Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 668/2021
5 de agosto de 2021
la Corporación declara competente para seguir entendiendo en estos autos al Jdo. Ldo. de 1ª Instancia de Rocha de 4º turno, ya que encontrándose el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, corresponde que su titular dicte la sentencia del caso, pues dicha solución es de regla. El titular de la Sede es quien debe dictar la sentencia definitiva salvo que opere alguna de las excepciones previstas en el art. 209 del C.G.P.
- Ficha (IUE)
- 344-16/2017
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de agosto de dos mil veintiuno.
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “ DE LA RUA, SILVINA Y OTROS C/ SOSA, ADALBERTO – REIVINDICACIÓN – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 344-16/2017, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito a la contienda de competencia trabada entre la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º turno, Dra. María Paula IRASTORZA y la Sra. Juez Letrado Suplente, Dra. Silvana PINTOS y;
RESULTANDO:
I)En obrados se tramitó un proceso de reivindicación ante la Justicia de Paz Departamental de Rocha.
La Sra. Juez, por sentencia definitiva Nº 21, de fecha 8 de noviembre de 2019, desestimó la demanda entablada.
Contra el pronunciamiento de primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación y, la demandada, al evacuar, adhirió “ad eventum” a la apelación referida.
II) El órgano de alzada, por providencia Nº 6258, de fecha 2 de diciembre de 2020, dispuso el pasaje a estudio de los autos, con noticia personal de las partes.
III) Cumplido lo anterior, el día 16 de diciembre de 2020, el expediente subió al despacho del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno para resolución.
La Actuaria dejó constancia que la Dra. IRASTORZA (Juez titular) hizo uso de licencia desde el 8 de setiembre al 29 de diciembre de 2020.
Por su parte, la Suplente Sra. Juez suplente, Dra. PINTOS se encargó de la Sede desde el 9 de setiembre al 24 de diciembre de 2020.
IV) Por sentencia interlocutoria Nº 757, de fecha 24 de febrero de 2021, la Sra. Juez IRASTORZA dispuso que “ Atento a las resultancias de autos, y advirtiendo la suscita que tal como surge a fs. 371, se puso el expediente “Autos para resolución” con fecha 2 de diciembre de 2020, siendo la Dra. Silvana Pintos, Jueza Letrada Suplente del Interior, quien subrogó esta Sede por más de 30 días, concluyendo su suplencia el día 24 de diciembre de 2020. En el día de la fecha la suscrita tomó cocimiento de estas actuaciones, no teniendo la misma el deber de pronunciarse en un expediente que fuera puesto “Al despacho para resolución” el día 16 de diciembre de 2020 (fs.371 vto.) cuando en él mismo se encuentra vencido con creces el término legal. No pudiéndose no reprochársele a la referida Magistrado el no haber decretado las presentes actuaciones, ya que la suscrita no tuvo ni el deber ni la posibilidad material de proveer en tiempo y legal forma las mismas ya que no estaba cargo de la Sede de la que soy titular por encontrarme de licencia por enfermedad; corresponde expedirse en estas actuaciones la Sra. Juez Subrogante. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 205 del C.G.P., y advirtiendo la suscrita que en la Sede hay siete expedientes con providencias similares a las de autos que se encuentran con el término legal vencido. Por consiguiente, remítase las actuaciones a la Dra. Sivana Pintos con las formalidades de estilo” (fs. 373).
V) Una vez recibido el expediente, la Dra. PINTOS, se pronunció en los siguientes términos: “ se procederá a devolver las mismas anunciando contienda de competencia, en su caso, por las razones que a continuación se dirán. En primer lugar, es necesario precisar, y se discrepa con lo manifestado por la Titular de 4 to. Turno, en cuanto a que las presentes actuaciones se encuentran vencidas con creces”, dado que, como se observa a fs.371 se dispuso por auto nro. 6258/2020 con fecha 2 de diciembre de 2020 “autos para estudio, con noticia personal a las partes”, subiendo a despacho para resolución con fecha 16 de diciembre de 2020. Como lo dispone el art.205 del C.G.P. para el caso de autos, de sentencia definitiva en segunda instancia se dispone de un plazo de 30 días para estudio, por lo que al momento de culminara la sup lencia por parte de la suscrita en la Sede, se encontraba aún en plazo (...)” (fs.375).
VI) Recibidas las actuaciones, la Dra. IRASTORZA, por providencia Nº 893, de fecha 1º de marzo de 2021, proveyó: “ Atento a lo proveído por despacho No 757/2021 de fecha 24 de febrero de 2021 remítase las actuaciones a la Sra. Juez Subrogante a los efectos de disponer lo que a derecho correspon da” (fs.377).
Por último, el día 26 de abril de 2021, la Dra. PINTOS, resolvió que: “ aunque no se comparta el criterio de la Titular de la Sede de 4to. Turno del Juzgado Letrado de Rocha, Dra. Paula Irastorza, en cuanto no corresponde a la suscrita la elevación de las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia; planteada así la cuestión, se dispone: planteada contienda negativa de competencia, elévese las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fs.379).
VII) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 27 de mayo de 2021 y por providencia Nº 492/2021 (fs.388), se llamó para resolución y, finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el quórum legalmente exigido (art.56 de la Ley 15.750), declarará competente para seguir conociendo en el presente proceso al Juzgado Letrado de Primera Instancia de 4º turno de Rocha a cargo de la Dra. María Paula Irastorza, con noticia de su contendiente.
II) Como cuestión liminar, corresponde recordar, que es jurisprudencia constante de esta Corporación el señalar que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto.
En otras palabras, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas y ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (véanse sentencias Nº 568/2020 y 439/2021, entre tantas otras).
