Juzgados Letrados · Juzgado Ldo.Civil 5º Tº
Sentencia Definitiva N° 76/2025
4 de agosto de 2025
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de responsabilidad médica.
- Ficha (IUE)
- 2-15063/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Redactor
- Dr. Juan Jose BENITEZ CAORSI
- Derecho procesal › Prueba › Medios de prueba › Prueba pericial › Pericia en proceso de responsabilidad medica
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad contractual medica › Naturaleza juridica › Obligacion de medios
- Derecho civil › Responsabilidad profesional del medic0 › Responsabilidad contractual medica › Elementos › Culpa medica › Casos › Olvido de oblito
Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ BB y otro –Responsabilidad médica-” I.U.E. 2-15063/2023:
RESULTANDO:
I. A fojas 130 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios.-
II. En síntesis expresa el accionantes que el día 6 de noviembre del 2020 fue operado de la rodilla por el Dr. BB y su equipo en Médica Uruguaya. Producto de dicha operación quedó dentro de su rodilla un trozo de pinza, lo que le genera hasta el día de hoy mucho dolor y miedo. En abril de 2021 fue reintervenido, pero sin poder extraer dicho trozo de pinza. El hecho ilícito se concreta en el momento en que el médico dejó un fragmente de pinza artroscópica en el interior de su rodilla con carencia de habilidades para el ejercicio de su profesión. Reclama daño moral y lucro cesante pasado.-
III. Por auto Nº 411/23 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada (fojas 140), siendo evacuado en tiempo y forma (fojas 142 y 289).-
IV. La parte co-demandada, BB controvierte la pretensión en todos sus términos, afirmando que el procedimiento realizado fue una reconstrucción artroscópica del LCA de rodilla izquierda y meniscectomía parcial interna, cirugía que transcurrió sin complicaciones, ni incidentes quirúrgicos, ni anestésicos, habiendo sido el recuento de material completo. Los controles rutinarios detentaban una buena evolución. No obstante, al cuarto mes de realizada la intervención el paciente presenta dolor en la interlinea interna la extender la rodilla y algún episodio de bloqueo, ordenándose la realización de resonancia magnética. Del estudio imagenológico surge que se realiza con limitaciones técnicas debido a artificios de susceptibilidad magnética. Se detecta la existencia probable de un fragmento de metal. Es prácticamente imposible que el equipo médico se haya percatado de la rotura de alguno de los mencionados elementos quirúrgicos. El motivo de la reintervención no fue retirar el metal, sino tratar la lesión meniscal y el cíclope que arrojo la RNM y secundariamente, si se encontraba el metal, se realizaría la extracción de este. Al ser un trozo milimétrico, no generará ninguna alteración funcional ni daño articular, debido a que la propia cápsula articular lo engloba y aísla del resto. No hubo culpa médica, no habiendo apartamiento de la conducta modelo. Es implanteable que ese fragmento le genere dolor ni que el mismo corte ningún ligamento. Habría una culpa de la víctima por la demora en la consulta traumatológica de más de un año. Finalmente, controvierte los daños y su monto.-
V. A fojas 289 y ss Médica Uruguaya contesta la demanda, afirmando que el proceso de atención del actor AA fue absolutamente correcto en un todo ajustado a la lex artis. Controvierte especialmente que haya existido un olvido quirúrgico, así como que el paciente sufra dolores y limitaciones en su vida diaria como consecuencia del objeto metálico que se encuentra dentro de su rodilla. La intervención del 3 de septiembre de 2021 no tuvo como objetivo único extraer el metal milimétrico que se encuentra en la rodilla del actor. En cuanto a la pieza de metal, no es posible determinar de dónde provino, ya que puede tratarse tanto de un trozo de uno de los múltiples instrumentos de metal que se usan de ordinario en este tipo de procedimiento, o incluso, resulta planteable que sea parte de uno de los tornillos con el que se fija el injerto. Por último, controvierte los daños reclamados.-
