Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 247/2026 - IUE: 468-434/2020 Montevideo, 08 de agosto de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno Ministro Redactor: Dr. Fernando Tovagliare.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados: “MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, ANDREA ROSA Y OTROS C/ DOBBYN S.A. – ACCIÓN REIVINDICATORIA, EN SUBSIDIO ACCIÓN PUBLICIANA Y DAÑOS Y PERJUICIOS” I.U.E 468-434/2020, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación y adhesión a la apelación interpuestos contra la Sentencia definitiva de Primera Instancia No 9/2025 dictada por el Juzgado Letrado de Cerro Largo de 5o turno.
RESULTANDO:
1.- La sentencia definitiva recurrida No 9/2025 (fs. 403/429), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión: desestimó la excepción de falta de legitimación activa.
Y acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a:
i) Restituir a los actores el inmueble con sus frutos y accesorios en 60 días.
ii) Restituir frutos (rentas) pasadas (U$S 38.190,78) y a futuro hasta la efectiva devolución (US$ 205,66 mensuales), intereses hasta el efectivo pago.
iii) Pagar por concepto de daño emergente consistente en el costo de recuperación del suelo, la cantidad de US$ 36.040 más intereses hasta el efectivo pago.
iv) Desestimó la reconvención.
v) Y finalmente impuso las costas a cargo de la demandada, los costos en el orden causado.
2.- A fs. 432/438, la parte demandada interpuso RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia definitiva impugnada por las razones allí expuestas.
3.- Al evacuar el traslado conferido, la parte actora ADHIRIÓ A LA APELACIÓN, por las razones expuestas a fs. 441/447-
4.- Franqueados los recursos para ante este Tribunal, pasaron los autos a estudio de los Sres. Ministros por su orden, habiéndose acordado la presente decisión.
CONSIDERANDO:
1 - La Sala acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc.1 de la LOT) habrá de confirmar parcialmente la sentencia impugnada, salvo en los puntos que se indicarán en el presente pronunciamiento.
2 - El juez de la apelación, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos.
En efecto, el Tribunal de alzada, por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley, acorde lo preceptúa el art. 217 y art. 257.4 del
C.G.P.
En términos de Calamandrei, la mirada del Tribunal se halla limitada por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo (y de congruencia) y no está en condiciones de ver sino lo que la partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura.
(Calamandrei, P., ‘Estudios sobre el proceso civil’, trad. Sentís Melendo, S. bs. As. 1961, Omeba, p. 301).
3 - En apretada síntesis, los agravios desarrollados por la demandada recurrente se encuentran encaminados a cuestionar la sentencia impugnada en cuanto: i) desestimó la defensa de falta de legitimación activa opuesta por la demandada Dobbyn S.A. respecto de las coaccionantes Andrea Martínez y Evalina Caetano, quienes a criterio de la recurrente, no tenían la calidad de propietarias del inmueble reivindicado al momento de preverse la demanda; ii) incurrió en error al calificar a la demandada Dobbyn S.A. como poseedora de mala fe, sin tener en cuenta que fue inducida en error pensando que los límites del inmueble llegaban hasta una cañada existente; iii) condenó a la restitución de los frutos civiles (renta) lo que no correspondía por ser poseedora de buena fe; iv) condenó al daño emergente por recuperación del precio; v) desestimó la reconvención sin motivar adecuadamente las razones de la desestimatoria y vi) en cuanto condenó a la demandada en costas.
4 - El agravio centrado en cuestionar la legitimación activa que la sentencia impugnada reconoce a todos los accionantes, en la acción reivindicatoria entablada, a criterio del Tribunal, resulta legalmente de recibo.
5 - Cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto por los arts. 676, 677, 680 688 del Código Civil, la acción reivindicatoria es aquella mediante la cual el propietario no poseedor, hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario, o por la que se pretende que el Juzgado haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa y ordene la restitución al que la detente.
6 - En efecto, la reivindicación es una acción in rem, otorgada en aplicación del derecho constitucional de propiedad (art. 7, 32, 332 de la Constitución), tendiente a que el titular de la cosa persiga la propiedad de la misma contra el poseedor que efectivamente la poseahttps://validaciones.poderjudicial.gub.uy retenga. (cf. A.D.C.U. t. XXII c. 32; t. XXIV c. 27, y 29; t. XXV c. 42).
7 - Ahora bien, aun cuando de las actuaciones que se tuvieron a la vista, surge que al presentarse la demanda, las coaccionantes (Sras. Andrea Martínez Fernández y Evalina Caetano Pons) desde el año 2010, titularizaron la calidad de sucesoras (art. 758 C.C.) y porcioneras (sobre la masa hereditaria indivisa que comprendía al inmueble en cuestión). Se observa que con fecha 29/9/2021 se adjudicó el bien al Sr. Manuel Francisco Martínez, por escritura pública de Partición (fs. 118/123), en función del cual, éste pasó a ser el único legitimado en calidad de propietario, para accionar en base al derecho de propiedad en cuestión (art. 676 C. Civil).
