Texto de la sentencia
Montevideo, cinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “AA – UN DELITO DE DESACATO ESPECIALMENTE AGRAVADO - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 657-40/2021.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación contienda negativa de competencia planteada entre la señora Juez Letrado Penal de Ejecución y Vigilancia de 6to. Turno, Dra. Ana Claudia Ruibal y la Señora Juez Letrado de Familia Especializado de 10mo. Turno, Dra. Constanza Farfalla.
II) Conforme resulta de obrados, se suscitaron en autos las siguientes actuaciones procesales. A saber, por Sentencia Defini-tiva No. 215, de fecha 8 de octubre de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 35to. Turno, condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de desacato especialmente agravado por incumplimiento de medidas cautelares a la pena de siete (7) meses de prisión (fs. 45).
En sede de ejecución, conoció el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de 6to. Turno (fs. 51).
Una vez que el condenado cumplió la totalidad de la pena, el antedicho Juzgado resolvió: “ De conformidad con lo dispuesto por el art. 81 de la Ley Nº 19.580, una vez liberado el penado, se disponen las siguientes medidas de protección en relación a la víctima BB, todas ellas con un plazo de 180 días: 1) Prohibición de acercarse a la misma, tanto a su domicilio, lugar de trabajo u otros lugares que ésta frecuente, fijándose un radio de exclusión de 1000 metros; 2) Prohibición de comunicarse o relacionarse de cualquier forma con la misma; 3) Dispónese la utilización de la tecnología de verificación de presencia y localización de personas, en relación a la víctima BB, recabándose previamente la conformidad expresa y escrita de la misma y cometiéndose su colocación y puesta en funcionamiento a DIMOE, oficiándose. Dichas medidas de protección deberán ser controladas por el Juzgado de Familia especializado competente... comunicándose a dicha Sede la presente providencia... ” (fs. 70).
III) Recibido el expediente por el Juzgado Letrado de Familia Especializado de 10mo. Turno, la Dra. Farfalla por Decreto No. 769, de 9 de abril de 2021, dispuso: “(...) Atento a los términos del oficio glosado a fs. 24, ofíciese al Juzgado de Ejecución y Vigilancia de 6º Turno a fin de poner en su conocimiento que no es competencia de esta Sede el contralor de medidas de protección dispuestas en el ámbito penal, sino únicamente de las que ésta Sede disponga; no surgiendo del art. 81 de la Ley Nº 19.580 la ampliación de competencia que se pretende ” (fs. 99 “in fine”-100).
IV) Recibido nuevamente el expediente, la titular del Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 6to. Turno, Dra. Ruibal, por fundamentos contenidos en el Decreto No. 1713, dictado el día 23 de abril de 2021, se declaró incompetente para controlar las medidas de protección impuestas en autos (art. 81 de la Ley No. 19.580) y, en mérito de ello, planteó contienda de competencia, remitiendo la causa para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 101-103 y 111 vto.).
V) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 29 de abril de 2021 y por Providencia No. 388/2021 (fs. 113) se ordenó su pasaje a estudio entre los señores Ministros para resolución.
VI) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) A juicio de la Corporación, el Juez competente para entender -actualmente- en la fiscalización del cumplimiento de tales medidas, es el Juzgado de Familia Especializado de 10mo. Turno, por las siguientes razones que acto seguido se pasarán a explicitar.
II) Sobre el particular el art. 81 de la Ley No. 19.580 (“Violencia hacia las mujeres basada en género”), reza: “ Siempre que se disponga la libertad de una persona sujeta a proceso por delitos vinculados a la violencia basada en género, doméstica o sexual, el Tribunal competente debe notificar dicha resolución a la víctima con una antelación mínima de cinco días y disponer medidas de protección a su respecto por un plazo no inferior a ciento ochenta días ”.
III) Ahora bien, sin perjuicio de que la ley no expresa con claridad quien será el Juez competente para adoptar dichas medidas de protección (en el caso concreto de autos, las dispuso el Juez de Ejecución y Vigilancia), lo cierto es que no puede caber dudas en cuanto a que los Magistrados que deben controlar el cumplimiento de las medidas de protección impuestas, son los competentes en materia de Violencia basada en género, doméstica y sexual (art. 51 “ejusdem”), los que aún no han sido instalados; de tal suerte, que dicha competencia actualmente recae en los Jueces que tiene competencia en materia de violencia doméstica.
IV) En el caso de obrados, la pena impuesta se cumplió en su totalidad (art. 317 del C.P.P.); de modo que la competencia del Juez de Ejecución y Vigilancia no puede extenderse más allá del dictado de las medidas de protección a la víctima (art. 81 “ejusdem”, arts. 287, 288 y 289 del C.P.P.). Ergo, no le corresponde su control, seguimiento y eventual revisión.
Por lo cual, claramente, la especialidad de la materia regulada por la Ley No. 19.580, así como los principios que rigen la materia, convoca -actualmente- a los Juzgados de Familia Especia-lizado, para el seguimiento, control y eventual revisión de las medidas dispuestas en el marco de la ley en cuestión.
V) Por otra parte, el art. 54 de la ley multicitada dispone que la competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima. Por lo que, de compartirse el criterio defen-dido por la Juez de Familia Especializado de 10mo. Turno, en los departamentos del interior, donde actúan como jueces de ejecución de la sentencia los de Primera Instancia que la hubieren dictado, o los de Ejecución si los hubiere (art. 289.2 del C.P.P.), deberían ser quienes también controlen el cumplimiento de las medidas de protección, aún cuando la víctima tenga domicilio en la capital; solución que -por la imposibilidad de un efectivo control- no resiste ninguna lógica posible.
VI) En definitiva, el Juzgado competente para continuar atendiendo en el presente proceso, es el de Familia Especializado de 10mo. Turno, a quien se le remitirán los autos con las formalidades de estilo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SEGUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA ESPECIALIZADO DE 10º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.