Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “MARTÍNEZ BARRERA, ZULMA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – A.S.S.E-” – COBRO DE PESOS – CASACIÓN”, IUE: 2-54840/2016).
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 19/2019 , dictada el 3 de mayo de 2019 por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 3° Turno, se falló:
“ DESESTÍMASE LA DEMANDA EN TODOS SUS TÉRMINOS, SIN ESPECIAL CONDENA EN EL GRADO ... ” (fs. 270/307).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 104/2020 , del 28 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3° Turno se falló:
“ Confírmase la sentencia apelada. Sin especial sanción procesal ...” (fs. 365/373).
III) En tiempo y forma, el representante de la actora interpuso el recurso de casación en examen (fs. 378/388 vto.).
III.I) En lo inicial, plan-teó que la Sala no interpretó correctamente los hechos fundantes de la pretensión ni la prueba. Rechazó en forma errónea el rubro diferencias de salario, lo que agravia a sus representados.
En efecto, quedó acredi-tado que ASSE pagó a los actores en los renglones 11311.0 “sueldo básico”; 114141.0 “art. 26”; y 11414.9 “diferencias de art. 26” una suma inferior a la que tienen derecho a percibir.
ASSE omitió aplicar el sueldo base que corresponde a cada cargo, de acuerdo a los instructivos de la Contaduría General de la Nación (CGN). Esa omisión determinó que pagara un 4% menos de sueldo básico a los reclamantes durante todo el período considerado para plantear su pretensión. Y también, de los rubros que se calculan a partir del sueldo básico.
En otras palabras, consi-derar un sueldo básico (renglón 11311.0) inferior en un 4% al que por Derecho, corresponde genera el derecho al cobro de las diferencias de salarios pretendidas no solamente por dicho concepto, sino también por los rubros 114141.0 “art. 26”; y 11414.9 “diferencias de art. 26”, que se cuantifican a partir del sueldo básico (representan un porcentaje de éste).
III.II) El Tribunal no cons-tató que quedó plenamente probada la falta de descanso intermedio de los funcionarios, en total contravención a la Constitución y a la Ley.
Además, la sentencia des-virtuó la prueba obrante en la causa la cual era clara y coincidente. Tampoco tuvo en cuenta los dichos de ASSE que se defendió e indicó que los funcionarios “no tienen derecho a descansar”.
Aseveró que los actores son titulares de un derecho al descanso intermedio, que tiene su sustento en lo previsto en el art. 54 de la Constitución y que ha sido desconocido.
III.III) En cuanto al rubro entrega de uniformes, el falló rechazo el mismo sin razón. No confrontó el hecho, la prueba y la norma habilitante que dispone el derecho.
Resultó probado que al personal no se le entregó uniformes durante el período reclamado. Existe normativa vigente (Decreto Nº 406/988 entre otros) que dispone la obligación del empleador de entregar uniformes a su costo. Además se debe propor-cionar saco de abrigo y zapatos.
No es razonable que el fallo critique los montos reclamados diciendo que no se explicó de dónde surgen esas cifras cuando las mismas son notoriamente inferiores al costo real que en el comercio tienen las referidas prendas.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la representante de la demandada en los términos que surgen del escrito de fs. 395/398, en el que abogó por su rechazo.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno (fs. 399) y los autos fueron recibidos en esta Corporación el 19 de noviembre de 2020 (fs. 403).
VI) Por Decreto Nº 1682, del 3 de diciembre de 2020 (fs. 404 vuelto), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación movilizado.
II) El caso de autos.
El caso en examen se ori-gina en un reclamo de un conjunto de diez (10) funcio-narios de la Administración demandada, que reclaman distintos rubros que consideran que se les adeudan.
En su demanda reclamaron los siguientes rubros: diferencias de salario, dife-rencia en el pago de la antigüedad, descansos intermedios trabajados, entrega de uniforme, lavado del uniforme, más el 20% según se narró en cada liquidación, daños y perjuicios con sus respectivos reajustes e intereses, más las costas y costos del juicio sin perjuicio de la solicitud de condena futura.
Cumplido con los trámites de rigor, la demanda fue desestimada en todos sus términos tanto en primera como segunda instancia.
III) Análisis de la cuestión sustancial.
