Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 763/2021
24 de agosto de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-10/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal penal › Ncpp › Medios impugnativos de las resoluciones judiciales › Revisión inadmisibilidad
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización › Proceso abreviado
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Concepto de recurso de revision
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Causal de revision no se cumple con carga de alegación
Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 18/2019 DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2019, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE FLORIDA DE 1º TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E: 1-10/2021.
RESULTANDO :
I) El 8 de marzo de 2021, se presentó la Dra. Graciela Mendoza Casenave, en calidad de defensora del Sr. AA, promoviendo un recurso de revisión contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 18 del 6 de abril de 2019, dictada en el curso de un proceso abreviado, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno. La referida sentencia condenó a AA, como autor penalmente responsable de un delito continuado de proxenetismo agravado en virtud de haberse llevado a cabo por medio de la violencia física, psicológica y por recaer sobre personas con las cuales el imputado tenía una relación de pareja; reiterados delitos de violación a lo dispuesto por los artículos 31 y 35 bis del Decreto Ley Nº 14.294, este último artículo en la redacción dada por el art. 4 de la Ley Nº 19.007 y modificativas, en las modalidades de Negociación y Venta de clorhidrato de cocaína; y un delito de Violencia Doméstica agravado en virtud de haber recaído sobre una mujer, todos ellos en régimen de reiteración real, en calidad de autor, a la pena de 6 años y 8 meses de penitenciaría de cumplimiento efectivo (fs. 23-25).
II) En el recurso de revisión en estudio, la defensora de particular confianza de AA adujo que, el acto está viciado de nulidades insubsanables. En primer lugar, por vulnerar las disposiciones contenidas en el art. 272 del C.P.P., ya que entiende que uno de los requisitos de procedencia de la estructura abreviada es que la pena a recaer no supere los seis años de penitenciaría. Por otra parte, alega que las partes no pueden construir una plataforma fáctica que no tenga vinculación con los hechos tal como efectivamente acaecieron. Además, señala que la Sra. BB (pareja del penado y denunciante), concurrió a realizar la denuncia por violencia doméstica, fue notificada de las medidas cautelares impuestas al Sr. AA y al día siguiente supo que este último había sido condenado en el marco de un proceso abreviado. Como consecuencia de ello, se vio impedida de justificar que ejercía el meretricio desde el año 2015 y que conoció al Sr. AA en abril de 2017, con quien comenzó a convivir en el mes de julio del mismo año. Afirma que la Sra. BB concurrió a la Fiscalía a manifestar estos extremos y se le informó que podía incurrir en un delito si retiraba la denuncia. Agrega, que nunca se realizó una denuncia penal, sino de violencia doméstica por una discusión “subida de tono”, y que no puede darse por cierta la versión de la mujer únicamente por su condición de tal, sin otros medios de prueba que respalden sus afirmaciones. Señala que la sentencia realiza un relato de hechos que no se ajusta a la realidad. Agrega un testimonio notarial de la “libreta de trabajo” de la Sra. BB, con la que pretende justificar que la denunciante ejercía el meretricio antes de conocer al imputado, por lo que no sería víctima de un delito de proxenetismo. Alega que, en febrero de 2021, la Sra. BB y el Sr. AA contrajeron matrimonio.
Por tales motivos, fundó el recurso de revisión en la causal prevista en el art. 371 lit. b) y 379 lit. b) del Nuevo Código del Proceso Penal (fs. 3-7 vto.).
III) Por decreto Nº 431 del 3 de junio de 2021, se requirió a la parte recurrente que acredite la personería invocada, agregue un testimonio de la sentencia impugnada y constancia de que esta se encuentra firme, en un plazo de cinco días (fs. 19). El 18 de junio de 2021, compareció el imputado a efectos de dar cumplimiento a los extremos requeridos (fs. 22-27).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la ley 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.
II) Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos, 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. Pág. 931).
III) A juicio de la Corporación, si bien el impugnante mencionó las normas en las cuales fundó su recurso de revisión (art. 371 lit. b y 379 lit. b del Nuevo Código del Proceso Penal), no cumplió cabalmente con la carga de la alegación que pesaba a su respecto, en lo que refiere a la fundabilidad y procedencia de la impugnación.
