Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 12º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 1846/2021
12 de agosto de 2021
Se trata de una incompetencia por cuantía por cambio de monto máximo de los Juzgados de Paz: asunto ingresado en la ORDA en diciembre de 2020, demanda presentada en el Juzgado en el 2021 ¿qué se entiende por inicio de las actuaciones?
- Ficha (IUE)
- 2-64278/2020
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Firmantes
- Dra. Ines PERALTA GADEA
- Derecho civil derecho civil, competencia por cuantia
- Derecho procesal › Competencia › Competencia nacional › Competencia cuantitativa
Texto de la sentencia
VISTAS para resolución las presentes actuaciones.
RESULTANDO:
1) Que a fs. 143 comparece la parte actora deduciendo demanda por daños y perjuicios.
2) Que conferido traslado, a fs. 79 comparece el accionado interponiendo excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa.
En cuanto a la excepción de incompetencia sostiene que por acordada N° 8092 la Suprema Corte de Justicia fijó la cuantía mínima de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en $650.000, por lo que, estando fijado el monto del asunto en $525.400 esta Sede sería incompetente.
3) Conferido el correspondiente traslado a fs. 96 comparece la parte actora evacuándolo. Sobre la excepción de incompetencia sostiene que es cierto lo expresado por la contraria, pero que la norma invocada rige para los asuntos que se inicien a partir del 1°/02/2021, siendo que el presente asunto fue ingresado en la ORDA el 17/12/2020, quedando entonces fijada la compentencia de la Sede.
CONSIDERANDO:
I) Que por Acordada N° 8092 de 4/12/2020 se establecieron los nuevos valores a los que refieren las normas de la ley N° 15.750, disponiéndose el límite de $650.000 para los asuntos previstos en el art. 72 inciso segundo de dicha ley, que asigna competencia a los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.
En su art. 3° la Acordada dispone que regirá para los asuntos que se inicien a partir del 1° de febrero de 2021.
Ante lo expuesto por las partes corresponde ahora dilucidar que ha de entenderse por inicio de un expediente judicial.
Quien suscribe entiende que, aunque la gestión ante la ORDA determina en este caso que la I.U.E. del expediente corresponda al año 2020, es la fecha de interposición de la demanda. Ello en virtud de lo dispuesto por el art. 122 del C.G.P. Esta norma dispone: “Efectos de la demanda. La demanda formalmente idónea detrmina la litispendencia desde la fecha de su presentación. En su virtud: 1) La competencia inicial no se modificará aunque posteriormene se alteren las circunstancias que la determinaron.... 5) Se producirán los demás efectos jurídicos sustanciales legalmente establecidos”.
Así las cosas, se entiende que habiéndose interpuesto la demanda el día 5/02/2021, cuando ya estaba vigente la Acordada N°8092, esta Sede resulta incompetente en razón de cuantía.
En consecuencia, no corresponde más que remitir el expediente a la ORDA para la asignación de Juzgado de Paz Departamental, sin ingresar al estudio de los demás puntos pendientes de resolución.
Por lo expuesto, y de acuerdo con lo dispuesto por lel artículo 133 N° 1 del CGP, demás normas citadas, las concordantes y complementarias,
RESUELVO:
Haciendo lugar a la excepción de incompetencia en razón de cuantía y en su mérito disponiendo que los autos se remitan a la ORDA para la asignación de Juzgado compentente entre los Juzgados de Paz Departamentales de la Capital.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.