Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA - UN DELITO DE ABUSO SEXUAL ESPECIALMENTE AGRAVADO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-5048/2019 .
RESULTANDO :
I) Con fecha 12 de noviembre de 2019, por providencia Nº 1084/2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno dictó el “auto de apertura a juicio oral”. Surge del proveído que la Fiscalía Letrada Departamental de San José solicitó que se condene al imputado AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor, en régimen de reiteración real, en calidad de autor a la pena de 6 años de penitenciaría y siendo de su cargo los accesorios legales de rigor; requisitoria a la que se opuso la Defensa de particular confianza del imputado, la que solicitó su absolución (fs. 1/8).
II) Asumida competencia por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 5º Turno, se desarrollaron las distintas etapas del juicio oral (fs. 12 y ss.).
III) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 10/2020 de fecha 4 de marzo de 2020, la sede de primera instancia dispuso la absolución del imputado y el consecuente cese de las medidas cautelares dispuestas (fs. 98/112).
IV) Ante la apelación deducida por la Fiscalía interviniente (fs. 114/124) y por la Defensora Pública de la víctima (fs. 126/127 vta.), el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno se expidió mediante la sentencia definitiva impugnada, por la cual: por un lado, declaró mal franqueada la alzada en relación al recurso interpuesto por la víctima por considerar que ésta no es parte y que por ende no estaba legitimada para impugnar la sentencia de primer grado; por otro lado, acogió la recurrencia interpuesta por el Ministerio Público y, en su mérito, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó al imputado AA como autor penalmente responsa-ble de un delito de atentado violento al pudor a la pena de dos años y seis meses de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida, y declaró la pérdida de la patria potestad del encausado sobre el menor BB (fs. 147/169).
V) Con fecha 25 de setiembre de 2020, a fs. 175/184 vta., la Defensa particular de AA interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala.
Señaló que la “apelación” (sic) versa sobre la valoración de la prueba, donde el Tribunal basa sus argumentos en desmedro del imputado y de los técnicos.
Sostuvo que hoy el impu-tado es víctima de una situación muy sensible que se está dando en la sociedad sobre el abuso de menores e incluso de la violencia de género, lo que ha llevado a que la sociedad se encuentre proclive al castigo social y de lo cual naturalmente los operadores del derecho no son ajenos a ello.
Afirmó que el análisis probatorio realizado por el órgano de alzada se basa fundamentalmente en los testimonios de todos los involu-crados en relación a la víctima tomando sus declara-ciones al pie de la letra.
Expresó que, en relación a la declaración del menor en la cámara Gesell, que fuera cuestionada en el informe del Lic. KK, el Tribunal simplemente descarta la existencia de lo manifestado por el técnico respecto a las falencias de aquel procedi-miento. El juez de primera instancia había considerado el informe del Lic. ÁVAREZ donde se señalaba que en el caso “no hay técnica científica”, que es un simple “relato en crudo del niño”, donde se realizaron muchas preguntas sugerentes, inductivas, que generan un sesgo previo de confirmación de los hechos, donde se le sugiere al niño la respuesta.
Señaló que a todo esto hay que agregar la falta de rigurosidad técnica y que el Colegiado nada dijo al respecto, simplemente se limita a transcribir el testimonio y lo toma como verdadero, pero para impugnar esta prueba como lo establecido por la Sede de primera instancia debió utilizar otro rigor técnico, es decir, desacreditar los argumentos del tribunal unipersonal y al técnico. No es un argumento válido decir que solo no se tomará lo establecido por el Lic. KK.
Indicó que FUNDANEED establece un protocolo para el desarrollo de la cámara Gesell, que se diseña simulando el ambiente cálido de una sala de atención psicoterapéutica y que tiene una serie de características, las que describió. La entrevista debe ser llevada a cabo por psicólogo y a ello se debe también un elemento muy importante desde que se habla de un profesional, lo que lleva a un rigor científico que no se vislumbra en este caso, lo que fue marcado por el Lic. KK. Naturalmente, si no se puede por razones de recursos humanos, no puede considerarse como lo hace el Tribunal como una prueba contundente y no admite refutación.
Apuntó que las diferentes tesis psicológicas escriben todo un procedimiento para la develación de casos de abusos y de esta manera se ha marcado que la evaluación de la credibilidad del testimonio es un tipo de evaluación psicológica forense que cumple el objetivo de informar sobre la validez y confiabilidad de un relato sobre eventos abusivos en la esfera de la sexualidad. El método actualmente validado es el S.V.A. (“Statement Validity Assessment”), que es la técnica psicológica más utilizada para la evaluación del testimonio de niños y tiene una fiabilidad y poder de discriminación del 70% y un margen de error del 30%.
Narró que el S.V.A. es un método semi-estandarizado que permite llegar a una valoración final sobre la credibilidad del testimonio del menor abusado, analizando si cumple o no una serie de criterios que se han encontrado en testimonios que describen experiencias abusivas reales, aunado esto a un control que valida los criterios en base a un “check list”.
Describió ampliamente los cuatro elementos que ineludiblemente deben integrar el método S.V.A. y que convalidan su utilización, a saber: 1.- Análisis del caso; 2.- La entrevista semiestruc-turada no inductiva o sugestiva (NICHD); 3.- La aplicación de los criterios de contenido del CBCA “Criteria-Based Content Analyisis” a la narración del menor; y 4.- Chequeo de los criterios de validez, externos a la declaración.
Afirmó que solo estable-ciendo tales parámetros podremos acercarnos a la posibilidad de dilucidar si la declaración que un niño o niña entrega sobre eventos sexuales de naturaleza abusiva corresponden a un recuerdo sobre eventos vividos y no fantaseados, a que no haya sido modificado por información post evento o por factores de personalidad y/o que no fuera inoculado por terceros.
Sostuvo que esa riguro-sidad no se ve reflejada en el fallo que se impugna y se preguntó: ¿por qué no se considera el diálogo diferente del niño?; ¿por qué no son consideradas las declara-ciones anteriores del niño?; ¿por qué no se aprecia esa rigurosidad científica previamente mencionada?
Expresó que en ningún momento se da un argumento lógico para desechar esa disparidad en el diálogo del niño, ni se establece un fundamento para apartarse de lo explicado por el Lic. KK. No se observa la aplicación del principio rector del Derecho Penal que es la certeza de la existencia del delito y consecuentemente la prueba irrefutable. Ha ocurrido todo lo contrario y el Colegiado no ha analizado la prueba correctamente, incluso argumentándose en las propias debilidades del sistema que, en definitiva, no favorecen al fallo sino que lo hacen más endeble.
En relación al informe de la psicóloga Tania CAMARGO del ITF, adujo que el Colegiado solo se basa en lo que naturalmente lleva a la causa, pero no da una explicación acerca de lo que establece la psicóloga cuando hace referencia a que no se puede establecer si existió o no el hecho. Ella es la única profesional imparcial pues el Tribunal no hace referencia a que la psicóloga GG es compañera en la institución médica donde trabaja la madre del niño y se convierte en una profesional que forma parte de la víctima y su entorno.
Agregó que tampoco le llama la atención al Tribunal que las conductas descritas sean siempre diferentes o si bien lo tienen presente no le interesan las declaraciones anteriores que incluso no hablan de penetración, elemento que es expresado solo en una oportunidad y no en las restantes.
Por su parte, respecto a las psicólogas EE y FF, expresó que no tienen una intervención directa con el niño y solo actúan en apoyo a sus otros colegas, se encuentran del mismo lado, en apoyo de la acusación al Sr. AA. La psicóloga EE tuvo en terapia al niño, sin embargo nunca tuvo una charla sobre el abuso que afirma que existe, algo un poco ilógico. En tanto, la psicóloga FF es una asistente de Fiscalía y no tiene una versión directa de los hechos.
Alegó que, desde el punto de vista técnico, el testimonio de la técnico del ITF estableció que desde la psicología forense no se puede establecer si existió o no el hecho, lo cual denota que ya con esa expresión nunca se pudo revocar la sentencia.
Añadió que existe una contradicción cuando la Sala establece que se apoya en los técnicos pero no depende de ello, es correcta la apreciación pero no es correcto que se diga esto y luego se base en los técnicos que declararon en contra, para imputar al Sr. AA. Y parece que para el Colegiado se entiende que existe la prueba negativa, es decir, le toca al imputado probar su inocencia, cuando la regla es que quien acusa debe probar la culpabilidad del indagado.
En relación a los demás testimonios (de la madre y de la abuela del niño), manifestó que son expresiones de personas que ya tomaron desde el inicio un grado de culpabilidad hacia el Sr. AA. Quedó demostrado un alto grado de conflictividad en la pareja mediante judicialización de todos los asuntos que tuvieron que ver con los menores y con la pareja.
Anotó que el Colegiado entiende que existe una autoincriminación del imputado al tratar de desviar la atención hacia terceros, pero tampoco se reparó en la prueba testimonial donde lo expresado por el Sr. AA no fue algo inventado y simplemente agregó aquello que consideró importante en la conducta del niño y que tenía que ver con otras vivencias sexuales, pero de ninguna manera acusó a una tercera persona de que hubiere realizado actos de abusos, sino determinados indicadores que podían en definitiva haber generado una conducta emocional del niño desde el punto de vista sexual.
Sostuvo que el Tribunal solo se basó en los indicios que determinaban la culpabilidad del Sr. AA, pero los que determinaban su inocencia son mayores: un niño que cambió sus versiones, que fueron cada vez más gravosas, que se desarrollaron con mayor naturalidad, que fueron estudiadas mediante la compra de la familia de un libro sobre sexualidad, que fueron desarrolladas con un discurso elaborado. Son elementos más que importantes para considerarlos y que son determinantes para entender que el Sr. AA es inocente.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se deje firme la sentencia absolutoria de primera instancia.
