Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 246/2026
8 de agosto de 2026
Daños y pejuicios por responsabilidad médica.
- Ficha (IUE)
- 2-47926/2024
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Responsabilidad extracontractual de las instituciones de asistencia medica
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 246/2026 - IUE: 2-47926/2024 Montevideo, 08 de agosto de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia los presentes autos caratulados: "AA C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS" IUE 2-47926/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva N°96/2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 2° turno, Dr. Alejandro Martínez de Las Heras.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada, el Magistrado actuante amparó la demanda en forma parcial, y en su mérito condenó a la Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) a pagar a la actora la suma de U$S 15.000 en concepto de daño moral y U$S 5.000 en concepto de daño emergente, más interés legal desde el 31 de julio de 2020; sin especial condena procesal.
2- La parte demandada interpuso en tiempo y forma el recurso de apelación que nos ocupa (fs. 447- 450 vto.).
Conferido el correspondiente traslado (providencia No 3167/2025), es evacuado de igual forma por la parte actora, quien abogó por la confirmación de la hostilizada en todos sus términos (fs. 455- 461 vto.).
3- Por providencia No 126/2026 (fs. 463) el tribunal a quo franqueó la alzada de la apelación con efecto suspensivo.
Los autos fueron recibidos por el Tribunal, y pasaron a estudio por su orden. Culminado el mismo, se acordó el dictado de la presente decisión por anticipado, designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 200 del C.G.P.).
CONSIDERANDO:
I- El Tribunal debidamente integrado por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 inc. 2 de la L.O.T.), y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes, habrá de revocar en forma parcial la decisión impugnada por ser de recibo los agravios de la apelante según dirá; sin especial condena procesal en la instancia.
II- En virtud del principio de congruencia que se impone en toda decisión judicial (art. 198 del C.G.P.), el Tribunal de alzada por mandato legal (arts. 257.1, 257.2, 257.3 del
C.G.P.) se ve limitado a revisar únicamente lo que fue expresión de agravios, sin perjuicio de las facultades que le confiere el legislador acorde lo preceptúa el art. 217 y el art. 257.4 del C.G.P..
Corresponde al Tribunal -preceptivamente- efectuar el examen de la procedencia y regularidad formal de los recursos, con antelación al estudio de los agravios, pues el régimen de los medios impugnativos es de orden público.
En virtud de lo referido en los Resultandos, no existe impedimento formal para analizar el mérito del accionamiento movilizado por la parte demandada.
III- En la recurrida el tribunal a quo efectuó un correcto resumen del caso y de las resultancias procedimentales, a lo que el Tribunal se remite por ajustarse a las emergencias de autos, sin perjuicio de referir a los hechos principales fundantes de la pretensión y defensa para mejor intelección del presente pronunciamiento.
III 1- El caso: tratan las presentes actuaciones de un juicio de daños y perjuicios promovido contra ASSE, para que sea condenado al pago de los daños y perjuicios que la actora afirma padeció y padece, como consecuencia de la falla o falta del servicio (art. 24 de la Constitución) en la atención médica brindada el día 31 de julio de 2020 al realizarle la intervención quirúrgica (previamente coordinada) para implante de lente plegable en el ojo izquierdo y en su lugar colocaron un lente rígido.
En necesaria síntesis, la actora relató que padece miopía elevada en sus dos ojos desde su nacimiento; que en febrero de 2009 fue operada de su ojo derecho en una clínica privada, procediéndose a la colocación de un lente intraocular plegable, obteniendo en forma inmediata una correcta visión. Con tal antecedente, en el año 2019 concurrió al Hospital de Ojos "José Martí" con el fin de que se realizara el mismo procedimiento en su ojo izquierdo, debido a que su situación económica no le permitía operarse en la clínica privada.
Relató que luego de una larga espera (pandemia mediante), le fue informado que el Hospital ya había adquirido el lente plegable, y se coordinó la implantación para el 31 de julio de 2020, habiendo suscrito el respectivo consentimiento informado para tal acto médico el 19 de noviembre de 2019.