VI. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 886/23 (fojas 299) lo cual fue debidamente notificado (fojas 299 vlto a 301), desarrollándose según informa el acta resumida de fojas 302 y ss, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VII. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar in totum la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la causa petendi, el thema decidendum está centrado en la existencia de responsabilidad médica por parte de los co-demandados, y en su caso, las consecuencias materiales del injusto.-
3- Ha de tenerse en cuenta que el médico está compelido a satisfacer una obligación de medios, puesto que sólo promete observar una conducta diligente para la obtención de un resultando, con independencia de que éste se verifique (BUERES, Alberto J. Responsabilidad civil de la médicos Tomo II, 2ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, pág. 77).-
4- Aquí cobra relevancia que la culpa profesional será fuente de responsabilidad si se han contravenido las reglas propias de la actividad, o sea si hubo falta de idoneidad, imprudencia o negligencia, las que determinarán la existencia de culpa (YUNGANO-LÓPEZ BOLADO-POGGI-BRUNO Responsabilidad profesional de los médicos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1986, pág. 148).-
5- Sobre el particular, la conducta debida por el profesional, no es la de un buen padre de familia, sino la de un «buen profesional» con relación a los conocimientos existentes en el medio sobre su materia y a las circunstancias de tiempo y lugar. Amén de ello, con relación a la impericia profesional, se acentúa la severidad para eximirse de culpa, dado que el profesional se encuentra en una situación ventajosa respecto del deudor (ORDOQUI CASTILLA, Gustavo Responsabilidad civil del profesional liberal, Fcu, Montevideo, 1993, págs. 34 y 38).-
6- Con arreglo a ello, un profesional es un técnico provisto de determinada especialización, se le debe exigir más de lo que se pide a un particular, esto es, a un individuo cualquiera, porque a aquél se le atribuyen competencias específicas. Por lo tanto, incurre en culpa profesional si, conforme la prueba de los hechos, él se muestra desprovisto de estas competencias (VISINTINI, Giovanna Tratado de la responsabilidad civil Tomo I Astrea, Buenos Aires 1999, pág. 267).-
7- Corresponde traer a colación que la valoración del comportamiento del profesional debe realizarse en relación con un criterio unitario de tutela de los intereses del acreedor y al mismo tiempo, examinar si se cumplió con una actividad diligente como objeto de la obligación, o hubo una ignorancia de la lex artis, falta de diligencia o la no previsión de un evento contrario a los intereses la víctima (YZQUIERDO TOLSADA, Mariano La responsabilidad civil del profesional liberal, hammurabi, Buenos Aires, 1998, pág. 359).-
8- En este contexto, no se ha acreditado negligencia o impericia en las diversas intervenciones médicas realizadas, controles realizados, previos y ulteriores a ambas cirugías.-
9- En efecto, al haberse realizado pericia por el Dr. REY NANDE a fojas 458 y ss, corresponde estar a sus resultancias, no pudiendo apartarse de la misma, salvo motivos fundados.-
10- La importancia de la prueba pericial reside en que el juez es un técnico en derecho, pero carece generalmente de conocimiento sobre otras ciencias y sobre cuestiones de arte, de técnica, de mecánica, de numerosas actividades prácticas que requieren estudios especializados o larga experiencia. Resulta claro que los jueces no están obligados a seguir la opinión de los peritos, debiendo valorarlo conforme las reglas de la sana crítica pero naturalmente, el rechazo por el Juez del dictamen, debe basarse en razones serias, en un análisis crítico tanto de los fundamentos como de las conclusiones que lo llevan al convencimiento de que carece de los requisitos examinados en los números anteriores. Pero, sí, por el contrario, el juez considera que los fundamentos y las conclusiones del dictamen reúnen todos los requisitos de lógica, de técnica, de ciencia, que para el caso pueden exigirse, por el cual queda convencido de la certeza de esas conclusiones, no puede rechazarlas sin incurrir en arbitrariedad (DEVIS ECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, págs. 104 y 113).-
