Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 396/2026
6 de agosto de 2026
No se admite formalización de la investigacion.
- Ficha (IUE)
- 555-40/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización no se hace lugar a la formalizacion
- Derecho penal › Delitos contra la administracion publica › Desacato desacato por incumplimiento de medida cautelar dispuesta en proceso de proteccion por violencia domestica
- Derecho penal › Circunstancias que eximen de pena › Causas de inimputabilidad
Texto de la sentencia
N.º 396
Montevideo, 6 de agosto de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – No admisión de la formalización de la investigación ” IUE: 555 - 40 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de Violencia Doméstica, Basada en Género de 1º turno, Dra. Melanie Cuba contra la Sentencia Interlocutoria Nº 1458/2026 dictada en la audiencia celebrada el 29 de julio de 2026 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35º turno, Dr. Diego González, con intervención de la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Lucía Long.
RESULTANDO:
I) a- Por Decreto N.º 674/2026 dictado en la audiencia celebrada el 26 de marzo de 2026, se dispuso: “...De acuerdo a lo expresado por el detenido, su Defensa y la Fiscalía: se tiene por ajustada a derecho la detención de AA en hipótesis de flagrancia delictual del artículo 219 de
C.P.P , art 15 y 16 de la Constitución…” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
II)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Dispositivo N.º 675/2026, se consignó: “...Atento a lo solicitado por la Fiscalía sin oposición de la Defensa y lo consignado en la acordada no 7956 se prorroga la detención de AA.
Conduzcáse a puerta de emergencia de hospital Maciel al Sr. AA quien ha informado a su Defensa que carece de la medicación psiquiátrica y de epilepsia (comitoína, somit y quetiapina), todo de acuerdo a su hc y asimismo se le controle las lesiones recientes autoinfringidas…” b- La Providencia no fue controvertida por las partes.
III)a- Por Decreto N.º 693/2026 dictado en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2026, se dispuso: “...Atento a lo solicitado por Fiscalía a que la pericia psiquiátrica respecto de AA lo fue en el día de ayer y que resulta imprescindible para dilucidar su situación procesal teniendo en cuenta que a partir de mañana y durante todo turismo no se contará con perito psiquiatra , se dispone que en forma urgente, perito psiquiatra del ITF cumpla con la pericia pendiente, teniendo en cuenta los derechos en juego del imputado y de las victimas y que el plazo de 48 horas vence a la hora 15:15 lo que deberá ser conducida en forma inmediata.
Advirtiendo la suscrita que la negativa de realizar la pericia psiquiátrica no solo es perjudicial al imputado sino que obstaculiza el accionar judicial…” b- La Resolución fue consentida por las partes.
IV) a- Por Decreto N.º 694/2026 de 27 de marzo de 2026, se estableció: “...De lo informado por I.T.F. en cuanto a que no realizará la pericia, vista personal a las partes.
Estese a impulso de parte y de no surgir actividad en 60 días, póngase al despacho...” b- En la misma fecha, Fiscalía evacuó la vista conferida expresando: “...Atento a la negativa de ITF de realizar pericia psiquiátrica a AA habiéndose solicitado la misma en día y horario hábil, aun cuando la Sede fundó dicha orden, se solicita se remita copia de lo informado a FGN a efectos que se investigue la negativa a la orden por usted librada por presunto delito de desacato…” c- Por Decreto N.º 707/2026 del 6 de abril de 2026, se consignó: “…A lo solicitado por la Sra. Fiscal a fs. 15 como pide: remítase testimonio de fs. 10, 10 y vto y 12...”
