Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de segunda instancia los autos caratulados "AA c/ BB, y otro –Desalojo ocupante precario. Apelación- Ficha IUE N° 2-32945/20 venidos en conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia N° 20/25 del 9 de abril de 2025, dictada por la Sra. Juez de Paz Departamental de la Capital de 8º Turno, Dra. María Esther FIGUEIRA.-
RESULTANDO:
I. Por el referido pronunciamiento se dispuso hacer lugar al excepcionamiento opuesto, revocándose el desalojo decretado.-
II. Fundando sus agravios dijo la apelante parte actora que la sentencia le causa agravios en cuanto hubo una incorrecta valoración probatoria, al hacerse lugar a la excepción de posesión. Señala que el demandado en ningún momento probó que tenga la calidad de poseedor del inmueble en cuanto no ha poseído en forma tranquila, pública y pacífica sin interrupción por un año la finca de autos. Los documentos agregados por el actor son recibos de UTE y OSE del año 2020.-
.- III. Conferido traslado del recurso interpuesto, el mismo fue evacuado por la parte demandada abogando por la confirmatoria destacando que no terminó la sucesión por lo que carece de legitimación activa. No es ocupante precario, ni comodatario, es poseedor por lo que la demanda no puede prosperar.-
IV. Venidos a conocimiento de esta Sede se dispuso su pasaje a estudio, circunstancia en la que se procederá a emitir decisión anticipada conforme art. 200.2 C.G.P.-
CONSIDERANDO:
1- Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior. A juicio de este proveyente, corresponde confirmar, aunque por distintos fundamentos la sentencia recurrida por lo que se dirá.-
2- Antes que nada, conviene precisar que el objeto de la instancia revisiva está acotado y delimitado por los específicos agravios que el fallo en recurso produjo al impugnante, el agravio marca la medida de la apelación (tantus devolutum quantum appellatum).-
3- A juicio del firmante, pese a que no se han cumplido sumariamente y para este proceso, los requisitos necesarios a fin de acreditar la calidad de poseedor, desligándose del título de precario del excepcionante, igualmente se confirmará la atacada.-
4- Ha de tenerse en cuenta que la parte ejecutada tiene la ocupación efectiva del bien y es quién tiene la carga de probar conforme a derecho que posee un título en la cosa bastante para hacer fracasar la pretensión del actor en el proceso, por eso quien invoca que no es precario, está invocando una calidad positiva, debiendo probar sus afirmaciones siguiendo las reglas generales (LJU Tomo 62 pág. 257 y Tomo 63 pág. 608).-
5- A este respecto para que el precarium se convierta en poseedor, es requisito indispensable la interversión del título, al decir de BENEDETTI, si tal interversión se produce, desaparece la precariedad en su estado normal (BENEDETTI, Julio César La posesión, Astrea, Buenos Aires, 1976, pág 389), el tenedor por este medio se convierte en poseedor (PAPAÑO, Ricardo KIPER, Claudio DILLON, Gregorio Causse, Jorge Derechos reales, Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1989, pág 101). La interversión exige actos inequívocos de tal manera que no quede la más mínima duda sobre la intención de privar de los derechos sobre la cosa al anterior titular, produciendo actos exteriores que indiquen la voluntad de asumir la posesión de la cosa (BORDA, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales I 4ª edición, Perrot, Buenos Aires, 1992, págs. 118 y 119), en efecto, toda duda sobre la materialidad de la posesión y sobre el animus domini debe resolverse en su contra en razón de la perpetuidad que la ley reconoce al dominio (LAQUIS, Manuel Antonio Derechos reales Tomo I, Depalma, Buenos Aires, 1975, pág 263).-
6- Respecto de este punto, la interversión de título, que implica una modificación cualitativa que opera en la posesión, siempre va rodeada de garantías para impedir que la simple voluntad provoque la modificación aludida, requiriéndose publicidad y actos inequívocos (ATAZ LÓPEZ, Joaquín Sobre la intervención posesoria págs. 34 y 35 en AA.VV Homenaje al profesor Juan Roca Juan, Universidad de Murcia, 1989).-
