Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 34/2026
6 de agosto de 2026
Se condena en segunda instancia con discordia.
- Ficha (IUE)
- 2-19922/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho penal › Delitos previstos en la ley de estupefacientes › Suministro, administracion y uso de farmacos depre › Art. 30 decreto ley 14294 › Absolución/condena
Texto de la sentencia
N.º 34
Montevideo, 6 de agosto de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Apertura a Juicio ”. I.U.E.: 2-19922/2025 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público y Fiscal Departamental de Rivera de 3er turno turno, Dra. María Soledad FF Gravier, contra la sentencia N.º 10/2026 dictada en audiencia de juicio oral el 9 de febrero de 2026, por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Rivera de 1er Turno, Dra. Claudia Romano.
RESULTANDO :
1º) Por sentencia definitiva de primera instancia No.10/2026 dictada en audiencia celebrada el 9 de febrero de 2026, se falló: “…1º. Absolviendo al Señor AA de la imputación por la que fue acusado en la presente causa, declarándose como definitiva la libertad qye goza el mismo.
2do. Confíscale la sustancia estupefaciente incautada en autos y remítase al I.T.F. para su destrucción.
3ro. Quedan las partes notificadas en este acto, entregándose copia íntegra de la presente sentencia.
4to. Consentida o ejecutoriada, comuníquese, cúmplase, cancélense las anotaciones que corresponda, y oportunamente, archívese…”
2º) En tiempo y forma comparece la Representante Legal de la Fiscalía Departamental de Rivera de 3er turno-Dra. Soledad FF e interpone recurso de apelación, manifestando que el CPP vigente, exige, como estándar de prueba, la plena prueba de la que resulte racionalmente la certeza del delito y la responsabilidad del imputado y que, en caso de duda, debe absolverse al imputado, lo que puede verse como una referencia explícita a la máxima del “más allá de toda duda razonable”.
Dicho estándar tal como está cristalizado normativamente adolece de vaguedad e indeterminación.
Ello determina que no sea claro cuáles exigencias precisas impone el estándar de prueba del más allá de toda duda razonable, lo que no impide que el operador judicial, en el caso concreto, delimite tales requisitos.
A juicio de Fiscalía, la Magistrada a quo, realizó una errónea valoración de la prueba incorporada al juicio.
Fiscalía, como titular de la acción penal y quien tiene la carga de probar sus proposiciones fácticas que conforman su teoría del caso, probó más allá de toda duda razonable, que el imputado AA cometió los actos por el cual se le acusó.
La sentenciante no tomó en cuenta los indicios que existen y que unidos y analizados de forma lógica logran llegar a concretar la condena solicitada, tal como establece el art. 182 del CPP.
El fallo no analizó la prueba diligenciada, argumentando que a su entender de la probanza recabada en autos no emerge prueba de cargo suficiente para acreditar la autoría del imputado.
AA, fue detenido con sustancias estupefacientes prohibidas (pasta base), la que supera ampliamente la considerara razonable para el consumo personal.
La Sede de primera instancia no tomó en cuenta el contexto general de los sucesos y no valoró el cúmulo probatorio allegado a la causa.
La flagrancia quedó demostrada por elementos objetivos, la flagrancia no surge del registro audiovisual, sino de las circunstancias inmediatas del hecho, esto es, la mera tenencia efectiva del estupefaciente, la conducta observada por los funcionarios y la incautación en el acto. Estos elementos persisten y mantienen plena validez aunque el procedimiento no haya sido filmado.
La filmación no es condición para acreditar flagrancia, la sede no valoro que la prueba material es contundente: droga incautada.
La ausencia de video es, a lo sumo, una irregularidad operativa, no una nulidad sustancial.
Toda la cadena de pruebas objetivas e indicios revelan que el acusado tenía en su poder sustancia estupefaciente prohibida.
En definitiva, reclamó que se revoque la sentencia dictada por la Sra. Juez en primera instancia y en su caso se disponga la condena de AA, como autor penalmente responsable de un delito previsto en el art. 31 del decreto ley 14294 en la modalidad de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas, en calidad de autor.
3º) Por decreto No.401/2026 de 4 de marzo de 2026, rectificado por decreto No, 405/2026 de 5 de marzo de 2026, se confirió traslado a la Defensa por el plazo legal.
4º) El 25 de marzo de 2026, la Defensa evacuó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la hostilizada en todos sus términos.
Considera que la a-quo ha hecho una correcta interpretación del art. 142 del CPP en tanto que éste no es vago e indeterminado como expresa la Fiscalía, sino que es claro.
Concluye que la sentencia de primera instancia valora al detalle cada uno de los indicios aportados a juicio por la Representante Fiscal, pero lo cierto es que ellos no son convincentes sino que además son contradictorios, algunos van en distinta línea o no se conectan entre sí, todo ello sumado a la inexistencia de prueba directa como pudo haber sido un relevamiento de policía científica en el lugar, el cumplimiento del protocolo el Ministerio del interior o la presencia de testigos directos.
Considera que la Magistrada a-quo, realizó una correcta valoración de la prueba y del principio de inocencia, ajustándose a las normas, principios y doctrinas más autorizadas que rigen la materia penal y al principio de inocencia.
En definitiva solicitó se confirme la sentencia definitiva de primera instancia número 10/2026 de fecha 9/2/2026.
5º) Por decreto No. 575/2026 de 25 de marzo de 2026, se franqueó el recurso de apelación con las formalidades de estilo.
6º) La Sala asumió competencia, pasaron los autos a estudio de sus integrantes, atento al voto discorde de la Dra. Gabriela Merialdo, se efectúo el sorteo de rigor, resultando designado a los efectos de integrar la Sala, el Sr. Ministro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2do. Turno, Dr. Ricardo Miguez. Realizado el acuerdo de estilo, se acordó dictar decisión anticipada (art. 200 y 204.2 del C.G.P.), designándose redactora a la Dra. Adriana de los Santos
CONSIDERANDO :
I) La Sala por mayoría debidamente integrada, revocará la apelada por los fundamentos que se expondrán y en su mérito se dispondrá la condena de AA por la comisión de un delito de tenencia no para su consumo de sustancias estupefacientes prohibidas, siendo de recibo los agravios formulados en la apelación deducida por Fiscalía .
