Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - UN DELITO ESTABLECIDO EN EL ART. 31 DE LA LEY Nº 14.297 EN LA MODALIDAD DE TENENCIA NO PARA SU CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS - EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD LEY Nº 19.889”, IUE: 2-37887/2020 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 29 de agosto de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Durazno de 1º Turno, hizo lugar a la solicitud fiscal y dispuso la formalización de la investigación seguida contra el imputado AA por la presunta comisión de un delito establecido en el art.31 del Decreto-Ley 14.294 en la modalidad de tenencia no para su consumo de sustancias estupefacientes prohibidas en calidad de autor (interlocutoria Nº 1072/2020, fs. 6).
II) Asimismo en la misma fe-cha, se le impuso al imputado una medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de 90 días, con fecha de cese el día 27 de noviembre de 2020 (sentencia interlo-cutoria Nº 1073/2020, fs. 6), medida que fue impugnada por la Defensa de particular confianza del imputado, a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación.
III) Por sentencia interlocuto-ria de segunda instancia Nº 494/2020 de fecha 10 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apela-ciones en lo Penal de 4° Turno se resolvió: “Revócase la sentencia interlocutoria N.º 1073/2020 dictada en la audiencia celebrada el 29 de agosto de 2020. Dispo-niéndose en su lugar como medidas cautelares alterna-tivas el deber de fijar domicilio y no modificarlo sin dar cuenta a la sede a-quo y la obligación de presentarse ante el Juez una vez por semana” (fs. 23/28).
IV) Con fecha 20 de noviembre de 2020, el Ministerio Público compareció en autos a solicitar que se fijara audiencia con el fin de prorrogar las medidas cautelares dispuestas, así como, para la aplicación en obrados del proceso simplificado, atento a que no habría de requerir pena superior a tres años de penitenciaría para el imputado conforme lo dispuesto por el articulo 273 TER del CPP (fs. 33).
V) Por providencia Nº 2026/2020 de fecha 24 de noviembre de 2020, se convocó a audiencia al imputado, a su Defensa y al Ministerio Publico para las 17:00 horas del día 25 de noviembre de 2020 (fs. 34).
VI) Se celebró la audiencia fijada y en la misma (fs. 48/48 vta.), la defensa del imputado opuso la excepción de inconstitucionalidad contra el art. 29 de la Ley 19.889, mediante el cual se incorporó el art. 273 – TER al CPP.
VII) En apretada síntesis, sos-tuvo el excepcionante que la norma impugnada es inconstitucional, tanto por razones de forma como por razones de fondo, al violentar los arts. 8, 12, 72 y 168 núm. 7º de la Constitución de la República.
En cuanto a las razones de forma, alegó que la Ley es una creación ficticia en tanto el carácter “urgente” no está acreditado conforme lo dispone el art. 168 núm. 7º de la Constitución de la República.
Aseveró, que ninguno de los capítulos ni artículos desarrollados en la Ley 19.889 tienen o tenían el carácter de urgencia como para ser tratados mediante el mecanismo sumario de una Ley de este tipo. En particular, lo que se buscó, fue implementar un programa de gobierno de una mayoría sin dar lugar a una discusión conforme lo disponen los arts. 133 y siguientes de la Carta.
Por su parte, en cuanto al fondo del asunto, el excepcionante fundo la inconstitu-cionalidad en que el art. 273 resulta violatorio del principio de igualdad consagrado en la Constitución de la República.
Precisó que la Carta al igual que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos reconoce al principio de igualdad como un derecho humano fundamental. Ahora bien, el proceso simplificado creado establece “reglas de juego” tan disímiles o desiguales que afectan el mencionado principio y, en definitiva, cercenan las posibilidades de la Defensa en juicio.
Indicó que resulta inadmi-sible que la Fiscalía cuente con un plazo de un año para elegir y solicitar la iniciación de este plazo y, por su parte, la Defensa cuente con un plazo exiguo de 10 días para esgrimir sus derechos. La norma establece plazos desiguales para las partes a la hora de presentarse ante el Juez. En efecto, mientras la Fiscalía cuenta con un plazo de un año para presentar la acusación, extensible por un año más, la Defensa contará con un brevísimo plazo de 10 días para preparar su defensa penal.
Sostuvo que, con el afán de solucionar uno de los principales problemas que aqueja al proceso penal relativo a su extensa duración, el legislador decidió abreviar los plazos procesales para el imputado, su defensa e incluso el Juez, vulnerando de tal modo las garantías del debido proceso, la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el derecho de defensa.