VI) Del recurso interpuesto, se dio traslado a Fiscalía, que lo evacuó mediante escrito obrante a fs. 192/196, en el que abogó por el mantenimiento de la sentencia atacada.
VII) Los autos fueron elevados a la Suprema Corte de Justicia con fecha 27 de octubre de 2020 (fs. 201 vta.) y recibidos por la Corporación ese mismo día (fs. 202).
VIII) La Corte, por provi-dencia Nº 1533 de fecha 12 de noviembre de 2020, dio vista al Fiscal de Corte (fs. 203), quien se expidió por dictamen Nº 192 de fecha 2 de diciembre de 2020, por el cual se pronunció por rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 205/206 vta.).
IX) Por providencia Nº 1730 de fecha 10 de diciembre de 2020, se dispuso el pase a estudio y autos para sentencia (fs. 208).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, sin especial condenación procesal.
II) Los agravios expresados por el recurrente contra la valoración de la prueba realizada por el Tribunal y su examen en casación .
II.I) En el caso, los agravios articulados por la Defensa del imputado se dirigen exclusivamente a cuestionar el razonamiento probatorio formulado por la Sala, lo que el recurrente realiza, por un lado, mediante la crítica aislada a la apreciación de la Sala respecto a determinados medios de prueba y, por otro, a través de una crítica más general sobre la valoración que condujo al órgano de alzada a considerar probado el hecho ilícito y su autoría por parte del imputado.
II.II) Respecto a la valora-ción de la prueba en etapa de casación, en procesos regidos por el nuevo Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia en mayoría, como regla general, tiene dicho que el ingreso al material fáctico en casación requiere que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico, aberrante o arbitrario.
En el C.P.P. vigente a partir de 2017, ley 19.293, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: “(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)” .
El alcance del régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el C.P.P., es el mismo que rige para las causas civiles. En el mismo sentido se expidió un estudio sobre el punto (DONINALLI, Laura y FLORES, Claudia: “El recurso de casación en el Proceso Penal” , publicado en: AA.VV.: “Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley Nº 19.293-”, Tomo 2, coordinador: Alejandro ABAL OLIÚ, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.).
A este respecto, la Corporación en mayoría ha señalado, en términos trasladables, que:
“(...) los Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Eduardo Turell, Dra. Bernadette Minvielle y el redactor [Dr. Luis Tosi Boeri] , adhieren a la posición que entiende que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4.248/2011, 52/2010, 441/2017, 1.094/2019, entre muchas otras).
En tal sentido, se ha dicho por la Corte, en relación a la errónea valoración de la prueba invocada como causal de casación (art. 270 del C.G.P.):
‘A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados en forma legal; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado’.
‘Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica, como la revalorización de la prueba, no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (cf. Sentencias Nos. 6, 124, 158 y 165/91; 24 y 58/93; 35, 47 y 59/94, 14/96 y 716/96, entre otras)’.
‘A mayor abundamiento: ‘El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el Artículo 140 C.G.P., revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (cf. Sentencias Nos. 2/2000, 228/06, entre otras)’.
En definitiva, cuando la valoración probatoria efectuada en la sentencia cuya casación se contradice abiertamente las reglas de valoración previstas en los Artículos 140 y 141 del C.G.P. y ello emerge de la forma en que se han estructurado los agravios, aún cuando el impugnante no haya invocado, expresamente, la existencia de absurdo evidente o arbitrariedad, la Corte está habilitada para ingresar al estudio del caudal fáctico allegado y valorar la prueba aplicando las normas referidas’ (Cfme. Sentencia No. 250/2013).
En otras palabras, a juicio de los referidos Ministros, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
(...) Adicionalmente, se requie-re que el recurrente en casación denuncie la existencia de tal contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba. Ello importa un requisito de admisibilidad particular de este tipo de alegación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente (Cfme. Sentencia No. 134/2019) ” (Sentencia Nº 191/2020).
II.III) En el caso concreto, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ BRIGNANI y la redactora, la parte no cumple con la carga de alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio.
La exposición de la recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria.
Véase que el recurrente discrepa con la valoración de la prueba ensayada por la Sala, que la condujo a revocar la sentencia absolutoria de primera instancia en mérito a considerar suficiente-mente probada la culpabilidad del imputado, pero no denuncia la existencia de una hipótesis de arbitrariedad o irracionalidad del órgano de alzada en la apreciación del material probatorio, por lo que no satisface las exigencias formales requeridas en el grado para cuestionar la valoración probatoria realizada por los órganos de mérito.
En efecto, la Corte ha expresado reiteradamente que, en la etapa de casación, no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester demostrar absurdo en la conclusión o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (Cf. Sentencia Nº 288/1997, entre muchas otras).
En tal sentido, la sana crítica, regla presidida por la lógica y la razón, solo puede ser violada a través de la valoración contraria, es decir, por el absurdo o la arbitrariedad.
Debe señalarse con rigor y especificidad que el razonamiento probatorio arbitrario, ilógico, no se corresponde con los elementos disponibles en la causa. El censor debe indicarle a la Corte: (I) el medio de conocimiento que fue erróneamente valorado por los jueces de instancia; (II) qué dice de manera objeti-va el medio; (III) qué infirieron de él los juzgadores de instancia; (IV) cuál mérito persuasivo le fue otor-gado; (V) cuál fue el postulado o la regla de la sana crítica que se vulneró, que bien pudo ser la ciencia, la técnica, la lógica, la experiencia (leyes o máximas), el sentido común, etc.; (VI) qué dice de manera objetiva el medio; (VII) qué infirió el juzgador; (VIII) la trascendencia en los resultados del fallo impugnado; (IX) según el caso, debe indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en conside-ración; (X) demostrar la trascendencia del error indi-cando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado ; XI) hacer una revaloración en su conjunto, precisamente aplicando los principios de la persuasión racional que dice infringidos, y proponer un fallo de sustitución distinto y favorable a los intereses del impugnante (Cf. RODRÍGUEZ CH., Orlando A.: “Casación y revisión penal. Evolución y garantismo”, Temis, Bogotá-Colombia, 2008, pág. 369).
En base a ello, cabe concluir que el recurso se introdujo sin cumplir con tales exigencias formales de admisión en el grado casatorio. En efecto, en la impugnación ensayada, no se invocó un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en la ponderación probatoria practicada por la Sala, circunstancia que, en función de lo expuesto, y en criterio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, John PÉREZ BRIGNANI y la redactora, habilitan per se el rechazo de la recurrencia; sin necesidad de realizar otros desarrollos.
Y ello, no solo porque el recurrente no utilizó tales giros lingüísticos, sino por el contenido o sustancia del agravio, que no incluye, en ningún sentido, la denuncia particular de aquel vicio trascendente (Cf. Sentencias Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras).
II.IV) El Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI, por su parte, entiende -como ha expresado en anteriores oportunidades (véase entre otras la Sentencia Nº 39/2020)-, que el antedicho régimen general, relativo a las limitaciones a la valoración de la prueba en etapa de casación, no resulta aplicable en aquellos casos en que una persona es condenada por primera vez en un proceso penal en segunda instancia, supuestos en los que rige el régimen especial que habrá de desarrollar.
En la especie, el encau-sado fue absuelto en primera instancia de los delitos que le imputara la Fiscalía (reiterados delitos de atentado violento al pudor). Ante la apelación formulada por el Ministerio Público, la Sala revocó la sentencia de primer grado y en su lugar condenó al imputado como autor penalmente responsable de un delito de atentado violento al pudor a la pena de 2 años y 6 meses de penitenciaría. Ello significa que el hoy recurrente fue condenado por primera vez en la sentencia de segunda instancia.
En estos casos, en que el encausado es condenado por primera vez -por la autoría de un delito- en segunda instancia, el sujeto se encuen-tra en una particular situación jurídica: la de ser titular del derecho a la doble conformidad judicial. Ello, en ausencia de reglamentación legal de ese derecho fundamental, impone a la Corte interpretar y aplicar las normas y criterios jurisprudenciales sobre el recurso de casación de forma de asegurar el respeto a tal derecho.
A juicio del Dr. Luis TOSI, la jerarquía normativa de este derecho hace insoslayable su invocación y aplicación en el caso.
De este modo, cabe seguir el criterio que, respecto a esta misma cuestión y ante un derecho positivo similar al nuestro, ha esgrimido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina. Cabe señalar que en el mismo sentido se han pronunciado prestigiosos órganos como la Corte Constitucional de Colombia, así como el Comité de Dere-chos Humanos de la ONU o la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Respecto al concepto de este derecho a la doble conformidad judicial, su naturaleza de derecho fundamental y su rango normativo, se remite a las consideraciones efectuadas en la Sentencia Nº 39/2020, así como a los desarrollos efectuados en reciente estudio doctrinario sobre el punto en el que se abordan ampliamente tales aspectos (Cf. TARÓ DE LA HANTY, Pablo: “ El derecho fundamental a la doble conformidad judicial en materia penal en el Uruguay. Notas sobre su noción, procedencia y aplicación ”, en Revista Judicatura, Tomo 67, Cade, Montevideo, 2019, págs. 115/143).
En necesaria síntesis, el contenido esencial de este derecho consiste en poder impugnar la primera sentencia de condena en materia penal sin limitación alguna en cuanto a las causales de impugnación, o sea, la posibilidad de revisar todos los aspectos del fallo (normativos, fácticos y probatorios).
Este contenido esencial del derecho a la doble conformidad judicial es incompa-tible con la regla general de la casación previamente señalada, conforme con la cual, la causal de errónea valoración de la prueba está condicionada a que se denuncie y verifique un error grosero en la valoración, un absurdo o arbitrariedad manifiestos.
