Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MOLINO DE ROSAS S.A. C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS (UTE) - RESOLUCIÓN DE CONTRATO - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE: 2-46744/2015 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora; y
RESULTANDO :
I) La actora, Molino de Rosas S.A., promovió demanda de resolución del contrato y daños y perjuicios contra Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas (UTE), en base a los siguientes fundamentos, que intentarán ser sintetizados.
Relató la accionante que, mediante contrato de compraventa de energía eléctrica suscripto el 24 de agosto de 2012, se obligó a instalar y poner en servicio un parque eólico para suministrar energía eléctrica a UTE. Por contrato, tenía derecho a que UTE prorrogara el plazo límite para hacerlo. Sin embargo, el Ente se negó sin fundamento válido a conceder la prórroga, incumpliendo el contrato.
Señaló que no es cierto lo alegado por UTE para rechazar la prórroga, relativo a que la actora no habría respetado los plazos pactados para ejecutar las obras y con ello habría incumplido el contrato. Molino de Rosas S.A. respetó el contrato hasta donde UTE lo permitió.
Narró que, para que la compareciente pudiera construir el parque eólico y producir energía eléctrica, UTE debía obtener autoriza-ciones ambientales exigidas por ley para la construcción de la línea de alta tensión de 150 KV y entregar los terrenos para que Molino de Rosas pudiera construir la bahía de acceso a la subestación de San Carlos, a la que se conectaría el parque. Pero no lo hizo y sus omisiones impidieron a Molino de Rosas S.A. ejecutar el proyecto de acuerdo a los plazos convenidos.
Sostuvo entonces que UTE incumplió el contrato y el convenio de uso, primero al omitir sus obligaciones bajo dichos documentos y luego al negarse a otorgar prórrogas que correspondían, lo que supuso además una discriminación frente a otros genera-dores. Molino de Rosas tenía derecho a que UTE prorro-gara el plazo de instalación pues existieron retrasos no imputables a la compareciente. Hubo demoras en los procedimientos administrativos en DINAMA y también en los trámites internos de UTE.
Añadió que la autorización ambiental para construir el parque eólico era indispensable para comenzar las obras y para que los financiadores aceptaran invertir en el proyecto. Sin esta autorización ningún proyecto puede comenzar a ejecutarse y ningún financiador invierte sin tener una idea aproximada de cuándo empezará a recuperar su inversión. DINAMA demoró un año y medio en otorgar la autorización ambiental y la demora se debió a causas que fueron completamente ajenas al Generador.
Expresó que UTE violó los principios elementales de buena fe y colaboración que debe regir a todo contrato. La conducta sistemática de UTE hasta fines del año 2014 generó en Molino de Rosas S.A., la expectativa legítima de obtener prorroga. Esta expectativa terminó cuando UTE dictó las resoluciones por las que negó la prórroga del plazo límite de instalación previsto en el contrato.
Solicitó que se disponga la resolución del contrato de compraventa de energía eléctrica suscripto el 24 de agosto de 2012 y se condene a UTE a indemnizar daños y perjuicios por su incumpli-miento, que ascienden a la suma de U$S 2.265.322 por concepto de daño material (inversiones realizadas) y U$S 16.060.975 por concepto de lucro cesante.
Asimismo, y como conse-cuencia de lo anterior, pidió que se declare que no corresponde aplicar multa alguna a Molino de Rosas S.A. por este contrato y que se cancelen todas las facturas emitidas por este concepto.
II) En primera instancia, el Juzgado Letrado de 1ª Instancia en lo Civil de 4º Turno, desestimó la demanda incoada (fs. 2157/2165).
En lo medular, la línea argumental de la decisora versó sobre que:
1) El plazo límite para la instalación de la central era de tres años, el cual venció el 27 de junio de 2015; de acuerdo a lo convenido contractualmente, Molino de Rosas S.A. tenía derecho a que le fuera concedido un plazo de prórroga; UTE concedió la prorroga a la parte actora (fs. 657 y ss., 662 y ss.), pero ante la importancia del contrato, el tiempo transcurrido y lo que faltaba ejecutar por Molino de Rosas S.A., le solicitó una garantía, condición que la actora no aceptó.
2) Que recién con fecha 22 de abril de 2014 DINAMA notificó a la accionante el otorgamiento de autorización ambiental al parque eólico; recién a partir de este momento UTE puede cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, pues la actora debía previamente encargarse de todo lo necesario para la ejecución, terrenos a afectar, trazado de línea, materiales, equipos de potencia, es decir que una vez que estuvieran los planos parcelarios definidos, UTE realizaría los trámites necesarios.
3) Que otro elemento im-portante a considerar es que, ante situaciones simila-res, otros “generadores” cumplieron sus obligaciones en los tiempos establecidos contractualmente, situación que no ocurrió con Molino de Rosas S.A.
4) Que los incumplimientos y omisiones imputados por la actora a UTE no surgen acreditados; la promotora, para probar el cumplimiento alegado por su parte debió cumplir con el art. 177 del C.G.P., pues la situación de autos es compleja y el asesoramiento técnico era necesario para que un perito determinara si Molino de Rosas S.A. cumplió con cada una de sus obligaciones, en tiempo y forma; situación que la actora omitió, pues no solicitó como medio probatorio un peritaje técnico a fin de demostrar su cumplimiento, para ilustrar al Tribunal y cumplir con su carga probatoria.
5) Que la prueba documen-tal y testimonial acredita que el incumplimiento en el caso a estudio es de Molino de Rosas S.A., quien no cumplió en fecha las obligaciones asumidas, lo que determinó que UTE dispusiera la rescisión del contrato celebrado; la conducta de la parte actora, con diferentes propuestas a UTE, como la oferta de venta del contrato a Luz del Río S.A., nota donde también solicita modificación contractual, relocalización del proyecto y ampliar el plazo a 24 años, demuestra incertidumbre en el obrar de la accionante.
6) Que si bien Molino de Rosas S.A. tenía derecho a que UTE prorrogara el plazo límite si surgían atrasos por culpa de UTE o DINAMA, no es de aplicación el punto 5.2 del Anexo III del Convenio de uso, pues refiere a la línea y no a la obtención de la AAP del Parque Eólico, como sucedió en el caso a estudio; por tanto, el tiempo que transcurrió en la obtención de la AAP ante DINAMA no es responsabilidad de UTE.
Concluyó la decisora que no fue demostrado en autos el comportamiento imputado a la demandada, o sea, UTE no incumplió sus obligaciones, por todo lo cual, desestimó la demanda entablada.
III) Ante la apelación inter-puesta por la parte actora (fs. 2167/2178 vta.), se elevaron los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno, el que, mediante la sentencia impug-nada, confirmó en todos sus términos el pronunciamiento de primer grado (fs. 2212/2223).
La Sala fundamentó su de-cisión en las razones que se resumen a continuación.
