Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA S.A. C/ INTENDENCIA DE MALDONADO - COBRO DE PESOS - DAÑOS Y PERJUICIOS - CASACIÓN”, IUE 289-214/2016 , venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la parte actora y;
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 49/2019, dictada el 31 de julio de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 5º Turno, falló: “[a] mparando parcialmente la acción impetrada y en su mérito condenando a la Intendencia Departamental de Maldonado a pagar a la accionante la suma de $5.907.215,60 más reajustes desde la exigibilidad e intereses desde la fecha de la demanda, todo hasta su efectivo pago (...) ” (fs. 501/513).
II) En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, por sentencia definitiva SEF Nº 0006-000012/2020, dictada el 17 de junio de 2020, se falló: “ (...) Revócase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada y en su mérito, desestímase la demanda, sin especiales sanciones causídicas en el grado. (...) ” (fs. 546/556).
III) Contra la sentencia dicta-da por la Sala, en tiempo y forma, interpuso recurso de casación la parte actora (fs. 576/599 vta.) por entender que el órgano de alzada aplicó erróneamente los arts. 8 y 10 de la Constitución de la República, arts. 130.2, 140, 141, 197 y 198 del C.G.P. y el principio pacta sunt servanda.
En tal sentido, expresó, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La Sala omitió aplicar el art. 130.2 del C.G.P. que impone al demandado la carga de “ pronunciarse categóricamente sobre la veraci-dad de los hechos alegados en la demanda ”. Aseguró que la Intendencia de Maldonado no controvirtió que la obra, cuyo saldo de precio la actora le reclama, se hubiera realizado correctamente. Los testigos BB, CC, DD, EE y FF declararon que la obra se ejecutó como era debido.
Manifestó que hay tácita admisión de que las obras fueron ejecutadas y que existe un saldo de precio impago, actitudes que configuran supuesto de allanamiento.
Al no atribuir a la carga de contradicción omitida la consecuencia normativa correspondiente, el Tribunal transgredió el principio de igualdad de las partes, de raigambre constitucional (art. 8 de la Constitución de la República) y consagrado a nivel legal en el art. 4 del C.G.P.
b) Se agravió por la errónea calificación jurídica que la Sala efectuó acerca de la factura presentada al cobro. Aunque el Tribunal postula la independencia de las causas penal y civil, “ en forma que implica una contradicción, acaba desestimando la demanda, en base a postular que la factura que documenta el adeudo incurre presuntamente en una falsificación ideológica (...) confirma el criterio de independencia entre la acción civil y la penal, pero luego, sin ningún fundamento, revoca la sentencia y desestima la demanda por error de escritura en una factura, siendo todo ello (por separado y en conjunto) un cúmulo de errores de derecho y de valoración de la prueba ” (fs. 588 vta.).
La Sala confirió a la factura un valor superior al que le corresponde. “ La multicitada factura no debió ser siquiera considerada, por cuanto no se promovió su cobro, tal como no lo hizo la sentencia de primera instancia, en tanto ninguna trascendencia tiene en la cuestión litigiosa planteada (cobro de pesos de la obra ejecutada), más que acreditar –de manera indiciaria– el valor reclamado ” (fs. 589/589 vta.).
c) La Sala incurrió en un error de derecho al atribuir consecuencias al hecho de no haber comparecido el actor al llamado a acreedores efectuado por la Intendencia.
La no presentación a esa convocatoria en nada afecta su derecho a cobrar el saldo reclamado. La impugnada vulnera el principio de libertad establecido en el art. 10 de la Constitución y según el cual nadie puede ser obligado a lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe. La sentencia llega al extremo irregular de darle carácter jurídi-co/vinculante a un acto que carece totalmente de esas características, como es el llamado público de acreedores.
Contrariamente a la inte-lección del Tribunal, no existe norma que disponga la extinción del crédito por no comparecer ante el llamado efectuado por el deudor (fs. 591, 591 vto.).
d) Expresó que la sen-tencia incurre en la vulneración del principio pacta sunt servanda y afecta la seguridad jurídica.
e) Sostuvo que la impug-nada incurrió en absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta por cuanto “ da por válidos y admitidos diversos elementos probatorios reseñados a lo largo del juicio [pero] termina apartándose de ellos a la hora del dictamen ” (fs. 591 vto.-592).
f) Aseguró que la senten-cia del Tribunal se base en tres fundamentos erróneos: el defecto en la escritura de la factura, la falta de contralor de sus propias Direcciones y la no presentación al llamado de acreedores, lo que, además de vulnerar las normas reseñadas, significa una equivocada aplicación del criterio de la sana crítica.
g) Finalmente, señaló que la sentencia es “ inmotivada, pues realiza afirmaciones que requieren explicaciones adicionales y fundamentos que no expresa ”. En consecuencia, se vulneraron los arts. 197 y 198 del C.G.P.