8 - Así las cosas, en virtud de lo dispuesto por el art. 1151 C.C, entiende el Tribunal que corresponde reputar a Manuel Martínez como propietario del ahora padrón No 17.942, desde la apertura legal de la sucesión (2010), en la medida que la partición es un negocio jurídico declarativo con efecto retroactivo. (Cfme. Molla, ADCU T. XXIV, p. 588). En función de lo cual, se revocará en el punto la sentencia impugnada, declarando la falta de legitimación activa de las coactoras Sras. Andrea Martínez Fernández y Evalina Caetano Pons respecto de la pretensión formulada en autos.
9 - No se hará lugar en cambio al agravio encaminado a cuestionar la calificación de poseedora de mala fe, formulada por la sentencia de primera instancia respecto de la codemandada Dolbbyn S.A.
10 - El art. 693 del C. Civil dispone que:
“Se llama poseedor de buena fe, el que lo es en virtud de un título traslativo de dominio, cuyos vicios ignora.
Es poseedor de mala fe, aquel a quien consta que le falta título para poseer o que el que tiene es vicioso o insuficiente”.
11 - Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que la buena fe no es un elemento meramente interno, es decir, no alcanza con alegar que se ha poseído en tal sentido, sino que debe ser confirmada por la actitud o conducta exterior del poseedor. (Cfme. Guillot, A.,.
Comentarios... De la posesión y de la reivindicación, ps. 363, 364).
12 - En el caso, a la demandada no le alcanzaba con alegar que poseyó de buena fe porque entendía que el inmueble que adquirió tenía como límite natural un arroyo o cañada, sino que se requería, además de ello, que invocara y probara circunstancias y causas exteriores que le hubiesen dado razón a esa conciencia errónea, o situaciones que hubiesen llevado razonablemente a entender que los límites del padrón que adquirió en el año 2011 eran otros; lo que en el caso no aconteció pues, no hubo ninguna conducta de la parte actora que indujera a la demandada en tal sentido, y por otra parte, ésta no consultó los planos (de donde surge que los padrones no lindan con límite natural en la cañada, sino en tramos rectos con límites artificiales) ni pidió asesoramiento sobre el punto a un Ing. agrimensor, todo lo cual conduce a entender que no pudo razonablemente creer en que los límites del predio que adquirió eran otros.
13 - En efecto, resulta de aplicación a la situación la máxima romana ‘nemo auditur propiamm turpidudinem allegans’ conforme a la cual, nadie puede pretender beneficiarse invocando su propia falta de diligencia. (Cfme. Gamarra, J. Tratado de derecho civil uruguayo, t. XVI p. 168. Fueyo Laneri, F., Instituciones de Der. Civil pág.351).
14 - En otro orden, a criterio de este Colegiado, asiste razón a la demandada recurrente cuando cuestiona la condena a la restitución de rentas (art. 695 C.C.) que –según entendió la sentencia impugnada- los actores se habrían privado de percibir a causa de la ocupación.
15 - Ello por cuanto -tal como lo observa la demandada apelante- los accionantes nunca dejaron de percibir fruto alguno (rentas) del inmueble (a causa de la ocupación de la demandada) pues, lo arrendaron durante todo el tiempo que Dobbyn S.A. lo poseyó (según surge de la documentación obrante a fs. 4 y 7 y de la declaración del testigo Rodríguez Mattos, Ing. Agrimensor que hizo el fraccionamiento del padrón 16.464 y fue quien advirtió a los actores de la invasión, fs. 386) y por ende, nunca dejaron de percibir las rentas correspondientes (art.
695 C.C.) por la ocupación del predio. (En todo caso quien eventualmente pudo sufrir el perjuicio de la ocupación en cuestión habría sido el arrendatario –Urrutia-, que pagó un precio por toda el área y no habría podido usar y gozar del mismo en la forma acordada).
16 - Las consideraciones que se vienen de señalar, a criterio de este Colegiado conducen a revocar en el punto la sentencia de primer grado, dejando sin efecto la condena por restitución de frutos (rentas) dispuesta, y desestimando la pretensión formulada al respecto.
17 - El agravio por el cual se cuestiona la condena impuesta a la demandada, a que indemnice al propietario el costo que le insumirá la recuperación del campo, no será recepcionado en su totalidad (salvo en cuanto se agregó a dicho monto los intereses desde la fecha de la diligencia preparatoria) pues, de conformidad con lo dispuesto por el art. 704 C.C., el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa, y en el caso, la instalación de un área forestada en el predio, en la medida que impidió destinar el campo al pastoreo de ganado, constituyó un perjuicio para el propietario que arrendaba el bien con destino a producción ganadera.
18 - Y habiéndose estimado el ‘costo de recuperación del campo’ en dictamen pericial que no fue objeto de impugnación (fs. 63/67) corresponde estar a lo dictaminado por el perito actuante (art. 184 C.G.P.), tal como se hizo por la sentencia de primer grado, que tomó especialmente en cuenta la estimación de U$S 34.000 realizada por el Dictamen Pericial del Ingeniero Agrimensor, Bruno Ferrari (fs. 66), solución ésta que será confirmada por la Sala en el punto, al no haber mediado impugnación del Dictamen Pericial sobre el punto. (art. 184
C.G.P.)