El día señalado -mientras se estaba realizando la intervención- la oftalmóloga a cargo de la operación pidió a la ayudante la lentilla intraocular plegable y la respuesta fue que no contaban con ella. Sin perjuicio, en medio de una situación de gran tensión, y con el ojo preparado para la intervención, le colocaron una lentilla rígida no deseada y por la cual no había dado consentimiento informado. Como su consecuencia se debió suturar la córnea (acto no previsto), padeció aumento de presión intraocular, y su recuperación se dilató en el tiempo.
Afirmó que "Como consecuencia de dicha intervención, lejos de recuperar la calidad de la visión en mi ojo izquierdo, quedé con una Maculopatía (mancha permanente en el centro del ojo), que me impide visualizar la tabla optométrica".
Destaca que el consentimiento informado que suscribió el 19 de noviembre de 2019 de ninguna forma puede considerase válido a los efectos de exonerar de responsabilidad a la parte demandada.
Reclama: a) daño moral (estimado en U$S 25.000) por la afectación a su vida de relación y proyecto de vida a causa de la afección que padece (maculopatía) como consecuencia del acto médico realizado con negligencia y no consentido; b) daño emergente por gastos que debió afrontar como consecuencia del accionar culpable de la administración accionada (estimados en U$S 35.000); y c) pérdida de chance por entender que si le hubieran colocado la lentilla coordinada (flexible) hubiese tenido mejor chance para mejorar su visión (estimada en
U$S 25.000).
III 2. Defensa: ASSE controvierte la responsabilidad imputada en forma categórica afirmando que la lentilla rígida que le fue colocada no genera las patologías y complicaciones que la paciente reclama.
Señala que la operación duró 23 minutos (tiempo esperado), que el pico de presión intraocular que tuvo es frecuente y fácilmente tratable, y que la maculopatía que plantea la actora es secundaria a su miopía y no a la cirugía.
Controvierte la procedencia de los daños pretendidos por no tener nexo causal con la actuación del servicio médico, así como los montos estimados.
IV- El tribunal a quo, luego de realizar un exhaustivo análisis y valoración de la prueba pericial, imputó responsabilidad a ASSE por culpa médica la que se traduce en el caso en "falla en el servicio":
La recurrida señala que del informe pericial (fs. 389-391) surgen tres fuentes de responsabilidad: 1- la no colocación de lentilla plegable acordada y coordinada; 2- deficiencias en la HC donde se hace constar la colocación de una lentilla plegable cuando se colocó una lentilla rígida; 3- frente a la presión ocular intraoperatoria y necesidad del suministro del fármaco Manitol, no se consignó en la HC el control de la evolución post operatoria.
Así concluyó: "En síntesis, se considera que en el caso, sin perjuicio de la postura asumida por ASSE al contestar la acción, existió un apartamiento de la "lex artis" que determina la responsabilidad de ASSE en el grado. Y ello por cuanto, los factores determinantes de la responsabilidad no fueron clínicamente irrelevantes. Porque sin perjuicio de que el Perito sostiene en su informe que la "maculopatía" que padece la actora no fue causada por la ampliación de la incisión corneal, ni por el implante del lente rígido, ni por la hipertensión ocular (fs.391), lo cierto es que tuvo efectos sobre la salud de la actora".
Y con tal entendimiento amparó en forma parcial los daños reclamados por tener acreditado el nexo causal con la falla del servicio. Condenó al pago del daño moral pretendido el que estimó en U$S 15.000, y al pago del daño emergente el que estimó en U$S 5.000, más interés legal desde el acto médico (31.07.2020); desestimando el rubro pretendido por pérdida de chance.
V- Apelación de ASSE (fs. 447- 450 vto.).
Los agravios de la apelante están encaminados a cuestionan: (i) errónea valoración de la prueba pericial, la cual a su entender indica que la cirugía realizada no pudo ocasionar los daños que la actora reclama, y por lo tanto no existe nexo causal acreditado entre los daños objeto de condena y el actuar de sus facultativos; (ii) señala que la colocación de una lentilla plegable (como la pretendida por la actora) implica que el período de recuperación sea discretamente menor, pero afirma que la colocación de la lentilla rígida no implica que su uso determine maculopatía, por contrario, está indicada y es adecuada para curar las cataratas; y que la mayoría de las operaciones que se realizan en nuestro país son con lentilla rígida porque es gratis; (iii) refiere que la actora (70 años de edad) padecía una miopía severa de larga data, y que tal situación es hereditaria y degenerativa pudiendo afirmar (así lo entendió el perito) que la maculopatía que manifiesta la actora tener, no fue consecuencia de la operación, sino que deviene secundaria a la miopía severa que padece; (iv) si bien reconoce que el perito en su respuesta novena dijo que a su juicio los técnicos de ASSE se apartaron de la lex artis, en tres aspectos, del resto del informe surge en forma evidente que los daños que pretende la actora no tienen nexo causal con la colocación de una lentilla rígida y no plegable.
