Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° 210/2026
1 de setiembre de 2026
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA SOLIDARIAMENTE A LA CODEMANDADA INMOBILIARIA OLIMAR S.R.L. A ABONAR HORAS EXTRAS Y DESCANSOS SEMANALES, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE LA ABSUELVE DE DICHA CONDENA; Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA A SU RESPECTO, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ESTÁ A LA REALIZADA EN LA PRESENTE.
- Ficha (IUE)
- 2-78641/2025
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Especialidades › Construccion obras no ocasionales.-
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido indirecto
- Derecho laboral › Relacion de trabajo › Contrato de trabajo › Tercerizacion › Responsabilidad › Solidaridad
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTROS FIRMANTES: DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ Y DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “BANQUERO, CLAUDIO C/ SAN MARTÍN, OMAR Y OTRO - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) IUE 2-78641/2025” venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de la Capital de 2º Turno a cargo de la Dra. Adriana Chamsarián.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 31/2026 de fecha 28 de Mayo de 2026 (fs. 127-143), se hizo lugar a la demanda y en su mérito se condena a OMAR SAN MARTÍN y a INMOBILIARIA OLIMAR S.R.L. en forma solidaria a abonar al actor por concepto de rubros, horas extras, descansos semanales trabajados, compensaciones del sector de actividades impagas, despido indirecto la suma de $ 722.115 (pesos setecientos veintidós mil ciento quince), más la multa legal y daños y perjuicios preceptivos (10%), ello sin perjuicio de la actualización e intereses que corresponda aplicar hasta su efectivo pago, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº14.500.
3) El representante de la parte demandada designa nuevo letrado patrocinante e interpone recurso de apelación (fs. 147-161) contra la sentencia referida, agraviándose, en síntesis, por cuanto:
A) Aplicó erróneamente la regla de la admisibilidad contenida en el art. 130.2 del C.G.P., ya que en el caso de autos existió una total controversia de la demanda por parte de Inmobiliaria Olimar, bastando con analizar los escritos de proposición inicial de ambas partes, así como la prueba diligenciada y los alegatos para confirmar este aspecto.
B) Entendió que resultaban aplicables al caso las leyes de tercerización y en consecuencia desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta, cuando resultó acreditado que el vínculo fue de tipo ocasional desde toda perspectiva (temporal y sustancial).
C) Todos los testigos ofrecidos por la parte actora resultan sospechosos conforme al art. 157 del C.G.P., ya que se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad o imparcialidad.
Además, existen varias contradicciones entre las declaraciones testimoniales que refuerzan su falta de credibilidad, por lo que corresponde desestimar estas declaraciones y considerar que la parte actora no logró acreditar los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión.
D) Hizo lugar a la condena de horas extras y descanso semanal trabajado, por no valorar adecuadamente la prueba diligenciada en el presente proceso.
En primer lugar, la sentencia no consideró que el actor incumplió con la carga de la debida afirmación, en virtud de que no desarrolló ni mencionó los supuestos de hecho en los que fundamenta su pretensión.
En subsidio, ante la eventualidad de que el Tribunal considere que la actora cumplió con esta carga, se debe destacar que no se acreditó la realización de trabajo extraordinario. En subsidio de lo anterior, el reclamo debe ajustarse a las confesiones realizada por la parte actora.
E) Condenó al pago de trabajo en descanso intermedio sin haber sido efectivamente acreditado el rubro.
F) Sentenció el pago por concepto de presentismo semanal y mensual, sin tener en cuenta que la parte actora omitió completamente nombrar y desarrollar qué supuestos resultan necesarios y procedentes para la procedencia de estos rubros y ni siquiera se detuvo a nombrar y mucho menos analizar los requisitos exigidos por la normativa vigente para la procedencia del presentismo.
En subsidio, ante la eventualidad de que el Tribunal considere que sí se cumplió con lo previsto en la normativa procesal, se destaca que se debió tener en cuenta y valorar la declaración del actor donde reconoció expresamente que no siempre concurría a trabajar todos los días de la semana.
G) Hizo lugar a la indemnización por despido sin existir prueba idónea y suficiente que acredite los incumplimientos imputados a la demandada.
H) No consideró las confesiones realizadas por la parte actora en la declaración de parte, lo que impacta en diferentes rubros reclamados.
I) Por último y en conclusión, el monto objeto de condena no se ajusta a derecho por los siguientes motivos.
El actor no acreditó desarrollar la categoría de medio oficial, no se probaron las horas extras, el trabajo en descanso semanal, la indemnización por despido, el presentismo y compensaciones. Mientras en caso de una eventual condena se debe considerar la confesión del actor.