IV) Conferido traslado del recurso de casación, la demandada lo evacuó a fs. 603/611 y bregó por su rechazo.
V) Por providencia Nº 1024 de fecha 31 de agosto de 2020 (fs. 619 vta.), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VI) El 12 de octubre de 2020 el Dr. Eduardo TURELL cesó en el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, ante lo cual se ordenó la integración de la Corporación en legal forma (fs. 624).
VII) Realizada la audiencia de sorteo, el azar designó a la Sra. Ministra, Dra. Claudia KELLAND para integrar la Corte (fs. 628).
VIII) Finalmente, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, por unanimidad, desestimará el recurso de casación interpuesto por la parte actora, con condena en costas y costos a cargo del recurrente.
II) A fs. 50 y ss., compareció AA S.A. a promover demanda de cobro de pesos y daños y perjuicios contra la Intendencia Departamental de Maldonado (IDM).
Narró que resultó adjudi-cataria de varias obras licitadas por la Intendencia entre julio y noviembre de 2014, cumpliéndolas todas en tiempo y forma, a pesar de lo cual la demandada aún le adeuda un saldo de $5.907.215,60. Para cobrarlo, el Sr. BB, a cargo de la Dirección de Electromecánica de la Intendencia, le indicó que debía confeccionar una factura y, aunque así procedió, la Intendencia se rehusó a pagar y para ello, adujo una discordancia entre lo consignado en la factura y la obra ejecutada. Reclamó el monto adeudado con reajustes e intereses desde la exigibilidad.
A fs. 404 y ss., la Intendencia Departamental de Maldonado evacuó el traslado y contestó la demanda. Explicó que adjudicó a AA S.A. las tareas necesarias para el suministro de energía eléctrica en las viviendas del realojamiento al Norte del Maldonado y para el pasaje de un tramo de línea aérea a tendido subterráneo en las viviendas de Cañada Aparicio. Coincidió con la actora en que una parte de la obra ya fue pagada (factura de crédito Nº 3961, de 20 de febrero de 2015).
Respecto de la factura que reclamó el actor en su demanda, la Nº 3729, explicó que la Intendencia rechazó su pago, pues en ella se consignan tareas que corresponden a otra licitación pública (la licitación pública nacional Nº 84/11/10, para lotes con servicios y viviendas cáscaras en la ciudad de Piriápolis), adjudicada a otro proveedor (GG S.A.) quien realizó y cobró las obras que le fueron adjudicadas.
Asimismo, expresó que el funcionario que conformó dicha factura carecía de competencia para ello y el certificado que avaló tal conformidad nunca fue derivado a la Dirección de Contaduría que, en consecuencia, no pudo corroborar si los trabajos realmente se ejecutaron.
Además, precisó que la Dirección General de Hacienda, el 27 de julio de 2015, a pocos días de instaladas las autoridades municipales electas, difundió un comunicado de prensa en el que se convocaba a las empresas que tuvieran créditos pen-dientes de cobro para regularizar su situación, al que no se presentó la actora.
Explicó que, al asumir, el nuevo intendente encomendó a una empresa de auditores externos la realización de una auditoría integral de la Intendencia de Maldonado. De ella resultó la existencia de situaciones con apariencia delictiva, entre las que se halla la que se demanda en obrados. En consecuencia, los hechos que dieron origen a la facción de la factura que el actor reclama fueron denunciados en vía penal ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado de 10º Turno.
Solicitó la suspensión de las presentes actuaciones hasta tanto se hubiera expedido la jurisdicción penal, petición que fue desestimada por interlocutoria 1845/2018 (fs. 421), confirmada por la sentencia definitiva SEF Nº 0006-000012/2020.
III) Sobre la supuesta omisión de aplicar el art. 130.2 del C.G.P.