VI- El Tribunal irá a confirmar la sentencia definitiva impugnada respecto a la condena por daño moral, pero, por los fundamentos que dará en forma subsiguiente.
VII- Veamos.
La recurrida -en lo relevante para la alzada- estableció tres fuentes de responsabilidad de acuerdo al resultado del informe pericial, referidas en el Considerando IV, al cual la Sala se remite por economía procesal.
Asimismo destaca, que el perito sostiene en su informe "que la maculopatía" que padece la actora no fue causada por la ampliación de la incisión corneal, ni por el implante del lente rígido, ni por la hipertensión ocular (fs.391)..."; no obstante considera el sentenciante que la conducta de la demandada "...tuvo efectos sobre la salud de la actora"; afectando su calidad de vida por disminución de su visión en el ojo izquierdo debiendo incurrir en gastos extras necesarios. Con tal entendimiento amparó la pretensión indemnizatoria por daño moral y daño emergente (gastos por controles post operatorios, traslados, etc.), desestimando el rubro pérdida de chance, con fundamentos que se analizarán con mayor detención en próximo Considerando a la luz de las observaciones realizadas por ASSE.
VIII- Como primera consideración el Colegiado comparte con el tribunal a quo el encuadre jurídico (responsabilidad subjetiva del Estado- obligación de medio) que resulta aplicable al caso (art. 24 de la Constitución), y también comparte que de acuerdo al resultado de la pericia (no impugnada por las partes, arts. 183 y 184 del CGP) no puede condenarse a ASSE con el fundamento pretendido por la accionante -culpa médica- por haber quedado con una Maculopatía (demanda numeral 8 a fs. 80 vto.).
Ello porque del estudio y valoración del informe pericial (y aclaraciones en audiencia), no puede tenerse por acreditado el nexo causal entre la maculopatía que padece la actora y la colocación del lente rígido en lugar de uno plegable.
El perito fue claro al dar respuesta a la pregunta 9 que refiere al apartamiento de los técnicos de la lex artis, y manifestó que obedeció a tres puntos: A- no haber chequeado el cirujano interviniente antes de comenzar la cirugía que estuviera el tipo y potencia de lente plegable planificado; al no contar con el lente acordado, le colocaron un lente rígido debiendo ampliar a sus efectos la incisión corneal; B- haber consignado en la HC que se colocó una lentilla plegable, cuando se colocó una rígida; C- no figurar en la HC control post operatorio de la hipertensión ocular que padeció la actora, la cual requirió la administración de manitol.
Sin perjuicio, el perito concluye: "Pese a lo expuesto, ni la ampliación de la incisión corneal, el implante del lente rígido, ni la hipertensión ocular son causa de la maculopatía que presenta la paciente" (fs. 391).
No obstante las consideraciones realizadas en el informe pericial, la recurrida ampara el daño moral porque entiende acreditado que la afectación de la vida de la paciente luego del implante del lento rígido tiene nexo causal con la falla del servicio de ASSE.
En efecto, señala que por la asistencia médica brindada por ASSE la actora (adulta mayor) ve limitada la visión del ojo izquierdo, en situación que no es reversible según informó el perito, y ello incide en su calidad de vida cotidiana exponiéndola a mayor vulnerabilidad, impactando su independencia e integración social, tal como lo declararon los testigos. Y teniendo en cuenta especialmente la perspectiva de género fija el monto del daño en U$S
15.000 (Ley 19.430).
En cuanto al rubro daño emergente, el a quo entiende que procede su condena porque la actora debió afrontar una serie de gastos por compra de insumos médicos, traslados, estudios, etc. que estimó en U$S 5.000. Señala que esos gastos fueron necesarios para el control de la visión de su ojo izquierdo.