1) El derecho alegado a la prórroga del plazo por parte de UTE, sin condicionarla a una indemnización o contraprestación, pasa por determi-nar si los plazos fueron correctamente estipulados o no, así como establecer la causa de la falta de ejecución por la contratista dentro de esos plazos. Asimismo, debía poder determinarse si en el estado en que estaba la ejecución de las obras a la fecha en que solicitó la prórroga era posible cumplir en el término excedente de un año solicitado. A esos efectos, es inidónea la prueba testimonial y documental. La Sala concuerda con lo sostenido por la Magistrada de primera instancia de que debió solicitarse prueba pericial.
2) La empresa actora se obli-gó a: i) construir, instalar y poner en servicio una Central Generadora o “Asociada”, compuesta de unidades generadoras (aerogeneradores) con la potencia comprome-tida antes de producirse el vencimiento del plazo límite de instalación que se fija en tres años; ii) realizar las obras necesarias para conectar la CENTRAL ASOCIADA a la RED de UTE, así como las obras de ampliación de ésta; iii) operar y mantener la CENTRAL ASOCIADA; iv) vender a UTE en régimen de exclusividad la energía contratada. En los hechos, la empresa actora no hizo ni lo señalado en los literales i) ni lo ii), y por ende tampoco lo indicado en los literales iii) y iv).
3) Para construir el parque eólico, la empresa debía gestionar y obtener la autorización ambiental previa (AAP) de la DINAMA, lo que recién obtuvo en agosto de 2014.
4) En cuanto a la realización de las obras de conexión por parte del Generador (actora), en el contrato se estipuló un plazo de 9 meses para que la actora presentara ante UTE el proyecto ejecutivo indicado en el Anexo III del Convenio de Uso, que debía elaborarse en base al ANTEPROYECTO DE CONEXIÓN y a las especificaciones entregadas por UTE. La ejecu-ción de este anteproyecto tuvo problemas, específica-mente en lo que refiere al proceso de gestión de autorización ante DINAMA del “trazado tentativo” de las líneas de trasmisión. La construcción de la línea de alta tensión (LAT) requiere también AAP. La LAT no fue construida porque antes debía obtenerse la AAP de DINAMA y para ello, como primer paso, el Generador debía presentar el proyecto de trazado tentativo de la línea a UTE, lo que aquel no cumplió. No completó el proyecto tentativo de trazado de la LAT en condiciones de ser aprobado por UTE hasta setiembre de 2015.
5) La prórroga del contrato está prevista en el punto 5.2 del Convenio de Uso para el caso de que “el cronograma previsto por el Generador para la construcción de la línea se vea afectado por atrasos por parte de UTE o DINAMA”. UTE no incumplió ningún plazo porque el comienzo de los plazos de UTE para tramitar la AAP ante DINAMA se debía contar a partir de la aprobación del proyecto tentativo de trazado de línea. Es decir, UTE tendría dos meses a partir de setiembre de 2015 (cuando se obtuvo por Molino la aprobación del proyecto tentativo) para comunicar a DINAMA dicho proyecto y someterlo a clasificación. En ese momento, ya estaba vencido el plazo final de instalación de la Central Generadora. Por ende, el incumplimiento es enteramente imputable a la actora y ésta no tenía derecho a prórroga.
6) No resulta de recibo el agravio de la actora por habérsele ofrecido prórroga contra el pago de una compensación o indemnización, cuando –a su juicio- su derecho a prórroga no requería la prestación de garantía adicional o compensación ni indemnización alguna. En realidad, la actora no tenía derecho a ninguna prórroga. UTE le ofreció la prórroga contra una contraprestación compensatoria sin tener obligación de dársela (con o sin garantía).
7) No es cierto que UTE haya incumplido el contrato por entregar recién con fecha 6 de octubre de 2014 los planos de terreno adyacente a la subestación San Carlos para que Molino de Rosas pudiese concretar el proyecto ejecutivo de la construcción de la bahía de acceso. Si UTE no logró obtener la AAP de la DINAMA fue porque la actora no pudo hacer un proyecto de trazado de línea sin observaciones ni ubicar los predios para imponerse las servidumbres. Molino de Rosas S.A. debía, además de proyectar la traza de línea para su aprobación, relevar los campos y entregar los planos parcelarios necesarios para la imposición de servidum-bres. Para que UTE pudiera hacer esto, debía antes recibir de la accionante las especificaciones antedi-chas.
8) Con respecto al proyecto ejecutivo del parque eólico, Molino de Rosas S.A., tenía que obtener la AAP previa de DINAMA, lo que había comenzado a gestionar el 30 de noviembre de 2012. En nota de la actora de abril de 2014 que presentó a UTE, dijo que a esa fecha aún no había obtenido esa autorización y que “como consecuencia de ello, existe un atraso involuntario en el proyecto ejecutivo de obras del parque, pues hasta tanto no se obtenga la mencionada autorización, no se podrán iniciar las obras” (fs. 434). Se pregunta entonces la Sala: si estaba pendiente la autorización previa de DINAMA para sacar adelante el proyecto ejecutivo del parque, ¿en qué podía incidir que UTE hubiera demorado en adquirir los terrenos adyacentes a la subestación de San Carlos necesaria para la posterior conexión de la Central Generadora a la red de UTE? Molino de Rosas S.A. obtuvo la AAP para el parque el 22 de abril de 2014. Con fecha 18 de marzo de 2014, UTE comunicó que Molino dispondrá del terreno para la posición definitiva de la bahía de acceso y el 6 de octubre de 2014 adjuntó los planos de la ampliación, a efecto de lograr el proyecto de conexión definitiva al nodo. A esa fecha, Molino no tenía aprobado el proyecto tentativo de trazado de línea, que lo tuvo recién en setiembre de 2015.
9) La necesaria concatenación previa de actividad de UTE a la entrega de lo que correspondía por parte de Molino, la imposibilidad de terminar el proyecto en tiempo por la demora en la entrega de terrenos y la necesidad de realizar las tres partes del proyecto en simultáneo (parque eólico, línea de alta tensión y bahía de acceso a la subestación) debía ser probada, no solo invocada. La prueba idónea era la pericial. Son datos que el juez no tiene por qué saber ni tiene por qué tomar por cierto lo que dice una parte u otra. No son suficientes al efecto las declaraciones testimoniales de los profesionales, todos ellos dependientes o vinculados con una u otra parte.
10) No surge probado que se haya discriminado a la actora, como ésta alegara. El incumplimiento es propio de la promotora, quien no acreditó de ninguna forma que no se le hubiera permitido cumplir sus obligaciones. El contrato se celebró el 25 de agosto de 2012 y el plazo límite vencía el 27 de junio de 2015. El hecho de que cada requerimiento de UTE en su momento fuera aceptado sin quejas por parte de Molino de Rosas hace presumir que no eran antojadizos, sino necesarios para el fin perseguido.
IV) Con fecha 27 de octubre de 2020, a fs. 2226/2238, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por la Sala.
Expresó que la sentencia impugnada comete una infracción en la interpretación y aplicación del Convenio de Uso, Anexo III punto 5.2, referida a la Autorización Ambiental Previa (AAP) de la Línea de Alta Tensión (LAT), requiriendo de Molino de Rosas S.A. obligaciones que no están previstas en ese documento. Concretamente, al reclamar a la actora la elaboración de un proyecto para obtener la AAP de la línea de transmisión, cuando la norma contractual solo ponía de su cargo la presentación de una simple traza tentativa de esa línea, siendo de cargo de UTE obtener la AAP como trámite posterior.
