Texto de la sentencia
Montevideo, veintinueve de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “ ROSILLO, LUIS PABLO C/ SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PAZ DEPARTAMENTAL DE LA CAPITAL DE 14° TURNO EN LOS AUTOS IUE 2-1714/2016 - RECURSO DE REVISIÓN”, IUE: 1-6/2019 .
RESULTANDO :
I) El día 26 de febrero de 2019 se presentó Luis Pablo Rosillo Giménez e interpuso recurso de revisión contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 39, de fecha 20 de setiembre de 2018, dictada en los autos caratulados: “FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CUTCSA C/ SUCESORES DE LUIS ROSILLO Y, SUCESORES DE EUGENIA GIMÉNEZ. RESCISIÓN DE CONTRATO” IUE 2-1714/2016, tramitado ante el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14° Turno.
Invocó que la falta de individualización de la parte demandada ocasionó nulidad por indefensión.
En efecto, la parte actora presentó intimación de pago en febrero de 2016 contra los señores Rosillo y Giménez (padres del compareciente) y contra sus sucesores sin determinar ni individualizar a los mismos.
Alegó que tanto el compa-reciente como su hermana eran personas identificables puesto que fueron declarados herederos en el año 2005 en los autos caratulados “GIMÉNEZ ROCHA, EUGENIA ELVIRA Y ROSILLO SÁNCHEZ, LUIS ALBERTO. SUCESIÓN”, IUE 2-12262/2005, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 2° Turno.
Señaló que la indefensión ocurrió pues, teniendo el compareciente los medios y la información para indicar la identidad de los demandados y en actitud dolosa, omitió su carga de individuali-zarlos correctamente. En definitiva, Luis Rosillo nunca fue citado ni emplazado por su nombre.
Precisó que, a pesar de que se solicitó y recibió información acerca de la existencia del expediente sucesorio en el cual surgen los datos del compareciente, jamás se lo notificó en debida forma.
Asimismo, la parte actora –en el expediente cuya revisión se pretende- ocultó, de manera dolosa y en su provecho, el acuerdo de pago realizado extrajudicialmente con fecha 26 de julio de 2017, por la otra co-demandada, hermana del compare-ciente.
Por último, enfatizó que se encontró en total desconocimiento de los hechos hasta que, en forma reciente, recibió la noticia de que perdería la casa de sus padres (en la que no vive por haber dejado el uso de la misma a su hermana).
En definitiva, ofreció prueba, fundó su derecho, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida y que se haga lugar a la revisión solicitada declarando la nulidad de lo actuado desde la intimación inicial practicada.
II) Por Decreto No. 345, de fecha 14 de marzo de 2019, la Corte observó al compareciente que: a) no adjuntó testimonio de la sentencia impugnada; b) no acreditó que la sentencia se encuentre ejecutoriada y; c) omitió señalar que se cumplieron los plazos previstos en el artículo 285 numerales 1 y 3 del C.G.P.
En tal sentido, se le con-firió un plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de tener por no presentado el recurso interpuesto.
III) El día 1° de abril de 2019 se presentó nuevamente Rosillo y cumplió con lo ordenado. En lo atinente a la exigencia prevista en el artículo 285 numeral 3 del C.G.P. enfatizó: “el compareciente ha tomado conocimiento del proceso iniciado por FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CUTCSA, de manera informal en el mes de febrero del corriente año, cuando se fijó fecha del lanzamiento. Por lo que tanto, el recurso de revisión interpuesto se encuentra claramente dentro del plazo requerido por el artículo 285.3 del Código General del Proceso ” (fs. 19).
IV) Por Interlocutoria No. 660, de fecha 25 de abril de 2019, no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada.
V) No habiéndose interpuesto recurso contra la mencionada sentencia, por Providencia No. 967, de fecha 23 de mayo de 2019, se dio ingreso al recurso de revisión y se ordenó oficiar al Juzgado de Paz actuante a los efectos de que remita el expediente en el cual recayó la sentencia cuya revisión se pretende.
VI) Por Decreto No. 1096, de fecha 6 de junio de 2019, se ordenó emplazar al Fondo Social de Vivienda de Empleados y Obreros de Cutcsa quien compareció y abogó por el rechazo del recurso interpuesto (fs. 38-41).