IX- Así las cosas, a criterio del Tribunal asiste razón a la apelante en cuanto a que los daños objeto de condena no tienen nexo causal con la responsabilidad médica imputada.
Ello porque ya se señaló que el perito manifestó que la maculopatía que padece la actora no tiene causa en la colocación de la lentilla rígida, y tampoco la alteración de visión del ojo izquierdo, que es lo que conlleva a afectar la calidad de vida de la accionante.
De igual forma los gastos (extras) necesarios que tuvo que afrontar la actora no tienen nexo causal en la colocación de la lentilla rígida, sino en controles necesarios post operatorios y control de su presión ocular.
X- Ahora bien, no obstante lo expuesto, se entiende acreditado que a la paciente se le colocó la lentilla rígida no deseada (en lugar de la plegable) sin que tuviera oportunidad de previamente dar un consentimiento informado.
No fue controvertido por ASSE que la implantación previamente coordinada era para la colocación de la lentilla flexible, por la cual había dado el consentimiento informado (el
19.11.2019), aunque no conste en forma expresa en el documento el tipo de lente que se colocaría.
En efecto, es admitido por ASSE que la actora acudió al Hospital de Ojos para la colocación de una lentilla plegable, y luego de realizar el trámite administrativo correspondiente para su adquisición (en diciembre de 2019), le aseguraron los primeros días de julio de 2020 que contaban con el lente en cuestión, y por tal motivo se coordinó la implantación para el día 31 de julio de 2020. No obstante, la cirujana advierte que no contaba con el lente plegable en el mismo momento del acto quirúrgico. Y sin que conste (siquiera fue alegado) que le explicaran a la paciente que la intervención con lentilla rígida requería una incisión quirúrgica de córnea mayor, con un post operatorio más extenso, se realizó el procedimiento.
De esa forma se le privó a la paciente decidir si continuaba o no con la intervención.
El hecho de que no se haya acreditado un nexo causal entre el acto médico y la situación final acontecida (maculopatía) no exime al órgano jurisdiccional actuante de ingresar al análisis respecto al incumplimiento de la obligación de informar que fuera objeto específico de pretensión (demanda fs. 81).
En sentencia 264/2024 el Tribunal manifestó:
"....corresponde tener presente que la intervención médica necesita para su legitimidad el consentimiento (Gamarra, Resp. Médica, t. 1, pág. 154), que requiere para su eficacia la claridad sobre el significado de la intervención. (Conforme: Engisch citado en Derecho Médico Uruguayo Universidad de Montevideo Facultad de Derecho pág. 155 y 156).
La información deberá dirigirse a todo aquello que pueda determinar el consentimiento del paciente, entendido no solo como una mera declaración de voluntad, sino como la facultad del sujeto de disponer de su integridad física (obra citada pág. 173).
El derecho del paciente a ser cabalmente informado, y como contrapartida, el deber o carga del médico de informar, surge de los principios generales, en especial del art. 1291 del C.
Civil que en concordancia con los arts. 7, 72 y 332 de la Constitución, establece la obligación de ejecutar los contratos de buena fe; de la ley 18.335 (arts. 11, 17 y 25) y del Dec. 274/2010, en cuanto establecen que el médico debe informar adecuadamente al enfermo con información adecuada, suficiente, continúa y en lenguaje comprensible y que procurará obtener el libre consentimiento informado del paciente antes de realizar las acciones médicas necesarias; art.
6 literal c de la ley 17.250, en cuanto establece el derecho de tener información suficiente, y art.
20 en cuanto establece que en caso de prestación de servicios se especifiquen los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud.
Y especialmente, el derecho del paciente a ser informado antes de aceptar un determinado tratamiento reconoce como fundamento el derecho constitucional a la libertad (art.
7 Constitución) que se concreta en el derecho a la autodeterminación (Ver Nilza Salvo ‘El consentimiento informado. Una fuente inagotable de incertidumbres’, DJDC, T. VII, año 2019, p. 229).
En este sentido ha sostenido la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No 52 de 19/3/2010 que: “... la autorización del paciente es la concreción, en el ámbito de la asistencia sanitaria, de su derecho fundamental de libertad (art. 7o de la Carta) de autodeterminación y de decidir libre y autónomamente sobre su propio cuerpo, su integridad corporal y su futuro vital ...”.