II) En el aspecto formal el trámite se desarrolló en término razonable, con todas las garantías del debido proceso legal, en particular con el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Respecto al fondo de la cuestión planteada en autos, la plataforma fáctica alude a que el 18 de marzo de 2025, a la hora 23:20 aproximadamente, en circunstancias que los funcionarios policiales BB y CC pertenecientes al PADO se encontraban cumpliendo una recorrida de rutina, observaron en la intersección de las calles San Martín y la Vía Férrea en la ciudad de Rivera, a dos personas quiénes al darse cuenta de su presencia huyeron.
Los funcionarios policiales pidieron apoyo comenzado la persecución de los sujetos, realizando una búsqueda en la calle Dr. Ugón No.0000, específicamente en el techo de la vivienda , ubicando al acusado AA.
El mismo portaba una mochila con dinero, específicamente $ 5495 (pesos uruguayos cinco mil cuatrocientos noventa y cinco) y 340 reales (trescientos cuarenta reales), tratando de ocultar parte del dinero en las chapas del techo de la finca antes mencionada.
Dentro de la mochila había un morral en cuyo interior se hallaron dos envoltorios, uno conteniendo sustancia blanca y el otro envoltorio tenía sustancia amarillenta fraccionada en 128 dosis , además de un teléfono celular y una balanza de precisión.
A diferencia de lo que dice la a quo en la sentencia de primera instancia, se considera que Fiscalía probó su teoría del caso, logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del acusado en los hechos narrados.
Al respecto debe tenerse en cuenta la declaración de los funcionarios policiales BB y CC quiénes avistaron al imputado y su acompañante, comenzando la persecución hasta su detención en la casa de la calle Dr. Ugón 0000, viéndolo como iba saltando por los techos de las diferentes fincas, dando detalles sobre la secuencia de los hechos, los que ubicaron en tiempo y espacio, así como el motivo por el cual no se registró con la Cámara Gro Po el procedimiento policial debido a que se le cayó durante la persecución; siendo contestes con lo declarado por los demás funcionarios policiales que concurrieron al lugar en apoyo, los policías DD, EE y FF, coadyuvando con lo declarado por el testigo GG dueño de la finca, quién permitió el ingreso de la policía procediendo a la detención de AA y a la prueba pericial incorporada.
Con la prueba testimonial diligenciada, más allá de algunas diferencias que existen en las declaraciones de los policías intervinientes, se logró acreditar que el morral con la sustancia ilícita, la balanza de precisión y el teléfono celular les fueron incautados al imputado.
No existen elementos que permitan desacreditar la versión de los funcionarios policiales, por inverosímiles o que por motivos espurios quisieran involucrar al imputado en un ilícito que no cometió; como señalan Baytelman y Duce “ la desacreditación del testigo es necesariamente concreta; hay que darle al tribunal razones reales” que permitan decir que ese testimonio no es confiable, como fuente de información.” Acreditar o desacreditar a un testigo siempre supone un ejercicio de litigación específico y fundado en información concreta” ( Baytelman y Duce “Litigación penal. Juicio Oral y Prueba”).
Si bien es cierto que la mochila que se habría incautado no se incorporó al juicio, sin perjuicio que no existe certeza sobre esa eventual incautación , a diferencia del morral que sí fue incautado e incorporado al proceso, como también la sustancia estupefaciente que estaba en su interior, el dinero en moneda nacional y reales, así como una balanza de precisión, y el teléfono celular que portaba el imputado el que trato de destruir al ser detenido lo que surge documentado en la carpeta técnica No. 210/2025 del Departamento de Policía Científica de la Jefatura de Rivera (fs.29 a 40). Del documento incorporado al juicio oral (fs.27 y vto), emerge del acta labrada en oportunidad de realizarse la prueba de campo en Fiscalía, en presencia del indagado y su Defensa, que la sustancia blanca incautada fue de 11,48 gramos, dando positivo al clorhidrato de cocaína, mientras que el envoltorio conteniendo 128 envoltorios menores de sustancia sólida amarillenta, lo que dio un peso total de 9,21 gramos resultando también positivo al clorhidrato de cocaína en su estado base, una balanza de precisión y dinero de baja denominación. Tanto el dinero como la sustancia incautada a AA, fue documentada por Policía Científica, según surge de la carpeta técnica glosada a fs. 29 a 40. A fs. 19 a 21 vto. surge e informe técnico del Laboratorio Químico ratificando que las sustancias incautadas al imputado es clorhidrato de cocaína en su forma base.
Con relación a que la detención no fue registrada por las Cámaras Go Pro, es exclusivamente un problema de índole administrativo, por lo que la circunstancia que no se haya registrado mediante filmación la actuación policial si bien priva de un elemento importante a considerar a la hora de decidir no define el tema por sí solo, y menos importa nulidad de la actuación, ya que existen otros medios probatorios que acreditan la flagrancia como ser la prueba testimonial y documental reunida en el juicio oral, de la cual emerge la secuencia de los hechos desde que los policías BB y CC perteneciente al PADO, observaron al imputado junto a otro sujeto , cuando estos percibieron a la autoridad policial se dieron a la fuga, hasta que procedieron a la detención del imputado AA en la finca ubicada en calle Dr. Ugón No.0000, y la incautación de un morral conteniendo sustancia estupefaciente, dinero, una balanza de precisión, intentando esconder parte del dinero AA en las chapas del techo de la vivienda donde fue detenido, así como romper el teléfono celular que llevaba consigo, habiendo concurrido otros agentes policiales en apoyo de los primeros nombrados. Quedó acreditado que cuando BB y CC, piden apoyo, describen la vestimenta del sujeto que se da a la fuga, corriendo sobre los techos de las viviendas, buzo con capucha a rayas rojas y negras, bermudas de color negro y mochila azul, debido a las características físicas y de vestimenta, los policías DD, EE y FF, visualizan y persiguen al imputado hasta lograr su detención, permitiéndole el Sr. GG dueño de la finca ubicada en calle Dr. Ugón No.0000, ingresar al patio de la misma. Con relación a las contradicciones que supuestamente habrían incurrido los policías al declarar, las mismas si bien existen no tiene la relevancia que le imprime la Defensa, y consigna la a quo en la hostilizada para disponer la absolución, ni tampoco invalidan sus testimonios. Debe tenerse presente, que el hecho ocurrió el 18 de marzo de 2025, en horas de la medianoche, los policías declararon el 8 de diciembre de 2025 aproximadamente 9 meses después de ocurrido el insuceso, por lo tanto es posible que ciertos detalles no lo recuerden con la nitidez y precisión que se pretende, no sólo debido al tiempo transcurrido sino que hay otros factores entre ellos la memoria que también influyen en la construcción del recuerdo, la facilidad que tenga el testigo para expresarse, etc. Lo llamativo sería que los cinco funcionarios policiales realizando diferentes acciones y recorridos y a pesar del tiempo transcurrido todos declararan lo mismo. Sin perjuicio de ello, cada funcionario policial declaró de acuerdo a lo que percibió, observó e interpretó conforme fue su actuación, mientras CC, iba por el frente de la finca de calle Dr. Ugón 0000, BB, iba por los fondos, incorporándose a la persecución los tres policías que llegaron de apoyo Cabo FF, Cabo EE y Cabo HH. La percepción del testigo depende de varios factores, lo que se debe de tener en cuenta al analizar y valorar la prueba documental, como indica el Dr. Soba:” Inciden también, además de la edad, factores como el cansancio o agotamiento de quien observa (por ejemplo, fruto de largas jornadas de trabajo). También repercuten las condiciones ambientales o el contexto en el que se produce el hecho, la posición o ubicación del testigo, el tiempo por el cual el testigo estuvo expuesto al hecho o lo presenció (no es lo mismo observar un suceso fugaz, que un hecho o acontecimiento que perdura por cierto tiempo), etc. (Soba. Ignacio “ Estudios sobre la Prueba testimonial y pericial”-pág. 207 y 208-Editorial La Ley-Uruguay), también influye si era de día o de noche, la luminosidad, la distancia, etc .