11- En términos similares se señala que el juez debe analizar el dictamen de los peritos, y si lo convence, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él, en todo o en parte, la decisión que tome; así mismo debe examinar los fundamentos y las conclusiones, y si les halla mérito lo tiene como base para fallar; caso contrario, debe desecharlo. El juez es soberano (sin arbitrariedad) para examinar el dictamen pericial, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero de todos modos tendrá que decir, por qué lo acepta, por qué cree en lo dicho por los peritos y, en caso contrario, igualmente deberá dar las razones por las cuales no lo acoge (PARRA QUIJANO, Jaleo Manual de derecho probatorio 16ª edición Ediciones del profesional, Bogotá, 2007, págs. 655 y 656).-
12- Evidentemente, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso el juez no puede, en consecuencia, apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello (ALSINA, Hugo Tratado teórico de derecho procesal Tomo III 2ª edición, Ediar, Buenos Aires, 1958, págs. 475 y 521). En concreto, el juez tiene plena libertad de apreciación de la pericia conforme los principios de la sana crítica. Pero no puede apartarse del dictamen pericial arbitrariamente. Cuando lo haga, deberá dar las razones de su conducta, en caso de estar poco fundado, ser confuso, oscuro, dubitativo, contradictorio o reñido con una lógica fundamentación (BARBIERI, Laura Pericia y responsabilidad médica. Su valoración por el juez págs. 691 y 692 en ADCU Tomo XXVIII). La misma no fue impugnada por ninguna de las partes, a pesar de haber otorgado la oportunidad al tal efecto por auto 423/25 a fojas 467 y en audiencia complementaria a fojas 491 vlto.-
13- Sin entrar en detalles, con sumo acierto FACAL señala que resulta muy dificultoso apartarse de un dictamen que las partes aceptaron sin incurrir en arbitrariedad, menos aún, sin no hay otro medio de prueba en sentido contrario (FACAL, Alexandra La prueba pericial en Uruguay pág. 63 en AA.VV Tres estudios sobre la prueba, Fcu, Montevideo, 2022). De modo que la información experta que aporta la afirmación pericial lleva a que el perito sea en definitiva un “buen informante” (VÁZQUEZ ROJAS, Carmen De la prueba científica a la prueba pericial, Marcial Pons, Madrid, 2015, págs. 158 y 221). El aporte del perito es muy relevante ya que el contenido del dictamen está fuera de la experiencia y conocimiento (experience and knowledge) del juez (EMSON, Raymond Evidence 5th edition, Pallgrave-Macmillan, Hampshire, 2010, § 12.2.2 pág. 354). La prueba pericial (Expert evidence), conlleva una utilidad (helpfulness), evidente que estriba en las habilidades especiales (special skill) del perito (DENNIS, Ian The law of evidence 6th edition Sweet & Maxwell, London, 2017, § 20-007 pág. 1446).-
14- Así pues, el perito Dr. REY NANDE concluyó que “La evolución alejada confirma que los pasos fueron los correctos y acorde a la lex artis, y que no hubo mala praxis, solo se trató de un evento centinela, sin ninguna correlación con problemas inmediatos ni futuros” (fojas 466 in medio). Además, informó “Que esta rodilla pueda hacer en el futuro un desgaste articular o artrosis, sí es probable, pero secundaria a su propia lesión traumática inicial, y no a ese fragmento suelto” (fojas 465 in medio). En la audiencia de estilo, se extiende en sus conclusiones, afirmando que “es muy difícil que un fragmento que tiene menos de 1 milímetro genere consecuencias” (Pista 2 minuto 1:25 audiencia del 19 de mayo de 2025), para seguir diciendo que “Es imposible ver un fragmente de menos de 1 milímetro en la rodilla, imposible, del tamaño que tenía este fragmento” (Pista 2 minuto 2:50 audiencia del 19 de mayo de 2025). También informa que “Es beneficioso porque demuestra que el fragmento