Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Estos autos caratulados: “ROSSI VAND DOMSELAAR, VERÓNICA C/ PINI SALTA, FERNANDO. OBSERVACIONES AL INVENTARIO. CASACIÓN”. IUE 67-24/2018.
RESULTANDO:
I) Por sentencia interlocutoria de primera instancia N° 2154/2020, de fecha 6 de julio de 2020, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 26º Turno falló: “ Amparando parcialmente la demanda, sin especial condena en la instancia. En su mérito incluyendo en el inventario practicado únicamente las cuentas bancarias que estableciera la incidentista en el presente y los demás bienes inmuebles y muebles detallados en el Considerando VI (en negrita) de la presente, sin especial condena procesal, sin perjuicio de las compensaciones mutuas que se hagan los ex cónyuges en la etapa liquidatoria ” (fs. 392/403).
II) A su vez, por sentencia interlocutoria de segunda instancia N° 869/2020, de fecha 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1º Turno falló: “Confirmando la sentencia impugnada, salvo en cuanto: 1) No se incluye en el inventario la cuenta individual en el Fondo de Previsión de los funcionarios de A.L.A.D.I., punto en que se la revoca, incluyéndose la misma en el inventario; 2) Se desestiman las recompensas por los precios de venta del inmueble padrón 218.090/101 y vehículo padrón 392.597, punto en que se la revoca, disponiéndose su inclusión en el inventario. Costas y costos del grado, por el orden causado” (fs. 457/468).
III) A fs. 473/495 vto., la parte actora incidental interpuso recurso de casación.
IV) Conferido traslado del recurso a la parte demandada, fue evacuado por ésta a fs. 501/517.
º V) Por decreto N° 5/2021, de fecha 3 de febrero de 2021, el ad quem concedió el recurso de casación interpuesto para ante la Corporación (fs. 518).
VI) Recibidos los autos por la Corte (fs. 522), por decreto N° 250 de fecha 16 de marzo de 2021 se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 523 vto.).
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II) En efecto, al evacuar el traslado del recurso interpuesto, la parte demandada señaló que el presente medio impugnativo resulta inadmisible por dos razones: a) la sentencia atacada no integra la categoría de las “definitivas” ni de las “interlocutorias con fuerza de definitivas”, por lo que no se verifica el requisito exigido por el art. 268 del C.G.P.; b) la actora no estimó el monto del asunto, no cumplió con la carga impuesta por el art. 117 del C.G.P., por lo que no se satisface el requisito relativo al monto mínimo habilitante de la casación.
A criterio de la Corte, le asiste razón a la demandada en el primero de tales planteos.
III) Respecto a la naturaleza de la sentencia impugnada, estamos ante una sentencia interlocutoria simple, la cual no admite recurso de casación.
El art. 268 del C.G.P. establece que “ El recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, de Trabajo y de Familia, así como por los Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas ”.
La sentencia que pone fin a la cuestión surgida respecto a las observaciones al inventario, resuelve una cuestión accesoria, secundaria, en el marco del proceso principal, que es el proceso de liquidación de la sociedad conyugal.
Se trata de una sentencia interlocutoria, ya que resuelve una cuestión incidental, no principal.
A su vez, dicha interlocutoria no le pone fin al proceso (principal), ni hace imposible su continuación, por lo que no califica como sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En consecuencia, la providencia impugnada en autos es una sentencia interlocutoria simple, contra la cual no procede el recurso de casación (art. 268 inc. 1° C.G.P.).
IV) Es necesario remarcar que, en la especie, a diferencia del caso resuelto recientemente por la Corte mediante sentencia interlocutoria N° 177/2021, las observaciones al inventario tramitaron por vía incidental.
En dicha oportunidad la Sra. Ministra Dra. Elena Martínez y el redactor sostuvieron que, en la medida en que el proceso se había tramitado bajo la estructura del proceso ordinario regulado en el C.G.P., la sentencia que lo había resuelto tenía la calidad indiscutida de ser una sentencia definitiva.
Agregaron, en esa oportunidad, que cuando el proceso de observaciones al inventario se tramita como un proceso ordinario, la sentencia que lo resuelve es una sentencia definitiva, la que, en caso de cumplirse con los demás requisitos legales aplicables, resulta casable.