Esa incompatibilidad entre el derecho a la doble conformidad judicial y el régimen de la casación penal, en lo que a la aplicación de la llamada “teoría del absurdo evidente” refiere, impone a la Corte la imposibilidad de aplicar en este tipo de casación penal, en el que se impugna una primera condena dispuesta en segunda instancia, la regla general anteriormente reseñada.
De este modo, en supuestos en los que el encausado es titular del derecho a la doble conformidad judicial, situación de todo imputado en un proceso penal que es condenado por primera vez en segunda instancia, no corresponde la aplicación al proceso penal de la restricción procesal que condiciona la procedencia del error en la valoración de la prueba como causal de casación a los supuestos de absurdo o arbitrariedad manifiesta.
De otro modo, se violenta un derecho procesal del mayor rango normativo, como lo es el derecho a la doble conformidad judicial, el cual tiene como uno de sus contenidos esenciales el posibi-litar al encausado en un proceso penal la impugnación de la primera condena dictada en su contra, sin ninguna limitación en cuanto a las causales de impugnación.
Por lo expuesto, concluye el Dr. Luis TOSI que, en casos como en el presente, donde el encausado ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, la causal de errónea valoración de la prueba no está condicionada a la verificación de un supuesto de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
En consecuencia, el recurso interpuesto por la Defensa, por más que cuestione la valoración probatoria ensayada por la Sala sin denunciar la existencia de un razonamiento irracional o absurdo, resulta igualmente admisible, ya que no pueden imponerse cortapisas a la impugnación deducida respecto a la primera sentencia de condena.
II.V) Por su parte, el Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, considera que el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del C.P.P. (1980), ya tuvo la oportunidad de emitir pronuncia-miento, plasmando tal criterio, en Sentencias Nos. 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras).
Similares conclusiones adoptó el Dr. SOSA en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los arts. 268 y ss. del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal- (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918/2017; e integrando ya esta Corte, Sentencias Nos.: 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras).
Sobre el punto, el Dr. SOSA ha sostenido en términos que estima trasladables al presente que:
“ ...la valoración probato-ria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarri-lar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omissis) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omissis) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria pre-vistas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)’.
Forzoso es significar –anota el Dr. SOSA- que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA (‘El proceso penal’, ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80/81) cuando enseña: ‘En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos’ y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Asimismo, el Dr. SOSA entiende necesario revalidar los fundamentos consignados en anteriores oportunidades (régimen C.P.P. 1980) y que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el N.C.P.P., que la posición antes sostenida “... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: ‘Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: ‘Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso’’”.
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), considera pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los princi-pios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete.
Por último, la solución técnico-jurídica que postula, entiende el Dr. SOSA que se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cfme. FERRER BELTRÁN, J.: “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el N.C.P.P. es el que rige para las causas civiles, es que concluye el Dr. SOSA que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
III) Ahora bien, por los fundamentos anteriormente expuestos (CONSIDERANDOS II.IV y II.V), respectivamente, los Dres. TOSI y SOSA, ingle-sarán al análisis del razonamiento probatorio formulado por la Sala y el embate crítico contra aquél que fuera dirigido por el recurrente.
III.I) Señalan los referidos Ministros, que la Defensa cuestiona en primer lugar la valoración asignada por la Sala a la declaración vertida por el niño BB (víctima) en la cámara Gesell, en particular en cuanto no se tomaron en cuenta los cuestionamientos efectuados al respecto en el informe del Lic. KK respecto a la falta de riguro-sidad técnica (en el caso “no hay técnica científica”, es un simple “relato en crudo del niño”, se realizaron muchas preguntas sugerentes, inductivas y que generan un sesgo previo de confirmación de los hechos).
Expresa que la entrevista debe ser llevada a cabo por psicólogo, lo que en el caso no se cumplió.
Refiere ampliamente al método S.V.A. (“Statement Validity Assessment”) que debe utilizarse para evaluar la credibilidad del testimonio de un menor sobre eventos abusivos en la esfera de la sexualidad, lo que en el caso no se verificó.
Agrega que la Sala en ningún momento da un argumento lógico para desechar la disparidad que se observa en el relato del niño, ni establece un fundamento para apartarse de lo explicado por el Lic. KK.
Los cuestionamientos rea-lizados al respecto por parte de la Defensa, estiman los Dres. TOSI y SOSA, resultan de franco y total rechazo. Ello, en virtud de los siguientes fundamentos:
a) El recurrente no indica cuál sería la norma de Derecho que exige que la entrevista a un niño que presuntamente fue víctima de abuso sexual infantil (ASI) deba ser llevada a cabo necesariamente por un psicólogo, ni cuál sería la disposición normativa que preceptúa la obligatoriedad de aplicar determinado método (el “S.V.A.” u otro) para valorar la credibilidad del testimonio del menor. Y no lo puede hacer, porque tales normas no existen.
La Defensa puede legítima-mente discrepar con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y destacar por qué razones no la comparte. Incluso, en la especie, dado que el imputado ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, entiende el Dr. TOSI que aquél puede cuestionar libre y abiertamente la valoración de la prueba efectuada por la Sala, sin que resulte imprescindible la demostración de un supuesto de arbitrariedad o absurdo en el razona-miento del Colegiado. Pero lo que no puede lícitamente pretender es que la Corporación ampare su recurso de casación en mérito a presuntos errores de Derecho del Tribunal de alzada que no son tales.
Si la ley no exige la conducción de la entrevista por un psicólogo (el art. 164 del C.P.P. requiere simplemente que se haga por “ funcionario especializado ”), ni la aplicación de deter-minado método o criterio específico para la valoración del testimonio del niño, entonces ninguna ilegalidad puede advertirse en el casus .
b) Por su parte, respecto al carácter de “sugerentes” y/o “inductivas” que el recurrente asigna a las preguntas efectuadas en la entrevista, debe señalarse que la Defensa no las objetó en su momento, pese a haberlas conocido. Es más, las aceptó expresamente (audiencia “02/12/2019”, pista 0 en sistema Audire, minuto 2:30).
Al respecto, consideran preciso los Dres. TOSI y SOSA, reproducir aquí lo expresado como fundamento particular del último en reciente Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 355/2020, cuyas consideraciones resultan perfectamente trasladables al presente al señalarse que:
“ En el punto no debe perderse de vista que la Defensa cuestionó la idoneidad del relato; en especial, alegó que las preguntas se encontraban inducidas y se sugerían las respuestas. Sin embargo, al momento de la realización de la prueba anticipada, la Defensa no objetó las preguntas y, en la referida instancia no impugnó la misma. Tampoco, en la audiencia de control de acusación formuló observaciones que se consideren pertinentes respecto de la prueba ofrecida por Fiscalía (art. 268.2 del N.C.P.P.).
En otras palabras, enten-dió que las preguntas realizadas resultaron inducidas, sin embargo no recurrió el cuestionario y, más aún, culminado el mismo no impugnó lo actuado ”.
c) Por último, estiman, tampoco puede recibirse la crítica formulada por el recurrente a la Sala por no haber establecido funda-mentos para apartarse de lo explicado por el Lic. KK.
En primer término, cabe resaltar que el referido profesional no es un perito que haya sido designado por la Sede, sino un técnico contratado por la Defensa para elaborar un informe de parte. En consecuencia, si lo que el impugnante preten-de, con el presente cuestionamiento, es plantear la exigencia de la necesidad de una fundamentación concreta del Tribunal para poder apartarse del informe del Lic. KK, cual si se tratara de una pericia dispuesta por la sede judicial, su planteo resulta de rechazo, pues, se reitera, no estamos propiamente ante una pericia.
No obstante lo anterior, de la lectura de la fundada sentencia de la Sala emerge que ésta refirió a lo informado por el Lic. KK pero consideró que los cuestionamientos por él formulados no resultaban de recibo, por cuanto ensayó una valoración distinta respecto a la declaración vertida por el niño en cámara Gesell, en el marco de una apreciación contex-tual de los diversos medios de prueba practicados en el proceso, que condujo al Tribunal a entender que el testimonio de la víctima resultaba verosímil. Se volverá sobre este punto más adelante.
III.II) En segundo lugar, el recurrente refiere al informe de la psicóloga LL del ITF y aduce que el Colegiado solo se basa en lo que naturalmente lleva a la causa (sic), pero no da una explicación acerca de lo que establece la psicóloga cuando hace referencia a que no se puede establecer si existió o no el hecho.
Alega entonces que, desde el punto de vista técnico, el testimonio de la técnica del ITF estableció que desde la psicología forense no se puede establecer si existió o no el hecho, lo cual denota que ya con esa expresión nunca se pudo revocar la sentencia.
El planteo, tal como está formulado, resulta de rechazo.
La Lic.LL, psicóloga del ITF que expidiera sendos dictámenes peri-ciales en el marco del proceso de familia por presunta vulneración de derechos del niño BB (IUE 370-503/2017, acordonados al presente), no expresa en ningún momento las palabras que la Defensa le atribuye. Por el contrario, los informes elaborados por la referida profesional resultan, a juicio de los Dres. TOSI y SOSA, una de las pruebas más importantes en torno a determinar la culpabilidad del imputado –lógicamente que apreciadas en conjunto con otras probanzas a las que referirán luego-, en virtud de las diversas aprecia-ciones que aquélla fue realizando en cada una de sus intervenciones, las que se pasarán a transcribir en lo medular.
En la primera pericia, realizada de urgencia en noviembre de 2017, en los días siguientes al develamiento que el niño realizara a su abuela de los presuntos hechos de abuso sexual por parte de su padre (lo que dio lugar a la denuncia policial e inicio de las actuaciones judiciales en sede de Familia), señaló la perito Lic. LL:
“ Esta perito entiende, a partir del material recabado, que el niño BB podría haber sido expuesto a alguna/s situación/es o experiencia/s sexualmente inadecuada/s.