Al respecto, indicó que conforme emerge del Contrato y el Convenio, existía una serie de requisitos a cumplir por las partes, sin los cuales era imposible comenzar la construcción del parque eólico, a saber:
a) Respecto a la Central Generadora (parque eólico), Molino de Rosas S.A. debía contar con AAP emitida por DINAMA. El Estudio de Impacto Ambiental (EIA) fue presentado el 30 de noviembre de 2012 y la obligación fue cumplida con otorgamiento por DINAMA de la correspondiente AAP el 22 de abril de 2014.
b) Respecto de la Línea de Transmisión, ésta también debía contar con AAP emitida por DINAMA, cuya obtención, según el Anexo III – Punto 5.2 del Convenio de Uso, era responsabilidad de UTE. Molino de Rosas solo debía someter a la aprobación de UTE un trazado tentativo de la línea. La obligación de la actora fue cumplida mediante Notas de Pedido N° 008 (presentada el 12 de marzo de 2013) y N° 011 (presentada tres días más tarde), y UTE aprobó esa Traza Tentativa mediante nota el 22 de marzo de 2013. A partir de ese momento UTE tenía un plazo máximo de dos meses para comunicarlo a DINAMA. Pese a los sucesivos requerimien-tos de Molino de Rosas, a setiembre de 2015, UTE no cumplió con ese trámite ante DINAMA. Es en este punto donde la incorrecta interpretación y aplicación del Convenio genera el error de derecho que le causa agravio.
c) Respecto a la Bahía de Acceso a la Sub Estación San Carlos, UTE debía entregar a Molino de Rosas un terreno donde construir dicha bahía de acceso, es decir, el punto de llegada de la energía producida. Conforme el Contrato el proceso para la expropiación del terreno era responsabilidad de UTE y, como lo indica el fallo impugnado, fue recién el 6 de octubre de 2014, luego recién de finalizado el proceso expropiatorio, que UTE adjuntó los planos de ampliación a efecto de lograr el proyecto de conexión definitiva al nodo, por lo que la obligación fue cumplida por UTE recién en esa fecha.
Sostuvo que para poder comenzar la construcción del parque eólico debían darse todos los hitos antes señalados, porque no se puede ver de forma aislada la Central Generadora, de la Línea de Transmisión y de la Bahía de Acceso. Como uno de los requisitos nunca fue completado por UTE y el otro lo completó tarde, Molino de Rosas tenía derecho a que se extendiera el plazo para construir el parque eólico, conforme el Contrato y el Convenio.
Expresó que la sentencia atacada altera el alcance de las obligaciones asumidas por Molino de Rosas conforme el Convenio.
Señaló al respecto que, de acuerdo con art. 5.2 del Anexo III del Convenio de Uso, en caso de que fuera necesaria la construcción de una línea aérea, el Generador debía someter a la aprobación de UTE un trazado tentativo para la misma y luego UTE se haría cargo de la gestión de la AAP ante DINAMA. Según surge de la prueba, UTE aprobó la traza tentativa de la LAT presentada por Molino de Rosas el 22 de marzo de 2014. La presentación de la traza tentativa por la actora y el tenor de la nota de respuesta de UTE se ajustan cabalmente a lo que dice el Convenio. No se comprende, por tanto, que la sentencia impugnada diga que Molino de Rosas no cumplió algo que sencillamente se puede apreciar en los documentos señalados.
Anotó que, cumplida por Molino de Rosas su obligación de informar la traza tentativa de la LAT, UTE debía en un máximo de dos meses comunicarlo a DINAMA para que ésta, conforme a la normativa vigente, clasificara al Proyecto. UTE, sin embargo, no lo hizo, incumpliendo el Convenio.
Afirmó que, pese a la simplicidad de lo explicado, el Tribunal, inducido en error por UTE, mal interpreta el Convenio de Uso, diciendo en varios pasajes de la sentencia que Molino de Rosas tenía la necesidad de confeccionar un “proyecto” de traza tentativa. La palabra “proyecto” como sinónimo de trabajo complejo y no como prospecto de una obra futura, la trajo indebidamente UTE a lo largo de su defensa, y por defecto la arrastra la Sala en su sentencia, queriendo justificar que la obligación de Molino de Rosas asumida bajo el Convenio era algo sofisticado, que incluía estudios técnicos complejos o de análisis o presentación de documentación, que supuestamente la actora no completó. Esto es notoria-mente incorrecto y apartado del texto claro del Convenio.
Sostuvo que el concepto de “proyecto” en el sentido que le asignan UTE y la sentencia impugnada no figura en el Convenio de Uso – Anexo III – artículo 5.2 y, por tanto, no fue a lo que se obligó Molino de Rosas frente a UTE en ese momento. De este modo, cuando la sentencia pone de cargo de la actora obligaciones que el Convenio no prevé –hacer un proyecto-, está alterando el equilibrio contractual y atribuyendo a Molino de Rosas incumplimientos que no son tales, error que fue concluyente en la resolución de la disputa.
Insistió en que ni el Convenio de Uso (ley entre las partes, art. 1291 Código Civil) ni la normativa ambiental ponían de cargo de Molino de Rosas hacer tal proyecto en ese momento, sino que simplemente tenía que describir, con carácter tentativo, cuál sería el trazado de la línea de alta tensión. Los estudios posteriores o “proyecto” a que hace referencia la sentencia atacada citando al testigo Curbelo, con los que Molino de Rosas debía colaborar, solo serían necesarios luego de que UTE obtuviese el visto bueno de DINAMA a esa traza tentativa y obtuviese la AAP de la línea de transmisión, pero no antes, como lo exige la sentencia.
Concluyó que todo el tiem-po que UTE demoró en comunicar a DINAMA la traza tentativa para la clasificación de la LAT y obtención de la AAP, según el Convenio de Uso es responsabilidad de UTE y debió necesariamente redundar en un mayor plazo para la construcción del parque eólico.
Por otro lado, apuntó la recurrente que la sentencia impugnada antepone en el tiempo obligaciones a cargo de Molino de Rosas que debían ser realizadas a posteriori de otras obligaciones a cargo de UTE, que el ente no cumplió. Y que al haber sido realizadas con atraso, daban a la accionante el derecho a un mayor plazo (prórroga) para la construcción del parque eólico según el Contrato.
Sobre el punto, anotó que otro error notorio de derecho en la interpretación del Convenio en que incurre la sentencia atacada es indicar que UTE debía comenzar la gestión de obtención de la AAP de la LAT ante DINAMA una vez obtenida por Molino de Rosas la AAP del parque eólico. Eso, claramente, no es lo que dice el Convenio de Uso, Anexo III, cláusula 5.2, y altera notablemente el orden lógico en que debían darse las autorizaciones.
