Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARTS. 160, 163 Y 164 DEL NUEVO CÓDIGO DEL PROCESO PENAL”, IUE: 555-69/2020 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito a la excepción de inconstitucionalidad interpuesta por AA (formalizado en autos) contra los artículos 160, 163 y 164 del NCPP.
RESULTANDO :
I.- Surge de estas actuaciones que el día 7 de julio de 2020 se dispuso la formalización de la investigación del Sr. AA por la presunta comisión de reiterados delitos de promesa o retribución a personas menores de edad para que ejecuten actos sexuales o eróticos, de cualquier tipo, en reiteración real con reiterados delitos del artículo 277 BIS del Código Penal (fojas 11/12).
II.- El 12 de agosto de 2020, la defensa técnica del imputado solicitó el diligen-ciamiento de prueba anticipada (artículo 213 del NCPP). Concretamente, requirió que se cometiera a la autoridad policial correspondiente a que, en el plazo que fijare la Sede, procediera a un registro fotográfico completo y actual de la presunta víctima.
Asimismo, solicitó que se ordenara a la autoridad policial la realización de una pericia con el objeto de establecer si las páginas de Internet conocidas bajo las denominaciones “Skoka” y “Púmbate” son sitios que requieren a sus usuarios que manifiesten cuál es su edad o si se es mayor de 18 años (fojas 56/59).
III.- Se confirió vista al Ministerio Público (fojas 60) que lo evacuó a fojas 73/76.
IV.- El 9 de septiembre de 2020, el Dr. Enrique Viana -en calidad de Defensor del Sr. AA- opuso la excepción de inconstitu-cionalidad de los artículos 160, 163 y 164 del NCPP por entender que contradicen los artículos 7, 8, 10, 12, 19, 20, 22, 66, 72 y 332 de la Carta.
Indicó que, en ocasión del diligenciamiento de prueba anticipada del juicio oral (peticionada por la Fiscalía), para la Defensa resulta de extrema relevancia poder interrogar en forma directa a quien la contraparte sindica como la presunta víctima de los hechos atribuidos al imputado.
Las normas impugnadas prohíben a la Defensa interrogar en forma directa a la supuesta víctima de un delito sexual y menor de dieciocho años de edad. Por su parte, la Fiscalía General, lo ha hecho informalmente, en su sede adminis-trativa.
Asimismo, señaló que se le cercena a la Defensa el derecho a interrogar a la presunta víctima con la presencia inmediata de un Juez del Poder Judicial. Más aún, se sustituye la recepción de la declaración testimonial de aquélla por una entrevista cuya realización, a su vez, se delega en un tercero que hará de intérprete de los puntos del inte-rrogatorio propuesto por las partes y de las respuestas brindadas.
El hecho de que la Defensa no pueda interrogar en forma directa a la presunta víctima y delante de un verdadero Juez del Poder Judicial, vulnera las garantías judiciales y derechos humanos del imputado, pues se conculca la igualdad de las partes en juicio, la igualdad de armas procesales, la defensa material y técnica, la facultad de hacer prueba de descargos, el debido proceso, la presunción de inocencia, la prohibición de los juicios por comisión y el derecho a recibir un juicio criminal justo (artículos 7, 8, 10, 12, 19, 20, 22, 66, 72 y 332 de la Constitución de la República).
En forma anticipada se está llevando al imputado a un juicio criminal, irregular e injusto, eludiéndose la sentencia y el proceso legal reclamados por los artículos 12, 22 y 72 de la Carta.
Las previsiones de los artículos 160, 163 y 164 del NCPP atentan contra el derecho humano del imputado a defenderse. Y con la introducción de un tercero, no juez, que interpreta la falsa o desvirtuada prueba testimonial se obra conforme una suerte de comisión especial prohibida por el art. 19 de la Constitución de la República.
En definitiva, solicitó la declaración de inconstitucionalidad, por vía de excepción o defensa, de los artículos 160, 163 y 164 del NCPP y, en consecuencia, la inaplicabilidad al caso concreto de los preceptos impugnados.
V.- Por Providencia No. 1874, de fecha 9 de septiembre de 2020, la Sra. Juez actuante suspendió los procedimientos y ordenó elevar las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, expidiéndose testimonio íntegro a sus efectos (fojas 89).
VI.- Recibidos los autos en la Corporación (fojas 91), se confirió traslado de la excepción opuesta a la Sra. Fiscal Letrada de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género, quien la evacuó y bregó por su rechazo (fojas 94/98).
VII.- Por Providencia No. 1330, de fecha 15 de octubre de 2020, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fojas 100).
VIII.- Ante la solicitud formulada por la Defensa de autos, se convocó a las partes a la audiencia de informe in voce, la que fuera suspendida en virtud de la emergencia sanitaria, autorizándose a las partes la presentación por escrito de sus respectivos informes.
