Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1042/2022
2 de agosto de 2021
Contienda de competencia negativa. La Corte entiende que los presentes autos no tratan de un asunto nuevo, por lo que no corresponde aplicar el criterio temporal de distribución de competencia
- Ficha (IUE)
- 171-86/1995
- Procedimiento
- Contienda de competencia
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Contienda de competencia › Contienda de competencia negativa
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria, estos autos caratulados: “CARRAU, SUSANA C/ MATIAUDE, JOSÉ. REIMPULSO PROCEDIMIENTO POR LIQ. SOC. CONYUGAL. ACCIÓN REIVINDICATORIA Y PARTICIÓN DE HERENCIA. CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 171-86/1995 , venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud de la contienda negativa de competencia planteada entre los Juzgados Letrados de Las Piedras de 6º y 7º Turno.
RESULTANDO :
I) Surge de los autos venidos a estudio, que a fs. 316 comparece la representante de la parte actora, solicitando la remisión de los autos al Juzgado con competencia de Familia que por turno corresponda.
II) Por Decreto 1298/2021, de fecha 13 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de Las Piedras de 3° Turno dispuso “Declínase competencia ante el similar con competencia de Familia que por turno corresponda, remitiéndose las actuaciones (...)” (fs. 318).
III) Los autos fueron remitidos al Juzgado Letrado de Las Piedras de 5º Turno, el que por Decreto 3459/2021, de fecha 28 de octubre de 2021, resolvió “SIN ASUMIR COMPETENCIA, al amparo de la Acordada 7587 numeral 6° indicada por parte actora y expediente IUE 172-1146/2002, remítase estas actuaciones al Similar de 6° Turno en forma de estilo” (fs. 321).
IV) Recibidos los autos por el homólogo de 6º Turno, decretó “Previamente y sin que implique asumir competencia a efectos de determinar la misma agregue la parte promotora testimonio de partida de matrimonio de los involucrados. Notifíquese perso-nalmente a la parte accionante” (fs. 323).
V) Cumplido con lo solicita-do, y atento a la fecha de celebración del matrimonio, el Juzgado de 6º Turno resolvió “Declárese la incompetencia de la Sede para conocer en este proceso. Remítase los obrados con las formalidades de estilo a la Sede Homóloga de Séptimo Turno por ser la competente teniendo en cuenta la fecha de matrimonio que resulta del testimonio de partida que luce glosada a Fs. 225...” (fs. 327).
VI) Recibidos los autos por el homólogo de 7º Turno, solicitó informe a la Oficina Actuaria respecto a la existencia de antecedentes entre las mismas partes en otras sedes con competencia en materia de familia (fs. 330) y, atento a lo informado por la Oficina, solicitó los antecedentes relevados en vista (fs. 331).
VII) Por Decreto 401/2022, de fecha 21 de febrero de 2022, el Juzgado Letrado de Las Piedras de 7º Turno resolvió remitir al homólogo de 6º Turno, declinando competencia (fs. 332), en virtud de considerar la prevención de este último en el asunto.
VIII) Recibidos nuevamente los autos por el Juzgado de Las Piedras de 6º Turno, éste plantea contienda negativa ante esta Corporación por los fundamentos expuestos en Decreto 637/2022, de fecha 7 de marzo de 2022 (fs. 335 a 341).
IX) Recibidos los autos por este Cuerpo, se dispuso el pase a estudio para resolución (fs. 344). Y por Decreto 499/2022, de fecha 26 de abril de 2022, se solicitó como medida para mejor proveer, la remisión de los antecedentes relevados a fs. 345.
X) Por providencia N° 667, de fecha 19 de mayo de 2022, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros (fs. 361).
XI) Culminado el correspon-diente estudio, se acordó emitir el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la Ley Nº 15.750) declarará competente en esta causa a efectos de continuar conociendo en el presente proceso, al Juzgado Letrado de Las Piedras de 6º Turno, en mérito a los siguientes fundamentos.
II) Previamente, y a los efec-tos de una mejor comprensión del caso que se plantea, corresponde efectuar una reseña de los expedientes tramitados ante las distintas Sedes de Las Piedras:
1) En los presentes autos, se entabló contienda negativa de competencia entre los Juzgados Letrados de Las Piedras de 6º y 7º Turno.
El titular del Juzgado de 7° Turno, entendió que “según lo dispuesto por Acordada 7587, en especial en el numeral 7mo y atento a que la Sede homologa de 6to turno ha intervenido en expediente referente entre las mismas partes conforme lo informado precedentemente por la oficina a fs. 330 vto. los que se tienen a la vista conforme fs. 331 vto. y compartiendo el criterio sostenido por la Sede homologa de 6to turno en resolución dictada 695/2021 expediente IUE: 458-29/2021 en cuanto por la misma remite los autos al homólogo de 7mo turno invocando el criterio de la prevención, por haber prevenido en la familia de autos, corresponde en las presentes actuaciones aplicar igual solución dando cumplimiento con lo dispuesto por el art. 7 de la LOT cuando establece que: siempre que según la ley fuera incompetente para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.