Sin embargo, ello no ocurre en el presente caso, en el que el proceso se tramitó íntegramente bajo la estructura incidental. Ello emerge de toda la tramitación y así fue entendido también por ambas sedes, que correctamente calificaron sus respectivas sentencias como “interlocutorias”.
En suma, sin perjuicio de reconocer que existen posturas divergentes en doctrina y jurisprudencia respecto a la naturaleza de la sentencia que resuelve el proceso de observaciones al inventario, se considera que la misma debe ser calificada –de regla- como interlocutoria simple, salvo cuando se haya “ordinarizado” el proceso, lo que aquí no aconteció.
Por tal razón, se impone el rechazo de la recurrencia, sin que sea necesario examinar la segunda razón expuesta por el demandado para fundar la inadmisibilidad del recurso (monto del asunto).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, en mayoría,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVANSE.
SR. PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE DISCORDE: Por cuanto entiendo que corresponde declarar admisible el recurso de casación interpuesto de acuerdo con los argumentos particulares que expresé en la sentencia de la Suprema Corte de Justicia N° 177/2021.
SR. MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DR. JHON PÉREZ BRIGNANI DISCORDE: En el caso concreto, a efectos de determinar la admisibilidad del recurso en trámite, debemos definir qué naturaleza jurídica tiene la sentencia que resuelve el proceso de observaciones al inventario.
Al igual que fuera sostenido por el Dr. Sosa en el seno de esta Corporación, entiendo que sin importar el tracto procesal por el que se tramite este proceso(a saber: ordinario o incidental), la sentencia que resuelva la cuestión tiene naturaleza de definitiva y no de interlocutoria simple, como lo sostiene la mayoría.
En este aspecto, se coincide con lo dicho por la Corte en Sentencia Nº 177/2021, cuando afirmó: “ En el caso, resultan revalidables una vez más las certeras palabras del Prof. Enrique Tarigo con las precisiones que se dirán, pues la norma en cuestión resultó modificada por la Ley No. 19.090. En tal sentido, el mencionado catedrático, veinte años atrás, ya concluía: “d) tal sentencia no puede ser considerada, razonablemente, como sentencia interlo-cutoria simple, por cuanto no decide una cuestión accesoria, diferente de la principal, sino que decide la cuestión principal misma de la inclusión o exclusión de bienes determinados en el activo sucesorio. E) tal sentencia tampoco puede ser considerada una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva porque escapa al concepto de ésta, esto es, al de una sentencia que aunque formalmente no decida el fondo del litigio, pone fin al proceso o hace imposible su continuación. f) ontológicamente, esto es, considerada en su ser, en su esencia, la sentencia que decide las observaciones al inventario es una sentencia definitiva, por cuanto decide la contienda o el litigio acerca de si debe incluirse o no determinado bien, o si debe excluirse o no, otro. G) Esa contienda o litigio debe, en principio y salvo resolución judicial expresa en contrario, sustanciarse en la forma prevista para los incidentes, y solamente si el tribunal dispusiera explícitamente lo contrario, en atención a la importancia de los bienes o de las cuestiones a debatirse, podrá dilucidarse en vía ordinaria” (TARIGO, E. “Naturaleza de la sentencia que decide las observaciones al inventario. El error, como vicio del consentimiento, en los actos procesales” en RUDP, No. 2, año: 1999, FCU, pág. 304).
Años después, Valentín efec-tuando una serie de puntualizaciones con relación a la postura de Tarigo concluyó que, en su esencia, la sentencia recaída es de naturaleza definitiva. En tal sentido expresó: “Ahora bien, que admitamos la existencia de incidentes de un proceso voluntario no significa postular que el proceso de observaciones al inventario tenga esa naturaleza (...) por otra parte, la sentencia que resuelve el proceso de observaciones es definitiva por naturaleza, pero si se tramitó en la forma prevista para los incidentes debe apelarse en la forma y por el plazo previstos para la apelación de la sentencia que decide los incidentes” (VALENTIN, G. “Las condenas procesales en el proceso de observaciones al inventario” en: Revista Uruguaya de Derecho de Familia, No. 18, FCU, 2005, págs. 145-146).