Sobre la obligación de la demandada de pagar algunos de los rubros reclamados y por cuyo rechazo se agravia la parte actora en casación [léase: (i) diferencias de salarios originadas en considerar un sueldo básico para cada grado inferior al que establecen los instructivos de la CGN; (ii) descansos intermedios trabajados], esta Corporación tiene consolidada jurisprudencia que no habrá de variar en el caso a examen.
En cuanto al rubro unifor-mes la jurisprudencia de la Corporación lo ha admitido en alguna oportunidad (por ejemplo en la reciente sentencia Nº 55/2021 ) y rechazado en muchas otras, en función de las resultancias del caso.
Corresponde expedirse en lo sucesivo sobre los puntos de cuestionamiento planteados en el recurso a examen.
III.I) Legitimidad del re-chazo del rubro diferencias de salario.
La Corporación tiene ju-risprudencia consolidada sobre la improcedencia del reclamo de los accionantes, que se fundamenta en que la Administración demandada no habría considerado el sueldo base que ordenan los instructivos de la Contaduría General de la Nación (CGN).
Como se recordó en los RESULTANDOS, los actores afirmaron que existe una diferencia de un 4% mensual en el renglón 11311.1 (sueldo básico). Añadieron que fue acreditado que la demandada no paga la cantidad exacta que corresponde a cada accionante.
Puntualizaron que ASSE debió pagar los sueldos aplicando el “SIMPLI”, según fue acordado en 2012, pero no lo hizo. Al comparar las cifras de los instructivos de la CGN y el grado de los actores, se constata que existe una diferencia negativa en perjuicio de los promotores.
La Corporación se ha pronunciado recientemente, mediante Sentencia No. 1.237/2019 , sobre la misma temática que se plantea en estos obrados. Los fundamentos sostenidos en dicha ocasión resultan perfectamente trasladables al presente. En dicho pronunciamiento –revalidado luego en varios que le siguieron- se sostuvo:
“ En primer término, co-rresponde tener presente lo dispuesto por el art. 26 de la Ley No. 16.170, de 28 de diciembre de 1990: ‘Establécese la tabla de sueldos para seis horas de labor, que regirá en los escalafones siguientes: A Personal Técnico Profesional; B Personal Técnico Profesional; C Personal Administrativo; D Personal Especializado, E Personal de Oficios; F Personal de Servicios Auxiliares, J Personal Docente de otros organismos, y R Personal no incluido en los escalafones anteriores’.
A continuación, la citada disposición establece la tabla o escala de ‘sueldos básicos’, que van en forma descendente de los grados 16 al 1, a saber:
Grado Escala Compensación máxima al grado % 16 202.693 84.51 15 188.552 80.24 14 175.397 76.44 13 163.160 73.26 12 151.777 70.87 11 141.188 69.25 10 131.338 66.78 9 122.175 65.17 8 113.652 64.48 7 105.723 64.66 6 98.347 57.71 5 91.485 53.72 4 85.103 54.60 3 79.166 56.63 2 73.642 48.08 1 70.136 45.80 Luego, la norma dispone: ‘Los importes de la escala básica incluyen el 50 % (cincuenta por ciento) complementario al incorporado por el artículo 19 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (...)’.
En la especie, se trata de determinar sobre qué monto o importe salarial se aplica la ‘compensación al grado’, partiendo de la base de que la norma establece ‘la tabla de sueldos para seis horas de labor’.
Por otra parte, corres-ponde dilucidar si dicha compensación se aplica únicamente sobre el valor ajustado que surge del art. 26, con vigencia al 1º de enero de 1991, como lo entiende ASSE, o si, como postulan los reclamantes, el sueldo básico y la compensación deben incluir todas las partidas salariales agregadas con posterioridad a la fecha referida.
Pues bien, a criterio de la Corporación, la ‘compensación al grado’ debe aplicarse o determinarse exclusivamente sobre el importe del ‘sueldo básico’ (art. 26) fijado al 1º de enero de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Ley No. 16.170), sin perjuicio de sus ajustes o actualizaciones al presente, sin adicionar a dicho importe el resto de las partidas y beneficios salariales dispuestos con posterioridad al 1º de enero de 1991.
