escaso, predominantemente indirecto y de limitada fuerza demostrativa, el Tribunal entendió que subsistían dudas razonables incompatibles con un pronunciamiento condenatorio y que, en consecuencia, correspondía absolver al acusado.
VI) Sobre la necesidad de contar con la declaración anticipada de la víctima.
En primer lugar, se debe destacar que, contrariamente a lo que sostiene la Fiscalía en su recurso -y también el dictamen de la Sra. Fiscal de Corte (s)-, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno no sobrevaloró la ausencia de la declaración anticipada de la víctima. La lectura desatenta del recurso de casación de la Fiscalía podría llevar a pensar que la Sala absolvió al imputado exclusivamente por la falta de la declaración judicial de la víctima, cuando esto no es así.
Tampoco es compartible el dictamen de la Fiscalía de Corte (s), cuando a fs. 249 afirma que: “(...) el Tribunal se basa para absolver al imputado, en que no se cuenta con el testimonio de la menor...”. Como veremos, esta afirmación no se sostiene de la lectura de la sentencia impugnada.
En importante sentencia Nº 832/2022, la Suprema Corte de Justicia realizó las siguientes consideraciones acerca de la no preceptividad de la declaración de la víctima en casos de presunto abuso sexual:
“ El error de la Sala deriva de que el hecho de que la menor no haya declarado en el proceso penal a través de la Cámara Gesell, no habilita, sin más, a dejar de lado la prueba documental y testimonial incorporada al proceso.
Pareciera que el Tribunal considera como regla que, en los delitos sexuales, la prueba de cargo debe estar conformada con la declaración de la víctima como elemento central.
Sin embargo, ello no siempre debe ser así y existen circunstancias atendibles, como la especial vulnerabilidad o estado emocional de la víctima, que impiden que ésta narre sus vivencias en el proceso. Ello, como puede verse, fue puesto de manifiesto por la Fiscalía, aseverando que la niña no se encontraba en condiciones emocionales de afrontar el juicio (...).
Ahora bien, lo cierto y concreto es que el análisis del peso probatorio de cada elemento de prueba es resorte exclusivo de los jueces, tarea de valoración que no puede descargarse, desembarazarse o delegarse por parte de aquéllos. Si el testigo directo –víctima- no declara en el proceso, ¿la consecuencia ha de ser la absolución del imputado?
La respuesta dependerá de las especiales circunstancias del caso y de una serie de criterios que ha utilizado la teoría general, para la valoración de los testimonios y sí, al final del día, la prueba reunida no supera el umbral del estándar probatorio aplicable.
En otras palabras, el hecho de que la menor no haya declarado en el proceso penal bajo la modalidad de prueba anticipada, a través de la Cámara Gesell, no implica en lo más mínimo que no se pueda llegar a una sentencia condenatoria. En efecto, no existe norma que disponga que la declaración de la víctima de un delito sexual es preceptiva o excluyente a los efectos de condenar”.
Al respecto, debe decirse que el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno en la impugnada no rechaza ni desconoce la doctrina que sustenta el fallo de la Suprema Corte de Justicia que viene de transcribirse. Por el contrario, la Sala cita expresamente este pronunciamiento. En otras palabras y para decirlo claramente: la absolución no se sustenta exclusivamente en la falta de la declaración anticipada de la víctima.
Dijo la Sala expresamente: “(...) el principio de libertad probatoria habilita a probar los hechos por cualquier medio válido, por lo que no existe ninguna obligación de aportar la declaración directa de la víctima, ni siquiera en delitos donde el concurso de su testimonio es en general requerido por la naturaleza íntima del hecho”.
No obstante, para el Tribunal, el presente caso es diferente al antecedente de la Suprema Corte de Justicia Nº 832/2022 citado por la Fiscalía, y los indicios recolectados no son suficientes para sustentar una sentencia de condena.
Pues bien, se pasa al examen de la prueba producida en el expediente, la valoración realizada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno y los agravios articulados por la Fiscalía.
VII) La valoración del develamiento y el testimonio de la madre de la víctima.
La víctima GG realizó el develamiento del hecho a su madre, BB.
En su declaración (pista 5-BB), expresó que todo comenzó cuando le “alertaron” acerca de que tuviera cuidado con el acusado, que sería un “degenerado” . A raíz de lo anterior, la testigo confrontó directamente a su hija “si AA le había hecho algo” a lo que ella respondió con llanto “que sí, que en un momento que yo no estaba y el padre se había ido para el fondo, él le había bajado la frazada y le había tocado la cola” .
