Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ SURCASTLE S.A. Y OTROS - JUICIO ORDINARIO DECLARATIVO - CASACIÓN”, IUE: 291-30/2008.
RESULTANDO :
I) Como con claridad y preci-sión lo consignó la Sala en la recurrida, en esta causa se resuelven dos procesos acumulados sucesivamente por reunión.
Al proceso de autos, IUE 291-30/2008, se acumuló el caratulado “Surcastle SA c/ Banco COMAFI S.A. Cobro de Pesos” , IUE 289-78/2009 tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 7º Turno. Ver sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 128, del 30 de mayo de 2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, recaída en los autos caratulados “Banco COMAFI S.A. C/ Hotel Esturión de Montoya y otro – Recurso de Reposición y Apelación – IUE 291-334/2011” (fs. 145/151).
II) En el presente IUE 291-30/2008, a fs. 379/493 compareció Banco Comafi S.A. y promovió proceso ordinario contra Fernando Javier José Pellegrini y las sociedades Imorey S.A., Brelamar S.A. y Surcastle S.A. Adujo que los demandados conforman un conjunto económico que bajo la dirección de Pellegrini explotan el “Complejo Esturión de Montoya”, sito en la ruta nacional Nº 10, kilómetro 161,500, La Barra, Maldonado (fs. 379-493).
El accionante adujo ser fiduciario del “Fideicomiso Acex”, del cual es fiduciante el Banco Mayo Cooperativo Limitado y beneficiario el Banco Central de la República Argentina (BCRA). El fideicomiso es titular de 1200 títulos accionarios clase “B”, emitidos por las sociedades demandadas, cada uno de los cuales otorga derecho a una semana de uso y goce del “Complejo Esturión de Montoya”.
Dedujo las siguientes pretensiones: (i) Pretensión declarativa de no caducidad de los referidos derechos de uso y goce derivados de los mencionados títulos accionarios. (ii) Pretensión decla-rativa de la existencia de eventuales obligaciones dinerarias recíprocas entre las partes litigantes pendientes de cumplimiento y, en caso afirmativo, identificación de sus elementos: sujetos (activo y pasivo) y objeto.
En el curso del proceso comparecieron Banco Comafi S.A. y el BCRA y comunicaron que el BCRA sucedió a Banco Comafi S.A. en su calidad de parte actora (fs. 1144-1147).
III) En el acumulado IUE 289-78/2009, autos caratulados “Surcastle S.A. c/ Banco Comafi S.A.”, Surcastle S.A. promovió contra Banco Comafi SA, en calidad de fiduciaria del “Fideicomiso Acex”, juicio ordinario por ejecución forzada especifica de obligación de dar (fs. 883/891 vta.).
Pretendió que se condenara a la demandada al pago de U$S 1.285.514,95 (un millón doscientos ochenta y cinco mil quinientos catorce dólares americanos con 95 centavos) más intereses por concepto de “cuota de mantenimiento” del año 2007 correspondientes a los 1.200 títulos accionarios clase “B” que confieren, cada uno, derecho al uso y goce de una semana en el “Complejo Esturión de Montoya”. Sostuvo que la cuota de mantenimiento reclamada venció el 13 de octubre de 2006 y solicitó el pago de los intereses y multa previstos en “Reglamento de Administración y Utilización – Esturión de Montoya – De Luxe Resort and Suites” (fs. 485/494).
IV) En primera instancia, por sentencia Nº 57/2018 del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, dictada en aplicación del artículo 209 del C.G.P. por quien fuera su titular, Dra. Ivón Olivera Kamaid, se falló:
“[Declárase] la vigencia de los derechos de uso y goce de 1200 semanas de tiempo compartido en el Hotel Esturión de Montoya de los que la actora es titular y condenándose a la actora al pago a la demandada de las sumas establecidas en el considerando VIII más intereses legales desde la demanda, sumas que deberán compensarse con el importe a establecerse en relación a la comercialización de las semanas de tiempo compartido referidas, a determinarse en vía incidental, sin especial condena procesal.
Declarando la existencia de conjunto económico respecto de las codemandadas Imorey S.A., Surcastle S.A., Brelamar S.A. y Fernando Javier José Pellegrini.
(...)” (fs. 1278/1311).