Manifestó que, el proceso simplificado resulta violatorio del principio del debido proceso legal. En este proceso se restringen los derechos de la Defensa, resultando dudoso que pueda ser considerado un proceso penal constitucional, por vulne-rar lo dispuesto por los arts. 12 y 72 de la Constitución de la República.
VIII) Por providencia N° 2034/2020, dictada en el marco de la audiencia, el Juzgado actuante, dispuso la suspensión de los proce-dimientos y la elevación de los autos a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo (fs. 48 vta.).
IX) Recibidos los autos en la Corporación (fs. 50), se confirió traslado de la excepción opuesta y fue evacuado por la Fiscalía Letrada Departamental de Durazno de 1º Turno (fs. 58/74), bre-gando por su rechazo.
X) Por providencia Nº 117/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 76).
XI) Finalmente, culminado el estudio de los autos, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará la excepción de inconstitucionalidad opuesta contra el art. 29 de la Ley 19.889, con costas de precepto a cargo del oponente (art. 523 del C.G.P.).
II) Sobre la legitimación cau-sal activa del solicitante El excepcionante es titu-lar de un interés directo, personal y legítimo, se encuentra en el supuesto normativo del art. 29 de la Ley 19.889. En efecto, la Fiscalía actuante solicitó –además de la prórroga de medidas cautelares- la convocatoria a audiencia para proceder por la vía del proceso simplificado.
En el caso, la investiga-ción se formalizó contra el Sr. AA por la comisión de un delito establecido en el art. 31 del Decreto-Ley 14.294 en la modalidad de tenencia para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas en calidad de autor (fs. 6).
La norma procesal impug-nada, en virtud del art. 16 del CPP es de aplicación inmediata, pudiendo alcanzar a los procesos en trámite. No se trata, como plantea la Fiscalía, de un interés eventual, por oposición a directo, en el proceso el Ministerio Público justamente peticionó ocurrir a la vía del proceso simplificado, estando pendiente el desarro-llo de la audiencia para que el Juez de Garantías se pronuncie sobre el mérito de la solicitud (art. 273 TER numerales 1 y 2).
En la lógica de la Fiscalía, el imputado sólo estaría legitimado para promover la excepción de inconstitucionalidad si la Sede se hubiese pronunciado sobre la solicitud de tramitación del proceso simplificado. Claramente, esta posición desvirtúa por completo la esencia del control de inconstitucionalidad por vía de excepción como control preventivo para evitar la aplicación de la norma legal que se reputa violatoria de normas constitucionales.
Y, por otra parte, la posición del Ministerio Público pierde de vista, como indica CAJARVILLE PELUFFO, que: “ En todos estos casos en que el motivo de la lesión es una norma, como ocurre tanto en la acción de nulidad como en las pretensiones de inconstitucionalidad de una ley , el agravio resultará de la mera vigencia de la norma agraviante; se trata de la lesión jurídica causada por la norma en sí misma, no del perjuicio material que pueda causar su ejecución o cumplimiento en los hechos . El perjuicio material que surja del cumplimiento de la norma, es objeto de otra acción, es objeto de la acción de reparación. Entonces, si se trata de una norma general, la lesión consistirá en la modificación de la situación jurídica de cada uno de los individuos comprendidos en la categoría que define la dimensión subjetiva del supuesto normativo, sin que se requiera el acaecimiento concreto de la situación jurídica abstractamente prevista en la hipótesis de hecho descripta en la norma ni su individualización mediante los actos de cumplimiento que pueda requerir aquella norma , sin perjuicio de que éstos puedan a su vez impugnarse aunque no lo haya sido la norma general ” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “ Concep-tos constitucionales definitorios de la legitimación del actor. Relaciones entre derecho subjetivo, interés legítimo e interés general ”, Revista de Derecho Público, Nº 43, FCU, Montevideo, 2013, pág. 154, el destacado no está en el original).
En efecto, no es necesario que el juez de garantías resuelva sobre el contenido de la solicitud fiscal para que la Corte, en un proceso de inconstitucionalidad promovido por vía de excepción, considere la aplicabilidad de la norma que se objeta y si ésta alcanza subjetivamente al sujeto oponente de la excepción.
El estatuto del imputado le permite, salvo que la norma legal que cuestione haya sido aplicada por una decisión judicial firme y estable, contender contra aquellas reglas que establecen estruc-turas procesales que disponen su intervención para la realización de determinados actos del proceso.