Según el recurrente, la sentencia adolece de un error de Derecho pues, frente a la conducta evasiva de la Intendencia, el Tribunal debió aplicar las consecuencias previstas en el art. 130.2 del C.G.P. y no lo hizo.
No le asiste razón.
Previo a toda considera-ción cabe destacar que, de la interpretación del planteo de la actora (intimación de pago seguida de demanda) surge con claridad que la base de su reclamo fue la factura impaga, luego cuestionada en sede civil y penal por falsedad ideológica.
Tanto en el escrito de intimación como en la subsiguiente demanda, la actora invocó y reclamó el cobro de una factura. Salvo unas escuetas referencias al hecho de haber cumplido sus obligaciones contractuales, nada más expresó sobre ellas.
Así, en la diligencia previa, manifestó: “... por (...) razones ajenas a AA S.A. habiendo transcurrido casi dieciséis meses desde la emisión de la factura, la misma permanece impaga, aun cuando los trabajos fueron realizados... ” (fs. 6). Y en el petitorio aseguró: “ ...7º). El monto adeudado, conforme surge de la factura que se adjunta, es de $ 5.407.215,60 ” (fs. 6 vta.).
Nótese, especialmente, que entre las normas que invocó para fundar su derecho incluyó el art. 354.5 del CGP (fs. 6 vta.), demostrando con ello que se consideró munido de un título ejecutivo.
Se advierte fácilmente que lo que intimó fue lo consignado en la factura, tanto los trabajos que en ella se detallaron como el monto que en ella se expresó.
Versión similar reiteró en la demanda, en la que señaló: “ El monto adeudado, conforme surge del testimonio notarial de la factura que se adjunta, es de $ 5.407.215,60... ” (fs. 51). Y en el petitorio 4º solicitó se condenara “ a la Intendencia Departamental de Maldonado a pagar a AA S.A. la cantidad de $ 5.907.215,60 (...) por concepto de los trabajos realizados detallados en el capítulo de hechos, documentados en la factura de CRÉDITO Nº 0003729, de 15/06/2015... ” (fs. 53).
A su turno, la Intendencia dirigió su contestación en la misma línea. Controvirtió que la factura consignara tareas realizadas por el actor, sostuvo que su contenido es falso y, en consecuencia, se opuso a su pago.
Ahora bien.
Al detalle practicado, que busca ilustrar que el reclamo incoado en autos giró en torno a la factura agregada a fs. 4, y que la Intendencia de Maldonado lógicamente dirigió su defensa en la misma línea, Sra. Ministra, Dra. MARTÍNEZ agrega que el punto es tan claro que, incluso, al fijar la competencia de la Sede “a quo”, la actora lo hizo sobre la base de la fecha de la factura (fs. 7 in fine). Tal realidad, entiende la Sra. Ministra, disipa cualquier duda respecto a la importancia que la propia actora le confirió al documento.
A juicio de la Corte, pues no fue controvertido, que la factura Nº 003729 contiene un detalle de tareas que no realizó el actor, sino otra empresa, tercero en este proceso, en otra licitación y en otro lugar del Departamento de Maldonado.
En este marco, se re-chazará el agravio. Si el actor reclamó por las obras y montos contenidos en una factura que él confeccionó y reconoció que no se corresponden a las que en realidad desarrolló y si la Intendencia se opuso a su pago precisamente porque el actor reclamó unos trabajos que confiesa no haber realizado, no se advierte en qué medida la demandada no habría sido categórica en su contestación.
Sin perjuicio de que el valor de la factura se abordará más adelante -en el agravio que específicamente refiere a ella-, cabe consignar que la factura es el medio de prueba por excelencia del contrato que la origina.
Como señala GUERRA, tras referenciar varias definiciones doctrinarias, “ las facturas son documentos privados, teniendo una función típicamente probatoria y responden a la existencia concomitante o previa de un negocio jurídico de base ” (Walter Guerra, “ La factura comercial como título ejecutivo ”, en Revista Uruguaya de Derecho Procesal N° 4/1997, FCU, Montevideo, 1997, pág. 526).
En estos obrados, tal contrato sería el de arrendamiento de obras.
Acerca de las obras que realmente dice haber realizado, fue el actor quien incumplió la carga de la debida alegación, pues de la demanda no resultan los elementos indispensables y propios de una pretensión por el no pago de un contrato de construcción.