V)a- El día 8 de abril de 2026, el Ministerio Público solicitó la convocatoria a audiencia de control de detención respecto de AA.
b- Se convocó a audiencia para la misma fecha, la que tuvo como hora de inicio 14:58hs.
c- Por Sentencia Interlocutoria N.º 745/2026, dictada en dicha instancia, se dispuso: “...De acuerdo a lo expresado por el detenido, su Defensa y la Fiscalía: se tiene por ajustada a derecho la detención de AA en hipótesis de flagrancia delictual el día 8/4/2026 a la hora 1:20; art 219 del CPP y art 15 y 16 de la Constitución...” d- Por Providencia N.º 746/2026, se estableció: “...Conforme lo solicitado por la Fiscalía, la no oposición de la Defensa y la fundamentación verbal brindada en audiencia; y atento a lo dispuesto por arts. 30 y 33 de la ley 19.529; Ac. 7965 (Circ.48/2018) y Ac. 8020 (Circ. 31/2019), se dispone:
- La internación involuntaria (compulsiva) de AA en dependencias del Hospital Vilardebó.
- Se oficie a dicha institución, consignándose en el documento los datos personales del paciente, nombre del médico que recomendó la internación, diagnóstico si corresponde y se adjunte copia de la pericia o informe médico realizado.
- Se sirva el Director de la institución informar del estado y evolución del paciente cada treinta días, así como si se encuentra en condiciones de egresar del establecimiento (alta médica) a la Sede competente de Familia Especializada.
- Se extraiga testimonio de estos autos y se remitan al Juzgado de Familia Especializado que por turno corresponda por ser la Sede competente natural en salud mental.
- Se remita testimonio de la pericia y de estas actuaciones al Juzgado de Familia especializado de 10o turno en el SGSP No24170261…” e- Las partes no impugnaron lo resuelto.
VI)a- Por Decreto 1085/2026 del 13 de mayo de 2026, se dispuso: “...Téngase presente lo informado por el Hospital Vilardebó, surgiendo a fs. 28 que fue comunicado a la Sede de Familia Especializada competente para disponer el egreso.
Atento al estado de las actuaciones, pasen en vista fiscal.
Comuníquese lo resuelto al Hospital Vilardebó y notifíquese…” b- El día 19 de mayo de 2026, Fiscalía evacuó la vista conferida señalando: “...Atento a que la pericia psiquiátrica practicada el 8 de abril de 2026, estableció -entre otras consideraciones- que el denunciado AA no se encontraba debido a su situación clínica en condiciones de determinarse libremente en el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, la Fiscalía procederá a archivar la investigación en curso...” c- Por Decreto N.º 1200/2026 del 27 de mayo de 2026, se estableció: “...Téngase presente el dictamen fiscal que antecede y, en su mérito, pasen al archivo las presentes actuaciones, sin perjuicio.
Comuníquese al Hospital Vilardebó...”
VII)a- El día 27 de julio de 2026, el Ministerio Público compareció ante la Sede Judicial solicitando la convocatoria a audiencia de control de detención de AA.
b- Se fijó audiencia para el día 28 de julio de 2026.
c- Por Decreto N.º 1732/2026, se dispuso: “...Téngase por legalmente efectuada la detención del Sr. AA, el día 27 de julio de 2026, a la hora 19:45, de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 de la Constitución y arts. 219 y 220 del CPP…” d- Por Dispositivo N.º 1733/2026 se indicó: “…Atento lo solicitado por la Fiscalía manténgase la detención del imputado AA por el plazo del art. 16 de la Constitución Nacional, quedando a su disposición.
Atento a que la audiencia ha quedado registrada en el sistema audire, la presente acta será suscrita exclusivamente por el titular de la Sede (art. 237 a 239, ley 19.670)…”
VIII)a- El día 28 de julio de 2026, Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de desacato en la modalidad de incumplimiento de una medida cautelar dispuesta en proceso de protección por violencia doméstica.
En lo que hace a la relación de hechos y la participación del imputado en los mismos expresó: “…1) El indagado AA es hijo de BB.
2) A raíz del consumo problemático de sustancias estupefacientes que tiene el indagado se propiciaron incidentes de violencia doméstica donde su padre efectuó denuncia policial.
Como consecuencia de ello, en un proceso de protección por violencia doméstica, desde el Juzgado de Familia Especializado de 10° Turno, el día 9/2/2026, se dispuso la siguiente medida cautelar: “prohibición de comunicación y acercamiento por 500 metros y por 180 días del Sr. AA con respecto a su progenitor, BB…” b- Se convocó a la audiencia de precepto.