Despejado el punto rela-tivo al carácter directo del interés, debe señalarse que el interés es personal porque atañe a su propia esfera jurídica individual y legítimo por cuanto el ordena-miento jurídico le confiere al interesado (Sr. Génova), la presente acción judicial para resistir un acto legislativo que estima afecta jurídicamente (lesiona) determinadas garantías previstas en la Constitución de la República.
Como señala CAJARVILLE PELUFFO la titularidad de la situación sustancial de interés legítimo confiere a su titular legitimación para promover la acción (o excepción) de inconstitucionalidad de una ley que ilegítimamente ha lesionado su interés legítimo en que su derecho reconocido constitucional-mente no sea limitado por ley.
Cuando existe un interés legítimo, su titular pretende o puede legítimamente pretender de una entidad estatal determinado comporta-miento que le es favorable, pretensión que no sea arbitraria sino fundada en reglas de derecho que configuran su situación jurídica frente a esa entidad (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “A puntes sobre el concepto de “interés legítimo” en la Constitución uruguaya ” en Revista de Derecho Público Nº 41, Montevideo, 2012, págs. 24 y 25).
III) Sobre la inconstituciona-lidad por razón de forma Con respecto a la causal de inconstitucionalidad alegada por razones de forma, la Suprema Corte de Justicia, se remite –por estricta adecuación al caso- a las consideraciones formuladas por sus integrantes en la Sentencia Nº 53/2021, teniéndose como parte integrante del presente pronunciamiento.
IV) Sobre la inconstituciona-lidad denunciada por razones de fondo El excepcionante fundó la inconstitucionalidad alegada en el entendido de que el nuevo proceso simplificado vulnera lo dispuesto en los arts. 8, 12 y 72 de la Constitución de la República, violentándose los principios de igualdad y debido proceso legal, todo ello en perjuicio de la Defensa.
A partir de la sanción de la Ley 19.889, el legislador además de las estructuras ya conocidas, ideó y reguló una tercera vía a la que las partes podrán acudir a efectos de resolver el conflicto penal.
En efecto, con la nueva regulación efectuada por el legislador, se confeccionó una nueva estructura, más flexible que la del juicio ordinario pero más estricta que la del proceso abre-viado.
Dicho esto, en cuanto a la procedencia de este nuevo proceso, la norma prevé la existencia de tres hipótesis diferentes: a) solicitud de proceso simplificado con anuncio de pena inferior a tres años; b) proceso simplificado cuya génesis es un acuerdo de proceso abreviado que no cumple con los requisitos legales para su validez y c) en forma residual, en todas aquellas causas en que el Fiscal lo solicite, dentro del plazo establecido por la norma.
A los efectos del presente caso, únicamente interesa centrarse en el primer supuesto señalado, en el cual quien debe solicitar la aplicación de la estructura simplificada es el Minis-terio Público. Ante tal pedido, y luego de convocarse a audiencia, se debe escuchar en forma previa a la defensa (y a la víctima en caso que concurra). Si en dicha audiencia, el Fiscal informa que en la acusación habrá de solicitar una pena inferior a tres años, sin perjuicio de que se escucharse a la Defensa, el Juez “decretará” la admisibilidad del proceso simplificado. En consecuencia, ante la solicitud del Ministerio Público, resulta preceptiva la aplicación de la estruc-tura simplificada cuando se informa que la pena solicitada será menor a los tres años –hipótesis que acaece en autos-.
IV.I) Sobre la supuesta violación del debido proceso legal La modificación introdu-cida por la Ley 19.889 conlleva que determinadas causas menores, siempre que el Fiscal lo solicite, queden excluidas del juicio oral y solamente puedan tramitarse por la estructura simplificada.
La norma impugnada no vulnera el principio del debido proceso legal (arts. 12, 66 y 72 de la Constitución de la República). Sabido es que la implementación de una estructura procesal es resorte del legislador. En tal sentido, la Corte reiteradamente ha reconocido que la Carta no optó por una específica estructura procedimental. Por el contra-rio, desde hace décadas, reconoce que el art. 12 de la Constitución de la República, regula el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, esto es, a ser oído, efectuar alegaciones, proponer prueba y ejercer su derecho de defensa.