En suma, en la certeza que se mantendrá el criterio oportunamente sostenido e invocado por la Sede homóloga relativo a la prevención, remítase declinándose competencia para la Sede homologada de 6to turno”.
Concluyó por tanto, que el homólogo de 6º Turno era el competente por lo dispuesto en el artículo 7º de la Acordada Nº 7587 y de acuerdo al criterio de prevención.
Por su parte, la titular del Juzgado Letrado de 6º Turno, expresó que no comparte el criterio de los Juzgados homólogos de 5º y 7º Turno, en tanto entiende que no debe aplicarse al caso lo dispuesto en la Acordada Nº 7587 numeral 6 y numeral 7, ni tampoco corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 7 de la LOT.
A su juicio, la competen-cia debe resolverse por el criterio temporal de asigna-ción de turno y, en caso de entender que operó preven-ción, la Sede que previno es la de 5º Turno.
2) Como medida para mejor proveer, este Cuerpo solicitó la remisión de los antece-dentes útiles. De los mismos surge lo siguiente:
a) Expediente IUE 172-1146/2002 (re identificado de ficha anterior 577/1995) . Se tramita una acción de anulación por simulación iniciada en el año 1995, promovida por Susana Carrau contra José Matiaude, Andrés Matiaude, Ricardo Acevedo, Leonardo García, Electro Uruguay S.R.L., Atanasio Inda, Aracely Stefan, Rubén Sembran y Elita Viñas (fs. 101-102).
Este expediente tramitó hasta el 12/3/2010 ante el Juzgado de Las Piedras de 3° Turno, fecha en la que por virtud de lo dispuesto por la Acordada N° 7587, fue remitido al homólogo de 6º Turno (según consta a fs. 1043).
Posteriormente, se dictó sentencia definitiva de primera instancia (fs. 1479 a 1497), la que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno (fs. 1554 a 1559), y finalmente se dispuso el archivo de las actuaciones (fs.1563).
b) Expediente IUE 458-337/2007 “Matiaude, José c/ Carrau, Susana – Prescripción”, acordonado con IUE 169-20114/1973 “Carrau, Susana c/ Matiaude, José – Pensión Alimenticia” . En este expediente, se promovió por Matiaude la prescripción del crédito alimentario contra Carrau. El mismo tramitó ante el Juzgado Letrado de 6º Turno. Finalmente recayó sentencia definitiva de primera instancia N° 211/2010 (fs. 54 a 57), la que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal de Apelaciones de Familia 2º Turno (fs. 94 y 95); y finalmente por Decreto 7358/2013, se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 129).
c) Expediente IUE 171-963/2003 “Carrau, María c/ Matiaude, José – proceso de ejecución”. El expediente se inició en virtud de la demanda de liquidación de sociedad conyugal (fs. 1) oportunamente promovida por Carrau contra Matiaude. Tramitó ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 3° Turno, hasta que por Decreto 257/2011, dictado en cumplimiento de la Acordada 7587, el mismo fue remitido al homólogo de 5º Turno. El expediente se encuentra en trámite, siendo la última actuación la intimación de declaración de bienes y derechos al demandado obrante a fs. 740.
d) Expediente IUE 171-86/1995 “Carrau, Susana C/ Matiaude, José Reimpulso procedimiento por liq. soc. conyugal - acción reivindicatoria y partición de herencia” . Surge del mismo que a fs. 81 compareció la parte actora promoviendo el reimpulso de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existente entre las partes y, conjuntamente, otras pretensiones principales y acceso-rias como la acción simulatoria, subrogatoria, petición de herencia y reivindicación (Expediente B.410/1978). Este expediente tramitó ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 3° Turno.
3) De los referidos expe-dientes surge que la parte actora Carrau promovió simultáneamente varias pretensiones; pero es a partir de los autos venidos a conocimiento de este Cuerpo, que se formó la pieza por separado de acción por simulación, originariamente identificada con la Ficha 577/1995, luego re identificada con la IUE 172-1146/2002, la que culminó su trámite ante el Juzgado de Las Piedras de 6º Turno.
Por Decreto 2018/1995 (fs. 116), el tribunal de 3° Turno, resolvió en relación al reimpulso de la liquidación de sociedad conyugal y vía de apremio, no asumir competencia y remitió los antecedentes al entonces Juzgado de 2º Turno, tratándose del actual expediente IUE 171-963/2003 que tramitó (y tramita) ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 5º Turno.
En resumen, en el presente expediente IUE 171-86/1995 continuaron las (nuevas) acciones civiles entabladas por Carrau (acción subro-gatoria pre judicial, reivindicación y petición de herencia), con excepción de la acción de nulidad que tramitó por pieza por separado identificada con la IUE 172-1146/2002 ante el Juzgado Letrado de 6º Turno; y el reimpulso de la liquidación de sociedad conyugal, vía de apremio, identificada con la IUE 171-963/2003, que tramita ante el Juzgado Letrado de Las Piedras de 5º Turno.