IX)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 1458/2026 dictada en la audiencia celebrada el 29 de julio de 2026, se resolvió: “...Por los argumentos expuestos oralmente no ha lugar la formalización respecto del Sr. AA...” b- Fiscalía interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Sostuvo que no estaba de acuerdo con algunos de los aspectos de la resolución pues se considera que sin perjuicio que existió una pericia psiquiátrica en el mes de abril, en la cual se determinó que el señor era inimputable, existe una pericia posterior del 29 de julio de 2026, en la que se expresa que es capaz de comprender libremente sus actos, sin perjuicio de entender que en caso de disponerse su privación de libertad es aconsejable que previamente sea conducido a emergencia hospitalaria a fin de realizar desintoxicación y un tratamiento farmacológico.
Se está hablando en el caso de un reincidente específico, tiene varios antecedentes, varias novedades, donde la víctima es su padre, en lo que se han dispuesto diferentes medidas.
Respecto a la específica del Juzgado de Familia Especializado, en la que se le impone el no acercamiento ni comunicación, donde se discute si es capaz de entender o no en ese momento, el alcance de dicha obligación, Fiscalía no es perito psiquiatra para determinar si en ese momento era capaz o no.
Lo que si se puede alegar es que al momento específico por el que se tiene al señor para formalizar, el día de hoy, por un delito específico de desacato, se tomó el recaudo de realizar una pericia psiquiátrica en la que se establece que para este momento es capaz.
No solo eso, si se observa el parte, se ve que desde el momento número uno en que el padre empezó a denunciar, han habido diferentes actuaciones tanto en Familia Especializada como en las Fiscalías de 2º y 3º turno.
Además, respecto a la última actuación, de lo que surge del parte, tanto Familia Especializada como Fiscalía de 3º turno, se dispuso que el señor en varias oportunidades sea valorado, se le intime el cumplimiento de las medidas cautelares.
Específicamente el 16 de julio de 2026, se determinó tanto por Fiscalía de 3º turno como por el Juzgado de Familia Especializado de 11º turno: valoración del detenido, cumplir con la valoración pendiente y volver a enterar.
A su vez, se dispuso que el indagado sea valorado en el hospital Vilardebó para evaluación psiquiátrica, en el que se expresó: “...Al momento de la consulta el paciente no presenta ningún trastorno psiquiátrico, no amerita internación” Si había alguna cuestión en lo que respecta a la notificación de la medida cautelar, eso excede a Fiscalía saber, lo que se tiene como responsabilidad funcional es hacer valer el mandato judicial y en el caso hubo un incumplimiento.
No solo un incumplimiento ahora en este caso específico, sino también varios incumplimientos posteriores.
Lo que se hizo fue unificarlo y no considerarlo para dar mayores garantías.
Existe una incertidumbre si era posible o no haber entendido el alcance de sus actos.
En este caso, en el que se tomó el recaudo de periciarlo el 29 de julio de 2026 y se dice que fue capaz de entender los hechos, se considera que si amerita la imputación de un delito de desacato.
Por otra parte, si hubiera alguna cuestión respecto a si es o no inimputable, tendría que ser en Sede de Familia Especializada, lo que excede a Fiscalía.
No estamos haciendo valer un hecho de violencia doméstica ni nada similar, lo que se hace valer es un delito de desacato, porque objetivamente se cumple con el art. 266 del CPP, existen elementos objetivos suficientes.
Se considera que hay un mandato judicial que se desoyó, se tiene una pericia psiquiátrica y se tiene al señor que expresa que si, que entiende.
Está garantizado el proceso, se debe hacer lugar a la formalización.
Agregó que es la misma perito que hizo la pericia en julio de 2026, la que la había hecho en el mes de abril.
En suma, reclamó que se admita la formalización de la investigación.
c- Conferido traslado a la Defensa, lo evacuó solicitando se mantenga la recurrida y ello por varias cuestiones.
Interponer los recursos de reposición y apelación implica que debe hacerse una expresión de agravios, esta tiene que ser una crítica razonada de la sentencia, a los argumentos utilizados por la Sede en el fallo.
