Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE AUTOR - CASACIÓN PENAL”, IUE: 222-103/2018 , venidos a conocimiento del recurso de casación interpuesto por la Defensa del Sr. AA y;
RESULTANDO :
I) Por providencia N° 181/2019, del 12 de marzo de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1 er Turno, dictó el auto de apertura a juicio oral en la presente causa, disponiendo su remisión a la Sede Letrada de Colonia de 4° Turno (fs. 1/18).
En capítulo 3 de esa resolución, bajo el título “Acusación y contestación admitidas”, se expresó:
«Los hechos que deberán ser objeto del juicio son los que se expondrán seguidamente.
En efecto, el Ministerio Público en su acusación expresó: “El día martes 10 de Julio de 2018, próximo a las 16:00 horas, se originó una situación de violencia entre el imputado AA y su señora la víctima BB, en el domicilio de ambos sito en Avenida Doctor Baltasar Brum XXX esquina ZZZZ. Cuando ambos se encontraban en la planta alta de dicha vivienda, BB decide bajar por las escaleras, siendo empujada desde atrás por parte del imputado, quien a raíz de ello la hizo resbalar y rodar por las escaleras hasta el primer escalón de abajo.
El imputado bajó detrás de esta y al llegar a la planta baja, la tomó del cabello e iniciaron un forcejeo por todo el living, golpeándola contra las paredes y varios muebles. Pese a las súplicas de la víctima, la agresión no cesó y cuando esta logró soltarse por un instante, corrió hacia la cocina y presionó un botón de pánico que tenía instalado en el hogar, con conexión directa a la empresa de seguridad NORPE. No obstante ello, el imputado fue tras ella y una vez en la cocina, tomó de la mesada un cuchillo marca Tramontina, de mango blanco con una hoja de 20 cms y lo clavó en el abdomen de la Sra. BB (rectius), manifestándole que sus cosas no serían de ella, que no existiría concubinato.
La víctima temiendo cier-tamente por su vida, realizó nuevamente un intento desesperado de lograr que el agresor depusiera su actitud, logrando sacarle el cuchillo, el cual tiró al piso. Al ver esta situación, el imputado tomó dos cuchillos más marca Tramontina de mango de madera con hoja de 12 cms, que se encontraban en el escurridor de platos e intentó nuevamente agredir a la víctima, incrustando la punta de uno de estos cuchillos en su cuello, además de un tenedor. La Sra. BB (rectius) todo el tiempo intentaba sujetar los cuchillos desde las hojas de estos, dado que el imputado los tenía por el mango, para evitar que la volviera a lesionar, recibiendo varios cortes en sus manos como consecuencia. En medio de esta lucha por sobrevivir por parte de la víctima y gracias al botón de pánico, arribaron los efectivos policiales II e JJ, además de un guardia de la empresa de seguridad NORPE (quien esperó afuera de la vivienda), quienes al escuchar los gritos desesperados de auxilio de la víctima, intentaron abrir la puerta de ingreso al hogar. Es de destacar que ante la presencia policial, la violencia por parte del imputado no mermó, pero la víctima logró llegar gateando hasta la puerta y quitar el cerrojo de la misma, no antes sin ser golpeada su cabeza contra dicha puerta en varias oportunidades. Una vez dentro los efectivos policiales pudieron detener al agresor y asistir en forma inmediata a la víctima, quien presentaba gran sangrado, quien además salió corriendo hacia fuera de la vivienda, intentando ser perseguida por el agresor, siendo detenido finalmente. Realizada la pericia forense a la víctima, el médico forense Dr. KK pudo constatar lo siguiente: ‘Heridas cortantes múltiples. En cuello presenta lesión de músculo ECM sin compromiso vascular y herida superficial en región lateral izquierda de cara. Herida cortante de 5to dedo sin lesión tendinosa, en 3er dedo de similares características y en pliegue interdigital de 1er y 2do dedo (éstas heridas son compatibles con heridas defensivas al tratar de contener el ataque). Herida corto punzante paraumbilical izquierdo con eviseración de asas delgadas, lo que obliga a realizar laparotomía donde se constata, hemoperitoneo leve, sin lesión viseral y gran hematoma en la vaina de los rectos... Peligro de vida: sí. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias: 60 días’. Con respecto a la pericia realizada al imputado, el forense estableció: ‘Herida cortante a nivel de lóbulo de oreja izq. que requirió sutura. Herida cortante superficial en rostro en región malar izq. Herida cortante a nivel de 3er dedo 3era falange cara palmar superficial, otra en eminencia tenor de misma mano, equimosis en cara dorsal de mano izq. Herida cortante a nivel de muslo izq. cara externa que requirió dos puntos aprox. Tiempo de curación: 10 días. Peligro de vida: No. Tiempo de inhabilitación para tareas ordinarias: 7 días’. Es menester tener presente que la víctima y el imputado mantenían una relación de pareja estable, conviviendo hace ya 18 años, siendo fruto de la misma, un menor hijo de 11 años de nombre LL quien afortunadamente no se encontraba presente el día de los hechos. También es fundamental destacar, que la víctima con anterioridad a este suceso ya había padecido numerosas situaciones de violencia de género, pero nunca se animó a denunciarlas de legal forma, ya que su pareja tenía vínculos con ciertos policías y les entregaba dinero, situación esta que está siendo investigada en la órbita del Ministerio del Interior. También el imputado la había amenazado con sacarle a su hijo, con lo cual la víctima decidió no denunciar las situaciones de violencia que venía padeciendo”.
“Asimismo calificó la con-ducta del imputado como un delito de homicidio muy especialmente agravado por femicidio, en grado de tentativa, en calidad de autor y a título de dolo directo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12,15, 16, 18, 22 de la Constitución de la República, arts.1, 3, 5, 18, 60 numeral 1, 87, 310, 312 numeral 8 del Código Penal.
Resaltó que la intención de matar es clara en tanto el imputado utilizó varios cuchillos y asestó varias puñaladas en zonas vitales de la víctima, cuando esta estaba indefensa.
En cuanto a la agravante de femicidio, indicó que debe computarse la presunción simple de existencia del móvil de odio, desprecio o menosprecio hacia la mujer puesto que los hechos fueron precedidos por incidentes de violencia de género. Por otra parte, computó como circunstancias alteratorias, además de la específica de femicidio, la agravante genérica de la alevosía y abuso de las relaciones domésticas (arts.47 numeral 1 y 14 del CP). Relevó la atenuante de la primariedad en vía analógica (art.46 numeral 13).
En definitiva solicitó que se lo condene bajo la imputación referida a la pena de diez (10) años de penitenciaría, a cumplirse de forma efectiva, con descuento de la preventiva cumplida y que se le impongan las obligaciones accesorias de rigor. Asimismo requirió que, en caso de que se acceda a la condena, se oficie al Juzgado de Familia correspondiente a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el art.284 numeral 4º del Código Civil en la redacción dada por el art.73 de la ley 19.580.
Por su parte, la Defensa del imputado en su contestación expresó que el ataque fue iniciado por la señora BB quien acometió al Sr. AA con diferentes cuchillos, quien debió defenderse del modo que se dirá. Pero, lo primero que hay que decir al respecto es que la denunciante es portadora de enfermedad psiquiátrica de larga data, ha padecido bulimia, anorexia y al menos dos intentos de autoeliminación por lo que debió ser internada en psiquiatría de CAMEC (CITEM), la última vez por el psiquiatra Dr. MM. Esta situación deriva en que la Dra. BB es portadora de un personalidad impulsiva y violenta que se desborda, habiendo sido denunciada dos veces en expedientes que se agregará por comportamiento violento y agresión en la vía pública a terceras personas.
El Sr. AA y la Sra. BB heredaron cuantiosos bienes del Sr. CC a quien habían cuidado por años. Estos bienes, fundamentalmente inmuebles en Colonia, se encuentran en el patrimonio de HH SA, de la cual hasta fines de 2017 el único director era el Sr. AA. A fines del año 2017 este padeció momentos de depresión y la denunciante aprovechó esa circunstancia para que, por intermedio de la Cra. NN y su esposo el Cr. OO efectuaran un cambio en la sociedad anónima incluyendo a la Sra. BB en el directo-rio de la misma.
Para llevar adelante este cambio no se recurrió a la Escribana que comúnmente asesoraba a la pareja, participando otra profesional que nunca había actuado para los mismos. A partir de este momento se suscitó entre las partes un conflicto por los bienes que subyacía y que paulatinamente fue deterio-rando la relación sentimental.
Sin perjuicio de ello, la pareja y su hijo había viajado a Bariloche por una semana de donde había retornado el domingo anterior al día de los hechos y estaban planificando un viaje a Cancún en octubre para el cumpleaños del Sr. AA. Al contrario de lo que afirma la Fiscalía, nunca había existido violencia doméstica, nunca se efectuó denuncia de ello y la relación entre ambos siempre fue normal. Esta cuestión ha surgido ahora como medio de victimi-zarse la denunciante.
Es más, en virtud de su nueva fortuna ambos eran muy desconfiados con terceros, pusieron rejas en su casa, cámaras de filmación, ambos tenían botones de pánico y se habían aislado de sus familiares y amistades porque consideraban que actuaban por interés económico. Sus relaciones los definían como cerrados en sí mismos, abroquelados en su familia y sus bienes, pero que ambos actuaban al unísono y en forma coordinada en las decisiones y acciones que tomaban, defendiéndose y justificándose mutuamente...” “El día de los hechos el Sr. AA se encontraba en la cocina de su domicilio cuando la Sra. BB bajaba por la escalera, tropezó y cayó por la misma.
Cuando aquel fue a soco-rrerla comenzó a insultarlo porque supuestamente no la había ‘ayudado’ cuando cayó.
Los insultos continuaban y de reprocharse por la caída pasaron a insultarse por la ‘maniobra’ a raíz de la cual la Sra. BB había sido incluida en el Directorio de HH SA. La Sra. BB se puso más violenta y agresiva y en un determinado momento es evidente que apretó el botón de pánico, lo que no fue advertido por nuestro defendido, tomó el cuchillo Tramontina de mango blanco que se encontraba en la mesada de la cocina y atacó al Sr. AA. La denunciante le propinó un ataque dirigido al cuello que a duras penas mi defendido pudo esquivar, pero que, si bien no lastimó las arterias y venas del cuello, al mover la cabeza en maniobra evasiva lo alcanzó con el filoso cuchillo en la oreja izquierda produciéndole un profundo corte en el lóbulo que necesitó sutura para su hemostasias. Ante el ataque en curso y tratando de defenderse, con su mano izquierda el Sr. AA agarra la hoja del cuchillo de mango blanco que esgrimía la Sra. BB y comienzan a forcejear por el mismo, lo que le causa heridas en su mano izquierda.