Relató que el imputado AA era amigo del padre de sus hijos, conocido de hace muchos años, y vivía cerca de su casa, a dos o tres cuadras. Afirmó que tenían una buena amistad, concurría todos los días, iban juntos a pescar, compartían comidas y salidas.
Expresó no recordar específicamente alguna oportunidad en la que el acusado quedara solo o al cuidado de sus hijos, incluida GG. Por lo anterior, relató que el hecho pudo verificarse cuando ella fue a realizar una limpieza en una casa que quedaba a unas cuadras, y el padre de la víctima fue al fondo de la vivienda a buscar unas herramientas o inflar una rueda, circunstancia en la que el imputado entró a la casa a cargar su celular y, aprovechándose de esa circunstancia, realizó los tocamientos sobre su hija.
La testigo declaró que actualmente GG está con su tía (hermana de la testigo), que hubo un episodio con un hermano de GG (del que no se realizan mayores aclaraciones), que perdió el contacto y tiene medidas de restricción hacia sus hijos.
Al respecto, el Tribunal calificó su testimonio como “ muy parco” en relación con lo que GG le manifestó a su madre, apreciación que se ve corroborada al escuchar su declaración.
A su vez, la conclusión de la Sala acerca de la ausencia de espontaneidad en el develamiento encuentra respaldo en la propia declaración de la testigo; y es, por lo tanto, irreprochable. Véase que la propia testigo reconoció que no advirtió cambios conductuales en su hija ni circunstancias previas que le permitieran sospechar la existencia de un hecho entre el acusado y alguno de sus hijos. La decisión de interrogarla directamente surgió recién a partir de los rumores que recibió respecto del acusado.
El develamiento, en el contexto de la investigación por presunto abuso sexual infantil, refiere al momento en que se revela su existencia, lo que implica que el niño, niña o adolescente verbaliza de alguna forma que ha ocurrido un acto de naturaleza sexual. Se trata de un hito fundamental para la intervención en casos de abuso sexual (Baita, Sandra y Moreno, Paula, “ Abuso sexual infantil: Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia” , Ed. UNICEF, Oficina de Uruguay, Centro de Estudios Judiciales del Uruguay, Fiscalía General de la Nación, Montevideo, 2015, págs. 126-127).
La Suprema Corte de Justicia, con relación a la cuestión señaló que: “ En nuestro país, destacan las Prof. Viola, Di Lorenzo y García Maggi, desde la cátedra de Psiquiatría Pediátrica de la Facultad de Medicina de la UDELAR: ‘Cuando un niño denuncia libre y espontáneamente un ASI, éste realmente aconteció en un porcentaje que oscila entre el 92 y el 98% de los casos de acuerdo a diferentes estudios (...) Es necesario ser absolutamente precisos que nos estamos refiriendo a aquellas situaciones en las que la revelación de la situación abusiva se da en forma libre y espontánea por el niño, sin que medien preguntas de adultos . De acuerdo al estudio de Ceci & Bruck, 1995 y de Poole & Lindsay, 1997, cuando se incluyen preguntas sugestivas, las falsas alegaciones se elevan desde 23 a 35%. Cuando es el adulto el que interroga en forma inductiva frente a un comentario o conducta del niño, por ejemplo ante la masturbación del niño que es interpretado por el progenitor como una conducta erotizada debida a un abuso sexual y comienza a interrogar ‘quién te enseñó eso, alguien te tocó’, la información obtenida en tales circunstancias no constituye un relato libre y espontáneo’ (Cfme. VIOLA, L., DI LORENZO, M. y GARCÍA, I., ‘Algunas consideraciones sobre el Abuso Sexual Infantil’, en Revista de APPIA, Montevideo, Diciembre 2008, No. 17, pág. 109).
En similar sentido se pronuncia el Prof. Dr. Rodríguez Almada, desde la cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de aquella Facultad, cuando expresa: ‘Si bien la alegación constituye un elemento anamnésico, y por ello imposible de objetivar, debería valorarse como un elemento de muy alta especificidad, en tanto resulte de un relato espontáneo. Esta alegación puede no ser realmente espontánea y, por ello, perder su carácter de elemento diagnóstico de alta especificidad ’ (Cfme. RODRÍGUEZ ALMADA, H. ‘Evaluación médico-legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización’, en Cuadernos de Medicina Forense, 2010, 16 (1-2), pág. 104) (Cfme. Sentencia No. 83/2021)” (sentencia Nº 773/2022, los destacados no constan en el original) .