La Defensa y la Fiscalía actuante cumplieron, en tiempo y forma, con lo anteriormente señalado (fojas 123-125 y fojas 128-133, respectivamente).
IX.- Por Decreto No. 416, de fecha 3 de junio de 2021, se tuvieron por agregados los informes y el expediente volvió a estudio de la Corporación.
X.- Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma, designándose al Sr. Presidente de la Corte, Ministro redactor.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II.- En forma liminar, corres-ponde señalar que el artículo 160 del NCPP prohíbe que en juicio se interrogue en forma directa a los testigos menores de dieciocho años de edad. En tal sentido, establece: “El interrogatorio de los testigos menores de dieciocho años, será conducido por el tribunal sobre la base de las preguntas presentadas por el fiscal y la defensa. Podrá recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado. Por regla general no podrán ser interrogados directamente por las partes” . Renglón seguido, en el mencionado artículo se enuncian una serie de medidas que deben de tomarse a la hora de recabar su declaración.
Aclarado lo anterior, una segunda precisión se impone, pues el excepcionante parece malentender el alcance del derecho de defensa y la modulación de su ejercicio por vía legislativa.
En particular, ante el conflicto entre derechos fundamentales, en especial, el derecho de acceso a la justicia de personas en situación de vulnerabilidad y el derecho de defensa, éste debe ejercerse garantizándose el contradictorio en las formas y condiciones que paralelamente protejan a la víctima.
El derecho de defensa, como todo derecho fundamental, admite limitaciones fundadas en razones de interés general. Tales limita-ciones no son más que la instrumentación de las condiciones para su ejercicio.
El error del excepcionante parte de considerar que el derecho de defensa –en los términos que lo concibe- solamente puede ejercerse a través de un interrogatorio directo de los testigos menores de edad, sin mediar otro interlocutor válido.
La solución legal prevé que el interrogatorio lo dirija el Juez sobre la base de las preguntas presentadas por el Fiscal y la Defensa, pudiendo recurrirse al asesoramiento de un psicólogo forense u otro profesional especializado.
La solución resulta, a todas luces, inobjetable.
La norma prevé el contra-dictorio entre las partes, simplemente las preguntas no son trasladadas directamente al testigo por el defensor, sino que aquéllas son transmitidas por el profesional especializado. Las bases del interrogatorio serán determinadas por las partes y así son planteadas por el Juez al profesional especializado a la hora de tomar la declaración. Sobre este punto y el ejercicio del derecho de defensa, volveremos a realizar consideraciones al analizar el artículo 164 del NCPP.
III.- En otro orden, por los mismos motivos que se señalaron con relación al artículo 160, corresponde desestimar el planteo con relación al artículo 163.
A los efectos aclaratorios debe señalarse que, si bien el excepcionante contiende contra el artículo 163 del NCPP, la voluntad expresada en su acto de proposición claramente refiere solo a una de las normas resultantes de la interpretación de la disposición.
En otras palabras, el artículo 163 es una disposición o formulación normativa (texto normativo) que contiene tres normas referidas: i) a la posibilidad de disponer las medidas del artículo 160 cuando exista peligro grave para la persona, libertad o los bienes del testigo y sus familiares; ii) a la posibilidad de disponer la reserva de identidad del testigo; y c) al criterio de valoración probatoria de las declaraciones de éstos.
En el caso, de la lectura del acto de proposición, surge con claridad que la norma objetada por el excepcionante es exclusivamente el artículo 163.1 del NCPP, la que establece: “cuando exista peligro grave para la persona, la libertad o los bienes del testigo o sus familiares, el tribunal podrá disponer una o más de las medidas previstas en el artículo 160 de este Código”.
El hecho de que se trate de un mismo precepto o formulación normativa que contiene varias normas no es impedimento para sostener que el legislador aglutinó diversas normas perfectamente diferenciables y divisibles.
En tal sentido, expresa Guastini que muchas disposiciones tienen un contenido de significado complejo: expresan no ya una sola norma, sino una multiplicidad de normas conjuntas. A una única disposición pueden por tanto corresponder varias normas conjuntamente (cfme. GUASTINI, Riccardo: “Interpretar y argumentar”, Centro de Estudios Políticos y Constitu-cionales, traducción de Silvina ÁLVAREZ MEDINA, Madrid, 2014, pág. 79, a nivel jurisprudencial véase Sentencias de la SCJ Nos. 920/2019 y 1.221/2019 que distinguen disposición y norma).
Lo expuesto tiene singular trascendencia práctica, porque el análisis que haga la Corte debe circunscribirse al artículo 163.1, sin abarcar los numerales 2) y 3), pues contra ellos nada esgrime el solicitante.
Más aún, los fundamentos que conducen a desestimar la excepción de inconstitu-cionalidad con relación al artículo 163.1 del NCPP son los mismos que los expuestos respecto del artículo 160 del NCPP, ya que aquella disposición remite específi-camente a ésta.