4) Por auto Nº 1300/2026 de fecha 23 de junio de 2026 (fs. 164), se dispuso el traslado del recurso de apelación interpuesto por el término legal de 10 días hábiles, resultando evacuado a fs. 167-169, abogando por mantener la recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas y costos a la parte apelante.
5) Por providencia Nº 1429/2026 de 20 de julio de 2026, habiéndose interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación de obrados y por evacuado su traslado se concedió el mismo para ante el Tribunal de Apelaciones del Trabajo que por turno corresponda (fs. 171).
6) Recibidos los autos por el Tribunal, el 29 de julio de 2026, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en el art. 17 de la Ley 18.572 en la redacción dada por el art. 6 de la Ley 18.847 (fs. 173-176).
7) En función de que la Sala se encuentra desintegrada por licencia de uno de sus miembros naturales, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de integración en forma automática, resultando designada la Sra. Ministra del Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 3er. Turno, Dra. Lina Fernández Lembo. Culminado el estudio y devueltos los autos por la Sra. Ministra integrante, se procede al dictado de la presente, en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
I) La Sala integrada por unanimidad irá a confirmar la sentencia apelada, salvo en cuanto condena solidariamente a la codemandada inmobiliaria OLIMAR S.R.L. a abonar horas extras y descansos semanales, lo que se revoca y en su lugar, se la absuelve de dicha condena; y en cuanto a la liquidación de los rubros objeto de condena a su respecto, lo que se revoca y en su lugar se está a la realizada en la presente, por los fundamentos que seguidamente se expondrán.
II) Por una cuestión de orden procesal se ingresará a considerar el agravio de la codemandada Inmobiliaria Olimar S.R.L., por cuanto la recurrida entendió aplicable las Leyes de Tercerización y en consecuencia, desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por esa parte. Al respecto, considera que resultó acreditado que el vínculo fue de tipo ocasional desde la perspectiva temporal (tuvo una extensión muy pequeña) y sustancial, no existiendo coincidencia entre el objeto de la Empresa y la actividad contratada, las tareas son completamente independientes y no buscan –a través de la subcontratación- desligar una tarea o una actividad típicamente suya.
Al respecto, cabe señalar que a partir del 17 de febrero de 2007 entró en vigencia la Ley 18.099, la cual en su art. 1° inc. 1° establece lo siguiente: “Todo patrono o empresario que utilice subcontratistas, intermediarios o suministradores de mano de obra, será responsable solidario de las obligaciones laborales de éstos hacia los trabajadores contratados así como del pago de las contribuciones a la seguridad social a la entidad previsional que corresponda, de la prima de accidente de trabajo y enfermedad profesional y de las sanciones y recuperos que se adeuden al Banco de Seguros del Estado en relación a esos trabajadores.” La Ley N° 18.099 definió la subcontratación, tomando en cuenta el patrono que recurre a determinadas figuras contractuales para descentralizar la actividad productiva (Garmendia-Gauthier en “Tercerizaciones - Nuevo régimen legal Leyes N° 18.099 y N° 18.251”, pág. 70).A D E 70 Recientemente, la Ley 18.251 bajo el rótulo de “Subcontratista” y desde la perspectiva del subcontratada, estableció lo siguiente: “Existe subcontratación cuando un empleador, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona física o jurídica, denominada patrono o empresa principal, cuando dichas obras o servicios se encuentren integrados en la organización de éstos o cuando formen parte de la actividad normal o propia del establecimiento, principal o accesoria (mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia), ya sea que se cumplan dentro o fuera del mismo.” De acuerdo con lo expuesto, corresponde considerar las tres hipótesis de hecho que conforman la subcontratación: a) cuando las obras o los servicios se encuentren integrados en la organización del patrono o empresario principal, b) cuando las obras o servicios formen parte de la actividad normal de dicho patrono o empresario principal y c) cuando las obras o servicios formen parte de la actividad propia del patrono o empresario principal (Garmendia-Gauthier, Ob. Cit. pág. 84 y 85).
Asimismo, la norma excluye las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional, y la doctrina laboral ha entendido que estas responden a trabajos o tareas temporales no vinculadas con el giro regular de la empresa. “La expresa exclusión de las actividades ocasionales resulta razonable y aleja algunas de las especulaciones que se manejaran en torno a los alcances exagerados a que podría haber dado lugar una aplicación imprudente de la ley 18.099, sobremanera cuando la persona física puede llegar a ser catalogado como patrono o empresario principal, en caso de recurrir a una empresa para que le provea obras o servicios.” (Cf. Mario Garmendia Arigón-Gustavo Gauthier, en “Tercerizaciones”, pág. 100.).