En el caso, Fiscalía no analizó los argumentos desarrollados por la Sede, hizo apreciaciones que no tienen que ver con la resolución judicial.
Son cosas que no se manejaron, la imputabilidad actual no está en cuestión, ya que manejó en la resolución judicial, lo que se cuestionó es la voluntad efectiva, conociendo o no la disposición notificada el día 9 de febrero.
No hay una expresión de agravios, es una especie de reiteración de los argumentos utilizados en la discusión previa.
No se atacaron concretamente las conclusiones de la sentencia, las que están debidamente respaldadas.
La Sede señaló que el art. 173.2 del Código Penal explica que este delito implica la desobediencia abierta al mandato legítimo de una autoridad.
Se analizó el dolo que debe aplicarse respecto a la disposición notificada en el mes de febrero.
Una intención que debe ser menoscabante de la orden judicial. Se explicó que el incumplimiento de la norma exige una voluntad especial de vulnerar la orden, el conocimiento de esa orden y la voluntad específica de vulneración.
Tiene un elemento volitivo muy importante porque para desobedecer el mandato se requiere que se conozca el mismo y su alcance.
La Sede dice que no se cuestiona que hoy haya una pericia que dice que ahora es imputable de conocer la ilicitud o no de sus actos.
Si hoy hurtara un bien mueble, nadie dudaría de su imputabilidad, porque en el día de hoy tiene capacidad para comprender el alcance de la norma.
Esto se retrotrae el mes de febrero, de todo el análisis que hizo la Sede y que no fue cuestionado por Fiscalía.
En el mes de febrero, se le notificó y no sabemos como, eso no fue información que aportó Fiscalía, no se sabe si lo notificó la autoridad policial, si fue en audiencia, si tuvo una Defensa que se lo explicara si se hizo informe de riesgo.
No se saben las condiciones.
El 9 de febrero se le notifica una resolución judicial aparentemente con determinado alcance.
Para violentar voluntariamente esa decisión judicial lo tiene que haber comprendido y esa es la duda que tenemos, se planteó y la Sede recogió sobre lo que ocurrió o las circunstancias en que estaban en el mes de febrero.
Fiscalía dice que no es perito, que no tiene forma de saber lo ocurrido, lo mismo es para los demás.
No se sabe, esa ausencia de conocimiento, de no saber cual era la situación en el mes de febrero, que es carga de Fiscalía traerla al proceso y no de la Defensa, es la que hace que la Sede cuestione que ahora, que sin perjuicio de lo que pueda recolectarse de acá hacia el futuro, entendía que no estaban dadas las condiciones para formalizar la investigación.
Ello porque se parte del supuesto que cualquier acto tiene que haber sido realizado con dolo y esto no pudo acreditarse.
Lo que dice la Defensa es que no se rechaza la formalización por ausencia de pruebas sobre el incumplimiento hoy, porque eso no fue controvertido. No se rechazó en principio la formalización de la investigación porque se trate de una conducta atípica, sino porque Fiscalía tiene que trabajar un poco más para traer determinados elementos que permitan determinar que tenía un conocimiento cabal el imputado al momento de serle notificado la resolución.
Con la información que se trajo a audiencia no es suficiente para alcanzar el estándar exigido.
Concluyó que se debe mantener la recurrida en todos sus términos.
d- Por Decreto N.º 1459/2026 se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
X) La Sala asumió competencia y se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes, acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con unanimidad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 1458/2026 dictada en la audiencia celebrada el 29 de julio de 2026, por la que no se admitió la formalización de la investigación respecto de AA por la presunta comisión de un delito de desacato en la modalidad de incumplimiento de una medida cautelar dispuesta en proceso de protección por violencia doméstica.
Los argumentos invocados por la titular de la acción penal como sustento de la vía impugnativa movilizada no tienen la eficacia y eficiencia necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en primera instancia.
Esto por las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal el trámite ha sido correcto contando las partes con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de Defensa.