El mencionado niño no logra expresar verbalmente a esta técnica durante las entrevistas psicológico-forenses realizadas ningún elemento que dé cuenta de ello. Sin embargo, desde el material que surge, el contexto observado, y la literatura académica al respecto, la sintomatología secundaria que se advierte y describe en el cuerpo del presente Informe Policial; entendemos que nos encon-tramos ante una situación de ‘alegato inicial de ASI con retractación parcial’.
Surge del material peri-cial, que, el niño BB, acepta a esta perito la existencia de una situación que lo afecta emocionalmente (‘me da cosa contarte’). Asimismo acepta sentir temor a develarla, y (pidiendo disculpas a esta psicóloga), el niño decide y expresa preferir compartir la situación que lo afecta (y admite conocer de qué situación se trata a esta perito) a su psicóloga tratante.
Como hipótesis, esta perito infiere que BB no habría confirmado sus dichos (los que en principio le habría escrito a la abuela materna en material adjunto al Oficio Policial: primera develación), en principio, por amor y lealtad a su papá, como así también por temor a las consecuencias familiares y legales que en el presunto ofensor (según surge del material: su papá) podrían generarse ” (fs. 11/12 del acordonado IUE 370-503/2017).
En la segunda pericia, de fecha 26 de febrero de 2018, realizada luego de entre-vistar a ambos padres y a la abuela de BB, señala la Lic.LL:
“ A partir del material recabado se advierte que existe ‘sospecha de ASI’ respecto del niño de autos. La persona referida como posible ofensor sería su padre biológico, Sr. AA.
Esta perito entiende que la situación denunciada se encuentra en proceso de –posible- develación ” (fs. 46 ibídem ).
Por su parte, en la tercera pericia, de fecha 2 abril de 2018, tras entrevistar nuevamente al niño acompañado de su madre y su abuela, señala la referida perito del ITF:
“ Esta perito entiende que BB se vivencia ‘persona clave’ en el proceso judicial así como en relación al futuro de su papá (por tanto de su familia). Es un niño con un nivel cognitivo-intelectual alto, que comprende los alcances de la situación de entrevista pericial; y entendemos que puede estar evitando afirmar enunciados que pudieran perjudicar a su papá en ámbitos oficiales inherentes al proceso judicial.
Se decide suspender la entrevista a partir de que el niño habla acerca de ‘haber cruzado a su papá en la vía pública’, nuevamente mostrando signos de ansiedad al respecto y a partir de que continúa evitando brindar elementos significativos como contenido de sus relatos” (fs. 55 ibídem ).
Como se observa, la perito en ningún momento expresó que “ desde la psicología forense no se puede establecer si existió o no el hecho ”, como afirma el recurrente. Pero además, resulta claro que la perito no fue convocada al proceso para confirmar si el hecho había o no había existido, lo que de ninguna manera podría hacer, desde que, justamente, no se trata de una testigo presencial de los hechos, sino de una experta convocada para dar su opinión especializada.
En efecto, la Lic. LL fue convocada al proceso para evaluar la situación que el niño BB estaba viviendo, en virtud de una problemática familiar y una presunta situación de ASI, en el marco de un proceso de protección de sus derechos aparentemente vulnerados (la pericia se practicó en el proceso de familia, no en el penal).
Como señalara reciente-mente el TAP 3º en Sentencia Nº 144/2020: “ La Sala considera, a propósito de lo que observa la distinguida Defensa impugnante, que un Perito no tiene que expedirse respecto a si los hechos ocurrieron efectivamente o no. Su tarea es aportar desde la Psicología –su especialidad en este caso- los elementos indicativos que objetiva-mente constate (...)”.
En suma, si bien la Lic. LL no confirmó –ni podría haberlo hecho- la existencia de los actos abusivos por parte del padre de BB, los Dres. TOSI y SOSA consideran que varias de las conductas que releva en sus distintos informes se constituyen en importantes elementos de juicio a tener en cuenta a la hora de valorar la prueba sobre la culpabilidad del imputado, aspecto que se analizará más adelante.
III.III) En tercer lugar, la Defensa busca socavar la credibilidad de las psicólogas que intervinieron como informantes y/o testigos en el marco del proceso de familia o del presente proceso penal.
Señala, en tal sentido, que la psicóloga GG es compañera en la institución médica donde trabaja la madre del niño y se convierte en una profesional que forma parte de la víctima y su entorno.
Por su parte, respecto a las psicólogas EE y FF, expresa que no tienen una intervención directa con el niño y solo actúan en apoyo a sus otros colegas, se encuentran del mismo lado, en apoyo de la acusación al Sr. AA.
Agrega que EE tuvo en terapia al niño pero sin embargo nunca tuvo una charla sobre el abuso que afirma que existe y que FF es una asistente de Fiscalía y no tiene una versión directa de los hechos.
Pues bien.
a) En primer lugar, respecto a la Lic. FF, su informe y declaración testimonial en Sede de Familia resulta relevante en tanto fue quien atendió psicológicamente a la víctima durante el tiempo de los presuntos abusos y en los meses inmediatamente posteriores.
En cuanto a los cuestiona-mientos formulados por el recurrente, cabe señalar primeramente que el hecho de que la Lic. GG sea compañera de trabajo de la madre de la víctima no constituye per se una circunstancia que haga teñir de sospecha su dictamen. La Defensa ni siquiera afirma que existiera una relación de amistad entre la testigo y la madre de la víctima, sino simplemente que trabajan en la misma institución médica. No se aporta ningún otro dato que amerite dudar de la veracidad de lo declarado por la profesional.
De esta manera, no puede compartirse la afirmación de la Defensa que apunta a sostener que la Lic. GG “se convierte en una profesional que forma parte de la víctima y su entorno ”. Es cierto que su informe no es estrictamente una pericia, desde que no fue dispuesta por la sede judicial, pero ello no implica que su dictamen y posterior testimonio deban ser olímpicamente desconsiderados, como parece alegar la Defensa, sino que deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica y en contraste con los restantes elementos probatorios.
El contenido de sus declaraciones será examinado más adelante.
b) En segundo lugar, la Lic. EE es quien atendió al niño a partir de noviembre de 2018, luego que le fuera derivado por la Lic. GG, hasta febrero de 2019. En conse-cuencia, no es cierto lo expresado por el impugnante cuando afirma que aquélla no tuvo intervención directa con el niño.
Asimismo, no puede reci-birse la alegación de la Defensa respecto a que la Lic. EE “ se encuentra del mismo lado, en apoyo de la acusación al Sr. AA ”. Por más que su informe no sea técnicamente una pericia, de todos modos puede resultar relevante y debe ser examinado. Corresponde remitirse a las consideraciones previamente realizadas en relación a la actuación de la Lic. GG.
Es cierto, por otro lado, que la propia profesional expresó que en la terapia no quiso abordar directamente con BB el tema del abuso. No obstante, ello no le impide dar su opinión técnica sobre el comportamiento y las palabras del niño durante el tiempo que duró la terapia y su posible vinculación con la situación denunciada. Por supuesto que las impresiones de la profesional (que se analizarán más adelante) no resultan por sí solas concluyentes, pero deben ser valoradas en el contexto probatorio.
c) Por último, en cuanto a la Lic. FF, se coincide con las apreciaciones realizadas por el recurrente, dado que se trata de una profesional perteneciente a la Unidad de Víctimas y Testigos de la Fiscalía, que no tuvo contacto directo con el niño (salvo una entrevista puntual con él y su madre) y que básicamente resumió en su dictamen las conclusiones de los anteriores informes técnicos. Sus apreciaciones personales carecen de mayor valor probatorio, máxime tratándose de un asesor de parte.
Ahora bien, en este punto –añaden los Dres. TOSI y SOSA-, debe resaltarse que el Tribunal tampoco asignó mayor relevancia a su dictamen. En efecto, señaló al respecto la Sala:
“ Declaración de la testigo licenciada FF.
Declaró que a partir del nuevo código la Fiscalía acompaña a las victimas vulnerables para contenerlas.
Se entrevistó con la madre y con el niño, para explicarle lo que era esa declaración, como se sentía, como iba a ser el contexto y él dijo que sí. Generamos buena empatía y estaba dispuesto, lo sentí fuerte. Y estaba en condiciones de hablar.
En la audiencia de prueba anticipada, escuchó su declaración. Estaba tranquilo y pudo expresar lo que vivió en forma natural y espontánea.
El resto de su versión hace a lo que cualquier asesor de parte puede aportar por lo cual el Colegiado no le asignará mayor abundamiento.
En efecto, no se trata de asesorar al juez sobre cuestiones técnicas, sino sobre el caso concreto pero resulta que su directa relación con el actor compromete su versión, puesto que asiste a la parte que representa al propio Estado en su poder de castigar. En suma lo que corresponde es hacer solicitar una pericia judicial ” (fs. 157 vta./158).
De este modo, no se alcanza a ver la sustancia del agravio del recurrente, en tanto el Tribunal no asignó mayor eficacia probatoria a lo informado por la Lic. FF.
III.IV) En relación a los testimonios de la madre y de la abuela del niño, sostiene el recurrente que son expresiones de personas que ya tomaron desde el inicio un grado de culpabilidad hacia el Sr. AA.
Añade que quedó demostrado un alto grado de conflictividad en la pareja mediante judicialización de todos los asuntos que tuvieron que ver con los menores y con la pareja.
En este punto, consideran los Dres. TOSI y SOSA, que si bien puede llegar a compartirse lo expresado por el recurrente respecto a que las referidas testigos (madre y abuela de la víctima) “ tomaron desde el inicio un grado de culpabilidad hacia el Sr. AA ”, dado que son quienes realizaron la denuncia, ello no implica, de ninguna manera, que deba prescindirse totalmente de su declara-ción.
