Texto de la sentencia
VISTOS: Para sentencia definitiva de primera instancia en autos caratulados “AA c/ BB –Daños y perjuicios-” I.U.E. 2-71075/2022:
RESULTANDO:
I. A fojas 93 y ss comparece la parte actora, iniciando acción por daños y perjuicios contra BB originados en responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito.-
II. En síntesis expresa el accionante que con fecha 28 de septiembre de 2019, se produjo accidente de tránsito en la avenida General Flores, siendo el demandado el único responsable, ya que, a consecuencia de habérsele salido la rueda trasera de su vehículo, se produjo la colisión, cayéndose de su moto y sufriendo varias fracturas, no pudiéndose evitar el violento impacto. Reclaman la reparación integral del daño, consistente en daño material, lucro cesante y daño moral.-
III. Por auto Nº 3145/22 se confirió traslado de la demanda, la que fue debidamente notificada a fojas 103 y 110.-
IV. La parte demandada no contestó la pretensión.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 545/23 (fojas 117) lo cual fue debidamente notificado fojas 117 vlto y 118, desarrollándose según informa el acta resumida de fs. 119, fijándose el objeto del proceso y la prueba, habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:20 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, amparar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- En la especie, es necesario determinar en el presente pronunciamiento: a) la responsabilidad de las partes en el accidente de autos y b) existencia, procedencia, entidad, nexo causal y monto de los daños reclamados por la parte actora en su demanda.-
3- Como es natural, reclamándose daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la colisión vehicular objeto de autos; habida cuenta de ello, es de aplicación lo preceptuado por el Código Civil, consecuentemente la responsabilidad emergente del ilícito, está regida por los principios generales (tomando como base que no se aplica el art. 1324 por no darse el supuesto mismo de su vigencia, es decir las presunciones no se neutralizan, sino que no llegan a generarse) (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXII 2ª ed. Fcu, Montevideo, 1989 pág. 101), debiendo demostrarse todos los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual, en especial la culpa, para cuya configuración, en sede civil, las normas imponen comparar la conducta del agente con un modelo ideal, esto es la de un buen padre de familia.-
4- Dicho lo anterior, a efectos de responsabilizar al demandado se requiere infringir la diligencia de un buen padre de familia (hilo tipificador de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad civil), cumpliendo en su totalidad con lo que muy gráficamente se ha expresado que “existe culpa cuando no se obra como se debiere, o cuando no se hace lo que hubiera debido hacerse” (ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil Chileno Universitaria, Santiago de Chile, 1943, pág 172).-
5- En puridad, debe producirse una rebelión voluntaria contra el derecho elemento caracterizante del hecho ilícito-culposo (PESSOA JORGE, Fernando Ensaio sobre os pressupostos da responsabilidade civil Almedina Coimbra 1999, pág. 67), es decir, que la conducta del demandado, encaje totalmente dentro del juicio de reprochabilidad exigido sobre la acción, para la configuración de la culpa como criterio de imputación de responsabilidad (GHERSI, Carlos Teoría general de la reparación de daños Astrea, Buenos Aires, 1997, pág. 108).-
6- El contexto argumentativo debe partir del examen de ciertos aspectos procesales, muy especialmente la inobservancia de la carga de contradicción y comparecencia.-
7- Conviene precisar que la regla de admisión únicamente no alcanza a la cuantificación del reclamo, ni a las cuestiones de puro derecho (VALENTÍN, Gabriel La reforma del Código General del Proceso, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 249; SIMÓN, Luis María Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción del demandado pág 250 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995; AA.VV Código General del Proceso Tomo III Enrique Véscovi Director Abaco, Montevideo, 1995 pág 321 y ss; LJU c. 14.748 Tomo 128 año 2002). En su momento se sostenía que la sanción aplicable a la parte inobservante de la carga de contradicción o incompareciente (arts. 130.2, 339.4, 149.4 y 150.2 C.G.P.) es la aplicación de la denominada regla o principio de admisión fáctica. Según dicho principio deberán admitirse los hechos alegados por el actor, los cuales adquieren la calidad de incontrovertidos –art. 137 C.G.P.- con las excepciones legales (LJU c. 13.966 Tomo 121 año 2000).-
