Suprema Corte de Justicia · Suprema Corte de Justicia
Sentencia Definitiva N° 220/2021
20 de julio de 2021
La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimó el recurso de casación interpuesto. El recurrente omitió formular una crítica razonada de la sentencia condenatoria de segunda instancia.
- Ficha (IUE)
- 259-120/2014
- Procedimiento
- Recurso de casación
- Materia
- Derecho procesal penal
- Importancia
- Alta
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dra. Elena MARTINEZ ROSSO
- Dr. Tabare SOSA AGUIRRE
- Dra. Bernadette Josefina MINVIELLE SANCHEZ
- Dr. Luis Domingo TOSI BOERI
- Dr. John PEREZ BRIGNANI
- Dra. Gabriela FIGUEROA DACASTO
- Derecho penal › Delitos contra las buenas costumbres y el orden de › Atentado violento al pudor
- Derecho procesal penal › Medios de impugnación de las resoluciones judiciales › Recurso de casacion omite realizar critica razonada de la sentencia
Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno VISTOS : Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, ALGUNOS DE ELLOS ESPECIALMENTE AGRAVADOS POR LA EDAD DE LAS VÍCTIMAS, Y DOS DELITOS DE VIOLACIÓN. CASACIÓN PENAL” (IUE: 259-120/2014) , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa del imputado; y
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 18/2019, de fecha 14 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Florida de 1º Turno, se condenó a AA, como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, algunos de ellos especialmente agravados por la edad de las víctimas, y dos delitos de violación, en régimen de reiteración real, a sufrir la pena de 3 años de penitenciaría (fs. 436/453).
II) Por sentencia definitiva Nº 52/2020, de fecha 3 de junio de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se confirmó la sentencia recurrida, salvo en cuanto condenó por dos delitos de violación, en cuya parte revocó y absolvió (fs. 558/563 vta.).
III) Contra la sentencia de segunda instancia, la Defensa de particular confianza del encausado interpuso recurso de casación (fs. 567/577 vta.) y, en necesaria síntesis, sostuvo que:
- En relación a BB no existió delito sexual alguno, se tuvieron en consideración solamente los aspectos que tienen relación con la culpabilidad del encausado, pero nunca se consideró la prueba en su conjunto. No se tuvo en cuenta un testimonio fundamental como el de fs. 126/129 del Psicólogo CC, que era el profesional que la atendía cuando ocurrieron los supuestos hechos de violación y no percibió indicadores de otros abusos sexuales.
El Tribunal presta aten-ción a las valoraciones de profesionales más recientes y no a las que realizadas cuando ocurrieron supuestamente los hechos.
Sobre DD y EE cabe concluir que las pericias realizadas llevan únicamente a la duda en cuanto al pretendido atentado violento al pudor.
Por su parte de la pericia realizada al encausado, así como de la restante prueba diligenciada no pueden concluirse conductas abusivas.
- Los supuestos delitos de atentado violento al pudor –que no existieron- habrían ocurrido cuando BB tenía 13 casi 14 años de edad. Si bien en ese momento era menor y las personas legitimadas para formular la instancia eran sus padres o represen-tantes, al momento de cumplir 18 años de edad, dispuso de un plazo de 6 meses para hacerlo, plazo que venció con holgura. Al momento en el que la supuesta víctima formuló la instancia, tenía más de 19 años de edad.
Estimó que las mismas con-sideraciones cabe realizar respecto de FF, quien al momento de formular la instancia el 2 de abril de 2014, tenía –igual que BB- 20 años de edad.
IV) Conferido traslado del re-curso interpuesto, la Fiscalía Letrada Departamental de Florida lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 589/600 vta.).
V) Oído el Sr. Fiscal de Cor-te (Dictamen Nº 00123/2020 glosado a fs. 604/608 vta.) aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto.
VI) Por providencia Nº 1167 de fecha 21 de setiembre de 2020 (fs. 611), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes (fs. 611).
VII) Finalmente, se acordó dic-tar el presente pronunciamiento en legal y oportuna for-ma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, por unanimidad de sus miembros naturales, desesti-mará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Precisión inicial: las normas del CPP 2017 no resultan aplicables al recurso de casación interpuesto En lo inicial, corresponde señalar que el impugnante reivindica la aplicación de las normas del CPP de 2017 a la hora de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de autos (ver fs. 568 vta./570).
No le asiste razón en su planteo.
En efecto, el art. 402.1 inc. 2 del CPP 2017 dispone que los procesos de conocimiento anteriores a la vigencia del nuevo código, seguirán rigiéndose por el CPP del año 1980 (en doctrina, véase: GOMES SANTORO, Fernando: “Derecho Pro-cesal Penal”, La Ley Uruguay, Montevideo, 2018, pág. 99).
La disposición precitada no ofrece dificultades en su correcta intelección. Es más, si se repara con debida atención los antecedentes legislativos, se advierte claramente que se trata de: “... una norma, entonces, que refiere a un régimen transitorio entre el viejo sistema y el nuevo. Es de estilo que ante cambios tan significativos en el sistema procesal penal, esto es, reformas integrales, se inclu-yan reglas transitorias para los procesos en trámites. Obviamente, esto hace que en la práctica, y por un tiem-po, sigan existiendo en paralelo procesos con dos lógi-cas totalmente distintas” (Informe de la Comisión de Constitución, Códigos, Legislación General y Administra-ción de la Cámara de Representantes, Diario de Sesiones Nº 4107 de fecha 4 de julio de 2017, pág. 82).