El inciso únicamente re-fiere al supuesto en que exista peligro grave contra la persona del testigo, su libertad o los bienes o sus familiares. Como puede verse, se trata de situaciones excepcionales en las que existe riesgo de apreciable afectación de derechos fundamentales respecto del testigo o de su círculo familiar.
Sobre este punto en con-creto, el excepcionante nada agrega o especifica, pues su argumento es el mismo al señalar que se afecta el derecho de defensa por vedarse el interrogatorio directo del testigo.
En función de lo expuesto, concluye la Corte que corresponde desestimar la causal de inconstitucionalidad alegada.
IV.- A continuación, la Corpo-ración se pronunciará sobre las causales de inconstitu-cionalidad esgrimidas contra el artículo 164 del NCPP.
En primer término, co-rresponde recordar que la norma establece: “Tratándose de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial, la declaración será receptada por un funcionario especializado y sin la presencia de las partes, prohibiéndose en este caso el careo. Se utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio propuestos por las partes, las características del hecho y el estado emocional de la víctima. Sin perjuicio de ello, se podrá prescindir de esta modalidad, previa opinión favorable del representante de la víctima, si atendiendo a las circunstancias del caso, no se advierte ningún riesgo para aquella. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, la declaración de las víctimas de que trata este numeral, deberá ser recibida siempre como prueba anticipada, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213 de este Código ”.
Una vez más el excepcio-nante plantea un análisis descontextualizado, sin atender integralmente los intereses en juego en el marco del proceso penal.
El derecho de defensa admite restricciones como todos los derechos constitu-cionales fundados en razones de interés general.
El legislador, al diseñar el proceso, no atendió únicamente al derecho de defensa del imputado; consideró el marco protector de garantías del sujeto contra el que se dirige el poder punitivo del Estado pero, a su vez, estimó razonable y necesaria la protección de los derechos de las presuntas víctimas. Justamente, en el nuevo diseño procesal penal, las víctimas tienen la condición de sujeto procesal -como eventual tercero coadyuvante con el Ministerio Público-, cuya integridad psico-física es merecedora de tutela especial.
El error del excepcionante consiste en considerar que el derecho de defensa –en los términos que lo concibe- solamente puede ejercerse a través de un interrogatorio directo de la víctima, sin mediar otro interlocutor válido.
Como afirma Gómez, comen-tando la jurisprudencia del TEDH, cuando hay víctimas menores, en particular en infracciones o delitos con contenido sexual, es imprescindible velar por la protección de la víctima, aunque ello suponga modular el derecho de defensa del acusado a quien, no obstante, es preciso garantizar la posibilidad de observar el comportamiento de los testigos interrogados, contestar sus declaraciones y cuestionar su credibilidad, pero es posible que ello lo haga sin la presencia física de los menores en la sala de vistas o en una confrontación directa entre acusado y víctima (entre otras Aigner contra Austria, párr.. 3766; D. contra Finlandia, párr. 4367; S.N. contra Suecia párr. 4768; Vronchenko contra Estonia, párr. 5669; Bocos-Cuesta contra Holanda, párr. 7170; P.S. contra Alemania, párr. 2671)(cfme. GÓMEZ, Itziar: “Derecho a la justicia y vulnerabilidad en la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo: confluen-cias ” en AA.VV.: “La América de los Derechos”, coords. Pablo SANTOLAYA MACHETTI e Isabel WENCES, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2016, pág. 624).
Tal como se pronunció la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español en Sentencia No. 174/2011: “En el caso del testimonio de los menores de edad que han sido víctimas de un delito contra la libertad sexual, la causa legítima que justifica la pretensión de impedir, limitar o modular su presencia en el juicio oral para someterse al interrogatorio personal de la acusación y la defensa, tiene que ver tanto con la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) como con la necesidad de preservar su estabilidad emocional y normal desarrollo personal. En cualquiera de los numerosos pronunciamientos en los que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abordado la conformidad al Convenio de las medidas de protección de la víctima adoptadas durante el desarrollo de los procesos penales, ha reconocido que frecuentemente los procesos por delitos contra la libertad sexual son vividos por las víctimas como ‘una auténtica ordalía’; no se trata sólo de la obligación jurídica de rememorar y narrar ante terceros las circunstancias de la agresión, sino también de la indebida reiteración con la que, a tal fin, es exigida su comparecencia en las diversas fases del procedimiento. Tales circunstancias se acentúan cuando la víctima es menor de edad (SSTEDH de 20 de diciembre de 2001, caso P.S. contra Alemania; 2 de julio de 2002, caso S.N. contra Suecia; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta contra Holanda; 24 de abril de 2007, caso W. contra Finlandia; 10 de mayo de 2007, caso A.H. contra Finlandia; 27 de enero de 2009, caso A.L. contra Finlandia; 7 de julio de 2009, caso D. contra Finlandia; o, finalmente, la más reciente de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia) (...) Como quiera que en los delitos de abuso sexual, usualmente, la declaración del menor es la única prueba directa