Aseveró que la sentencia invierte cronológicamente las obligaciones de las partes, al sostener que UTE debía comenzar la gestión de la aprobación de la AAP de la LAT ante DINAMA recién una vez obtenida por la accionante la AAP del parque eólico. Este otro error de interpretación de los contratos es clave, dado que, de interpretarse correctamente el orden cronológico de las obligaciones asumidas por las partes, quedará probado el derecho de Molino de Rosas a obtener una prórroga para construir el parque eólico, que fuera negada por UTE.
Sostuvo que de haberse definido correctamente en la sentencia impugnada el alcance de las obligaciones asumidas por cada parte en el Convenio, y teniendo por probados los hechos de autos, el incumplimiento del Contrato debió recaer sobre UTE y no sobre Molino de Rosas, al haber negado a ésta una prórroga del plazo para construir el parque eólico a la que tenía derecho.
Añadió que, adicionalmente al error en la interpretación del Convenio, la sentencia impugnada aplica erróneamente las disposiciones de la Ley N° 16.466 y su Decreto Reglamentario N° 349/005, en cuanto a la AAP de una LAT. De haberse interpretado y aplicado correctamente estas normas, no se hubiese exigido a Molino de Rosas completar etapas o procesos que no eran necesarios, alterando de esa manera el haz obligacional de las partes y, como consecuencia de ello, los incumplimientos de una y otra parte.
Señaló, finalmente, que la sentencia atacada incurre en un error de derecho en las reglas de valoración de la prueba, al exigir la realización de una prueba pericial cuando no estaban en juego en el caso cuestiones técnicas científicas, sino exclusivamente cuestiones de derecho relativas a deter-minar el alcance, interpretación y ejecución de los contratos y de la aplicación de la ley, que de forma alguna la Justicia puede delegar en un perito.
Expresó que el Tribunal no valoró adecuadamente los medios probatorios diligencia-dos en autos, considerándolos incluso “inidóneos” o “no suficientes” a los efectos de probar el alcance del Contrato que une a las partes y, sobre todo, el efectivo cumplimiento de Molino de Rosas de sus obligaciones contractuales. La pericia técnica no es idónea ni necesaria para probar estos aspectos, los cuales se encuentran acreditados en obrados.
Afirmó que lo que debe analizarse y valorarse es el alcance y valoración de las cláusulas contractuales, para luego ponderar la prueba adjunta –los hitos efectivamente realizados- con las obligaciones a las cuales se comprometieron las partes, concluyendo finalmente si las partes cumplieron o no con aquéllas. Este aspecto no debe ser delegado a un tercero, siendo tarea exclusiva de la Justicia.
Apuntó que la cuestión en debate no pasa por definir si Molino de Rosas realizó un proyecto cumpliendo con los requisitos exigidos desde el punto de vista técnico-científico, que eventualmente hubiera ameritado el testimonio de un perito en la materia. En este caso lo que se debate es algo distinto: la interpretación del Convenio de Uso. Según UTE, el Convenio exigía a Molino de Rosas haber realizado ese proyecto para obtener la AAP de la línea de transmisión, mientras que la actora sostiene que esa obligación no era exigida en ese momento, ya que lo único que tenía que entregar a UTE era simplemente una traza tentativa para que DINAMA calificara el proyecto. Para eso no es necesaria ninguna pericia, sino solamente comprender e interpretar el alcance de un Convenio, que es una cuestión jurídica, no técnica científica.
Subrayó que, en autos, la actora logró acreditar de forma idónea y clara cuándo se efectivizó el trazado de la línea y cuándo ello fue aprobado por UTE. Es un hecho probado. No puede interpretarse que esto no fue probado por prueba documental, dado que ha sido adjuntada una afirmación y aprobación expresa por parte del ente. Como fue probado en autos, UTE debió comunicar el proyecto a DINAMA antes del 22 de mayo de 2013. Sin embargo, nunca cumplió con su obligación. Por tanto, puede concluirse que los medios probatorios aportados y diligenciados en autos son más que suficientes para probar los aspectos en debate. No se requiere una pericia para llegar a aquellas conclusiones, alcanza con analizar los alcances contractuales y las comunicaciones y documentos aporta-dos en obrados.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se ampare en todos sus términos la demanda de daños y perjuicios y se condene a UTE al pago de las sumas reclamadas, más intereses y reajustes.
V) Recibidos los autos el 23 de diciembre de 2020 (fs. 2260), por providencia Nº 96 de fecha 11 de febrero de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia (fs. 2261 vta.).
VI) Culminado el estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Respecto al invocado error en la interpretación y aplicación del Convenio de Uso, Anexo III, punto 5.2
II.I) A juicio de la recu-rrente, la sentencia impugnada comete una infracción en la interpretación y aplicación del Convenio de Uso, Anexo III, punto 5.2, referido a la Autorización Ambiental Previa (AAP) de la Línea de Alta Tensión (LAT).
La accionante bifurca este agravio en dos planteos concretos: a) por un lado, expresa que la sentencia atacada altera el alcance de las obligaciones asumidas por Molino de Rosas conforme el Convenio; b) por otro, sostiene que la sentencia altera el orden lógico de las obligaciones pactadas en el contrato.
En ese orden serán anali-zados.
II.II) En cuanto al primer punto, expresó la impugnante que el Tribunal interpreta erróneamente la referida norma contractual, en cuanto reclama a la actora la elaboración de un “proyecto” para poder obtener la AAP de la línea de transmisión, cuando la cláusula en cuestión solo ponía de su cargo la presentación de una simple traza tentativa de esa línea, siendo de cargo de UTE obtener la AAP como trámite posterior.
Señaló que, conforme emer-ge del punto 5.2 del Anexo III del Convenio, Molino de Rosas solo debía someter a la aprobación de UTE un trazado tentativo de la línea, obligación que fue cumplida mediante Notas de Pedido N° 008 (presentada el 12 de marzo de 2013) y N° 011 (presentada tres días más tarde), y UTE aprobó esa traza tentativa mediante nota de fecha 22 de marzo de 2013.
Afirmó que el Tribunal interpretó erróneamente el Convenio de Uso, al decir en varios pasajes de la sentencia que Molino de Rosas tenía la necesidad de confeccionar un “proyecto” de traza tentativa; dicho concepto de “proyecto”, en el sentido que le asignan UTE y la sentencia impugnada, no figura en el Convenio de Uso, Anexo III, artículo 5.2 y, por tanto, no fue a lo que se obligó Molino de Rosas frente a UTE en ese momento; ni el Convenio de Uso ni la normativa ambiental ponían de cargo de la actora hacer tal proyecto en dicha etapa, sino que simplemente tenía que describir, con carácter tentativo, cuál sería el trazado de la línea de alta tensión.
Sostuvo, entonces, que la sentencia atacada al poner de cargo de la actora obligaciones que el Convenio no prevé –hacer un pro-yecto-, altera el equilibrio contractual y atribuye a Molino de Rosas incumplimientos que no son tales.
II.III) La Corte considera que no le asiste razón en su planteo.
Es la actora quien pre-tende asignar al art. 5.2 del Anexo III del Convenio un alcance que, en puridad, no tiene.