Sin embargo, se observa que en el acta se consignó un Decreto identificado con el número 1457/2026 que no guarda relación con la situación en análisis ya que por el mismo se estableció: “Téngase por admitida la solicitud Fiscal de formalización de la investigación con oposición de la contraria”.
III) Como cuestión previa, importa destacar que las razones formales esgrimidas por la Defensa con el propósito de un rechazo in límine de las vías impugnativas movilizadas por Fiscalía, no son de recibo.
En efecto, se llevó a cabo por parte del Ministerio Público un cuestionamiento a la decisión pronunciada por la Sede, invocando argumentos y aportando su perspectiva sobre el caso.
Las coincidencias con la exposición previa, concretamente con lo alegado al momento de solicitar la medida cautelar no invalida que las actuaciones accedan al grado en debida forma, incluso la falta de un pedido final.
Para no soslayarlo, ubicados en el terreno de las garantías, a lo expuesto anteriormente cabe agregar que el derecho a la doble instancia en materia penal se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Naciones Unidas y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ambos ratificados por nuestro país.
Para algunos, un derecho humano, para otros una garantía, pero siempre la oportunidad que debe tener toda persona sujeta a un proceso penal de acudir a un tribunal de alzada para impugnar lo decidido en una primera instancia, con la finalidad de revisar lo resuelto.
Derecho humano y/o garantía estrictamente relacionado con el debido proceso.
IV) Corresponde consignar que conforme al ordenamiento procesal vigente, en lo atinente a la formalización de la investigación, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que no se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable exigidas.
En efecto, no existe un grado de convicción provisoria respecto a que AA actuara con conciencia y voluntad al momento de desobedecer el mandato judicial.
Las razones esgrimidas por el a-quo para no hacer lugar a la misma, son de recibo, tienen su anclaje en la ley.
V) En dicho ámbito conceptual, corresponde consignar que la figura ilícita del desacato, presenta dos formas, conforme el Dr. Langón en el “Código Penal Uruguayo y Leyes Complementarias Comentados”.
La primera de esas formas refiere a las ofensas reales llevadas a cabo o en presencia del funcionario o en el lugar en que este ejerce su función. Esta hipótesis no guarda relación con el caso.
La segunda forma alude a la desobediencia abierta a un mandato legítimo. Esto es lo que ocurre en la especie.
No puede perderse de vista que el bien jurídico tutelado en el delito de desacato es la Administración Pública.
Importa destacar que el art. 85 de la ley 19580 agregó un inciso final al 173 del Código Penal, consignándose que si se incumple una cautela dispuesta judicialmente en procesos de protección ante la violencia basada en género, doméstica o sexual el delito se castiga con tres meses de prisión a dos años de penitenciaría.
VI) En la especie, debe tenerse en cuenta que el 9 de febrero de 2026, la Sede con competencia en Familia Especializada de 10º turno, le impuso a AA “...prohibición de comunicación y acercamiento por 500 metros y por 180 días del Sr. AA con respecto a su progenitor, BB…” Dicha decisión le habría sido notificada al imputado, aunque no se aclaró por qué vía o medio.
Ahora bien, se había dispuesto una pericia psiquiátrica urgente al imputado, en Sede Penal (Decreto N.º 693/2026 dictado en la audiencia celebrada el 27 de marzo de 2026), la que no fue cumplida por el ITF.
Ello determinó que Fiscalía solicitara que se remitieran los antecedentes, por un eventual delito de desacato, lo que así fue cumplido.
En ese marco, la pericia se llevó a cabo recién el 8 de abril de 2026, en la que se concluyó que: “...Adulto de 27 años, con historiad e tratamiento psiquiátrico desde su infancia, con 3 internaciones previas en el hospital Vilardebó, según dice cumpliendo tratamiento ambulatorio en Policlínica de Farmaco-Dependencia del hospital Maciel.
Dice tener diagnóstico de esquizofrenia, a la que asocia un trastorno por dependencia de sustancias (no se aporta información clínica) En la presente evaluación, surgen síntomas correspondientes a su psicosis crónica, sin elementos de agudez, pero presenta gran monto de angustia y idealización suicida persistente, por lo que considero aconsejable su hospitalización psiquiátrica a fin de ajustar tratamiento, reducir el riesgo y facilitar la abstinencia de drogas.