Asimismo el propietario de la finca en cuyo techo se detuvo el acusado si bien no aporta elementos concretos da otros que podrían ser calificados como circundantes o satelitales, pues habla del ruido que sintió en el techo de su casa, siendo finalmente detenido el imputado en dicho domicilio, al permitirle ingresar a la policía, tratando de ocultar parte del dinero entre las chapas del techo.
No existe un relevamiento fotográfico por parte de Policía Técnica, pero si por la Dirección de Investigaciones. Tampoco surge de autos que existiera algún tipo de animosidad, o confabulación por parte de los policías actuantes para involucrar al imputado en un delito que no cometió.
Si bien se reconoce que la actuación policial no fue prolija, seguramente ello se debió a la multiplicidad de policías que se hicieron presentes en el lugar, cuando se solicitó apoyo por los primeros funcionarios que intervinieron, sin perjuicio de ello, con la prueba en base a indicios permite concluir en la condena del acusado.
Por lo que no se comparte la interpretación y valoración de la prueba, realizada por la decisora de primera instancia, como ha sostenido la Sala Homologa de 1er turno en sentencia No. 13/2025 de 6/6/2025, en un caso similar de absolución por el Juez a quo :” A veces se atribuye, con cierta despreocupación , un valor excesivo a determinadas señales. Se puede pretender demasiado del material probatorio por diversos motivos; ello puede deberse, entre otras razones, a una falta de entrenamiento del juzgador en el manejo de la prueba indiciaria”(Döring, Erich: La prueba. Su práctica y apreciación, trad.cast. Ediciones Jurídicas Europa-América, B.Aires, 1986, pág.340, cit por Jorge F. Malem Seña: El error judicial y la formación de los jueces, Gedisa , Barcelo 2008, pág.169, nota al pie No.110) .
Calificación jurídica Por lo expuesto, valorada la prueba en forma individual y en su universalidad bajo las reglas de la sana crítica (artt. 143 del CPP), se ha acreditado plenamente que AA, debe responder como autor de un delito de tenencia de sustancia estupefaciente prohibida no para su consumo, existiendo adecuación típica conforme a la figura penal establecida en el art. 31 del dec-ley 14.219 y sus modificativas y arts. 18 y 60 del C. Penal. El imputado portaba dentro de un morral, sustancia blanca en polvo y fraccionada en 128 dosis que reaccionó positivo al clorhidrato de cocaína (pasta base), cuyos pesos dieron 11,48 gramos y 9, 21 gramos respectivamente -fs.27 y vto- por lo que dichas cantidades exceden las consideradas razonables para su consumo personal.
Las falencias a que apunta la Defensa en la investigación del hecho por parte de la policía, como ser el no registro por la Cámara Go Pro, la diferencia entre las actas labradas por los Policías actuantes que dice 127 envoltorios resultando luego que eran 128 (fs.22 y 23), así como que las actas no se labraron en el lugar en que se efectúa la detención sino cuando ya se encontraban en la Dirección de Investigaciones; falencias que fueron recogidas por la a quo en la sentencia de primera instancia a los efectos de disponer la absolución, no son de recibo. Debe tenerse presente las circunstancias en que se produce la detención, la que fue en horas de la medianoche, habiendo el imputado ingresado a predios ajenos, huido por arriba de los techos de las viviendas, generando toda una situación de conmoción, así como el nerviosismo propio que se genera por la persecución, ya que se desconoce por la funcionarios que conducta asumirá el sujeto perseguido (ingresar a una casa ajena, tomar un rehén, etc), tratando siempre de minimizar los riesgos, por lo que es entendible que al declarar los funcionarios policiales no recuerden con exactitud detalles que en otro contexto es posible recordar. Una vez que detuvieron a AA en el patio de la casa ubicada en Dr. Ugón No. 0000, a los efectos de no perturbar a los vecinos y preservar su tranquilidad más que eran altas horas de la noche que por lo general las personas están descansando, lo trasladaron hasta la Dirección de Investigaciones, donde proceden a la labrar las actas detallando los efectos incautados: morral, droga, dinero, teléfono celular, balanza de precisión (fs.24 a 26).
Por lo que existen pruebas y un cúmulos de indicios que logran la certeza procesal que se requiere para disponer la condena del acusado, como autor de un delito de tenencia no para su consumo de sustancia estupefaciente prohibida en calidad de autor (art. 31 dec-ley 14.219 y sus modificativas, y arts, 18 y 60 del C.Penal) Al respecto el art . 182 del CPP establece el concepto de indicios :
182.1 Indicios son las cosas, estados o hechos personales o materiales, ocurridos o en curso, aptos para convencer en alguna medida, acerca de la verdad de las afirmaciones o de la existencia de un hecho que es objeto del proceso, toda vez que no constituyan un medio de prueba específicamente previsto.
