Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA C/ SENTENCIA Nº 63 DE FECHA 14 DE JUNIO DE 2018, DICTADA POR JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ARTIGAS DE 3º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, individualizados con el IUE: 1-7/2019.
RESULTANDO :
I) A fs. 99/104, compareció AA, promoviendo recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva No. 63/2018 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3er. Turno, en autos IUE 461-171/2013.
Expresó en síntesis que:
En los referidos autos se promovió investigación de paternidad y pensión alimenticia por la Sra. BB, respecto de la niña CC, en el cual nunca fue emplazado ni recibió notificación, tomando conocimiento al ejecutarse la sentencia hoy impugnada.
Refiere como causales de revisión las previstas en los numerales 1, 6 y 7 del artículo 283 del C.G.P. por mediar indefensión y dolo, fraude y colusión de la actora.
Tal como surge del escrito de fs. 3/5, la actora dio como domicilio del promotor (en estas actuaciones) la calle Joaquín de Salterain XX de la ciudad de Montevideo, siendo esa la dirección de la Seccional 5ª, donde nunca se lo notificó porque no era su domicilio real. Por Auto No. 1251/2013 la Sra. Jueza dispuso “... previo a todo, a efectos de poder dar traslado de la demanda, otórgase un plazo de diez días, ya que de lo contrario se emplazará por edictos, desconociéndose el domicilio real del mismo. Entiende esta sede que no corresponde notificar en un domicilio laboral, ya que no va a poder tener la sede constancia de la efectiva notificación del demandado”.
Al no cumplir con lo observado, y tal como surge de fs. 8 se expidieron edictos, siendo que el promotor del presente, nunca se enteró, ni fue emplazado, hasta la retención dispuesta.
Posteriormente, con fecha 15/12/2014 el compareciente fue trasladado a la ciudad de Artigas, desempañándose en distintas Comisarías del Departamento, todas con gran exposición pública, lo que hace imposible que la actora y los testigos no hubieran tomado conocimiento de su presencia en la ciudad.
Señala que en un medio como el de la ciudad de Artigas, con un mínimo de diligencia, fácilmente lo podrían haber ubicado y denunciar ante la Sede actuante su domicilio para así estar a derecho.
Lo dicho surge de las propias declaraciones testimoniales que se produjeron el 9/5/2018, cuando su traslado a la ciudad de Artigas fue el 15/12/2014, desempeñándose como Jefe de la Policía de Tránsito, a la vista de toda la ciudad.
Entiende que en el caso se configura la causal de indefensión y solicita que en definitiva se anule lo actuado y la sentencia definitiva.
II) Por Resolución No. 850/2019 (fs. 112), la Corte resolvió dar ingreso al recurso de revisión interpuesto y solicitar al a-quo los autos requeridos.
III) Por Providencias No. 1152/2019 (fs.123), 1693/2019 (fs. 128), 2225/2019 (fs. 143), se emplazó a CC y a BB a fin de que comparezcan a contestar el recurso de revisión interpuesto en el plazo de treinta días (art. 288 C.G.P.).
IV) Dichos traslados no fueron evacuados (fs. 151).
V) Por Auto No. 863 de fecha 3 de agosto de 2020 (fs. 184), se dispuso que pasen los autos a estudio y para sentencia citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por mayoría conformada por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa, Luis Tosi y el redactor, desestimará el recurso de revisión interpuesto.
II.- La jurisprudencia de la Corporación ha sido conteste a lo largo de los años en cuanto al carácter excepcionalísimo del recurso de revisión (Cfme. Sentencia No. 301/2016 entre tantas otras) y que por tanto, tiene carácter de ultima ratio (Cfme. Sentencia No. 1.964/2012, entre otras).
Así, pues, por ese carácter de ultima ratio en la línea defensiva del interés de las partes, el recurso de revisión no procede cuando el impugnante disponía de otras vías procesales para formular las objeciones que ahora esgrime (cf. Sentencias Nos. 617/1992, 1.004/1994, 968/1996, 215/2001 y 4/2004 de la Corporación) (Cfme. Sentencia no. 937/2020).
III.- En cuanto a las cau-sales previstas en el art. 283 num. 1 (dolo) y 6 del C.G.P. (colusión o maniobra fruadulenta ).
Ambas causales han sido alegadas de forma insuficiente y confusa. El promotor afirmó que es “una persona perfectamente individualizable y conocida ya que en un medio como el nuestro [la ciudad de Artigas], soy fácilmente ubicable y tanto los testigos de fs. 67 a 69, como la actora y CC, de haber actuado con un mínimo de diligencia fácilmente podrían ubicar y denunciar ante la Sede actuante mi domilicio y así podría haber estado a derecho” (fs. 100 vto.).
Sobre esa premisa concluyó que “existió una actuación dolosa por nunca denunciar el domicilio del compareciente, a pesar de conocerlo, en una maniobra fraudulenta que ha afectado la causa pública...” (fs. 101).
Resulta contradictorio, y sella la suerte del planteo, afirmar, por una parte, que la actora hizo escasos esfuerzos por ubicar su domicilio, esto es, que fue negligente, y por otra parte, sostener que tal conducta configura dolo o maniobra fraudulenta. El primer reproche equivale a decir que la actora no se preocupó por encontrar el domicilio real del demandado; el segundo, en cambio, consiste en aseverar que conocía el domicilio y prefirió, maliciosamente, ocultarlo.
El incumplimiento de la debida alegación es suficiente para desestimar las causales invocadas.
