Texto de la sentencia
Montevideo, once de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “TESTIMONIO DE AUTOS AA . BB - LEY 17.823 - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 288-262/2022.
RESULTANDO :
I.- En obrados contienden negativamente para continuar conociendo en autos los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Maldonado de Cuarto Turno y el Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Segundo Turno de San Carlos.
II.- En lo que interesa, corresponde señalar que el proceso en trámite se originó el 14 de julio de 2021, oportunidad en que el Sr. BB denunció –al amparo de lo dispuesto por el artículo 117 del CNA- que su hijo se encontraría con sus derechos vulnerados.
Expresó que el menor -de nueve años de edad- vive con su madre y hermano -de once años de edad- en el domicilio correspondiente a la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Maldonado. En consecuencia, luego de relatar diversos episodios de eventuales vulneraciones de derechos, solicitó que se designe Defensa al menor, se practiquen los informes de rigor y dispongan las medidas de protección que se consideren oportunas.
II.- Puesto el expediente al despacho del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Décimo Turno, se tuvo por presentado al compareciente, se designó Defensa para ambos menores y se ordenó informe social de estilo.
III.- Cumplidas una serie de actuaciones que hacen al ritual de la pretensión que se ventila y efectuadas audiencias en tal sentido, se dispusieron diversas medidas de protección.
IV.- Ante la supresión del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 10mo. Turno, en cumplimiento de la Acordada No. 8129, por tratarse de un asunto con IUE par, se remitieron las actuaciones al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 4to. Turno, por así corresponder.
V.- La Sede anteriormente mencionada, continuó con la tramitación del expediente y el día 4 de mayo de 2022, se subieron las actuaciones al despacho dando cuenta que “surge de fs. 59 y 62 in fine que el domicilio de los niños corresponde a Jurisdicción de San Carlos” (fs. 77 vto.).
En consecuencia, por Decreto No. 884/2022, se remitió el expediente al Juzgado Letrado de San Carlos que por Turno corresponda.
VI.- Recibido el expediente en el Juzgado Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Primer Turno de San Carlos, se ordenó su remisión al homólogo de Segundo Turno, en atención a la fecha de la providencia que ordenó su remisión.
VII.- Una vez puesto al despacho el expediente en la última de las mencionadas Sedes, ésta no asumió competencia y se declaró incompetente por haber prevenido el Juzgado Letrado de Maldonado de Cuarto Turno. En lo medular, luego de hacer mención a la Acordada No. 8129, expresó: “de lo antes reseñado surge en forma prístina que en los ‘nuevos’ casos que correspondan a derechos vulnerados de Niños, Niñas y Adolescentes (NNA), serán competentes las Juzgados Letrados de Familia Especializados en Violencia basada en Género, Doméstica y Sexual de San Carlos de 1º y 2º Turnos. Cuya competencia territorial abarca a todo el Departamento de Maldonado. Los hechos que dieron mérito a estas actuaciones fueron denunciados ante el Juzgado Letrado de Maldonado de 10º Turno, el 13 de julio de 2021. Se dispusieron diversos medios probatorios, se realizaron audiencias y se impusieron medidas a fin de cautelar los derechos vulnerados de los menores (...) A su vez, en cumplimento con la Acordada mencionada, a partir de las fs. 64, se continuó tramitando el proceso en el Juzgado Letrado de Maldonado de 4º Turno. El informe realizado por INAU data del día 17 de diciembre de 2021, el que fue recibido el 10 de febrero de 2022, según constancia de fs. 62 vto. y agregado el 17 de marzo de 2022, da cuenta de la situación de los menores, anterior a la creación de esta Sede y del cual no surge algún hecho nuevo, lo que en el caso sería irrelevante, por haberse creado los Juzgados Especializados en la materia, el 21 de febrero de 2021. Se estima, no asistimos ante un caso nuevo, por el contrario, se continúa con la misma situación (...) Sin perjuicio, de lo expuesto precedentemente, corresponde consignar que el art. 120.2 del CNA, en materia de competencia, nos remite a los arts. 51 a 58 de la Ley 19580. Por integración normativa se aplica el art. 54 de la citada norma legal, según el cual la competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima. A su vez, el siguiente inciso establece que el juzgado con competencia en violencia basada en género, doméstica y se sexual, que previniere en cualquiera de los procesos del art. 51 de la referida norma, entenderán en los subsiguientes de igual naturaleza, siempre que los hechos refieran a las mismas víctimas, respecto de la misma persona denunciada como agresora o responda a una misma situación de violencia. En el caso, el domicilio de los menores durante todo el proceso, ha permanecido inmutable, esto es, en calle 35, El Yugo, esquina 55 y 56. La Carreta. Balneario Buenos Aires” (fs. 85-94).
VIII.- Remitidas las actuaciones, al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de Cuarto Turno, por Interlocutoria No. 1448, de fecha 2 de junio de 2022, no asumió competencia y ordenó remitir testimonio de las actuaciones a este Cuerpo, entablando contienda negativa de competencia.