182.2 Para que los indicios puedan servir de base a una resolución judicial, deberán estar plenamente probados, ser inequívocos y ligar lógica e ininterrumpidamente el punto de partida y la conclusión probatoria.
En la especie, existe un cúmulo de indicios concordantes, concurrentes, contemporáneos, lógicos e inequívocos que ligan lógica y racionalmente el punto de partida y la conclusión probatoria, y que valorados en su conjunto determinan la autoría de AA en el delito que se le imputa. El agente delictual al ser avistado por la Policía en actitud sospechosa trata de darse a la fuga, al ser detenido por la autoridad administrativa, tiene en su poder sustancia estupefaciente fraccionada, dinero consistente en $ 5.595 y R$ 340, en billetes de baja denominación, una balanza de precisión, todo lo que indica que la sustancia estupefaciente ilegal no era para su consumo personal. Enseña Manzini que: ‘...Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97). En el mismo sentido F. Gorphe, al decir que, esta prueba (la indiciaria) vale mucho menos por el significado de cada indicio en particular, que por el del conjunto de ellos: ‘allí donde uno sólo no alcanza a ser probatorio, una pluralidad concordante es concluyente’. Expresa el referido jurista que: ‘A menudo, decía Bentham, dos motivos que aislados no pesan más que una pluma, al encontrarse juntos pesan como una rueda de molino sobre el acusado’. Y agrega: ‘con mayor razón cuando se encuentran en un cierto número..., a medida que es más elevado el número de hechos que concuerdan, menos podrán atribuirse a un juego engañoso del azar’ (Cf. ‘La Apreciación Judicial de las Pruebas’ P. 263 y 362)” (LJU c. 15.371, Tribunal Penal 1º No. 191/2004).
Como hemos dicho mucho antes que ahora siguiendo las enseñanzas de Parra Quijano, “en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado” (PARRA QUIJANO, J. “Manual de Derecho Probatorio”, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8). Como expresa Devis Echandía: “para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una ‘masa de pruebas’ según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) con mucha razón dice Gorphe: ‘todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerados todos y de haber pesado el valor de cada uno’” (DEVIS ECHANDÍA, H., “Teoría General de la prueba judicial”, T. I, Ed. Víctor P. De Zavalía. Bs. As. 1972, págs. 305-306)”. Sentencia de la SCJ No. 360/2023.
En función de lo expuesto Fiscalía logró probar su teoría del caso, con la prueba documental, pericial, testimonial y mediante indicios, se logró obtener la certeza procesal que habilita disponer la condena por la comisión del delito previsto en el art. 31 del dec-ley 14.219 y sus modificativas en la modalidad de tenencia de sustancia ilícita no para su consumo, en calidad de autor (art. 18 y 60 del C. Penal).
III) Circunstancias alteratorias de la responsabilidad, Se relevará la agravante genérica prevista en el art. 48.1 del C. Penal, de la reincidencia conforme lo que emerge de la planilla de antecedentes judiciales, incorporada como prueba documental en el juicio oral (fs.42- 43).
IV) Individualización de la pena , Se considera por la Sala que la pena solicitada por Fiscalía en la demanda acusatoria, es legal y proporcional al ilícito cometido, encontrándose dentro de los márgenes establecidos para el reato en cuestión, la alteratoria agravante genérica relevada no existiendo ninguna minorante, personalidad del agente, bien jurídico lesionado, respetándose las pautas establecidas en el art. 86 del Código Penal, por lo que se procederá a fijar el guarismo punitivo en cuatro años de penitenciaría.
Como señala Zaffaroni: “ Entre la cuantificación que formula el legislador al establecer la escala general para el delito y la que precisa el juez al cuantificar la pena, en concreto media una complementación, que significa la culminación de un mismo proceso llevado adelante con igual criterio, sólo que delegando en el juez un grado de precisión que el legislador no puede darle, porque depende de las circunstancias concretas en cada caso, sumamente variables e imponderables” (Cfr. Manual..pág 699) .
De la valoración individual y conjunta de la prueba reunida a la luz de las reglas de la sana crítica, resulta la certeza legalmente requerida a efectos de la condena del apelante (art. 143 del C.P.P.). Alfredo Vélez Mariconde, define la certeza, como :” la creencia firme de estar en posición de la verdad de que existe un hecho que estimamos jurídicamente relevante”.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria -: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral .
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas el TRIBUNAL FALLA :
REVÓCASE LA SENTENCIA No. 10/2026 DICTADA EN AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y EN SU MÉRITO SE DISPONE: CONDÉNASE A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE TENENCIA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE PROHIBIDA EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO, A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUFRIDA, SIENDO DE SU CARGO LOS GASTOS DE ALOJAMIENTO, VESTIDO Y COMIDA (ART. 105 DEL C.P) CONFÍSCASE LA SUSTANCIA ILEGAL, DINERO Y BALANZA DIGITAL INCAUTADOS CONFORME FUERA DISPUESTO EN LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN A SUS EFECTOS.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dr. Ricardo Miguez – Ministro
DISCORDIA
Dra. Gabriela Merialdo Cobelli - Ministra Discorde Autos caratulados: “ AA, César APERTURA A JUICIO IUE: 2-19922/2025 ( Apela fiscalía sentencia absolutoria).
La sentencia de la Jueza de Primera Instancia, corresponde que sea confirmada por los siguientes fundamentos:
I) El análisis del caso de AA, a la luz de la normativa uruguaya y la jurisprudencia, requiere una distinción clara entre la carga probatoria de la parte acusadora y la posición de la Defensa, en el marco del principio constitucional de inocencia.
1.- El principio de inocencia constituye una garantía fundamental de raigambre constitucional y convencional que rige durante todo el proceso penal, cuya carga procesal de destrucción recae pura y exclusivamente en el titular de la acción punitiva del Estado.
Para obtener una sentencia condenatoria, corresponde al Ministerio Público aportar prueba suficiente que permita desvirtuar la presunción de inocencia, generando en el juzgador una certeza racional acerca de la responsabilidad penal del encausado.
La Defensa no tiene la obligación de probar la inocencia del imputado, ya que esta se presume. Si bien, como ocurrió en este caso, la asistencia técnica puede elaborar una teoría del caso alternativa (v.g., la ubicación del encartado en otro lugar), ello no invierte la carga de la prueba; la acusación sigue siendo la única responsable de alcanzar el estándar de convicción necesario para la condena.