V) En segunda instancia en-tendió el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, órgano que, por sentencia identificada como SEF 0005-000035/2020 (fs. 1414-1463), dispuso:
“Confírmase la Sentencia Definitiva de primera instancia No. 57 del 19/X/2018, excepto en cuanto condenó al Banco Central de la República Argentina a pagar la suma de U$S 2.006.750,9 (dólares dos millones seis mil seiscientos cincuenta con 90/100), más intereses y multa.
En su lugar, condénase al Banco Central de la República Argentina a pagar la suma de U$S 721.236 (dólares setecientos veintiún mil doscientos treinta y seis) por concepto de cuota anual de mantenimiento correspondiente al año 2007, la que deberá compensarse con importe a establecerse por la comercialización de los derechos de uso y goce de 1200 semanas en ‘Complejo Esturión de Montoya’ de que es titular a determinarse vía incidental (...)” .
VI) El BCRA interpuso recurso de casación por entender que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno infringió las reglas legales sobre carga y valoración de la prueba (arts. 139 y 140 del C.G.P.) y lo dispuesto en los arts. 83, 299 y ss. del Código de Comercio (fs. 1468/1484 vto.).
En síntesis, se agravió en los siguientes términos:
i) Sostuvo que la Sala incurrió en un error de derecho al no haber determinado la cuantía de ambos créditos a compensar de forma conjunta. Sostuvo que no es posible determinar el crédito de Surcastle S.A. por expensas o gastos de mantenimiento en forma independiente del crédito del BCRA por comercialización de sus 1200 semanas.
Afirmó que la Sala, pese a haber calificado correctamente los negocios jurídicos por los cuales se vincularon las partes, condenó erróneamente al BCRA por cuanto aún no hay crédito cierto. Mientras que no se liquide la cuenta corriente que vinculó a las partes no hay crédito cierto. A su juicio no es ajustado a derecho que, tratándose de un contrato de cuenta corriente vinculado a un negocio de mediación de apoderamiento, que involucra el mandato y la comisión, se determine con exactitud el crédito del apoderado (la parte demandada) y se ordene al mandante (BCRA) que haga lo suyo a través de otro proceso.
Citó en apoyo de su planteo lo dispuesto en los arts. 299, 300, 322 y 382 del Código de Comercio.
Insistió que la rendición de cuentas que debe hacer previamente el mandatario o apoderado es indispensable para determinar los créditos y deudas en la cuenta corriente.
ii) La Sala, al concluir que el BCRA aceptaba los montos que la parte demandada le indicaba por concepto de expensas o gastos de mantenimiento y determinar así la cuantía de las expensas debidas, incurrió en una errónea valoración de la prueba, errónea en forma manifiesta y grosera.
En el proceso se probó que el Banco Comafi S.A., entidad a la que sucedió el BCRA en sus derechos, sí realizaba un control de las expensas. En tal sentido, reseñó diversos medios de prueba que avalarían su crítica.
iii) El órgano de alzada, al determinar la cuantía de las expensas debidas, incurrió también en una violación de la regla de distribución de la carga de la prueba consagrada en el art. 137 del C.G.P. Si en el proceso no se produjo prueba en relación a la cuantía debida de las expensas, tal omisión debió perjudicar a Surcastle S.A. y demás, quienes pretendieron su cobro en el proceso acumulado.
La Sala prescindió de la ausencia de prueba y condenó igualmente, lo que configuró la referida infracción del art. 137 del C.G.P.
iv) En definitiva, solici-tó:
(a) Que se anulara la recurrida y, en su lugar, se declarara que el monto de las expensas no resultó determinado en su existencia y cuantía, sino que debería ser determinado en tales aspectos en el mismo incidente de liquidación en el que se determine el crédito del BCRA por la comercialización de sus 1200 semanas de uso y goce en el complejo “Esturión de Montoya”.
En subsidio de lo ante-rior:
(b) Que se desestimara el monto de las expensas en la medida que no se acreditaron los gastos de mantenimiento durante el año 2007.
En subsidio de lo anterior:
(c) Que se redujera el monto de las expensas a un importe igual o menor a USD 526.000.
VII) Surcastle S.A., Brelamar S.A. y Fernando Javier José Pellegrini comparecieron a fs. 1487/1498 e interpusieron recurso de casación.
Expresaron, en resumen, los siguientes agravios:
i) La Sala, al reducir el importe objeto de condena por expensas, desestimar la aplicación de accesorios a ese importe, calificar la relación como la de un contrato de cuenta corriente y al declarar la vigencia de las 1200 semanas de tiempo compartido incurrió en un error de derecho (fs. 1488 vta.).