Se trata de testigos importantes, que convivieron o pasaron mucho tiempo con el niño antes, durante y después de los presuntos actos de abuso, por lo que sus declaraciones deben ser necesariamente tomadas en cuenta, en tanto pueden ilustrar respecto a las actitudes, palabras y sensaciones de BB durante todo ese tiempo. Además, fue ante su abuela que el niño comenzó el proceso de develación, por lo que su testimonio también resulta relevante por ello.
Al valorar las declara-ciones de estas testigos, es evidente que el juzgador no puede soslayar el interés que ellas podrían tener en el resultado del proceso. Pero ninguna irregularidad se aprecia en el hecho de que el Tribunal haya hecho mención a lo declarado por ellas en sede judicial.
A su vez, tampoco puede compartirse lo expresado por la Defensa respecto a que habría quedado demostrado “un alto grado de conflictividad en la pareja mediante judicialización de todos los asuntos que tuvieron que ver con los menores y con la pareja”.
Si el niño había develado un presunto acto de ASI por parte de su padre, la judicialización de dicho asunto resultaba preceptiva, tanto por sus derivaciones en materia de protección de derechos vulnerados de menores, como por las posibles consecuencias penales. Por ende, el hecho de que se haya judicializado tal asunto nada tiene que ver con el alegado grado de conflictividad de la pareja.
III.V) Finalmente, el recu-rrente se agravia de modo más genérico por la valoración de la prueba y por las conclusiones a las que arribó el Tribunal.
Cuestiona que al Colegiado no le llame la atención que las conductas descritas por el niño sean siempre diferentes y que no le interesen las declaraciones anteriores, que incluso no hablan de penetración, elemento que es expresado solo en una oportunidad y no en las restantes.
Sostiene que existe una contradicción cuando la Sala establece que se apoya en los técnicos pero no depende de ello, para luego basarse en los técnicos que declararon en contra, para imputar al Sr. AA.
Apunta que lo expresado por el Sr. AA respecto a otras vivencias sexuales del niño no fue algo inventado, sino que simplemente agregó aquello que consideró importante en la conducta del niño, pero de ninguna manera acusó a una tercera persona de que hubiere realizado actos de abusos, sino determinados indicadores que podían en definitiva haber generado una conducta emocional del niño desde el punto de vista sexual.
Y concluye que el Tribunal solo se basó en los indicios que determinaban la culpabilidad del Sr. AA, pero no consideró los que determinaban su inocencia, que son mayores, a saber: un niño que cambió sus versiones, que fueron cada vez más gravosas, que se desarrollaron con mayor naturalidad, que fueron estudiadas mediante la compra de la familia de un libro sobre sexualidad, que fueron desarrolladas con un discurso elaborado.
Pues bien, en función de lo indicado anteriormente sobre el alcance del recurso de casación, en el presente caso consideran los Dres. TOSI y SOSA que corresponde que la Corte realice una nueva valoración de la prueba a efectos de definir si arriba o no a las mismas conclusiones que la Sala.
En efecto, resulta válido y admisible en este caso que la Defensa exponga su propia valoración de la prueba, disímil de la realizada por la Sala, y que indique las razones que a su juicio demuestran la inocencia del imputado o, dicho de otro modo, la ausencia de elementos suficientes para cimentar una sentencia de condena.
Se examinarán entonces los principales medios de prueba reunidos en el proceso, de cuya apreciación individual y en su conjunto emerge, a juicio de los Dres. TOSI y SOSA, la acreditación de la conducta imputada al encausado.
a) El examen probatorio en casos como el que nos convoca, en los que se trata de analizar la ocurrencia o no de hechos que habrían sido cometidos en la intimidad del hogar, no puede soslayar la dificultad extrema que normalmente acaece para la obtención de pruebas directas diversas a la declaración de la víctima, que se convierte, por lo general, en el medio probatorio más importante en estos casos. Ello no significa que sea aceptable cimentar una condena exclu-sivamente en el relato aislado de la víctima, pues deberán estar presente al menos una ristra de indicios que apunten en la misma dirección, lo que, como se verá, ocurre en este caso.
Como ha señalado el TAP 3º en Sentencia Nº 144/2020, en estos casos, “(...) las ‘reglas’ de valoración de la prueba son las mismas, pero lo que sucede es que esa confluencia de ‘lógica y experiencia’ en casos de abuso sexual indican, por ejemplo, que el agresor buscará realizar sus actos con el mayor sigilo posible, en un ambiente de máxima clandestinidad, alejado de miradas extrañas, que le asegure su impunidad, tal vez hasta consciente de lo aberrante de su accionar. Con ello pretende además que, si por alguna razón no prevista, su conducta es denunciada todo quede circunscripto a dos versiones contrapuestas, ‘palabra contra palabra’, en donde tratará de hacer valer su posición de poder –laboral, económico, familiar, etc.- frente a los solitarios dichos de la víctima, máxime cuando ésta es menor de edad y más aún cuando ésta se encuentra en una situación de vulnerabilidad en su núcleo familiar.
BAITA y MORENO señalan, abordando específicamente el abuso sexual infantil (ASI), que ‘el relato del niño, niña o el adolescente que ha sido o está siendo víctima de ASI constituye el principal indicador de abuso sexual infantil.
Por qué? Porque la información derivada de dicho relato, correctamente recogida y valorada, será la que contenga los datos reveladores del ASI; básicamente, los elementos sobre el tipo de conducta, su duración, la dinámica de su desarrollo, la respuesta infantil, etc.
Pero entonces, si el relato infantil es el principal indicador de ASI, ¿por qué sería necesario reconocer otros indicadores?. Porque la valoración de otros signos y síntomas conductuales psicológicos y físicos ayudan a complementar el diagnóstico de ASI’ (‘Abuso sexual infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia’, UNICEF. CEJU, Fiscalía General de la Nación, pág. 82 – 83)” .
Se debe partir, entonces, del relato del niño presunto víctima de ASI, cuya credibilidad será luego evaluada tomando en consideración distintos elementos que surgen de la prueba recolectada.
b) En la especie, emerge de obrados que el día 23 de agosto de 2019 se recabó declaración anticipada del niño BB ante la Jueza de Garantías, la que quedó registrada en el sistema Audire, (audiencia “02/12/19”, pista 0).
El funcionario designado para el interrogatorio le preguntó quién es AA, a lo que el niño contestó que es su papá. Preguntado sobre si lo ve, dijo que no, y sobre si le interesa verlo, dijo que no le interesa porque él “ me abusó sexualmente ” (minuto 14:00). El entrevistador le pregunta qué te hacía y BB responde “ me penetraba ”, aquel le pregunta si lo hacía en la cola y el niño le dice que sí (minuto 14:45). Interrogado sobre qué sentía, responde “ creo que dolor ”. Respecto a si le tocaba las partes íntimas, contesta que no recuerda. Repreguntado sobre qué sentía, vuelve a decir “ dolor ” y que experimentaba ello “ cuando hacía caca ” (minuto 15:20).
El niño dijo que mientras pasaban estos actos su padre no le hablaba, no le decía nada. A la interrogante de cuántas veces pasó y dónde, contestó: “ Una vez (...) [hace] dos años ”, “ estaba en la casa de él (...) en el cuarto de él ” “ creo que mi hermano estaba durmiendo, teníamos una cucheta , (...) tenía 9 [años]”. Ratifica que pasó una sola vez (minuto 16:15).
Preguntado respecto a quién se lo contó y cuándo lo hizo, expresa “ se lo conté a mi abuela que era cuando tenía nervios, se lo conté a mi abuela por escrito, el año pasado (...) porque me costaba decirle algunas cosas ” (minuto 16:35). Agrega que luego “ denunciaron a mi padre y hubo todo eso de los juicios ” y que ahora se siente bien (minuto 17:10).
La Defensa de AA preguntó si fue de día o de noche, y que describa el acto con detalles, a lo que BB respondió: “ Fue de noche ”, “ Me posicionó (...) parado en la parte de atrás de la cama (...) y con las manos así acá abajo (...)” (minuto 22:00). Preguntado qué pasó ahí, expresa “ Me... me... me... abusó sexualmente ” e interrogado específicamente sobre cómo fue que lo abusó, responde: “ El pene en la cola (...) [duró] media hora capaz ” (minuto 22:45).
c) Dado que en estos casos la declaración de la víctima se erige en general como la prueba de mayor peso, resulta primordial evaluar la confiabilidad del relato del niño, lo que dependerá en gran medida de su espontaneidad y de la “no contaminación”.
Sobre este punto, destacan las Prof. VIOLA, DI LORENZO y GARCÍA MAGGI, desde la cátedra de Psiquiatría Pediátrica de la Facultad de Medicina de la UDELAR:
“ Cuando un niño denuncia libre y espontáneamente un ASI, éste realmente aconteció en un porcentaje que oscila entre el 92 y el 98% de los casos de acuerdo a diferentes estudios (...) Es necesario ser absoluta-mente precisos que nos estamos refiriendo a aquellas situaciones en las que la revelación de la situación abusiva se da en forma libre y espontánea por el niño, sin que medien preguntas de adultos. De acuerdo al estudio de Ceci & Bruck, 1995 y de Poole & Lindsay, 1997, cuando se incluyen preguntas sugestivas, las falsas alegaciones se elevan desde 23 a 35%.
Cuando es el adulto el que interroga en forma inductiva frente a un comentario o conducta del niño, por ejemplo ante la masturbación del niño que es interpretado por el progenitor como una conducta erotizada debida a un abuso sexual y comienza a interrogar ‘quién te enseñó eso, alguien te tocó’, la información obtenida en tales circunstancias no constituye un relato libre y espontáneo ” (Cf. VIOLA, Laura, DI LORENZO, Matilde y GARCÍA MAGGI, Irene, “Algunas consideraciones sobre el Abuso Sexual Infantil”, en Revista de APPIA , Montevideo, Diciembre 2008, Nº 17, pág. 109).
