Por decisión anticipada, se confirma la sentencia impugnada, salvo en cuanto a la desestimatoria del daño moral que se fijará en la suma de U$S 3.500 y U$S 2.500. Los montos de daño moral no exceden los parámetros jurisprudenciales de la sala en casos análogos, ni aún considerando la crisis devaluatoria que afectó el país en el año 2002. No tiene relación que la fallecida conviviera con su pareja, siendo que hacía solo 6 meses que se había independizado, vivía cerca de su hogar y no había perdido contacto alguno con su familia. Respecto al daño moral será amparado debido a que no se duda de la procedencia de tal rubro, cuya producción es presumible según el standard normal de sensibilidad (medio hermano y padre de crianza). En cuanto al padre de crianza de la víctima, debió probar su calidad de tal, es decir que durante la menor edad de la víctima hubiera cumplido con las obligaciones de mantener y educar a sus hijos.
Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral
Texto de la sentencia
SENT. Nº 344
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Jorge O. Chediak Ministros Firmantes: Dra. Mariela Sassón, Dr. Tabaré Sosa, Dr. Jorge Chediak Montevideo, 28 de noviembre de 2007.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados " SANCHEZ MORALES, ANA MARIA Y OTROS C/ CODET - DAÑOS Y PERJUICIOS-" IUE: 2-5320/2005 ,venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia definitiva Nº 83/2006 de fecha 30 de octubre de 2006 ,dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15º Turno , Dra. Graciela Berro.
RESULTANDO:
I.La recurrida (fs.83-90) a cuya correcta relación de antecedentes remite la Sala, condena a la demandada al pago de la suma de US$ 20.000 por daño moral de la madre de la fallecida , la Sra. Ana María Sánchez Morales y US$ 10.000 para cada uno de sus hermanos Stefany Vitabar Sánchez y Francisco Arizaga Sánchez , con más sus intereses a partir de la demanda; no hace lugar al daño moral reclamado por el Sr. Ramón Arizaga y Miguel Angel Dentone; rechaza el lucro cesante; y condena por daño moral emergente al pago de la suma de $6.000 por gastos de sepelio reajustados con sus intereses a partir de la demanda, sin especial condenación.
II.Contra la misma se alza la demandada expresando sus agravios (fs.91-93) en cuando al excesivo monto por concepto de daño moral , teniendo en cuenta que la fallecida no convivía con su madre ni con sus medios hermanos, vivía con su compañero en forma independiente a veinte cuadras de la casa de la madre.
III.Contesta apelación y se adhiere al recurso la parte actora ( fs.96-100) agraviándose, en esencia, por el rechazo del daño moral del medio hermano de la víctima, el Sr. Miguel Angel Dentone Sánchez y del padre de crianza, el Sr. Ramón Arizaga, entendiendo que se ha probado en autos el padecimiento sufrido por ambos.
IV.Evacúa traslado parte demandada (fs.103) y por auto Nº 363/2007 de fecha 1º de marzo de 2007 se franquea la alzada (fs.104).
Llegados los autos al Tribunal pasaron a estudio sucesivo de los Señores Ministros.
Oportunamente se acordó en legal forma dictar decisión anticipada al amparo de lo dispuesto en el art.200.1 numerales 1º y 2º del CGP.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal habrá de confirmar salvo en cuanto a la desestimatoria del daño moral del Sr. Miguel Angel Dentone y del Sr. Ramón Arizaga
I- Se debe señalar en primer lugar, que los montos por daño moral amparados serán compartidos por la Sala.
Los mismos no exceden los parámetros jurisprudenciales de la Sala en casos análogos, ni aún considerando la crisis devaluatoria que afectó nuestro país en el año 2002.
La misma ha manifestado en casos análogos que el concepto de familia es el sociológico y que la no convivencia por el desarrollo de la vida propia de cada sujeto no tiene por qué disminuir la afectación del - precisamente afecto- por el familiar.
En la especie no tiene relación que la fallecida conviviera con su pareja, siendo que hacía sólo unos seis meses que se había independizado, vivía cerca de su hogar y no había perdido contacto alguno con su familia .
II- Respecto al daño moral rechazado del Sr. Miguel Angel Dentone y del Sr. Ramón Arizaga -medio hermano y padre de crianza respectivamente- será amparado debido a que no se duda de la procedencia de tal rubro, cuya producción es presumible según "Standard" normales de comportamientos de sensibilidad (art.141 C.G.P.), pero siguiendo las pautas normales acogidas por la jurisprudencia para casos análogos, su monto reclamado será abatido. (conf. Anuario T.XXX, c.289,p.108).
En el caso del medio hermano de la víctima por no surgir evidenciado entre ambos la existencia de una relación particularmente estrecha, por ser su edad y por haberse probado en autos que se había independizado del núcleo antes que los demás hermanos.
En cuanto al padre de crianza debió probar su calidad de tal, esto es, que durante la menor edad de la víctima hubiera cumplido con las obligaciones de mantener y educar a sus hijos .Por lo que surge de autos por unos 10 años convivió con la víctima en su calidad de compañero de la madre, existió un lapso de pocos años durante la menor edad, luego mayoría pero convivencia igual.
Se fijará para el primer caso la suma de U$S 3.500 y para el segundo la suma de U$S 2.500.
No existe mérito para la imposición de sanciones procesales en el grado.
Por tales fundamentos el Tribunal FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA SALVO EN CUANTO A LA DESESTIMATORIA DEL DAÑO MORAL DEL SR. MIGUEL ANGEL DENTONE QUE SE FIJARÁ EN LA SUMA DE U$S 3.500 y DEL DAÑO MORAL DEL SR. RAMON ARIZAGA QUE SE FIJARA EN LA SUMA DE U$S 2.500, SIN ESPECIAL CONDENACION EN LA ALZADA.
Dra. Mariela Sassón Dr. Tabaré Sosa Ministro Ministro Dr. Jorge Chediak Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.