El Tribunal calificó erróneamente la relación jurídica entre las partes, aplicó mal la “teoría el acto propio” e ignoró lo establecido en los arts. 6.1, 6.3 y 6.5 del Reglamento de Uso y Goce.
La administradora del complejo no debe rendir cuentas en absoluto y fijar la cuota de mantenimiento, que no es una expensa ni un gasto común: se paga por adelantado por permanecer. Si no se paga, no se permanece como titular de las semanas.
No existió jamás un acuerdo oral o escrito que modificara el Reglamento de Uso y Goce.
Si no se paga se pierde el derecho al uso y, con él, el derecho a la comercialización de las semanas.
ii) El órgano de alzada valoró en forma errónea la prueba de autos.
En tal sentido, enumeró diversos medios probatorios mal valorados e indicó la valoración que, a su juicio, resulta correcta (fs. 1492 vta./1496).
iii) La Sala aplicó incorrectamente la teoría del acto propio. Tal teoría requiere que se verifiquen cuatro requisitos de los cuales no se dieron dos: no se dedujo una pretensión contraria con una anterior –siempre se pretendió cobrar la cuota de mantenimiento- y no se da la identidad de sujetos, pues el BCRA no se vinculó con los co-demandados, sin haber abonado nunca cuota alguna.
iv) El TAC 2º, al entender que no se había demandado por el cobro de la cuota de mantenimiento del año 2008, incurrió en error.
Es claro que sí se lo hizo como surge del petitorio 4° de fs. 891 vta., de donde surge que solicitó condena por USD 1.285.514,95. Además, debía adicionarse la suma pretendida a fs. 891, donde se pretendieron intereses hasta el 29 de febrero de 2008 por un importe de USD 967.936,99.
v) En definitiva, solicitó que se ampara su recurso y que se casara la sentencia impugnada.
VIII) A fs. 1505/1506 y 1509/1520 vta., comparecieron las partes y evacuaron los traslados de los recursos de casación de su contraria, abogando por su rechazo.
En primer término lo hicieron Surcastle S.A., Brelamar S.A. y Fernando Javier José Pellegrini, quienes evacuaron el traslado del recurso de su contraria que les fuera oportunamente conferido.
En igual sentido se manifestó el BCRA.
IX) Se recibió el expediente en la Corte el 1° de julio de 2020 (fs. 1527).
X) A fs. 1527 vta./1535 se realizó diversa actividad procesal para incorporar al estudio la causa IUE 289-78/2009.
XI) Por providencia N° 1160, dictada el 21 de setiembre de 2020 (fs. 1537 vta.) se dispuso el pasaje a estudio y se llamó la causa para sentencia.
XII) Atento a que los Sres. Ministros Dres. Tabaré Sosa Aguirre y John Pérez Brignani se encuentran impedidos para conocer en la presente causa, se realizó el sorteo correspondiente siendo designados los Sres. Ministros Dres. Loreley Pera y Guzmán López Montemurro para integrar la Corte.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, por unanimidad, desestimará los recursos de casación interpuestos, sin especial condenación procesal.
II) En cuanto al recurso del Banco Central de la República Argentina .
Atento a lo establecido en el art. 268 inciso 2º del C.G.P., y tratándose de un proceso en el cual no se demandó a una entidad pública de las previstas en la disposición mencionada, la mayoría integrada por los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI, Loreley PERA y Guzmán LÓPEZ, rige plenamente la regla que establece la improcedencia del recurso de casación respecto de aquellas cuestiones que han sido objeto de doble confirmatoria.
Respecto del alcance de esta regla, los referidos Ministros revalidan lo dicho por la Corte en reiteradas oportunidades en cuanto a que:
“ (...) la «ratio legis» del artículo 268 del C.G.P. –con la redacción dada por el art. 37 de la ley No. 17.243– radica en impedir que se revisen en el grado casatorio aspectos de la pretensión sobre los cuales recayeron pronunciamientos jurisdiccionales coincidentes en dos instancias, en razón de lo cual entiende la Corporación que aquellas cuestiones involucradas en el objeto de la litis y a cuyo respecto la decisión de primer grado fue confirmada en segunda instancia, se encuentran exiliadas del control casatorio (...) ” (Cf. Sentencias Nos. 376/2009, 1221/2009, 122/2010, 884/2012, i745/2015 y 179/2015, entre otras).