sobre los hechos, pues las restantes suelen limitarse a relatar lo que el menor ha narrado o a evaluar las condiciones en las que narró los hechos o su credibilidad (SSTEDH caso P.S. contra Alemania, § 30; caso W. contra Finlandia, § 47; caso D. contra Finlandia, § 44), el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor, y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuáles hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la reciente STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A.S. contra Finlandia, § 56, en la que se señala que ‘quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor, y debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual; asimismo debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma di-recta o indirecta, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior’. Son éstas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han de observarse. En definitiva, la síntesis de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han sido citados indica que la protección del interés del menor de edad que afirma haber sido objeto de un delito justifica y legitima que, en su favor, se adopten medidas de protección que pueden limitar o modular la forma ordinaria de practicar su interrogatorio. El mismo puede llevarse a efecto a través de un experto (ajeno o no a los órganos del Estado encargados de la investigación) que deberá encauzar su exploración conforme a las pautas que se le hayan indicado; puede llevarse a cabo evitando la confrontación visual con el acusado (mediante disposi-tivos físicos de separación o la utilización de videoconferencia o cualquier otro medio técnico de comunicación a distancia); si la presencia en juicio del menor quiere ser evitada, la exploración previa habrá de ser grabada, a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo, y en todo caso, habrá de darse a la defensa la posibilidad de presenciar dicha exploración y dirigir directa o indirectamente, a través del experto, las preguntas o aclaraciones que entienda precisas para su defensa, bien en el momento de realizarse la exploración, bien en un momento posterior. De esta manera, es posible evitar reiteraciones y confrontaciones innecesarias y, al mismo tiempo, es posible someter las manifestaciones del menor que incriminan al acusado a una contradicción suficiente, que equilibra su posición en el proceso ”.
Nuestro Código buscó evi-tar la contaminación del testimonio y la confrontación visual con las partes a través de la cámara Gesell. Mediante esta forma –salvo excepciones- se evita una victimización secundaria y la comparecencia a la audiencia del juicio oral, propiciándose un ambiente amable para el menor víctima facilitando su expresividad (cfme. CORUJO, William: “Los testigos especiales ” en AA.VV.: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal –Ley No. 19.293-, Volumen 1, FCU, 1ª Edición, Montevideo, 2018, pág. 593).
Con acierto se ha dicho que los principios que orientan esta medida probatoria no merecerían reparos si se le brindara a la defensa y al imputado la posibilidad de seguir las instancias de este importante acto desde un ámbito contiguo a la Sala, o bien a través de un circuito cerrado de televisión que permita seguir en simultáneo todo lo que ocurre en la Cámara Gesell, permitiéndosele al imputado participar en la formulación de todas sus inquietudes o preguntas, que luego serán reformuladas a la víctima por el personal interviniente en la entrevista (cfme. HERRERA, Hernán Diego: “La utilización de la Cámara Gesell en el proceso penal colisiona con el Derecho de Defensa del Impu-tado? ”, pág. 20, disponible on line en http://sapsij.com.ar/wp-content/uploads/2019/08/USO-DE-CAMARA-GESELL-Y-DERECHO-DE-DEFENSA.pdf .).
En nuestro país, la solu-ción legislativa cumple con creces el correcto equi-librio entre ambos derechos.
Como se expresó, el legis-lador, consciente de la problemática social, con el fin de evitar la exposición y revictimización secundaria de niños y adolescentes mediante comparecencias judiciales personales que los puedan afectar emocionalmente, estructuró la participación de un funcionario familia-rizado con la temática que pueda propiciar un ámbito de contención en la justicia penal.
De esta manera, se da cumplimiento al deber que tiene el Estado de buscar alternativas que no signifiquen forzar a la víctima a una nueva victimización para garantizar la defensa del imputado y el éxito de la investigación penal. El conjunto de garantías del imputado es el límite que tiene el Estado para realizar su interés punitivo, pero también hay que señalar que, en cumplimiento de la permanente búsqueda de la equidad que le compete, tampoco puede alcanzar ese interés a costa de la vulneración de los derechos y garantías de las víctimas (cfme. FORTETE, César: “Modalidades especiales de recepción del testimonio: victimización secundaria y derecho de defensa” en Anuario de la Universidad Nacional de Córdoba, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas y Sociales, No. 10, Córdoba, 2007, pág. 116, disponible on line en https://biblioteca.corteidh.or.cr/documento/64433).
En términos compartibles, las guías de Santiago para la protección de víctimas y testigos postulan que la investigación no debe alterar la seguridad de la víctima y a lo largo de la misma debe valorarse la posible práctica de actuaciones de prueba anticipada para que, con garantía para todas las partes, se evite que el proceso, en su desarrollo, se convierta en causa de victimización secundaria o suponga un factor de presión sobre la víctima que le pueda llevar a abandonar el libre ejercicio de sus derechos.