está libre y no va a generar ningún problema, el problema es cuando queda entre medio de dos fragmentos óseos porque ahí puede generar ahí un orificio en alguno de los dos por la presión que genera un hueso contra el otro y el fragmento en el medio, el fragmento que está suelto no genera ninguna alteración, de hecho, muchas veces dejamos balas por ejemplo que son mucho más grandes y son de plomo...ese fragmento diminuto no genera ningún compromiso” ” (Pista 2 minuto 3:25 en adelante audiencia del 19 de mayo de 2025). Además, ad clarificandum relata que no hay ninguna posibilidad de que pueda llegar a ese lugar de riesgo” (Pista 2 minuto 4:10 audiencia del 19 de mayo de 2025). Es terminante en cuanto a que “ese fragmento no va a ser problema en el largo plazo” (Pista 2 minuto 4:25 audiencia del 19 de mayo de 2025). Por último, informa que el fragmento “No es ninguna alteración física objetivable” (Pista 2 minuto 7:35 audiencia del 19 de mayo de 2025).-
15- De esto se desprende que no hubo apartamiento de la lex artis, el fragmento es menor a 1 milímetro y se encuentra ubicado en una zona libre que no perjudicará articulación o hueso alguno.-
16- En términos análogos, CC que atendió al actor, constató que se trata de una “Rodilla seca, estable y movilidad completa…funciona perfectamente bien” (Pista 18 minuto 1:55 audiencia del 1 de agosto de 2023), aclarando que el fragmente no genera problemas porque está “Bien metido en la grasa” (Pista 18 minuto 4:55 audiencia del 1 de agosto de 2023), reiterando que hay una “movilidad completa” (Pista 18 minuto 5:30 audiencia del 1 de agosto de 2023).-
17- A su vez, el testigo DD declaró que el objetivo de la segunda cirugía era “sacar el tejido, reparar la parte de menisco interno lesionada…limitaciones en la movilidad y crea dolor” (Pista 6 minuto 2:45 audiencia del 1 de agosto de 2023), afirmando que ese pedazo de metal, no produce problemas de movilidad, ni de dolor, “para nada.. ningún problema, ningún inconveniente” (Pista 6 minuto 3:40 audiencia del 1 de agosto de 2023), informando además que en esa cirugía “Se buscó, no se encontró, en el sector anterior principalmente” (Pista 6 minuto 1:55 audiencia del 1 de agosto de 2023).-
18- Por lo anterior, no se aprecia la probable desviación del deber de cuidado. Además, superada desde hace décadas la teoría de la causalidad adecuada, imponiéndose sin mayor resistencia la teoría de la imputación objetiva para verificar la existencia de un proceso causal dañoso, uno de los criterios fundamentales que se ha desarrollado para su delimitación es el del incremento del riesgo (Risikoerhöhung) (FUCHS, Maximilian Deliktsrecht 4e Auflage, Springer, Berlin, 2003, pág. 72). De manera que, no habiéndose incrementado el riesgo, ya que las cirugías fueron exitosas y el fragmento metálico de 1 milímetro está libre en una zona de grasa lo que no origina riesgo. Además, no surgen particularidades de la ficha operatoria de la cirugía original fojas 268, ni de la segunda cirugía, fojas 281. A esto se le agrega que la segunda cirugía, no tuvo como finalidad principal o única el retiro del fragmento, dado que el riesgo era mayor, sino que la indicación formal era por la lesión meniscal.-
19- En resumidas cuentas, no precisa recordarse que el médico será responsable cuando otro facultativo prudente, colocado en las mismas condiciones externas que él, no hubiese cometido el acto dañoso (RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D. Responsabilidad del médico, Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 138). De hecho, se reclama una especial diligencia, que se deduce de la implantación de un modelo de exigibilidad, el de un médico sumamente prudente (LORENZETTI, Ricardo Luis, Responsabilidad civil de los médicos, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1986, pág. 234).-
20- Ahora bien, conforme la prueba incorporada, especialmente resultado de la pericia, no hay juicio de reprochabilidad frente a la conducta de los co-demandados, en cuyo caso, no existe el título legitimante para reclamar un daño reparable, esto es el an debeatur.-