En esas circunstancias de la lucha, la denunciante agarra el resto de la hoja del cuchillo con su mano izquierda intentando direccionarlo hacia el encausado. Simultáneamente a defenderse del ataque, el Sr. AA mientras sostiene con su mano izquierda parte de la hoja del cuchillo blanco, atina a agarrar con la mano derecha un tenedor el cual se encontraba sobre la mesada de la cocina y la pincha en el cuello a la Sra. BB tratando que desistiera de su ataque. Con el tenedor le produce los cuatros puntos que surgen de la fotografías de Policía Científica y el corte al costado del cuello al penetrar solo uno de los pinchos laterales del tenedor el cual rasga la piel y fibras musculares superficiales. Como la denunciante no desistía de su agresión con el cuchillo de mango blanco, el Sr. AA tira el tenedor y entonces luchan por este cuchillo aferrando los dos con ambas manos el mismo, la denunciante asiendo el mango con su mano derecha y la parte de adelante de la hoja con su mano izquierda y aquel el medio de la hoja con la mano izquierda y la mano derecha sobre esta. En el forcejeo el cuchillo zafa de la mano izquierda de la denunciante produciéndole cortes y por el empuje de la lucha es cuando la punta de este le genera la herida abdominal a la Sra. BB al trabarse en sus pliegues abdominales y entonces cortar el mismo.
En ese momento la denun-ciante suelta el cuchillo, lo que también hace el Sr. AA y el cuchillo blanco cae al piso. Véase que si fuera cierta la afirmación de Fiscalía y nuestro defendido hubiera tenido intención de matar no se explica cómo no tomó nuevamente este cuchillo el más grande y más filoso, persistiendo en el ataque. Cuando el cuchillo de mango blanco cae al piso, la Sra. BB fuera de sí, tomó dos cuchillos Tramontina de mango de madera y filo aserrado que se encontraban en la mesada de la cocina y continúa su ataque con cortes en la cara del Sr. AA y apuñalamientos que rasgan el chaleco que vestía el mismo, pero que no logran traspasar la ropa que vestía porque era gruesa. Entonces, mientras nuestro representado le aferraba con ambas manos el cuchillo con el cual le causaba heridas en la cara, con el otro cuchillo la denunciante le asesta una puñalada en el muslo izquierdo, de importante profundidad que también debió ser suturada para detener el sangrado. A todo esto, la denunciante que con premeditación había accionado el botón de pánico antes de iniciar el ataque, mientras agredía al Sr. AA gritaba y pedía socorro cuando era ella la que le estaba infringiendo lesiones a aquel. Esto aumentó de volumen cuando se hizo evidente la presencia de la Policía y la Sra. BB gritaba a viva voz con la clara intención de victimizarse...” “Consideró que la Fiscalía deberá probar sus afirmaciones y expresó que no existió intención de matar, así como tampoco odio en razón del género de la víctima, alevosía ni abuso de relaciones domésticas. Enfatizó en que el incidente se originó por temas económicos.
Por otra parte manifestó que: ‘En virtud del accionar contrario a derecho y de mala fe del Ministerio Público, el cual se ha negado a diligenciar la prueba solicitada por nuestra parte y que omite deliberadamente agregar elementos de prueba objetivos que tiene en su carpeta de prueba lo que ha perjudicado severamente los derechos fundamentales de nuestro defendido corresponde se impongan a la Fiscalía las máximas condenas procesales, costas y costos del proceso’.
En definitiva, requirió que se ‘desestime la acusación fiscal absolviendo a nuestro defendido de la imputación que se le efectúa en virtud de su inocencia y que los hechos no se compadecen con la adecuación típica solicitada por el M. Público. En caso de condena, se desestimen las agravantes solicitadas y se abata sensiblemente la pena solicitada por la Fiscalía al mínimo legal, teniendo en consideración que se trata de un primario absoluto, de 53 años de edad, su buena conducta previa y carcelaria’”» .
II) Recibida la causa por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4° Turno, su titular asumió competencia y convocó al juicio oral, fijando las sesiones de audiencia de rigor (decreto N° 159/2019, de fecha 21 de marzo de 2019, fs. 19).
III) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 26/2019, dictada el 17 de mayo de 2019 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 4° Turno, se condenó al Sr. AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado, en grado de tentativa y a título de dolo eventual, a la pena de 7 años de penitenciaría, con descuento de la prisión preventiva cumplida, así como al pago de las prestaciones accesorias de rigor (fs. 102/137).
IV) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2° Turno. La Sala, por sentencia definitiva de segunda instancia N° 13/2020, dictada el 11 de marzo de 2020, dispuso, en lo que resulta aquí relevante: (A) revocar la sentencia de primera instancia, únicamente, en los siguientes puntos: (i) en cuanto condenó a título de dolo eventual; y, (ii) en cuanto fijó la pena en siete años de penitenciaría; y, (B) en su lugar, condenó a título de dolo directo y fijó la pena en ocho años de penitenciaría (fs. 362/422 vta.).
V) A fs. 571/618 compareció la Defensa de AA e interpuso recurso de casación.
Luego de abogar por la admisibilidad del recurso, identificó como normas de derechos infringidas las contenidas en los artículos 7, 8, 12, 18, 22 y 72 de la Constitución de la República, artículos 17 y 18 del Código Civil, 1, 4, 6, 8, 9, 12, 14, 14.2, 43, 45, 63.3, 64 lit. “h”, 82, 119.4, 120.1, 127, 128. 142, 143, 144 “a”, 269.1 “c” del C.P.P.
En lo medular, se agravió en los siguientes términos:
- La Sala, al fallar sobre la base del relato de la acusación y su contestación que buenamente entendió el Sr. Juez de Garantía en el auto de apertura a juicio oral, resolución irrecurrible, violó el derecho a la defensa y así el debido proceso, así como otras normas legales. El vicio apuntado debió ser relevado por la Sala, quien debió declarar la nulidad del proceso.
El Sr. Juez de Garantía debió agregar la acusación y de la fiscalía y su contestación, mas no lo hizo, invocando la aplicación de “principios de oralidad” no contemplados en el C.P.P.
Ello supuso violar también el artículo 269 literal “c” del C.P.P. y el criterio de interpretación consagrado en los artículos 17 y 18 del Código Civil, en los cuales se preceptúa que forman parte del auto de apertura a juicio oral “la acusación y la contestación admitidas”. Lo dispuesto en el artículo 269 literal “c” es muy claro, refiere a la incorporación material de dos actos jurídicos definidos en los artículos 127 y 128 del CPP, no a una versión resumida por el Juez de Garantías. No existe ninguna norma que establezca que no se agreguen la acusación y la contes-tación escritas.
Sin acusación y contesta-ción agregadas a la causa no hay proceso adversarial.
El proceder llevado ade-lante en la causa impide aplicar el artículo 119.4 del C.P.P., en el cual se establece que en la sentencia de condena sólo se podrán tener por acreditados los hechos contenidos en la acusación.
En puridad, la Sala no falló sobre los hechos contenidos en la acusación y su contestación, sino sobre el relato, interesado, de la denunciante, el cual nada tiene que ver con los hechos contenidos en la acusación de la Fiscalía.
- La Sala, al haber afir-mado que no se violó la regla de congruencia ni el derecho de defensa en primera instancia, al haberse condenado a título de dolo eventual cuando la Fiscalía imputó a título de directo, incurrió en un error de derecho a ser corregido en casación.
La Sala revivió una vieja práctica claramente inconstitucional, arbitraria y violatoria de los Derechos Humanos, al validar un cambio en la imputación. La imputación, los hechos cuya comisión se atribuyó al imputado y su calificación jurídica está a cargo de la Fiscalía y nunca a cargo del Juez (cf. artículos 43, 45 y siguientes, 82 y 119.4 del C.P.P.).
La Defensa no contestó la imputación a título de dolo eventual, no pudo defenderse de tal imputación.
- La Sala no advirtió diversas omisiones de la actividad probatoria que demuestran que la Fiscalía no logró probar la responsa-bilidad penal de su defendido, no cumplió con la carga de la prueba que la gravaba. Ello supuso una violación de la regla sobre distribución de la carga de la prueba y una valoración absurda del material probatorio.
En ese sentido, señaló que la Fiscalía: (i) no presentó en el juicio la Carpeta de Policía Científica; (ii) no citó a declarar a los médicos que atendieron a la denunciante para acreditar la gravedad, profundidad o extensión de la herida abdominal que sufriera; (iii) no introdujo al juicio la historia clínica de la denunciante; (iv) no solicitó pruebas de ADN en mangos y hojas de los cuchillos.
- La Sala, al valorar como ciertas las proposiciones sobre hechos contenidas en la declaración de la Sra. BB en el juicio, violó el derecho de defensa del imputado, el principio de congruencia y las reglas de la sana crítica. En el artículo 119.4 del C.P.P. se establece que la sentencia de condena únicamente puede tener por acreditados los hechos contenidos en la acusación, no en la declaración de la denunciante o “víctima”.
Pero además, la Sala tam-poco valoró correctamente el relato de la Sra. BB, ya que lo validó recurriendo al hecho de que el imputado ejerciera su derecho a no declarar. Es contrario a derecho asignar ese valor “convalidante” al silencio del imputado.
- La Sala, al dar por probada la existencia de la herida abdominal de la Sra. BB, incurrió en un absurdo evidente, ya que se basó en el testimonio del perito actuante, quien expresamente afirmó que no vio la herida sino su curación. La Fiscalía pudo citar a declarar al médico o los médicos que atendieron a la denunciante, pero no lo hizo; pudo incorporar la historia clínica, pero no lo hizo. En ese contexto la Sala se basó en el testimonio de un perito que reconoció que no vio la herida, lo que constituye el absurdo referido.
- La Sala, al dar por buenos varios aspectos de la declaración de la denun-ciante, incurrió en un error de valoración que supuso un absurdo.
El relato de la denun-ciante es falso y denota un “ánimo vindicativo”, todo lo cual no fue relevado por la Sala, en violación de las reglas de la sana crítica.
Relevó lo que a su juicio son errores de la valoración de la Sala:
(i) La Sra. BB afirmó que el día del incidente, el imputado la golpeó salvajemente en al menos cuatro oportunidades, que cayó por una escalera “de mármol” de 12 escalones, que fue golpeada contra paredes, muebles, piso y la puerta de acceso. Sin embargo, no hay rastro de esos golpes. Los policías que acudieron al hogar de la pareja AA- ante el uso del “botón de pánico” de la Sra. BB, declararon que tampoco escucharon golpes contra la puerta.