Sobre el punto, resulta imperioso destacar lo dispuesto por el artículo 37 de las Reglas de Brasilia el cual establece: “Anticipo jurisdiccional de la prueba: Se recomienda la adaptación de los procedimientos para permitir la práctica anticipada de la prueba en la que participe la persona en condición de vulnerabilidad, para evitar la rei-teración de declaraciones, e incluso la práctica de la prueba antes del agravamiento de la discapacidad o de la enfermedad. A estos efectos, puede resultar necesaria la grabación en soporte audiovisual del acto procesal en el que participe la persona en condición de vulnerabilidad, de tal manera que pueda reproducirse en las sucesivas instancias judiciales ” (Ver su incorporación reglamen-taria por Acordada No. 7647).
Sobre el anticipo juris-diccional de prueba en derecho comparado, se ha señalado que: “Incluso comprende casos de víctimas en situación de vulnerabilidad para las cuales es necesario evitar la victimización secundaria por la reiteración de declaraciones, como por ejemplo las de personas menores de edad o las de personas víctimas de delitos contra la integridad sexual” (cfme. BACLINI, Jorge, “La interven-ción de las partes en las medidas de investi-gación” en “Investigación y acusación”, Colección: Proceso Penal Adversarial, Directores: Santiago Martínez, Leonel González Postigo, Editores del Sur, 2018, pág. 91).
Más aún, la jurisprudencia del Tribunal Interamericano ha reconocido la existencia del deber estatal de proteger a la víctima siempre y cuando se verifique: (1) la existencia de un riesgo real e inmediato; (2) la identificación del peligro para un individuo o individuos identificados; y (3) la posibi-lidad de que las autoridades tomen todas las medidas dentro del alcance de sus atribuciones para evitar dicho riesgo; de esta forma, es necesario que las víctimas tengan reconocidos sus derechos antes, durante y después del proceso penal (cfme. “El uso del anticipo de prueba para disminuir la revictimización de los niños, niñas y adolescentes en la República de Panamá”, Opinión Consultiva No. 001/2014, dirigida al Ministerio Público de Panamá, elaborada por la Oficina Regional de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito para Centroamérica y el Caribe – UNODC ROPAN).
La Corte, recientemente, al analizar la constitucionalidad del artículo 164 del NCPP y el artículo 76 de la Ley No. 19.580, ha señalado en términos trasladables que: “El criterio seguido por esta Corte es conteste con el que han seguido otros Tribunales, como por ejemplo, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) de la Unión Europea, en el conocido caso María Pupino (sentencia del 16 de junio de 2005, asunto C-105/03), en el cual se estableció la regularidad jurídica de que los tribunales penales autoricen la recepción del testimonio de víctimas vulnerables con un adecuado nivel de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública del proceso penal e incluso antes de su celebración (respecto al caso María Pupino, ver por ejemplo: Ignacio de Ferari Vial: ‘El derecho del niño a ser oído. Una aproximación desde el caso Pupino’, en obra colectiva de Unicef: ‘Justicia y derechos del niño, N° 10. Colección Unicef’, Colombia, 2008, págs. 297-301; William Corujo Guardia: ‘Los testigos especiales’, en obra colectiva del Instituto Uruguayo de Derecho Procesal, Alejandro Abal Oliú –Director-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal –Ley N° 19.293-‘, FCU, Montevideo, 2018, págs. 591-592). VI) Finalmente, se debe desestimar la impugnación del artículo ‘164.2’ del C.P.P. -este artículo no cuenta con párrafos numerados, la parte refirió al inciso segundo del artículo 164-. Establece la norma impugnada que en el caso de declaración de víctimas de delitos sexuales, menores de dieciocho años, personas con discapacidad física, mental o sensorial ‘[s]e utilizará la modalidad de Cámara Gesell o cualquier otro medio técnico que permita el adecuado control por las partes. Previo a la iniciación del acto, el juez debe hacer saber al funcionario especializado a cargo de la entrevista los puntos de interrogatorio propuestos por las partes, las caracte-rísticas del hecho y el estado emocional de la víctima’. La propia lectura de la norma conduce a concluir que el interrogatorio es formulado por las partes y que éstas tienen un adecuado control sobre aquél. En igual sentido, señaló con total acierto y sentido común un reciente estudio sobre este punto que, cuando en el artículo 164 se prevé que las víctimas de delitos sexuales menores de 18 años, personas con discapacidad física, mental o sensorial presten testimonio ‘sin la presencia de las partes’, ‘[e]llo debe entenderse sin que las partes se encuentren en el mismo lugar físico en el que presta declaraciones el menor. Las partes estarán presentes en sala adyacente (como ocurre en la práctica, donde el menor que es presunta víctima de abuso declara mediante sistema informático, con audio y video mediante monitor, siendo observado su interrogatorio desde [una] sala contigua)’, (William Corujo Guardia: ‘Los testigos especiales’, ob. cit., pág. 591)” (Sentencia No. 11/2020).