En similar sentido se pronuncia el Prof. RODRÍGUEZ ALMADA, desde la cátedra de Medicina Legal y Ciencias Forenses de aquella Facultad, cuando expresa:
“ Si bien la alegación constituye un elemento anamnésico, y por ello imposible de objetivar, debería valorarse como un elemento de muy alta especificidad, en tanto resulte de un relato espontáneo.
Esta alegación puede no ser realmente espontánea y, por ello, perder su carácter de elemento diagnóstico de alta especificidad ” (Cf. RODRÍGUEZ ALMADA, Hugo: “ Evaluación médico-legal del abuso sexual infantil. Revisión y actualización ”, en Cuadernos de Medicina Forense , 2010, 16 (1-2), pág. 104).
Lo fundamental en la materia, como bien señalan SUBIJANA y ECHEBURÚA, es que los recuerdos (“ huellas mnésicas ”) no se contaminen a lo largo del proceso judicial. Los recuerdos se deterioran transcurrido un plazo de tiempo y, además, se reconstru-yen cada vez que la víctima narra los hechos. Estos recuerdos pueden estar contaminados por la información del entorno, la forma de formulación de las preguntas y las reacciones emocionales de los entrevistadores (Cfme. SUBIJANA, Ignacio y ECHEBURÚA, Enrique: “ Los Menores Víctimas de Abuso Sexual en el Proceso Judicial: el Control de la Victimización Secundaria y las Garantías Jurídicas de los Acusados ”, en Anuario de Psicología Jurídica, Vol. 28. Núm. 1, 2018, pág. 24; respecto a los recaudos para evitar la “sugestibilidad” por parte del entrevistador, véase en extenso: BAITA, Sandra y MORENO, Paula, Abuso Sexual Infantil. Cuestiones relevantes para su tratamiento en la justicia, UNICEF Uruguay, Montevideo, 2015, págs. 192/205).
En suma, el testimonio de los niños que declaran en un proceso es fiable siempre y cuando se trate de un relato espontáneo y “no contaminado”.
d) Y bien. Ello es lo que, a juicio de los Dres. TOSI y SOSA, ocurre en la especie.
El relato de BB luce espontáneo, acorde a su edad, su desarrollo madurativo y la experiencia traumática vivida. No aparecen motivos racionales que conduzcan a pensar que el relato del niño ha sido inventado o implantado en su mente por un adulto.
El hecho de que el niño no abunde en mayores detalles respecto del acto abusivo no significa que éste no haya existido. A su vez, la utilización de un lenguaje bastante avanzado en la materia es coherente con el utilizado por el niño en las entrevistas con las psicólogas, según se da cuenta por tales profesionales en sus respectivas declaraciones.
En relación al valor y eficacia del testimonio prestado por niños que presuntamente fueron víctimas de ASI, cabe convocar las expresiones vertidas por el TAP 3º en Sentencia Nº 26/2020, en la que se indicara:
“(...) la prueba de cargo viene constituida principalmente por la declaración de los niños, que no escapa a la generalidad de los delitos sexuales contra menores donde discurre como caracterís-tica principal la ausencia de evidencias objetivas. Es así que la declaración de las víctimas culmina erigiéndose como la prueba de mayor peso, resultando hábil para enervar la presunción de inocencia del victimario puesto que no se invocaron razones serias que excluyan o debiliten la credibilidad de los relatos.
Y ello no implica que el Tribunal mengüe el estándar requerido para una sentencia de condena que necesariamente habrá de instalarse en la certeza razonada, malgrado su flexibilizada apreciación y valoración, pues de lo contrario la absolución campearía en la mayoría de los juicios en que se investigan delitos sexuales, habida cuenta de sus especiales características, como la personalidad del abusador y la vulnerabilidad de las víctimas, merecedoras de una especial consideración, cf. Sent. de la Sala No. 128/2016, en ‘Revista de Derecho Penal’ No. 26, c. 42, págs. 363-364.
(...) Por consiguiente se admite que dentro del elenco de los delitos de abuso sexual el estándar de prueba normalmente exigido para alcanzar el grado de certeza necesario a efectos de pronunciarse sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del inculpado, se satisface de un modo distinto que aquél que puede exigirse para otros supuestos, y ello bajo un doble aspecto: a) los hechos de esta naturaleza son, por regla general, llevados a cabo en ámbitos íntimos excluidos de terceras personas que pudieran dar fe de lo ocurrido, de suerte tal que lo determinante a los efectos de la reconstrucción histórica del suceso, suele ser pura y exclusivamente el relato que la víctima puede brindar al respecto; b) cuando se trata de víctimas menores de edad, la ponderación de su relato no puede ser llevada a cabo de la misma forma y bajo los mismos parámetros con los que analizan los dichos de los mayores, pues la exigencia de una narrativa histórica coherente, concatenada, descriptiva y lo más detallada posible en relación a un hecho pasado difiere en uno y otro caso, de acuerdo a las distintas capacidades cognoscitivas de los sujetos involucrados (Cf. Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Corrección de la Capital Federal – Argentina - Sala 1 - Sentencia de 12 de diciembre de 2017 - Dres. Gustavo BRUZZONE, María GARRGÓS y Luís GARCÍA)”.
e) Pero además, en la especie, la eficacia probatoria de la declaración vertida por el niño en cámara Gesell resulta reforzada por las opiniones brindadas tanto por sus psicólogas tratantes (Lic. GG y EE) como por la perito del ITF que intervino en el proceso de familia (Lic.LL).
A continuación, los Dres. TOSI y SOSA pasarán a analizar tales informes y/o declaraciones testimoniales.
a) Los informes de la perito Lic. LL resultan de singular relevancia, en tanto sus consideraciones refuerzan el valor probatorio de lo declarado por BB en sede judicial.
Así, en su primer informe, señalaba la perito:
“ Durante las entrevistas periciales, al acercarnos desde el relato a los cometidos de la presente denuncia, se muestra y comporta de manera recurrente con conductas evasivas. El niño dice ‘... no me animo, me da como cosa... la verdad que me da cosa decir...’.
De la primer instancia de entrevista, se retira admitiendo que había ‘algo para decir’ a esta perito, pero no logra hacerlo, por lo que se fija nueva hora de entrevista para el día siguiente.
Entrevista día 21-11-17:
En la fecha, el niño tampoco logra verbalizar la situación que habría dado origen a estas actuaciones.
BB dice que ‘prefiere decirle a su psicóloga tratante’, Lic FF (...) respecto de la presente situación ’.
(...) Entrevista conjunta – complementaria:
Ambas [se refiere a JJ y II, madre y abuela materna de BB, respectivamente] refieren situaciones de crisis y cambios comportamentales de BB, desde hace aproximadamente un mes y medio (...) síntomas tales como respiración agitada con resoplidos, sensaciones corporales o [ilegible] diferentes como entumecimiento o adormecimiento de las piernas, apetito disminuido, conductas ambivalentes de BB respecto de realizar las visitas al padre o falta de deseo de visitarlo. (...) Respecto al proceso de develación del niño, su abuela materna, Sra. II refiere palabras de BB de hace unos días atrás ‘... no me animo a decirlo abuela...’. Ante tal circunstancia, la abuela le propone ‘escribir’ lo que tenía para decir (contenido que luce en fotocopia escrita con letra de BB adjunta al Oficio Policial). La abuela descifra (relee en voz alta) lo escrito por el niño, siendo su contenido, según expresa: ‘...mi papá me dijo: déjame violarte o te mato y si le contás a tu madre o a tu...’; agregando la palabra abuela a la Sra. II de forma verbal, según ésta comenta.
CONSIDERACIONES:
Esta perito entiende, a partir del material recabado, que el niño BB podría haber sido expuesto a alguna/s situación/es o experiencia/s sexualmente inadecuada/s.
El mencionado niño no logra expresar verbalmente a esta técnica durante las entrevistas psicológico-forenses realizadas ningún elemento que dé cuenta de ello. Sin embargo, desde el material que surge, el contexto observado, y la literatura académica al respecto, la sintomatología secundaria que se advierte y describe en el cuerpo del presente Informe Policial; entendemos que nos encontramos ante una situación de ‘alegato inicial de ASI con retractación parcial’.
Surge del material peri-cial, que, el niño BB, acepta a esta perito la existencia de una situación que lo afecta emocionalmente (‘me da cosa contarte’). Asimismo acepta sentir temor a develarla, y (pidiendo disculpas a esta psicóloga), el niño decide y expresa preferir compartir la situación que lo afecta (y admite conocer de qué situación se trata a esta perito) a su psicóloga tratante.
Como hipótesis, esta perito infiere que BB no habría confirmado sus dichos (los que en principio le habría escrito a la abuela materna en material adjunto al Oficio Policial: primera develación), en principio, por amor y lealtad a su papá, como así también por temor a las consecuencias familiares y legales que en el presunto ofensor (según surge del material: su papá) podrían generarse ” (fs. 9/12 del acordonado IUE 370-503/2017).
En la segunda pericia, de fecha 26 de febrero de 2018, realizada luego de entrevistar a ambos padres y a la abuela de BB, señala la Lic. LL:
“ A partir del material recabado se advierte que existe ‘sospecha de ASI’ respecto del niño de autos. La persona referida como posible ofensor sería su padre biológico, Sr. AA.
Esta perito entiende que la situación denunciada se encuentra en proceso de –posible- develación ” (fs. 46 ibídem ).
Por su parte, en la tercera pericia, de fecha 2 abril de 2018, tras entrevistar nuevamente al niño acompañado de su madre y su abuela, señala la referida perito del ITF:
“ Esta perito entiende que BB se vivencia ‘persona clave’ en el proceso judicial así como en relación al futuro de su papá (por tanto de su familia). Es un niño con un nivel cognitivo-intelectual alto, que comprende los alcances de la situación de entrevista pericial; y entendemos que puede estar evitando afirmar enunciados que pudieran perjudicar a su papá en ámbitos oficiales inherentes al proceso judicial.