8- Cabe destacar que la consecuencia de tener por ciertos los hechos alegados por el actor, sanción netamente procesal, no exime a la Sede de la debida valoración de la prueba obrante y de la aplicación del derecho que corresponda a la cuestión de fondo (RUDP 4/2002 caso 103). En tal sentido, por no liberarse de tales cargas procesales, por no haber ejercido en tiempo sus derechos el demandado, no debe automáticamente sentenciarse a favor del actor, lo que constituiría no solamente una actitud antijurídica, sino que casi antirracional (TARIGO, Enrique La carga de la comparecencia en el proceso ordinario de conocimiento pág 180 en VIII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal Universidad Montevideo 1995).-
9- El punto crucial es que las consecuencias de la inobservancia de la carga de efectiva contradicción y comparecencia, se concretan en la admisión de hechos, y no en la calificación jurídica que de los mismos haga el actor al deducir su pretensión; ni implica dotar de fundabilidad a una demanda de cuyos propios términos surge claramente su carencia de razón (RUDP 3/1995 caso 135 pág. 354 TAC 5º Turno Sent. 133/94.) De este modo, se aclara que la regla de admisión sólo comprende la quaestio facti y no la quaestio iuris (KLETT, Selva Proceso ordinario Tomo II, Fcu, Montevideo, 2014, pág. 40).-
10- Sin embargo, se impone la regla de admisión fáctica ut supra referida, asistiéndole de razón al accionante y por tanto se ampararán sus derechos. A ello se agrega el resultado de las actuaciones administrativas, especialmente, que el propio demandado incompareciente reconoce que “venía conduciendo por la calle Gral. Flores y al pasar por la intersección con calle Chimborazo se le sale la rueda trasera del lado del conductor y siente un golpe observando al señor AA conductor de la MOTO MARCA YUMBO MODELO GS 200 II MATRÍCULA XX el que aquejaba doler en su pierna y las caderas…” (fojas 6 vlto in medio) y falta de controversia.-
11- De la prueba recabada, surge con meridiana claridad que el demandado es el responsable del daño-evento, ya que más allá de la regla de admisión, se afirma la conducción con una maniobra imprudente, violentándose el principio de seguridad en la circulación vial.-
12- A la sazón, de haberse respetado principio de precaución, se pudo evitar el accidente, incluso aceptado la presunta conducta negligente de la víctima -que no hay atisbo de ella-. De esta manera, existe una obligación de prevenir por parte del creador del riesgo, dado que el automovilista, en su condición de generador de riesgo a terceros, no puede confiar indefinida, ni ilimitadamente en la conducta del otro, debiendo siempre hallarse en estado de alerta por las eventualidades que súbitamente puedan suscitarse, considerando el comportamiento ajeno inesperado puede llegar a ser motivo de accidentalidad. No puede haber una confianza absoluta, irresponsable, ya que no debe olvidar los posibles imprevistos (TABASSO, Carlos Derecho del tránsito. Principios generales. B de F, Buenos Aires, 1997, pág. 659).-
13- Como si lo anterior no fuera poco, no debe perderse de vista que no es suficiente que una persona actúe con toda la diligencia de su parte para evitar la culpa, es necesario, además, que su conducta prevea y evite la imprudencia y el descuido de los demás (PEIRANO FACIO, Jorge Responsabilidad extracontractual 2ª edición Temis, Santa Fe de Bogotá, 1978, pág. 341). Aquí también entra en juego y cobra relevancia el principio de prevención o precaución (Präventionsprinzip) como forma de disuasión de un comportamiento negligente (MÖLLER, Reinhard Das Präventionsprinzip des Schadensrechts Duncker & Humblot, Berlin, 2006, pág. 32 y ss).-
14- En el evento dañoso ocurrido se suman en un totum indisoluble el comportamiento negligente, imprudente e imperito, procederes que innatamente integran la figura de la culpa (GALGANO, Francesco Diritto Civile e Commerciale Volumen II tomo 2, 3era edición, Cedam, 1999, pág. 349).-