Sobre el punto, en Sen-tencia Nº 85/2020, de fecha 3 de abril de 2020, la Corporación -revalidando sus antecedentes jurispru-denciales en la materia- indicó: “Sobre el alcance del debido proceso como principio constitucional existe jurisprudencia constante de este Cuerpo en el entendido que la estructura del proceso es materia legal. Asimismo, la Constitución consagra en el artículo 12 que el justiciable tenga su día ante el Tribunal, extremo que con creces aconteció en obrados. Como ha señalado la Corporación, en reiteradas oportunidades ‘el debido proceso legal previsto en el art. 12 de la Constitución, es aquél que tiene en cuenta el derecho de las partes a tener su día ante el Tribunal, en relación al cual el principio de la doble instancia tiene carácter legal y no constitucional’. Al respecto se ha afirmado: ‘En cuanto a la garantía del debido proceso que se invoca, ésta impone como requisito esencial, la oportunidad de audiencia y defensa de aquel contra quien se formula una pretensión en el orden jurisdiccional. Y basta para la estricta observancia de tal garantía, el otorgamiento de dicha oportunidad de audiencia, sin que la misma deba asumir una forma o ritualidad determinada, siendo suficiente la posibilidad efectiva de hacer valer sus defensas. Es irrelevante al respecto, (...) la supresión de etapas, recursos o instancias, la restricción de excepciones o de ritualidades y aún de oportunidades procesales... (Sentencia No. 69/82; en coincidencia Sents. Nos. 181/85, 153/88, 22/89, 80/93, 85/93, entre otras)’ (Cfme. Sentencia 1.393/2019 entre otras)”.
En idéntica orientación conceptual, ha dicho que:
“...la Carta no ampara una forma concreta de proceso o de procedimiento, sino básicamente que el justiciable tenga ‘su día ante el tribunal’, como lo establece -entre otras- la sentencia de la Corporación No. 22/89; es decir, el poder contar con la oportunidad y los medios procesales de ser oído, rendir prueba y formular su defensa. Por lo demás, resulta incongruente que se arguya la inexistencia del debido proceso cuando se está en su pleno desarrollo, en el que se han opuesto recursos y excepciones, como la que se examina en este pronunciamiento. Las formas del procedimiento, en definitiva, no están impuestas por la Carta, que las somete a la Ley (art. 18)” (Sentencia Nº 12/2020).
Debe especialmente desta-carse, que no hay limitación o regla alguna que sirva de base para determinar cuántas estructuras procesales para la dilucidación de determinado objeto principal deben existir en nuestro ordenamiento jurídico. Tanto en la materia civil como en la penal, el legislador ha contado con razonable discrecionalidad para regular estructuras procesales disímiles para resolver cuestiones princi-pales (con diferencias sustanciales en cuanto a su duración, requisitos de procedencia y oportunidad de pedido).
Así, por ejemplo, la existencia de diversas estructuras en materia procesal penal no es novedosa. En el CPP 1980 se previó una estructura procesal diferente a la común, que se denominó “ Del proceso en audiencia ” regulado en los arts. 302 y ss.
Ahora bien, en lo que refiere al proceso simplificado, debe verse que la Defensa tiene la posibilidad de contestar la acusación en la propia audiencia o solicitar un plazo de 10 días a tales efectos, sin necesidad de alegar motivo alguno. Asimismo, puede valerse de los medios de prueba que estime pertinentes. Puede, a su vez, en la audiencia, denominada “de continuación de los procedimientos”, alegar defectos formales en la acusación, oponer excepciones, instar el sobreseimiento o proponer acuer-dos probatorios. En consecuencia, se cumple la máxima de que la parte tenga su día ante el Tribunal y, en definitiva, pueda realizar todos los actos procesales para la tutela de sus derechos y garantías.
En tal sentido, en tér-minos compartibles, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno en reciente Sentencia Nº 890/2020, ha expresado que el: “... proceso simplificado no es sinónimo de proceso indebido, como parece entenderlo la Defensa. Por ende, su aplicación -cuando no es preceptiva- estará plenamente justificada para aquellas situaciones donde la simplificación no importe una disminución de garantías para el imputado, extremo que deberá siempre ponderarse caso a caso”.
IV.II) Sobre la supuesta violación del principio de igualdad Por otra parte, el excep-cionante plantea que la norma impugnada violenta el principio de igualdad (art. 8 de la Constitución de la República).
La Defensa funda su plan-teo en que la discriminación en el trato, se verifica porque la Defensa cuenta con 10 días para contestar la acusación, mientras que la Fiscalía posee un plazo de un año para acusar.
No le asiste razón en su planteo.