En aplicación de la disposición e interpretación referidas, la mayoría de la Corte entiende que cabe declarar la inadmisibilidad del medio impugnativo interpuesto por el BCRA, habida cuenta de que pretende modificar cuestiones resueltas en igual sentido tanto en primera como en segunda instancia.
Cabe reiterar lo preten-dido por el recurrente en casación:
(a) Que se anulara la recurrida y, en su lugar, se declarara que el monto de las expensas no resultó determinado en su existencia y cuantía, sino que debería ser determinado en tales aspectos en el mismo incidente de liquidación en el que se determine el crédito del BCRA por la comercialización de sus 1200 semanas de uso y goce en el complejo “Esturión de Montoya”.
En subsidio de lo anterior:
(b) Que se desestimara el monto de las expensas en la medida que no se acreditaron los gastos de mantenimiento durante el año 2007.
En subsidio de lo anterior:
(c) Que se redujera el monto de las expensas a un importe igual o menor a USD 526.000.
A poco que se repase lo resuelto en las instancias de mérito, se aprecia la improcedencia legal de este recurso.
En primer término, tanto en primera como en segunda instancia se resolvió procedente establecer el importe de lo debido por expensas o “cuota de mantenimiento” por las 1200 semanas de tiempo compartido en el complejo “Esturión de Montoya” hoy titularidad del BCRA, como resulta de la mera lectura de los fallos.
En ambas instancias se estableció que ese importe debe compensarse con el importe de lo debido al BCRA por la comercialización de sus 1200 semanas, importe que resultará de la vía incidental de liquidación a la que se remitió (cf., en particular, dispositivos a fs. 1310 y 1463).
En segundo término, en ambas instancias se declaró que existía un crédito en favor del conjunto económico que explota el complejo “Esturión de Montoya”, por lo que también se aprecia la improcedencia del recurso cuando pretende que se desestime la pretensión de cobro de la cuota de mantenimiento deducida por Surcastle S.A. en el acumulado.
En tercer término, también resulta improcedente el recurso en cuanto pretende reducir el importe de la condena por la cuota de mantenimiento del año 2007 de USD 721.236 a USD 526.000 o menor suma. Véase que dado que en primera instancia se condenó al pago de USD 2.006.750,90 –así lo entendieron la Sala y las partes- y en segunda al pago de USD 721.236, existen dos pronunciamientos coincidentes en cuanto a que el importe de la cuota de mantenimiento reclamado comprende no menos de USD 721.236.
Este último importe no puede ser modificado en casación en aplicación de lo dispuesto en el artículo 268 del C.G.P.
En definitiva, el recurso del BCRA debe ser desestimado por las razones que vienen de señalarse.
La redactora, en cambio, desde otra óptica de análisis, considera que los puntos litigiosos admiten ser revisados en casación. Y ello porque existe otra lectura posible y más compatible con los principios propios de la vía impugnativa.
Se postula en tal marco, una posición más amplia sobre los requisitos de admisibilidad del recurso que nos ocupa, que entiende que siempre que el Tribunal de segunda instancia revoque en forma total o parcial la sentencia de primera instancia o que la confirme, pero con discordia, la sentencia, en su integralidad , es pasible de ser revisada en casación.
En criterio de esta redactora, esta tesis es la que mejor se condice no solamente con el texto legal, sino con el sistema procesal en su conjunto. En particular, es la que mejor realiza el principio de libertad impugnativa, que está consagrado en el art. 244.1 C.G.P., destacándose que cualquier restricción a la libertad de impugnación –como la que en este caso consagra la disposición legal en estudio- debe interpretarse con sentido restrictivo.
La disposición en cuestión (art. 268 C.G.P.), se limita a determinar las sentencias que pueden ser objeto del recurso, pero en ningún momento limita el contenido de éste o establece qué partes de la sentencia pueden recurrirse o no.
Desde luego que, como esta posición sobre la admisibilidad del recurso es minoritaria, resulta estéril ingresar a examinar puntos litigiosos sobre los que, en criterio de la Corporación en mayoría, estará vedado su control en vía casatoria.
III) En cuanto al recurso de Surcastle S.A., Brelamar S.A. y Fernando Javier José Pellegrini .
El recurso interpuesto por el conjunto económico propietario y explotador del complejo “Esturión de Montoya” no es de recibo.
Para los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI, Loreley PERA y Guzmán LÓPEZ parte de los agravios resultan improcedentes por dirigirse contra cuestiones resueltas de igual forma en las instancias de mérito (art. 268 inciso 2º del C.G.P.).