La interpretación de la cláusula postulada por la promotora, conforme a la cual se exigiría en esta etapa una simple traza tentativa de la línea de alta tensión, sin ningún otro requisito adicional, podría llegar a inferirse a partir de una interpretación meramente literal y aislada de la disposición contractual en debate.
Ahora bien, para la inter-pretación de las normas (contractuales y legales), el Código Civil establece una metodología que resulta vinculante para el juez (Cf. GAMARRA, Jorge: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XVIII, FCU, Montevideo, 2006, pág. 222).
De acuerdo con la norma contenida en el art. 1299, la interpretación siempre debe ser contextual, pues ella consiste en la tarea de atribuir significado a un texto y no a cada uno de sus componentes.
Así se ha dicho que: “ Los estudios semióticos modernos han dejado en claro que no es la suma de signos aislados lo que produce el sentido, sino que éste devendrá del funcionamiento textual de los mismos. Es sobre el texto y no en el signo individual-mente considerado que debe realizarse la actividad interpretativa de atribución de significado. Si bien puede asignarse sentido a un signo, el mismo se encuentra inserto en un proceso discursivo que le permite generar un significado, es decir, está inmerso en un texto y vinculado con un determinado contexto. El texto es un proceso semiótico que en su discurrir sintáctico va produciendo sentido. El considerar este aspecto dinámico procesual evitará la búsqueda de la significación en unidades estáticas como la palabra o la frase. El significado global de un texto resulta superior a la suma de significaciones de las frases que lo componen, es decir, existe un suplemento de signifi-cación peculiar del texto en cuanto estructura y no como suma de frases ” (MARIÑO LÓPEZ, Andrés: “ La interpre-tación judicial del contrato en el Derecho uruguayo. Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil ”, Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXVIII, Montevideo 1998, pág. 599).
Según explica el Prof. GAMARRA, el art. 1299 incluye, por error, la condición de la ambigüedad o equivocidad, pues “ si el contrato es un ‘todo coherente’, ‘un organismo coherente’, debe existir necesariamente armonía entre las diversas cláusulas que lo componen. La que se aísla del contrato puede adquirir un sentido que no es el que le corresponde; por ello debe ponerse en relación con las demás cláusulas y cada elemento singular debe entenderse en función de los otros, en función del todo del cual es parte integrante ” (GAMARRA, Jorge: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XVIII, FCU, Montevideo, 2006, pág. 256).
Lo mismo es predicable de la unidad más pequeña, la cláusula: sus párrafos no pueden adquirir significado si no es, primero, dentro la propia cláusula y luego, en el contrato.
En ese sentido, RECASÉNS SICHES sostiene que las palabras cobran sentido en dos contextos: en la frase en la que se insertan y en el contexto real a que la frase refiere (Cf. RECASÉNS SICHES, Luis: “Teoría General de Filosofía del Derecho”, Porrúa, México, 1978, pág. 654).
En la especie, la inter-pretación que propone la recurrente de la cláusula, no se condice con la que surge de diversos elementos extratextuales que, necesariamente, deben tenerse en cuenta a la hora de interpretar la vinculación contractual existente entre las partes.
Respecto a las pautas a seguir a la hora de interpretar un contrato, ha señalado la Corte en Sentencia N° 1.241/2019 en términos trasladables al presente caso, que:
“ De acuerdo con los postu-lados de la doctrina, a la hora de interpretar un contrato la clave radica en desentrañar cuál fue la intención común de las partes (art. 1298 del C.C.), tarea para la cual debe partirse del texto del contrato (elementos textuales), pero en la que también deben tenerse en consideración los elementos extratextuales, resultando en tal sentido especialmente relevante la valoración de los hechos y actos posteriores al contrato que tengan relación con lo que se discute, los que servirán para explicar la común intención de los contratantes (art. 1301 del C.C.) (Cf. Gamarra, Jorge: ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’ Tomo XVIII, Vol. 2, FCU, Montevideo, 1999, págs. 231-242 y Rodríguez Russo, Jorge: ‘La interpretación del contrato ’ , FCU, 2008, especialmente págs. 186-208).
(...) Corresponde tener espe-cialmente en cuenta lo establecido en el art. 1298 del C.C., que es la regla fundamental en el proceso para determinar el significado concreto de la norma privada objeto de interpretación. El referido precepto ordena atender a la intención común de las partes, por lo que el intérprete debe atender a todos los elementos, textuales y extratextuales. Como enseña la doctrina (más allá de matices) un contrato no se interpreta solamente por sus elementos textuales sino que se deben tener en cuenta un complejo de elementos textuales y extratex-tuales, cuyo análisis global es el que permite recons-truir la voluntad común de los contratantes.
La interpretación contrac-tual tiene por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contratantes, saber lo que ellos quisieron; comprobando lo que las partes acordaron se sabrá cuáles son los efectos jurídicos (esto es, la regulación que rige a los autores del negocio). La interpretación judicial del contrato es una actividad reglada por una serie de preceptos que fijan los criterios que deben presidir la labor, y de estos métodos o criterios lógicos jurídicos el magistrado no puede apartarse (Cf. Gamarra, J: ‘Tratado de Derecho Civil Uruguayo’ Tomo XVIII, Vol. 2, FCU, Montevideo, 1999, pág. 193; Mariño López, A: ‘La interpretación del Contrato en el Derecho Uruguayo’, ADCU T. XXVIII, pág. 602).
El objetivo será el de determinar la intención común de las partes planteada en el contrato, para lo cual se debe partir del texto, pero deben tenerse en consideración los elementos extratex-tuales indicativos de la común intención de los contratantes, resultando en tal sentido especialmente relevante la valoración de los hechos y actos posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, los que servirán para explicar la común intención de los contratantes (art. 1301 del C.C.) (Ver Rodríguez Russo, J: ‘La interpretación del contrato’, FCU, 2008, especialmente págs. 186 a 208 y, por supuesto, Gamarra, J: ‘Tratado...’, cit; especialmente págs. 231 a 242) ”.
II.IV) En la especie, el análisis preciso del contrato y de sus anexos –en su totalidad, no solo la mentada cláusula 5.2-, así como de los comportamientos posteriores de las partes, arroja que, para que UTE pudiera iniciar la gestión ante DINAMA para obtener la AAP para la construcción de la línea aérea, previamente era necesario que la empresa que habría de construir dicha línea de transmisión aportara una serie de elementos precisos, que exceden el mero “trazado tentativo” de la línea.
Para llegar a tal conclu-sión, es necesario examinar distintos aspectos, textua-les y extratextuales.
Corresponde comenzar con la lectura de la cláusula 5.2 del Anexo III del Convenio, que es, a juicio de la recurrente, la disposición erróneamente interpretada y aplicada por la Sala:
“ 5.2 Líneas de trasmisión En el caso de que para la conexión del GENERADOR a la red de Trasmisión sea necesaria la construcción de una línea aérea, el GENE-RADOR deberá someter a la aprobación de UTE un trazado tentativo para la misma.
Según se establece en la ley N° 16.466 y el Decreto 349/005 la construcción de la línea requerirá Autorización Ambiental Previa del MVOTMA (Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente).
