Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 1046/2022
2 de agosto de 2021
Reclaman nulidad de sentencia de acción reivindicatoria por ausencia de títulos de propiedad. La Corporación, rechazará la recursiva por inadmisible al haberse presentado de forma extemporánea.
- Ficha (IUE)
- 1-128/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dra. Doris Perla MORALES MARTINEZ
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Redactor
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Admisibilidad del recurso de revision inadmisible
Texto de la sentencia
Montevideo, dos de agosto de dos mil veintidós
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ RODRÍGUEZ LUZARDO, CLAUDIA LESLIE C/ SENTENCIA Nº 1009/2020 DE FECHA 9 DE DICIEMBRE DEL 2020, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1° TURNO - RECURSO DE REVISIÓN ”, IUE: 1-128/2021 .
RESULTANDO :
I) A fs. 1 compareció Claudia Leslie Rodríguez Luzardo, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia interlocutoria nro. 1009, de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno, recaída en los autos caratulados: “ Rodríguez Luzardo, Claudia c/ Rodríguez Ugolini, Sandra – Acción Reivindicatoria, de Nulidad y Revocatoria ” - IUE 2-102957/2011.
II) Mediante la mencionada resolución se confirmó la sentencia impugnada de primera instancia Nº 172/2019 dictada por el Juzgado Letrado de Familia de 3° Turno, por la cual se había hecho lugar a la excepción de cosa juzgada y se rechazó la demanda.
III) Cumplidos los actos proce-sales de ley (fs. 7-41 vta.), por decreto nro. 656, de fecha 17 de mayo de 2022, se ordenó el pasaje a estudio de la causa, a fin de considerar la admisibilidad del recurso de revisión interpuesto (fs. 42); finalizado el estudio, se acordó dictar la presente resolución.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el “quórum” legalmente requerido (art. 56 inc. 2 de la ley nro. 15.750), declarará inadmisible el recurso de revisión interpuesto, por los siguientes fundamentos.
II) Señala la recurrente en su escrito a fs. 4, que en los considerandos de la sentencia, el Tribunal de Apelaciones sostiene como fundamento, que "(...) El objeto de la prueba queda constituido en la acreditación de la propiedad de los bienes que se reivindican (...)". "Enseña QUADRI que la acreditación del título que da nacimiento a su derecho es esencial para la viabilidad de la acción, pues en la medida de que el actor no acredite su derecho sobre la cosa, el poseedor no podrá ser privado de ella, aun cuando no demuestre o ni siquiera tenga derecho sobre ella". Y más adelante se expresa : “ Ha sostenido la jurisprudencia que la acción reivindicatoria tiene por objeto la prueba de la propiedad del bien que se reivindica (Art. 679 C.C.). Sólo el propietario (o titular del derecho real en la cosa, en su caso) es el sujeto legitimado para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla (art. 676 C.C). Recae enteramente sobre la parte actora la carga de la prueba de la propiedad invocada y del cumplimiento acabado de tal carga depende que la sentencia de mérito le sea favorable o no. El demandado, por su parte, goza de la presunción a su favor que le concede el art. 649 numeral 1 C.C. ”.
La impugnante manifiesta que en el proceso en el cual se dictó la sentencia objeto del presente recurso, los títulos de propiedad de los inmuebles nunca fueron aportados ; y que al no contar el Juez de primera instancia con la información obrante en dichos títulos, fue inducido en error y falló en consecuencia. Fallo que luego fue confirmado por el tri-bunal de segunda instancia.
Ahora bien, a criterio de la Corte, el presente recurso de revisión debe ser declarado inadmisible por extemporáneo, circunstancia que surge de las propias afirmaciones de la recurrente en el escrito en estudio.
Efectivamente, así, afirma a fs. 4 vto. numeral IX) que: "...Quedando más que probada la importancia que el Tribunal le dio al fun-damento detallado en el numeral anterior, al momento de fallar en perjuicio de esta parte es que fundo el pre-sente recurso en la causal del art. 283 num 3 del CGP: Cuando después de la resolución se hallaren o recobraren documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso por causa de fuerza mayor o por maniobra fraudulenta de la parte contraria".
De la cita transcripta surge claramente que la recurrente funda su recurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 283 referente a hallar o recobrar documentos decisivos que no se hubieren podido aportar al proceso . En el caso, refiere a los títulos de propiedad de los inmuebles en cuestión.