Se decide suspender la entrevista a partir de que el niño habla acerca de ‘haber cruzado a su papá en la vía pública’, nuevamente mostrando signos de ansiedad al respecto y a partir de que continúa evitando brindar elementos significativos como contenido de sus relatos. (...) Esta perito entiende que, de haberse continuado la exposición del niño entrevistado a mayor duración de la instancia de entrevista –y dado el clima emocional reinante en la misma-, habría expuesto a BB a una situación de revictimización. (...) se sugiere no realizar futuras instancias periciales ni exposición del niño a Audiencias ya que el entrevistado ha dado innumerables muestras (verbales y extra-verbales) de que no desea hablar acerca de las circunstancias a que refiere la denuncia de autos” (fs. 55 ibídem ).
b) En cuanto a la Lic. FF , se trata de la psicóloga que, a través de la AMSJ, atendió al niño BB desde junio de 2017 en adelante, próximo a la fecha en que se habrían suscitado los actos incriminados.
La referida profesional declaró como testigo en el proceso de familia el día 19 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Letrado de San José de 2º Turno.
Preguntada respecto a si el niño le había comentado de algún abuso sexual, contestó: “ A mí de manera directa no. A la mamá y a la abuela sí. BB tuvo dos crisis ataques de ansiedad, dos crisis, hasta ahí no había aparecido el tema del abuso, apareció luego de empezar a tratarlo en junio. (...) La mamá me relata que el niño tuvo un sueño de abuso. BB me plantea que hay algo que quiere expresar, trabajamos con varias técnicas y ahí me llama la abuela diciéndome que tenía una carta ” (fs. 23/24 IUE 370-503/2017).
Preguntada respecto a si le parece que es posible que el papá haya abusado del niño, contesta. “ No tengo elementos claros desde que he trabajado con BB. Si tengo claro que algo pasó, porque no quiere verlo, me lo planteó directa-mente . (...) BB me manifestó que lo escrito en la carta era porque el padre lo había amenazado ” (fs. 24 ibídem ).
Luego, agrega: “ El niño me ha planteado que no quiere verlo y no me quiere decir porque es muy personal (...) A las dos semanas surge lo del padre y dice que quiere expresar algo pero que le da vergüenza. La carta se la escribe a la abuela. A mí me dice que si quería saber algo le preguntara a la abuela . Cuando la madre hace la denuncia no quiere hacerla contra el papá porque no está segura, entonces el niño le escribe a la abuela ”. Se le pregunta entonces si pudo haber fantaseado esta situación BB, a lo que contesta que no (fs. 24 ibídem ).
Tiempo más tarde, el 13 de marzo de 2018, la Lic. GG declara que aparecieron nuevos elementos por lo que solicita ser relevada del secreto profesional. En esa ocasión, relata que BB “ Plantea curiosidades poco acordes a la edad, un vocabulario más adulto. A la cesión siguiente trae un libro que la mamá le había comprado y se lo ve bastante ansioso (...) Plantea que quiere contarme la historia del supuesto abuso del papá con él. (...) hablamos de sus miedos en la noche, en esas conversaciones no siempre alude al tema del abuso. Plantea papá me puso por atrás y me señala y un lápiz que se le levanta, le pregunto a qué se refiere y me dice el pene erecto y siento el ruido como cuando hacen el amor, y yo me quedé quietito un sonido fue lo que escuché lo que él hacía no sé si me tocó o solo me lo puso en la cola ” (fs. 48 ibídem ).
Narra que cuando ella le preguntó a BB qué sentía, éste le dijo “(...) no sé porque era un sueño y en los sueños no sentí. Yo estaba como en una película ” y agrega la psicóloga: “ en estas situaciones muchas veces trata de salir de esa situación tan abusiva y tan violenta . Ahora por ejemplo cambia de tema, eso fue lo más textual que BB trajo. La mayor preocupación de él es saber si fue penetrado o no, pero sí recuerda los gemidos de su papá. BB plantea la situación mucho clara (sic) , como que estaba boca abajo y el roce con el papá ” (fs. 48 ib.).
Preguntada respecto a cuántas veces refiere que haya pasado con el papá esta situación, dijo que no refiere cuantas veces y que la primera vez que se develó con ella en la terapia fue en febrero de ese año (2018). Añade que el niño “ plantea que no sabe si es penetración o roce, sí está seguro que el papá le puso el miembro en su cuerpo. Sí plantea el manoseo referido a su cola ”. Ante las interrogantes a la testigo sobre si considera que es un discurso aprendido, la testigo contesta que no (fs. 48/49 ib.).
Se le pregunta luego si esto que dice BB de que es un sueño lo que está viviendo, de que es una película, es natural en este tipo de proceso de abuso, a lo que contesta que sí. Respecto a si en algún momento el niño manifestó que hubiera sido tratado por un dolor, responde: “ Sí, en los juegos no podía sentarse porque se quejaba ”. Agrega que ahora no quiere ver al padre (fs. 49 ib.).
Interrogada sobre si sabe si existen otras personas involucradas en la situación que describe el menor, contesta: “ No, lo plantea muy directo al padre ”. Y preguntada si en relación al hecho puntual puede haber un grado de inducción de alguien, contesta: “ No. Lo relata como una experiencia vivida personal. Evidentemente puede haber recibido palabras de la televisión o alguien más, pero de lo que relata de su experiencia vivida no ” (fs. 49 ib.).
c) Por su parte, la Lic. EE es quien atendió al niño en la AMSJ desde noviembre de 2018, luego que le fuera derivado por la Lic. GG, hasta febrero de 2019, y luego lo volvió a ver en la fecha de la prueba anticipada.
La Fiscalía presentó informe elaborado por aquella profesional, de fecha 10 de julio de 2019, en el que se señala: “ Con respecto al hecho de poder poner en palabras el hecho de abuso sufrido por su padre, el mismo fue, como es de esperar, paulatino. Pudo poner límites al inicio y decir ‘de esto no quiero hablar’. Por supuesto fue respetado. Se discutió con mi colega [GG] cuál sería mi línea de trabajo a partir de allí y de qué manera podría ayudarlo en adelante.
Mi trabajo con BB fue enfocado en cómo sería su vida lejos de su papá, como manejaba las emociones que él le genera, dolor ante lo ocurrido y dolor por el papá perdido. Se ayudó y acompañó en la elaboración del duelo por la imagen del padre que ya no está.
(...) Es consciente que no puede ni desea ver a su padre. Sin embargo no manifiesta enojo hacia él, sino dolor y nostalgia por lo que fue y ya no será.
En ningún momento del proceso con BB le pido detalles ni le solicito relate acerca de la situación de abuso. (...)” (fs. 41).
Luego fue citada a decla-rar en el juicio oral. Su testimonio quedó registrado en sistema Audire, audiencia fecha “13/02/20”, pista “8-testigo_6_psic_maria_jose_bentanco.ogg”.
Relata la Lic. EE que al inicio, tras la derivación del paciente por la Lic. FF, ésta le contó lo trabajado hasta ese momento y charlaron los modos para continuar el tratamiento (minuto 2:30). Coincidieron en que lo mejor era continuar con la siguiente etapa, o sea, tratar todo lo que a BB le generaba lo vivido, como ser sensaciones o sentimientos de culpa y de duelo de cierta manera y se trabajó en eso (minuto 3:40).
Expresa que BB es un niño con mucho potencial y capacidad de interacción con los demás. No trabajó directamente enseguida sobre el tema. Cuando en un momento intentó acercarse al problema específico (la situación de abuso) el niño le dijo que no quería hablar de eso todavía, lo que fue respetado por la psicóloga (minuto 4:24).
Agrega que más adelante se empezó a dar naturalmente, en forma espontánea él pudo ir trayendo a las consultas estas situaciones. Lo que apareció mucho fue la culpa, de sentirse responsable de lo que le ocurriera al padre a partir de ese momento (minuto 5:00).
Más adelante, señala que lo acompañó a BB en la cámara Gesell y que en esa experiencia él fue muy espontáneo, es un niño que tiene mucha resiliencia y entereza, si bien fue una instancia dura, respondió espontáneamente y pudo llevar adelante las preguntas y contestarlas desde lo más profundo de él (minuto 7:20). Se la interroga sobre si le pareció que en la cámara Gesell el niño tuviera un discurso implantado sobre lo que le había sucedido, a lo que respondió: “ Siempre fue espontáneo, esto sin lugar a dudas, incluso si el relato hubiese sido implantado sería más parecido, cada vez que él relataba lo sucedido hubiese sido como algo repetitivo y algo estereotipado en realidad. Él lo contaba en forma espontánea y paulatina también. En la experiencia que yo tuve en la clínica él fue contando lo sucedido a sus tiempos, y con sus..., y yo fui respetando eso, pero de ninguna manera creo que pueda ser implantado el relato, de ninguna manera ” (minuto 9:00).
Interrogada sobre qué le contó el niño sobre el abuso, exactamente, manifiesta “ Bueno... que había sido tocado, este, por su padre, que había sido penetrado por su papá, y que... de todas maneras, en su discurso a veces había como ciertos olvidos, cuando se le preguntaba cuántas veces, o cuándo empezó a suceder, que también es normal, porque también es un acto, este, muy traumático y uno tiende, tendemos a borrar, a olvidar, por mecanismos de defensa propios lo sucedido, entonces muchos detalles... si bien, repito, intenté no ahondar en el tema, porque no me parece que fuera necesario, me parece que estaríamos ante una revictimización y no me parecía que fuera oportuno porque él ya lo había mencionado, de todas maneras sí me expresó esto, que había sido penetrado por su papá ” (minuto 10:30).