Para la Profesora de Psicología y Neurociencia Giuliana Mazzoni, el recuerdo libre de los niños, incluso pequeños, puede ser tan exacto como el de los adultos. El recuerdo libre es aquel que no precede de preguntas específicas por parte del entrevistador, sino a partir de disparadores genéricos sobre una situación. La autora alerta acerca de la tendencia de los niños a responder “sí” (sí lo he visto; sí, así pasó; etc.), ante muchas preguntas que se formulan de modo directo (Mazzoni, Giuliana, “ ¿Se puede creer a un testigo? El testimonio y las trampas de la memoria”, Ed. Trotta, España, 2021, pág. 89). En línea con las citas que realiza la Sala en la sentencia impugnada, la autora explica que los niños son más sugestionables que los adultos, en especial si quien formula una pregunta es un adulto revestido de autoridad (Ob. Cit., pág. 90).
De este modo, no existe arbitrariedad ni absurdo alguno en que la Sala haya atribuido un reducido valor probatorio a la declaración de la madre de la víctima y a las circunstancias en las que se produjo el develamiento. En particular, el Tribunal ponderó que éste no surgió de manera espontánea y que no existían, con anterioridad, otros elementos de sospecha ni modificaciones conductuales en la hija que hubieran advertido a la testigo acerca de la posible ocurrencia de los hechos denunciados. Por el contrario, tales conclusiones encuentran apoyo en la literatura científica especializada sobre la investigación de esta clase de delitos.
VIII) Las testigos de referencia profesionales de la salud que intervinieron en la situación.
Luego de la respuesta que recibió por parte de su hija, BB concurrió al Hospital de Las Piedras con GG, oportunidad en la que fue atendida por las Dras. CC y DD, aunque únicamente la primera declaró en juicio.
En su declaración en juicio (pista 7-CC), la Fiscalía, a partir de la historia clínica de la víctima GG, la interrogó sobre su intervención del día 14 de enero de 2022. En tal sentido, la testigo leyó lo que surge del documento y explicó que la anamnesis es la entrevista clínica estructurada entre el profesional de la salud y el paciente. No obstante, la testigo declaró con total claridad que no fue la responsable de entrevistar a la niña, sino su colega la Dra. DD y, ante el cambio de guardia, ella terminó la intervención. Explicó que existió una consulta del día anterior (13/1/2022) que fue atendida por la Dra. DD, y se continuó al día siguiente para constatar eventuales lesiones ante la denuncia policial de los hechos y la activación del protocolo por presunto abuso sexual infantil.
Acto seguido leyó lo que surge de la historia clínica: “ Escolar de 8 años. Viene acompañada de su madre. Refiere sana. La madre refiere que un amigo de la familia que frecuentaba la casa se aprovechaba de algunos momentos de la ausencia de los padres para tocar a la menor. Luego del relato de la niña, no permiten la entrada de la persona. La madre sospecha que venía pasando hace unos meses. La niña relata: Ayer, mientras estaba durmiendo, me desperté y el señor estaba metiéndome el dedo en la cola adelante. No entendía qué estaba pasando. Yo no entiendo de esas cosas. Niega penetración u otro tipo de contacto genital. Examen físico normal”. Interrogada por la Fiscalía acerca de si tales expresiones fueron realizadas directamente por GG o por su madre, la testigo volvió a aclarar que no fue ella quien escribió esa entrada en la historia clínica , pero sostuvo que “cuando ponemos la niña relata, es porque la niña lo contó ”.
Por ello, más allá de la duda legítima acerca de si lo consignado en la historia clínica por la Dra. DD reproduce las expresiones textuales de GG, hay un dato que resulta incontrovertible: la testigo Dra. CC no escuchó el relato de la niña sobre los hechos ni la interrogó acerca de ellos.