(ii) En la acusación de la Fiscalía, cuyo testimonio notarial acompañó el recurso de casación, no se afirmó que la Sra. BB tuvo en sus manos un cuchillo. No se explicó cómo se produjeron las lesiones que sufrió el encausado. Ese planteo fue el que contestó la defensa y contra esa alegación probó. Posteriormente, la denunciante cambió su versión de los hechos.
(iii) Pese a que la acusa-ción refirió a que la denunciante sufrió varios cortes y que presentaba un gran sangrado, la Policía Científica no encontró manchas o gotas de sangre en el piso del living de la casa, lo que resulta contradictorio con lo anterior.
(iv) La versión de la denunciante que hizo suya la Sala entra en crisis cuando se advierte que el perito forense declaró que el corte en la oreja del encausado fue realizado con un “corte limpio”, no “aserrado”. Ello demuestra que el imputado recibió un corte que no tiene explicación razonable en la tesis de la Sala. Además, confirma la versión de la Defensa, en el sentido de que fue la denunciante quien atacó al Sr. AA.
- La Sala debió descartar la opinión del perito actuante, ya que se constataron varias malas prácticas periciales que así lo imponían. Al no hacerlo, la Sala incurrió en una conclusión probatoria absurda.
En tal sentido:
(i) El perito afirmó que su informe contiene afirmaciones realizadas con base a lo que copió de la historia clínica; relató lo que otra persona, que no se sabe quién es, estampó en la historia clínica. Además, no sabemos si lo que copió lo copió bien. Ello supuso que no cumplió el encargo de la Sede en forma personal.
(ii) El perito afirmó en audiencia que para saber cómo fue la herida, tamaño, profundidad, bordes del arma, etcétera, se debió consul-tar al médico cirujano que atendió a la Sra. BB. El perito afirmó que se verificó “evisceración de asas” y que la herida ingresó en el peritoneo sin haberlo constatado personalmente, soló constató la sutura del abdomen de la Sra. BB.
Si la Fiscalía no aporta otros medios de prueba, debe soportar el incumplimiento de la carga de la prueba que la gravaba.
(iii) El perito actuó en forma sesgada, ya que afirmó en su dictamen que la Sra. BB tenía heridas en sus manos compatibles con “heridas defensivas”, mas no realizó igual aseveración respecto de las heridas de igual tipo que sufrió el Sr. AA.
(iv) El perito afirmó que las heridas sufridas por el Sr. AA en su oreja y en la pierna izquierda son superficiales, pero no puede justificar cómo arribó a esa conclusión. Otra vez se advierte el sesgo de sus intervenciones.
- La Sala incurrió en error al considerar probada la intención de matar.
En tal sentido:
(i) No se produjo prueba plena acerca de los hechos imputados. La Sala no explicó por qué se produjo el incidente entre la Sra. BB y el Sr. AA; se terminó imputando un homicidio tentado sin motivo.
(ii) La Fiscalía afirmó que el imputado empujó por detrás a la Sra. BB desde lo alto de la escalera de la vivienda, haciéndola rodar hasta el primer escalón de la planta baja, y que allí la tomo del cabello y comenzó un forcejeo, golpéandola contra las paredes y varios muebles. Sin embargo, el médico forense en su dictamen pericial no constató ningún rastro de tal caída ni de la golpiza. La Sala únicamente se basó en el relato interesado de la denunciante.
(iii) La Fiscalía afirmó que en un momento el imputado tomó dos cuchillos marca Tramontina e intentó, nuevamente, agredir a la Sra. BB. Ahora, si el Sr. AA tenía intención de matar, por qué en vez de usar esos dos cuchillos de mesa Tramontina no levantó del piso el cuchillo más grande y contundente, que estaba a sus pies. Tampoco se explica por qué si AA tenía intención de matar en un momento tomó un tenedor para acometer a la Sra. BB.
(iv) También cabe descar-tar la intención de matar cuando se advierte que en la vivienda el Sr. AA tenía seis armas de fuego ¿Por qué utilizaría un tenedor para intentar matar a la Sra. BB?
(v) La Sala no logró explicar cómo se produjeron las heridas que sufrió el Sr. AA (herida cortante a nivel de lóbulo de oreja izquierda que requirió sutura, herida superficial de rostro, herida en las manos, herida cortante en las manos, herida cortante en el muslo que requirió sutura).
(vi) La fiscalía afirmó que la Sra. BB logró llegar gateando a la puerta y abrirla con un gran sangrado, previo haber sido golpeada contra la puerta varias veces por el Sr. AA. Sin embargo, en el relevamiento de la Policía Científica no se refirió a la existencia de rastros de sangre en el lado interno de la puerta ni el piso del living.
(vii) Lo afirmado por la Sala, en relación a que el silencio del Sr. AA durante el juicio es demostrativo de la veracidad del relato de la denunciante supone un absurdo manifiesto, violatorio del principio de inocencia (artículo 4 del C.P.P.).
(viii) No se acreditó tal intención de matar del Sr. AA. El encausado revistió en el FUSNA (cuerpo de fusileros navales de la Armada) por lo que fue entrenado en el uso de armas y bayoneta. Contaba con seis armas de fuego en su casa. Sin embargo, en el incidente se utilizaron tres cuchi-llos de grandes dimensiones (12 y 20 centímetros de hoja).
El médico legista contra-tado por la defensa afirmó que si el atacante hubiera tenido intención de matar, con el tamaño de los cuchillos usados, especialmente la cuchilla de mango blanco, la Sra. BB debió haber sufrido heridas más graves.
- La Sala, al considerar acreditado que se verificaron “causas independientes a la voluntad del sujeto” que impidieron que se concretar el designio criminal imputado –dar muerte–, incurrió en una valoración absurda de la prueba.
La Sala consideró que fue el arribo de los funcionarios policiales, ante el uso del “botón de pánico” del sistema de alarma de la vivienda, lo que cortó el desarrollo del accionar homicida del Sr. AA. Ello es erróneo, ya que surge de autos que cuando la policía arribó a la vivienda no pudo ingresar; además, en la acusación no se afirmó que fue el accionar policial el que hizo detener la agresión.
- La Sala, al considerar probado el feminicidio, incurrió en una mala aplicación de las reglas de la sana crítica, en particular en su valoración de la prueba testimonial.
Es poco creíble y razo-nable que si la denunciante soportó, como lo alegó, una suerte de vía crucis en sus 18 años de relación afectiva con el imputado, nunca antes lo hubiera denunciado o hubiera tomado alguna medida al respecto. Es la propia denunciante la que relató que luego de 8 años de convivencia se separaron y ella fue a vivir a la ciudad de Juan Lacaze, sin que tal cambio tuviera que ser realizado clandestinamente, o de que soportara presiones o amenazas para retomar la relación. La propia Sra. BB narró que AA “le fue a llorar y a decirle que la amaba”, razón por la cual retomaron la relación.
Los testimonios que tomó en cuenta la Sala en relación al feminicidio son personas enemistadas con AA y/o que hacía años que no tenían contacto con la pareja (DD, EE, FF). Además, el testigo GG, de mayor cercanía con la pareja AA-BB, depuso en sentido contrario al de los antes citados.
En otro orden, surge probado que las desavenencias en la pareja tenían origen en cuestiones patrimoniales y no en la condición de mujer de la Sra. BB.
VI) A fs. 622/647 compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Colonia y evacuó el traslado del recurso de casación de la Defensa de AA, abogando por su rechazo.
VII) Oído el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación (dictamen Nº 121, del 11 de setiembre de 2020 glosado a fs. 657/658), aconsejó rechazar el recurso interpuesto.
VIII) Por providencia Nº 1132, de fecha 17 de setiembre de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 660).
IX) Finalmente, en el acuerdo respectivo (fs. 675), se acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación.
II) De los agravios referidos a la inexistencia de proceso acusatorio-adversarial: en autos tramitó un proceso sin acusación y contestación .
No le asiste razón en su planteo.
II.I) Para los Sres. Ministros, Dres. Tabaré SOSA, Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ BRIGNANI y la suscrita redactora, estos agravios deben ser desestimados por las mismas razones expuestas en la sentencia Nº 79/2021, oportunidad en la que la Corpora-ción sostuvo:
“ En sustancia, el recu-rrente dirigió su embate crítico contra lo que él define como ‘filosofía de aplicación’ y ‘forma de interpretar el C.P.P.’ (fs. 437 vto.). A partir de ello, colige que los principios del debido proceso fueron vulnerados, así como su derecho de defensa.
Pues bien, a juicio de la Corte, el agravio resulta de franco rechazo.
En primer lugar, tal como lo señala el Fiscal de Corte, el agravio se convierte en apreciaciones meramente personales respecto a la conveniencia y oportunidad de la reforma procesal penal ocurrida en nuestro país y el resto de América Latina. En consecuencia, la presente vía recursiva no resulta ser el medio ni la vía idónea para su planteo ni para su discusión.
Asimismo, y lo que resulta definitivo para rechazar el agravio, es que -para que prospere la causal de nulidad invocada, fundada en eventuales errores de ‘aplicación’ y/o ‘interpretación’ de las normas procesales- debe traducirse en un efectivo menoscabo del derecho de defensa en juicio, de lo contrario, el cuestionamiento no tiene aptitud jurídica para progresar.
En el caso, el encausado no denunció un perjuicio efectivo de sus derechos constitucionales y legales en términos atendibles en casación. Apenas si refirió que, a su respecto, se variaron tres veces los hechos: una en la descripción de la acusación; otra en el relato verbal efectuado por la Fiscalía en la audiencia de control de acusación; y, por último, la versión de la denunciante en su declaración, donde efectuó otro relato distinto y contradictorio con la acusación (fs. 442).
Ahora bien, sin perjuicio de que el relato pretendidamente distinto de la víctima no puede conformar una lesión de los derechos procesales del recurrente (en todo caso, la mentada declaración estará sometida a las reglas de valoración de la prueba), en realidad, respecto al invocado cambio de los hechos por parte de la Fiscalía, el recurrente no explica, en lo más mínimo, en qué consistieron tales alteraciones; no practicó una comparación entre un relato y otro a fin de ilustrar a la Corte el alcance y la gravedad del mentado vicio, tampoco relevó cuál habría sido el concreto perjuicio que se le causó y cómo ello se tradujo en el dispositivo impugnado.
