Texto de la sentencia
Montevideo, seis de agosto de dos mil dieciséis
VISTOS :
Para el dictado de sentencia definitiva, en estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-52066/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 38/2025, de fecha 7 de abril de 2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada Suplente a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Tacuarembó de 1º Turno, Dra. Esc. María Bernabé Rodríguez Acosta, se falló: “CONDENANDO A AA COMO AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE DE UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO, A LA PENA DE 6 (SEIS) AÑOS DE PENITENCIARÍA, CON DESCUENTO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA CUMPLIDA...” (fs. 122 a 132 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 36/2025, de fecha 11 de setiembre de 2025, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 4º Turno, reuniendo las voluntades de los Sres. Ministros Dres. Luis Charles Vinciguerra (r), Adriana de los Santos Arigoni y Marcelo Malvar se falló: “CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38/2025 DICTADA FUERA DE AUDIENCIA EL 7 DE ABRIL DE 2025, SALVO EN CUANTO RELEVÓ LA AGRAVANTE GENÉRICA DEL ABUSO DE FUERZA Y A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, EN CUYOS ASPECTOS SE REVOCA, FIJÁNDOSE LA MISMA EN CINCO (5) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PENITENCIARÍA CON DESCUENTO DE LA PREVENTIVA CUMPLIDA...” (fs. 187 a 199).
III) Con fecha 6 de octubre de 2025, de fs. 203 a 216, la Defensa del encausado AA interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Ad Quem , en el que formuló los siguientes cuestionamientos.
Afirmó que la sentencia de segunda instancia no motivó su fallo al momento de valorar las contradicciones en el relato de BB. Por un lado, las incurridas en la propia Cámara Gesell, donde BB se contradijo sobre cómo interpretó los mensajes intercambiados con el imputado previos a concurrir a su casa y sobre cómo el imputado se comportó al momento en que BB subió al dormitorio donde ocurrieron los hechos denunciados.
Por otro lado, también se contradijo en la declaración judicial si se compara con lo expresado ante la Perito Psicóloga. Expresa que ello le quita credibilidad al relato y provoca una duda razonable. Sin embargo, el Tribunal no se expidió concretamente sobre los agravios esgrimidos en la apelación, realizó apreciaciones genéricas sobre la coherencia del relato sin fundarlo en el caso, lo que deja en evidencia la falta de motivación de la sentencia y determina su anulación.
Entendió también que el Tribunal incurrió en un absurdo evidente al momento de valorar la declaración de BB.
En primer lugar, al momento de recibir su declaración no se le realizó la advertencia prevista en el artículo 158.1 del CPP, lo cual fue descartado por la Sala, pero ello no se ajusta a Derecho, por cuanto BB tiene obligación de decir la verdad. En segundo lugar, reiteró las contradicciones en su testimonio, que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal y ello determina que incurrió en un absurdo evidente.
Señaló que el Tribunal incurrió en insuficiencia de motivación y en un absurdo evidente cuando valoró la pericia psicológica realizada a BB. Considera que no analizó adecuadamente el agravio realizado por la Defensa con relación a la falta de idoneidad de la perito y omitió valorar el error metodológico de la pericia. Destaca que la perito no tiene formación en psicología forense -necesaria para realizar pericias de credibilidad-. A lo que se suma que la pericia no acredita la existencia de un trastorno por stress post traumático.
Alegó que al testigo CC se le refrescó la memoria con una declaración realizada ante la autoridad policial en forma ilegal, ya que fue sin registro de detención, sin Defensor y sin lectura de derechos, contraviniendo los artículos 52 de la Ley Nº 18.315, 61 y 64 lit. b) del CPP. Indica que dicha declaración que fue obtenida en forma ilegal, debió ser excluida de toda valoración. A ello se le suman las contradicciones en su declaración, por cuanto en juicio declaró no estar seguro de que BB haya pedido ayuda; en Fiscalía el 28 de setiembre de 2022 afirmó no haber escuchado quejas, mientras que ante Fiscalía el 15 de abril de 2024 expresó no recordar haber declarado eso ante la Policía. Estas contradicciones no consideradas por el Tribunal anulan la persistencia en lo esencial y determinan una valoración absurda del testimonio señalado.
Indicó que el Tribunal incurrió en un absurdo evidente al omitir valorar que el resto de los testigos presentes en el lugar de los hechos corroboraron la versión del imputado.
También sostiene que la Sala malinterpretó el agravio interpuesto con el recurso de apelación relacionado con la falta de marcas en los brazos, por cuanto hacía foco en que BB declaró que AA la había agarrado de los brazos para abusar de ella, pero ello no fue detectado por la pericia médica forense.