Como reiteradamente ha sosteni-do la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
IV) En efecto, el impugnante, por un lado, cita el texto del art. 371 inc. b del Nuevo Código del Proceso Penal, pero al mismo tiempo funda su impugnación en la nulidad prevista por el art. 379 literal b del mismo cuerpo normativo, en cuanto refiere a “ la infracción al régimen de sujeción, intervención, asistencia y representación del imputado” . Si bien la doctrina ha aceptado que las nulidades insubsanables pueden ser causales de revisión (Cfm. VARELA MÉNDEZ, Edgard y SUÁREZ GASPARI, Ana Laura; “Recurso de Revisión”, en “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal, p. 112-113), corresponde que el recurrente individualice concretamente los fundamentos de su pretensión revisiva. En su escrito inicial, el impugnante enumera una serie de circunstancias que califica como nulidades insubsanables, pero no explicita a cuál de las hipótesis mencionadas en el literal c del art. 379 del Nuevo Código del Proceso Penal se corresponden, ni justifica las razones que sustentan la alegada calificación. La realización de referencias genéricas a la relevancia de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal no permite subsanar las referidas carencias de la alegación de las partes.
V) Por otra parte, la regla que invoca respecto del límite máximo de la pena aplicable en los procesos que se sustancian por la estructura abreviada no resulta de la normativa aplicable al caso. En el momento en que se dictó la impugnada, el texto del art. 272 del Nuevo Código del Proceso Penal disponía: “Se aplicará el proceso abreviado para el juzgamiento de hechos cuya tipificación por el Ministerio Público dé lugar a la aplicación de una pena mínima no superior a seis años de penitenciaría o de una pena de otra naturaleza, cualquiera fuera su entidad”.
De la mera lectura del texto normativo se desprende que el límite fijado para la procedencia de la estructura abreviada es la pena mínima que correspondería al delito tipificado. Ese límite no es aplicable a la pena que efectiva y concretamente requerirá el Ministerio Público en su acusación.
La cita doctrinaria formulada a fs. 11 vto., carece de relevancia en ausencia de fundamentos concretos que justifiquen la procedencia de la mentada interpretación.
VI) Respecto de los argumentos referidos a la plataforma fáctica en que se fundó la sentencia, corresponde señalar que no encartan en las disposiciones del art. 371 literal b del Nuevo Código del Proceso Penal. Fundamentalmente porque no se funda adecuadamente el carácter superviniente de los elementos de juicio alegados.
No aportó elementos de prueba desconocidos en la instrucción preliminar que dio lugar a la activación del acuerdo y a la vía del proceso abreviado.
Las pruebas cuyo diligencia-miento solicitó en sede de revisión no pueden considerarse nuevas o supervinientes (tal como requiere el art. 371 lit. b) del N.C.P.P.), desde que todas y cada una de ellas estaban perfectamente disponibles para su diligenciamiento al momento de la audiencia de formalización y control de los requisitos previstos en el art. 272 del C.P.P. (cf. sentencia N° 1.098/2020 de la Corporación); y no es un dato menor poner énfasis en que el imputado contó en todo momento con la debida asistencia letrada (cf. sentencia Nº 1.253/2019 de la Suprema Corte de Justicia).
La única circunstancia super-viniente es el matrimonio celebrado entre el Sr. AA y la Sra. BB, el día 22 de febrero de 2021. Sin embargo, dicho extremo no resulta contradictorio con la plataforma fáctica en que se funda la sentencia y carece de relevancia a la hora de enervar la responsabilidad penal del imputado.
VII) En suma, el impugnante no cumple adecuadamente con la carga de la alegación, sino que realiza referencias genéricas a una nulidad que califica como insubsanable; además, los hechos invocados y las pruebas ofrecidas distan mucho de encartar en la causal de revisión prevista en el art. 371 lit. b) del Nuevo Código del Proceso Penal, por lo que no cabe más que declarar inadmisible el recurso interpuesto.
VIII) Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
D eclárase inadmisible el recurso de revisión interpuesto, con las costas y los costos de cargo de la recurrente.
Fíjanse los honorarios a efectos fiscales en 20 B.P.C.
Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.