VII) Una vez diligenciada la prueba obrante, se recibieron los alegatos del bien probado (fs. 119 y ss.). Por Providencia No. 1423/2020 -dictada en audiencia- se ordenó el pase del expediente a estudio.
Por Decreto No. 1574, de fecha 23 de noviembre de 2020, se revocó por contrario imperio la Providencia No. 1423 y en su lugar se emplazó a Adriana Rosillo a fin de que comparezca a contestar el recurso de revisión interpuesto.
La Sra. Adriana Rosillo no evacuó el traslado conferido.
VIII) Por Providencia No. 163, de fecha 25 de febrero de 2021, se ordenó el pase de los autos a estudio.
IX) Culminado el estudio por parte de los Sres. Ministros, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de revisión interpuesto en mérito a los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
II) Sobre el alcance del re-curso de revisión, Guasp lo define magistralmente en los siguientes términos: “El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él” (<<Derecho Procesal Civil>>, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos , 3ª ed., Madrid, 1968, pág. 924) .
Asimismo, el mencionado autor enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del Juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Idem. pág. 931).
En la misma línea, la Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, expresó lo siguiente: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican ’”.
III) Corresponde en primer lu-gar, determinar la procedencia formal del recurso interpuesto.
En el punto, el mismo fue correctamente dirigido contra la Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 39, de fecha 20 de setiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 14° Turno en los autos caratulados “FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CUTCSA C/ SUCESORES DE LUIS ROSILLO Y SUCESORES DE EUGENIA GIMÉNEZ. RESOLUCIÓN DE CONTRATO”, IUE 2-1714/2016.
En torno a la legitimación del recurrente, la misma resulta acreditada, pues, de conformidad al artículo 284.1 del C.G.P., se reconoce la legitimación activa tanto a las partes del proceso como a sus sucesores o causahabientes.
En cuanto al plazo para la interposición del recurso, surge de obrados que han pasado menos de tres años desde que la sentencia definitiva pasó en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, el compa-reciente dio cabal cumplimiento al requisito exigido.
Finalmente en lo que dice relación a la enunciación de la causal invocada el mismo alegó la existencia de nulidad por indefensión conforme lo dispuesto en el artículo 283 Numeral 7º del C.G.P.
IV) Ahora bien, la Corte debe estudiar con celo a la hora del análisis del recurso de revisión interpuesto que la exigencia prevista en el artículo 285 numeral 3º del C.G.P se cumpla a cabalidad, pues de ella pende la suerte misma del recurso. Más aún, si tenemos presente que en obrados, el compareciente basó su accionamiento en la causal prevista en el artículo 283 numeral 7º del C.G.P.
En tal sentido, la norma exige que si se reclama la nulidad por indefensión, el compareciente debe acreditar que “no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” .
En consecuencia, al inter-poner el recurso de revisión, el recurrente debe tener especialmente en cuenta dos aspectos.
Por un lado, debe indicar con total precisión el momento en el cual tomó conocimiento de los hechos que configuran la hipótesis de la causal invocada (dado que si el plazo es superior a los seis meses el recurso se torna inadmisible) y por otro lado, al invocar la causal prevista en el numeral 7º, debe explicitar los motivos por los cuales tomó conocimiento de la existencia del proceso luego de que pasó en autoridad de cosa juzgada la sentencia recaída en el mismo.
V) En cuanto a la reclamación de nulidades, se debe recordar que conforme el ordena-miento adjetivo vigente, se encuentran establecidas en forma expresa y taxativa las vías procesales para reclamar nulidades (entre ellas por indefensión).
En primer término, la nu-lidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe reclamar por vía de excepción o defensa, al contestarla (art. 115.1 del C.G.P); la que afecta a los actos procesales recurribles se debe reclamar por vía del recurso de reposición (providencias de mero trámite e interlocutorias), por el de apelación (sentencias in-terlocutorias y definitivas), por el recurso de casación (sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas) (art. 115.2 del C.G.P.) y; la tercera vía, de carácter residual, procede en caso de que por la naturaleza del acto impugnado o por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción (art. 115.3 del C.G.P.).