A su vez, Jorge Rosenbaum y Alejandro Castello entienden que “Evidentemente, esa condición no hace referencia a la temporalidad de la vinculación del trabajador con el intermediario o subcontratista sino a la duración y permanencia de la relación comercial o civil entre la empresa principal y estos últimos. No basta, así pues, que con una empresa principal o tomadora de servicios encargue la ejecución de una obra o servicio a un tercero para que quede configurada una hipótesis de intermediación o subcontratación laboral, sino es preciso que el relacionamiento inter-empresarial adquiera carácter estable o permanente.” En el caso, ha quedado probado que el objeto principal de la Inmobiliaria es la Administración, alquiler y venta de inmuebles, Tasaciones Judiciales y Extrajudiciales, Corredor de Seguros, exportación, importación, fabricación, explotación, distribución y representación de todo tipo y clase de materias primas, mercaderías y bienes en general, así como prestación de servicios de todos los rubros y anexos posibles relacionados con su objeto (fs. 31).
En particular, en la contestación de la demanda se indicó que el codemandado San Martín, actuando con un oficial, colocó una mampara en el domicilio de la inmobiliaria. Asimismo, fuera del período objeto del reclamo, se realizaron obras en el bien ubicado en Francisco Plá y Nicolás Herrera 3354, domicilio de uno de los socios de la firma. En tanto, en los inmuebles ubicados en José Serrato y Joaquín Olmedo 4137, José Serrato y Corumbé 3553, y Joaquín Artigas 3813, así como en un apartamento del edificio donde está ubicada la inmobiliaria —los cuales forman parte de su cartera de propiedades—, se realizaron tareas de pintura y puesta a punto en general. En ese aspecto, la demandada señaló que en algunos casos la inmobiliaria trató directamente con el Sr. Omar San Martín y en otras oportunidades, eran los propietarios quienes se dirigían directamente a él.
De lo referido, se deriva que la totalidad de los inmuebles denunciados por el actor y donde llevaban a cabo las obras, se encuentran en un área cercana a la Inmobiliaria, tal como lo expuso la testigo Moira Demirdjian, empleada de la misma (fs. 66 y vto.). A lo expuesto, cabe agregar que ha quedado admitido que la Inmobiliaria contrató a Omar San Martín —empleador del accionante— en varias oportunidades para intervenir en tareas de pintura y puesta a punto en general de inmuebles de su cartera de propiedades. Sin embargo, la demandada incumplió con la carga procesal de acreditar que en ciertos casos el encargo proviniera directamente de los propietarios, que las obras llevaran un promedio máximo de cinco o seis días, ni que se hayan realizado fuera del período objeto del reclamo. Es efecto, no hay presupuestos, ni recibos de los trabajos realizados; no se ofrecieron como testigos a los propietarios y vecinos que confirmen lo referido, ni la duración de los trabajos.
Así, a nuestro juicio, las tareas de pintura y puesta a punto general sobre estas propiedades, se consideran directamente vinculadas a la actividad habitual de la inmobiliaria. Al formar parte de su portafolio comercial (para alquilar o vender), la preparación y mantenimiento de estas fincas se integra al giro de la empresa, por cuanto son de primordial importancia para la realización de la actividad que desarrolla. A lo que cabe agregar que no se trató de una actividad ocasional —ya que no consistió en una reparación específica, puntual o de plazo acotado—, sino de una modalidad sistemática mediante la cual la demandada ponía a punto los inmuebles que administraba. Ante la falta de prueba en contrario por parte de la demandada, debe entenderse que ello ocurrió de forma permanente en el tiempo; de otro modo, no se explica que se le haya encomendado la realización de obras en, al menos, cuatro inmuebles diferentes.
Ello por cuanto pesaba sobre la parte demandada la carga probatoria de acreditar el carácter puntual, aislado y excepcional de tales intervenciones, ya que, de acuerdo con el art. 139 del C.G.P., quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la misma. En efecto, la jurisprudencia nacional es conteste en considerar que, admitido el trabajo del actor a favor de la demandada, recae sobre esta última la carga de probar la naturaleza transitoria o discontinua de las tareas invocadas, pues todo trabajo se presume, en principio, continuado. Lejos de ello, como ya se dijo, la demandada no probó que las contrataciones fueran efectuadas directamente por los propietarios, ni que el tiempo que insumieran las obras fuese escaso, o que se ejecutaran fuera del período reclamado, quedando descartada la pretendida ocasionalidad al constatarse la atención continua de su cartera comercial.
Así la temporalidad expuesta por la recurrente para determinar que tuvo un vínculo ocasional con el empleador del actor, no resulta de recibo, pues no se estimó el mismo y la prueba testimonial en forma concordante, da cuenta de que las tareas de construcción se hicieron por un plazo considerable, lo que le otorga estabilidad. A lo que cabe agregar que, desde el punto de vista sustancial, la reiteración sistemática de obras en múltiples fincas —cuando no se verifique que estas hayan sido contratadas directamente por los propietarios— demuestra una relación de continuidad y no una mera suma de contratos independientes y aislados.