En otro orden, asiste razón a la Sra. Juez Suplente en tanto señaló que los plazos no se encuentran vencidos, pues si el expediente subió al despacho el día 16 de diciembre de 2020, al momento de finalizar su suplencia no habían expirado.
En efecto, el art. 205 del C.G.P. dispone que tramitándose la segunda instancia ante un Tribunal unipersonal, el plazo de estudio es de treinta días tratándose de una sentencia definitiva. Una vez culminado el estudio “ se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días, salvo que se dictare decisión anticipada. En la misma se pronunciará sentencia en la forma y en los plazos previstos en el artículo 203.1, 203.2 y 203.3”.
III) Aclarado lo anterior, y encontrándose el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º Turno, corresponde que su titular dicte la sentencia del caso, pues dicha solución es de regla.
En otras palabras, el titular de la Sede es quien debe dictar la sentencia definitiva salvo que opere alguna de las excepciones previstas en el art. 209 del C.G.P.
Ahora bien, el caso de autos no encuadra en ninguna de las hipótesis excepcionales previstas en la norma.
Si bien la doctrina especializada tiene admitido que el art. 209 resulta aplicable en hipótesis de dictado de sentencias definitivas en segunda instancia de tribunales unipersonales (VESCOVI, E (Director); DE HEGEDUS, M.; KLETT, S.; CARDINAL, F.; SIMÓN, L.M., PEREIRA, S.:”Código General del Proceso", Tomo 6, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, pág.268), lo cierto es que los autos no culminaron su estudio y, mucho menos, se convocó a audiencia en segunda instancia. En consecuencia, la Juez Suplente no es quien debe de dictar la sentencia correspondiente.
Al estudiar el inciso 1º del art. 209 del C.G.P. –pero aplicable en lo sustancial para la hipótesis de autos (inciso 2º)- la doctrina procesalista señaló que: “ tratándose de segunda instancia ante tribunal unipersonal, ningún obstáculo se advierte para la aplicación de la disposición, cuando, luego del plazo de estudio, el juez convocó a la audiencia prevista por el art. 344, CGP, donde puede tener lugar el diligenciamiento de prueba en alzada, y donde se escucha a las partes antes de decidir (en la misma sesión, o en las modalidades de prórroga, en forma similar a la primera instancia).
Ahora bien, si el traslado o ascenso del juez unipersonal que entiende en segunda instancia se produce durante el lapso inicial de estudio, inmediatamente después de recibidos los autos desde el a quo, no corresponde mantener su competencia para el dictado de la sentencia, si no ha emitido decisión anticipada antes de ser trasladado o ascendido.
En ese caso, en realidad no se ha celebrado aún el proceso por audiencia en segunda instancia, porque durante el plazo de estudio puede suceder que el juez dicte decisión anticipada, o que convoque precisamente a la audiencia del art. 344. La inmediación solo tendrá lugar en esa audiencia, y por tanto, como en el ejemplo esa audiencia aún no se celebró, la causa en audiencia aún no está conclusa, y no existe razón que justifique mantener su competencia para dictar la sentencia, que corresponde al sucesor, ante quien se producirá la inmediación en la segunda instancia” (VESCOVI, E(Director): DE HEGEDUS, M.; KLETT, S. ; CARDINAL, F.; SIMÓN, L.M., PEREIRA, S.: “Código General del Proceso”, cit. Págs. 263/264).
IV) Ahora bien, trasladando la fundamentación anterior a la hipótesis de suplencia, va de suyo que la Dra. PINTOS no puede dictar sentencia, pues la causa subió a estudio el día 16 de diciembre de 2020 y desde el día 24 de diciembre de 2020, ésta dejó de suplir a la titular.
La Dra. IRASTORZA, vencido el plazo que tiene para estudio, será la que eventualmente convoque a audiencia de segunda instancia y al cumplirse con el principio de inmediación, corresponde que sea quien dicte la sentencia.
No puede perderse de vista que el inciso final del art. 209, aplicable a los jueces suplentes, obliga a dictar sentencia siempre que hayan ocupado el cargo por un lapso mayor a treinta días y, al mismo tiempo hubieran intervenido en la audiencia preliminar o complementaria, por la cual se concluyó la causa (extremo que en el expediente en examen ni siguiera aconteció, pues no se convocó a audiencia en segunda instancia).
En consecuencia, el supuesto regulado por el art. 209 del C.G.P. difiere del caso de autos. Sobre el alcance del texto normativo luego de la sanción de la Ley 19.090, la Corte ha dicho que: “ en primer lugar, como ha expresado reiteradamente la Corporación, hay que tener presente que, en principio, la sentencia definitiva la debe dictar el titular actual de la Sede que se trate, esa es sin dudas la regla. La primera refiere a la competencia que tiene, para el dictado de la sentencia, el Juez que es trasladado o ascendido y que mantiene su competencia en aquellos asuntos en los que hubiere finalizado la instrucción probatoria, privilegiando de esta forma el principio de inmediación. La segunda, refiere a la potestad que se les otorga a los jueces suplentes o subrogantes para dictar la sentencia definitiva. La norma claramente dice que sólo deben hacerlo cuando hayan subrogado por un plazo mayor de 30 días y que además hayan intervenido en la audiencia preliminar o complementaria. Fuera de estas hipótesis excepcionales, siempre es el Juez titular el que debe dictar la sentencia definitiva” (Cf. Sentencia Nº 3.394/2018).
V) Por lo tanto, quien debe dictar sentencia en obrados es la señora Juez del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4º turno, Dra. María Paula IRASTORZA, con noticia de su contendiente.
VI) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN ESTOS AUTOS AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4º TURNO, CUYA TITULAR ES LA DRA. MARÍA PAULA IRASTORZA, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
DISPÓNGASE, SIN MÁS TRÁMITE, LA DEVOLUCIÓN DE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.