Por último y, si no pudie-ra hacerse valer por la vía incidental, recién ahí, la nulidad puede alegarse a través del recurso de revisión, conforme lo mandata el Nº 7 del art. 283 del C.G.P.
Sobre esta última posibi-lidad, tal como señala Nicastro “En este punto, la redacción del art. 283 núm. 7) del C.G.P. es clara en cuanto a que el recurso de revisión procede en aquellas hipótesis en que la nulidad del emplazamiento (Art. 129.1 del citado Código) no haya podido hacer valer por las vías del Art. 115 ejusdem, vía que, en puridad, sería la demanda incidental. Y esta situación de imposibilidad se daría en aquellos casos en que el recurrente en revisión se hubiese enterado de la existencia del pleito luego de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada en el proceso respectivo, hipótesis en que, a mi juicio, está claro que no sería admisible el ejercicio de la pretensión incidental de nulidad, habida cuenta que el proceso principal ya concluyó” (NICASTRO, Gustavo “Modificaciones introducidas por la Ley nº 19.090 a la regulación del recurso de revisión” en Rev. Judicatura T. 55. Noviembre de 2013. págs. 92-93).
Asimismo y en la misma línea de pensamiento, Pereira Campos expresa que: “Esta innovación se vincula además a la precisión que surge del acápite del art. 115 en cuanto a que no procede ahora la acción autónoma de nulidad sustentada por parte de la doctrina y por jurisprudencia minoritaria” y agrega: “Cuesta imaginar un supuesto de aplicación de esta nueva causal del recurso de revisión porque mientras que este recurso tiene un plazo fatal de 3 años con independencia del conocimiento o no de la causal, la vía del incidente de nulidad si bien tiene un plazo de 20 días, el mismo acompaña la ignorancia de la parte sobre el motivo de impugnación, en tanto comienza a computarse en todo caso desde el conocimiento fehaciente del acto (art. 115.3). En cualquier caso, la finalidad de la causal agregada es dejar prevista una vía impugnativa para casos especialmente complejos...” ( PEREIRA CAMPOS, Santiago, “Código General del Proceso. Reformas de la Ley No. 19.090 (comparadas y comentadas)” UM, Montevideo, 2015, pág. 304). Sobre la temática, véase: LANDONI SOSA, Ángel “El recurso de revisión luego de la Ley 19.090” en “XVII Jornadas Nacionales de Derecho Procesal en Homenaje a los Profesores Ronald Herbert Nadal y Ángel Landoni Sosa. Octubre de 2015. Rivera. Uruguay” FCU. pág. 217).
VI) Explicitado lo anterior, resta por analizar si en el caso de autos el compareciente cumplió en debida forma con las exigencias antes mencionadas.
En su escrito de revisión dedicó un capítulo a reprochar a la contraria el ocultamiento de una transacción extrajudicial y pago completo de la deuda que habría efectuado su hermana. A tales efectos, acompañó recibos que acreditarían pagos realizados por la Sra. Adriana Rosillo en su calidad de “sucesores de ROSILLO-GIMÉNEZ”. En forma por demás escueta y sin señalar cuándo y cómo obtuvo los mencionados recibos expresó: “la existencia de ese acuerdo y el pago del crédito pendiente, resultan de los recibos que se adjuntan, que no fueron agregado a los autos por la actora ni tampoco por la codemandada, siendo la actitud de esta última fruto de su inexplicable desconocimiento de las normas y de la falta de asistencia letrada, circunstancias que, sin embargo, no deberían afectar al compareciente, que permaneció en desconocimiento de los hechos hasta que recientemente recibió la noticia de que perdería la casa de sus padres, en la que no vive por haberle dejado el uso de la misma a su hermana, con quien no mantiene relación ” (fs. 9-10).
Ahora bien, el compare-ciente no indicó en qué forma tomó conocimiento de que “perdería la casa de sus padres ”. A su vez, acompañó recibos de pagos -que no fueron realizados por él- con intervención del cajero del año 2017. Tampoco mencionó cuándo llegaron los mismos a su poder.