7- No resulta una preocupación mundana considerar que es un principio antiguo, aceptado por los Códigos modernos, el que sanciona que nadie puede cambiar por sí mismo la causa de su posesión «nemo sibi ipse causam possessionis mutare potest», así por ejemplo para adquirir la posesión, no le bastará al arrendatario decidirse a poseer en adelante con ánimo de dueño, sin embargo puede poner fin a la mera tenencia por la interversión en el título, siendo ésta un cambio en el título, para transformarse en posesión útil, que tiene su origen en la contradicción opuesta al mejor derecho del otro, así pues, entre los actos que descubren esa intención sin necesidad de hacer una notificación al propietario se encuentran entre otros el cambiar la naturaleza de las heredades, destruir construcciones, enajenar parte de la cosa (SALGADO, José De la posesión, Claudio García, Montevideo, 1905, págs. 134 y 136). De hecho, para que exista interversión en la posesión, no se requieren fórmulas litúrgicas o sacramentales, o un acto formal de contradicción, basta que se exteriorice la voluntad del poseedor, en términos inequívocos, reveladores de la intención de intervenir el título (LAQUIS, Manuel Antonio Derechos reales Tomo I, cit.. pág 479). En los obrados, no ha quedado acreditado más allá de toda duda razonable el poder de hecho autónomo o señorío efectivo en tanto se trate de una potestad de hecho para detener la cosa con la voluntad de querer detenerla (VALENCIA ZEA, Arturo La posesión, 2da edición, Temis, Santa Fe de Bogotá, 1978, págs. 148, y 150). La disposición teleológica de la parte demandada de adueñarse de la cosa no se encuentra justificada inequívocamente tanto por la deposición de los testigos propuestos, como por la ausencia de documentación. Hay que tener en cuenta que la realización de mejoras, no basta para reunir la calidad de poseedor. Caso contrario siempre debería admitirse que la realización de construcciones para la mera conservación y utilización del bien operaría como una forma de interversión del título, lo que innegablemente es errado puesto que se requieren reformas estructurales y la voluntad de apoderarse del bien.-
8- En los obrados, la parte demandada tenía plena conciencia que no era dueño del bien, situación que no excluye la calidad de poseedor, sino que ello se presenta cuando se reconoce en otra persona el atributo de mejor derecho, circunstancia –ésta sí- que descartaría de plano el animus domini. La identificación en otro de la condición de dueño o mejor derecho enerva automáticamente la posibilidad de ser poseedor. Concretamente en la litis, la parte demandada únicamente refiere a la realización de mejoras y limpieza.-
9- Sobre el particular, la parte demandada no ha demostrado el mantenimiento de una relación estable del individuo con la cosa con independencia de la verdadera titularidad y con la intención de haber la cosa o derecho como suyo (MARTÍN PÉREZ, Antonio Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales Tomo VI 2ª edición dirigido por Manuel Albaladejo y Silvia Díaz Alabart Edersa, Madrid, 1993, págs. 12 y 51). Con arreglo a ello, la posesión consiste en un poder físico en la dominación ejercida sobre un bien, en el señorío de hecho sobre una cosa (PUIG BRUTAU, José Fundamentos de derecho civil Tomo III Vol. I 4ª edición Bosch, Barcelona, 1994, págs. 39 y 40), señorío que puede ser definido como el hecho jurídico consistente en una relación fáctica voluntaria durable y autónoma que posibilita el goce efectivo por sí o por medio de otro del resultado económico de ciertos derechos cuya efectiva satisfacción supone el actuar físico sobre la cosa (Inclusive se llega a denominar en sustitución de posesión, señorío vid. LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando J. Derechos reales Tomo I Zavalía, Buenos Aires 1989, págs. 290 a 297).-