En el punto, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Tosi y Pérez, estiman oportuno precisar que de acuerdo a la ley, no hay nulidad sin perjuicio (principio de trascendencia), ni es nulo por defecto de forma ningún acto que cumple con el fin que lo determina (art. 110 del C.G.P., aplicable por remisión dispuesta por art. 378 del C.P.P.).
Entonces, el recurrente no puede seriamente afirmar que sus derechos constitu-cionales fueron avasallados, cuando, en específico, nada denunció. Tal como recientemente lo señaló el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer turno: ‘las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos del debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes. En igual sentido se pronunció mucho tiempo antes Couture, (cf. Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3º Edic., Depalma, Bs As, 1997, pág. 390) (...) Las nulidades procesales en materia procesal penal, tienen carácter de las llamadas por la doctrina nulidades relativas, sin perjuicio de algunos supuestos de nulidad absoluta y que la solución invalidante debe reservarse para el caso de que el procesamiento se haya decretado en abierta violación de las garantías mencionadas, pues en tal caso, se produciría una infracción a normas que rigen la intervención del imputado, disminuyendo las garantías que a éste incumben (art. 101 nral. 3º del C.P.P.). Para este tipo de situaciones de desvalida-miento jurídico o simplemente de indefensión, con la significación que este desguarnecimiento reviste en materia procesal penal, deben reservarse las soluciones radicales invalidantes de la realidad normativa (Gauna C.C.P. p. 187-189; Colombo C.P.P. p. 290, R.U.D.P. 2/84, Nro. 26 p.114, 150 y 151, (Bermúdez. R.U.D.P. 2/86, pág. 173 a 176), (Sentencia 124/2016 en B.J.N.)’ (Cfme. Sentencia No. 367/2020).
En suma, concluye la Corte que las carencias de alegación apuntadas (arts. 270 y 273 del C.G.P., aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 inc. 1 del C.P.P.) conducen al inevitable rechazo de este sector de la recurrencia ”.
II.II) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI, sin perjuicio de compartir los desarrollos anteriores, estima que el agravio del recurrente se fundó en que fue sometido a juicio sin acusación, ya que lo que se tomó como acusación fue lo que el Juez de Garantía entendió “buenamente” como acusación, lo cual difiere de la acusación -si bien no denunció en qué aspecto relevante difiere-.
En su criterio, el C.P.P., ley 19.293, impone que se agregue materialmente tanto la acusación de la Fiscalía como la contestación de la Defensa y la omisión de tal agregación importaría la nulidad del proceso.
Entiende el Dr. TOSI que no le asiste razón al recurrente, quien, ejerciendo su derecho de defensa, realizó una lectura equivocada de las concretas disposiciones legales citadas, que denotan una visión -igualmente errada- del nuevo sistema procesal penal.
En el C.P.P., ley 19.293, el proceso penal ordinario, si bien se compone de actos procesales escritos, se puede resumir en tres grandes actos procesales orales, ya que su centro neurálgico son tres audiencias: (i) la audiencia de formalización; (ii) la audiencia de control de la acusación; y, (iii) la audiencia de juicio o el “juicio oral” (Cf. PEREIRA CAMPOS, Santiago: “Roles de los sujetos y principales estructuras del nuevo sistema procesal penal” , en AA.VV.: “Estudios sobre el nuevo proceso penal – Imple-mentación y puesta en práctica”, AMU-FCU, Montevideo, 2017, pág. 334).
Dentro de esos tres actos orales, de ese “centro neurálgico” al que refiere el Prof. PEREIRA CAMPOS, encontramos a la audiencia de control de la acusación, audiencia que integra la etapa intermedia o de preparación del juicio oral.
Como lo señaló un oportuno estudio del punto, esta etapa del proceso penal “es la fase obligatoria intermedia (parte final del numeral 6 del Artículo 266 del Código del Proceso Penal), de la realización del juicio oral y que se da por iniciada con la presentación de la demanda acusatoria (Artículo 128 del Código del Proceso Penal) y finaliza con la realización de la audiencia de control de acusación (artículo 268 del Código del Proceso Penal) y la expedición del auto de apertura al juicio oral luego (Artículo 269 del Código del Proceso Penal), (GALLETTO FARRO, Viviana: “Etapa de preparación del juicio oral en el Código del Proceso Penal uruguayo desde una perspectiva acusatoria” en Revista Judicatura, Tomo 66, CADE, Montevideo, 2019, pág. 66).
En términos generales, es un etapa que se desarrolla en el marco de las audiencias preliminares, por lo que su control corresponde al juez de garantías y es en esta instancia en que se definirá si la acusación reúne los requisitos necesarios para que la causa sea abierta a juicio oral (ob. y loc. cit.).
Señala la Dra. GALLETTO que esta etapa intermedia “tiene por objeto principal preparar el juicio oral, determinar su objeto, depurar los problemas formales que pudieran presentarse y especialmente la prueba desde el punto de vista de su admisibilidad (...) por lo que es conocida a menudo como una audiencia ‘filtro’. Consta, a su vez, de una fase escrita en la cual la fiscalía presentará su acusación y la defensa la prueba que habrá de introducir en el juicio, con una eventual participación de la víctima y una segunda etapa o fase oral en la que se desarrolla la audiencia de control de acusación propiamente dicha” (ob. y loc. cit . ). Y agrega seguidamente: “Desde su origen como tal en el siglo XIX hasta la fecha, la finalidad principal de la etapa intermedia ha sido siempre la de controlar la acusación fiscal para evitar que [una] persona pueda ser acusada de forma temeraria o sin fundamento posible” (ob. y loc. cit.).
En el marco de ese control judicial que se realiza en la audiencia de control de la acusación, ámbito en el cual la Defensa podrá y deberá controlar entre otros aspectos, el contenido de la acusación y realizar los actos y apreciaciones que juzgue pertinentes, siendo el Juez quien evaluara, en definitiva, la procedencia de la acusación y el sometimiento a proceso del encausado.
De tal modo, el legislador dispuso que luego de la actividad en audiencia, el Juez de Garantía emitirá, si lo considera pertinente, una resolución que admite la acusación y somete al acusado al juicio oral, etapa en la cual se resolverá acerca de su eventual responsabilidad penal.
Esa resolución, nominada por el C.P.P. como “auto de apertura a juicio”, art. 269, que debe “redactarse” dentro de los tres días de concluida la audiencia de control de acusación contendrá “la acusación y contestación admitidas”.
La expresión resulta bas-tante clara en su contexto: debe insertarse, como contenido de la resolución judicial, la acusación y contestación “admitidas”, esto es, el contenido de la acusación y la contestación que, luego de la actividad en audiencia, cabe tener como “teoría del caso” de la parte acusadora y la de la parte acusada (ya sea una teoría del caso negativa o positiva, cf. GALLETTO FARRO, Viviana, ob. y loc. cit., pág. 72).
Véase que el tenor de la norma que la Defensa reputa violada, contenida en el artículo 269.1, literal “c” no se compadece con la interpretación que sustenta el agravio. En esa disposición legal se establece el contenido preceptivo de una resolución judicial; no se regula qué documentos deben acompañar tal resolución.
No en vano se ha expresado que la “remisión del auto de apertura de juicio al juez respectivo marca la desvinculación definitiva del juez de formalización con el caso que pasará al ámbito de competencia del tribunal de juicio oral, recepto del manido auto una vez distribuida la causa. El magistrado del juicio oral sólo recibirá el auto de apertura con otro número de identificación de expediente , de manera de no ‘contaminarse’ con las emergencias de las etapa inicial e intermedia del proceso (...)” , (GÓMEZ FERREYRA, José María: “ El debido proceso del control de acusación ”, en AA.VV.: “Estudios sobre el nuevo proceso penal – Implementación y puesta en práctica”, AMU-FCU, Montevideo, 2017, pág. 245, subrayado no está en el original).
En definitiva: el auto de apertura a juicio debe contener la acusación y la eventual contestación a la acusación “admitidas”, esto es, procesadas por el Juez de Garantías según la actividad que se llevó a cabo en la audiencia de contralor de la acusación.
Señala el Dr. TOSI, que corresponde destacar el desacierto de la afirmación de la Defensa en relación a que se condenó a su defendido en un juicio oral sin acusación, con base en lo que el Juez de Garantía “buenamente entendió” y consignó en el auto de apertura a juicio, que diferiría de la acusación y que, además será establecido en una resolución “irrecurrible”. Otros dos aspectos pueden señalarse en relación al desacierto de este agravio: desconoce la sistemática del sistema procesal instaurado por la ley 19.293 y tergiversa el alcance de la irrecurribilidad legal del auto de apertura a juicio En primer término, resulta ostensible que la Defensa pasa de alto que en la etapa de la audiencia de juicio, del juicio oral, luego de su apertura por el Juez y las advertencias de rigor sobre la “la importancia del acto, el significado de la audiencia y los derechos que le asisten” al imputado, se producen los alegatos de apertura de la parte acusadora y de la parte acusada.
“En términos de principio, podemos pensar al alegato de apertura como la herramienta de litigación que permite a los litigantes fijar la pertinencia de su actuación en el debate y, por ende, ejercer el principio de contradicción a la contraparte” (LORENZO, Leticia: “Manual de litigación” , Ediciones Didot, 1ª ed., 5ª reimpresión, Buenos Aires, 2016, pág. 161; Cf. GOMES SANTORO, Fernando: “Derecho Procesal Penal” , La Ley Uruguay, Montevideo, 2019, pág. 919).
Advierte el Dr. TOSI que, ninguna razón asiste a la Defensa en cuanto a que su defendido fue condenado sin acusación, ya que, sin perjuicio de lo ya referido en relación a la regularidad jurídica del proceder del Juez de Garantías, el juicio oral en el cual se le imputó responsabilidad al Sr. AA se inició con la debida alegación de la imputación requerida por la parte acusadora.
Agrega la autora antes citada, en términos particularmente relevantes en atención al agravio de la Defensa: “(...) no podemos perder de vista un dato esencial: los jueces que componen el tribunal [en Uruguay: los jueces del juicio oral] no conocen el caso . Recordemos que estamos en el contexto de un sistema acusatorio , en el que el expediente no existe y gran parte de la imparcialidad de la decisión está garantizada por el desconocimiento absoluto que tendrá el tribunal al momento de iniciarse el juicio ” (LORENZO, Leticia, ob. cit., pág. 162; énfasis con negrita de la autora, énfasis mediante subrayado no está en el original).