V.- Por otra parte, no asiste razón al excepcionante, en punto a cuestionar que, por efecto de las normas controvertidas, se delega en un funcionario la recepción de la prueba testimonial.
No existe, en modo alguno, delegación de la función jurisdiccional que privati-vamente ejerce el Juez, por cuanto las normas legales (artículos 160 y 164 del NCPP) disponen que el interrogatorio es dirigido por el Juez, simplemente se vale de un auxiliar para propiciar un ámbito amable y no invasivo para la supuesta víctima.
El profesional o funcio-nario especializado opera como un interlocutor válido en cómo se lleva a cabo el abordaje con la víctima. Se procura que el proceso penal no provoque afectaciones emocionales adicionales en las personas en situación de vulnerabilidad.
Tampoco puede compartirse el razonamiento del excepcionante al señalar que la Fiscalía no tiene limitaciones para interrogar a la presunta víctima en sede administrativa y que ello cercena el derecho de defensa.
La Fiscalía es quien lleva a cabo la investigación preliminar y el Defensor tiene derecho a tomar conocimiento de las actuaciones en un plano de absoluta igualdad procesal respecto del Ministerio Público (artículo 71.4 del NCPP).
Tampoco le asiste razón al excepcionante cuando plantea que la posibilidad de interrogar a la presunta víctima por parte de la Fiscalía supondría un proceso penal administrativo, informal, reservado y comisarial que lleva a cabo esa agencia gubernamental.
Sobre el punto, la Corpo-ración ya tuvo oportunidad de pronunciarse en la mentada Sentencia No. 667/2018. Tal como señalaron en sus fundamentos particulares los Dres. Minvielle y Hounie: “El excepcionante califica la investigación de la Fiscalía como presumarial administrativa, comisarial y reservada (fs. 264). Tales afirmaciones resultan de franco rechazo, por cuanto desconocen la regulación legal que, en todo momento, vigoriza el principio de igualdad de armas entre Fiscal y Defensor del imputado, y ello no obstante que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba. Véase que la labor instructoria a realizar por el Ministerio Público con objetividad y buena fe no devalúa la participación del imputado, sino que la normativa prevé que la recolección de las evidencias debe realizarse con el contralor de la Defensa del imputado, con las limitaciones legales dispuestas a tal efecto (arts. 259 y 260 del N. C.P.P. ). Se coloca asimismo un freno a eventuales desbordes del sujeto encargado de la instrucción preliminar por inobservancia del principio de objetividad, buena fe e igualdad de armas. En tal sentido, el art. 260 del N. C.P.P. dispone que el Ministerio Público no puede ocultar la evidencia a la contraparte por fuera de la regulación legal. De existir negativa de acceso, el imputado y su defensor pueden ocurrir a la vía judicial para que se ordene el libre acceso a la instrucción dirigida por el Ministerio Público. Y por añadidura, el propio sistema salvaguarda el ejercicio del derecho de defensa en punto al contralor de la carpeta de investigación cuando el Ministerio Público no lo habilita (art. 71.4 del N. C.P.P. ). Entonces, si la bilateralidad se cumple y se adoptan normas de resguardo para ello, no corresponde al Juez realizar una actividad probatoria ‘por duplicado’, pues las evidencias reca-badas por el Fiscal ya han sido debidamente examinadas por su contraria y podrán servir de insumo convictivo a la hora de fundar la solicitud de medidas cautelares. Es el modelo adversarial, en el cual el titular de la acción penal y la Defensa del imputado han de ejercer recíprocamente el contralor sobre sus respectivas actuaciones. Se trata de un control de coordinación, que, como afirmaba BARRIOS DE ANGELIS, es: ‘(...) el que se efectúa entre sujetos de situaciones jurídicas análogas o equivalentes: del actor frente al reo (cf. BARRIOS DE ANGELIS, Dante: Teoría del Proceso, Editorial B de F, 2a edición, Montevideo-Buenos Aires, 2002, pág. 200) (...) Es así que la regulación legal no se ‘asemeja a un juego a escondidas’ como postula el excepcionante, sino que en todo momento salvo las excepciones legalmente establecidas se prioriza el contradictorio entre las partes, con las evidencias a la vista por ellas, previéndose reaseguros institucionales para que el imputado pueda ejercer plenamente su derecho de defensa. No se consagra, en ningún momento, la posibilidad de realizar pesquisas secretas y que el Ministerio Público escamotee las evidencias que vaya recolectando, sino que normativamente se instituye un férreo control de la contraparte, esto es, de la Defensa para garantizar el contradictorio en condiciones igualitarias”.
VI.- En otro orden, no resisten el menor análisis las afirmaciones del excepcionante en punto a señalar que los preceptos legales cuestionados conducen al prejuzgamiento del Juez.