En la especie, la Sede de Primera Instancia concluyó explícitamente que el órgano acusador no logró desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.
Al analizar los elementos de convicción, la sentenciante consideró que la hipótesis de la Fiscalía presentaba debilidades estructurales y no permitía alcanzar la convicción suficiente, operando, por ende, el principio in dubio pro reo (ante la duda, se debe absolver).
2.- El sistema procesal penal uruguayo exige para el dictado de una sentencia condenatoria la existencia de certeza razonada, la cual debe resultar de una valoración racional realizada bajo las reglas de la sana crítica.
Estas imponen que los medios probatorios sean valorados de forma conjunta e integrada, y no en forma aislada y fragmentada.
El sentenciante debe analizar el conjunto de la prueba producida en juicio (testimonios, prueba documental, pericias) para verificar si los elementos de cargo son, efectivamente, graves, precisos y concordantes. II) Siguiendo las reglas de la sana crítica, la conclusión de la Sede de Primera Instancia -en posición que se comparte- es que el caudal probatorio incorporado al juicio no alcanza el estándar de certeza racional exigido para un pronunciamiento condenatorio que permita afirmar, sin ambages, la participación de AA en el delito atribuido.
La valoración de la prueba de primera instancia, que resultó en la absolución, no incurrió en un "absurdo evidente" o en una interpretación arbitraria que habilite su revocación en esta alzada.
Para que la conclusión condenatoria fuera válida, la parte acusadora debió presentar elementos que, ponderados en su conjunto, no dejaran espacio para una duda razonable, extremo que no resultó acreditado.
III) El Ministerio Público articuló su teoría del caso alegando la existencia de flagrancia para justificar la detención de AA y la consecuente incautación; sin embargo, el cúmulo probatorio, analizado según las reglas de la sana crítica, no permitió confirmar fehacientemente tal calidad, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- Marco Normativo de la Flagrancia en Uruguay:
Conforme al artículo 219 del Código del Proceso Penal (CPP), la flagrancia admite las siguientes modalidades:
Flagrancia propia (Literal a): Cuando la persona es sorprendida en el acto de cometer un delito.
Flagrancia impropia (Literal b): Cuando inmediatamente después del delito la persona es sorprendida huyendo u ocultándose, y es designada por la víctima o testigos.
Flagrancia impropia (Literal c): Cuando en tiempo inmediato es hallada con efectos, armas o instrumentos del delito sin explicación suficiente.
2.- Razones por las que no se configuró la flagrancia propia :
El órgano acusador sostuvo la existencia de una detención en flagrancia debido a que el imputado fue visto con una mochila y, tras una persecución, fue aprehendido en un patio con la sustancia estupefaciente.
Desde esa perspectiva, corresponde precisar:
Interrupción de la percepción visual: El testigo policial BB admitió que, durante la persecución, "en un momento lo dejé de ver" porque el imputado ingresó a la finca.
La flagrancia propia exige que la acción sea captada en el momento de su ejecución actual. Al perderse el contacto visual y no existir una filmación que conecte el inicio de la persecución con el hallazgo, se rompe la inmediatez necesaria para esta modalidad.
Contradicciones sobre la ejecución actual del ilícito: Mientras el Cabo FF afirmó que, al ingresar, vio al imputado "sacando de dentro de la mochila dinero y tratando de ocultar en un techo", otros funcionarios no pudieron confirmar este extremo o dieron versiones disímiles sobre quién realizó efectivamente la detención y en qué estado se encontraba el sujeto.
3.- Razones por las que no se configuró la Flagrancia Impropia:
Para la configuración de la flagrancia impropia (cuasi flagrancia), debe mediar una conexión lógica e ininterrumpida entre el delito y el hallazgo del sujeto con los objetos del mismo.
Bajo ese marco, se constata:
Inexistencia de prueba idónea de conexión: Se omitió la utilización de la cámara de video corporal (GoPro), en infracción al Protocolo del Ministerio del Interior para registrar la detención.
Al no contarse con dicho registro fílmico, no existe prueba objetiva de que el morral con la sustancia estupefaciente estuviera efectivamente dentro de la mochila que portaba el imputado al huir.
Inexistencia en el juicio del elemento de enlace: El objeto principal que presuntamente portaba el encausado durante la huida (mochila) no fue incorporado al debate oral.
Al respecto, el Cabo BB declaró: "desconozco la mochila, no encuentran la mochila no saben dónde está".
Si dicho elemento no aparece ni fue relevado por Policía Científica en la escena, resulta inviable acreditar que el imputado fuera hallado con los efectos del delito (art. 219 literal c).
Contradicciones en las características de los objetos: El Cabo FF (aprehensor del encausado) afirmó que el morral era de color negro, mientras que en el acta de incautación y en la exhibición realizada en juicio el morral era azul.
Esta discrepancia formal en un elemento de relevancia destruye la presunción de participación requerida por el literal b del artículo 219. Falta de preservación de la escena: La presencia de aproximadamente 27 policías en el lugar, sumado a que el dueño de la finca (testigo GG) no presenció la detención ni la incautación, propició una escena desprovista de las garantías de incolumidad.
La falta de un relevamiento inmediato por Policía Científica (quienes fotografiaron los objetos ya organizados en una mesa en la Jefatura y no en el patio) impide asegurar que lo incautado procediera del imputado. 4.- En ese contexto, se coincide con la a quo en cuanto a que la investigación presentó deficiencias relevantes que afectaron significativamente su aptitud demostrativa.
Al no existir filmaciones ni testimonios coherentes que ligaran ininterrumpidamente al sospechoso con la sustancia desde el avistamiento hasta la aprehensión, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia.
Las irregularidades procedimentales (ausencia de actas en el lugar, falta de pesaje en la escena, inexistencia de la mochila y falta de registro fílmico) determinaron que la supuesta flagrancia no superara el grado de mera sospecha, la cual, ante la duda, fue resuelta correctamente a favor del imputado (in dubio pro reo) conforme al artículo 142.2 del CPP.
IV) Teniendo en cuenta los principios que determinan el marco de la alzada (Tantum devolutum quantum appellatum), se analizarán concretamente los puntos de agravio expresados por el Ministerio Público.