Parece entonces claro, que no es sólo la interpretación del art.269.1, literal “c” lo que abona el rechazo del agravio, sino también la interpretación sistemática del nuevo modelo procesal.
En igual sentido, es útil tener en cuenta lo señalado por el Prof. Pereira Campos, en relación al sistema procesal penal vigente a partir del 1° de noviembre de 2017:
“En efecto, la idea de los códigos procesales -tanto penales como civiles- de última generación, es que llegada la etapa del debate sobre el fondo (pero también en las audiencias anteriores), la audiencia sea ‘autosustentable’ , esto es: que quienes participan de la misma o la presencian, puedan comprender en su integralidad los puntos en debate sin necesidad de haber leído los actos escritos o presenciado audiencias anteriores . Y ello porque en los últimos años, un valor esencial de los sistemas de justicia es que la sociedad pueda comprender lo que ocurre y se debate en los juicios (con etapas claras y lenguaje claro). En otras palabras, el proceso se basa en lo que ocurre en las audiencias y no en el expediente. Por ello, la audiencia de juicio es también el juicio oral en este enfoque o significado.
Ello es muy diferente a lo que ocurre, por ejemplo, en códigos procesales orales un poco más antiguos como es el CGP , donde llegada la audiencia complementaria (o audiencia de juicio), no se reiteran ni resumen actos procesales previos y, por ende, quien no conoce las actuaciones escritas o las audiencias previas, difícilmente pueda comprender fácilmente la magnitud y alcance del debate y las características del caso. En estos casos, sin perjuicio de la oralidad e inmediación, el expediente judicial sigue teniendo un rol preponderante” (PEREIRA CAMPOS, Santiago, ob. cit., pág. 362, subrayados no están en el original).
En segundo término, cabe señalar que el hecho de que el auto de apertura a juicio sea irrecurrible no tiene las catastróficas conse-cuencias que la Defensa presentó. La Defensa postuló que lo resuelto en esa resolución nominada en el C.P.P. es irrecurrible lo cual resulta una verdad a medias, ya que en la medida que esa resolución es un mero reflejo de lo que aconteció en la audiencia de control de acusación, es en ese ámbito donde la Defensa pudo impugnar lo que será el contenido del auto multi-referido.
En ese sentido, señala con acierto un reciente estudio sobre la cuestión:
«(...) se ha dicho [por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1 er Turno en relación a la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio], y se comparte, que lo que realmente importa son las resoluciones que se hubiesen adoptado en la audiencia de control de acusación: “...en todo caso, los errores que se produjeron en su redacción [i.e., la redacción del auto de apertura a juicio], no son más que eso, simples errores materiales que no suponen, ni pueden suponer de modo alguno, una modificación de los extremos resueltos en forma oral, en la audiencia luego del debate contradictorio entre las partes. El artículo 268.3 del NCPP es claro en cuanto a establecer que las resoluciones a adoptar en la audiencia de control de acusación deben disponerse en forma oral, de manera inmediata y fundada. Ergo, el auto de apertura a juicio oral, en realidad, nada resuelve, sino que se limita a recoger, para su remisión al juez de juicio, los puntos que integrarán el debate y las pruebas admitidas, en definitiva, lo que será el ‘programa del juicio oral’. Siendo así, si dicho ‘auto’ recopila incorrectamente lo que fue resuelto en audiencia, o resume en demasía los hechos relatados en la acusación, claramente debe estarse a lo resuelto en la audiencia, pues es en dicha audiencia donde tales decisiones deben dictarse, las que quedan registradas, no en función del auto de apertura a juicio oral, sino en el registro de audio, conforme a lo expresamente consignado en el art. 268.5 del NCPP”» . (SOBA BRACESCO, Ignacio: “Proceso penal uruguayo - Estructuras procesales y vías alternativas” , 2ª edición, Montevideo, agosto de 2020, pág. 78. La sentencia del TAP 1° citada es la Nº 234/2019, dictada el 6 de agosto de 2019).
En definitiva, por las razones expuestas, estima el Dr. Luis TOSI, que el agravio debe ser rechazado. El C.P.P., ley 19.293 no impone agregar materialmente al juicio oral copia de la acusación y su eventual contestación; ello no surge de la sistemática del código ni de las disposiciones legales citadas por la Defensa recurrente.
III) En cuanto al agravio fun-dado en la imposibilidad de defenderse de la imputación a título de dolo eventual
III.I) La Defensa sostuvo que la Sala, cuando afirmó que en primera instancia no se violó la regla de congruencia ni el derecho de defensa, al haberse condenado a título de dolo eventual cuando la Fiscalía imputó a título de directo, incurrió en un error de derecho a ser corregido en casación.
Sostuvo que la Sala revi-vió una vieja práctica claramente inconstitucional, arbitraria y violatoria de los Derechos Humanos, al validar un cambio en la imputación. La imputación, los hechos cuya comisión se atribuyó al imputado y su calificación jurídica está a cargo de la Fiscalía y nunca a cargo del Juez (arts. 43, 45 y ss., 82 y 119.4 del C.P.P.).
Denunció que no pudo de-fenderse de la imputación a título de dolo eventual.
III.II) El agravio se torna improcedente toda vez que la Sala condenó al Sr. AA a título de dolo directo.
La crítica de la Defensa pudo tener sentido al momento de apelar el fallo de primera instancia, pero resulta improcedente en casación toda vez que denuncia un eventual error no determinante del fallo de segunda instancia (art. 270, inciso 2º del C.G.P., aplicable al régimen procesal de la casación penal por imperio de lo dispuesto en el art. 369 del C.P.P.).
IV) En cuanto al agravio fun-dado en el errónea valoración de la prueba
IV.I) Particularidades de la valoración de la prueba como causal de casación .
El Código del Proceso Penal, ley 19.293 -en líneas generales- que establece un nuevo sistema procesal penal, se afilia al régimen de la casación civil. Ello hizo aplicable las particularidades que rigen en ese orden en relación a la valoración de la prueba como causal de casación, según la interpretación predominante y tradicional sobre el punto de esta Corporación.
Como viene de señalarse, el régimen de la casación civil es aplicable al caso.
Los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI, John PÉREZ BRIGNANI y la suscrita redactora participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valora-ción puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la refe-rida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. sentencias N os 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, ló-gica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particu-lar carga de alegación.
Segunda condición: la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, pese a la extensión e intensidad retórica del recurso interpuesto, ni siquiera se alegó por el recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. No se cumplió con la primera condición referida.
El recurrente se limitó a plantear una mera –bien que enérgica y extensa- discon-formidad con la valoración de la Sala.
Va de suyo que el hecho de que quien interpone un recurso de casación califique cierta valoración como absurda, o, en, el caso, como “absurdo legal”, no entraña tal calidad ni supone cumplir con el requisito de alegación antes referido.
Tal falencia en la articu-lación del agravio es razón bastante y suficiente para desestimar la crítica tal como ha sido estructurada.
IV.II) En diversa línea, se encuentra el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal, sostiene que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronuncia-miento, plasmando tal criterio en Sentencias 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el Dr. SOSA en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar este máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, No. 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, en con-ceptos trasladables, el DR. SOSA ha sostenido: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casa-torio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘...la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460)”.
(omiss) “El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)”.
(omiss) “En conceptos traslada-bles, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal (con referencia al Código anterior), entiende el Dr. SOSA que se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (“El proceso penal”, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica–1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (Cfe. BERMUDEZ, V. “los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15032”. Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN (“Reglas de la sana crítica y casación”, en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987, con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corres-ponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” Conforme: BIDART, G.; Casación penal: garantías procesales y sana crítica, Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, número 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523.
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma, sostiene el Dr. SOSA, no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También sostuvo el pre-citado Ministro en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980) -lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP- que la posición antes sostenida “...encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judi-ciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del art. 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más moder-nas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.) Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movili-zados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
IV.III) Delimitado el alcan-ce, para el Dr. SOSA la decisión a la cual arribó el “ ad quem” no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada. Por el contrario, la sentencia encuentra sólido respaldo en el cúmulo probatorio obrante en la causa.
En primer lugar, corres-ponde señalar que en ambas instancias se tipificó a AA la autoría penal del delito de homicidio muy especialmente agravado en grado de tentativa con la salvedad de que el “A quo” entendió que el resultado no se quiso pero se previó como posible (dolo eventual), por su parte, para el “Ad Quem” se configuró en la especie el homicidio en grado de tentativa a título de dolo directo.
En el punto, por los motivos que se dirán, se comparte la valoración probatoria realizada por la Sala. Sin perjuicio de ello, corresponde señalar la profundidad y prolijidad empleada por el Señor Juez de Primera Instancia a la hora de desentrañar la prueba obrante en el cúmulo.
Dado lo complejo que resulta el escrito de casación introducido, con constantes afirmaciones que se repiten a lo largo del mismo y varias de ellas sin sustento que las acrediten, se pasará a analizar los motivos por los cuales se entiende que la valoración realizada por el Tribunal no merece reproche y, por último, se dará respuesta a las diversas puntualizaciones desarrolladas por la Defensa en su escrito recursivo.
Quedó acreditado, y no existe controversia, que los hechos acontecieron el día 10 de julio de 2018 en horas de la tarde en virtud de un episodio de violencia que se generó entre los concubinos AA y la Sra. BB en el domicilio de la pareja sito en la ciudad de Colonia.
Si bien existe discusión con relación a si fue accidental –o no- que BB cayó por las escaleras, tanto la Fiscalía actuante como la Defensa no controvirtieron el episodio en sí mismo.
Además, corresponde seña-lar que en ambas instancias se concluyó que no quedó probado que el imputado empujó a su concubina por las escaleras.
Asimismo, no surge prueba arrimada a la causa que acredite los diversos golpes que la víctima manifiesta haber recibido del imputado con sus manos (tomada por los cabellos, golpeada contra paredes y muebles de la casa, golpes en la cabeza).
Aclarado lo anterior, co-rresponde analizar la explicación que ambas partes brindan con relación a lo sucedido en el abdomen y cuello de la concubina, pues entre ambos existen apreciaciones diversas.
