Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “RENDICIÓN DE CUENTAS DE AA - CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 342-568/2012.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación la presente contienda negativa de compe-tencia planteada entre la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno, Dra. María Paula Irastorza, y la Sra. Juez Letrado del Interior Suplente Dra. Silvana Pintos, quien estuvo a cargo de la mencionada Sede ante la licencia de la titular.
II) Emerge de obrados que, en el marco de un proceso de rendición de cuentas, recayó con fecha 31 de agosto de 2020 el Decreto No. 4202/2020, dictado por la titular de la Sede, Dra. Irastorza, por el que se dispuso: “Al escrito de fs. 1004-1006, por presentado en la representación invocada. Autos para estudio con noticia personal de las partes” ( fs. 1007).
III) Efectuada la notificación, consta en el expediente “ Rocha, 15/9/2020. Al despacho a estudio ” (fs. 1007 vto.).
IV) La siguiente actuación tuvo lugar el 16 de setiembre de 2020, con el Decreto No. 4559/2020, dictado por la Sra. Juez Letrado Suplente, Dra. Pintos, por el que se proveyó: “ De las actuaciones en autos, vista personal al Defensor de la incapaz ” (fs. 1008).
V) El 21 de setiembre de 2020 la Oficina subió el expediente nuevamente a despacho, dando cuenta que no hay designado Defensor de Oficio de la incapaz actualmente (fs. 1009).
VI) En virtud de ello, la Dra. Pintos ordenó por Decreto No. 4652/2020 la designación de Defensor y otras medidas, que así se cumplieron, informándose por la Oficina Actuaria que ya se había designado curador para la incapaz (fs. 1010/1027).
VII) Por Auto No. 5237/2020 de 19 de octubre de 2020, la Dra. Pintos dispuso: “ Habiendo en autos designado curador de la incapaz, se dispone: revócase por contrario imperio auto Nº 4652/2020, y Autos para estudio con noticia personal a las partes ” (fs. 1028).
VIII) De este modo, el día 30 de octubre de 2020 volvieron las actuaciones a estudio (fs. 1028 vto.).
IX) Con fecha 8 de febrero de 2021, la titular de la Sede, Dra. Irastorza, proveyó el Decreto No. 391/2021 por el que resolvió: “Atento a las resultancias de autos, y advirtiendo la suscrita que tal como surge a fs. 1028, se puso el expediente ‘Autos para estudio’ con fecha 19 de octubre de 2020, siendo la Dra. Silvana Pintos, Jueza Letrada Suplente del Interior, quien subrogó esta Sede por más de 30 días, concluyendo su suplencia el día 24 de diciembre de 2020. El día 19 de octubre de 2020 la Sede conoció y se expidió sobre las resultancias de autos, no teniendo la suscrita el deber de pronunciarse en un expediente que fuera puesto ‘Al despacho para estudio’ el día 30 de octubre de 2020 (fs. 1028) cuando en él mismo se encuentra vencido con creces el término legal. No pudiéndose no reprochársele a la referida Magistrado el no haber decretado las presentes actuaciones, ya que la suscrita no tuvo ni el deber ni la posibilidad material de proveer en tiempo y legal forma las mismas ya que no estaba a cargo de la Sede de la que soy titular por encontrarme de licencia por enfermedad; corresponde expedirse en estas actua-ciones la Sra. Juez Subrogante. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 205 del C.G.P, y advirtiendo la suscrita que en la Sede hay seis expedientes con providencias similares a las de autos que se encuentran con el término legal vencido. Por consiguiente, remítase las actuaciones a la Dra. Silvana Pintos con las formalidades de estilo” (fs. 1029).
X) Recibidas las actuaciones por la Dra. Pintos, proveyó con fecha 17 de febrero de 2021: “(...) se procederá a devolver las mismas anunciando contienda de competencia, en su caso, por las razones que a continuación se dirán.
En primer lugar me es necesario aclarar que si bien el plazo para dictar la referida Resolución se encuentra vencido, asumiendo la responsabilidad por ello, lo cierto es que me fue materialmente imposible por razón de tiempo cumplir con el mismo, en principio por el gran volumen de trabajo de la Sede, y por la cantidad de Sentencias Definitivas dictadas por la suscrita en los 3 meses que estuvo en carácter de Suplente de 4to. Turno, realizándose el 50% de la totalidad de las sentencias dictadas en el año 2020, lo que es fácilmente constatable a través de las estadísticas.