Tratándose de un contrato bilateral, quien invoca el incumplimiento contrario debe, a su vez, alegar y acreditar que ha cumplido la prestación a su cargo (o que está pronta a cumplir en hipótesis distintas de la de obrados). En el caso específico del arrendamiento de obra, el arrendador deberá acreditar que hizo la obra conforme a las especificaciones pactadas (o a las que fueran conforme a la naturaleza de la obra) y que la ha entregado. La prueba específica de la entrega está dada por la recepción de la obra. En palabras de SÁNCHEZ FONTANS, la recepción “ es el acto mediante el cual el comitente acepta la entrega de la obra ejecutada por el empresario, es una manifestación de voluntad del comitente que declara extinguida por la paga la obligación de hacer que debía cumplir el constructor ” (SÁNCHEZ FONTANS, José: “El contrato de construcción”, Tomo II, Facultad de Derecho, Montevideo, 1953, pág. 299).
“ En la cara inversa de la recepción – dice LARRAÑAGA – tenemos a la entrega de la obra por el constructor (...) Entrega y recepción tienen un punto en común vinculado con el cumplimiento, donde se advierte la presencia de los principios de identidad e integridad en la paga (arts. 1458 y 1459 [del C.C.]) (...) El comitente debe recibir la misma obra que encomendó ejecutar al empresario (...) [El art. 1848 del CC] examina la recepción desde el punto de vista del constructor o empresario (...) Según la norma citada, la única etapa previa a la recepción la constituye la verificación de los trabajos (...) La segunda parte del art. 1848 agrega: ‘pero si creyere que no está con la solidez y lucimiento estipulados o de uso, tiene derecho a que sea examinada por peritos nombrados por ambas partes’, haciendo mención –como señala Gamarra– a la etapa de verificación por parte del comitente. (...) El legislador enuncia exclusivamente dos etapas: verifica-ción y recepción. Y ello resulta de toda lógica dado que si el comitente acepta o aprueba los trabajos, está recibiendo expresa o tácitamente. (...) Es cierto que esa recepción puede ser provisoria o definitiva, parcial o total (...) solo la recepción definitiva es la que transfiere el riesgo y libera al constructor... ” (LARRAÑAGA, Luis: “ Recepción tácita de la obra en el contrato de construcción ”, Revista Crítica de Derecho Privado Nº 12, Vol. 1, LA LEY URUGUAY, Montevideo, 2015, págs. 543 y 544).
A pesar de la trascenden-cia de la recepción, nada concreto manifestó al respecto el actor, por lo que no puede, en casación, pretender que fue la demandada quien no controvirtió. No puede aplicarse la regla de la admisión, pues para que ella funcione se requiere, antes que nada, el cumplimiento de la debida carga de la afirmación en la demanda, que permita al demandado un eficaz ejercicio de su derecho de defensa. Recién cuando el accionado se encuentra ante una invocación detallada que permita una razonable contradicción, nace la carga de actualizarla. La carga de la debida sustanciación antecede a la carga de respuesta categórica, pues no se puede controvertir lo que no se ha afirmado.
La Intendencia de Maldo-nado se opuso categóricamente al cobro de la factura, que fue el centro del diseño de la pretensión contraria, y, sobre el fondo, aceptablemente explicó que la presentación de una factura falsa, que fue observada por la División Contaduría impidió el control de unas obras que no se enunciaban en la factura que se pretendía cobrar. Al respecto, la sentencia recurrida expresa: “ Ha quedado probado también que el certificado que avala la mencionada factura no fue derivado para su control a la Dirección de Contaduría, por lo que la mencionada Dirección no pudo corroborar si los trabajos realmente se ejecutaron ” y al respecto, nada invocó la actora en su recurso de casación.
En definitiva, la deman-dada controvirtió con suficiencia y rigor los hechos invocados en la demanda, tanto los que se enunciaron con precisión (es decir, los relativos a la factura) como los que apenas se sugirieron (cumplimiento del contrato de obra) y por ello, el agravio habrá de desestimarse.
IV) Sobre el valor atribuido a la factura En segundo lugar, la recurrente se agravió de la errónea calificación jurídica que la Sala efectuó acerca de la factura, pues al tiempo que postuló la independencia de las resultancias penales, desestimó la demanda por error de escritura en dicho documento.