Tal como pone de relieve el “A Quo”, la Fiscalía narró que: “No cesando la agresión pese a las súplicas de la víctima, quien logró soltarse, correr hacia la cocina y presionar un botón de pánico que tenía instalado en el hogar, con conexión directa a la empresa de seguridad NORPE. El imputado fue tras ella, y ya en la cocina, tomó un cuchillo marca Tramontina, de mango blanco con una hoja de 20 centímetros y lo clavó en el abdomen de BB, manifestándole que sus cosas no serían de ella, que no existiría concubinato. La víctima, temiendo por su vida, realizó nuevamente un intento desesperado de lograr que el agresor depusiera su actitud, logrando sacarle el cuchillo, el que tiró al piso. Al ver esta situación, el imputado tomó dos cuchillos más, marca Tramontina de mango de madera con hoja de 12 centímetros, que se encontraban en el escurridor de platos, e intentó nuevamente agredir a la víctima, incrustando la punta de uno de estos cuchillos en su cuello, además de un tenedor. La Sra. intentaba todo el tiempo sujetar los cuchillos desde las hojas de estos, dado que el imputado los tenía por el mango, para evitar que la volviera a lesionar, recibiendo varios cortes en sus manos como consecuencia. En medio de esta lucha, gracias al botón de pánico arribaron al lugar los efectivos II e JJ, además de un guardia de la empresa de seguridad NORPE, intentando los primeros abrir la puerta de ingreso al hogar, al escuchar los gritos desesperados de la víctima. Ante la presencia policial, la violencia del imputado no mermó, pero la víctima logró llegar gateando hasta la puerta y quitar el cerrojo de la misma, no sin antes ser golpeada su cabeza contra dicha puerta en varias oportunidades. Una vez dentro, los efectivos policiales pudieron detener al agresor y asistir a la víctima, quien presentaba gran sangrado, además salió corriendo hacia fuera, intentando ser perseguida por el agresor, siendo finalmente detenido”.
Por su parte, la Defensa entendió que: “fue la señora BB quien acometió al imputado, y no viceversa, con diferentes cuchillos, quien debió defenderse del modo que se dirá. Se encontraba el Sr. AA en la cocina de su domicilio cuando BB bajaba por la escalera, tropezó y cayó por la misma. Cuando fue a socorrerla, comenzó a insultarlo porque supuestamente no la había ayudado cuando cayó. Los insultos continuaban, y de reprocharse por la caída pasaron a insultarse por la maniobra a raíz de la cual BB había sido incluida en el Directorio de HH S.A. BB se puso más violenta y agresiva, y en un determinado momento es evidente que apretó el botón de pánico, lo que no fue advertido por AA; tomó el cuchillo Tramontina de mango blanco que se encontraba en la mesada de la cocina y atacó al hoy imputado, propinándole un ataque dirigido al cuello que a duras penas su defendido pudo esquivar, pero que, lo alcanzó con el filoso cuchillo en la oreja izquierda, produciéndole un profundo corte en el lóbulo. Ante el ataque en curso y tratando de defenderse, con su mano izquierda el Sr. AA agarra la hoja del cuchillo de mango blanco que esgrimía BB, y comienzan a forcejear por el mismo, lo que le causa heridas en su mano izquierda. En esas circunstancias de lucha, la denunciante agarra el resto de la hoja del cuchillo con su mano izquierda, intentando direccionarlo hacia el encausado. Simultáneamente a defenderse, AA, mientras sostiene con su mano izquierda parte de la hoja del cuchillo blanco, atina a agarrar con la mano derecha un tenedor, el que se encontraba sobre la mesada de la cocina y la pincha en el cuello a BB, tratando de que desistiera de su ataque. Con el tenedor le produce los cuatro puntos que surgen de las fotografías de Policía Científica y el corte al costado del cuello, al penetrar solo uno de los pinchos laterales del tenedor, el que rasga la piel y fibras musculares superficiales. Como la denunciante no desis-tía de su agresión con el cuchillo de mango blanco, AA tira el tenedor, ambos luchan por el cuchillo aferrando los dos con ambas manos el mismo. En dicho forcejeo el cuchillo zafa de la mano izquierda de la denunciante produciéndole cortes, y por el empuje de la lucha es cuando la punta de este le genera la herida abdominal a BB, al trabarse en sus pliegues abdominales y entonces cortar el mismo.
En ese momento ambos suel-tan el cuchillo, que cae al piso. Entonces es cuando BB, fuera de sí, toma dos cuchillos Tramontina de mango de madera y filo aserrado que se encontraban en la mesada de la cocina, y continúa su ataque con cortes en la cara del Sr. AA, y apuñalamientos que rasgan el chaleco que vestía el mismo, pero que no logran traspasar la ropa que vestía porque era gruesa. Entonces, mientras AA le agarraba con ambas manos el cuchillo con el que le causaba heridas, con el otro cuchillo la denunciante le asesta una puñalada en el muslo izquierdo, de importante profundidad que también debió ser suturada para detener el sangrado. A todo esto, la denunciante, que con premeditación había accionado el botón de pánico antes de iniciar el ataque, mientras agredía a AA gritaba y pedía socorro, lo que aumentó de volumen cuando se hizo evidente la presencia de la Policía y BB gritaba a viva voz para victimizarse”.
Mencionadas ambas teorías del caso, corresponde explicitar los motivos por los cuales, según el criterio del Dr. SOSA el Tribunal no vulneró el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba al tener por acreditada en gran parte la acusación y descartar la teoría ensayada por la Defensa.
A los efectos de clari-ficar el escenario se impone señalar determinados aspectos que brindan luz sobre la cuestión. En primer lugar, quedó acreditado que el botón de pánico no lo presionó el imputado. Por otra parte, de ambos relatos se desprende que el primer cuchillo utilizado fue el Tramontina de mango blanco con hoja de 20 cm y que al llegar efectivos policiales quien pidió ayuda -a gritos- fue la concubina. Véase en el punto que ambos efectivos que declararon (II e JJ) dan cuenta del estado de shock o fuera de sí (pero tranquilo) del imputado.
A los efectos ilustra-tivos, corresponde señalar que la funcionaria Ortíz declaró que la señora intentó abrir la puerta mientras gritaba y no podía (minuto 04: 32 y ss. sistema Audire). Además, ambos policías fueron contestes en señalar que la Señora se encontraba herida en el abdomen (“ensan-grentada en el abdomen”) y las manos, portando dos cuchillos en las mismas (En especial: véase minuto 05:40 declaración testigo Ortíz).
En consecuencia, el logos de lo razonable indica, tal como correctamente se concluyó en ambas instancias, que quien inició la agresión fue el imputado y no su concubina. No se logra observar cuál sería la finalidad –en la teoría de la Defensa- de que la Sra. BB haya apretado el botón de pánico en forma previa a agredir a su concubino o, mucho menos, que esta se lance a una agresión con armas blancas hacía un sujeto de mayor fuerza.
Tal como correctamente enfatiza el “A Quo” derribando la débil teoría defensista: “Se ha pretendido por parte de la Defensa que estos hechos evidenciarían en la Sra. BB una intención de victimizarse, lo que se traduciría, cabe suponer, en un haber obrado con cierta premedi-tación o planificación. Sin embargo, a poco que se analiza dicha hipótesis, ella revela algunas inconsis-tencias. Aparentemente, la intención de BB tuvo que haber sido, en esta línea de razonamiento, o bien dar muerte o lesionar gravemente a su pareja, o bien desencadenar una reyerta en la que fuera ella quien terminara sufriendo heridas de consideración, como efectivamente aconteció. En el primero de los casos, es decir, si, como se afirma en la teoría del caso de la Defensa, fue BB quien embistió a AA con el cuchillo Tramontina de mango blanco, dirigiendo el ataque al cuello, con intención presunta de matarlo o herirlo gravemente, no se comprende por qué razón habría presionado el botón de pánico antes de hacerlo, siendo que quien resultaría apareciendo como victimaria al llegar la ayuda sería ella y no su concubino. Y atendiendo a la segunda de las hipótesis, tampoco resulta razonable suponer que alguien presione un botón de ayuda y luego se lance a una agresión con armas blancas hacia un sujeto de mayor fuerza, arriesgando o acaso persiguiendo la deliberada finalidad de recibir de éste una serie de lesiones, que bien podían poner en riesgo su vida, todo ello con el propósito aparente -pues hay que deducir que tal sería el caso, aunque no resulta explicitado así- de que éste resultase incriminado como su agresor. Tampoco resulta compatible con tal hipótesis el hecho de que haya sido BB y no AA quien pidió ayuda a gritos al ver que se habían hecho presentes en el lugar algunos policías, y que haya sido ella quien se acercó a la puerta y tras algunos instantes logró finalmente abrirla y salir al exterior. Si fuera BB quien había comenzado la agresión y amenazado la vida de AA, cabe suponer que habría sido este quien habría procurado en primer término salir del lugar y acudir al auxilio de los efectivos policiales. Ni siquiera resulta consistente con esta hipótesis la circunstancia de que la nombrada saliera de la casa con un par de cuchillos en sus manos. Pues, si se parte de presumir que la misma haya premeditado y manipulado las circunstancias para aparecer como la agredida, siendo en realidad la agresora, no tendría el más mínimo sentido que no hubiera tomado la precaución de arrojar los cuchillos al suelo, cosa que pudo haber hecho con total facilidad, en lugar de salir de la escena del hecho con ambos en la mano, conducta que claramente y prima facie solo podría haber arrojado sospechas en su contra. Dicho de otro modo, el haberse mostrado ante los funcionarios policiales intervinientes en posesión de tales cuchillos constituye un claro indicio contrario a la hipótesis de que la involucrada haya manipulado o predeterminado los hechos con la intención de aparecer como víctima de los mismos”.
Por otra parte, corres-ponde señalar que el propio forense interviniente descartó que la lesión sufrida en el abdomen de la concubina no fue autoinflingida pues, salvo hipótesis de suicidio, la misma se realizó con fuerza. En tal sentido indicó: “es francamente realizada con fuerza, porque es corto punzante, y por eso existe un hematoma en la vaina de los rectos”.
En lo relativo al cuello, el forense señaló que consistió en una lesión en el músculo esternocleidomastoideo sin compromiso vascular, músculo por debajo del cual corre la arteria carótida (una de las principales arterias del organismo que irrigan el sistema nervioso central). Lo anterior, a su juicio, determina que si se hubiera provocado una herida a nivel de dicha arteria, el riesgo de vida hubiera sido mayor y el peligro de muerte inminente.
Al referirse a la herida del abdomen indicó: “herida punzante umbilical izquierda, provocada por elemento corto punzante, con evisceración de las asas delgadas, que obligó a realizar una laparotomía exploratoria en block quirúrgico, constatándose hemosperitoneo, es decir, presencia de sangre en la cavidad peritoneal (de muy escasa entidad) sin lesión visceral, y gran hematoma en la vaina de los rectos, la que resulta compatible con una herida cortante y penetrante de la vaina de los rectos” . Tales apreciaciones determinaron que, a su juicio, exista peligro de vida.