Ante tal escenario de total imprecisión con relación a la fecha en la cual tomó conocimiento de la existencia del pleito, la Corporación, por Decreto No. 345/2019 le ordenó que cumpla en forma con la exigencia prevista en el artículo 285.3 del C.G.P.
Al comparecer por segunda vez, nuevamente en forma imprecisa, señaló “el compa-reciente ha tomado conocimiento del proceso iniciado por FONDO SOCIAL DE VIVIENDA DE EMPLEADOS Y OBREROS DE CUTCSA, de manera informal en el mes de febrero del corriente año, cuando se fijó fecha del lanzamiento. Por lo que tanto, el recurso de revisión interpuesto se encuentra claramente dentro del plazo requerido por el artículo 285.3 del Código General del Proceso ” (fs. 19).
A juicio de la Suprema Corte de Justicia, la exigencia prevista en el artículo 285 numeral 3 del C.G.P. no fue cumplida.
En este aspecto, la mera alegación de tomar conocimiento “de manera informal” resulta de una vaguedad mayúscula; más aún en la hipótesis de autos en la que la Corporación debe realizar un análisis mayor, pues se debe controlar que el compareciente no pudo hacer valer la indefensión por las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P.
Cuando se analiza el plazo del art. 115.3 del CGP se señala como un requisito de admisibilidad que quien introduce el incidente alegue y pruebe el momento en que tomó conocimiento (cfme. LJU s. 137.032 (TAC 3° 276/2005) y s. 141.052 (TAC 6° 8/2008).
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2° Turno, al analizar la citada norma, en jurisprudencia constante, indicaba: (No. 12/09) “ Ya lo ha señalado la Sala (RUDP 4/01 c. 479): ‘ El demandado que promueve la nulidad de las actuaciones por emplazamiento viciado tiene la carga de alegar con claridad y precisión la fecha de conocimiento fehaciente de acuerdo a la teoría de la sustanciación de la demanda (art. 117 CGP), según el cual, como expresa ALSINA en Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal T. II p. 34 y ss) deben exponerse circunstanciadamente los hechos que constituyen la relación jurídica y la expresión de los hechos debe limitarse a los necesarios para la calificación de la acción, excluyéndose todos aquellos que no tuvieran vinculación con ella pero cuidando de no omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la decisión final’. Igualmente reciente jurisprudencia ha indicado que la alegación del día en que tuvo conocimiento fehaciente del acto cuya nulidad se afirma, es un hecho que debe invocarse y probarse por quien introduce el incidente, para que el tribunal pueda considerar su admisibilidad formal desde la perspectiva específica del requisito temporal establecido en el art. 115.3 CGP (TAC 3º. en LJU c. 137032) ”.
Asimismo, esta Corporación recientemente expresó: “En definitiva, el (...) recurrente no alegó al presentar el incidente de nulidad en sede laboral ni al plantear la revisión ante esta Corporación, cuándo tomó conocimiento fehaciente del acto, para demostrar que no pudo hacer valer la nulidad del emplazamiento por alguna de las vías previstas en el art. 115 del C.G.P. El recurrente debió proporcionar o suministrar esos datos esenciales al proceso y demostrar en consecuencia que conoció fehacientemente del acto procesal nulo cuando ya no le era posible hacer valer la nulidad por alguna de las vías previstas en el artículo 115 del C.G.P. Considera la Corte que la regla procesal es estricta en cuanto a las causales de admisibilidad de la revisión. En el caso, se requería que el compare-ciente demostrara que no pudo hacer valer la nulidad por las vías previstas en el art. 115 del C.G.P. y, en la especie, el recurrente no lo hizo ” (cfme. Sentencia No. 250/2020).
VII) En definitiva, por los fundamentos que vienen de expresarse, corresponde deses-timar el recurso de revisión movilizado por el recu-rrente ya que no cumplió en debida forma con la carga debida de alegación al no indicar de forma expresa el momento de conocimiento de la situación alegada.
VIII) Conforme lo dispuesto en el artículo 292 del C.G.P. es preceptivo imponer la condena al pago de las costas y costos de esta etapa procesal al recurrente perdidoso.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 281 y siguientes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE RE-VISIÓN INTERPUESTO.
COSTAS Y COSTOS A CARGO DEL RECURRENTE.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.