UTE se hará cargo de la gestión de dicha autorización, contando a tales efectos con la colaboración del GENERADOR, mediante el siguiente procedimiento:
- UTE comunicará el pro-yecto a la DINAMA en un plazo máximo de 2 meses a partir de la aprobación del trazado tentativo.
- Se estima que DINAMA responderá en un plazo máximo de 2 meses comunicándole a UTE la clasificación del proyecto . (...)” (fs. 409 vta./410).
El inciso segundo de la cláusula transcripta, al referir a la necesidad de obtener una AAP para la construcción de la línea aérea, remite a la Ley N° 16.466 y al Decreto N° 349/005. Entonces, la interpretación correcta de esta cláusula contractual requiere, necesariamente, tomar en conside-ración cuáles son los requisitos que se exigen en la indicada normativa para poder tramitar la obtención de una AAP.
Y bien. Emerge del art. 4° del Decreto N° 349/005, reglamentario de la Ley N° 16.466, que el interesado en la realización de alguna de las actividades, construcciones u obras sujetas a Autorización Ambiental Previa (entre ellas la construc-ción de líneas de transmisión de energía eléctrica de 150 kilovoltios o más, según surge del art. 2° núm. 18 del mismo decreto), deberá comunicar el proyecto a DINAMA mediante la presentación de una información por demás detallada, que incluye: a) la identificación precisa del o los titulares del proyecto; b) la identificación precisa del o los propietarios del predio donde se ejecutará el proyecto; c) la identificación de los técnicos responsables de la elaboración y ejecución del proyecto; d) la localización y descripción del área de ejecución e influencia del proyecto, incluyendo la localización del proyecto en la cartografía oficial del Servicio Geográfico Militar; e) la descripción del proyecto y del entorno, conteniendo todos los elementos necesarios para su correcta consideración; f) el detalle de los posibles impactos ambientales que pudieran producirse, indicando para los impactos negativos o nocivos, las medidas de prevención, mitigación o corrección previstas; etc.
Entonces, si el Decreto N° 349/005, al que expresamente se hace referencia en el art. 5.2 del Anexo III del Convenio de Uso, exige toda la información que viene de enumerarse para poder iniciar el trámite de obtención de la AAP, no puede seriamente sostener la actora que era suficiente con remitir a la UTE un plano como el que luce a fs. 2231, con el trazado tentativo de la línea “a secas”, sin ninguna otra especificación, para que el Ente debiera realizar la gestión ante DINAMA.
La descripción que la actora comunicó a UTE, para que ésta, a su vez, gestionara la autorización ambiental previa ante DINAMA, estaba muy lejos de cumplir con esos requisitos. En efecto, se trataba de un simple croquis de una línea recta quebrada, compuesta de tres tramos, que corren en paralelo a la línea de alta tensión de 500 kv que ya existía (fs. 2231).
Resulta evidente que si UTE enviaba a DINAMA el trazado tentativo de la línea presentado por la actora, sin detallar las restantes informaciones puntillosamente requeridas por el Decreto N° 349/005, la solicitud hubiera sido rechazada de plano.
II.V) De acuerdo con la metodología legal, si luego de la interpretación contextual persistieran las dudas –lo que no se verifica en este caso-, correspondería analizar las conductas de las partes posteriores a la celebración del contrato (art. 1301 C.C.).
En efecto, deben tenerse en cuenta otros factores, también relevantes a la hora de interpretar los contratos, como lo son los hechos y actos posteriores que tengan relación con lo que se discute, dado que ellos servirán para explicar la común intención de los contratantes.
Tal como señala MARIÑO, una de las pautas para la explicación de la intención común de las partes se encuentra establecida por el art. 1301 del Código Civil, de acuerdo con el cual, los hechos de los contrayentes posteriores al contrato, que tengan relación con lo que se discute, servirán para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo.
Los hechos posteriores de los contrayentes se sitúan en la etapa de ejecución del contrato, es decir, de la manifestación en actos de las prestaciones objeto de las obligaciones asumidas. Se trata de las respuestas de comportamiento de los destinatarios del texto contractual. La norma indicada amplía el texto del contrato e incluye, dentro de él, los actos de las partes en la fase de ejecución de la norma creada por el contrato (Cf. MARIÑO, Andrés: “ La interpretación judicial del contrato en el Derecho Uruguayo. Estudio del sistema de reglas hermenéuticas del Código Civil ”, en Anuario de Derecho Civil Uruguayo, Tomo XXVIII, FCU, Montevideo, 1998, pág. 613).
En relación al punto ilustra, asimismo, el Prof. GAMARRA que: “ Los hechos posteriores, que tienen lugar en el período de ejecución o cumplimiento del contrato siempre revelan el común acuerdo (esto es que a la ejecución realizada por una de las partes adhiere expresa o tácitamente la otra) y acreditan la voluntad, porque es normal que quien cumple una obligación lo haga de conformidad con el compromiso asumido (...) Generalmente una de las partes adopta una conducta acorde con el sentido que ella personalmente le asigna al contrato y la otra consiente tácitamente esta interpretación puesto que no reclama ” (Cf. GAMARRA, Jorge: “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XVIII, Montevideo, FCU, 2006, págs. 233/234).
En el caso, como se verá, el comportamiento de los contrayentes posterior a la celebración del contrato confirma la interpretación de la cláusula propuesta por la demandada y descarta la que fuera postulada por la actora.
En efecto, emerge de autos que, luego de que Molino de Rosas S.A. enviara a UTE el “trazado tentativo” sin ninguna otra especificación, el Ente le comunicó que “ acepta la propuesta de intentar realizar el trazado de la línea (...)” (fs. 172), pero le requirió una serie de elementos adicionales para poder realizar la gestión de la AAP ante DINAMA.
La accionante lejos estuvo en ese momento de manifestar que ello no surgía del contrato y que con el trazado “a secas” era suficiente para tramitar el permiso. Solo años más tarde, cuando vio que no le resultarían suficientes los plazos para entregar la obra terminada, pretendió escudarse en un presunto incumplimiento de UTE al no haber iniciado en ese primer momento el trámite para la AAP, lo que pretende enarbolar como fundamento para obtener una prórroga del plazo para entregar la Central terminada.
En otros términos, también la conducta posterior de los contrayentes echa luz respecto al verdadero alcance del art. 5.2 del Anexo III del Convenio.
II.VI) La clave, a la hora de la interpretación del contrato, está en reconstruir la intención común de los contratantes (art. 1298 C.C.), para lo cual es necesario acudir también a los comportamientos posteriores de las partes, en la etapa de ejecución (art. 1301 C.C.). A partir de tal procedimiento, resulta posible arribar, en ocasiones, a interpretaciones distintas a las que podrían llegar a postularse si se considerara única y aisladamente la letra de la cláusula contractual objeto de interpre-tación.
