Texto de la sentencia
Montevideo, veinticuatro de agosto del dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “ARAJA BISIO, JORGE MARIO Y OTRO C/ TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE SEGUNDO TURNO. INCIDENTE DE RECUSACIÓN. INCIDENTE DE RECUSACIÓN” IUE: 11-2/2021 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del incidente de recusación promovido por Jorge Mario Araja Bisio y Daniel Rogelio Araja Bisio contra el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno.
RESULTANDO :
I) En autos caratulados “PAPADOPULOS, BEATRIZ Y ROBERTO C/ PAPADOPULOS ASSIMAKOS, SUSANA Y OTROS. EJECUCIÓN” IUE: 64-24/2015 , la parte actora, conformada por Beatriz y Roberto Papadopulos, peticionó la ejecución en vía de apremio de la transacción a la que –según su planteo- habían arribado con los demandados durante el trámite de la acción reinvidicatoria y acción declarativa seguida en los autos IUE: 2-10556/2012 (véase fs. 11 y 21 del testimonio de los autos IUE: 64-24/2015, acordonados a los presentes).
Ante tal pretensión de ejecución, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 23° Turno dictó el decreto N° 4044 de fecha 25 de setiembre de 2015, por el que dispuso: “ Trábese embargo específico sobre el inmueble padrón No. 63.808 de Montevideo hasta cubrir la suma de U$S 470.000 más ilíquidos, oficiándose. Fecho, cítese de excepciones por el término legal ” (fs. 32 ib.).
Trabado el embargo y efectuada la citación de excepciones, los demandados Elena Assimakos, Susana Papadopulos, Ernesto Rodríguez y Carolina Rodríguez opusieron excepción de inhabilidad de título, en mérito a considerar que en los autos IUE: 2-10556/2012 nunca se acordó transacción de la que surgiera la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible (fs. 38/445 vto. ib.).
Cumplidos los trámites de estilo, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 23° Turno dictó la resolución N° 391/2016, de fecha 18 de febrero de 2016, por la que dispuso no hacer lugar a la excepción deducida (fs. 125/126 ib.).
La resolución fue apelada por los referidos demandados, por lo que la causa fue elevada al Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, el que se expidió mediante sentencia N° DFA-0011-001175/2016 SEF-0011-000248/2016, de fecha 12 de octubre de 2016, por la cual amparó la excepción de inhabilidad de título deducida y, en su mérito, dejó sin efecto el embargo dispuesto por providencia N° 4044/2015 (fs. 153/157 ib.).
Devueltos los autos a la Sede a quo , se dispuso el levantamiento del embargo y se archivó el expediente.
II) El 8 de mayo de 2019, se presentó en el expediente IUE: 2-10556/2012 la co-actora Beatriz Papadopulos e instó la continuación del proceso, señalando que no ha culminado la audiencia preliminar, pues el acuerdo allí alcanzado ha quedado sin efecto, según surge de la sentencia N° DFA-0011-001175/2016 SEF-0011-000248/2016 del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno (fs. 651 de los autos IUE: 65-15/2021, que son testimonio de los obrados 2-10556/2012, acordonados al presente).
Por decreto N° 3826/2020, de fecha 23 de setiembre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 24° Turno dispuso la convocatoria a las partes a comparecer debidamente asistidas a la continuación de audiencia, que se señaló para el día 8 de diciembre de 2020 a las 14:00 horas (fs. 707 ib.).
Contra dicha providencia, interpusieron recurso de reposición y apelación en subsidio los demandados Susana Papadopulos, Ernesto Rodríguez y Carolina Rodríguez (fs. 711/715 vto. ib.). Lo mismo hicieron, en vía de adhesión, los co-accionados Jorge Mario Araja Bisio y Daniel Rogelio Araja Bisio (fs. 727/736 vto. ib.).
El Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 24° Turno, por sentencia N° 825/2021 de fecha 8 de marzo de 2021, ampliada por auto N° 1162/2021 del día 18 del mismo mes, desestimó los recursos de reposición interpuestos y franqueó los de apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno (fs. 743/756 y 767 ib.).
III) En tal estadio procesal, comparecieron los co-demandados Jorge Mario y Daniel Rogelio Araja Bisio y promovieron incidente de recusación contra el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, en virtud de considerar que éste ya ha dado opinión concreta sobre la causa que le será, eventualmente, sometida a su decisión (fs. 1/3 vto. de los presentes autos).