21- Una mirada atenta permite concluir acerca de que no se ha infringido la diligencia de un buen profesional, hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil. No se ha detectado un comportamiento negligente, imprudente e imperito, procederes que innatamente integran la figura de la culpa (GALGANO, Francesco Diritto Civile e Commerciale Volumen II tomo 2, 3era edición, Cedam, Padova, 1999, pág. 349). A este respecto, existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse (ALESSANDRI Rodríguez, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág 172).-
22- A la luz de lo afirmado, se debe echar mano a la teoría de la inexigibilidad de otra conducta (Unzumutbarkeit). La conducta comprometida se torna inexigible cuando se supera el esfuerzo o sacrificio razonable, es decir, cuando hay una desproporción (GREINER, Stefan Ideelle Unzumutbarkeit. Dogmatik und Praxis der Leistungsverweigerung bei Rechtsgüter und Pflichtenkollisionen im Zivilrecht Duncker & Humblot, Berlin, 2004, págs. 54; NIPPERDEY, Hans Carl Vertragstreu und Nichtzumutbarkeit der Leistung Bensheimer-Mannheim, Berlin-Leipzig, 1921, pag. 22), debiéndose contemplar que se trata de un fragmento menor a 1 milímetro, casi imperceptible al ojo humano.-
23- El punto crucial es que la condena por responsabilidad médica exige el quebrantamiento del estándar de diligencia debido (Sorgfaltsmaßstäbe), por una deficiencia en la calidad de atención (Qualitätsmängel) PAUGE, Burkhard OFFENLOCH, Thomas, GÖDICKE, Patrick Arzthaftungsrecht 15º Auflage, Verlag Kommunikationsforum, Köln, 2023, § 178 pág. 72).-
24- La causa agendi ha sido estudiada en profundidad en el derecho comparado, llegándose a la conclusión que el resto de un cuerpo extraño (Fremdkörpern) no genera indemnización si se tomaron las medidas de seguridad y no hay riesgo para la salud (gesundheitlichen Schäden). Especialmente esto se produce cuando se trata de un objeto relativamente pequeño (relativ klein) (MARTIS, Rüdiger WINKHART-MARTIS, Martina Arzthaftungsrecht 6º Auflage, Schmidt, Köln, 2021, págs. 1031 y 1043).-
25- Del examen global de la conducta de los co-demandados, no se identifica un apartamiento de la lex artis, ni del estándar de cuidado que pudiera general el daño-consecuencia pretendido.-
26- Por otro aspecto, ha de tenerse en cuenta que el actor no tiene limitante en cuanto a la práctica deportiva por las cirugías realizadas, ni por el fragmente metálico. El dolor que pudiere experimentar, obedece a la evolución de la lesión original que jamás puede ser solucionada en forma definitiva, al tratarse de un problema de menisco.-
27- Así pues, el testigo EE amigo del actor relató que le comentó que “Tengo miedo que me pase algo en la rodilla” (Pista 8 minuto 2:42 audiencia del 1 de agosto de 2023). En concreto, como declaró FF que no practica deporte “No por miedo a dolores y todo eso..intentó pero siempre con ese miedo y fue dejando” (Pista 12 minuto 0:50 en adelante audiencia del 1 de agosto de 2023), de modo que “No hace deporte por ese miedo” (Pista 12 minuto 1:35 audiencia del 1 de agosto de 2023).-
28- Este aspecto psicológico que padece el actor, no es desdeñable, pero como relató el perito no hay ninguna alteración física objetivable (Ut supra Considerando 14). Tampoco en este plano, se ha informado de tratamiento psicológicos o psiquiátricos para superar esa circunstancia, ni puede contemplarse que el dolor objetivo que padece el actor, responda al fragmento, sino a la evolución natural y fisiología del propio justiciable, luego de cirugía por lesión meniscal.-
29- A la sazón y más allá de lo anterior, ha de tenerse en cuenta que ciertamente, no es una función de la ley de daños (Schadenersatzrechts) aliviar al individuo de todos los riesgos de la vida (alle Lebensrisiken) (HOPT, Klaus Schadensersatz aus unberechtigter Verfahrenseinleitung, C.H Beck, München, 1968 pág.160; ESSER Joseph Die Zweispurigkeit unserers Haftpflichtrechts pág. 129 en Juristenzeitung 5 märs 1953).-