En aplicación de la mencionada regla ( “No será procedente el recurso de casación cuando la sentencia de segunda instancia confirme en todo y sin discordia, a la sentencia de primera instancia [...] ” ), es improcedente el agravio dirigido a anular aspectos de lo resuelto en segunda instancia de igual forma que en primera instancia. Por ello, desde ya puede desestimarse por improcedentes todas las críticas de estos recurrentes dirigidas a cuestionar:
(i) La declaración de vigencia de los derechos derivados de los títulos accionarios del BCRA (1200 semanas de uso y goce en el complejo “Esturión de Montoya” bajo la modalidad “tiempo compartido”).
(ii) La determinación de un marco contractual sui generis , a partir del accionar de las partes contratantes, que modificó las condiciones de pago de las expensas o “cuota anual de mantenimiento” en forma diversa al Reglamento de Uso y Goce del complejo “Esturión de Montoya”. Marco contractual conforme al cual el importe debido por expensas surge de la previa auditoría de la actividad del complejo y de compensar el producido por la comercialización de las 1200 semanas del BCRA.
Ello determina que los únicos agravios procedentes sean: (i) el referido a la revocación por la Sala de la determinación del importe debido por concepto de cuota de mantenimiento del año 2008; (ii) la errónea valoración de la prueba y (iii) la errónea revocatoria de la Sala de la condena al pago de intereses y multa.
La suscrita redactora, en cambio, por su parte, reitera lo consignado en el CONSIDERANDO II), en favor de la procedencia del análisis de los restantes agravios, pese a lo cual, en razón de la posición de la mayoría, carece de utilidad práctica su consideración.
III.I) En cuanto a si en el expediente acumulado, IUE 289-78/2009 Surcastle S.A. demandó el importe de la “cuota de mantenimiento” del año 2007 o la del bienio 2007-2008 .
Estos recurrentes se agraviaron por la revocación por la Sala de la determinación del importe debido por concepto de cuota de mantenimiento del año 2008.
En primera instancia la Sra. Juez actuante determinó que, a los efectos de su posterior compensación con lo producido por la comercialización de las semanas de tiempo compartido del BCRA, debía determinarse el importe de la cuota de mantenimiento tanto del año 2007 como la del 2008.
En segunda instancia se consideró que únicamente cabía determinar el importe de la cuota de mantenimiento del año 2007, ya que no se pretendió la del año 2008 (considerando 5.2.1, fs. 1458/158 vta.). En ese sentido, la Sala entendió que el fallo de primera instancia resultó incongruente, en infracción de la regla de congruencia consagrada en el art. 198 del código procesal.
Los recurrentes afirmaron que la demanda de Surcastle S.A. en el IUE 289-78/2009 comprendía el cobro de la cuota de mantenimiento de los años 2007 y 2008, y no sólo la del año 2007.
El agravio resulta de franco rechazo.
Como bien lo consignó la Sala y surge de la mera lectura de la demanda de Surcastle S.A. interpuesta el 3 de abril de 2009 (agregada a fs. 883/891 vta. de esta causa), surge en forma por demás clara que esa sociedad del conjunto económico pretendió, únicamente, la cuota de mantenimiento del año 2007.
Así, Surcastle S.A. compareció “a iniciar juicio de cobro de pesos contra BANCO COMAFI (...) por la suma de dólares estadounidenses UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (u$s 1.285.514,95), de los cuales (...) (U$S 721.236,00) corresponden a capital, (...) (u$S 356.766,10) a intereses y (...) (u$s 205.512,85) a multa” (exordio de la demanda, fs. 883). Más adelante expresó en su demanda: “El vencimiento de la cuota de mantenimiento correspondiente al año 2007 por la suma indicada de u$s 721.236 operó el 13 de octubre del año 2006 (...)” , (fs. 885 vta. /886).
En forma coherente con lo anterior, en su petitorio solicitó la condena al pago de USD 1.285.514,95 más intereses, costas y costos (fs. 891 vta.).
El planteo de estos recurrentes resulta, entonces, llamativamente ligero y absolutamente desacertado.
III.II) En cuanto al agravio por errónea valoración de la prueba .
Este agravió se estructuró mediante la acumulación de varios extractos de la recurrida a los que se les adicionó un comentario discordante (ver fs. 1492 vta. /1496).
La errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o un razonamiento probatorio manifiestamente desacertado.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el art. 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
Este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
En el caso, la acumulación de críticas puntuales a cómo la Sala valoró diversos medios probatorios no cumple siquiera con la primera condición para la consideración de este tipo de agravios: no se denunció un error en el razonamiento probatorio que suponga un absurdo o una arbitrariedad superlativas.
Ello es causa bastante y suficiente para desestimar el agravio.
III.III) En cuanto al agravio por la revocatoria de la Sala de la condena al pago de intereses y multa .
Los recurrentes sostu-vieron que lo resuelto por la Sala, en punto a no computar en el importe de la cuota de mantenimiento los intereses y la multa supuso un error de derecho, por infracción a la “teoría el acto propio”, un apartamiento de ciertos artículos del Reglamento de Uso y Goce del complejo y una errónea valoración de la prueba.
A juicio de la Corte, es claro que este agravio ha sido articulado en términos que no cumplen con lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P.
En la recurrida, la Sala realizó una sólida, detallada, fundada y claramente articulada argumentación en relación a cómo cabía calificar jurídicamente la relación jurídica entre el conjunto económico que explota el complejo Esturión de Montoya y el BCRA, en tanto titular de las precitadas 1200 semanas de “tiempo compartido”.
En ese sentido, cabe consignar que la Sala explicitó cómo y por qué consideró probado una serie de hechos que le hicieron concluir que las partes se vincularon mediante un red de contratos conexos, merced de los cuales se desarrollaba la operativa económica de autos.
Del planteo de los recurrentes parecería que la Sala arribó a su fallo únicamente en aplicación de la llamada “teoría del acto propio”, cuando ello no es así: los argumentos que sustentan el fallo exceden en mucho la mera aplicación de tal teoría, de lo que dan cuenta las casi 50 carillas de la fundada sentencia.
En muy apretada síntesis, la Sala estableció que el conjunto económico demandado intermediaba, contrato de mediación mediante, en la comercialización de las 1200 semanas de uso de los apartamentos del complejo “Esturión de Montoya” del BCRA, a cambio de una remuneración y que, con el producido neto de esas operaciones, se cancelaban las cuotas de mantenimiento y, de no haber remanente, el antecesor del BCRA pagaba el saldo. De allí que se configurara también una relación contractual de cuenta corriente: la exigibilidad de la cuota anual de mantenimiento así como la obligación de dar suma de dinero consistente en el producido neto de la comercialización del tiempo compartido se verifica al cierre de la cuenta corriente. El cierre de la cuenta corriente acaecía presentados los elementos necesarios luego de una auditoría externa de PWC (fs. 1456).
Cabe resaltar que la Sala explicitó una detallada apreciación de los medios probatorios que la llevaron en cada caso a calificar la modalidad negocial que vinculara a las partes, con un grado de detalle y precisión poco habitual.
Ahora bien, ante tan sólida argumentación, los recurrentes, lejos de controvertir la calificación jurídica realizada por la Sala respecto de las distintas fases de la operativa (contrato de mediación, negocio de apoderamiento, contrato de arrendamiento de servicios, contrato de cuenta corriente), se limitaron a realizar una crítica de la aplicación que la Sala habría realizado de la “teoría del acto propio” e insistir en la aplicación de las normas contractuales primigenias, sin controvertir los finos asertos jurídicos de la Sala.
Ello, a juicio de la Corporación, determina que esta crítica deba deses-timarse por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 273 del C.G.P., al ser palmaria la ausencia de un crítica razonada de la argumentación de la Sala.
Pero incluso si se soslayara lo que viene de referirse, resulta igualmente claro que el agravio no puede prosperar, ya que con la mera denuncia de un error en la aplicación en la “teoría del acto propio” y del Reglamento de Uso y Goce, no se hace caer la argumentación determinante del fallo: se acreditaron los extremos de hechos que encartan en la referida red negocial, detallando la Sala respecto de cada contrato cuáles hechos sustentan tal calificación y cómo los tuvo por probados.
Esto es, aun soslayando las palmarias carencias de alegación del agravio ya referidas –razón suficiente para desestimar el agravio- se suma una segunda: la crítica de la recurrente no comprende la argumentación determinante del fallo resistido, lo que también impone por sí el rechazo del agravio (art. 270, inciso 2º del C.G.P.).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMANSE LOS RECURSOS DE CASACIÓN INTERPUESTOS, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.