Primer Agravio: Errónea valoración de la prueba (Indicios) :
El órgano acusador sostiene que la Jueza a quo realizó una valoración parcial y aislada de los elementos probatorios, en lugar de realizar una valoración conjunta como exige el sistema de sana crítica. Afirma que, al analizar los indicios por separado, la Sede les restó la fuerza probatoria que adquieren al ser analizados en su conjunto. Argumenta que la acumulación de indicios (la persecución, la huida por los techos, la detención con sustancia estupefaciente, la balanza de precisión y el dinero) constituye una cadena convergente y unívoca que demuestra la autoría del imputado más allá de toda duda razonable. El razonamiento del Ministerio Público parte de identificar la convergencia de diversos indicios con el estándar de certeza racional requerido para condenar, equiparación que no resulta jurídicamente sostenible.
Para la validez de la prueba indiciaria, el hecho indicador debe estar plenamente probado y el enlace lógico debe ser ininterrumpido.
El estándar de prueba en el proceso penal es la certeza racional (art. 142 CPP), no la mera acumulación indiciaria.
En la especie, los hechos periféricos no están debidamente acreditados: la mochila (objeto central del caso) no aparece, median contradicciones sobre el color del morral y la escena no fue preservada adecuadamente ante la intervención de 27 funcionarios.
Al fallar el hecho indicador, la cadena lógica se quiebra. La convergencia de elementos indiciarios carentes de suficiente consistencia individual no permite alcanzar el grado de convicción exigido por el artículo 142 del CPP.
Segundo Agravio: Validez de la flagrancia sin registro fílmico (GoPro) :
El Ministerio Público cuestiona que la Jueza haya otorgado un peso determinante a la falta de filmación del procedimiento de detención (cámaras GoPro). Argumenta que la inobservancia del protocolo del Interior constituye una irregularidad operativa y no una nulidad sustancial.
Sostiene que la flagrancia se demuestra por elementos objetivos (la tenencia efectiva, la conducta observada, la incautación) y que la filmación no es una condición sine qua non para acreditar el hecho ni para validar la prueba material.
Si bien la falta de filmación “per se” podría no acarrear la nulidad formal del acto, su consecuencia procesal respecto de la carga probatoria de la Fiscalía es de entidad:
El protocolo es una herramienta de garantía y transparencia; al incumplirlo, la acusación asumió el riesgo probatorio de no demostrar fehacientemente qué portaba el imputado al momento de la detención. En un sistema garantista, las deficiencias de la actividad investigativa no pueden ser suplidas mediante inferencias que relajen el estándar probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia. La carga de la prueba es del acusador; si este no documenta correctamente el acto, la duda resultante perjudica a su teoría, no al encausado.
Tercer Agravio: Cuestionamiento sobre las contradicciones de los testigos :
El acusador refuta la conclusión de la Jueza sobre la existencia de declaraciones contradictorias de los funcionarios policiales, argumentando que fueron contestes en lo esencial: el inicio de la persecución, la comunicación y el hallazgo del imputado. Sostiene que las pequeñas variaciones son naturales en un procedimiento complejo y nocturno, lo que demuestra que las declaraciones no fueron idénticas o preparadas.
Sin perjuicio de que puedan existir discordancias naturales, no se trata de cuestionar la función policial, sino de valorar la credibilidad y consistencia del testimonio.
Cuando los testigos claves (aprehensores) presentan versiones contradictorias sobre puntos esenciales (¿quién detuvo al imputado?, ¿estaba BB presente?, ¿qué color tenía el morral?), la fiabilidad del relato disminuye.
El juez de juicio tiene la potestad y el deber de apreciar el valor de cada testimonio. Si las contradicciones impiden obtener una imagen unívoca de lo ocurrido, el magistrado, en aplicación de la sana crítica, debe concluir que no se alcanzó la certeza procesal requerida por el art. 142 del CPP, resolviendo en favor del encausado.
Cuarto Agravio: Validez y autenticidad del Acta de Incautación : La Fiscalía defiende el instrumento técnico que da cuenta del hallazgo de la sustancia, argumentando que es auténtico y válido aunque no haya sido firmado por quien manipuló físicamente la droga, al ser un "acto colectivo".
Minimiza las discrepancias (conteo de envoltorios o color del morral) como errores materiales menores de redacción o de apreciación visual nocturna.
La autenticidad de un acta no depende en exclusiva de las firmas, sino de su correspondencia con la realidad verificable. Si el acta consigna una "mochila azul" (que no aparece), el testigo principal describe un "morral negro", y la pericia exhibe un "morral azul", el documento pierde su fuerza de convicción.
Un acta que no refleja fielmente la realidad del hallazgo, confeccionada fuera de la escena del hecho y sin las debidas garantías, no puede servir de sustento para una condena.
Las insuficiencias en la documentación del procedimiento constituyen un déficit probatorio cuya incidencia debe ser soportada por la parte sobre la que pesa la carga de acreditar los hechos constitutivos de la acusación.
Quinto Agravio: Desestimación de la prueba documental (Diálogos telefónicos) :
El órgano acusador impugna la decisión de restar valor probatorio a los análisis del celular del imputado (informes 074/2025 y 067/2024).
Considera que las conversaciones (en "portuñol") constituyen un indicio fuerte sobre la naturaleza delictiva de la posesión de la droga, habiendo sido explicado su contenido por el perito durante el juicio. La prueba debe ser admisible y legal (art. 175 CPP). La propia Fiscalía reconoce que los diálogos están en "portuñol" y no fueron traducidos por peritos oficiales.
Introducirlos sin traducción formal viola las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del imputado, quien no puede controvertir eficazmente un material cuyo alcance lingüístico no está técnicamente definido en el expediente.
Una prueba que infringe los requisitos legales de producción carece de eficacia probatoria y debe ser excluida.
De igual modo, la exclusión de los diálogos telefónicos se fundamentó correctamente en su inconducencia respecto al objeto del proceso.
En el sistema procesal penal, un medio de prueba es inconducente cuando no es idóneo para acreditar el hecho objeto del proceso.
En este caso, la exclusión se justifica por la divergencia entre la plataforma fáctica y la Acusación:
El Ministerio Público imputó al encausado por un delito de tenencia no para consumo (art. 31 del Decreto Ley 14.294). Sin embargo, los diálogos telefónicos apuntan a una supuesta actividad de "suministro" o tráfico en una plataforma fáctica diferente.