Más acá en el tiempo, al analizar las modificaciones sufridas por la ley 19.090, el mencionado autor enfatizó: “la primera tesis sostiene que estamos ante una sentencia interlocutoria simple. Esta posición invoca un fundamento normativo: si el proceso de observaciones al inventario debe tramitarse en la forma prevista para los incidentes, la sentencia que le pone fin es una sentencia interlocutoria. A lo que ahora, en el texto dado por la ley 19.090, se añade otro, aún más fuerte: que ahora el propio art. 418.7 dice que las observaciones se “resolverán por interlocutoria”. Como indicamos en el trabajo realizado con CAROZZI, antes citado, esta tesis es francamente errónea. Como con fina ironía advertía Tarigo antes de la reforma de la ley 19.090, la ley no puede, aunque quisiera hacerlo, transmutar una cosa en otra, hacer de la sentencia definitiva una sentencia interlocutoria, “entre otras razones porque el legislador no es un alquimista”. Lo que sí puede –agrega el autor- es disponer que determinado proceso tramite por la vía incidental, pero esa circunstancia no convierte en incidental al proceso ni en interlocutoria a la sentencia que le pone fin. Lo mismo puede decirse ahora: aunque el legislador diga que las observaciones se resolverán por interlocutoria, esa circunstancia no la transforma en una sentencia interlocutoria. En todo caso, como veremos, deberá dictarse como sentencia interlocutoria, porque así lo dispone la ley; pero ontológicamente no puede ser sentencia interlocutoria simple, por la sencilla razón de que resuelve un objeto principal, no un objeto accesorio. La segunda tesis sostiene que estamos ante una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Para descartarla basta con reiterar que la sentencia que decide las observaciones al inventario, no resuelve una cuestión accesoria sino, directamente una cuestión principal. Finalmente, la tercera tesis, defendida por TARIGO y compartida por nosotros, es que se trata de una sentencia definitiva, ya que resuelve un objeto principal y se dicta al final del proceso principal en que aquél objeto se sustancia.
Ahora bien: sin perjuicio que ontológicamente se trate de una sentencia definitiva, tal como lo dispone el art. 418.7 en su nuevo texto, debe dictarse como sentencia interlocutoria; y, como veremos inmediatamente, debe apelarse por el trámite previsto para esas sentencias” (VALENTIN, G. “La reforma del Código General del proceso”, 1ª Ed., FCU, 2015, págs. 508-509)” (Cfme. sentencia 177/2021 SCJ).
En la misma línea de pensamiento, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 2º Turno ha sostenido: “ Ha sido jurisprudencia constante de la Sala, a través de diversas integraciones y que la actual composición ratifica, que la sentencia que culmina el proceso de observaciones al inventario –tra-mitado por vía incidental o por el proceso ordinario (arts. 321, 337, 338 y ss., 418.7, 434 y cc. C.G.P.) debe ser calificada de sentencia definitiva. Las decisiones deben ser categorizadas según sus contenidos sustanciales, prescindiéndose -por lo tanto- de los aspectos externos formales. Si se admite que para que exista sentencia interlocutoria, es necesario que el trámite se haya bifurcado en una cuestión lateral o accesoria a la que dicha sentencia pone término; y se admite que la sentencia que decide el principal o único asunto sometido a la decisión del Tribunal, tiene carácter de definitivo, parece ajustada la conclusión de que el contenido de lo decidido en sede de observaciones al inventario, en cuanto despeja un asunto principal en etapa particionaria judicial de la indivisión hereditaria o postcomunitaria debe calificarse de sentencia definitiva (cfe. RUDP 4/2000, c. 1110, RUDP 4/2001 c. 870, sentencias Nos 31/99, 156/02, 337/02, 74/04, 72/05, 248/06, 365/06 y 273/07, entre otras)” (Cfme. sentencia 339/2017 TAF 2º Turno).
En definitiva, considero que el recurso de casación interpuesto es admisible, en tanto se dirige contra una sentencia de naturaleza definitiva.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.