No le asiste razón al impugnante.
Que la factura consigna una falsedad fue admitido por el propio actor y así se valoró en la sentencia recurrida al señalar el TAC 6º que:
“ Llama la atención a este Tribunal que la empresa actora acepte poner en una factura datos que refieren a una licitación adjudicada a otra empresa, por más que un funcionario de la demandada se lo hubiera requerido, sabiendo que no concordaban con la realidad, esto es, que eran falsos, falseando los hechos que justamente trata de probar con la factura ” (fs. 554).
Sin perjuicio de lo cual, es de señalar que el fundamento de la Sala para desestimar la demanda no fue exclusivamente el contenido apócrifo de la factura, sino que no se logró acreditar “ la existencia, legitimidad y exigibilidad del crédito cuyo cobro se reclama ”.
Asimismo, sostuvo el recu-rrente que el Tribunal le confirió un valor superior a la factura, cuando ninguna relevancia tiene en la cuestión litigiosa planteada, más que acreditar de manera indiciaria el valor reclamado.
El enfoque no resiste el análisis más liviano.
Una factura, como se señaló anteriormente, es el medio de prueba por antonomasia del contrato que la origina. Como explica CREIMER, “ la factura es, sobre todas las cosas, un documento de prueba (...) [ella] reproduce o resume las principales condiciones de [un] contrato (...) normalmente, [consta] en el documento quién es el emisor, quién el receptor, cuál es la prestación y su precio (...) es un medio de ‘accertamento’ de las obligaciones recíprocas (...) Whal, Van Ryn y (...) Coquet ponen el acento en un aspecto que este último autor señala como de importancia capital (...): la factura es esencialmente la afirmación de la deuda de un cliente ” (CREIMER, Israel: “ La factura ” en Revista de Derecho Comercial y de la Empresa, Nº 3-4, FCU, Montevideo 1977, págs. 23, 24, 31, 36, 37).
En ese punto coincide CREIMER en que: “... muchas definiciones dan per-fectamente la idea de factura, pero (...) debe destacarse por su trascendencia (...) el concepto (...) verdaderamente cardinal (...) de que la función esencial de la factura es la de afirmar una deuda del destinatario de la misma (...) La esencia misma de este instituto está en el hecho de [ser] un documento librado por un acreedor que afirma la existencia de una deuda por parte del cliente, del destinatario de la factura (...) ” (CREIMER, Israel: “ La factura ”, cit., pág. 38).
Por otro lado, no se le restará importancia a la factura presentada en juicio en función de lo señalado en el numeral anterior acerca de la interpretación de la pretensión. Precisamente, porque es claro que el fundamento del reclamo de la actora fueron las tareas y el monto contenidos en la factura.
V) Sobre el supuesto error de derecho al atribuir consecuencias a no haber comparecido al llamado a acreedores efectuado por la Intendencia.
Señaló la parte recurrente que la Sala incurrió en un error de Derecho al derivar consecuencias de la circunstancia de no haber reclamado su crédito en el llamado a acreedores dispuesto por la Intendencia. De tal manera, el Tribunal vulneró el art. 10 de la Constitución de la República, pues no existe norma alguna que disponga la extinción del crédito por no comparecer ante el llamado efectuado por el deudor (fs. 591/591 vta.).
Tampoco en este punto se coincide con la impugnante. La única referencia efectuada en la sentencia referida al llamado a acreedores es la siguiente: “ También llama la atención que cuando la Intendencia de Maldonado, con fecha 27/7/2015 realizó un comunicado de prensa por el cual llamó a aquellas empresas que mantengan créditos pendientes de cobro a comparecer ante la Dirección General de Hacienda a efectos de regularizar su situación (fs. 80), la actora no haya comparecido ”.
De tal constatación no controvertida, la Sala no infirió la pretendida extinción del crédito que agravió al actor. En efecto, resulta plenamente justificable que el órgano de mérito lo haya relevado pues dice relación con un elemento más a tener en cuenta por no resultar ajeno a la relación vinculante entre las partes y, por otra parte, por referir a la buena fe contractual. En función de lo expuesto, se desestimará el agravio.
VI) En cuanto al agravio por la errónea valoración de la prueba .