De ahí que se confirme la solución de la recurrida, desestimándose los agravios de la codemandada recurrente.
III) Por otra parte, la recurrente se agravia por cuanto considera que los testigos de la parte actora son sospechosos. En rigor, este no constituye un verdadero agravio independiente, en tanto expresado en forma genérica, no se encuentra vinculado a una cuestión concreta ni está directamente relacionado a las pretensiones que fueron amparadas o rechazadas en la sentencia de primera instancia. En efecto, para que exista un verdadero agravio, el apelante no puede limitarse a “etiquetar” al testigo con una causal de sospecha, sino que debe demostrar qué parte concreta del testimonio es falsa, contradictoria o sesgada, y cómo esa declaración llevó a la Sra. Juez a una conclusión equivocada respecto a un punto objeto de debate.
En el caso, si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto a que los testigos Menéndez (hermano del actor), Ángel Duarte (el actor es cónyuge de su tía) y Diego Duarte (quien promueve un reclamo judicial contra los demandados con el patrocinio del mismo letrado) se encuentran alcanzados por causales de sospecha, ello no invalida, ni enerva, sus testimonios. A efectos de determinar su valor convictivo, sus declaraciones deben ser analizadas de manera armónica en el marco del conjunto de la prueba diligenciada en autos. Por ende, tales extremos sólo serán de relevancia en el análisis de cada uno de los rubros objeto de agravio concreto, como veremos más adelante.
IV) En el mismo sentido, debe considerarse el agravio relativo a la no consideración de las confesiones realizada por la parte actora en la declaración de parte. Ello es así por cuanto toda admisión sobre la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento —desfavorable a su interés y favorable a la contraparte— debe analizarse en estricta relación con la pretensión concreta objeto del debate.
V) Por otra parte, la recurrente se agravia, pues considera que no corresponde a derecho la condena por concepto de horas extras ni descanso semanal trabajado. En ese sentido, en un primer ítem considera que la apelada no consideró que el actor incumplió con la carga de la debida afirmación.
En ese sentido, es imprescindible considerar el relato fáctico realizado por la accionante en la demanda, para luego determinar las cargas probatorias y si los hechos resultan probados o no.
El art. 117 del C.G.P., en virtud de la remisión que al mismo hace el art. 8 de la Ley N° 18.752, optó por la teoría de la sustanciación que establece lo siguiente: "el objeto de la pretensión y del proceso debe estar constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador" (cfr. "Código General del Proceso - Anotado, comentado y concordado", Tomo 3, pág. 95). La necesidad de expresar claramente los fundamentos fácticos y jurídicos en que se funda la pretensión, que emerge del art. 117 del C.G.P., debe exigirse al momento de sentenciar, puesto que a través de ello se da cumplimiento al principio de la buena fe y lealtad procesal recogido por el art. 5 del C.G.P. Klett y Pereira Campos establecen que existe un estándar del buen litigante que “impone a las partes deber de adecuar su comportamiento procesal al modelo establecido por el legislador”, señalando que en los actos de alegación inicial, los hechos deben ser precisados de forma categórica, explícita y clara “a fin de que el relato no constituya una emboscada para el adversario” (cfr. “Valor de conducta procesal de las partes desde la perspectiva probatoria en el C.G.P. en “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” págs. 49 y ss.).
“La especial situación que afecta al trabajador en el proceso laboral, no lo exime de cumplir con la carga señalada, cuando además se trata de los hechos en los que funda un reclamo determinado y no existe motivo lógico que le impida efectuar el relato del hecho de que se trate, en la medida que es protagonista y de él se deriva una de las pretensiones que deduce.” (Sent. Nº 363/2011 del TAT 1 del 7/09/2011, entre otras).
Como se dijo, nuestro sistema procesal se afilia a la “Teoría de la Sustanciación”, según la cual cada petición debe presentarse con el relato de los hechos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretende extraerse de los mismos. Según Véscovi y demás autores: “no basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o a la excepción propuesta” (“C.G.P. comentado, anotado y concordado”, Tomo 3, pág. 40). Pero además, en la obra citada se indica, que si bien los magistrados tienen el poder deber de interpretar las demandas y de adecuarlas, “…tal posibilidad no significa ni autoriza a ampliar o mejorar la pretensión o la defensa deducida de manera incorrecta, inadecuada o insuficiente, situación que expresamente ha limitado el legislador en otras normas…” De todos modos, el límite necesario a tan loable labor se encuentra, en que si bien corresponde a los jueces interpretar las demandas, deben cuidar de no cambiar en cuanto a los hechos constitutivos y a la causa petendi, violentando el principio de imparcialidad que debe imperar en el proceso. Por último, si el proceso es un acto triarum personae, debe concederse un papel preponderante y responsable en el planteo de los actos a los sujetos que deben cumplirlos (Véscovi y demás autores, ob. Cit., págs. 37 a 39).