Será fundamental para su mejor evolución que mantenga el tratamiento psiquiátrico a largo plazo y que logre y sostenga la abstinencia de sustancias, para lo cual sería aconsejable que recibiera tratamiento en centro especializado en el abordaje de su patología dual.
En oportunidad de los hechos denunciados, su situación clínica le impidió determinarse libremente. Dado el carácter urgente de la pericia, con el material disponible, no es posible profundizar en otros aspectos diagnósticos...”
VII) Así las cosas, Fiscalía habla en su solicitud de formalización de la investigación que se produjeron diversos incumplimientos a la medida cautelar que tenía el imputado y que había sido impuesta por la Sede de Familia Especializada.
Ubica el último de los incumplimientos en el día 27 de julio de 2026, cuando el imputado concurrió nuevamente al domicilio de su padre, quien dio aviso a las autoridades policiales, las que lo detuvieron a unos 300 metros del lugar, por lo tanto dentro de la zona de exclusión.
Fue entonces que se le practicó una nueva pericia, el día 29 de julio de 2026, por la misma profesional, en la que se consignó que era capaz de comprender libremente sus actos, sin perjuicio de entender que en caso de disponerse una privación de libertad era aconsejable que previamente fuera conducido a emergencia hospitalaria para desintoxicación y tratamiento farmacológico.
VIII) En consecuencia, emerge en forma prístina que a la fecha del último incumplimiento, AA podía comprender el carácter ilícito de sus actos y autodeterminarse libremente.
Sin embargo, ello no es lo que decide la cuestión planteada pues indubitablemente el epicentro se encuentra en definir si cuando se le comunicó la medida cautelar que se le había impuesto por la Sede de Familia Especializada de 11º turno, estaba en condiciones de comprender su alcance.
Solo de haberse superado ese valladar resultaría admisible su vinculación al proceso, dándose así inicio al sumario por la presunta comisión de un delito de desacato en la modalidad de incumplimiento de una medida cautelar dispuesta en proceso de protección por violencia doméstica.
Esto pues el ilícito que se le pretende atribuir, exige actuar con conciencia y voluntad, comprender que se está desobedeciendo un mandato judicial legítimo.
En dicho ámbito, el valladar no puede superarse pues la primer pericia que se le practicó a AA, el 8 de abril de 2026, demorada porque el ITF no la realizó cuando así había sido dispuesta por la Sede Judicial, en forma urgente, concluyó que en oportunidad de los hechos denunciados su situación le impedía determinarse libremente.
Cabe recordar que la cautela había sido resuelta el 9 de febrero de 2026 y la demora en la pericia, como se dijo anteriormente, se debió en principio exclusivamente al ITF.
Entonces, aquí y ahora, más allá de posteriores incumplimientos y una nueva pericia de signo contrario, resulta que cuando se le comunicó la decisión judicial, no estaba en condiciones de comprender cual era la naturaleza y alcance de la misma.
Ello como directa consecuencia del dictamen pericial más cercano en el tiempo a la comunicación, por lo que no se puede desobedecer, en forma voluntaria y consciente, lo que no se comprende.
Como corolario, sin perjuicio de ulterioridades, no se puede vincular al proceso por un delito de desacato, a una persona que no podía determinarse libremente en cuanto a honrar las medidas que se le habían fijado.
IX) En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por las representantes del Ministerio Público, no configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1.
Se destaca que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República. También que si el imputado estuviera cumpliendo una pena en régimen de libertad a prueba, debería procederse a la revocación del beneficio, sin que fuere necesario aquiescencia, vista o audiencia previa por ser un supuesto de violación grave.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 1458 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 29 DE JULI O DE 202 6 , POR LA QUE NO SE ADMITIÓ LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN RESPECTO DE AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE DESACATO EN LA MODALIDAD DE INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DISPUESTA EN PROCESO DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.