Como se lo consignó, la parte recurrente se agravió porque la Sala, en su criterio, arribó al fallo mediante un razonamiento probatorio absurdo, por cuanto: (i) se basó en tres fundamentos erróneos (el defecto en la escritura de la factura, la falta de contralor de los jerarcas de la Intendencia y la no presentación de AA al llamado a acreedores de la Intendencia por las obra de autos); y (ii) prescindió sin fundamento de diversos medios de prueba que dio por válidos y admitidos.
De acuerdo con las particularidades que presenta la errónea valoración de la prueba como causal de casación, a juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTINEZ, Luis TOSI, Claudia KELLAND y esta redactora, no se verifica un supuesto de valoración probatoria que presente las notas que habilitan su contralor por la Corte.
VI.I) En cuanto al error en la valoración probatoria como causal de casación .
En este punto, la Corte, en mayoría, ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (cf. sentencias N os 829/2012, 508/2013, 484/2014, entre otras).
Este criterio impone, ló-gica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, resulta claro que no se alegó por el recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. No se cumplió con la primera condición referida.
VI.II) Respecto de la insu-ficiencia de los términos del agravio .
En efecto, la recurrente no alegó, ya sea en forma explícita o implícita, que la valoración de la Sala fuera absurda o arbitraria.
De los términos de su escrito no surge en ningún momento la denuncia de un error en la valoración que implique alguno de los excepcionales supuestos que habilitan a la Corte a revisar la valoración probatoria realizada en segunda instancia: no se describió ningún supuesto de absurdo o arbitrariedad (cf., entre otras, sentencias N os 66/2016, 219/2017, 571/2017).
El recurrente se limitó a expresar, con gran prolijidad técnica, su profunda disconformidad con la valoración probatoria de la Sala, proponiendo una valoración alternativa, mas no alegó en ningún momento un vicio del razonamiento probatorio de los que posibilitarían hacer caer la valoración de la Sala.
Véase que:
En lo medular, la valora-ción probatoria de la Sala que se cuestiona, tuvo por acreditada la falsedad ideológica de la factura cuyo cobro se pretende en esta causa, ya que AA S.A. pretende cobrar con base en una factura que no refleja los servicios que realmente prestó (considerando V, fs. 551-555). La Sala entendió probado que AA S.A. emitió una factura en la cual se detallan servicios relativos a una obra desarrollada por un tercero, para cobrar servicios propios, relativos a una obra total-mente distinta.
En definitiva, el supuesto de hecho que la Sala tuvo por acreditado, el libramiento de una factura falsa, tornó improcedente reconocer el derecho de crédito derivado de tal título falso.
Debe recordarse que, como ya se lo estableció (considerando III, agravio por infracción de lo dispuesto en el artículo 130.2 del C.G.P.), AA S.A. pretendió en su demanda el cobro del importe de una concreta factura (factura crédito N° 0003729, del 15 de junio de 2015, cf. fs. 53) más accesorios. Su demanda no se estructuró una pretensión de no pago de un contrato de construcción.
En ese marco, las críticas de la recurrente en casación a la valoración de la prueba, destinadas a probar hechos relevantes en el marco de una pretensión de no pago de un contrato de construcción, mal podrían configurar la denuncia de un absurdo.
Por tal motivo, a juicio de los Sres. Ministros prenombrados, el recurso en este punto debe ser desestimado sin otras consideraciones.
VI.III) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, al igual que la mayoría de la Corte, pero por distintos fundamentos, considera que la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, siguiendo a HITTERS (citando a BOLAÑOS): “... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista- al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad ” (Cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen “verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...” (Cf. HITTERS, Juan Carlos: “Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación”, cit., pág. 460).
En conceptos trasladables, citando a De La Rúa concluye que: “ La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas... ” (Cf. DE LA RÚA, Fernando, “El recurso de casación”, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente (art. 140 del C.G.P.).
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ejusdem, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (Cf. VAN ROMPAEY, Leslie: “Casación y las Reglas de la Sana Crítica” en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.).
Ahora bien, en el sub examine, a juicio del Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, la desestimatoria del agravio se impone por defectos de exposición, pues la recurrente se limitó a manifestar su mera disconformidad con la solución a la que arribó la Sala.
Nótese que, luego de citar profusa doctrina y jurisprudencia acerca de la valoración absurda de la prueba, no identifica cuáles son los medios de prueba que el Tribunal habría analizado en forma errónea ni cuál sería la ponderación ajustada a Derecho.