En lo que aquí interesa, señaló: “en el caso de autos no es posible aplicar el principio de la prevención. Por cuanto la prevención instituto regulado por el art. 7 de la ley 15.750 expresa que: ‘Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales’, no aplica en tanto en el caso de autos no existen dos o más tribunales competentes para entender en la causa, siendo únicamente los Jdo. Ldo. Esp. Violencia Gén, Domés y Sexual de San Carlos competentes para entender en el asunto (...) El art. 54 de la ley 19.580 indica que: ‘La competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima’. En el caso en estudio el domicilio de los niños se encuentra en la jurisdicción de San Carlos. Si bien la colega cita lo resuelto por la Acordada nº 8129/2021 de la SCJ, en el caso en estudio no es el fundamento para disponer la declinatoria de competencia, sino que el fundamento es el domicilio de los niños de autos. Aunque no se hubieran creado los Juzgados Letrados Especializados de la ciudad de San Carlos, las Sedes letradas con competencia en materia de familia serían las competentes para entender en el caso en estudio. Como viene de expresarse la competencia para entender en los proceso donde se tramitan la protección de derechos presuntamente vulnerados de niños, niñas y adolescentes, es el domicilio de estos ” (fs. 96-98).
IX.- Las presentes actuaciones fueron recibidas en la Suprema Corte de Justicia el día 8 de junio de 2022 y por Providencia No. 838/2022, a fs. 103, se ordenó su pasaje para resolución.
X.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (artículo 56 de la Ley No. 15.750), declarará competente para seguir entendiendo en estos autos al Juzgado Letrado Especializado en Violencia Basada en Género, Doméstica y Sexual de Segundo Turno de San Carlos, con noticia de su contendiente.
II.- En forma liminar, se observa que los Magistrados que intervinieron en la causa actuaron correctamente, pues más allá de argumentar conforme su posición, no olvidaron los derechos que se encontraban siendo vulnerados. En otras palabras, no se privilegió la presente contienda por encima del derecho sustantivo de fondo. Muestra de ello es que se elevó a este Colegiado testimonio de lo actuado y el expediente siguió su curso en la urgencia. En suma, la actuación de los contendientes es por demás correcta. Asimismo, en fundadas interlocutorias cada uno de ellos dio los motivos por los cuales estimó que no correspondía asumir competencia en estos autos.
III.- Señalado el correcto proceder, se observa que en obrados la controversia se suscita por la competencia en razón de territorio.
Desde ya se adelanta que la cuestión no se centra en determinar si nos encontramos ante un caso nuevo y el estricto alcance de la Acordada No. 8129. Tampoco corresponde traer a consideración el fundamento de la prevención, pues tal criterio implicaría el presupuesto de que en un mismo asunto fueran competentes dos o más tribunales.
Antes bien, la cuestión es sumamente más sencilla y parte de la dada cuenta de la oficina al subir el expediente al despacho –fs. 77 vto. del testimonio- en la cual se señaló que el domicilio de los menores de autos es en jurisdicción de San Carlos y no de Maldonado.
Frente a tal constancia, que el domicilio de los menores no se encuentra dentro de la jurisdicción del Juzgado de Maldonado, la declinatoria al Homólogo de San Carlos resulta por demás correcta.
Es el domicilio de la víctima el que, conforme al criterio territorial, determina la competencia (tal como lo dispone el artículo 120.2 del CNA (en la redacción dada por la Ley No. 19.747), el cual remite a los artículos 51 a 58 de la Ley No. 19.580, y especialmente al artículo 54 que dispone que “la competencia en razón de lugar se determinará por el domicilio de la víctima”). En el caso, el domicilio de los menores corresponde a la jurisdicción de los Juzgados de San Carlos.
El criterio que antecede parte de la razonable suposición de que el Juez del lugar es el que se halla en mejores condiciones para resolver el conflicto en razón de su proximidad con las pruebas y el objeto de la pretensión, además, claro está, del acceso a la justicia (Cfme. PALACIO, L. “Manual de Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 2010, pág. 163).
Sustentar lo contrario implicaría que ante el cambio de domicilio del menor, los diversos involucrados en el expediente deban trasladarse de un punto al otro del país cada vez que el proceso así lo exija. Sin dudas, ello no fue lo que se consagró en nuestro sistema, pues colisiona con el principio de acceso a la justicia (véase numeral 16 de la Interlocutoria No. 1448/2022, fs. 98).
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia por el quórum legalmente requerido por el artículo 56 inciso segundo de la Ley No. 15.750,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE AL JUZGADO LETRADO ESPECIALIZADO EN VIOLENCIA BASADA EN GÉNERO, DOMÉSTICA Y SEXUAL DE SAN CARLOS DE SEGUNDO TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
TENGA PRESENTE EL JUZGADO LETRADO DE MALDONADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CUARTO TURNO QUE EN CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE SENTENCIA DEBERÁ REMITIR EL EXPEDIENTE ORIGINAL AL JUZGADO ANTES MENCIONADO POR SER LAS PRESENTES ACTUACIONES TESTIMONIO PARCIAL.
DEVUÉLVASE EL PRESENTE CON LAS FORMALIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.