La normativa que invoca la parte actora claramente establece que la compensación se debe calcular sobre el sueldo básico de 30 horas (6 horas por 5 días de labor), a diferencia de otras referencias normativas que aluden a ‘sueldo nominal’, ‘asignaciones de los respectivos cargos’, ‘escala salarial o retributiva’, todas ellas en el sentido de expresión monetaria que presupuestalmente determina la ley para cada cargo.
A dicha conclusión se arriba por una simple y directa aplicación de lo dispuesto por el art. 17 del Código Civil, de acuerdo con el cual: ‘Cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (...)’; así como el art. 18 ejusdem en tanto expresa que: ‘Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general (...)’.
En este marco, no es dable concluir que la accionada ha hecho una incorrecta interpretación del dispositivo legal en su aplicación, o que no ha valorado en legal forma la prueba producida en la causa.
La norma legal es clara: establece una determinada tabla de sueldos básicos, con circunscripción de los escalafones para los cuales habrá de regir la compensación. Y es sobre la base de dicha tabla que se aplica la compensación.
El ‘sueldo básico’, iden-tificado para los funcionarios presupuestados, tiene una acepción perfectamente definida, asimilable a la de ‘asignación presupuestal básica’, en la que no se incluye el total de las asignaciones o retribuciones, sean o no permanentes, deriven o no de leyes presu-puestales. Lo referido es, por otra parte, concepto jurisprudencialmente aceptado (véase al respecto la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno No. 52/2018 y la Sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4to. Turno No. 61/2012).
Por lo demás, no puede hacerse caudal de que la voluntad del legislador no se tradujo en el dispositivo, desde que cuando aquél ha querido que determinadas compensaciones se calculen sobre todos los rubros salariales, lo ha establecido expresamente. Así, por ejemplo, el art. 281 de la Ley No. 16.226, referido a las compensaciones por tareas nocturnas, alude a ‘asignaciones de los respectivos cargos’, o el art. 27 de la Ley No. 16.736, que establece el premio por evaluación de desempeño y lo fijan en un porcentaje de la ‘retribución anual nomi-nal’.
Cuando el legislador ins-tituye en general compensaciones, retribuciones o premios especiales, previene con toda claridad sobre qué asignación deben calcularse.
La actora tanto en la demanda como en la apelación, confunde los conceptos de sueldo base y salario, que son claramente supuestos diversos; pretendiéndose incluir dentro del concepto de sueldo todas las partidas marginales que perciben los actores en su salario.
En definitiva el art. 26 de la Ley No. 16.170 es claro y hace referencia exclusivamente al ‘sueldo base’ o ‘sueldo básico’ y no al ‘sueldo nominal’, por lo que cabe concluir que la Administración demandada ha liquidado correctamente la compensación señalada y nada adeuda a los actores por concepto de diferencias salariales ” (Cfme. Sentencia Nº 1.430/2019 ; ver también lo expresado en la Sentencia Nº 15/2021 ).
Corresponde en el caso a examen revalidar estas consideraciones que conducen a la Corporación a repeler el agravio de los reclamantes.
III.II) Sobre el agravio con-cerniente al rubro descansos intermedios trabajados.
Sobre este punto la Corte en mayoría, compuesta por los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa y John Pérez Brignani, considera que corresponde desestimar el agravio. La referida mayoría de la Corporación reitera en este caso la posición mayoritaria consolidada, en el sentido de considerar improcedente este rubro en el caso de los funcionarios de la demandada. Tal como se sostuvo, entre otras, en la Sentencia Nº 288/2020 :
“...esta Corporación al analizar la aplicación de la Ley No. 19121 a los funcionarios públicos que no forman parte de la Administración Central y/o la posibilidad de extraer el derecho al goce del descanso intermedio por la aplicación de normas y principios del derecho laboral.
En la referida decisión se señaló que los funcionarios del servicio descentralizado Administración de los Servicios de Salud del Estado (ASSE) no se encuentran comprendidos en la norma que regula la situación de los funcionarios de la Administración Central (Ley No. 19.121). Asimismo, se aludió a la Sentencia No. 1641/2018 por la cual esta Corporación desestimó la excepción de inconstitu-cionalidad por cuanto los excepcionantes no son titulares de un interés directo, personal y legítimo dado que no se encuentran dentro del alcance subjetivo de aplicación de la norma (art. 6 de la Ley No. 19.121).
En otras palabras, en las mencionados pronunciamientos se concluyó que los referidos funcionarios no forman parte de la Administra-ción Central.