En tal sentido, el legis-lador al regular el derecho transitorio del nuevo siste-ma procesal penal, lo que quiso fue deslindar expresa-mente el régimen que seguiría regulando las causas en trámite estructuradas sobre la base del principio inqui-sitivo. El punto de inflexión para las causas en trámite está dado por el dictado de la sentencia definitiva pa-sada en autoridad de cosa juzgada, extremo que aún no aconteció en estos obrados.
En idéntica orientación conceptual, la Corte con anterioridad y en términos trasladables indicó que:
“ El recurrente sostiene en su recurso de casación que la normativa aplicable es la del nuevo Código de Proceso Penal (ley 19.293 y sus modificativas) en virtud del principio de retroactividad de la norma más beneficiosa.
No le asiste razón.
El artículo 402.1 incisos 1º y 2º del nuevo Código del Proceso Penal, establece un régimen especial de aplicación a aquellas causas en las cuales el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con inde-pendencia de la fecha de su comisión. Por tanto, las causas penales en trámite a la fecha de su entrada en vigencia, continuarán rigiéndose por las normas que re-gulan el proceso hasta entonces en vigor, inclusive para el recurso de casación (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia nro. 1.832/2017). ” (Sentencia Nº 1.219/2019).
III) Agravio relativo a la errónea valoración de la prueba Independientemente de las diferentes posturas adoptadas por los miembros naturales de la Corporación en cuanto a la valoración probatoria y su corrección en casación, la Corte considera que, en el caso, corresponde desestimar el agravio por razones exclusivamente formales.
Veamos.
La mera lectura del recur-so de casación y tras la atenta compulsa del escrito de apelación se observa que resultan sustancialmente simi-lares los agravios narrados en ambos medios impugnati-vos.
Los supuestos errores que se mencionan refieren a los cometidos por el Juez de primera instancia al dictar la sentencia definitiva. En tal sentido, se observan frases tales como: “la Sede de primera instancia arriba a la conclusión” , “el distinguido sentenciante” (refiere al “A quo” ).
Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia . Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación.
La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia.
A los efectos meramente ilustrativos, véase que la crítica formulada guarda relación con que la sentencia definitiva solo hizo mención al informe de fs. 300 y ss. y, 405-406 por el cual desconoce el testimonio del psicólogo CC (fs. 126/129), refiere a valoración de la prueba realizada en Primera Instancia pues el Tribunal no individualizó tales informes y mucho menos sopesó uno sobre otros.
Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar, que escasa relación y nula signi-ficación guardan con el razonamiento efectuado por la Sala.
Como señala MOLINA SANDO-VAL, la idea esencial es que de la sola lectura del re-curso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproxi-mada posible a la problemática suscitada y, fundamental-mente, los intereses de las partes, que son los que sus-tentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación de-be evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
Como ha señalado la Corpo-ración, con anterioridad, en términos plenamente trasla-dables:
“...el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘ ... las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas ’ y ’ ... invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que ‘necesaria-mente ’ el libelo respectivo debe contener” (Cf. Senten-cia Nº 41/1999).
Y, con igual precisión, en otro caso análogo, precisó que: “Respecto de la presunta violación del artículo 174 del Código del Proceso Penal, el agravio no está fundado, en la medida que se remite al escrito de apelación” (Cf. Sentencia Nº 297/1999).
La tediosa repetición de agravios, al referirse a lo ya explicitado en el escrito de apelación, repercute en forma directa en la propia suerte del recurrente pues omitió formular una crítica razonada de la sentencia condenatoria de segunda instancia.
No se advierte, entonces, una enunciación concreta del punto objeto de crítica; el recurso interpuesto luce desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error ostensible en la valoración en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.
De modo que, la constata-ción de ostensibles defectos en el plano expositivo del medio impugnativo, impide que la Corte complete o desa-rrolle el motivo de impugnación insuficientemente relacionado por el recurrente, fundamento suficiente para repeler el recurso interpuesto.
IV) Sobre la supuesta vulnera-ción del art. 18 del CPP 1980 por caducidad del derecho a instar El recurrente sostiene que se vulneró el art. 18 del CPP 1980 al haber caducado el derecho a instar por haber pasado más de seis meses desde la comisión del delito o desde que el ofendido o la persona que la ley reputa tal, tuvo conocimiento de él.
El agravio no resulta de recibo.
De conformidad con el art. 23 lit. f) del CPP 1980 en la redacción dada por el artículo único de la Ley 18.039, en el delito de atentado violento al pudor se procede de oficio cuando la persona agraviada es menor de 18 años. Al momento en que ocurrieron los hechos, las víctimas eran menores de 18 años, en consecuencia, el plazo de caducidad de seis meses no resulta aplicable a la presente causa.
V) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
Modifícase la carátula, debién-dose consignar: “AA. REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR, ALGUNOS DE ELLOS ESPECIALMENTE AGRAVADOS POR LA EDAD DE LAS VÍCTIMAS. CASACIÓN PENAL” (IUE 259-120/2014).
Notifíquese a domicilio y, oportunamente, devuélvanse los autos con las formalida-des de estilo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.