15- Por vía consecuencial, resulta acreditada la responsabilidad del demandado, al no haberse adecuado su conducta al principio de precaución. De la prueba recabada, como dijimos, surge que el demandado BB estaba circulando en forma antirreglamentaria por quebrantar el principio de seguridad en la circulación vial, no habiendo tomado las precauciones necesarias para evitar el daño-evento.-
16- Pasando a la valoración del daño-consecuencia, debe señalarse que la pretensión indemnizatoria del actores, la existencia y nexo causal de los daños pretendidos ha quedado acreditada conforme la regla general de la sana crítica –art. 140 C.G.P.-) y la culpabilidad y causalidad no enervada.-
17- A este respecto, cuando se produce un hecho ilícito y se sufren padecimiento psicológicos y morales, consistentes en la preocupación casi diaria de solucionar los inconvenientes corresponde indemnizar el daño (ZANNONI, Eduardo El Daño en la responsabilidad civil 2da edición, Astrea, Buenos Aires, pág. 290). Por tanto, debe puntualizarse con relación al daño moral que el pretium doloris, el padecimiento de ánimo integra el reflejo subjetivo del daño injusto (DIEZ-PICAZO, Luís Derecho de daños, Civitas, Madrid, 1999, pág. 326). El evento dañoso conlleva a una reparación integral que incluye tanto el daño emergente como el perjuicio moral (VINEY, Geneviève JOURDAIN, Patrice Les effets de la responsabilité 2e édition L.G.D.J, Paris, 2001, pág. 247).-
18- La jurisprudencia es constante en qué casos no procede la indemnización por daño moral. Se requiere un gran sufrimiento, un dolor intenso, situaciones aflictivas muy profundas. No toda perturbación espiritual, no todo dolor, ni cualquier efecto penoso, son daño moral. Todo choque produce una alteración emocional, un estado de angustia, nervios y en todo caso, molestias y disturbios, aún cuando sólo se produzcan daños materiales, pero la existencia de daño moral requiere cierta gravedad o dimensión para su configuración (ADCU Tomo XXXIV casos 141, 146 y 147 págs. 80 a 83; Tomo XXXVII casos 190 a 194 págs. 99 y 100; Tomo XXXIII casos 136 y 137 pág. 74). La lesión leve que evoluciona favorablemente sin necesidad de asistencia hospitalaria, no habilitan para ejercer pretensión resarcitoria (ADCU Tomo XXXV casos 194 y 195 pág. 116).-
19- En la especie, conforme el resultado de la prueba recabada, surge diagnóstico de politraumatizado con fractura de cadera izquierda conforme la atención de la emergencia médica (fojas 9), amén de que la HC emerge que usaba casco al momento del siniestro y “padeció un traumatismo a nivel lumbro sacro y pelvis izquierda, con intenso dolor e imposibilidad para movilizar” (fojas 10 y ss), todo lo que originó la realización de tratamientos y tiempo recuperación sobre todo en el área traumatológica (fojas 21 y ss).-
20- Amén de lo anterior, como resulta evidente, su estado anímico no era bueno, lo que es coincidente con las consecuencias reseñadas precedentemente, conforme lo declarado. Así pues, CC declaró que en el hospital “estuvo como un año” (Pista 2 minuto 0:55 audiencia del 11 de mayo de 2023), para continuar relatando que “no se podía movilizar en lo absoluto, en silla de ruedas..postrado en la cama (Pista 2 minuto 1:05 audiencia del 11 de mayo de 2023), para concluir que “hasta el día de hoy no camina bien..se acompaña de bastón..antes jugábamos al fútbol, mucha actividad ya no hace” (Pista 2 minuto 1:55 audiencia del 11 de mayo de 2023), así como que “decae anímicamente” (Pista 2 minuto 3:20 audiencia del 11 de mayo de 2023).-
21- No precisa recordarse que entre los requisitos exigidos para que el daño sea resarcible se halla la existencia de un interés legítimo por parte del damnificado (AZPEITÍA, Gustavo LOZADA, Ezequiel MOLDES, Alejandro Daño a las personas Ábaco, Buenos Aires, 1998, págs. 75 y 78). Ello surge indubitablemente por dolor padecido y consecuencias secuelares.-
22- Sentado esto, corresponde establecer un monto para la indemnización del daño moral. Así se entiende que corresponde al actor la cantidad de $ 1.000.000, utilizándose como punto de referencia las tablas doctrinarias que se han confeccionado en la materia en base a daños mayores y sus cantidades (VENTURINI, Beatriz El daño moral 2ª edición, Fcu, Montevideo, 1992, págs. 103 y ss). No puede soslayarse que en el contexto de los infortunios laborales análogos al casus, la indemnización del daño moral asciende a cifras similares (IGLESIAS MERRONE, Leticia Criterios jurisprudenciales de reparación del daño moral por accidente de trabajo págs. 595 y ss en RDL No. 227 Julio-Setiembre de 2007).-