10- Importa advertir de inmediato con SAVIGNY que toda adquisición de la posesión reposa sobre un acto corporal (corpus factum) acompañado de una voluntad determinada (animus), el hecho debe ser de tal naturaleza que ponga al que ha de adquirir la posesión en estado de tratar la cosa según su voluntad y con exclusión de cualquier otro, la voluntad debe tener por objeto considerar la cosa realmente como propia, no obstante ello, ha de tenerse en cuenta que las propias acciones posesorias surgidas en el derecho romano, al exigir la aprehensión (acto corporal), no requerían ineludiblemente el contacto inmediato con el objeto, cosa que en los obrados se ha producido ya que los demandados han puesto su pie sobre el inmueble (Al respecto vid. SAVIGNY, Friedrich Tratado de la posesión según los principios del derecho romano, Sociedad Literaria y Tipográfica, Madrid, 1845 § 13 pág 111 y § 14 pág 112).-
11- De manera que además del acto corporal es menester para adquirir la posesión el animus, sin embargo, debe aclararse siguiendo a SALGADO –máximo expositor nacional en la materia- que para tener el animus domini basta poseer a la manera de un propietario con ánimo de dueño, aún cuando se sepa que no se es propietario de la cosa (SALGADO, José De la posesión cit… pág. 100), extremos no acreditados en la causa litigandi, pese a que se han realizado la construcciones y mejoras.-
12- De la prueba recabada, en autos, como se anticipó, no surge al menos incidenter tantum, la interversión del título por el demandado. Veámoslo. Hay que contemplar que conforme art. 654. 2 del Código Civil hay una presunción de continuidad en el carácter de mero tenedor. La parte demandada con la probanza diligenciada, no soslayó esa presunción iuris tantum en contra.-
13- A este respecto, conforme a las fuentes probatorias incorporadas, sólo se han agregado recibos de UTE y OSE que podrían llegar a ser relevante -únicamente en una dimensión temporal-, si fueren anteriores al año 2020, pero no lo son.-
14- Ilustrativa es la declaración de CC en cuanto refiere a que lo atestiguado “Fue en diciembre del año 2019 que fue cuando yo lo ayudé a limpiarlo” (fojas 105 in fine). También DD, atestigua que “el Sr. EE lo ocupa, está viviendo ahí yo hice un trabajo de herrería en diciembre del año 2019” (fojas 107 in medio). En términos análogos FF declara que “Estuve laburando ahí y nada más” (fojas 107 ab initio), desconociendo cualquier tipo de vinculación respecto al inmueble al responder “No sé nada de eso” (fojas 106 in medio).-
15- De esta forma, no se logra superar el estándar probatorio mínimo (vid ampliamente RODRÍGUEZ FACAL Boris Los estándares de prueba y la decisión sobre quaestio facti, Fcu, Montevideo, 2023) para acreditar la condición de poseedor, ya que la etiología de su ingreso, no pudo ser modificada al no haber transcurrido un año desde la presunta posesión, que por lo demás, no fue pacífica, al tenor de los antecedentes administrativos de fojas 132 vlto y ss con la denuncia policial respectiva.-
16- También debe decirse con relación a la prueba documental de la parte demandada que al tenor de lo dispuesto por art. 36 del D-Ley 14.219 carece de mayor eficacia convictiva “El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviera la calidad de precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los consumos de luz, agua corriente, gas u otros que se deriven del uso del mismo o por haberlos registrado a su nombre”.-
17- Pese a que no hubo agravio eventual con relación a la legitimación activa cuestionada, ha de tenerse en claro que la legitimación configura más que una excepción, un presupuesto procesal, ya que se trata de una condición para la constitución válida de la relación procesal (BÜLOW, Oskar von La teoría de las excepciones y presupuestos procesales Ejea, Buenos Aires, 1964, págs. 4 y 293 y ss), lo que determina pueda ser valorada por al a-quem.-