Independientemente de ello, se anuncia la contienda de competencia, en el entendido de que las presentes actuaciones, se trata de un incidente de Rendición de Cuentas, en el cual la resolución a recaer es una Sentencia Interlocutoria, por lo que no estaría comprendida dentro del elenco a que hace referencia el art. 209 del C.G.P., en cuanto el mismo expresamente establece ‘los jueces suplentes... sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que... ocupen el cargo por un período superior a 30 días...’.
A criterio de la suscrita la referida disposición es clara en cuanto a indicar su procedencia únicamente cuando en el proceso ha de dictarse Sentencia Definitiva, y no, por ejemplo, las interlocutorias que culminan un incidente como en el caso de autos” (fs. 1031/1032).
XI) Recibido nuevamente el expediente por parte de la Dra. Irastorza, por Providencia No. 650/2021, de fecha 19 de febrero de 2021, dispuso: “Habiéndose pronunciado la suscrita por despacho N° 391/2021 de fecha 8 de febrero de 2021 que no es competente a los efectos del estudio del expe-diente; anunciando la Sra. Juez Subrogante contienda de competencia, corresponda que la misma disponga su elevación” (fs. 1033).
XII) Por último, el día 24 de febrero de 2021, la Dra. Pintos proveyó: “Aunque no se comparta el criterio de la Titular de la Sede de 4to. turno del Juzgado Letrado de Rocha, Dra. Paula Irastorza, en cuanto no corresponde a la suscrita la elevación de las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia; planteada así la cuestión, se dispone:
Planteada contienda nega-tiva de competencia, elévese las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo” (fs. 1035).
XIII) Los autos fueron ele-vados el 12 de marzo de 2021 (fs. 1043) y recibidos por esta Corporación el 23 del mismo mes (fs. 1045).
XIV) Por Decreto No. 390, de fecha 3 de junio de 2021, se llamó para resolución (fs. 1046), la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Jus-ticia, atento al quórum legalmente requerido (art. 56 inc. 2° de la Ley No. 15.750), declarará competente para continuar entendiendo en la presente causa a la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rocha de 4° Turno, Dra. María Paula Irastorza, de acuerdo a los fundamentos que pasan a exponerse.
II) En lo inicial, resulta ne-cesario indicar que, a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del C.G.P., conforme al cual:
“ Resoluciones contradicto-rias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declarados competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
Sobre este aspecto, ha expresado el Maestro Couture: “(...) la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto” (cfme. Couture, Eduardo, Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces , CED, pág. 3).
III) Previo a ingresar al aná-lisis sustancial de la presente contienda, corresponde advertir ciertas cuestiones irregulares que sucedieron en la tramitación del presente expediente.
En tal sentido, es dable recordar que es jurisprudencia constante de esta Corporación señalar que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto. En otras palabras, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas y ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (véanse Sentencias SCJ Nos. 568/2020 y 439/2021, entre otras).
En la especie, una vez que la Dra. Irastorza se declaró incompetente a fs. 1029 y que la Dra. Pintos hizo lo propio a fs. 1031/1032, correspondía que esta última elevara el expediente a la Corte, pues en ese momento ya había quedado planteada la contienda de competencia. Sin embargo, la Dra. Pintos no dispuso en ese momento la elevación de la causa, sino que la remitió nuevamente a la Dra. Irastorza. Y ésta, en un nuevo error procesal, tampoco elevó el expediente a la Corporación, sino que volvió a remitirlo a la Dra. Pintos (fs. 1033), quien finalmente dispuso la remisión de los autos a la Corte a efectos de resolver la contienda planteada (fs. 1035).
IV) Expresado lo anterior, co-rresponde ingresar al análisis sustancial del asunto.
Lo primero que cabe seña-lar es que claramente no resulta de recibo el fundamento normativo dado por la titular de la Sede, Dra. Irastorza, en su primera providencia, para entender que era la suplente quien debía dictar sentencia en estos autos.
