Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Interlocutoria N° 251/2021
3 de agosto de 2021
- Ficha (IUE)
- 1-41/2021
- Procedimiento
- Recurso de revision
- Materia
- Derecho procesal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Declara inadmisible
- Firmantes
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho procesal › Medios de impugnacion de las resoluciones judiciales › Recurso de revision › Procedimiento del recurso de revision inadmisibilidad
Texto de la sentencia
Montevideo, tres de agosto de dos mil veintiuno,
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA C/ SENTENCIA Nº 66/2020 DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2020, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAYSANDÚ DE 6º TURNO. RECURSO DE REVISIÓN” , I.U.E. 1-41/2021.
RESULTANDO :
1.- El 5 de julio de 2021, se presentó el Sr. AA interponiendo recurso de revisión contra la sentencia definitiva de segunda instancia Nº 66 del 22 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 6º Turno. Alegó que la impugnada revocó la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Departamental de Paysandú de 3er Turno en un proceso de desalojo fundado en la causal prevista por el art. 36 del Decreto-Ley nº 14.219, en el que fue demandado. La sentencia de primera instancia, acogió las excepciones opuestas. Sin embargo, la recurrida revocó la decisión de primer grado y mantuvo firme el decreto liminar de desalojo. Afirma que, el 25 de junio de 2021, se le informó que la ex titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú, Dra. BB había participado de una situación muy grave, que ha tomado estado público en el departamento y en todo el país. Refiere a un incidente entre la magistrada y su expareja, motivado por un “descubierto engaño de uno de los integrantes de la pareja y de un supuesto pago por la redacción de las sentencias”. Afirma que estos hechos, de los que tuvo conocimiento por información periodística, determinaron el inicio de un proceso por violencia doméstica ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 3er Turno. Agrega que, en dichos autos, la Dra. BB fue patrocinada por el mismo abogado que asistió al actor en el proceso de desalojo. Afirma que habrían “indicios de una relación ´íntima´ que haga (sic) suponer la existencia de una colusión o maniobra fraudulenta entre ambos para perjudicar al compareciente, en uso de esa relación cercana abogado/cliente, o lo que fuere por lo que hubiera sido más honesto excusarse de intervenir.” (fs. 19 vto.) Adicionalmente, solicita que – como medida cautelar- se ordene la suspensión del lanzamiento dispuesto (fs. 18-21).
2.- El 21 de julio de 2021, el recurrente compareció informando de la fecha señalada para el lanzamiento dispuesto (fs. 24), que según constancia de fs. 26, fue finalmente suspendido por la sede actuante.
CONSIDERANDO :
I- La Suprema Corte de Justicia, con el concurso de voluntades legalmente requerido (artículo 56 inc. 2 de la ley 15.750), declarará inadmisible el accionamiento interpuesto.
II- Sobre el concepto de la revisión, al decir de GUASP (“Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Instituto de Estudios Políticos , 3ª ed., Madrid, 1968, Pág. 924): “ El recurso de revisión es aquel proceso especial, por razones jurídico-procesales, que tiene por objeto impugnar una sentencia, ante el grado supremo de la jerarquía judicial, en virtud de motivaciones que no pertenecen al proceso mismo en que la resolución impugnada se dicta, sino que son extrínsecas a dicho proceso y determinan, por lo tanto, la existencia de vicios trascendentes a él ”.
E igualmente, en cuanto a los requisitos de la revisión, el catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid enseñaba que “Los vicios trascendentales que dan lugar al recurso de revisión, y que se invocan como circunstancias nuevas en el pleito, pueden afectar a la ciencia a la que se debe la sentencia impugnada, o a la conciencia de la que procede esa sentencia, es decir, que puede atacarse la resolución que se quiere revisar por vicios en el conocimiento del juzgador o vicios en su voluntad. Los defectos en el conocimiento del Juzgador se traducen en la aportación de elementos que desvirtúan los datos procesales que utilizó para emitir su fallo ” (Ibídem. Pág. 931).
III - Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia con relación al alcance de este medio extraordinario de impugnación, en Sentencia No. 15/2009, señalaba: “ Desde el punto de vista doctrinario, la revisión "es un remedio procesal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incorporando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio". "Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enumerados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acrediten, al menos prima facie al interponer el recurso, los motivos que lo justifican ”.
IV - Ahora bien, efectuado el encuadre que antecede, a juicio de la Corporación el compareciente no cumplió con alegar en qué causal concreta fundó su recurso de revisión.
Al respecto, la doctrina ha señalado “[c]omo consecuencia del objeto especial de este recurso- revisar una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada- la ley regula de forma expresa y taxativa las causales que lo habilitan y, por ende, justifican la remoción de aquella. Entonces, no bastará con invocar una decisión injusta que afecta el fallo, sino ésta deberá estar comprendida dentro de las previstas legalmente y ser probada por el pretensor” (Ángel Landoni –director- y otros, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay. Comentado con doctrina y jurisprudencia”, vol. II-B, Ed. BdeF, Mdeo, 2004, p. 1039-1040).
Esta grave carencia en la alegación justifica, por sí misma, la inadmisibilidad relevada.
V) Adicionalmente, en lo que respecta a los hechos invocados, el Sr. AA se limita a hacer manifestaciones genéricas sobre la gravedad de la situación y las sospechas que esta genera.
Como reiteradamente ha sostenido la Suprema Corte de Justicia, el escrito de interposición debe ser autosuficiente para justificar la admisibilidad de la revisión (cf. sentencias Nos. 1.004/1994, 100/1996, 77/1997, 369/1997, 209/2000, 247/2000, 3.768/2010, 4.274/2010, 76/2011, 569/2011 1.277/2013, 2.067/2014, 578/2015, 1.581/2015 y 197/2016, por citar solamente algunas).
Las circunstancias de hecho que motivan la impugnación se concretan, en última instancia, en que el abogado del actor en el proceso en el que se dictó la sentencia hostilizada patrocinó a la magistrada interviniente en las actuaciones sustanciadas al amparo de la Ley nº 17.514, por hechos que habrían acaecido en el mes de abril de 2021 .
VI). En primer lugar, resulta llamativo que el impugnante califique la relación entre un abogado y su patrocinada como un vínculo “íntimo”, sin otras argumentaciones.
Por otra parte, la sentencia de segunda instancia objeto de la impugnación habría sido dictada- según lo manifestado por el Sr. AA - el día 22 de diciembre de 2020. Los hechos que motivaron el proceso de violencia doméstica del que fue parte la Dra. BB habrían acaecido (según las alegaciones del recurrente) en el mes de abril de 2021. En consecuencia, si el patrocinio letrado comenzó en el año 2021, resulta llamativo que el impugnante afirme - sin otros argumentos- que esto determinó el dictado de una sentencia fechada el 22 de diciembre del año 2020.
VII ) Como consecuencia de inadmisibilidad del recurso de revisión promovido carece de objeto la medida cautelar promovida.
VIII) Se impondrá al promotor del presente recurso la sanción preceptiva en costas y costos de conformidad al artículo 292 inciso 1 del C.G.P.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
D ECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO, CON LAS COSTAS Y LOS COSTOS DE CARGO DEL RECURRENTE.
FÍJANSE LOS HONORARIOS A EFECTOS FISCALES EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.