La ausencia de la declaración de la Dra. DD no solo impide despejar esa cuestión, sino que priva al proceso del testimonio de la profesional que tuvo el primer contacto directo con la víctima. Esa circunstancia adquiere particular relevancia, pues en este tipo de valoraciones no resulta determinante únicamente el contenido del relato, sino también la forma en que éste se exterioriza. Como sostiene la Psicóloga Forense Gómez-Limón Amador, se valora no tanto lo que el sujeto dice, sino “ cómo lo dice” : “ los relatos que responden a experiencias realmente experimentadas utilizan un estilo expresivo libre, no ‘encorsetado’, y reflejan cómo el sujeto va recuperando de forma vívida la sucesión de los acontecimientos. Por el contrario, los relatos fabricados o inventados suelen ser altamente estructurados, organizados linealmente, en los que no aparecen desviaciones temporales ni desorganización o desconexión aparentes, probablemente porque se basan en un esquema-guión” (Gómez-Limón Amador, Teresa, “ Valoración del testimonio de las (presuntas) víctimas de violencia de género: estereotipos de género y credibilidad. Una aproximación desde la ciencia psicológica” , disponible en Cuadernos Digitales de Formación, Poder Judicial de España, Nº 46, 2016, pág. 12).
La testigo Dra. CC entonces reafirmó que no interrogó a la niña sobre los hechos el día 14 de enero de 2022 ni escuchó directamente el develamiento. Sobre su intervención, declaró: “ Yo la vi el 14 de enero a las 14.16. Leo la anamnesis: Escolar de ocho años, acompañada por su madre, traída por móvil policial, enviada de comisaría de violencia doméstica y género por probable abuso sexual infantil. Se solicita aplicar protocolo de abuso sexual infantil y realizar informes multidisciplinarios. Paciente consultó en departamento de emergencia pediátrica en la noche de ayer. No se vuelve a entrevistar a la niña. Madre refiere que un amigo de la familia que frecuentaba la casa, señor AA, se aprovechaba de algunos momentos de ausencia de los padres para tocar a la menor. Una vez que GG cuenta dicha situación, se le prohíbe a este señor la entrada al domicilio” .
La testigo admitió no recordar este evento ni la historia clínica en cuestión: “ yo en realidad, como escribí en la historia, no volví a interrogar a la niña, porque el protocolo está en no revictimizar al niño. Y como ya había sido interrogada y examinada el día previo, decidimos no volver a hacerlo, aunque no había tenido en ese lapso de tiempo entre la consulta previa y la que yo la vi, no había tenido contacto con el abusador”.
Al respecto, no cabe más que compartir con el Tribunal que la declaración de la testigo Dra. CC resulta fragmentada y que no constató directamente ni recibió ella misma la declaración de GG, sino que se limitó a leer la actuación del día anterior por parte de su colega la Dra. DD, mientras que su intervención del día siguiente apuntaba a realizar las derivaciones propias del protocolo ante un posible abuso sexual infantil.
Distinto habría sido el peso de ese testimonio si en el juicio oral también hubiera declarado la Dra. DD, quien intervino inicialmente en la emergencia derivada de la situación denunciada y efectuó la primera anotación en la historia clínica. Su declaración habría permitido confrontar directamente lo consignado en dicho documento con las circunstancias en las que se produjo la primera intervención profesional, así como conocer sus impresiones inmediatas al examinar a la paciente y el alcance de su actuación conjunta con la Dra. CC.
Sin embargo, la Dra. DD no compareció al juicio. Ello resulta de importancia mayúscula si se considera que, conforme a la propia teoría del caso de la Fiscalía, fue la segunda persona que recibió directamente de la víctima el relato de los hechos, luego de su develamiento a la madre. Por esa razón, se trataba de una testigo cuya intervención podía aportar información de particular trascendencia para la valoración de la prueba y cuya ausencia impidió incorporar al debate una percepción directa sobre ese primer momento de revelación.
No es cierto, como sostiene la Fiscalía en su recurso, que las Dras. CC y DD realizaron la intervención en conjunto y recibieron el develamiento directamente por parte de GG. Más allá del cambio de guardia y de la continuidad en la atención, la testigo declaró con total claridad y en varias oportunidades que ella no recibió el develamiento , no interrogó ni se entrevistó con la niña.
Nuevamente, la valoración de su testimonio por el Tribunal no puede calificarse de absurda ni de arbitraria. Por el contrario, resulta plenamente compartible.
