Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 796/2021
19 de agosto de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-1/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Esc. Gabriela Beatriz PINTOS BONALVE
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision › Colusión o fraude no cumple con la carga de alegación
Texto de la sentencia
Montevideo, diecinueve de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS:
Para resolución sobre la admisi-bilidad del recurso de revisión interpuesto por Hugo Albernaz, en los autos caratulados “ALBERNAZ, HUGO DANIEL C/ SENTENCIA N° 183/2019 DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ATLÁNTIDA DE 2° TURNO Y SENTENCIA N° 287/2020 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA 2° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN” IUE: 1-1/2021, tramitado ante esta Suprema Corte de Justicia.
RESULTANDO:
I.- En obrados, el día ocho de enero de dos mil veintiuno, se presentó Hugo Albernaz e interpuso recurso de revisión contra las sentencias Nos. 183/2019 y 287/2020.
Las mismas fueron dictadas en los autos caratulados: “ALBERNAZ, HUGO C/ CORRAL GARCÍA, FEDERICO. PENSIÓN ALIMENTICIA”, IUE 2-40734/2015.
En el mencionado, Hugo Albernaz promovió juicio de pensión alimenticia contra quien había sido declarado judicialmente su concubino, Sr. Federico Corral, al amparo de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Nº 18.246 que establece que una vez disuelto el vínculo concubinario, persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente que no podrá ser mayor al de convivencia.
Cumplidos los trámites de rigor, por sentencia Nº 183, de fecha 20 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Familia de Segundo Turno, se desestimó la demanda. A juicio de la sentenciante, el actor cuenta con un buen ingreso mensual que le permite satisfacer sus necesidades y las de sus dos hijos mayores de edad, “está en condiciones de subsistir sin la contribución de la pensión alimenticia que se pretende y ello surge con claridad de su propia declaración” (fs. 657).
Por su parte, ante la apelación interpuesta por la perdidosa, por sentencia Nº 287, de fecha 19 de agosto de 2020, el Tribunal de Apelaciones de Familia de Segundo Turno, confirmó la sentencia dictada por la “A Quo”. A juicio de la Sala: “el actor no se encuentra en situación de necesidad para requerir la colaboración económica del ex concubino siendo que sus ingresos no solo cubren sus necesidades sino que con ellos atiende las de sus hijos mayores de edad que no están imposibilitados de cumplir con el deber constitucional de trabajar” (fs. 692 vto.).
II.- El recurrente, luego de transcribir el artículo 283 del C.G.P. y parte de la sentencia Nº 287/2020, señaló: “una extraña y sospechosa valoración de la prueba, ya que exclusivamente por el monto dinerario de los ingresos del compareciente, se los excluye de una situación de necesidad para su sobrevivencia. Para olvidar convenientemente, que cualquier monto dinerario es suficiente o insuficiente en consideración a las necesidades y circunstancias de cada individuo. Pues, no es lo mismo evaluar la suficiencia de un monto de ingresos, en una persona que cuenta con juventud, buena salud, redes familiares de apoyo, u posibilidades de crecimiento profesional o incremento de horas de trabajo, sea un empleo o con un empleo adicional. Lo cual, cae por tierra, si dicha persona, es de edad madura, con graves problemas de salud, las cuales impiden cualquier crecimiento profesional o incremento de horas de trabajo, careciendo de redes familiares de apoyo ” (fs. 78).
Renglón seguido, se centró en analizar la prueba que luce en un expediente que tramitó por daños y perjuicios a raíz de un siniestro de tránsito padecido.
III.- Efectuadas observaciones, a fs. 87, se presentó el compareciente y acompañó testimonio íntegro del expediente donde recayeron las dos sentencias cuya revisión se pretende.
IV.- Por interlocutoria 614, de fecha 20 de julio de 2021, se dispuso el pase a estudio de las actuaciones a los efectos de la admisibilidad del recurso
V.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la Ley 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.
II.- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos , 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. Pág. 931).
Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia Nº 15/2009, señalaba: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión "es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". "Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican ”.
III.- Ahora bien, efectuado el encuadre que antecede, a juicio de la Corporación el compareciente no cumplió con alegar en qué causal concreta fundó su recurso de revisión.
Antes bien, de la mera lectura del escrito se observa que pretende dar una nueva lectura a los hechos a los efectos de señalar que lo resuelto en ambas instancias resulta equivocado e injusto.
Sin embargo, el recurrente omite tener presente que las causales del recurso de revisión son taxativas y se debe ser sumamente preciso con señalar y probar en debida forma en cuál de los siete numerales del artículo 283 fundó su planteo.
Sobre el punto, hace casi dos décadas, esta Corte señalaba que el recurso de revisión: “constituye un recurso extraordinario en todo sentido (por atacar la cosa juzgada, según la doctrina tradicional; por ser resuelto por el máximo órgano jurisdiccional en base a estrictas causales, según la doctrina argentina)(…) se trata de una vía impugnativa independiente, que responde a supuestos completamente distintos, absolutamente excepcionales, en que se permite atacar la cosa juzgada no porque contenga errores de hecho o de derecho de cualquier índole, sino únicamente los derivados de las muy extraordinarias circunstancias descriptas al indicarse, de modo taxativo, las distintas causales, que resultan así de interpretación estricta, no pasible de amplificaciones, por la misma excepcionalidad del instituto” (Cfme. Sentencia 712/2003).
En igual sentido, el Prof. Santiago Pereira Campos señaló que las causales del recurso de revisión deben obedecer “a una determinación a texto expreso y taxativo en la ley, por tratarse de un remedio excepcional” por el cual “se limita el poder revisivo del órgano decisor” ( “El recurso de revisión y la acción revocatoria” . En: Revista Uruguaya de Derecho Procesal 3/1990, pág. 460).
Asimismo, nuestra doctrina procesalista ha expresado: “como consecuencia del objeto especial de este recurso –revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada-, la ley regula en forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquélla. Entonces, no bastará con invocar una situación injusta que afecta el fallo, sino que ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor ” (LANDONI SOSA, A. “Código General del Proceso”, Vol. 2B, Ed. BdeF, 2004, págs. 1039-1040).
Y, en autos, efectivamente es lo que acontece. El compareciente se limitó a señalar lo injusto que fue la resolución del caso, pero sin edificar su planteo sobre una causal expresa de revisión.
IV.- Pero, más aún, si se entendiere que el desarrollo de la probanza que describe a lo largo de su escrito lo es al amparo de la causal prevista en el numeral tres del artículo 283, ni siquiera se analiza cuál sería la fuerza mayor o maniobra fraudulenta que imposibilitó la presentación de documentos que revisten la nota de decisivos.
V.- Por último, de entenderse que en el numeral 12 de su demanda invocó la causal de colusión o cualquier otra maniobra fraudulenta que le cause perjuicio (artículo 283 numeral 6), lo dicho no cumple con la mínima carga de alegación, pues en forma liviana, escueta y parca señaló “la falta de imparcialidad de los operadores jurídicos actuantes, quienes exponen la clara tensión existente entre la opinión moral y el dictamen técnico. Para elegir disfrazar sus opiniones morales personales entre los ropajes de un presunto dictamen técnico-jurídico, violentando los principios de independencia e imparcialidad consagrados en los núm. 2 y 3 del art. 21 del Código General del Proceso ”.
VI.- Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 281 y siguientes del C.G.P., la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.