Sostuvieron los incidentistas, en necesaria síntesis, lo siguiente:
a) Todas las partes de este proceso llegaron a un acuerdo transaccional, en la audiencia preliminar celebrada en autos IUE: 2-10556/2012 el 23 de julio de 2014, mediante el cual, haciéndose recíprocas concesiones, dieron por finalizado el proceso, así como toda otra controversia que tuvieran entre ellas. En señal de conformidad, todas las partes firmaron el acta. Si bien no se estableció allí el monto, todos los presentes acordaron que el monto pactado fue de U$S 470.000, que serían pagados a la parte actora por los co-demandados Susana Papadopulos, Ernesto Rodríguez y Carolina Rodríguez.
Tal acuerdo se volvió a plasmar en el acta de audiencia de fecha 29 de setiembre de 2014. Por sentencia N° 3638/2014, dictada en esa audiencia, se reconoció una vez más la transacción arribada, mandatándose a las partes a su cumplimiento por parte de la Sede en el plazo de 15 días. Dicha resolución, que reconoció la existencia del acuerdo, no fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que adquirió la autoridad de cosa juzgada.
Ello determinaba la imposibi-lidad de reanudar el presente proceso.
b) Frente al incumplimiento del pago de la suma acordada en dicho acuerdo, los actores iniciaron proceso de ejecución (IUE: 64-24/2015), donde invocaron como título, precisamente, la transacción relacionada. En dicho proceso de ejecución, los aquí comparecientes (Jorge Mario y Daniel Rogelio Araja Bisio) jamás intervinieron ni fueron noticiados de las actuaciones.
c) Recientemente, los aquí incidentistas han tomado conocimiento de que el referido proceso de ejecución culminó con la sentencia N° DFA-0011-001175/2016 SEF-0011-000248/2016 dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, al que en la presente oportunidad recusan, por haber adelantado opinión sobre la presente causa.
Precisamente, dicho órgano se pronunció en la mencionada sentencia, al afirmar que la transacción arribada en autos no constituía título de ejecución hábil ni suponía un acuerdo transaccional por no existir una suma de dinero líquida y exigible. Así surge del Considerando V de la sentencia, en la que se indica que, a juicio de los integrantes de la Sala, “(…) no emerge que las partes hayan arribado a una transacción o acuerdo que haya puesto fin al proceso y menos aún la existencia de un crédito líquido o fácilmente liquidable y exigible ”.
d) Si bien los comparecientes han alegado, al interponer la apelación, que la sentencia del TAF 2° relacionada les sería inoponible, puesto que no han sido parte de dicho proceso de ejecución, lo cierto es que el referido Tribunal ya adelantó opinión sobre esta causa en particular, en el sentido de que no existió título de ejecución y tampoco transacción válida. Con lo cual, no sería válido someter al mismo órgano colegiado la apelación que ahora promueven los Araja Bisio contra la resolución que dispuso la reanudación del presente proceso, la cual se basa, fundamentalmente, en sostener que sí existe una transacción válidamente otorgada por las partes –por lo menos a su respecto-.
e) Someter la revisión del agravio de los Araja Bisio ante un Tribunal que, en un proceso de ejecución por vía de apremio, ya asumió posición de que no existió un acuerdo válido otorgado entre las partes de este juicio, configura un claro caso donde corresponde accionar el mecanismo de la recusación por prejuzgamiento.
El recurso de apelación en vía de adhesión interpuesto por los aquí comparecientes deberá dirigirse al TAF 1° y no al TAF 2°, que ya ha conocido en la causa.
En suma, solicitaron que el TAF 2° acepte la recusación solicitada y remita los autos al similar de 1° Turno o, en su defecto, someta el incidente de recusación ante la Suprema Corte de Justicia a efectos de que ésta ampare el incidente promovido.
IV) Por decreto N° 378/2021, de fecha 23 de junio de 2021, los Ministros integrantes del Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, Dres. Eduardo Cavalli, Alicia Álvarez Martínez y Mónica González González, formularon su exposición conforme a lo previsto en el art. 328.3 del C.G.P. (fs. 4/5 de autos).
En tal oportunidad, indicaron:
a) No corresponde la demanda de recusación contra el Tribunal, que en ningún momento prejuzgó. Por el contrario, en cumplimiento de sus funciones, los entonces integrantes de la Sala dictaron una sentencia interlocutoria en el momento en que debieron hacerlo, juzgando la causa sometida a su decisión (y no prejuzgando).