En ningún momento el Juez de Garantías, al hacer lugar al diligenciamiento de prueba anticipada, prejuzga dando por ciertos los hechos investigados.
El razonamiento del opo-nente es “circular”, pues, en su lógica, la condición de víctima derivaría de la certeza sobre los hechos que son la base de una condena penal. En la tesis del excepcionante, de seguirse este criterio, ninguna per-sona que afirme y denuncie haber sido víctima de determinado delito podría adoptar el estatuto de prerrogativas y derechos que el Código Procesal Penal consagra para la tutela de sus intereses.
En ningún momento las normas impugnadas restringen al imputado la libertad de probar. Antes bien, el diligenciamiento de este tipo de testimonios debe estar rodeado de ciertas garantías para las personas que brindan su declaración.
El imputado, a través de su defensa técnica puede interrogar (preguntar, repre-guntar y objetar las preguntas de su contraparte), lo que está matizado es el “persistente” contraste directo que pretende su Letrado patrocinante.
Bajo la redacción de los artículos 164 y 213 y siguientes del NCPP, se observa que existen cuatro grandes etapas que se dan a la hora de recibir la declaración de la víctima y en cada una de ellas la Defensa puede ejercer el contralor en debida forma.
El primer momento ocurre con la solicitud de diligenciamiento de prueba anticipada. Para el caso que el Juez haga lugar al pedido, el trámite se dispondrá con citación de la contraria salvo que la comunicación pueda frustrar la finalidad y eficacia de la medida. En esta segunda hipótesis, el artículo 214 del NCPP dispone que una vez diligenciada la prueba “se dará conocimiento de lo actuado a la contraparte, quien tendrá la oportunidad de completarla o de presentar contraprueba en la etapa procesal oportuna”.
En otras palabras, desde el momento de la propia admisibilidad del diligen-ciamiento de prueba anticipada la parte puede ejercer su derecho de defensa cuestionando su pertinencia o incluso presentar contraprueba en la etapa oportuna. Pero más aún, ya sea con noticia o sin noticia, el artículo 215 reguló en debida forma la impugnabilidad de la provi-dencia que admitió su declaración.
El segundo momento ocurre cuando Fiscalía, la Defensa del imputado y la Defensa de la víctima concurren a la audiencia convocada. En la misma se realiza el pliego de preguntas que luego será entregado al funcionario especializado a los efectos de proceder al interrogatorio.
El cuestionario, conforme a lo dispuesto por el artículo 164 inciso 2, es el propuesto por las partes. En efecto, en audiencia dirigida por el Juez, cada parte podrá formular sus propias preguntas, pero al mismo tiempo podrá objetar las preguntas de la contraria y, en definitiva, el juez será quien resuelva la inclusión o no. La resolución judicial, claro está, puede impugnarse a través de los medios previstos en el Código.
Pero el derecho de defensa no queda limitado a esta etapa. Por el contrario, en un tercer momento, se recibirá propiamente la declaración de la víctima.
Por un lado, estará el funcionario especializado y efectuará las preguntas acordadas a la víctima, pero, en otro lugar, en simul-táneo, la Defensa y Fiscalía observarán y escucharán el interrogatorio.
Lo que busca la normativa –en clara concordancia con disposiciones interna-cionales- es que víctima y presunto victimario no se encuentren presentes en el mismo lugar físico. Además, se prohíbe el careo entre ellas.
Por otra parte, dada la situación particular que se presenta, el interrogatorio debe ser llevado a cabo por el funcionario especia-lizado, pues se capacitó en la materia.
Ahora bien, el derecho de defensa no culmina en ese instante, puesto que, una vez recibida la declaración, las partes pueden confeccionar nuevas preguntas en base a lo ya declarado, las que, previa aprobación por parte del Juez, serán entregadas al funcionario especializado a los efectos de obtener, en un segundo interrogatorio, las aclaraciones que se estimaron pertinentes.
En definitiva, el proce-dimiento estipulado para la recepción de esa declaración contiene diversas previsiones que aseguran el efectivo ejercicio de dicha garantía, a saber: se prevé la notificación previa al acto a fin de asegurar al Defensor la posibilidad de asistir; durante el desarrollo del acto la Defensa se encuentra facultada a transmitir sus inquietudes y a formular preguntas; y, finalmente, las características del lugar le posibilitan las mismas condiciones de percepción que tiene el Ministerio Público y el Juez. Por ende, de ninguna manera puede sostenerse que se le prive del derecho a controlar la prueba y, menos aún, tachar de inconstitu-cionalidad dicha norma. Sobre el tema, Cafferata Nores y Hairabedián sostienen que al dársele a esta modalidad el trámite de los actos definitivos e irreproducibles (notificación previa a las defensas) y posibilidad de intervención de estas mediante preguntas a través del sicólogo o especialista se garantiza el derecho de interrogar los testigos de cargo (cfme. CAFFERATA NORES, José I.- HAIRABEDIÁN, Maximiliano “La Prueba en el Proceso Penal”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2008, pág. 107). En la misma dirección, D’ Albora afirma que “el derecho de defensa no se ve afectado toda vez que las partes pueden controlar el acto desde el exterior del recinto conocido como ‘Cámara Gesell’ y proponer preguntas al Tribunal para que el profesional designado las canalice ” (cfme. D’ALBORA, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado” Tomo I, 7ma. edición, Lexis-Nexis-Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, pág. 556).