La cuestión es determinar qué es lo que el médico le debe informar al paciente, punto crucial en materia de responsabilidad por incumplimiento, porque puede haber informado pero el juez juzgar que lo hizo de manera insuficiente (Gamarra, ‘Responsabilidad Civil Médica’, t. 1, pag. 185).
Los elementos de juicio a poner al alcance del paciente son únicamente aquellos que tengan significación (trascendencia o relevancia) para pesar en su voluntad, en este punto todos coinciden en que han de exponerse las ventajas o utilidades que pueden deparase, y en el otro platillo de la balanza los factores negativos, riesgos previsibles que son los típicos de la intervención. (Gamarra, obra citada pág. 186).
Así Lorenzetti señala que el deber de informar consiste en hacer saber a la otra parte los hechos susceptibles de influir en su decisión (Teoría de la decisión judicial, ‘Fundamentos de Derecho’, pag. 423) En cuanto a los criterios que permitan determinar que riesgos deben ser revelados, conforme a uno de los ‘standars’ más utilizados, se entiende que lo que importa hacer conocer a los pacientes son los riesgos que éste hubiera querido saber antes de aceptar, esto es, los riesgos que un paciente razonable habría entendido que le era importante conocer para un persona normal colocada en las misma circunstancias (Gamarra, obra citada pág. 187 y
188)...".
XI- En el caso el Tribunal tiene por acreditado que se realizó un procedimiento diferente al que la paciente consintió pues, el consentimiento informado fue dado para la colocación del implante de una lentilla plegable; ASSE no alegó ni menos probó lo contrario.
La implantación de un lente rígido requirió agrandar la incisión corneal quirúrgica, ampliación que no era necesaria de haberse contado con el lente plegable planificado y el post operatorio resulta de mayor duración.
Así las cosas, la Sala considera que en el caso, teniendo en cuenta que la intervención a la que se sometió la accionante no era urgente, ni estaba en juego su vida, debió ser informada sobre el cambio de modalidad de la cirugía y sus consecuencias.
Y al no haberse cumplido con dicha obligación, se vulneró la dignidad y autonomía moral de la paciente, al privarle del derecho a decidir sobre algo que le concernía en forma privativa porque afectaba su cuerpo, y su salud, y eso configura un daño moral incuestionable.
XII- Habida cuenta lo anterior, la Sala considera de recibo los agravios de la apelante en cuanto señala que los daños y perjuicios objeto de condena (daño moral y daño emergente) no tienen nexo causal con la responsabilidad imputada a su mandante, salvo en cuanto a la obligación de informar.
En función de las consideraciones precedentes el daño moral a indemnizar por la privación de la posibilidad de optar entre aceptar o rehusar el tratamiento se estima en la suma de U$S 5.000, más interés legal en la forma dispuesta en primera instancia por no existir agravio respecto del dies a quo establecido en la recurrida.
En cuanto al daño emergente, la Sala comparte con la apelante que no surge acreditado que los gastos objeto de condena, tengan nexo causal con el acto quirúrgico (colocación de lentilla rígida) y post operatorio, en tanto el perito fundó la responsabilidad médica por apartamiento de la lex artis en los tres aspectos referidos supra, descartando que la maculopatía que padece la actora y problema de visión tengan causa implantación del lente rígido.
La actora es portadora de miopía magna, y según explicó el perito tal patología se asocia a varias complicaciones como la degeneración macular, desprendimiento de retina, glaucoma, y cataratas.
Así, los gastos que debió soportar la actora para cuidar su salud no tienen nexo causal en mala praxis alguna. Si bien el perito señaló que lo ideal es colocar un lente plegable, dada la falta de disponibilidad del mismo, es adecuado implantar un lente rígido y no estableció nexo causal entre la colocación del lente rígido y las complicaciones posteriores alegadas en la demanda.
XIII- La correcta conducta de las partes no amerita sanción procesal (art. 261 del C.G.P., art. 688 del CC).
Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, arts.197 y 198 del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva impugnada; condénase a ASSE a pagar a la actora por daño moral la suma de U$S 5.000, más interés legal en la forma dispuesta en primera instancia.
Sin especial condena procesal. HPF 5 BPC.
Notifíquese a las partes a domicilio.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.