En consecuencia, no se ha “adelantado” opinión sobre el asunto, dado que el Tribunal juzgó en el momento y dentro del plazo en que tenía que hacerlo.
b) Llama la atención a los firmantes que no se tenga en cuenta que la sentencia interlocutoria N° DFA-0011-001175/2016 SEF-0011-000248/2016 a esta altura es inimpugnable por los medios legales vigentes. Está firme y ejecutoriada y lo que decidió tiene la autoridad de la cosa juzgada. Por ello, si prosperara el incidente, el Tribunal que hipotéticamente pudiera intervenir, también debiera acatar el contenido de esa decisión.
La misma situación tienen las Ministras Dras. Alicia Álvarez Martínez y Mónica González González, quienes no firmaron la referida resolución y por consiguiente tampoco adelantaron ninguna opinión hasta el momento y, sin embargo, están obligadas a respetar la sentencia que ha pasado a tener autoridad de cosa juzgada.
Por lo expuesto, solicitaron que se rechace la demanda de recusación promovida.
V) La Sala elevó el expediente a la Suprema Corte de Justicia (fs. 7), el que fue recibido por la Corporación con fecha 23 de junio de 2021 (fs. 8).
VI) Por providencia N° 583 de fecha 15 de julio de 2021, se llamó para resolución (fs. 9).
VII) Una vez cumplidos los trámites de estilo, se acordó dictar sentencia en el día de la fecha.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley 15.750), desestimará de plano la recusación promovida contra el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno, por considerarla manifiestamente infundada (art. 328.5 C.G.P.).
II) El art. 325 del C.G.P. establece: “ Será causa de recusación toda circunstancia comprobable que pueda afectar la imparcialidad del Juez por interés en el proceso en que interviene o afecto o enemistad en relación a las partes o sus abogados y procuradores, así como por haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamien-to) ”.
Emerge de la citada disposición que, para que resulte afectada la imparcialidad de un juez, debe existir una “ circunstancia comprobable ” a partir de la cual se demuestre la existencia de alguno de estos supuestos: a) interés del juez en el proceso en que interviene; b) afecto del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; c) enemistad del juez en relación a las partes, sus abogados o procuradores; d) haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento).
Señala Tarigo que, dentro de dicho concepto previsto en el art. 325 del C.G.P., “(...) quedan comprendidas, genéricamente, todas las numerosas causales de impedimento y de recusación que contenían los arts. 784 y 786 CPC, que se reducen, en último análisis a cuatro elementos fundamentales, cualquiera de los cuales es suficiente y bastante para comprometer la imparcialidad del Juez: el interés, el afecto, el odio y el amor propio ” (Cfme. Tarigo, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código , tomo II, FCU, Montevideo, 2007, pág. 397).
El intérprete debe examinar si, en la especie sometida a su decisión, el magistrado ha incurrido en alguna de estas cuatro hipótesis: interés en el proceso; afecto en relación a las partes o abogados; enemistad en relación a tales sujetos; prejuzgamiento.
A su vez, en virtud del principio de congruencia, el Tribunal que juzgue la cuestión solamente examinará aquellas causales de recusación que hayan sido opuestas por la parte recusante.
III) En la presente demanda inci-dental de recusación, la parte afirma que el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2° Turno ha incurrido en la causal de prejuzgamiento, al haber adelantado opinión sobre la presente causa en ocasión del dictado de la sentencia N° DFA-0011-001175/2016 SEF-0011-000248/2016, recaída en el proceso de ejecución IUE: 64-24/2015. Ello por cuanto, en el Considerando V de tal providencia, la Sala afirmó que la transacción arribada en los autos IUE: 2-10556/2012 no constituía título de ejecución hábil ni suponía un acuerdo transaccional por no existir una suma de dinero líquida y exigible.
Desde el punto de vista formal, el planteo cumple con la exigencia prevista en la normativa procesal, dado que la parte alega concretamente la existencia de una circunstancia pasible de afectar la imparcialidad del Tribunal, por el hecho de “haber dado opinión concreta sobre la causa sometida a su decisión (prejuzgamiento) ” (parte final del art. 325 C.G.P.).
Ahora bien. A juicio de la Corporación, no le asiste razón a la recusante en su planteo.
La causal de “prejuzgamiento” no se ha verificado en obrados, desde que las afirmaciones vertidas por el Tribunal en la sentencia N° DFA-0011-001175/2016 SEF-0011-000248/2016 no supusieron un adelantamiento de opinión formulado de manera irregular o inoportuna, sino que fueron realizadas en la instancia procesal pertinente, en ocasión de tener que entender dicha Sala en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el proceso de ejecución IUE: 64-24/2015.