En la especie, el actor en lo que hace al horario extraordinario, se limita a decir que trabajaba de lunes a viernes dentro del horario del sector de la construcción, más un promedio de 3 horas extras diarias y los días sábado laboraba también 8 horas en dicha jornada de descanso; no obstante, omite precisar el horario de inicio y finalización de dicha jornada extraordinaria. Es decir, que no especificó en qué momentos se cumplía el exceso reclamado.
Bajo este escenario, tal como lo expone la recurrente la pretensión es inviable: no resulta jurídicamente posible evaluar la prueba, sobre la base de hechos que nunca fueron proporcionados con la precisión necesaria.
Asimismo, no corresponde a los testigos incorporar al proceso, hechos que no fueron invocados en la demanda, pues la prueba carece de existencia autónoma y de la virtud de ingresar hechos omitidos en los escritos constitutivos; su función es puramente demostrativa de las afirmaciones realizadas por las partes. Ante la ausencia de menciones concretas respecto al tiempo y a las razones por las cuales el actor habría realizado horas extras, cualquier intento de ingresar tales extremos al análisis probatorio vulneraría el principio de congruencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, los escasos e insuficientes hechos, ni siquiera resultaron corroborados por la declaración de parte del accionante, quien lejos de indicar que laboraba 3 horas extras diarias, sostuvo que realizaba 3 horas extras semanales, a lo que agrega que a veces se enojaba y se iba, o tenía que ir a buscar a su hija, diciéndole su empleador que lo había dejado sólo por lo que debió trabajar hasta las 22 o 23 horas.
De acuerdo con lo expuesto, se habrá de acoger el agravio principal del recurrente en relación a las horas extras, lo que determina que se revoque la recurrida, desestimándose el rubro y sus accesorios, lo que torna innecesario ingresar a considerar los restantes agravios subsidiarios.
VI) En lo que hace a los descansos semanales, la parte actora efectivamente cumplió con la carga de la sustanciación, dado que determinó que su horario era el de la construcción y los sábados laboraba 8 horas, lo que realizaba de 7 a 15 horas (fs. 9).
La carga de la prueba respecto al trabajo en días de descanso corresponde al actor. Sin embargo, dicha circunstancia no quedó acreditada, por cuanto los testimonios presentados carecen de la concordancia exigida y se encuentran viciados por sospecha.
Así, Nicolás Menéndez (hermano del actor) declaró que los sábados trabajaban de 8:00 a 16:00 horas (fs. 63 vto. y 64 vto.). Por su parte, Ángel Duarte (quien indicó que el actor es cónyuge de su tía) sostuvo que laboraban de lunes a sábados de 7:00 a 17:00 o 20:00 horas (fs. 65). Finalmente, Diego Duarte (quien promueve un juicio asistido por el mismo letrado) señaló que los sábados trabajaban de 8:00 a 16:00 horas (fs. 66 vto.).
En este sentido, si bien los testigos refieren a que se laboraba los días sábados, no logran exponer una carga horaria concordante entre sí —salvo lo expresado por Menéndez y Diego Duarte— y mucho menos reflejan la jornada alegada en la demanda. Dichas inconsistencias, sumadas a los motivos de sospecha acreditados, despojan de toda credibilidad a tales testimonios.
Por lo tanto, no habiéndose acreditado la labor del actor los sábados en el horario denunciado, corresponde revocar la recurrida y en su lugar desestimar lo reclamado por concepto de descansos semanales y accesorios.
VII) La codemandada Inmobiliaria Olimar S.R.L., también se agravia por cuanto considera que no corresponde a derecho la condena por concepto de trabajo en descanso intermedio, destacando una errónea aplicación del art. 130.2 del C.G.P. y la inexistencia de testigos imparciales.
Tales agravios no resultan de recibo, por cuanto en autos no se reclaman descansos intermedios, sino la media hora paga dispuesta en el Decreto N° 643/988 (fs. 8).
Así, el art. 5 del primer Decreto N° 717/986 estableció: “A partir de un año contado desde la entrada en vigencia del decreto que aprobó las remuneraciones del Grupo 37 a regir desde el 1º de junio de 1986, en la Industria de la Construcción, podrán establecerse jornadas de trabajo con descansos intermedios mayores de media hora y menores de una hora y treinta minutos. De estos períodos de descanso, media hora será paga.” Dicho régimen fue extendido por el Decreto N° 643/988 art. 11 a los períodos de descanso intermedio de una hora y media o más de duración, alcanzando también al personal jornalero y de supervisión excluido del Decreto-Ley 14.411 que realice el descanso intermedio mayor a media hora.