La prueba es inconducente porque intenta llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no guardan una relación directa y necesaria con la mera tenencia por la cual fue efectivamente acusado el imputado.
La tenencia es un delito que se perfecciona por el poder discrecional sobre la cosa, no por la intención de suministrarla.
La presentación de diálogos que sugieren una intención de suministro es innecesaria e inidónea para probar la existencia de la tenencia misma, por ello fue correctamente excluida.
En resumen, esa prueba no solo es formalmente deficiente, sino que sustancialmente no contribuye a esclarecer el hecho objeto de la acusación, de conformidad con la posición de esta Sala en Sentencia 794/2020 de fecha 23/12/2020.
V) Análisis de las deficiencias de la prueba de la Fiscalía:
La ausencia de filmación GoPro representó una fragilidad probatoria significativa que, sumada a otras inconsistencias, que conducen, a mi juicio, a la absolución por falta de certeza razonada:
a.- Ausencia de la filmación (GoPro) :
El incumplimiento del protocolo que exige filmar las detenciones es una irregularidad operativa. La consecuencia real es que la Fiscalía asumió un riesgo: ante versiones contradictorias sobre el lugar, el momento o la forma de la detención, la falta de video impide resolver la controversia, operando en perjuicio de la teoría del caso fiscal.
La ausencia de video se considera un indicio contrario al recto accionar policial cuando se cuestiona la integridad del procedimiento. b.- Contradicciones en los testimonios policiales :
Si bien es normal que existan pequeñas variaciones en operativos con múltiples funcionarios debido a las circunstancias del momento (oscuridad, estrés), cuando las contradicciones recaen sobre aspectos medulares del hecho (dónde ocurrió la detención, quién incautó, o la posesión de los efectos), estas pierden su carácter de menores y afectan la credibilidad global del relato.
c.- La no incorporación de la mochila :
Configura la pérdida del elemento de corroboración externa. La mochila era el objeto que vinculaba al imputado con el morral, la sustancia y el dinero. Al no exhibirse, se generó una brecha entre lo narrado por los testigos y la evidencia material tangible, abriendo espacio a la duda razonable e impidiendo al tribunal verificar si el morral cabía dentro de ella, si sus características coincidían con las descripciones, o si existían rastros físicos (ADN, huellas).
Repercusión en el análisis conjunto: Las variaciones testimoniales sobre el color o la presencia policial encuentran en la falta de la mochila un factor que amplía la duda.
La falta de este objeto, coordinada con la ausencia de registro fílmico, impide ensamblar un relato coherente y unívoco, dejando las declaraciones policiales como el único y débil sostén de la acusación.
Ello constituyó un error probatorio de la Fiscalía en su teoría del caso, la que presentó debilidades estructurales que, analizadas bajo las reglas de la sana crítica, no permitieron alcanzar la certeza necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia (art. 142 CPP).
VI) A mi juicio, los puntos que resultan determinantes para confirmar el fallo absolutorio son:
Debilidades en el Actuar Policial (Operatividad) :
La omisión de registrar el procedimiento con las cámaras GoPro generó un vacío probatorio que la Fiscalía no pudo llenar con otros elementos sólidos.
La presencia de aproximadamente 20 a 27 funcionarios policiales sin un registro fílmico impidió un control adecuado de la escena, facilitando la crítica de la defensa sobre la falta de rigurosidad en su preservación. Las declaraciones policiales presentaron variaciones significativas sobre detalles centrales: quién ingresó primero, quién estuvo presente en la detención e incautación, y las características del morral y la mochila. Debilidad en la Cadena de Custodia :
Las actas firmadas por funcionarios que no realizaron la manipulación física y la falta de pesaje primario in situ cuestionan la fiabilidad técnica del procedimiento.
Falta de Elementos Probatorios Materiales :
La no incorporación de la mochila al juicio convirtió la prueba de cargo en una construcción meramente testimonial fácilmente cuestionable.
Sesgos en la Valoración Probatoria (Indicios aislados) :
El Ministerio Público intentó construir una condena basándose en la acumulación de indicios, pero no pudo probar la relación lógica e ininterrumpida entre ellos.
La utilización de grabaciones de diálogos de una plataforma fáctica diferente restó credibilidad a la teoría fiscal.
En definitiva, el órgano acusador no pudo superar el estándar de más allá de toda duda razonable debido a una concatenación de deficiencias en el procedimiento policial y una estrategia probatoria que, al omitir elementos clave y basarse en testimonios discordantes, no logró construir la certeza necesaria.
VII) Control de legalidad y logicidad de la sentencia recurrida:
La jueza de primera instancia realizó un análisis crítico basado estrictamente en las reglas de la sana crítica, aplicando de forma rigurosa los artículos 142 (estándar de prueba y principio in dubio pro reo) y 143 (valoración separada y conjunta) del CPP.
1.- Valoración separada de los elementos probatorios :
Testimonio del Cabo BB: Presentó contradicciones graves con CC; afirmó haber realizado un pesaje primario en el lugar y luego admitió que se hizo en la Dirección de Investigaciones sin las garantías del Art. 61 del CPP, además de desconocer el paradero de la mochila.
Testimonio del Agente BB: Contradice a CC al afirmar que cuando llegó al patio el imputado ya estaba detenido por otros policías y que BB "no estaba en el momento", adoptando luego una postura evasiva ("no recuerdo").
Testimonio del Cabo FF: Declaró que el imputado llevaba una mochila abierta con un morral negro en su interior, lo que choca con el acta de incautación y cadena de custodia que describen un morral de color azul.
Prueba Documental/Material: El acta de incautación menciona una "mochila azul" (ausente en juicio) pero no el morral; el acta de cadena de custodia describe un "morral azul" pero no registra la mochila.
BB admitió firmar el acta por ser "su procedimiento", pese a que CC no presenció la incautación.
Carpeta Técnica de Policía Científica: Revela una flagrante falta de preservación. Policía Científica no concurrió al patio de la finca, sino que fotografió los objetos ya organizados en una mesa en la Dirección de Investigaciones.
El testigo II admitió un "error administrativo" al omitir describir el morral en el informe.
Informe de Telefonía Celular: Peritaje con diálogos en "portuñol" no traducidos formalmente (defecto formal) y referidos a una plataforma fáctica diferente (suministro) a la de la acusación (por tenencia no para consumo).