Además, en el pronuncia-miento se analizó -en forma por demás extensa- la posibilidad de extraer el derecho al goce del descanso intermedio por la aplicación de normas y principios del Derecho Laboral.
‘(...) Si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamientos (artículos 59 y 63). No resulta jurídicamente acertado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria’.
En este sentido, Sayagués Laso señala que ‘(...) resulta claro que el funcionario se encuentra en una situación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitucionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquéllos así como respetar éstos. Asimismo, el citado autor señala que debe entenderse por ‘... estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcio-narios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas’’ (Cfme. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administra-tivo, T. I, FCU, 9ª Ed. puesta al día a 2010 por Daniel Hugo Martins, Montevideo, 2010, págs. 272/273).
Respecto al vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, ha señalado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 685/2014: ‘Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo, a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, Ruben Correa Freitas - Cristina Vázquez al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo han señalado que: ‘El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...’. Precisando seguidamente: ‘En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona que sería fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma sino un ‘régimen jurídico’’. Cabe recordar, como señalan los citados autores que: ‘La relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...’ agregando de forma concluyente: ‘En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material’ (Cfme. aut. cit. ‘Manual de derecho de la función pública’, pág. 47). Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros en tanto no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencia de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v. gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad, y a él corresponde estar’ (véase también las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016).
(...) A su vez, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, amén de compartir los fundamentos que vienen de señalarse, agrega que sostuvo similar posición cuando era integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno. En concreto, en Sentencia Definitiva No. 77/2013, dicha Sala manifestó: ‘Por otra parte, la actora pareciera que pretende traspolar normas y principios del Derecho del Trabajo a una relación que no lo es. Sobre este tema, el Tribunal ha sido conteste en sostener que ello es improcedente desde que no se puede caer en la mecánica aplicación del derecho laboral ya que ello colide con el estatuto del funcionario público. La Sala ha postulado, en reciente sentencia 197/2012 que: ‘...no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estar a la Constitución que sienta las bases correspondientes. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1º (Cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administrativo de la función pública, abriendo cauce a una corriente iuspublicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C. Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcanzan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal -como en el caso- queda descartada su aplicación’. Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de CASSINELLI MUÑOZ (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma al decir de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA J. (La constitución nacional II p. 140) tienden a establecer un sistema general de garantías para quienes trabajan’” (Cfme. Sentencia Nº 15/2021 ).
En definitiva, por los fundamentos precedentemente expuestos, la Corte en mayoría considera que, corresponde desestimar el agravio articulado en relación al rubro “descansos intermedios” solicitados.
III.III) Sobre el reclamo por los rubros entrega de uniformes.
Por último, sobre el rubro relativo a la entrega de uniformes, la Corte por unanimidad considera que el agravio no puede ser amparado en virtud de la forma en que fue estructurado el cuestionamiento.
El Tribunal desestimó el reclamo basándose en tres aspectos; a saber: (i) en que no se cumplió con la carga de la debida sustanciación; (ii) en que no existe norma que obligue a entregar los uniformes y (iii) en que no se probó que no se hayan entregado las prendas reclamadas.
A la hora de fundamentar el rechazo de estos rubros, el Tribunal consignó:
“ El rubro fue correcta-mente desestimado por la recurrida, teniendo en cuenta la prueba producida consistente en la documental de fs. 135 a 142 y la testimonial del que resulta que ASSE proporciona al personal administrativo una chaqueta por lo menos desde el año 2014. No ‘se le deben’ tales o cuales implementos (que no fueron especificados en la demanda) cuya obligación concreta no surge de ninguna fuente, más que de la aspiración de las reclamantes. No surge de la reglamentación que el empleador deba hacerse cargo de proporcionar anualmente determinado número de pantalones, casacas, saco y zapatos al personal administrativo y menos que deba encargarse de su lavado. Tampoco surge que deba reintegrarse a las actoras las sumas que hubieran abonado para vestirse y lavar la ropa de que utilizarán en su trabajo.