Como señalara el TAC 4° en Sentencia N° 232/2013, revalidando pronunciamientos anteriores de la Sala: “(...) la interpretación del contrato busca reconstruir la voluntad de los contra-tantes, determinando el contenido negocial, con la finalidad de que, comprobando lo que quieren o declara-ron querer, se precisen los efectos jurídicos del negocio (...) Como lo enseña Gamarra, en sentido contrario a lo afirmado por la parte recurrente (ver fs. 268v.): ‘ (...) el artículo 1298 fija límites al método de interpretación literal, y el artículo 1299 prescribe que las cláusulas del contrato han de relacionarse entre sí para que tengan (no el sentido que tendrían consideradas aisladamente sino) aquel sentido que les corresponde según el contexto general. (...) ’ (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, pág. 231- 232, edición 2006), debiendo descartarse la máxima in claris non fit interpretatio en el derecho positivo uruguayo, ya que, como lo precisa el autor citado: ‘Es equivocado pensar (y aquí adelanto en parte la exégesis del art. 1298) que, cuando los términos del contrato son claros hay que atender exclusivamente a ellos (con lo cual quedaría proscripta la interpretación), creyendo que el Código autoriza remitirse a la intención sólo en caso de ambigüedad (ob. cit. pág 225-226) ’”.
Entonces, aun si se sostu-viera que la expresión literal de la cláusula contractual de marras es clara al exigir únicamente un “trazado tentativo” sin ninguna otra especificación adicional (lo que de por sí resulta dudoso, dada la referencia expresa que se hace al Decreto N° 349/005), de todos modos ello no definiría la cuestión, por cuanto nuestro sistema de interpretación de los contratos no se afilia a la máxima in claris non fit interpretatio , sino que ordena consultar en todos los casos cuál fue la común intención de los contratantes, para lo cual es preciso acudir a la interpretación conjunta y sistemá-tica de todo el contrato e incluso de la conducta de las partes.
En la especie, en virtud de la aplicación de dicho método interpretativo, la Corte arriba a la conclusión de que la cláusula fue correctamente interpretada por la Sala, por lo que no se advierte el error de Derecho invocado por la recurrente.
II.VII) De acuerdo con los desarrollos anteriores, la Corte considera, al igual que la demandada y que la Sala, que efectivamente la actora debía presentar para su aprobación un proyecto de LAT pasible de ser luego presentado y gestionado por UTE ante DINAMA para la obtención de la AAP. En otros términos, que era insuficiente el “trazado tentativo” remitido en marzo de 2013.
La actora, pese a las dilatadas negociaciones con UTE y el extenso tiempo transcurrido, no presentó un proyecto en tales condiciones. El Ente no inició la gestión para la obtención de la AAP para la LAT, pero ello se debió a circunstancias imputables a la actora en función de sus omisiones.
Ergo, Molino de Rosas S.A., no tenía derecho a la prórroga solicitada, dado que no se verificaban las condiciones previstas en el inciso final de la multicitada cláusula 5.2 del Anexo III del Convenio para su otorgamiento (“ atrasos por parte de UTE o DINAMA ”, fs. 410).
II.VIII) El segundo planteo de la recurrente dice relación con que, a su juicio, la sentencia impugnada altera el orden lógico de las obligaciones asumidas por Molino de Rosas conforme el Convenio.
Sobre el punto, afirmó que la sentencia incurre en error al indicar que UTE debía comenzar la gestión de obtención de la AAP de la LAT ante DINAMA una vez obtenida por Molino de Rosas la AAP del parque eólico, pues eso no es lo que dice el Convenio de Uso, Anexo III, cláusula 5.2; de este modo, alteró notablemente el orden lógico en que debían darse las autorizaciones e invierte cronológicamente las obli-gaciones de las partes.
Sostuvo que este error de interpretación de los contratos es clave, dado que, de interpretarse correctamente el orden cronológico de las obligaciones asumidas por las partes, quedará probado el derecho de Molino de Rosas S.A. a obtener una prórroga para construir el parque eólico, que fuera negada por UTE.
A juicio de la Corpora-ción, el planteo, tal como fue formulado, no puede prosperar.
En efecto, el agravio en-sayado no satisface las exigencias alegatorias mínimas. La recurrente no elabora una crítica razonada y concreta que constituya el motivo de impugnación (art. 273 del C.G.P.).
Cabe recordar, en tal sentido, que la precisión, claridad y suficiencia constituyen la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora en casación. Tal como ha dicho la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación: “ La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación. (Cf. DE LA RÚA, Fernando: ‘El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino’, Víctor P. DE ZAVALÍA-Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223).
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (Cf. MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: ‘Recurso de Casación’, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, pág. 232.
Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014 y 1.109/2018, por citar solo algunas)” (Cf. Sentencia N° 1.410/2019, entre muchas otras).
En la especie, no hay un desarrollo expositivo mínimo del agravio por parte de la impugnante.
La actora afirmó que es un “ error notorio de derecho en la interpretación del Convenio ” indicar que UTE debía comenzar la gestión de obtención de la AAP de la línea de alta tensión ante DINAMA una vez obtenida por Molino de Rosas S.A. la AAP del parque eólico (fs. 2233 vta.), pero luego no funda por qué entiende que ello es un notorio error. Se limitó a expresar que lo sostenido por la Sala “ no es lo que dice el Convenio de Uso, Anexo III, cláusula 5.2, ya citado, y altera notablemente el orden lógico en que debían darse las autorizaciones ” (fs. 2233 vta.), pero no explicó cuál sería, a su juicio, la interpretación correcta de esa cláusula.
La recurrente ni siquiera llegó a explicitar con claridad cuál sería, en su criterio, el orden cronológico correcto de las obliga-ciones de las partes. Luego afirmó que “ de interpretarse correctamente el orden cronológico de las obligaciones asumidas por las partes en el Contrato y en el Convenio, quedará probado el derecho de Molino de Rosas a obtener una prórroga para construir el parque eólico ” (fs. 2234), afirmación evidentemente incompleta, desde que no se explicitó con claridad el orden temporal correcto de las obligaciones y menos cómo emergería de ello el derecho de la actora a obtener la prórroga.
Por los motivos señalados, el agravio resulta de franco rechazo.
III) Respecto al invocado error en la aplicación de las normas sobre valoración de la prueba
III.I) A juicio de la recu-rrente, en la sentencia atacada la Sala incurrió en un error de derecho en las reglas de valoración de la prueba, al exigir la realización de una prueba pericial cuando no estaban en juego en el caso cuestiones técnicas científicas, sino exclusivamente cuestiones de derecho relativas a determinar el alcance, interpreta-ción y ejecución de los contratos y de la aplicación de la ley, que de forma alguna la Justicia puede delegar en un perito.
Señaló que lo que debe analizarse y valorarse es el alcance de las cláusulas contractuales, para luego ponderar la prueba adjunta –los hitos efectivamente realizados- con las obliga-ciones a las cuales se comprometieron las partes, concluyendo finalmente si las partes cumplieron o no con aquéllas, aspecto que no debe ser delegado a un tercero, siendo tarea exclusiva de la Justicia.
III.II) La Corte, por los fundamentos que seguidamente se expondrán, estima que le asiste razón en su cuestionamiento, pese a lo cual, ello no determina una solución anulatoria.
En la especie, dado el tenor de la cuestión objeto de debate, no era necesaria la realización de una pericia, pues no estaban en controversia aspectos técnicos o científicos que solo pudieran ser acreditados con dicho medio probatorio.