Posteriormente, a fs. 5 numeral XII) agrega que: “Luego del fallo y como fruto de incontables intentos fallidos por hallar los títulos de propiedad de los inmuebles objeto del proceso, el 17 de febrero del 2021 esta parte tomó conocimiento de que los mismos se encuentran en el Archivo Intermedio de Piedras Blancas con el número de archivo 2697 con fecha del 23 de diciembre del 2005, documento decisivo”.
En dicho pasaje la propia recurrente señala que tomó conocimiento fehaciente del motivo que funda el recurso el día 17 de febrero de 2021 .
Mientras que del recibido obrante a fs. 1 y de la nota de cargo obrante a fs. 7, surge que el recurso de revisión fue presentado el 13 de diciembre de 2021 , esto es, cuando estaba vencido el plazo de seis meses establecido por el art. 285.3 del Código General del Proceso, que expresamente dispone que dicho plazo se computará desde que el recurrente hubiere conocido o debido conocer los motivos en que se funda la revisión.
Sin perjuicio de que la ley nro. 19.960 suspendió los plazos procesales por la Feria Judicial Extraordinaria (entre el día 24 de marzo de 2021 hasta el día 30 de junio de 2021), de todas formas, el recurso de revisión deviene inadmisible al superar el mentado plazo legal.
En este ámbito, por sen-tencia nro. 297/2015, la Corte -integrada- sostuvo: “ El plazo de seis meses previsto por el art. 285.3 citado puede computarse desde el conocimiento de los hechos fundantes de la causal, si se accede a ese conocimiento después de la cosa juzgada. Pero si la fecha de conocimiento es anterior a la cosa juzgada, solamente puede correr a partir del advenimiento de ésta, pues de lo contrario se estaría computando un plazo para deducir un recurso al cual le falta todavía el presupuesto esencial: la cosa juzgada perjudicial para el recurrente. ... si el recurso se dedujera antes de la cosa juzgada, sería inadmisible porque este medio impugnativo extraordinario solamente procede contra sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, como resulta de los arts. 281, 282, 283, 287, 289 y concordantes del C.G.P. Por consiguiente, si no ha caído cosa juzgada, ninguno de los plazos establecidos por el art. 285 puede ser computado. La ratio del establecimiento de dos plazos y de causa de suspensión, en dicho artículo, radica en la necesidad de certeza, esto es, la legislación admite en forma excepcional que se revise y pueda modificarse la cosa juzgada, pero establece al efecto causales y plazos estrictos. De modo político, se establece en 3 años desde la cosa juzgada el plazo general. Los ordinales siguientes de esa disposición incorporan soluciones concretas: en el segundo, si para acreditar la causal resulta necesario un previo proceso, se prevé la suspensión durante todo su decurso. A su vez, en el tercer ordinal, el legislador persigue que el recurrente sea diligente, que si conoce la causal y no es necesario un proceso previo, no espere al vencimiento del plazo general para deducir la revisión, sino que ha de deducir el recurso en seis meses desde el conocimiento, lapso que se considera razonable para preparar la impugnación. Ello obedece a que todas las causales de revisión pueden calificarse de muy graves, de modo que la inacción o pasividad luego de un tiempo razonable no resulta tolerable. El plazo de seis meses del ordinal 3 funciona por tanto de la siguiente manera: a) si los hechos en que se funda la causal son conocidos antes de la cosa juzgada, se computa a partir de ésta, porque el recurrente no requiere de más tiempo para preparar su impugnación y ésta ya es admisible, pues ha advenido cosa juzgada perjudicial, de manera que no se justifica esperar tres años para provocar su revisión, sin perjuicio de la eventual suspensión derivada del ordinal segundo. b) si los hechos que dan mérito a la causal son conocidos después de la cosa juzgada, el plazo corre desde el conocimiento, y nunca más allá de los tres años desde la cosa juzgada y también puede llegar a suspenderse si recibe aplicación el ordinal segundo, durante el trámite del proceso tendiente a acreditar la causal. Cuando el art. 285.3 estipula el plazo de seis meses a contar desde el conocimiento, presupone la cosa juzgada, a la cual ya aludió el ordinal primero y que resulta del resto del articulado, porque constituye un presupuesto sine qua non del recurso de revisión, que justamente es extraordinario porque tiende a modificar la cosa juzgada. A su vez, si los hechos son conocidos antes de la cosa juzgada, quizá pudieren ser propuestos y examinados en el proceso afectado, según la etapa en que el mismo se encuentre, para ser allí considerados y eventualmente, evitarse una ulterior revisión ”.
En síntesis, con dicho telón de fondo, es claro que el recurso de revisión interpuesto resulta inadmisible.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
I) DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENAPROCESAL.
II) NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMEN-TE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.