En otras palabras, no existe un único modo de ejercer el derecho de defensa. El legislador cuenta con razonable discrecionalidad para estructurar las normas de procedimiento a los efectos de conciliar los intereses en juego de los sujetos del proceso en la estructura procesal penal.
El excepcionante plantea como única vía de ejercicio del derecho de defensa el careo del imputado o su Defensor con la víctima. El contacto directo, inapropiado e invasivo y el interro-gatorio directo de testigos menores de edad desconoce, por completo, normas convencionales ratificadas por el Estado Uruguayo que consagran el derecho de las mujeres a que se respete su integridad física, psíquica y moral (art. 4 lit. b) Convención de Belem do Pará) y el interés superior del niño (art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño).
VII.- A juicio de la Corte, menos aún puede compartirse –como ligeramente alega el excepcionante- que la Defensa no pueda interrogar a la víctima directamente y delante de un “verdadero Juez del Poder Judicial”.
El interrogatorio, como se señaló, es dirigido por un Juez. El Magistrado ejerce sus facultades y deberes procesales de dirección con relación al procedimiento y a todos los sujetos así como demás personas intervinientes.
No es posible validar una supuesta agresión a las garantías judiciales y la igualdad de recursos procesales ya que las partes gozan de idénticas oportunidades procedimentales para proponer preguntas y repreguntas.
No se restringe en abso-luto la posibilidad de que el imputado ofrezca prueba de descargos, es más, el artículo 213 del NCPP prevé en pie de igualdad que Fiscal, Defensor y Víctima puedan solicitar el diligenciamiento de prueba anticipada (de la que tanto reniega el excepcionante).
No alcanza a comprenderse de qué modo se afecta la presunción de inocencia, ya que su incorporación al juicio está rodeada de una serie de garantías procedimentales y, eventualmente, los elemen-tos de juicio reunidos serán apreciados y valorados por el Juez al momento de dictar sentencia definitiva.
Los datos o informaciones relevantes que se incorporen fruto de la prueba anticipada, luego podrán o no destruir el estado de inocencia.
Más aún, el excepcionante confunde diligenciamiento de la prueba anticipada con la valoración resultante, cumplidas las etapas del juicio oral, que realice el Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia definitiva.
VIII.- Por último, la denun-ciada transgresión del artículo 19 de la Constitución, al consagrarse una “comisión especial” con un tercero no juez y la delegación, no tiene el menor sustento que lo acredite.
En el punto, como ya se señaló, corresponde recordar que no existe vulneración alguna a la necesaria intervención del juez natural toda vez que este controla el interrogatorio y se encuentra presente en el desarrollo del mismo.
El funcionario especiali-zado simplemente colabora con el Juez en el diligen-ciamiento de la prueba testimonial, pero quien sienta las bases del interrogatorio y ordena las actuaciones es el Juez.
Del tenor literal de las normas atacadas (artículos 160 y 164 CPP) se advierte con meridiana claridad que el acto es ordenado por el órgano judicial quien sigue en todo momento ejerciendo la dirección del mismo, controla el pliego de preguntas propuesto por las partes con la particularidad (impuesta a favor del niño o de la víctima de delito sexual) de que el interrogatorio lo realiza un especialista, que solo actúa como intermediario, y que de ningún modo excluye la percepción de la prueba y la dirección del acto por parte de aquel (cfme. ROMERO, Sebastián, “Cámara Gesell. Testimonio de niños en el proceso penal”, 2da. reimpresión, Alveroni ediciones, Córdoba, 2011, págs. 97 y 98). Reafirmando este punto, D’ Albora sostiene que “no existe vulneración a la necesaria intervención del juez porque, de hecho, sigue contro-lando el interrogatorio solo que lo hace por interpósita persona” (cfme. D’ALBORA, Francisco, “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado. Comentado. Concordado” Tomo I, 7ma. edición, Lexis-Nexis-Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006, pág. 556).
En definitiva, por los fundamentos antes señalados, concluye la Corte que corresponde desestimar el excepcionamiento opuesto.
IX.- Las costas resultan de precepto (artículo 523 C.G.P.) y no corresponde establecer especial condena en costos.
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 508 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA.
COSTAS DE PRECEPTO A CARGO DEL EXCEPCIONANTE (ARTÍCULO 523 C.G.P.), COSTOS POR SU ORDEN.
FÍJASE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.