Obsérvese que, el plazo de un año con que cuenta el Ministerio Publico –señalado por la Defensa- no es para acusar en el proceso simplificado, sino que por norma general (art. 265 del CPP) es el que cuenta para llevar a cabo la investigación penal desde la formalización de la investigación. Este plazo es aplicable, sea cual sea la eventual estructura procesal utilizada que dilucide una causa penal (a saber: juicio oral, proceso abreviado y/o proceso simplificado). Debe tenerse presente que, en el caso del juicio oral, el plazo para contestar la acusación conforme lo dispone el art. 128 del CPP es de 30 días y eso no sirve de razón justificante para sustentar una desigualdad generadora de una contra-dicción objetiva con la Carta.
En el proceso simplifi-cado, ocurre lo mismo, la Defensa podrá optar por contestar la acusación en audiencia o en su defecto, solicitar se le otorgue un plazo de 10 días (sin tener que esgrimir argumento alguno) a tales efectos.
La Corte considera que para determinar si existe o no violación del principio de igualdad (en el plano procesal) debe analizarse si se está ante el mismo acto procesal frente al cual se establece un tratamiento discriminatorio a uno de los sujetos del proceso. Resulta claro que el excepcionante pretende comparar plazos legalmente previstos para realizar actividades diversas (acusar y contestar la acusación).
En tal sentido, la Corpo-ración en términos trasladables, en ocasión de analizar la compatibilidad constitucional de la regulación de plazos para demandar y contestar la demanda en la estructura del proceso laboral, sostuvo:
“ En el caso, el legislador nacional, en el legítimo ejercicio de su potestad, establece el trámite o procedimiento a seguir una vez presentada la demanda, disponiendo que el demandado cuente con un plazo de 10 días hábiles para presentar su contestación. La disposición, en lo que interesa al excepcionante va dirigida a una de las partes del proceso (demandado) y en nada discrimina entre ellos (los iguales) por lo que no se puede considerar que la norma impugnada afecte el principio de igualdad ” (Sentencia Nº 148/2010).
Debe de verse que, la denunciada transgresión al principio de igualdad, se reduce al mismo argumento por el cual se cuestionó la violación del principio del debido proceso legal. Esto es, se funda exclusivamente en la diferencia entre el plazo con el cual cuenta el Ministerio Público para deducir acusación con aquél que tiene el imputado para ejercer su derecho de defensa en el proceso simplificado (fs. 44).
Como se señaló anterior-mente, el excepcionante parte de una premisa equivocada a los efectos del examen comparativo entre actos diferentes, de un plazo que no es el referido al acto procesal de acusación, sino que refiere al plazo de la investigación.
En palabras de MORELLO, refiriéndose a la solución constitucional en la Argentina, pero plenamente trasladable, explica que la garantía no impone la uniformidad de la legislación, ni obsta a que el hacedor de las leyes contemple distintas situaciones que lejos de encontrarse en idénticas circunstancias y condiciones, se consideran diferentes (con tal que esas diversificaciones, distinciones o clasificaciones, no se formulen con criterios arbi-trarios) (MORELLO, Augusto M.: “El proceso justo”, LexisNexis-Abeledo-Perrot, 2ª Edición, Buenos Aires, 2005, pág. 506).
En nuestro caso, el plazo que erróneamente considera el excepcionante, es una limitante para la investigación, justamente refiere a la duración de una etapa preparatoria, esto es, preexis-tente al juicio oral, por lo que no se trata de circunstancias objetivamente apreciadas que coincidan con la situación subjetiva del excepcionante y que provoquen un incorrecto favorecimiento al Ministerio Público en detrimento de su esfera jurídica personal.
Como señala RISSO FERRAND, la igualdad en la aplicación de la ley, obliga a que la ley sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer diferencias. Se trata de un aspecto de la igualdad que se proyecta a todo órgano público limitando su actuación.
Se prohíbe así la posi-bilidad de que en la aplicación de una norma legal, puedan efectuarse diferencias artificiales, sino que por el contrario todos quienes se encuentran en similar situación deben recibir el mismo tratamiento (Cf. RISSO FERRAND, Martín: “Derecho Constitucional”, Tomo 1, FCU, 2ª edición ampliada y actualizada, Montevideo, 2006, pág. 517).
Pese a lo cual, al no encontrarse el excepcionante en la misma situación –por realizar un acto procesal diverso- toda su construcción argumental se desvanece, porque pretende que el legis-lador le dispense un tratamiento estatuido para otro sujeto para una actividad radicalmente distinta.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
DESESTÍMASE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA, CON COSTAS A CARGO DEL OPONENTE (ART. 523 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA SEDE DE ORIGEN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.