Finalmente, expresa que resultó acreditado que BB se cayó por la escalera del lugar de los hechos y ello le provocó dolor. Agrega que, si bien no hay certeza de que éste haya sido el motivo de la denuncia contra el acusado, al menos admite una duda razonable.
En virtud de lo expuesto, solicita que se case la sentencia de segunda instancia y, por consiguiente, se la anule.
IV) Conferido el traslado correspondiente (fs. 218), fue evacuado por la Fiscalía actuante mediante escrito obrante de fs. 221 a 231, en el que abogó por el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 234), la que recibió los presentes autos el 22 de octubre de 2025 (fs. 235).
VI) Por decreto Nº 1.612/2025 de fecha 28 de octubre de 2025, se dispuso conferir vista a la Sra. Fiscal de Corte (s) (fs. 237), quien la evacuó mediante dictamen obrante de fs. 239 a 257 vto., y, por su parte, aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VII) Por decreto Nº 1.852/2025 de fecha 4 de diciembre de 2025, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 259).
VIII) Por providencia Nº 504/2026, atento a que el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre cesó en su cargo el día 10 de marzo de 2026 y, teniendo presente que la Corporación se encuentra desintegrada, se cometió a la Oficina Actuaria la realización del sorteo correspondiente con los integrantes de los Tribunales de Apelaciones en lo Penal (fs. 267). En ese orden, resultó sorteada la Sra. Ministra Dra. Beatriz Larrieu de las Carreras (fs. 272).
IX) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) Conforme a lo expresado por el Tribunal de Apelaciones, los hechos que condujeron a la solución condenatoria fueron los siguientes:
“(...) Ingresando al campo sustancial, se ha reunido la plena prueba que habilita el pronunciamiento de una sentencia condenatoria. En otras palabras, Fiscalía tras el juicio oral logró acreditar más allá de toda duda razonable su teoría del caso.
Como contrapartida, los argumentos exculpatorios de la Defensa no logran hacer caer la referida certeza procesal.
En efecto, más allá del conocimiento previo que existían entre víctima y victimario, en el marco de bailes e incluso de mensajes, emerge que la víctima fue compelida mediante violencias y amenazas a sufrir la conjunción carnal por parte del acusado quien además le provocó lesiones personales.
El imputado la invitó a su casa, lo que fue aceptado por la última y en la finca se encontraban tres personas más.
En dicho marco, el acusado la invitó a subir a la habitación situada en el piso superior, lo que no fue aceptado por la víctima, no obstante lo cual subió tomada desde atrás por el acusado.
Fue entonces que la tiró sobre la cama, le sacó la ropa, la penetró e incluso la mordió. (...)” (fs. 194 a 194 vto.).
III) Por una cuestión de orden lógico, corresponde comenzar con el análisis del agravio relativo a la “falta de motivación” o “motivación insuficiente” de la sentencia, que fuera introducido por la Defensa del imputado AA, ya que, de concluirse que la sentencia no se encuentra motivada, devendría nula.
La Defensa se agravia por la supuesta “falta de argumentación e incongruencia omisiva” de la sentencia de segunda instancia. Cita doctrina sobre el derecho a obtener una sentencia de condena fundada, reiterando un agravio esgrimido al momento de recurrir la sentencia de primera instancia. Pero basta con analizar lo que califica como carencias de argumentación para concluir que, en definitiva, lo que sostiene es una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
Afirma que las supuestas contradicciones relevadas sobre el relato de la víctima comprometen la coherencia interna y externa del relato y que el Tribunal tenía la “obligación” de explicar porqué no existen contradicciones groseras y tampoco contradicciones con el resto de los medios de prueba.
A juicio de la Corporación, ello no configura falta de fundamentación, sino una cuestión de calificación. La Defensa consideró que las divergencias que relevó en el relato de BB y con relación al resto de los medios probatorios son esenciales y le restan credibilidad, mientras que el Tribunal consideró que los aspectos destacados por el imputado no pueden calificarse como contradicciones groseras o sustanciales.
En el mismo sentido, resulta contradictorio que la Defensa alegue falta de fundamentación cuando a todas luces lo que manifiesta es una discrepancia con lo expresado por la Sala: “Por otra parte, la sentencia descarta las contradicciones del testimonio afirmando que ‘las fisuras se explican por la situación traumática vivida’, lo cual constituye una petición de principio: asume como probado el hecho del abuso -que debía demostrarse- para justificar las inconsistencias. Este razonamiento circular carece de validez lógica, vulnerando el principio de fundamentación racional. Con ello, el tribunal omitió cumplir con la justificación interna que exige que la conclusión se derive lógicamente de las premisas ” (fs. 205 vto.). Claramente, lo expresado no encuadra como un supuesto de falta de fundamentación, sino que muestra una discrepancia con el razonamiento del Tribunal, tachándolo de irracional.