Posteriormente, luego de evacuados los traslados conferidos de la acción subrogatoria (fs. 192), de reivindicación y petición de herencia (fs. 150), el tribunal advirtió la conexión causal de estos autos con la pieza 577/1995 donde tramita la acción por simulación, por lo que convocó a audiencia simultáneamente en ambos expedientes, sin que ello implicara acumulación.
Surge asimismo, que el expediente estuvo paralizado durante varios años a la espera de la resolución de las excepciones en la pieza 577/1995 (IUE 172-1146/2002) y, finalmente, se declaró la perención de la instancia por Decreto 1707/2005 (fs. 225). Dicha resolución fue objeto de recursos de reposición y apelación (fs. 225), manteniéndose la recurrida conforme surge de la providencia obrante a fs. 236. Cabe precisar que no se cumplió con el franqueo de la apelación, ya que el expediente original fue agregado a los autos IUE 172-1146/2002 en carácter de prueba trasladada.
Nuevamente, en el año 2019, comparece a fs. 250 la parte actora solicitando el franqueo del recurso de apelación aún pendiente, lo que reiteró a fs. 298 y fs. 304.
Finalmente, solicitó la remisión del expediente a la Sede competente en razón de materia.
III) Reseñados los antecedentes referidos, considera esta Corporación que a los efectos de la resolución de la presente contienda corresponde aplicar el artículo 6º de la Acordada N° 7587. Dicho artículo dispone que “Los Juzgados Letrados de 1ª Instancia de Las Piedras de 3° y 4° Turnos remitirán a sus similares de 5° y 6° Turnos los asuntos en trámite de competencia de estos últimos, de acuerdo al siguiente criterio: a 5° Turno los identificados con números impares y a 6° Turno aquéllos señalados con números pares, y b) el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Las Piedras de 5° Turno remitirá a sus similares 3° y 4° Turnos los asuntos en trámite de competencia de estos últimos de acuerdo al siguiente criterio: a 3° Turno los identificados con números impares y a 4° Turno aquéllos señalados con números pares. Los asuntos que deben asignarse de acuerdo a sistema alfabético se redis-tribuirán de acuerdo a la planilla respectiva, de conformidad con lo estatuido por la Acordada N° 6907. No se distribuirán los expedientes que hayan sido llamados para sentencia; dictada y ejecutoriada la misma, se procederá a distribuirlos conforme a lo establecido precedentemente”.
Por su parte, el artículo 7º de la referida Acordada dispone el mismo procedimiento para los expedientes archivados en las Sedes de 3º y 4º Turno.
El expediente elevado en contienda identificado con la IUE 171-86/1995, está identificado con un número par, por lo cual corresponde su asignación al Juzgado Letrado de Las Piedras de 6º Turno.
No comparte este Cuerpo el criterio de la Sede de 6° Turno, referente a que la competencia debe resolverse por el criterio temporal de asignación de Turnos (de acuerdo a la fecha de matrimonio), en tanto el presente no se trata de un asunto nuevo, sino que es un expediente de larga data que se encontraba archivado en el Juzgado de 3° Turno.
Se equivoca la contendien-te, por cuanto no advirtió que a pesar de que la carátula reza “disolución de sociedad conyugal”, dicha pretensión quedó fuera del objeto del presente proceso desde el año 1995, conforme al Decreto 2018/1995 (fs. 116). Desde entonces, el objeto quedó circunscripto a la acción prejudicial de subrogación, petición de herencia y acción reivindicatoria.
Tampoco le asiste razón en cuanto señala que previno el homólogo de 5º Turno porque “entendió en el proceso de liquidación conyugal (...) la primera intervención que fijaría la competencia a los efectos de la prosecución del trámite que hoy se reimpulsa por lo menos con la misma causa y objeto en lo que respecta a la disolución de la sociedad conyugal” (fs. 340). Si bien es cierto que la disolución de la sociedad conyugal tramita ante el Juzgado de 5º Turno, ello fue a consecuencia de que en estos autos ha quedado por fuera del objeto del proceso la liquidación de la sociedad conyugal.
En resumen, a criterio de esta Corporación, los presentes autos no tratan de un asunto nuevo, por lo que no corresponde aplicar el criterio temporal de distribución de competencia; resultan por tanto aplicables los artículos 6º y 7º de la Acordada N° 7587, por tratarse de un proceso tramitado ante el Juzgado de 3° Turno y posteriormente archivado.
Como argumento coadyuvan-te, cabe destacar que, el expediente identificado con la IUE 172-1146/2002 se encuentra relacionado con el presente caso. De hecho, su origen está en estos autos IUE 171-86/1995 de los que se formó pieza en virtud de la acción de simulación, que tramitaron por separado en la misma Sede de 3° Turno. A tal punto ello es así, que la entonces titular del Juzgado de 3° Turno, Dra. Venturini, advertida de la relación causal entre ambos procesos, resolvió su acordonamiento (fs. 196).
IV) Por tales fundamentos, la Suprema Corte de Justicia, por el quórum legal,
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO EN LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO LETRADO DE LAS PIEDRAS DE 6° TURNO, AL QUE SE REMITIRÁN LAS PRESENTES ACTUACIONES CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.