En dicha oportunidad, para pronunciarse respecto a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada contra el mandato inicial de ejecución (excepción que había sido rechazada en primera instancia por la a quo , lo que dio lugar al recurso de apelación), la Sala podía y debía expedirse respecto a si existía o no una transacción que hubiera puesto fin al proceso, de la que surgiera la existencia de un crédito líquido o fácilmente liquidable y exigible.
Lo que hizo el Tribunal, entonces, en la referida sentencia dictada en 2016, fue expedirse en relación a uno de los puntos cuya dilucidación requería la resolución de la causa sometida a su decisión, en dicha etapa del proceso.
Como afirmara Alsina, desde la doctrina procesalista: “(…) siempre que se trate de un caso en que el Juez esté obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento ” (Cfme. Alsina, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal, Civil, Comercial , tomo I, págs. 478/479, citado en RUDP N° 1-2/2009, pág. 149).
Por su parte, Palacio, al estudiar la cuestión, ilustra: “(…) la norma analizada no es aplicable con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requieren los juicios en que fueron dictadas, aun en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, ni a las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica ” (Cfme. Palacio, L., Derecho Procesal Civil , tomo II, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
Tal como ha sostenido la Corte en reiteradas oportunidades, en consonancia con el criterio de estudios especializados, no incurre en prejuzgamiento el tribunal que se expide sobre cierta cuestión en la oportunidad en la que la ley así lo establece.
Así, en sentencia N° 2.420/2012, sostuvo la Corporación:
“(...) cabe destacar que no existe prejuzgamiento cuando el tribunal cumple con el poder-deber de fallar en el momento oportuno.
En tal sentido, conviene recordar la definición de prejuzgamiento que elaboró el Maestro Couture, quien, con suma claridad y en términos similares a lo dispuesto en el art. 786 ord. 5o. del viejo C.P.C., señala que se entiende por tal:
“Emitir un juez, opinión o dictamen acerca del asunto que es llamado a decidir, o dar recomendaciones acerca de él, antes de dictar la sentencia respectiva” (Vocabulario Jurídico, 3a. edición actualizada y ampliada por Angel Landoni Sosa, BdeF, Buenos Aires, 2004, pág. 577).
Como indicó el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4o. Turno: “...porque en la debida conceptuación de la causal de prejuzgamiento debe convenirse en que ésta no puede reproducirse cuando las decisiones y sus fundamentos constituyen ejercicio legítimo de la función jurisdiccional actuada en la oportunidad y el modo establecido por la Ley procesal, en tanto tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley, como el que resulta de la delimitación del objeto de la prueba en la audiencia preliminar y el de emitir opinión sobre admisibilidad, necesariedad o conducencia de los medios de prueba solicitados por las partes (Couture, Temas de Derecho Procesal, Primer Curso, C.E.D., 1964, págs. 124 y ss.; R.U.D.P., No. 4/1987, c. 754; No. 3/1996, c. 821; No. 3/1997, c. 765, etc.)” (sentencia No. 57/2005 de dicha Sala).
En términos similares a los expuestos, puede citarse la opinión de Palacio, quien señala que:
“El prejuzgamiento, asimismo, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, no configurándose cuando el juez o tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida, lo que ocurre, entre otros casos, al decidirse sobre la admisión o rechazo de una medida cautelar, dictarse medidas para mejor proveer, resolverse una excepción previa, adoptarse medidas tendientes a encauzar el procedimiento...” (Derecho procesal civil, Tomo II, reimpresión, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1979, pág. 323).
(…) También puede mencionarse, en la misma línea de razonamiento, la opinión de Alvarado Velloso, para quien no existe prejuzgamiento cuando el Juez se halla en la necesidad de emitir oportuna opinión acerca de algún punto de la cuestión debatida, a fin de resolver otro aspecto litigioso sometido a su conocimiento, puesto que los Jueces no pueden rehusarse a juzgar, y tal actividad no importa otra cosa que el cumplimiento de un deber primordial impuesto por la Ley (Alvarado Velloso, Adolfo, El juez. Sus deberes y facultades, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1982, pág. 105) ”.
En la especie, la Sala se limitó, en su momento, a juzgar el supuesto sometido a su consideración y emitir el pronunciamiento debido. Ello, evidentemente, no implica un acto de prejuzgamiento, por lo que resulta de franco rechazo la causal de recusación deducida por la actora inciden- tal.
Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
Desestímase la demanda de recusación, sin especial condena procesal.
Y devuélvase.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.