Preguntada nuevamente por la Defensa respecto a si no había hablado sobre el tema puntual del abuso, contesta: “ No, hablamos, hablamos sí. No era mi prioridad profundizar sobre el abuso, mi prioridad era otra, era que mitigara sus sentimientos de culpa y que pudiera sentirse libre ” (minuto 11:35). Agrega la testigo, preguntada sobre si el niño pudo estar hablando de una tercera persona, que no, que siem-pre hablaba de su papá (minuto 12:00). Ante la pregunta de si pudo haber sido influenciado en su relato por algo que hubiera visto en internet, también contesta que no (minuto 12:20).
Por último, señala que el día de la declaración en la prueba anticipada BB estaba bien, aunque nervioso, y que no manifestó querer volver al papá. Pero aclara que antes, durante el proceso terapéutico, el niño expresaba en cierto modo que quería ver al padre y en cierto modo que no quería verlo, tenía esa contradicción (minuto 13:50).
d) Finalmente, cabe refe-rir a las declaraciones prestadas por la madre y la abuela de BB.
JJ, madre de la víctima , declaró en la audiencia del juicio oral (pista “4-testigo__2_JJ” en sistema Audire). Manifiesta que tiene dos hijos con el imputado y que vivieron doce años y medio juntos y se separaron en febrero de 2016. El tema de la guarda y las visitas las acordaron de común acuerdo (minuto 2:30).
Señala que BB comenzó una terapia psicológica en junio de 2017 porque empezó a estar nervioso, a estar triste, a cambiar el humor, a llorar, a querer salir de noche a hablar. Expresa que le pidió al pediatra de él un pase para la psicóloga porque lo veía nervioso, lo que ella asociaba a la separación pero le llamaba la atención porque ya había pasado un tiempo de eso. Entonces, el médico le dio un pase para el comité de psicología del sanatorio y ahí les dieron el pase con la psicóloga FF (minuto 3:50). Ella le comunicó al padre que BB iba a empezar con psicóloga, que ella lo notaba mal, triste, y su padre no estaba de acuerdo de que empezara la psicóloga. El día que comenzaba el tratamiento tenían que ir los dos y el padre no fue (minuto 4:40).
Comenta que desde junio a setiembre u octubre BB seguía con las crisis, iba una vez por semana a la psicóloga, a veces con las crisis terminaban en el sanatorio, él decía que quería hablar pero nunca terminaba de decir nada (minuto 5:15). Muchas de esas veces él le decía que tenía que ir a la casa del padre, que quería ir para allí, y muchas veces lo llevaba, el padre no estaba y luego al rato BB se calmaba (minuto 5:50).
Señala luego que a fines de octubre, BB no quiso ir más a la casa del padre. Los primeros días de noviembre, BB se puso a llorar mal, la madre llamó a la abuela que estaba en Kiyú porque el niño quería verla, pero ese día ella no podía ir porque no tenía vehículo. A mediados de noviembre, una noche, que estaban la testigo con sus padres y sus dos hijos, estaban por comer y BB le dijo a su abuela que quería hablar con ella. Fueron hasta el cuarto de los niños y ahí BB le dice a la abuela que no se animaba a hablar y ahí escribió una nota en un papel. Cuando salió del cuarto su madre le mostró la nota, a la testigo le dio una crisis de nervios, vino la ambulancia. En la mañana, a primera hora, llamó a la psicóloga GG y ésta le aconsejó que llamara a la línea azul de INAU y con su madre hicieron la denuncia (minuto 8:25).
Respecto al proceso poste-rior a la denuncia, expresa que BB continuó yendo a la psicóloga, en diciembre hubo una audiencia en la que citaron al padre de BB y a la psicóloga. En los meses de verano, la testigo estaba en Kiyú certificada y BB no quería ir a la piscina, a jugar al fútbol, no quería empezar las clases. Cuando comenzaron las clases, BB estaba un poco más animado (minuto 10.00). Señala que al principio lo veía siempre triste, hasta que pudo empezar a hablar, con miedo de noche, tuvo que venir la abuela a vivir con ellos (minuto 10:30).
Preguntada sobre qué fue que la llevó a consultar con psicólogo, responde que BB lloraba, se ponía nervioso, una vez me dijo que le dolía la cola, que tenía esa necesidad de hablar y se ponía nervioso y tenso, ella lo veía mal (minuto 11:10). Comenta que al principio en las visitas con el padre iba bien, a diferencia del hermano que no quería (minuto 11:30). Agrega que el padre siempre tuvo más cariño, si puede llamarse así, por BB que por su hermano, ya desde la época de la convivencia (minuto 12:40).
Interrogada respecto a si ella le pidió a la psicóloga FF que hiciera algún diagnóstico que fuera favorable a ella para suspender las visitas, contesta que no, nunca. También niega haber inducido a la psicóloga para que ésta realizara algún tipo de diagnóstico para que el niño no viera más a su padre (minuto 13:15). Preguntada si cuándo iba a las entrevistas con la psicóloga y a las audiencias, ella le decía al niño lo que tenía que decir, contesta que no, nunca, y que él estuvo de acuerdo en ir a las instancias en Fiscalía y Juzgado (minuto 14:50).
Narra que en febrero, la hermana de AA se acercó a BB y le dijo que no mintiera porque el padre estaba mal y él le dijo que no mentía, que él decía la verdad (minuto 15:30). El 25 de abril, que fue el cumpleaños del hijo menor, estaba invitado el hermano de AA (DD, que es padrino de aquel), fue al cumpleaños y le llevó tres regalos (uno del tío, uno de AA y uno de los abuelos), y le dijo a BB que uno de los regalos era del padre y que no le dijera nada a la madre (minuto 16:05). Después, en 2019, en el cumpleaños de BB (12 de julio), apareció DD a llevar regalos y le dijo que no quería perder el vínculo con los niños y ella le dijo que estaba de acuerdo, pero luego hasta el día de hoy no los ha visto (minuto 17:10).
Preguntada por la Defensa respecto a cuál fue el objeto de la separación y cómo fue, contesta que hacía tiempo que no se llevaban bien, que no se hablaban hace meses, ella se fue a Kiyú unos días con los hijos y decidió separarse, lo hablaron y se separaron. Luego ella se arrepintió, lloró, fue un proceso largo, de no hablarse, de muchas cosas (minuto 18:20).
Interrogada si antes de la denuncia el niño tenía teléfono como para estar influenciado de temas de carácter sexual, responde que no, que lo único que él tenía era un libro llamado “Mi cuerpo. Varones”, que la madre le compró en la feria del libro, sobre cómo se va desarrollando el cuerpo, es un libro para niños (minuto 19:55).
En relación al tema del dolor en la cola manifestado por el niño, el juez le pregunta cuándo fue que ocurrió eso, y la testigo responde que la denuncia fue en noviembre, así que eso fue antes, no recuerda la fecha exacta; allí ella le preguntó si estaba seguro que le dolía la cola, que capaz que hizo caca y estaba seco de vientre, pero ella no pensó en ese momento que podía ser una situación de abuso (minuto 21:30).
e) Por último, cabe referir a la declaración de la abuela de la víctima, II , ante el Juzgado Letrado de San José de 2º Turno en el marco del proceso de familia.
Expresa en tal oportunidad la testigo que “ BB tiene muy buen vínculo conmigo, la primera vez me escribió en una nota fuimos a la comisaría de la mujer e hicimos la denuncia para que se investigara el caso. (...) Anoche dice que vio al padre frente a la plaza de deportes con la novia y él no sabe qué hacer y le dio miedo. A mí me dijo que el padre le había dicho ‘que lo dejara violar porque si no lo mataba y si decía a alguien nos iba a matar a todos’. Yo le mostré la nota a la mamá, le dio una crisis nerviosa, llamamos al médico e hicimos la denuncia pertinente. Él de día pasa bien, pero en la noche siempre quiere salir a hablar conmigo, me dice que tiene miedo, que se siente amenazado. Yo le digo a vos te amenazaron y me dice que sí, lo que te puse en la nota. Claramente no me dijo lo que sí lo había tocado. Él dice que no quiere ver al padre ” (fs. 32/33 IUE 370-503/2017).
f) A juicio de los Dres. TOSI y SOSA, el repertorio probatorio anteriormente examinado, valorado en forma individual y especialmente en su conjunto, conforme con las reglas de la sana crítica (art. 143 C.P.P.), acredita con grado de certeza razonable la existencia del reato investigado y su autoría por parte del imputado (art. 142 C.P.P.).
La declaración efectuada por el menor en cámara Gesell, que resulta ser la prueba de mayor peso por las razones anteriormente señaladas, contrastada con los testimonios de las psicólogas tratantes y de sus familiares respecto a cómo notaban al niño en aquella época, las palabras que él decía durante esos meses y en los meses posteriores, las sensaciones corporales y psicológicas que éste evidenciaba, etc., terminan por convencer racionalmente respecto a la fiabilidad del relato de la víctima, que aparece como espontáneo, no inventado, ni fabulado, ni implantado por adultos.
Son varias las especialistas que entrevistaron directamente a BB y opinaron respecto a la credibilidad de su relato, además de señalar la presencia de diversos indicadores de abuso sexual.
De este modo, los diversos medios de prueba previamente examinados apuntan, en forma clara, en el sentido de la efectiva verificación de la conducta típica que fuera imputada al encausado, la que emerge suficientemente comprobada, más allá de toda duda razonable, y por ende hace caer la presunción de inocencia de la que gozaba el indagado.
En consecuencia, los Dres. TOSI y SOSA consideran, por las razones apuntadas en el presente CONSIDERANDO, que corresponde desestimar el recurso de casación interpuesto y confirmar la condena impuesta por el Tribunal de Apelaciones.
IV) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
MODIFÍCASE LA CARÁTULA, QUE DEBERÁ DECIR: “AA. UN DELITO DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR. CASACIÓN PENAL” NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMA-LIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.