Sobre la valoración de la prueba pericial, esgrime el mismo argumento, cuando en realidad lo único que expresa es una divergencia en el razonamiento probatorio del Tribunal.
De acuerdo a lo expresado, para la Corte resulta incoherente sostener que la Sala no fundó adecuadamente la desestimación de los agravios alegados por la Defensa al apelar, para luego citar el análisis de casi dos fojas realizado en segunda instancia.
A su vez, expresa que el fallo se limita a afirmar que la perito posee experticia derivada de su formación y desempeño profesional, pero no tuvo en cuenta la supuesta falta de especialización en psicología forense. Una vez más, ello no puede calificarse como falta de fundamentación al grado de determinar una anulación de la sentencia.
Lo dicho deja en evidencia la sinrazón del agravio.
Establecido lo anterior, y tal como se adelantó, para la Suprema Corte de Justicia, el agravio esgrimido posee una contradicción en su base, ya que la Defensa primero expresa que no existe motivación, para luego señalar que no comparte los fundamentos brindados por el Tribunal.
Si efectivamente pudo identificar las razones que surgen de la sentencia y ensayar cuestionamientos contra ella, es evidente que pudo entender lo fallado y alzarse contra lo decidido, ejerciendo así su derecho de defensa, lo que quita virtualidad al agravio ensayado.
Por otra parte, basta con leer la hostilizada para advertir que no le asiste razón a la Defensa, puesto que el Tribunal narró la plataforma fáctica que tuvo por acreditada, repasó los diversos elementos probatorios y refutó los argumentos esgrimidos por la Defensa en su recurso de apelación.
Por lo cual, la Defensa podrá compartir o no las apreciaciones de la Sala, pero lo cierto es que no hay dudas de que el Tribunal explicó las razones de su fallo, lo que le ha permitido realizar el debido control del ejercicio de la función jurisdiccional en este grado a través de la introducción de agravios sobre aspectos de mérito, lo que, en definitiva, conduce a la desestimatoria de este agravio.
Sobre el punto, la Corte ha señalado que: “ El hecho de que la sentencia impugnada sea escueta en algunos pasajes no determina mecánicamente la ausencia de motivación. En otras palabras, la parte confunde motivación escueta o sucinta con falta de motivación. Una cosa es un pronunciamiento sin una gran extensión en las líneas argumentales que expuso la Sala y otra, bien distinta, es la falta o privación absoluta de razones para justificar una decisión judicial. (...) En este sentido, como reiteradamente ha afirmado la Corte: ‘la invocada escasa extensión en el desarrollo argumental de la recurrida no le impidió a la parte ejercer su defensa sin limitaciones articulando agravios contra la sentencia deduciendo la presente impugnación (Cfe. Sent. 9/2001, Así también Nos. 126/91, 733/95, 313/97)’, (Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 5/2004). (...) Tal como afirma De La Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153 - 154) (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 73/2006) ” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 119/2023).
Es en virtud de lo expuesto que corresponde desestimar el agravio.
IV) Descartado lo anterior, corresponde examinar los restantes agravios, todos ellos dirigidos a cuestionar las proposiciones fácticas asentadas por el Tribunal y, en particular, la valoración de la prueba que las sustenta.
En concreto, la Defensa sostuvo que el Tribunal incurrió en un error al valorar las contradicciones entre el relato de BB brindado en Cámara Gesell y su posterior declaración judicial, lo que habría afectado su credibilidad y generado una duda razonable. Añadió que el Tribunal realizó una apreciación absurda tanto de dicho testimonio como de la pericia psicológica, al desestimar cuestionamientos relativos a la idoneidad de la perito y a la metodología empleada. Asimismo, cuestionó la valoración del testimonio de CC, al que atribuye un origen y utilización ilegales, además de contradicciones relevantes. Finalmente, afirmó que la Sala omitió ponderar que los restantes testigos respaldaban la versión del imputado, que la pericia médica no constató lesiones compatibles con el relato de la denunciante y que la caída por la escalera ofrecía una explicación alternativa del hecho o, al menos, imponía una duda razonable.