Al respecto Canabal sostuvo: “La compensación equivalente a media hora de jornal básico prevista en ese régimen posee las características establecidas en el art. 7º del Decreto 414/85, de 1º de agosto de 1985 y sólo se generará cuando el tiempo de descanso intermedio transcurra dentro de un período durante el cual el trabajador estuvo a la orden de la empresa.” (Construcción: régimen laboral y de seguridad social. 5ta. Edición. F.C.U. pág. 40).
En el caso, el actor tenía un régimen de trabajo de lunes a viernes en el horario de la construcción, por lo que, en ese caso, media hora resulta paga. Consecuentemente, independientemente del goce efectivo de media hora de trabajo y en la medida que no fue abonada por el empleador, resulta procedente la condena de la compensación antes aludida, correspondiendo desestimar el agravio plantado, confirmándose la recurrida.
VIII) También la parte recurrente se agravia, pues considera que no corresponde a derecho la condena por concepto de presentismo semanal, ni mensual. En ese sentido expone que la recurrida no consideró que el actor incumplió con la carga de la debida afirmación, omitiendo completamente nombrar y desarrollar qué supuestos resultan necesarios y procedentes para la procedencia de estos rubros. Además, en forma subsidiaria indica que para la determinación de una sentencia de condena corresponde tener presente la declaración de parte del Sr. Banquero de la que se desprende que no cumplió con los supuestos fácticos necesarios para la procedencia de estos rubros, es decir, concurrir a trabajar durante todos los días del mes y de la semana.
A nuestro juicio, tales agravios no resultan de recibo. Ello por cuanto la solicitud del presentismo (semanal y mensual) no exige una fundamentación o acreditación agravada por parte del trabajador, tratándose de un beneficio de aplicación general para todo el personal de la construcción —calidad que el actor revistió de manera ininterrumpida—. Por otro lado, la sola declaración de parte resulta insuficiente para desvirtuar la procedencia del rubro, máxime cuando la normativa aplicable contempla supuestos de interrupción laboral que no obstan al devengamiento de las partidas. Asimismo, en virtud del principio de facilidad probatoria, correspondía a la demandada acreditar de manera fehaciente las inasistencias o el incumplimiento de la jornada completa que justificaran la pérdida del beneficio, extremo que no se verificó en la causa. En consecuencia, al no haber la parte demandada satisfecho la carga probatoria que sobre ella pesaba, corresponde confirmar en este punto la sentencia recurrida.
IX) Por otra parte, la recurrente sostiene que tampoco corresponde a derecho la indemnización por despido. Al respecto, sostiene que la condena por despido indirecto no tiene sustento propio ni autónomo, sino que es consecuencia directa y derivada de la condena por horas extras, descanso intermedio, descanso semanal y demás rubros reclamados. Por lo tanto, en la medida que el Tribunal acoja los agravios oportunamente desarrollados y revoque la sentencia recurrida en esos puntos, la pretensión de despido indirecto deberá correr la misma suerte y ser desestimada en todos sus términos. Además, indica en forma concreta que los rubros en que se funda el despido indirecto, no resultan efectivamente acreditados en autos, pues la parte actora incumplió con la carga de la debida afirmación, recurrió exclusivamente a testigos sospechosos carentes de imparcialidad y sus propias declaraciones de parte contradicen y desmienten los hechos invocados en la demanda. Finalmente, manifiesta que el despido indirecto exige para su procedencia la configuración de una injuria de entidad suficiente como para justificar la ruptura del vínculo laboral, la misma debe ser grave, actual y debidamente acreditada, no alcanzando con la mera invocatoria de incumplimientos cuya existencia no fue probada.
Cabe recordar que, en el despido indirecto, creación de la doctrina más recibida recogida por la jurisprudencia, a diferencia del despido común, es el trabajador el que pone fin a la relación laboral pero basado en el incumplimiento del empleador que impide la continuación de una relación laboral, por cuanto resulta de estricta justicia concluir que quien provoca el retiro del trabajador no hace sino otra cosa que despedirlo. De ahí, que la doctrina destaque que, para la configuración de despido indirecto es necesaria la concurrencia de los siguientes elementos: a) incumplimiento del empleador, b) decisión del trabajador de considerarse despedido, c) retiro del trabajador de la empresa (cfr. Plá Rodríguez en "Revista de Derecho Laboral", tomo XXIV, N° 122, pág. 288 y ss.).