23- En este sentido, se fijará la indemnización en base a los montos manejados por la jurisprudencia en supuestos análogos, entendiendo que corresponde como indemnización por todo el daño moral en base a la tipo de politraumatizado grave con repercusión secuelar, diversos tratamientos de recuperación durante meses, la cantidad referenciada, (en términos comparativos vid ADCU Tomo XLIV casos 119, 129, 130, 133 y 150; XL casos 230, 231, 235 y 236; XXXIX casos 232, 234 y 239; XXXVIII casos 213, 216 y 225 entre otros).-
24- Concretamente, en la mayoría de la jurisprudencia las fracturas sin secuelas se indemnizan en el entorno a los US$ 7.000 a US$ 10.000, por lo que, en base al infortunio del actor, y secuelas emergentes de la HC que originó un tiempo de recuperación muy extenso, así como internación hospitalaria, y secuelas, parece razonable aumentar la cifra referenciada. Se considera que una indemnización muy mayor como la peticionada, no se correspondería con la función de desagravio o de satisfacción del pretium doloris, dado que podría determinar un enriquecimiento de la víctima (DÍEZ-PICAZO, Luis El escándalo del daño moral, Civitas, Madrid, 2008, págs. 59 y 95 y ss).-
25- Amén de lo anterior, el monto de la indemnización por daño extrapatrimonial debe fijarse de acuerdo con la situación económica del medio (MARIÑO LÓPEZ, Andrés La cuantificación del daño extrapatrimonial o moral en el derecho uruguayo pág. 763 en ADCU Tomo XLIV)-
26- Conviene precisar que, al monto condenado, deberá descontársele la suma pagada por el SOA en caso de corresponder debidamente actualizado y con intereses.-
27- En relación a los gastos no documentados que se reclaman como daño emergente, ha de tenerse en cuenta que la circunstancia que tales gastos son de casi imposible justificación en su exacta dimensión económica, no impide recurrir a las máximas de la experiencia y el desarrollo normal de los eventos humanos para fijar una suma razonable, para evitar de tal manera que las obvias dificultades en la determinación del importe de los gastos beneficie indirectamente al responsable, exonerándolo de la obligación reparatoria en este rubro (ADCU Tomo XXV casos 945 y 946 pág. 308). Así pues, estos daños en los que no es posible la exigencia de prueba documental, pero cuya existencia es acorde a las reglas de la experiencia por ser erogaciones en las que normalmente se incurre en casos de internación o tratamiento ambulatorio debe ser indemnizada (ADCU Tomo XXXV casos 874 y 875 pág. 433; Tomo XXXIV casos 760 a 766 págs. 346 a 347; Tomo XXXIII casos 716 a 725 págs. 340 a 343, Tomo XXXII casos 848 a 855 págs. 437 y 438; Tomo XXXI casos 914 a 920 págs. 417 a 419; Tomo XXX caso 890 pág. 339). En rigor, en base al principio de razonabilidad del gasto, se acepta la cifra reclamada por la actora, siempre y cuando se considere “razonable”, “verosímil” o “prudente” (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIII, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 200).-
28- Únicamente correspondería admitir gastos indocumentados razonables. Si bien, para este tipo de gastos, como se dijo, existe una valoración a través de un criterio flexible, no debiéndose llegar a una suma excesiva, sino que, en atención al tiempo de las lesiones, debe ser prudente y razonable (ADCU Tomo XXXIX casos 763 a 769 págs. 472 y 473; XXXVIII casos 874 a 877 pág. 488; XXXVII casos 909 y 910 pág. 418; XXXVI casos 879 y 880 pág. 412; XXXV casos 874 y 875 pág. 433). En los obrados, hay lesión y consecuencias de la misma durante un extenso lapso temporal, que continúan hasta el día de la fecha, además de realización de cirugía, por lo que la cantidad de $ 200.000 parece razonable. También debe tenerse presente que con relación al daño-consecuencia, parcialmente se agregó prueba documental de los gastos incurridos fojas 74 a 90.-
29- Finalmente, pasando al lucro cesante que se invoca en la demanda, existe prueba con relación a las pérdidas que han sufrido, razón por la cual, se accederá a dicho rubro.-