En la demanda se omitió por completo aportar de qué forma se llegó a las cifras reclamadas por tal concepto, ni qué implementos (vestimenta o calzado) ASSE omitió brindarles. De esa forma, no se cumplió con la carga de la debida afirmación. No puede achacarse a ASSE controvertir lo que la actora no dijo en oportunidad de formular su demanda. Por otra parte, la actividad de las actoras no se encuentra calificada a ningún efecto como actividad insalubre, como machaconamente insiste para endilgar la obligación de la contraria de proporcionarle los implementos que la propia actora determina, -no en la demanda, que era la oportunidad de decirlo-, sino en oportunidad de deducir su apelación ”.
A los efectos de resolver la cuestión, corresponde analizar en primer término el fundamento del Tribunal, que guarda relación con que la actora no cumplió con la carga de la debida sustanciación al presentar la demanda (art. 117 Num. 4º CGP).
En el punto, el agravio de la parte recurrente es sumamente endeble. A fs. 388 se limitó a señalar que las cifras aportadas en la demanda son notoriamente inferiores al costo de los uniformes en el comercio y que se aportaron las hojas de cálculo de la deuda.
Tal cuestionamiento es insuficiente para atacar el reproche de la Sala, que le enrostró no haber cumplido, al confeccionar su reclamo (demanda), con el requisito impuesto por el art. 117 Num. 4º del CGP. No se logra visualizar que la recurrente haya atacado en forma fundada una las piedras sillares en las que el Tribunal justificó su decisión.
En el punto, la impugnante debió indicar los motivos por los cuales entiende que el Tribunal se equivocó al afirmar que la demanda entablada no cumplió con el artículo 117 Num. 4º del CGP. Debió desarrollar embate crítico e indicar los fragmentos de su demanda que cumplieron con desarrollar: “... la narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente ”.
Como no lo hizo, su suerte está sellada.
Sabido es que cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos o, conforme a la perspectiva de la Teoría de la Argumentación, en una argumentación que, conforme a su estructura, puede calificarse como múltiple, la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo (art. 270 C.G.P) (para el punto en la Teoría de la Argumentación véase: Van Eemeren, Frans; Grootendorst, Rob y Snoeck Henkemans, Francisca: “Argumentación”, Biblos, Buenos Aires, 2006, págs. 70), Ha dicho la Corporación reiteradamente que: “‘(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie’ (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115) ” (Sentencia Nº 860/2017 y, en el mismo sentido, véase las sentencias Nos. 1617/2018 , 1.155/2019 , 1.295/2019 y 37/2020 entre otras) En suma, no se cumplió al plantear el recurso de casación con la exigencia impuesta por los artículos 270 y 273 del CGP al analizar el punto relacionado al incumplimiento de la carga de la debida sustanciación. Basta con este extremo para que el cuestionamiento en lo referido a este agravio no pueda ser atendido.
Por estos fundamentos y en atención a lo establecido en los art. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 BPC PARA CADA PARTE (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
DRA. BERNADETTE MINVIELLE DR. LUIS TOSI
MINISTRA SCJ MINISTRO SCJ DISCORDES PARCIALMENTE , por cuanto consideramos que corresponde acoger parcialmente el recurso de casación interpuesto y, en su mérito, anular la sentencia impugnada, exclusivamente en lo que respecta al rubro descansos intermedios no gozados. En su lugar, corresponde condenar a la demandada a abonar a los actores, por concepto de descansos intermedios no gozados, los montos reclamados por la parte actora en la liquidación efectuada en la demanda.
Emerge de la sentencia impugnada que las Sras. Ministras que suscribieron el fallo del Tribunal desestimaron el rubro en mérito a distintos fundamentos: a) las Dras. Kelland y Venturini consideraron que los actores tienen derecho a gozar del descanso intermedio, pero entendieron que correspondía desestimar el rubro por falta de cumplimiento de la carga de alegación y prueba (fs. 369/370); b) la Dra. Schroeder postuló que los accionantes carecen de derecho al descanso intermedio y desestimó el planteo por esa única razón (fs. 370/371).
Pues bien.
Respecto al primer punto, consideramos que los trabajadores subordinados de ASSE tienen derecho al descanso intermedio. Corresponde revalidar al respecto los fundamentos que expusiéramos en la discordia extendida, entre otras, en la Sentencia No. 1.229/2019, en la que indicáramos:
“ 1.2) Los actores tienen derecho al descanso intermedio .
1.2.1) La Constitución consagra el derecho al descanso intermedio de los trabajadores públicos que prestan sus servicios en el marco de una relación de trabajo subordinado .