Es de destacar, que aún, cuando actualmente doctrina y jurisprudencia coinciden en que para que se pueda tener por configurada una situación de despido indirecto, no es necesario demostrar una intencionalidad del empleador de forzar al trabajador a dejar su trabajo (cfr. Plá en "Revista de Derecho Laboral", N° 122, pág. 289; Mangarelli y Castello en ob. cit. N° 185, pág. 247; Barbagelata en “El derecho común sobre el despido”, págs. 30-35; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1994-1995, c. 541; Años 1996-1997, c. 822 y 832; Año 2000, c. 526); sí se requiere relevar que el incumplimiento del empleador de sus obligaciones, que puede derivar de un solo acto o consistir en varios actos u omisiones, sea "grave" o "de entidad" e "imposibilite" o "haga intolerable" la continuación de la relación laboral (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1992, c. 672, 675, 677 y 695; Año 1993, c. 382, 392, 399, 401; Años 1994-1995, c. 537, 540, 545, 552, 558 y 559; Años 1996-1997, c. 818, 819, 824, 829, 832 y 863; Año 1998, c. 404, 414 y 422; Año 1999, c. 511, 513, 527, 535, 536 y 540; Año 2000, c. 524, 525, 528, 542, 545 y 549; Año 2001, c. 387 y 388).
Así, se ha establecido que: "El incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador debe revestir entidad tal como para poner en crisis el contrato de trabajo, no todo incumplimiento causa mecánicamente el aludido despido sino que debe tener cierta entidad y generar un perjuicio relevante, debe reservarse para las situaciones más graves en que un acto patronal torna imposible la continuación de la relación laboral" (cfr. sents. Nos. 155/1993 y 256/1999 del T.A.T. 2° en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Año 1999, c. 504; ídem. sent. N° 26/2005 del T.A.T. 1°, Pérez Brignani, Kerouglián y De Paula en "La Justicia Uruguaya" suma 135.013).
En el caso, el despido indirecto se fundó en que no se le abonó al actor los rubros salariales a saber: horas extras, compensaciones del sector, despido indirecto y no inscripción en planilla en B.P.S., etc.(fs. 10).
En la medida en que las horas extras fueron desestimadas en autos, estas no pueden configurar un incumplimiento grave. Asimismo, el propio despido indirecto no puede servir de fundamento de sí mismo, como pretende el accionante.
No obstante, ha quedado acreditado que no todas las compensaciones del sector de la construcción le fueron abonadas al actor durante la relación laboral. En particular, al no existir una crítica concreta y razonada, ha quedado firme que este no percibió las compensaciones por ropa, herramientas, transporte y alimentación, en tanto se confirmó la procedencia de la media hora de descanso. En efecto, invariablemente la jurisprudencia ha entendido que dada la naturaleza esencialmente alimentaria del salario, por lo que es el motivo fundamental que determina al trabajador para obligarse a prestar sus servicios, todo incumplimiento respecto al pago de rubros salariales por incompleto o retrasado, le infiere el derecho para darse por despedido no bien considere que la situación se ha tornado insoportable con derecho a percibir la correspondiente indemnización, sin perjuicio naturalmente de los rubros salariales que pudieren adeudársele. A ello, cabe agregar que se trató de una relación informal, omitiéndose la inscripción del trabajador ante el B.P.S. Tal omisión constituye una falta grave del empleador debido al perjuicio que ocasiona al trabajador, lo que habilita a este último a considerarse indirectamente despedido, tan pronto como la situación le resulte intolerable.
Por consiguiente, aun cuando en esta instancia se revoque la sentencia recurrida respecto a la procedencia de las horas extras, subsisten otros incumplimientos de entidad suficiente, que justifican confirmar la solución dada en la instancia de origen.
X) En lo que respecta al jornal percibido y su impacto en los montos reclamados, surge de autos que la pretensión se basó en el último jornal vigente al egreso —fijado por los Consejos de Salarios para la categoría 5 (Medio Oficial Albañil) dentro del régimen del Decreto-Ley Nº 14.411—, el cual asciende a $ 2.069. Asimismo, en la medida en que ninguna de las demandadas controvirtió expresamente la categoría, ni el monto salarial expresado, se trata de un hecho admitido, por lo que, los agravios de la recurrente sobre el punto resultan extemporáneos.
En tal sentido, no resulta pertinente introducir al apelar cuestiones diversas a las tenidas en cuenta en la etapa de proposición que se ajustan al objeto del proceso previamente determinado, ya que no existe en el sistema nacional el “novum judicium” y el órgano de la apelación solo puede actuar dentro del material fáctico de la instancia anterior. En conceptos trasladables de Palacio (cf. “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. V., pág. 46), el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada está limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del inferior. De allí, que su pronunciamiento en esta instancia importaría violentar los principios de debida defensa y de congruencia.