Respecto de lo planteado, esta Corte mantiene jurisprudencia constante en cuanto a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en materia penal es el mismo que rige en el proceso civil. Ello determina que no todo error en la apreciación probatoria resulta revisable en casación, sino únicamente aquellos de una gravedad exorbitante, que configuren absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 137/2021, entre muchas otras).
En este sentido, la Corporación ha sostenido desde larga data, con fundamento en el artículo 270 del CGP, que: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 399/2016, 593/2017 y 647/2018, entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente.
Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, pero sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Como segunda condición, se exige que la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Desde esta perspectiva, la lectura del recurso de casación evidencia que la Defensa no formuló el agravio en los términos exigidos por la normativa. En efecto, si bien califica la valoración probatoria como “absurdo evidente” y le atribuye “arbitrariedad manifiesta” , el desarrollo argumental no identifica un vicio lógico de entidad suficiente, sino que se limita a formular una valoración alternativa del material probatorio.
En rigor, el recurrente propone una reconstrucción distinta de los hechos, a partir de otra ponderación del testimonio de la víctima, de la pericia psicológica, de la declaración de CC, de la prueba médica y de los restantes testimonios. Así, sostiene que determinadas contradicciones debieron afectar la credibilidad de la denunciante, que la pericia psicológica debió recibir menor valor convictivo, que el testimonio de CC no debió ser considerado y que la restante prueba imponía una solución absolutoria o, al menos, la existencia de una duda razonable. Sin embargo, tales afirmaciones no explican de qué modo el Tribunal habría incurrido en un razonamiento notoriamente ilógico, incoherente o contrario a las reglas de la sana crítica.
Lo que la Defensa denomina “absurdo” no pasa de ser un desacuerdo con el mérito asignado a la prueba. No basta, en esta etapa extraordinaria, con ofrecer una interpretación distinta de los hechos ni con articular una valoración alternativa del acervo de probanzas producido. Es necesario demostrar un error de razonamiento de tal magnitud que hagan inaceptables las conclusiones del Órgano de mérito, extremo que no se verifica en el caso.
A mayor abundamiento, corresponde anotar que, en este punto, la doctrina ha precisado con especial rigor que el control casatorio sobre la valoración probatoria no abre una tercera instancia, sino un examen estrictamente excepcional, limitado a supuestos de irracionalidad palmaria. En tal sentido, se señala que el ingreso al material fáctico en casación exige la acreditación de un quiebre grave de las reglas de la sana crítica, pues solo el absurdo o la arbitrariedad permiten franquear el límite propio de la revisión meramente jurídica (BARBERÁ DE RISO, M., “Recurso de casación penal contemporáneo”, 1ª Ed., Advocatus, Córdoba, 2014, pág. 249).
En este sentido, si el Tribunal de mérito no incurre en infracción de las reglas de la sana crítica respecto de pruebas determinantes para la decisión alcanzada, su valoración -por más discutible que sea a juicio del recurrente- no resulta revisable en esta vía extraordinaria. La sana crítica, en cuanto regla presidida por la lógica y la razón, solo puede considerarse vulnerada cuando el razonamiento judicial se aparta de modo patente de tales parámetros.
Por ello, corresponde a quien impugna en casación denunciar, explicar y acreditar con todo rigor en qué consiste el carácter arbitrario o ilógico del razonamiento cuestionado y de qué modo éste se desvía del material probatorio incorporados a la causa. Tal carga no fue cumplida en el caso.
En consecuencia, el agravio sobre este aspecto no supera el umbral mínimo exigido para habilitar el reexamen casatorio de la valoración de la prueba. La Defensa no logra demostrar la existencia de un vicio de razonamiento de entidad excepcional, sino que ha insistido en sustituir el juicio del Tribunal por el propio, mediante una lectura alternativa de la prueba producida, a pesar de que se valga del formulismo ritual típico de esta etapa procesal. No se advierte, en definitiva, quiebre alguno de las reglas de la lógica o el recto entendimiento en la decisión del Ad Quem , ni apartamiento grave de las reglas de la sana crítica que habilite la intervención correctiva de la Corte.
Por consiguiente, el agravio deducido resulta inadmisible.
V) Resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al A Quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la sentencia de condena pasará en autoridad de cosa juzgada. Ello, deberá realizarse previo contralor de las medidas cautelares por la Oficina Actuaria.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme a lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia integrada,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 36/2025 DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE 4º TURNO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 3 BPC.
NOTIFÍQUESE A LA SEÑORA FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN (S).
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE CUARTO TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL A QUO .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS, CON CARÁCTER DE URGENTE DEVOLUCIÓN, AL A QUO A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DEL CONDENADO, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.