30- Por lo demás, tampoco hubo demora en la atención médica en cuanto como relató la testigo GG jefa de coordinación de cirugía los atrasos fueron por “la norma del Ministerio de Salud Pública, se postergaban y se suspendían muchas de ellas” (Pista 16 minuto 1:00 audiencia del 1 de agosto de 2023), concluyendo que las únicas cirugías que se mantenían eran “Solamente lo oncológico y las emergencias” (Pista 16 minuto 1:35 audiencia del 1 de agosto de 2023), todo en coincidencia con HH en cuanto a que “La pandemia, pospuso muchas cirugías” (Pista 2 minuto 5:45 audiencia del 1 de agosto de 2023). En esa época, II declaró que al ser cirugía de coordinación se suspendieron “algunas más de 6 meses” (Pista 4 minuto 3:20 audiencia del 1 de agosto de 2023).-
31- En este plano, no identifico una culpa médica por el desprendimiento de un fragmento de menos de 1 milímetro, pero, aunque se considerara como un supuesto de ilícito, es conveniente insistir en que el hecho lesivo, puede no generar indemnización si no se transforma en un hecho jurídico dañoso (BAPTISTA, Silvio Nieves Teoria geral do dano, Atlas, São Paulo, 2003, pág. 46). Aquí no habría daño-consecuencia, ya que la rodilla tiene “movilidad completa y estable” y sin riesgo futuro por el fragmento por su libre circulación en la grasa.-
32- A este respecto, conviene observar que el vocablo sentencia viene de sentir: es lo que el juez siente ante ese fenómeno que es el proceso y en el desarrollo del cual ha ejercido su jurisdicción (SENTIS MELENDO, Santiago La prueba Ejea, Buenos Aires, 1985, pág. 20), ocasión en la que los recaudos de autos no dan otra opción que desestimar la pretensión en este sentido. Dicho en otras palabras, incumbe a la parte suministrar la prueba de un hecho controvertido mediante su propia actividad, si quiere evitar la pérdida del proceso, no puede triunfar si no produce la prueba que le corresponde (ROSENBERG, Leo La carga de la prueba, 2ª Edición, B de F, Montevideo, 2002, págs. 28 y 32). No cabe duda que, la regla general como observa GARSONNET es que la parte debe probar su derecho o sucumbir (GARSONNET, E Traité théorique et pratique de procédure Tome Deuèxieme, Deuèxieme édition, Larose et Forcel, Paris, 1898, pág. 529). Quien afirma debe probar (art. 139.2 C.G.P).-
33- La importancia de la carga de la prueba reside en que sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (DEVIS HECHANDÍA, Hernando Compendio de la prueba judicial Tomo I, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2000, pág. 199), lo que permite el adecuado desenvolvimiento de una buena administración de justicia. A través de ésta, se busca estimular a la parte gravada para que suministre al proceso la prueba que tiene necesidad (CARNELUTTI, Francesco La prueba civil, Depalma, Buenos Aires, 1979, pág. 218). De manera que no basta con agregar el material fáctico, sino que es necesario acompañar la prueba de dichos extremos, en razón de que la incertidumbre, habrá de ser resuelta judicialmente computándose para ello quien debió demostrar la existencia o inexistencia de los hechos a partir de los cuales intenta derivar, el efecto jurídico que se reclama (KIELMANOVICH, Jorge L. Teoría de la prueba y medios probatorios, 2ª edición, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2001, pág. 113).-
34- Sea como fuere, en la mayor obra clásica que existe en la materia, se concluye que el juez se tiene que inclinar por la prueba más “satisfactoria”, esto es, el grado de prueba que no deje una mayor duda racional respecto a la verdad (GLASSFORD, Santiago Los principios de la prueba, Imprenta de la viuda de Jordán e hijos, Madrid, 1842 pág. 273), que en la causa petendi, se corresponde a versión de la parte demandada.-
35- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398) que en esta orientación, brilla por su ausencia.-
36- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C. Civil).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y arts. 1341 y ss del Código Civil FALLO:
Desestimando la demanda in totum.-
Costas y costos por el orden causado.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.