Lo anterior es sin per-juicio de los diversos cortes compatibles con heridas defensivas las que fueron debidamente constatadas.
Por su parte, las heridas de AA se circunscriben al lóbulo de la oreja izquierda, en la superficie del rostro (pómulo), tercer dedo y tercera falange, cara palmar superficial, falange distal, pequeño hematoma en cara dorsal de mano izquierda, herida cortante en muslo izquierdo, cara externa. A juicio del forense las lesiones constatadas a resultaron ser superficiales, no revisten peligro de vida y pudieron ser producto de una lucha o también haber sido autoinflingidas.
Por su parte, el perito designado por la Defensa, Dr. PP, a partir de los informes periciales de KK y de la Carpeta de Policía Científica narró que existen lesiones en ambas personas que denotan una dinámica de enfrentamiento con arma blanca (minuto 05:47 a 06:10).
Afirmó que BB tiene heridas de arma blanca en: la mano izquierda, abdomen (ocasionadora de peligro de vida potencial), cuello y heridas superficiales pero ya no cortantes sino punzantes en el cuello. La del abdomen atravesó la pared abdominal pero no lesionó vísceras (minuto 07:11). Señaló que la herida de la mano pudo haber sido un intento de arrebatar el arma, protegerse o defenderse.
El Dr.PP describió las heridas de AA como cortantes, superficiales y múltiples, en el lóbulo de la oreja izquierda, en la región malar (pómulo) y en la geniana. También en el dedo mayor de la mano izquierda, a nivel de la falange distal, y en la eminencia tenar (pulgar) de la palma. Además de una herida superficial en el muslo izquierdo. La herida de la mano evoca cierta actitud de protección o defensa.
Por último, enfatizó que la simulación de heridas casi nunca se puede descartar por completo.
Ahora bien, bajo tales apreciaciones periciales realizadas, se puede observar que las lesiones constatadas a la concubina deben de considerarse de grave entidad, pues ocasionaron peligro de vida y tanto la del abdomen como la del cuello se realizaron en zona vital del cuerpo.
Al existir pluralidad de lesiones en lugares vitales se observa que la voluntad de AA se reiteró en más de un episodio dentro de la propia escena. Véase que ambos señalaron que primero se utilizó un arma blanca de 20 centímetros muy filosa marca Tramontina de mango blanco y a posteriori los dos cuchillos y el tenedor.
Por otra parte, el relato de la Defensa que parte de la base de que la Señora tenía en su mano el arma blanca y esta cayó y en dicha circunstancia se colocó en uno de los pliegues de su cuerpo no tiene sustento que pueda basarse en las reglas de la experiencia. En el punto, la defensa esgrimió: “ Como la denunciante no desistía de su agresión con el cuchillo de mango blanco, AA tira el tenedor, ambos luchan por el cuchillo aferrando los dos con ambas manos el mismo. En dicho forcejeo el cuchillo zafa de la mano izquierda de la denunciante produciéndole cortes, y por el empuje de la lucha es cuando la punta de este le genera la herida abdominal a BB” . La afirmación que antecede resulta carente de sustento, ilógica y sin respaldo probatorio que la acredite (cuesta imaginarse la existencia de pliegues en el abdomen de una persona como la que luce en fotos de fs. 66 adjunta).
En definitiva, el “animus necandi” quedó acreditado en debida forma en virtud de las armas utilizadas, los lugares del cuerpo elegidos, la reiteración y persistencia del designio criminal.
Tal como nos enseña Maggiore: “la apreciación de la intención homicida es una quaestio facti que se deja al juicio del juez de la causa (...) al juez le incumbe el deber de motivar sus convicciones, y puede deducir tales motivos, entre otras cosas, de los antecedentes entre el homicida y su víctima, del poder mortífero del arma empleada, de la repetición de los golpes y de la parte vital tomada como blanco” ( Cfme. MAGGIORE, G. “Derecho Penal”, Vol. IV, Ed. Temis Bogotá, 1972, pág. 285).
En cuanto a los factores externos reveladores de dicha intención, en nuestras latitudes, Camaño Rosa indicaba: “así, la naturaleza de los medios empleados (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo de golpe homicida (cabeza, corazón, vien-tre); la repetición de los golpes; la distancia entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores; la fuga del culpable, etc. ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente” (Cfme. CAMAÑO ROSA, A. “Tratado de los Delitos”, Amalio Fernández, 1967, pág. 471).
En palabras de Bayardo Bengoa: “la intentio necandi cuando no emerja confesada, puede de todos modos inferirse de una serie de aspectos extrínsecos, a saber: los medios usados, modo de la agresión, número de heridas, dirección de los golpes, intensidad de los mismos, lugar del cuerpo escogido para hacer el blanco, etc.; todo lo cual –excluyendo por supuesto toda presunción- dibuja una verdadera cuestión de hecho, a elucidarse, frente a cada caso en concreto” (BAYARDO BENGOA, F. “Derecho Penal Uruguayo”, T. VIII, JVS, 1970, pág. 30).
A nivel jurisprudencial, hace más de setenta años, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Primer Turno, expresaba: “la intención de matar, cuando no sea manifiesta o confesada en forma creíble, se deduce de las relaciones entre el imputado y la víctima, de los medios usados, del modo de la agresión, del número de balazos y de la dirección de los mismos, de la conducta del imputado durante y después del hecho y de declaraciones testimoniales, ya que, tratándose de un juicio de hecho la ley lo entrega a la apreciación del órgano jurisdiccional con observancia de las reglas relacionadas con la prueba penal” (Cfme. LJU caso 3261, TAP 1°, Sentencia de fecha 15/II/1950).
Por último, no puede más que compartirse las apreciaciones de la Sala en el sentido de que una vez agredida la Sra. BB, ofreció resistencia y peleó por su vida, lo cual determina que de dicho enfrentamiento se generen heridas de arma blanca en ambos concubinos.
Ahora bien, las puntuali-zaciones realizadas por la Defensa en sede de recurso de casación no pueden ser atendidas.
A) En primer lugar, se señala que en la pericia del forense KK se constataron las curaciones realizadas pero el referido profesional no vio las heridas.
En el punto, la distinción que la defensa pretende señalar a los efectos de batallar por la absolución de su defendido (al indicar que no surgen probadas las lesiones) cae por su propio peso. En otras palabras, las exigencias que pretende el recurrente llevarían a que en juicio solo se puedan acreditar las lesiones si el forense realiza la pericia en el mismo momento en el que ocurrieron los hechos o antes de que se realice alguna intervención quirúrgica sobre la lesionada. Tal extremo resulta incomprensible.
En la causa, corresponde señalar que el médico forense, a los efectos de realizar la pericia, se valió de los elementos con los que contaba; en tal punto no debe perderse de vista que solicitó la historia clínica de la paciente y en base a la misma y el examen corporal (una vez intervenida) realizó su experticia.
Pero más aún, tampoco puede exigirse que determinada prueba (existencia de lesiones en el cuerpo) deba ser necesariamente acredi-tada con la declaración de médico y cirujano que atendieron a la mujer al momento en el que arribó al centro Camec.
Reiteradamente ha afirmado el Dr. SOSSA, que nuestro Código consagró el principio de libertad del medio probatorio y, entre otras cosas, es cada parte la que selecciona los medios probatorios que pretende utilizar para probar los hechos que estime conveniente.
Tal como sintetiza el profesor emérito de la Universidad de Turín: “El fin de establecer en el proceso la verdad efectiva y sustancial justifica plenamente el principio de la libertad de elección y de empleo de los diversos medios de prueba. Estos medios no tienen un valor preestablecido, como que se funden conjuntamente en la conciencia del juez y determinan su convencimiento. Tampoco tienen una destinación prestablecida. En principio no se requiere, para la comprobación de determinado hecho, un medio especial de prueba, según las posibilidades y oportuni-dades del caso concreto” (Cfme. FLORIAN, E. “De las pruebas penales” T. I, Ed. Temis, 1998, pág. 238).
En tal sentido, en forma reciente, el Dr. SOSA entendió que: “sobre el punto que en materia probatoria, al amparo del C.P.P., rige el principio de libertad del medio. En efecto, el artículo 144 establece que ‘Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para el caso, por cualquier medio de prueba’, con la única salvedad de no encontrarse expresamente prohibido por la ley o la Constitución. En palabras de Klett: ‘Se trata de una de las múltiples aplicaciones del principio, libertad o derecho a la prueba. La norma establece la facultad de probar los hechos objeto de prueba con todos los medios de prueba, ya sea con los previstos y regulados por el NCPP o por otras normas que establezcan algún criterio particular’ (Cfme. Klett, Selva, ‘Reglas generales de la prueba’, en Abal Oliú, Alejandro (coordinador), Curso sobre el nuevo Código del Proceso Penal, Volumen 1, FCU, Montevideo, 2018, págs. 526/527)” (Cfme. Sentencia SCJ: 191/2020).
En la causa, el perito tuvo a la vista la historia clínica de la que surge las heridas sufridas por la víctima y las curaciones que se realizaron y, a posteriori, elaboró su informe. El propio Dr. PP, perito ofrecido por la Defensa, se refirió a lesiones a lo largo de su informe. Más aún, la propia teoría del caso de la Defensa reconoce la existencia de que el arma blanca empleada le ocasionó “cortes”. En definitiva, lo que logra observarse en la causa es que la Defensa a lo largo del juicio acomodó su teoría del caso conforme los puntos que a su juicio resultaron más débiles de cada fallo judicial que tuvo que recurrir. Pero, en dicho afán, olvidó que el proceso es uno solo y lo que se dijo al contestar la acusación y los alegatos de apertura, entre otros, deben encontrarse en sintonía con los descargos que hoy realiza en casación.
Las heridas que ocasio-naron sangre en las manos y abdomen de la concubina fueron también señaladas por ambos funcionarios policia-les que llegaron al lugar tal como se señaló anterior-mente.
Ahora, si la defensa pretende señalar que no quedó acreditado la profundidad y tamaño de las diversas heridas a los efectos de acreditar el dolo directo que se le reprocha, es necesario contestar que tampoco le asiste razón en su planteo, puesto que el Tribunal constató la existencia de “animus necandi” a partir de los objetos utilizados, los lugares del cuerpo elegidos, la persistencia o reiteración y que el episodio culminó no por voluntad propia sino por la llegada de móvil policial.