19 - En sintonía con las consideraciones precedentes que aceptan las conclusiones periciales, cabe tener presente que, como señala Alsina, cuanto más técnica sea la cuestión de hecho sometida al juez, tanto mayor es la utilidad de la pericia, en cuyo caso, el juez no puede en consecuencia, apartarse del dictamen del perito sin expresar las razones que tiene para ello. (Alsina H. ‘Tratado teórico de Derecho Procesal’, t. 3, 2da. ed., Ediar, Bs. As., 1958, págs. 475 y 521).
En este sentido, ha sostenido la S.C.J. en sentencia N° 47/08 que: "... Si el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquel ...". (Cfme. Tarigo, E. Lecciones de Derecho Procesal Civil, T II, Ed. 1994, pág. 116; Babieri, L. ‘Pericia y Responsabilidad Médica. Su valoración por el Juez. ADCU, t. XXVIII, págs.. 691/692).
20 - Finalizando el examen de la cuestión relativa al agravio por la condena al pago de indemnización por recuperación del campo, observa el Tribunal que en rigor no correspondía adicionar a dicha cantidad intereses legales desde la realización de la diligencia preparatoria (como solicitó la parte actora en la demanda a fs. 168, y como dispuso la Sentencia impugnada en el ‘Considerando 16’ in fine. a fs. 426) sino que corresponde adicionar a los U$S 34.000 estimados en el Dictamen pericial, los intereses legales correspondientes (art. 1348 C.C.) desde la fecha de formulación de la pretensión principal (fs. 158/168), esto es, desde el 16/8/2023.
21 - El agravio relativo al rechazo de la reconvención, a criterio de la Sala no resulta de recibo legal, pues entiende el Tribunal que la solución adoptada sobre el punto fue motivada en forma aceptable por la sentencia impugnada.
22 - En efecto, contrariamente a lo que parece entender la demandada recurrente, la sentencia impugnada explicitó las razones por las cuales desestimó la reconvención (donde se reclamaron las mejoras o aumento de valor que –según la recurrente- se le habría agregado al bien) señalando en el ‘Considerando 16’ –fs. 426- que la plantación de árboles no constituyó una mejora para el actor pues, le impide destinar el inmueble al pastoreo. Y tuvo en cuenta asimismo que recuperar el bien a tales efectos tendrá altos costos y tendrá consecuencias negativas respecto del bien (pérdida de calidad productiva, y aumento del riesgo de erosiones) todo lo cual conduce rechazar el agravio formulado sobre el punto por la demandada reconviniente.
23 - Finalmente, la Sala hará lugar al agravio encaminado a cuestionar la condena en costas, impuestas a cargo de la demandada por la sentencia de primera instancia.
24 - En efecto, entiende el Tribunal que la solución parcialmente revocatoria adoptada en la presente instancia, evidencia que la demandada litigó con parte de razón; y por otra parte, según lo consignó la propia sentencia de primera instancia, no existió por parte de la demandada temeridad ni ligereza.
Así las cosas, y considerando que ambos litigantes actuaron de forma respetuosa, ejerciendo su derecho constitucional a reclamar ante los tribunales los derechos de los que se consideraron investidos, sin que hubiese mediado culpable ligereza o malicia que merezca la nota de temeridad, corresponde dejar sin efecto la condena en costas fijada por la sentencia de primera instancia.
25 - En consonancia con lo se viene de expresar, la adhesión a la apelación formulada por el actor, fundada exclusivamente en la falta de condena al pago de los costos de la primera instancia, tampoco será recepcionada pues, como se explicitara precedentemente, ambos litigantes actuaron de forma respetuosa, sin que hubiese mediado culpable ligereza o malicia que merezca la nota de temeridad.
26 - A su vez, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 56, 198 y 261 del Código General del Proceso más art. 688 del Código Civil, no se impondrá condena especial en costas y costos en la instancia, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por estos fundamentos, el Tribunal FALLA:
1o - Confirmando la sentencia impugnada, salvo en cuanto:
i) no declaró la falta de legitimación activa de las accionantes Andrea Martínez y Evalina Caetano y en su lugar se declara la falta de legitimación activa de las referidas accionantes respecto de la pretensión entablada.
ii) condenó a restituir rentas (frutos) devengadas y a futuro hasta la efectiva devolución, y en su lugar se desestima el reclamo formulado por tal concepto.
iii) condenó al pago de U$S 36.040 más intereses por concepto de costo de recuperación del suelo, y en su lugar se condena por tal concepto a la cantidad de U$S
34.000 más intereses legales desde la demanda principal hasta el efectivo pago.
iv) impuso las costas de la primera instancia a la parte demandada, y en su lugar se dispone que las costas de la primera instancia correrán en el orden causado.
2o - Desestimando los restantes agravios formulados por las partes.
3o - Sin especial condenación en costas y costos. HF. 15 BPC.
4o - Notificada y ejecutoriada, devuélvase a la Sede remitente con las formalidades de estilo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.