Quien sí intervino directamente con GG en el marco del protocolo por presunto abuso sexual fue la Dra. en Pediatría EE (pista 10-EE), el día 26 de enero de 2022. La testigo leyó la anotación en la historia clínica sobre su intervención: “ Concurre la madre BB y ambos hijos, GG y HH, derivados de Puerta, por relato de la niña de probable abuso sexual infantil, para conocer más a la niña. Trae información aportada por la pediatra… situación familiar compleja. Tiene una hermana de 11 años con trastorno de conducta en la niñez en seguimiento con psiquiatra, que ahora está institucionalizada desde octubre del 2021... por vulneración de derechos en la infancia. Hermana fallecida en julio del 2021 con diagnóstico de enfermedad genética... Con convulsiones refractarias al tratamiento... Múltiples internaciones... El hermano HH, de 6 años, fue expuesto a drogas... Presenta episodios de heteroagresividad importantes en la escuela principalmente. La madre tiene 34 años. En seguimiento con psiquiatra... Niega consumo actual de drogas. Un hermano de 15 años con abandono de los estudios ”.
Específicamente sobre los hechos denunciados, continuó: “ Se realiza una entrevista a solas con GG. La niña relata que estaban de noche durmiendo HH y GG en camas separadas. Los padres no estaban. El padre estaba arreglando bicis y la madre trabajando. El hermano mayor estaba jugando con los amigos. Estaban con un señor, le dicen AA, que los estaba cuidando. El señor me tocó la cola. Se le pregunta si era la primera vez. Unas dos veces más o no sé. Era como una cosa fea. Pero él me decía que era un juego. Refiere a que eran momentos cortos cuando los padres se iban. ¿Cómo te sentís? Algunas veces me siento nerviosa ”. Consultada por la Fiscalía, expresó que esa declaración se recibe con la niña sola, que se lo contó personalmente y así lo transcribió en la historia clínica.
Luego la testigo se entrevistó con la madre: “ Un vecino me viene a avisar que era terrible degenerado (se refiere al acusado). Refirió que esta persona le mostró videos pornográficos al hijo del vecino, pero no hizo la denuncia. Le preguntó a GG, que le dijo que lo había tocado. Hizo la denuncia. No sabe si puede haber pasado lo mismo con HH ”. La Dra. EE, además de lo que leyó de la historia clínica, declaró no recordar otros detalles de la entrevista, más allá de conocer por su trabajo en el hospital la situación de vulnerabilidad de todo el núcleo familiar.
La Psic. Teresa Varela, por su parte, intervino con GG en febrero de 2022, derivada del Hospital de Las Piedras. La testigo leyó lo consignado en la historia clínica sobre su actuación, relatando las complejidades del núcleo familiar y los informes que suscribió en diciembre de 2022 y setiembre de 2023. En el segundo, consignó sobre los hechos denunciados que: “ Las manifestaciones de la niña podríamos decir que son extremadamente pocas. Consistieron en oraciones breves, no arma oraciones que le den un sentido, que permitan hacer una construcción . La sesión del 2 de diciembre del 22, al preguntarle cómo se siente en relación a lo sucedido, refiere que el vecino no está más y agrega: ‘Ahora no me acuerdo tanto, antes sí’” .
Finalmente, se comparte con la Sala que el testigo Dr. Gustavo Varela, director del Servicio de Salud del Hospital, poco aporta al caso, ya que no intervino ni entrevistó a la víctima y se limitó a reiterar lo que surge de la historia clínica de la paciente por parte de sus colegas.
IX) Los resultados de la pericia practicada.
La Lic. Rocío Cortizo, Psicóloga del ITF, relató en audiencia (pista 15-Declaracion_Cortizo) los resultados de la pericia que realizó el día 23 de marzo de 2022 respecto de la víctima.
Las técnicas que utilizó fueron la entrevista estructural, entrevista forense semiestructurada, con recabación de datos y también aplicación de técnicas proyectivas, en particular la técnica de la “persona bajo la lluvia” .
La perito declaró que GG en la entrevista relató su vínculo con su familia, pero respecto de la situación denunciada expresó con total claridad: “ No relata, no hay un relato acerca de la situación denunciada en ese momento (...) la niña me manifiesta: no me gusta hablar mucho de ese tema. Ya conversé mucho de esa persona, sobre ese tema, y no me gusta. Surge que no volvió a ver a esa persona, la persona denunciada, y que se había alejado del barrio. Y ella agrega que a veces como que piensa, pero muy poquito en ese tema (...) Luego hay una información que brinda la madre... pero la niña en sí, sobre el tema, no aporta... Ella se niega a hablar de eso”.