Sin perjuicio de lo expuesto, se advierte que la recurrente efectúa una lectura parcial de la declaración del actor. En efecto, este no afirmó percibir un jornal fijo de $ 2.200, sino que le abonaban $ 2.000 o 2.200 (fs. 67 vto.). Además, el hecho de que eventualmente percibiera $ 2.200 no autoriza, a falta de recibos que acrediten a que rubros corresponde el pago, a imputar el excedente sobre el mínimo salarial a la cancelación de otros rubros (como las compensaciones reclamadas), en tanto no existe prueba alguna que respalde tal pretensión; máxime cuando los mínimos de convenio constituyen un piso que las partes válidamente pueden superar. Por lo que, los agravios al respecto, no resultan de recibo.
XI) También, la parte recurrente se agravia por el monto objeto de condena. En tal sentido, expone que en este punto analiza el impacto y las consecuencias que puede tener ante la posibilidad de que el Tribunal opte por revocar parcialmente la sentencia oportunamente dictada. Así, señala que el actor no acreditó desarrollar la categoría de Medio Oficial y que aún cuando se desestimen todos y cada uno de los agravios desarrollados corresponderá igualmente reducir la cuantía y el monto de condena de la Sentencia oportunamente dictada.
En lo que hace a la categoría del actor y su monto salarial, corresponde indicar que los mismos no fueron objeto de controversia en el momento procesal oportuno.
En cuanto a las horas extras y descansos semanales, dado que su condena fue revocada, dicho punto incide en el monto final, sin que sea necesario ingresar las eventuales liquidaciones.
En cuanto a la indemnización por despido, habiendo sido confirmada la procedencia del despido indirecto en esta instancia, corresponde su liquidación. Al respecto, aun cuando el actor no hubiera laborado la totalidad de los días o lo hubiese hecho en jornadas incompletas según su declaración, ello no obsta al cómputo total de los jornales para el cálculo del rubro, ya que la normativa de aplicación refiere a “jornadas trabajadas”, con independencia de si se cumplió o no la totalidad del horario. A su vez, las demandadas incumplieron la carga probatoria de acreditar los días efectivamente trabajados —conforme al principio de facilidad de la prueba—, en los cuales deben computarse, entre otros, los feriados y los jornales redistribuidos.
En tanto no corresponde descontar el monto que la recurrente entiende como percibido “por sobre” el laudo, de conformidad a lo expuesto en el numeral anterior.
Así, las cosas, corresponde acoger parcialmente los agravios, a efectos de adecuar la liquidación a los rubros efectivamente acogidos, lo que amerita los siguientes cálculos:
Compensaciones del sector de actividades impagas: $ 215,59 presentismo semanal + $ 103,45 presentismo mensual + $ 129,5 media hora + $ 103,44 ropa + $ 58,59 herramientas + $ 90,50 transporte + $ 184,16 alimentación = $ 885,23 x 5 x 4,42 x 10 meses = $ 195.635,83 Indemnización por despido: $ 2.069 jornal + $ 215,59 presentismo semanal + $ 103,45 presentismo mensual + $ 199 alícuota aguinaldo + $ 157,61 alícuota licencia + $ 157,61 alícuota salario vacacional = $ 2.902,26 x 25 jornales = $ 72.556,5 Multa: $ 268.192,33 x 10% = $ 26.819,23 Daños y perjuicios preceptivos (10%): $ 195.635,83 x 10% = $ 19.563,58 Reajustes: $ 314.575,14 x 1 coef. actualización a julio de 2025 = $ 314.575,14 Intereses: $ 314.575,14 x 2% intereses a agosto de 2025 = $ 320.866,64 Por ende, la codemandada Inmobiliaria Olimar S.R.L. resulta solidariamente responsable por la suma de $ 320.866,64 más la actualización e intereses que se generen desde las fechas indicadas hasta el efectivo pago.
XII) No se establecerá especial imposición de costos y costas en el grado.
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO CONDENA SOLIDARIAMENTE A LA CODEMANDADA INMOBILIARIA OLIMAR S.R.L. A ABONAR HORAS EXTRAS Y DESCANSOS SEMANALES, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR SE LA ABSUELVE DE DICHA CONDENA; Y EN CUANTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS RUBROS OBJETO DE CONDENA A SU RESPECTO, LO QUE SE REVOCA Y EN SU LUGAR, SE ESTÁ A LA REALIZADA EN LA PRESENTE.
SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE COSTOS Y COSTAS EN EL GRADO.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO
MINISTRA PRESIDENTE
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ
MINISTRO
DRA. LINA SILVIA FERNÁNDEZ LEMBO
MINISTRA INTEGRANTE
ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO
SECRETARIA LETRADA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.