18- Conviene recordar que el Decreto Ley 14.219 en su art. 44 preceptúa que para iniciar la acción de desalojo no se necesita acreditar el derecho de propiedad sobre la finca. En tal sentido en el proceso de desahucio tan solo se requiere que el actor tenga un mejor derecho a la tenencia del inmueble que el demandado, así pues, si hay un excepcionamiento planteado por el desalojado, el actor deberá obligatoriamente comprobar su vinculación con la finca de autos si quiere que su acción prospere. Incluso el arrendatario que presta un bien a un tercero tiene legitimación activa, pues el mismo ejerce un mejor derecho que autoriza a solicitar la desocupación del bien (TOMÉ GÓMEZ, Miguel Arrendamientos urbanos 2ª edición Carlos Álvarez, Montevideo, 1997, págs. 76 y 77) deber que no ha sido cumplido por la accionante, conforme lo que surge del IUE 2-57132/2024. Paso a explayarme.-
19- De esta forma, la legitimación procesal (Prozeßführungsrecht) que pertenece al supuesto (angeblich) titular del derecho u obligado (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht 25º Auflage, C.H.Beck, München, 1998, § 22, pág. 68) no se encuentra presente en la causa litigandi, dado que la parte actora no ha acreditado su mejor derecho.-
20- Aquí, de principio discrepo con la parte demandada, en cuanto en la mayoría de los supuestos, no es necesario tramitar sucesión alguna.-
21- En este plano, nuestra jurisprudencia ha sentenciado que el heredero no necesita de la declaratoria para asumir la condición de legitimado, dado que su condición deriva de pleno derecho a partir de la muerte (ADCU Tomo XXX casos 802 a 804 pág. 311). Ha de tenerse en cuenta que en virtud de lo dispuesto por art. 1037 y ss del Código Civil, el momento de la apertura legal de la sucesión está dado por la muerte del causante, en cuanto su patrimonio al quedar desprovisto de sujeto, se convierte en herencia y los derechos y obligaciones cambian de titular (VAZ FERREIRA, Eduardo Tratado de las sucesiones Tomo V, Montevideo, 1984, pág. 9).-
22- Ahora bien, este supuesto, se habilita para circunstancias en que la vocación sucesoria es clara, consistente en parentesco por consanguineidad ascendente o descendente, incluso hermanos. No obstante, en la causa agendi, estamos de cara a una “prima hermana”, desconociéndose la existencia de demás herederos o formación de un litisconsorcio necesario entre sucesores del de cujus. La lejanía en la consanguinidad, requiere para la seguridad jurídica, en este caso, la tramitación y declaratoria de herederos que no se ha incorporado.-
23- A ciencia cierta, se desconoce cuáles y cuántos primos hermanos son herederos del causante, anterior propietario del bien, extremo que sella la suerte de la pretensión. En todo caso, se podría haber agregado certificación notarial actualizada con la vocación sucesoria concreta, pero no una simple apertura judicial de una “prima hermana” que nunca ocupó el bien. Por lo demás, el certificado notarial de fojas 1 tuvo como fecha 3 de agosto de 2020, pudiéndose haber agregado actualización del mismo en el decurso del proceso que ha durado casi un lustro en calidad de hecho nuevo, por el avance de la sucesión respectiva.-
24- Por vía consecuencial, a pesar de que el demandado no reúne la nota de poseedor, la actora no ha logrado acreditar su legitimación activa, al decir de BARRIOS DE ANGELIS la suficiente conexión de un sujeto con el objeto (BARRIOS DE ANGELIS, Dante El proceso civil tomo I Ediciones Idea, Montevideo, 1989, pág. 70).-
25- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos FALLO: Confirmando la sentencia impugnada en todos sus términos, sin especial condenación en ambas instancias. Oportunamente devuélvanse al juzgado de origen previa notificación de las partes, con copia para la magistrada a-quo.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.