30- Aquí cobra relevancia el hecho que ha de existir una probabilidad objetiva que resulte del curso normal de las cosas, no una certeza absoluta que sería demasiado severo si se exigiera una prueba matemáticamente irrefutable, pero sí una certeza razonable (FEMENÍA LÓPEZ, Pedro J. Criterios de delimitación del lucro cesante extracontractual, tirant lo blanch, Valencia, 2010, pág. 20). Con estas observaciones se quiere anotar el hecho que el criterio jurisprudencial aceptado para la reparación del lucro cesante, no es restrictivo, ni de prudencia rigorista, sino de una “razonable probabilidad”, haciéndose un cálculo prospectivo del perjuicio (VICENTE DOMINGO, Elena El lucro cesante, Editorial Reus, Madrid, 2014, págs. 32 y 41 y ss).-
31- En la causa petendi, existe una clara pérdida de ingresos del actor, conforme la prueba documental emitida por el la empleadora “Randstand” (fojas 129 oficio No. 202/23) y del BPS con relación a la Historia Laboral a fojas 131 y ss oficio No. 203/23 que acredita al momento del siniestro la labor del actor. También hay una pensión por incapacidad (fojas 91). A todo esto, se le agrega lo declarado por CC en cuanto “Trabajaba en la DD, perdió el trabajo, nunca volvió a trabajar” (Pista 2 minuto 2:20 audiencia del 11 de mayo de 2023).-
32- Por lo anterior y en aplicación a las máximas de la experiencia, cuyo valor probatorio es indudable (vid ampliamente CARNELLI, Lorenzo Las máximas de la experiencia en el proceso de orden dispositivo, Ediar, Buenos Aires, 1946, págs. 8 y ss), es que el daño-consecuencia corresponde a la suma reclamada a fojas 97 y ss. Se trata de un cálculo lineal que no genera mayores dificultades, en atención a la edad del actor, sueldo promedio y expectativa de jubilación. Tan sólo se dirá que no corresponden los intereses desde el hecho ilícito, ya que se trata de un daño continuado y el salario perdido, emergería mensualmente, por lo que se fijará desde la presentación de la demanda.-
33- El escenario contrafactual (ausencia de acción) y línea temporal como criterios para calcular el lucro cesante (FANTUZZI, Jorge y EDWARDS, María Victoria Determinación del lucro cesante, Thomson Reuters, Santiago de Chile, 2020), llevan a que surja como razonable el monto atribuido.-
34- Hay que reconocer que, al momento de emitir la decisión definitiva, ha de existir siempre un alto grado de verosimilitud (hoher Grad Wahrscheinlichkeit), es decir que no surja una duda razonable (vernünftige Zweifel), sino claramente un fundamento plausible (plausiblen Grund) (JAUERNIG, Othmar Zivilprozeßrecht, 25º Auflage, C.H. Beck, München, 1998, § 49 pág. 187). En términos análogos, la sentencia de condena exige una clara y convincente evidencia (Clear and convincing evidence) (JAMES, Fleming HAZARD, Geoffrey C. LEUBSDORF, John Civil procedure 5th Edition, Foundation Press, New York, 2001, pág. 398), todo lo que lleva a que conforme la Historia Laboral, surja un perjuicio reparable.-
35- También conviene delimitar que no corresponde descontar lo recibido por pensión, ya que el derecho de pensión tiene su razón jurídica en un título distinto e independiente al hecho ilícito que provoca el deceso de la víctima (GAMARRA, Jorge Tratado de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXIII, Fcu, Montevideo, 1991, pág. 109). Además, como señala la propia Suprema Corte de Justicia, el descuento, beneficiaría al causante del perjuicio con una detracción equivalente al monto del servicio pensionario, lo que conduciría a un enriquecimiento injusto, amén que esos beneficios se conceden no como indemnización de un daño, sino en base a un fin de previsión social (ADCU Tomo XXXVIII caso 940 pág. 521; Tomo XXXIV caso 883 pág. 399; Tomo XXXVI caso 943 pág. 436; Tomo XXXII caso 946 pág. 478).-
36- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 139, 197, 198 y 340 C.G.P y art. 1319 y ss del Código Civil FALLO:
Ampárase la pretensión de autos, y en su mérito condénase al demandado BB, a abonar en concepto de indemnización por daño material y moral a AA la suma de $ 1.200.000 más el interés legal desde el hecho ilícito, y actualización y por lucro cesante pasado y futuro la suma de $ 11.400.000 más el interés legal desde la demanda, y actualización, sin especial condenación en costas y costos que se distribuyen por el orden causado, debiéndose descontar lo abonado por el SOA.-
Establécese en la suma de cinco bases de prestaciones y contribuciones los honorarios a los solos efectos fiscales.-
Ejecutoriada, cúmplase, repóngase vicésima; expídase testimonio si se lo solicitare, practíquese los desgloses a que hubiera lugar y oportunamente archívense estos obrados.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.