2.- Valoración Conjunta e Indiciaria :
De acuerdo con el artículo 182 del CPP, para que los indicios funden una condena deben ser plenamente probados, inequívocos y unívocos. En la valoración conjunta, la jueza determina que el cúmulo indiciario perdió univocidad debido a las contradicciones cruzadas entre los policías que declararon.
Las discrepancias de color, la desaparición material de la mochila, el error de conteo de las dosis y el desaseado procedimiento rompieron el nexo lógico ininterrumpido necesario para acreditar que la droga estuvo en la esfera de custodia del imputado.
VIII) ¿Logran los agravios de la Fiscalía conmover los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se asienta la Sentencia de Primera Instancia?
A mi juicio no, por las siguientes razones:
El argumento fiscal sobre la legalidad de las actas y testimonios: El problema no es la validez formal del acta, sino su falta de correspondencia con la realidad del juicio: si el policía que detiene ve un morral negro, el que firma incauta una mochila azul y omite el morral, y el que fotografía recibe un morral azul en una oficina, la certeza sobre la mismidad de la prueba se destruye.
El argumento de la "inexistencia de una teoría alternativa" de la defensa: El Ministerio Público argumentó que "o la droga era del imputado o la plantó la policía", exigiendo una tacha de falsedad.
Este razonamiento es jurídicamente erróneo. En el proceso penal acusatorio uruguayo, el imputado no tiene la carga de probar su inocencia ni de estructurar una hipótesis alternativa viable; le basta con generar una duda razonable sobre la teoría del caso fiscal.
Al demostrar que la investigación fue defectuosa, la defensa cumplió con su cometido.
Tal es la posición constante de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, citada por la a quo (entre otras Sentencia 135/2015 de la S.C.J):
El Estado no puede trasladar al ciudadano las consecuencias perjudiciales de una investigación defectuosa o mal realizada; las deficiencias de la instrucción pública jamás deben subsanarse colmando los vacíos a expensas de la libertad del procesado.
IX) Si bien la parte acusadora cuenta con indicios de comportamiento delictivo (la fuga y la tenencia de dinero de baja denominación), se rompió la seguridad de que los objetos presentados en el juicio sean los mismos que se incautaron en el lugar del hecho (pérdida de la mochila, discordancia de colores del morral).
La mochila se perdió en la comisaría y nunca llegó al juicio, lo que, sumado al incumplimiento de los protocolos de filmación y peritaje en la escena del hecho, impide alcanzar el estándar de certeza más allá de toda duda razonable.
X) En suma, la sentencia absolutoria dictada en primera instancia se revela como una decisión jurisdiccional lógicamente estructurada, jurídicamente fundada y respetuosa de las reglas de la sana crítica y de los principios constitucionales que informan el proceso acusatorio.
Al subsistir zonas de duda insalvables provocadas por la insuficiencia probatoria, resulta imperativo confirmar la exoneración de responsabilidad penal de AA.
La prueba tiene que permitir una conclusión aseverativa y afirmativa que descarte todo tipo de dudas.
La presunción de inocencia sirve de base a todo procedimiento criminal, comportándose como garantía de un debido y justo proceso. Compete a quien ejerce la potestad persecutoria penal probar que un individuo es responsable por determinada conducta criminal; no al individuo probar que es inocente.
Al respecto, comenta MIRANDA ESTAMPRES :
" ... el derecho a la presunción de inocencia significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos del tipo delictivo corresponde a quienes en el proceso penal asumen la condición de parte acusadora, sin que pueda imponerse al acusado o procesado una especial actividad probatoria. Es decir, en el proceso penal se debe partir de la inocencia del acusado incumbiendo a las partes acusadoras la aportación de las pruebas incriminatorias demostrativas de la culpabilidad del acusado ... Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia actúa como regla del juicio, de tal modo que en los casos de incertidumbre, al no haberse conseguido por el juzgador la convicción sobre los hechos delictivos imputados al acusado, deberá prevalecer la inocencia del acusado y, por tanto, su absolución ... " (MIRANDA ESTAMPRES, MANUEL - LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL, J.M.Bosch Editor, Barcelona, 1997, págs. 122-123).
Además de encontrarse comprendido en una inteligente hermenéutica de la conjugación de los preceptos constitucionales y legales, tal axioma se encuentra incorporado expresamente a nuestro Derecho a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos (de 10 de diciembre de 1948, art. 11.1.) y del Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 nal. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por el art. 15 de la Ley 15.737, de 8 de marzo de 1985).
Al decir de SENTIS MELENDO , la plena prueba presupone la eliminación de toda duda racional, confiere la seguridad de que los hechos han ocurrido de determinada manera y da la llamada tranquilidad absoluta de conciencia al Juez (SENTIS MELENDO, SANTIAGO - IN DUBIO PRO REO, Valleta Ediciones, pág. 31).
En igual sentido CARNELUTTI y SENTIS MELENDO , consideraban a " la duda " como " el presupuesto del juicio ".
" Al juicio responde la unidad: a la duda responde la dualidad. El juicio une; la duda separa... Antes de juzgar, "el sí y el no contienden en mi mente"; la contienda cesa cuando he juzgado. Dubita fortiter debería ser la divisa del Juez, si fuese lícito parafrasear a Martín Lutero. La ley desconfía del juez que no ha dudado ";
" La duda es una bifurcación; de los dos caminos (dubium, de duo), no se sabe cuál tomar. Esta imposibilidad de la elección se expresa mediante la palabra incertidumbre; cernere (" cerner " o " cernir ", " discernir ", en castellano) no significa solo ver, sino también elegir. La función del juicio es ésta: superar la incertidumbre " (CARNELUTTI, FRANCESCO - CUESTIONES SOBRE EL PROCESO PENAL , EJEA, Bs. As., 1961, y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL , Edit. Moyano, Napoli, 1960, pág. 163).
XI) Existen ocasiones en las que no es posible superar la incertidumbre; por el contrario, al no obrar la certidumbre necesaria para condenar, opera un margen de duda respecto de la prueba de un delito. La prueba incorporada, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no es suficiente para formar la convicción acerca de la culpabilidad del encausado.
Al no haber certeza de culpabilidad, no se puede condenar. Vale decir: en la situación de autos no se ha alcanzado un panorama de plena prueba habilitante de la condena impetrada por el Ministerio Público y ello, legalmente, impone la confirmación de la sentencia absolutoria en esta instancia.
Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.