Al respecto, la perito continuó: “ Ante la negación de la niña a querer contar lo que le había ocurrido y que refiere que ya habló mucho de ese tema y no quería seguir contándolo, nosotros en este caso nos manejamos con fuentes de información. La técnica es una de las fuentes de información que se nos muestra, no son todas. La técnica, la entrevista con el referente, con el responsable en ese momento; se estudia también la dinámica familiar y la historia familiar ”. En este sentido, identificó vivencias de angustia, ansiedad e hipervigilancia a partir de la técnica gráfica.
Agregó que de la dinámica y del entorno, la historia familiar de GG: “ estuvo pautando mucho esto de no querer hablar. Yo puse en el informe que su discurso era cauteloso, meditado, como cuidando muy bien de sus expresiones ”.
Concluyó que encontró elementos indicadores que eran compatibles con una situación de daño emocional, aunque no necesariamente con la situación de denuncia de abuso sexual, sino en general.
Destacó que la familia en ese momento estaba viviendo una situación de duelo por la pérdida de una hermana pequeña de GG que había fallecido después de un tiempo de estar internada. “ Esta es una situación de duelo que entendí que era muy fuerte y que afectaba en general a todos... La madre estuvo un tiempo lejos de los niños, cuidando a la niña en el CTI, a la hermanita. Entonces yo entendí que esa era una situación que también provocaba angustia, que también provocaba sentimientos de vulnerabilidad. Y por eso me parece importante remarcarlo hacia el final de la entrevista que hice con toda la familia ”.
La perito también destacó que la madre, al momento de la develación, no había observado cambios en la niña que hubieran podido ser relevantes: “ Simplemente que cuando la niña le revela la situación que luego fue denunciada, la niña se puso a llorar. Esto es algo que plantea la madre desde su percepción”. La profesional destacó que: “ante la situación de duelo, que la madre estaba muy afectada por esto, tal vez no notó cambios en la niña significativos, pero bueno, en el contexto de esa situación de duelo, podía ser que la niña hubiera manifestado cambios conductuales, que no hubieran sido importantes, y la mamá no los hubiera registrado ”.
X) Las conclusiones del Tribunal confrontadas con las críticas de la Fiscalía recurrente.
A partir de este panorama probatorio, es bien claro que el razonamiento y las conclusiones a las que arribó el Tribunal distan de configurar un supuesto de absurdo o arbitrariedad. Mucho menos cabe sostener que tales vicios se presenten de manera evidente o manifiesta. Por el contrario, las conclusiones alcanzadas encuentran suficiente respaldo en la prueba producida.
Esto es, la Fiscalía no demostró el absurdo ni la arbitrariedad que atribuye a la valoración probatoria.
X.1) En su recurso, la Fiscalía insiste en que, además de la Dra. EE, también intervino la Dra. FF, quien habría recibido de primera mano el develamiento de los hechos. Sin embargo, corresponde recordar que esa profesional no declaró en juicio.
Así, aunque la Fiscalía sostenga que fueron cinco las personas que recibieron el develamiento efectuado por GG (BB, su madre y las Dras. EE, FF, DD y CC), lo cierto es que únicamente prestaron declaración la madre de la víctima y la Dra. EE. A ello se agrega que la Dra. CC no interrogó ni entrevistó personalmente a la víctima, pese a que la Fiscalía recurrente afirma lo contrario.
No corresponde suplir mediante conjeturas la ausencia de quienes no comparecieron al juicio. Las referencias efectuadas por otros profesionales al contenido de la historia clínica no reemplazan el valor probatorio del testimonio de quien intervino directamente con la paciente. La diferencia no es menor: una cosa es dar cuenta de una actuación ajena y otra muy distinta es someter esa actuación al contradictorio propio del juicio oral. En este punto, resulta especialmente significativa la ausencia del testimonio de la Dra. DD, quien, según surge de los antecedentes, habría recibido directamente el relato de GG inmediatamente después del develamiento realizado a su madre.
La pericia tampoco despeja esas insuficiencias. La víctima no hizo referencia alguna a los hechos denunciados, circunstancia que impide valorar la persistencia de la incriminación en el tiempo. Los indicadores identificados por la perito (cuya naturaleza inespecífica ella misma destacó) admiten una explicación compatible con la situación de extrema vulnerabilidad del núcleo familiar y con el reciente duelo provocado por el fallecimiento de una de las hermanas de GG. Ese dato, por sí solo, impide atribuirles un alcance incriminatorio concluyente.