Sin perjuicio de ello, cabe todavía una reflexión más. La demanda fue presentada el 5 de abril de 2013 (nota de cargo a fs. 4 del expediente acordonado), mientras que el actor aseguró haberse trasladado a Artigas el 19 de enero de 2015, es decir, casi dos años después.
Asimismo, manifestó que desde entonces, por la labor que desarrolla, ha sido siempre una persona de amplia exposición pública. Sin embargo, no ofreció prueba que respalde las apariciones públicas que lo harían fácilmente ubicable.
En abril de 2013, cuando presentó su demanda, la actora del acordonado ignoraba el domicilio del demandado. Propuso emplazarlo en su domicilio laboral, pero la Sede lo consideró insuficiente y, en su lugar, dispuso el emplazamiento por edictos.
Como expresó la Corte en Sentencia No. 460/2009, “[e] l principio de buena fe (...) hace pesar sobre el litigante la carga de averiguar el domicilio real de la contraparte cuando tal información está a su alcance, disponible sin mayor esfuerzo” . No se advierte cómo habría violado tal deber la actora del acordonado al presentar la demanda ni tampoco luego de enero de 2015, cuando el aquí recurrente asegura haberse mudado a la ciudad de Artigas, desde que éste no acreditó que su domicilio estuviera disponible sin mayor esfuerzo.
IV.- En cuanto a la causal prevista en el num. 7 del art. 283 del C.G.P. (indefensión ).
El recurrente sostiene, genéricamente, que se lo dejó “en estado de absoluta indefensión” como consecuencia de “la falta de diligencia mínima [de la actora] para conocer el domicilio del suscrito cuando es por la función que cumple, persona plenamente conocida en la ciudad y fácilmente ubicable” (fs. 101 vto.).
Como viene de verse, el recurrente no acreditó ser persona fácilmente ubicable y, en todo caso, lo habría sido dos años después de presentada la demanda.
No se advierte incumpli-miento ritual alguno que permita concluir que existió la alegada indefensión. Si no se conocía el domicilio del demandado, correspondía el emplazamiento por edictos y la designación de Defensor de oficio, como correcta y oportunamente se dispuso.
V.- Las costas y costos de la revisión desestimada son de precepto de cargo del recurrente (art. 292 C.G.P.).
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por mayoría,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LOS RECURRENTES.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
DRA. BERNADETTE MINVIELLE MINISTRA SCJ DISCORDE: por cuanto entiendo que corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto por la causal de indefensión y, en su mérito, revocar la sentencia definitiva Nº 63/2018 de fecha 14 de junio de 2018 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno en los autos IUE 461-171/2013. Sin especial condenación.
Conforme surge de autos, en la presentación de la demanda (5/4/2013, fs. 4 del expediente acordonado), la parte actora denunció como domicilio en el cual debía realizarse el emplazamiento el domicilio laboral de demandado, correspondiente a una dependencia del Ministerio del Interior ubicada en la capital de la República.
La juez interviniente no aceptó dicho domicilio, confiriéndole plazo de 10 días para denunciar el real y, de no procederse a ello, se efectuaría el emplazamiento por edictos (ver providencia 1251/2013, a fs. 5 del acordonado).
Sin perjuicio de convenir o no con lo proveído por la Sra. Juez de instancia, ya sea en forma total o parcial, lo cierto es que cabe tener presente que la doctrina y jurisprudencia vernácula estima que la notificación por edictos es una medida extrema a llevarse a cabo –en lo que al caso interesa- cuando el demandado tenga domicilio descono-cido . Se trata del último recurso impuesto por el legislador, al cual solo se ha de acudir cuando el actor diligente -como norte el buen litigante-, consciente que está en juego las garantías del debido proceso para el demandado –en su forma primaria del “derecho a ser oído”- no puede lograr muñirse del domicilio real. En este marco, gravita sobre las espaldas de la parte actora una carga procesal mucho más pesada y que requiere de su parte una diligencia alta para poder desembarazarse.
En este marco, bajo ningún concepto puedo plegarme a la posición de la mayoría.
La parte actora conocía perfectamente que el demandado revistaba como personal ejecutivo en el Ministerio del Interior. Entonces, pudo y debió en su momento intentar acceder a los archivos de dicha cartera a los efectos de adquirir conocimiento del domicilio real; y si por ventura, tal quehacer le resultaba dificultoso, hubo y pudo promover una diligencia preparatoria al proceso de investigación de la paternidad al abrigo de lo dispuesto en el numeral 1 del art. 306 del C.G.P., siguientes y concordantes.
La omisión de no haber cumplido, siquiera mínimamente dicha carga, sella la suerte de su demanda y viabiliza el amparo de la revisión por la causal de indefensión.
Cierto es que el deman-dado, de acuerdo a sus propios dichos, fue trasladado en su calidad de personal ejecutivo a Artigas, pero véase que nunca se apersonó al pleito o expresó manera alguna de tener conocimiento del mismo, de manera que pudiera convalidar la nulidad ya presente. Los traslados de su lugar de trabajo y el lugar que ocupaba en la Jefatura de Policía, si se me permite la expresión, es “folclórico” por no decir anecdótico, porque no hace al conocimiento del pleito de su parte.
En suma: conociendo la actora que el demandado revestía como ejecutivo en el Ministerio del Interior, debió extremar su celo en obtener el domicilio real y así evitar la situación de indefensión dada.
La posición propiciada por la mayoría resulta, a mi humilde entender, preocupante, toda vez que no se advierte el carácter excepcionalísimo del emplazamiento por edictos impuesto por nuestro propio legislador.
En definitiva, acojo el recurso de revisión y, en su mérito, revoco la sentencia Nº 63/2018 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Artigas de 3º Turno.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.