Tal como señaló la Sala: “el hecho de que la herida no haya lesionado el hígado o el vaso es harina de otro costal, pues no le quita agresividad ni intencionalidad de dar muerte, a quien acomete con un arma blanca en zona vital del cuerpo, como lo es el abdomen (...) otro elemento de prueba a tener en cuenta, son también dos lesiones más a nivel del cuello, una de ellas se aprecia como un puntazo de arma blanca en zona muy cercana donde se encuentra la arteria carótida, que pudo haber lesionado el conjunto de grandes vasos lo que hubiera determinado la muerte de la Sra. BB”.
B) En segundo lugar, se reprochó a Fiscalía que no solicitó la agregación de la carpeta de Policía Científica, pues seguramente tal prueba no era beneficiosa para su teoría del caso.
A criterio del Dr. SOSA, tal punto debe desestimarse desde el momento en que la propia defensa señaló que la prueba en definitiva ingresó al juicio una vez que dicha parte lo solicitó. Como es sabido, una vez ingresada la prueba pasa a ser del juicio y no de la parte que solicitó su agregación. En consecuencia, no logra concebirse en qué pudo afectar tal episodio y cuáles fueron las normas vulneradas que ameriten que el agravio sea recogido en casación.
C) A su vez, se agravió dentro del capítulo de errónea valoración de la prueba por entender que no se introdujo a juicio la declaración de los médicos que atendieron a la concubina apenas arribó a CAMEC y tampoco Fiscalía hizo lugar al pedido de la Defensa de la agregación de la historia clínica conforme fuera solicitado.
Sobre la declaración de los referidos profesionales se estará a lo señalado en el punto a). Por su parte, en lo que guarda relación con la omisión de agregar la historia clínica, en todo caso, quien no cumplió con las disposiciones legales fue la propia Defensa y, en consecuencia, no se puede reprochar a Fiscalía omisión en el punto.
Veamos.
La Defensa entendió que resulta elemental en el proceso contar con la historia clínica de la víctima. A tales efectos solicitó a Fiscalía su diligenciamiento y esta no accedió a lo solicitado. Sin embargo, no luce en el expediente que ante tal negativa la Defensa de autos haya movilizado el mecanismo previsto en el artículo 260 del NCPP en el cual se prevé: “En caso de negativa, el imputado y su defensa podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. Esta petición se tramitará en audiencia oral y pública”.
En definitiva, otra afir-mación carente de sustento que corresponde desestimar.
D) Más aún, no se observa de donde surge la exigencia -que a juicio de la Defensa tenía Fiscalía- en acreditar mediante muestra de ADN los mangos de los cuchillos utilizados.
En el punto, cabe recordar que cada parte presenta su teoría del caso y selecciona determinados hechos que a su criterio debe acreditar en juicio rigiendo, como ya se señaló, la libertad del medio probatorio a emplear. Ahora bien, no surge que sea prueba necesaria y elemental para acreditar lo sucedido la existencia de quien maniobró ambas armas pues, como surge acreditado en la causa, los dos concubinos maniobraron las mismas. Véase que del simple relato de los policías surge que la concubina salió de la casa con dos cuchillos en mano y si existió un escenario de violencia sabido es que se encontrarán rastros de ambos ya sea para atacar como para defenderse.
E) Se equivoca la Defensa al señalar que el Tribunal asumió como ciertos los hechos que relató la concubina cuando los mismos fueron controvertidos por el cúmulo.
Corresponde señalar que el Tribunal partió del relato de la víctima, el cual fue en gran parte recogido por la teoría del caso de Fiscalía y, a partir del mismo fue analizando diversos indica-dores que surgen de la escena de los hechos. En forma prolija, analizó la declaración y la contrastó con la teoría del caso de la Defensa. Luego, al concluir lo inverosímil que resulta la misma, en especial por cómo describe la herida en el abdomen, desmenuzó ambas pericias realizadas y, por último, edificó el dolo directo, esto es, la intención de matar a partir del cúmulo reunido en la causa. Tal construcción es sólida y no presenta reproches.
Por otra parte, tal como se señaló, el Tribunal no entendió que lo declarado por la víctima haya quedado probado en su totalidad. En tal sentido, véase que tanto primera como segunda instancia coincidieron en que la caída en la escalera y los golpes recibidos no surgen probados en la causa.
F) Renglón aparte merecen las afirmaciones de la Defensa que guardan relación con el efecto de convalidación, dado que, a su juicio, el Tribunal dio credibilidad al relato de la víctima y no tuvo presente que el imputado no prestó declaración y que tal extremo no significa bajo ningún concepto tener por bueno lo narrado por la concubina.
Nuevamente no se comparten tales apreciaciones; sobre la declaración de la víctima el Tribunal no tuvo por acreditado la totalidad de su relato, pero, en segundo lugar lo que enfatizó la Sala es que al no contar con el relato del encausado no se pudo cotejar la hipótesis del caso de Fiscalía con los contraindicios que permitan un razonamiento contrario. En el punto, corresponde traer a consideración las apreciaciones formuladas por esta Corporación: “En efecto, un parámetro clave para evaluar la solidez de una inferencia probatoria en orden a quebrar el estado de inocencia, es compararla con las hipótesis alterna-tivas que plantea la Defensa. En especial, corresponde evaluar que tan plausibles son esas hipótesis alterna-tivas para determinar si dejan una duda razonable que determine que quepa mantener el estado de inocencia en lugar de optar por la hipótesis de la acusación. Como señala González Lagier, en el razonamiento probatorio es fundamental que existan una pluralidad de indicios, que tengan relación con el hecho a probar, que tengan armonía y concordancia, que el enlace entre los indicios y los hechos constitutivos de la hipótesis se ajusten a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, de modo que se eliminen las posibilidades alternativas, las hipótesis alternativas. A su vez es menester que no existan contraindicios que posibiliten desbalancear el razonamiento en sentido contrario (Cfme. González Lagier, D.: “Hechos y argumentos. Racionalidad epistemo-lógica y prueba de los hechos en el proceso penal” en AA. VV.: “El Derecho en acción. Ensayos sobre interpretación y aplicación del Derecho” ARA, Lima, 2010, págs. 312 a 321; en igual sentido Nieva Fenoll, J.: “La duda en el proceso penal”, Marcial Pons, Madrid, 2013, págs. 78 y ss.)” (Cfme. Sentencia 92/2020).
G) Tampoco asiste razón a la Defensa al querer señalar que el Tribunal razonó en forma ilógica al tener una parte del relato de la víctima como creíble y otra parte no.
A juicio del Dr. SOSA, el Tribunal jamás dijo eso; lo que se señaló es que del relato surgen hechos que quedaron probados y otros que no. En otras palabras, que un hecho no haya quedado probado no significa que no aconteció. Tanto el “A Quo” como el “Ad Quem” fueron sumamente cautelosos y los hechos violentos narrados por la víctima que no fueron respaldados por el forense no quedaron acreditados lo cual no determina que la víctima mienta, sino que no se alcanzó el umbral para tener por acreditados los mismos.
H) En forma constante la defensa señala que en la audiencia de control de acusación la Fiscalía, al exponer la teoría del caso, modificó la versión de los hechos. Ahora bien, tal afirmación, nuevamente carece de sustento. No existe elemento reunido en la causa que acredite tal punto.
Pero, más aún, se busca deducir conclusiones donde no existen las mismas. A juicio de la Defensa, la declaración del forense KK confirma su versión en el sentido de que fue la denunciante quien atacó a AA. Sin embargo, de la mera lectura del extracto que selecciona no se desprende tal afirmación.
En efecto, el forense declaró: “Preg. ¿El corte de las oreja es un corte limpio o aserrado? Cont. Es un corte limpio, con un cuchillo afilado, son dos corte, que dejan marcas distintas (...) uno desgarra la piel, el otro no...” . De la declaración que antecede, a juicio de la Defensa, el forense confirma la versión que la concubina atacó a AA.
Sin embargo, de la simple lectura de tal frase no puede desprenderse tal afirmación. Más aún cuando el propio forense señaló que las heridas del imputado pudieron haber sido autoinflingidas al constatarse en el lado izquierdo y el paciente ser diestro (Sistema Audire minuto 12:40 y ss.).
En definitiva, el razona-miento efectuado por la Sala resulta sumamente sólido y no se encuentra vulneración al límite de la razona-bilidad en la valoración de la prueba.
Por otra parte, no se observa error en la valoración de la prueba con relación a la agravante muy especial de feminicidio.
En el punto la Sala se valió del indicio previsto en el artículo 312, numeral 8, literal a del Código Penal a los efectos de tener por acreditado en forma indiciaria la existencia de móvil de odio, desprecio o menosprecio.
Cabe destacar que en el referido numeral se señala como indicio que: “a la muerte le hubiera precedido algún incidente de violencia física, psicológica, sexual, económica o de otro tipo, cometido por el autor contra la mujer, independiente-mente de que el hecho haya sido denunciado o no por la víctima”.
A los efectos de computar la agravante, en forma por demás correcta, el Tribunal analizó las declaraciones de los testigos Doncel y Alcaire que presenciaron situaciones de violencia.
Además, hizo hincapié en otros testigos, a los cuales la víctima les narró los episodios de violencia vividos que prestaron su declaración en la causa (véase declaración de FF y QQ).
La afirmación de la Defensa de negar la existencia de episodios de violencia a lo largo de la relación por no existir denuncias no demuestra en lo más mínimo que los episodios no hayan ocurrido.
Sabido es que en muchos casos, por la naturaleza y circunstancia en la que ocurre tales hechos, la propia víctima no se encuentra en condiciones de diversa índole para poder poner en conocimiento a la autoridad de los episodios violentos vividos. Es por tal motivo que el propio legislador, al plasmar el indicio remarcó que es indiferente que “ el hecho haya sido denunciado o no por la víctima”.
Tal como acertadamente se-ñala el Tribunal: “las reglas de la experiencia indican que en casos como el presente la víctima se encuentra subyugada por su agresor, especialmente en los casos de contexto de agresión intrafamiliar constante, la que como en la especie generalmente sucede en la intimidad del hogar y por ende en la mayoría de las ocasiones la víctima, no se encuentra en condiciones psicológicas para proceder a efectivizar la denuncia contra su hostigador y ello justamente por el propio control e intimidación que éste ejerce sobre ella” (fs. 416 vto.).
En definitiva, habiéndose acreditado en autos el indicio recogido en el párrafo a) del artículo 312 numeral 8 y no existiendo prueba en contrario, concluye el Dr. SOSA que corresponde desestimar el agravio sobre el cómputo de la agravante.
V) En definitiva, por los distintos fundamentos reseñados, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.