X.2) La Fiscalía cuestiona, además, la valoración que el Tribunal realizó de la pericia, sosteniendo que la Sala la calificó de “ vaga” y la descartó sin mayor análisis.
El agravio parte de una premisa equivocada. La sentencia no afirma que la pericia sea “ vaga” . La referencia a la vaguedad recae sobre el resultado del informe, en cuanto no fue posible obtener un relato acerca de los hechos denunciados. Tampoco es cierto que la Sala haya prescindido de la pericia. La examinó y utilizó parte de sus conclusiones como fundamento de su decisión, destacando, precisamente, la ausencia de un relato sobre los hechos investigados y la posibilidad de explicar los indicadores relevados a partir del contexto de vulnerabilidad y del proceso de duelo familiar.
La crítica del Tribunal se dirige, en realidad, a la explicación ofrecida por la perito acerca de porqué la madre no habría advertido cambios conductuales en su hija. Señala la Sala que: “ la perita incurre en una inferencia lógicamente errónea o especulativa al dar por cierto que hubo o pudo haber cambios significativos en la niña, que ella misma no pudo relevar, y que la madre no percibió, para luego afirmar que ello fue posiblemente por la situación de duelo que estaba sobrellevando” (pista 15, 11.40).
Esa observación encuentra sustento en la prueba. Tanto durante la entrevista pericial como en su declaración en juicio, la madre manifestó que no advirtió cambios conductuales de ninguna naturaleza en su hija. Asimismo, explicó que decidió preguntarle si el acusado le había hecho algo únicamente después de que un vecino le comentara que se trataba de una persona “ degenerada” . En esas condiciones, afirmar que existieron cambios que la madre no percibió debido al duelo supone incorporar al razonamiento un hecho que la prueba no acredita. Esa inferencia excede lo que legítimamente puede extraerse del material probatorio.
X.3) El presente caso difiere, además, del resuelto por esta Suprema Corte de Justicia en la sentencia Nº 832/2022, precedente sobre el que la Fiscalía apoya buena parte de su recurso.
Como señaló la Sala: “ En aquel caso, la víctima de seis años, reiteró su testimonio a una psicóloga, una pediatra tratante, una asistente social, a dos enfermeras, relatando siempre lo mismo y con palabras características que aludían inequívocamente al abuso: pitón, agüita, etc. La empleada doméstica fue testigo directa de frotamientos de la víctima con el agresor, y la niña replicó con los testigos los juegos sexuales que mantenía con este. En el caso se relevó un testimonio coherente y espontáneo de la víctima, con detalles y acompañado de dibujos sexuados como ser gatitos con pene.
Esa riqueza de indicios, en cambio, falta claramente en el caso de autos” .
La diferencia entre ambos supuestos no finca en un distinto criterio de valoración, sino en la distinta consistencia de la prueba disponible. En la sentencia invocada por la Fiscalía existía una pluralidad convergente de elementos de cargo, obtenidos por diversas vías y mutuamente corroborados. En el presente proceso, esa convergencia no aparece.
Por dicha razón, tampoco es compartible la afirmación de la Fiscalía según la cual el Tribunal habría desatendido el contexto de extrema vulnerabilidad del núcleo familiar. La sentencia lo considera expresamente al analizar la prueba (véase, en particular, el considerando V)).
En efecto, todos los testigos y profesionales describieron una realidad familiar atravesada por múltiples formas de violencia, consumo problemático de sustancias, profundas carencias materiales y afectivas, sucesivas intervenciones institucionales y, finalmente, por la muerte de una de las hijas de la familia (hermana de GG), ocurrida en un momento próximo a la denuncia.
Este contexto constituye un elemento relevante para comprender el caso y valorar la prueba, mas no modifica el objeto del proceso ni altera el estándar de convicción exigible. Lo que aquí debe decidirse es si quedó acreditado que el acusado, AA, realizó tocamientos sobre los genitales de la víctima. La respuesta a esa cuestión depende de la prueba producida, no de la gravedad del contexto en que los hechos fueron denunciados.
Las carencias probatorias identificadas por el Tribunal no desaparecen por la sola constatación de la situación de vulnerabilidad familiar. Ésta puede explicar determinadas circunstancias del caso; aunque no puede, por sí misma, suplir aquello que la prueba no demuestra.
En definitiva, por las razones expuestas, se irá a desestimar el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía y confirmar la fundada sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
XI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.