VII) Agravios referidos a la vulneración del pacta sunt servanda y falta de motivación de la sentencia
VII.I) Para los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTINEZ, Tabaré SOSA y Claudia KELLAND, los agravios deben desestimarse por defi-ciencias de la exposición, pues la recurrente se limitó a manifestar su discrepancia con la solución jurídica del caso.
Como señala MOLINA SANDOVAL, la idea esencial es que de la sola lectura del recurso, el tribunal pueda tener una idea lo más aproximada posible a la problemática suscitada y, fundamentalmente, los intereses de las partes, que son los que sustentan las pretensiones procesales.
Se requiere una adecuada armonía entre autosuficiencia, claridad y síntesis, pero fundamentalmente estrategia recursiva.
El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (MOLINA SANDOVAL, Carlos A.: “Recurso de Casación”, ADVOCATUS, 1ª Edición, Córdoba, 2016, págs. 231 y 232 citado en Sentencia de la Corte Nº 104/2018, entre otras).
En el caso, la recurrente ha incumplido, como se dijo, con el requisito formal-mente establecido, por cuanto el desarrollo plasmado es harto deficiente –lisa y llanamente no hay una enunciación concreta del punto objeto de crítica-, desaprensivo y desconectado de la sentencia, sin un análisis que indique, con claridad, el error ostensible en la valoración en que incurriera la decisión jurisdiccional de segunda instancia.
Como afirmara VESCOVI, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, lo que dicho de otro modo significa que debe reclamarse que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia de que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general (VESCOVI, Enrique: “Derecho Procesal”, Tomo VI (2ª parte), Ediciones IDEA, Montevideo, 1985, pág. 198).
VII.II) En cuanto al agravio relativo a la supuesta violación del pacta sunt servanda , a juicio del Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI y esta redactora, queda subsumido en el análisis del CONSIDERANDO V) del presente pronunciamiento.
La Sala en ningún momento consideró, como consecuencia de la no presentación a la convocatoria de acreedores, la extinción de la obligación o impedir su exigibilidad. Simplemente, valoró este hecho indicador y otros listados para concluir que no quedaron fehacientemente acreditados los trabajos reclamados (léase consignados en la factura Nº 0003729).
Por último, siempre a juicio del Sr. Ministro, Dr. Luis TOSI y esta redactora, el agravio articulado por ausencia de motivación resulta de franco rechazo. La decisión judicial impugnada justificó, con creces, la premisa fáctica. Nuevamente, en este punto, la recurrente insistió sobre la falta de análisis de medios de prueba que, como se vio, carecen por completo de vinculación con la proposición fáctica a acreditar. Precisamente, porque no se acreditaron los trabajos que fueran reclamados (consignados en la factura Nº 0003729).
VIII) Condena en costas y costos a la perdidosa La Corte, en pleno, estima que el reclamo de la parte actora, tal como ha sido diseñado es revelador de la mala fe con la que se ha litigado, con plena conciencia de la sinrazón del planteo.
La recurrente refirió que ejecutó una obra, pero pretendió, mediante la presentación de una factura (medio de prueba por excelencia del contrato que la origina), el cobro de otra distinta y ajena a ella. El planteo se edificó sobre la fase de una factura apócrifa, de ahí que la demandada se negó a abonar lo reclamado.
Afirmar, como hace ahora, que la multicitada factura tiene poca o ninguna importancia (y que la mirada hay que ponerla en las obras que efectivamente realizó), es desconocer la trascendencia que la propia recurrente le adjudicó al documento (que describía la supuesta relación causal subyacente) y el monto establecido en ella, que coincide con la suma que reclamó en juicio (más daños y perjuicios).
En función de ello, advierte la Corporación que la conducta en el proceso, asumida por la parte actora, fundando su reclamo en base a un documento falso, mutando y adaptando su discurso de acuerdo a las resultancias del expediente, traduce una conducta temeraria y reñida con el estándar de buen litigante, lo que la hace acreedora de las máximas sanciones procesales del presente grado (art. 688 del Código Civil y arts. 56 y 279 del C.G.P.).
IX) En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, debidamente integrada y, por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA RECURRENTE.
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS PROFESIONALES EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMA-LIDADES DE ESTILO.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.