El Tribunal sostuvo, en una parte de su desarrollo argumental (Considerando 3), que el derecho alegado por la actora a la prórroga del plazo por parte de UTE depende, entre otras condiciones, de que pueda “(...) determinarse si en el estado en que estaba la ejecución de las obras a la fecha en que solicitó la prórroga, era posible cumplir en el término excedente de un año solicitado. A esos efectos, es inidónea la prueba testimonial y documental. La Sala concuerda con lo sostenido por la a quo de que debió solicitarse prueba pericial ” (fs. 2214/2215).
No resulta compartible es-te argumento de la Sala.
La concesión o no de la prórroga no estaba condicionada al hecho de que la accionante pudiera cumplir o no con las obras en el plazo de prórroga solicitado. De hecho, UTE no fundó la denegatoria de la prórroga en tal extremo, ya que a su juicio la actora no tenía derecho a solicitar prórroga alguna pues los atrasos e incumplimientos eran imputa-bles a ella, no a UTE ni a DINAMA. En consecuencia, si no ingresó en la controversia de autos –no formó parte del objeto del proceso- la cuestión relativa a si Molino de Rosas S.A., podía o no cumplir con la entrega del parque eólico en el plazo excedente de un año, no cabía exigir una prueba pericial para dilucidar tal extremo.
Asimismo, y tal como sos-tuvo la recurrente en su libelo, la cuestión en debate en el presente proceso no pasaba, tampoco, por definir si Molino de Rosas S.A. realizó un proyecto cumpliendo con los requisitos exigidos desde el punto de vista técnico-científico, aspecto que, eventualmente, sí po-dría haber ameritado la realización de una pericia.
En este caso lo que se debate es algo distinto: la interpretación del Convenio de Uso. En efecto, como fuera desarrollado, UTE consi-deró que el Convenio exigía a Molino de Rosas la reali-zación de un “proyecto” con determinadas especifica-ciones para obtener la AAP de la línea de transmisión, mientras que la actora precisó que esa obligación no era exigida en ese momento, ya que lo único que tenía que entregar a UTE era una simple “traza tentativa” para que DINAMA calificara el proyecto.
Para resolver tales cues-tiones, no era necesaria pericia alguna. Resultaba suficiente con interpretar el alcance del Convenio y verificar si las partes se habían ajustado o no a lo pactado. Se trataba, por ende, de cuestiones estricta-mente jurídicas, no técnico-científicas.
Tal como ha señalado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno en Sentencia N° 330/2010: “(...) no [es] función del perito informar acerca del derecho, ni cabría en nuestro ordenamiento admitir tal sustitución ”.
DEVIS ECHANDÍA, al referir a los requisitos que debe reunir la prueba pericial, sostuvo en términos concluyentes que: “ Debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones de puro derecho. (...) No puede solicitarse ni decretarse un dictamen sobre cuestiones jurídicas, por ejemplo, acerca de si un contrato es de compraventa o de mutuo (...) o si el delito es de hurto o de robo; al juez le corresponden exclusivamente estas calificaciones jurídicas (iura novit curia) ” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando: “Compendio de la prueba judicial”, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, pág. 107).
Desde la doctrina verná-cula se señala al respecto: “ Partiendo de su naturaleza probatoria, y como característica general de la actividad pericial, ésta debe versar sobre hechos y no sobre cuestiones jurídicas ; el perito no sustituye al tribunal en la tarea de interpretar el derecho aplicable al caso, debiendo limitar su actuación a la verificación de los hechos que interesan al proceso ” (Cf. LANDONI SOSA, Ángel (Director), GARDERES, Santiago; GOMES SANTORO, Fernando; GONZÁLEZ, María Eugenia y VALENTÍN, Gabriel: “ Código General del Proceso. Comentado, anotado, con jurisprudencia”, Volumen 2 A, Editorial B de F, Montevideo, 2003, pág. 538; en la jurisprudencia reciente de la Corte, véase en esta línea la reciente Sentencia N° 98/2020).
En suma, como el objeto de debate no involucraba, en sustancia, cuestiones de naturaleza técnica o científica, no resulta correcto reprochar a la actora la ausencia de una pericia.
III.III) No obstante lo expuesto, el referido error de la Sala, al haber reprochado la ausencia de una pericia cuando ésta no resultaba necesaria ni idónea en el caso, no conduce a la anulación de la sentencia impugnada, desde que resulta claro que el señalado error de derecho no resulta determinante del fallo (art. 270 inc. 2° C.G.P.).
En efecto, emerge de la lectura íntegra y contextual de la sentencia de segunda instancia que el Tribunal, pese a reprochar a la actora el hecho de no haber solicitado prueba pericial, de todas maneras analizó en su fundado pronunciamiento las cláusulas del contrato y el comportamiento desarrollado por los contrayentes y, a partir de tal razonamiento, llegó a la conclusión -inobjetable- de que el incumplimiento del contrato era imputable exclusivamente a la conducta de la accionante y no a UTE.
Sucede que, tal como lo denunciara la propia recurrente, no era necesaria una prueba pericial para resolver los aspectos que inte-graron el objeto del presente proceso. A tal punto ello es así, que la Sala, luego de reprochar a la promotora la ausencia de una pericia que ilustrara sobre determinados aspectos, igualmente ingresó en el análisis puntual de la problemática suscitada en obrados, en especial lo relativo a la interpretación de las cláusulas contractuales y la valoración de las conductas seguidas tanto por Molino de Rosas S.A. como por UTE en la fase de ejecución. Se valió para ello de la prueba documental y testimonial producida, lo que le permitió concluir que la actora no tenía derecho a la prórroga solicitada pues los atrasos le eran imputables.
En la decisión del Tri-bunal, en definitiva, poco o ningún peso tuvo la afirmación relativa a que la promotora debió solicitar una prueba pericial y no lo hizo. Si se desestimó la demanda, fue por otras razones, largamente desarrolladas en los Considerandos 4 a 9 (fs. 2215/2222).
IV) Por último, debe desesti-marse, por falta de desarrollo, el agravio tímidamente expresado por la actora a fs. 2228, cuando afirmó que la sentencia impugnada aplicó erróneamente las disposi-ciones de la Ley N° 16.466 y su Decreto Reglamentario N° 349/005, en cuanto a la AAP de una LAT.
La recurrente se limita a señalar que de haberse interpretado y aplicado correctamente estas disposiciones legales y reglamenta-rias, no se hubiese exigido a Molino de Rosas S.A. completar etapas o procesos que no eran necesarios, alterando de esa manera el haz obligacional de las partes y, como consecuencia de ello, los incumplimientos de una y otra parte.
Es evidente que el planteo incumple las exigencias formales impuestas por el art. 273 del C.G.P., en tanto se omiten desarrollar las razones por las cuales se entiende que la Sala aplicó erróneamente las mencionadas disposiciones normativas.
La actora ni siquiera explica cuál sería, a su juicio, la correcta interpre-tación de tales preceptos.
Tal orfandad argumentativa sella la suerte del agravio.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALI-DADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.