En efecto, la referida contendiente invocó lo dispuesto en el art. 205 del C.G.P., norma que refiere al plazo de estudio de los órganos unipersonales cuando actúan en segunda instan-cia, hipótesis totalmente ajena a la de autos, en los que se tramita la primera instancia de un incidente de rendición de cuentas.
V) Aclarado lo anterior, en el único punto en que le asiste razón a la Dra. Irastorza –extremo totalmente reconocido por la Dra. Pintos- es en que el plazo para dictar la sentencia interlocutoria en obrados se encuentra totalmente ven-cido.
A saber, el expediente subió para estudio el día 30 de octubre de 2020 (fs. 1028 vto.), por lo que, tratándose de una sentencia interlocutoria, el plazo para su dictado venció con anterioridad a la finalización de la encargatura de la Sede por parte de la Dra. Pintos, lo que aconteció el día 24 de diciembre de 2020.
En otras palabras, la sentencia debió haber sido dictada, en su momento, por la Sra. Juez Letrado Suplente, a quien se le venció el plazo legalmente previsto al efecto.
Ahora bien, que se haya vencido un plazo para dictar sentencia no implica que, una vez constatado ello, deba remitirse el expediente a la omisa para cumplir –fuera de plazo- con el dictado de la providencia.
Si la Sra. Juez Letrado Suplente no proveyó en tiempo, será resorte de esta Corporación analizar si tal omisión requiere o no de corrección disciplinaria al amparo de lo dispuesto por la Acordada No. 8078 y la Ley No. 15.750, pero tal aspecto no influye, en absoluto, en lo jurisdiccional.
En consecuencia, dado que el expediente tramita ante el Juzgado Letrado de 4° Turno y que está pendiente el dictado de la sentencia interlocutoria del caso, corresponde que ésta sea emitida por la titular de la Sede, pues dicha solución es de regla.
VI) Como bien señala la Sra. Juez Suplente, no resulta de aplicación en la especie el art. 209 del C.G.P. –el cual establece excepciones a la regla antes mencionada-, pues la sentencia que resuelve el incidente de rendición de cuentas es de naturaleza interlocutoria.
En efecto, el supuesto re-gulado por el art. 209 del C.G.P. difiere del caso de autos.
Sobre el alcance de dicho texto normativo luego de la sanción de la Ley No. 19.090, ha señalado la Corte:
“En primer lugar, como ha expresado reiteradamente la Corporación, hay que tener presente que, en principio, la sentencia definitiva la debe dictar el titular actual de la Sede que se trate, esa es sin dudas la regla. Sin perjuicio de ello, el C.G.P. en su art. 209 establece dos excepciones a dicha regla. La primera refiere a la competencia que tiene, para el dictado de la sentencia, el Juez que es trasladado o ascendido y que mantiene su competencia en aquellos asuntos en los que hubiere finalizado la instrucción probatoria, privilegiando de esta forma el principio de inmediación. La segunda, refiere a la potestad que se les otorga a los jueces suplentes o subrogantes para dictar la sentencia definitiva. La norma claramente dice que sólo deben hacerlo cuando hayan subrogado por un plazo mayor de 30 días y que además hayan intervenido en la audiencia preliminar o en la complementaria. Fuera de estas hipótesis excepcio-nales, siempre es el Juez titular el que debe dictar la sentencia definitiva” (cfme. Sentencia Interlocutoria SCJ No. 3394/2018).
En definitiva, la Sra. Juez competente para el dictado de la resolución de marras es la titular de la Sede, Dra. Irastorza, a quien se le remitirán las presentes actuaciones con las formalidades de estilo.
VII) Finalmente, se mandatará la expedición de testimonio íntegro de estas actua-ciones, a efectos de ser analizado por parte de esta Corporación en el acuerdo administrativo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SE-GUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA A LA TITULAR DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4º TURNO, DRA. MARIA PAULA IRASTORZA.
EXPÍDASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE A EFECTOS DE SU ANÁLISIS EN EL ACUERDO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE ESTA CORPORACIÓN.
FECHO, REMÍTANSE LAS ACTUA-CIONES AL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4º TURNO, CON NOTICIA DE LA CONTENDIENTE SRA. JUEZ LETRADO SUPLENTE DRA. SILVANA PINTOS.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.