La ausencia de una norma que disponga expresamente el régimen de descanso intermedio de los trabajadores de la ASSE no implica, como lo ha postulado en este juicio la demandada, que sus funcionarios no tengan derecho al descanso inter-medio.
En efecto, consideramos que el derecho constitucional a la limitación de la jornada de los trabajadores subordinados, comprensivo del derecho al descanso intermedio, abarca a todos los trabajadores que se desempeñan en una relación de trabajo subordinado, ya sean públicos o privados.
Tal como lo sostuviera el Dr. Luis Tosi desde la Sala del Trabajo de 2º Turno en un fallo del año 2007:
‘‘El funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en esencial, el trabajo subordinado’ (Conf. Cristina Vázquez, en el ‘Manual de Derecho de la Función Pública’, por ella escrito en coautoría con Ruben Correa Freitas, 1ª edic. pág. 47). ‘En el caso, la relación básica de las partes es una relación de trabajo subordinado. Por ende corresponde la laboralización de su regulación jurídica’.
‘Dicha laboralización emerge con toda claridad del análisis del propio régimen estatutario de los funcionarios públicos. Siguiendo a HORACIO CASSINELLI MUÑOZ, dicho estatuto tiene una doble faz; una formal (acto regla), y otra material (derivada de la Constitución, leyes, decretos y reglamentos). Y es por efecto de las normas de raigambre constitucional que se da pie a la mentada laboralización. La relación de trabajo es una sola, ya se trate de empleados públicos y privados. La propia Constitución vigente impone la igualdad de todo trabajo en beneficio ajeno, en una interpretación omnicomprensiva de su parte dogmática (en especial, a través de su art. 8). Ningún trabajador público puede tener menos garantías que uno privado’.
De conformidad con CARLOS SACCHI, ‘...En definitiva, pues, estamos con la tesis unitaria la cual... consiste en no aceptar que exista diferencia esencial entre ambos tipos de relación de empleo público y privado, dado que todos tienen las mismas características en lo que hace a la prestación de servicios subordinados. Eso es lo que tiene que ver con la asimilación del trabajador público con el privado, en cuanto a la aplicación de los grandes principios del derecho del trabajo y también de normas constitucionales y legales de sustancia laboral (de derecho individual o colectivo del trabajo). ... Porque los grandes principios del derecho del trabajo... indudablemente tienen su fuente en el Derecho Constitucional...’ (CARLOS SACCHI, en ‘Responsabilidad laboral del Estado’, Cuaderno del Coloquio Nº 1, pág. 13)’, (sentencia Nº 314/2007).
El artículo 54 de la Constitución establece: ‘La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado (...) la limitación de la jornada (...)’. Como lo ha enseñado el Profesor Cassinelli Muñoz, en cita extensa, pero necesaria por su claridad:
‘El artículo consagra una competencia de la ley formal, cuyo ejercicio es debido (‘ha de ...’), a la vez que implica la inherencia de los derechos allí mencionados a la situación descrita de los beneficiarios, en virtud del uso del verbo ‘reconocer’ (1).
Respecto de los trabaja-dores privados que se encuentren comprendidos en el artículo, esto es, que se hallen en la relación de trabajo o servicio como obreros o empleados, la competencia legislativa no presenta dificultades. La legislación que se dicte quedará colocada bajo la Constitución y será a su vez reglamentada, en cuanto sea necesario para su ejecución, por actos del Poder Ejecutivo.
Respecto de los funciona-rios públicos, en cambio, surge el problema de la correlación entre este artículo 54 y los artículos que prevén la existencia de actos jurídicos especiales, los Estatutos de los funcionarios, cuya sanción no compete siempre a la ley (4). Es necesario resolver, pues, la coordinación entre la competencia de la ley ordinaria, consagrada en el art. 54, y la competencia del estatuto formal; establecida en los arts. 59, 62, 63, 107 y 206.
Habría dos maneras muy sencillas, pero erróneas, de eliminar este problema. La primera, excluir del ámbito del art. 54 a los funcionarios públicos; la segunda, excluir de los estatutos formales la regulación de la jornada de trabajo.
El error de la primera solución ya ha sido señalado por mí en otra ocasión (5). Deriva de una falsa valoración de la relación entre la norma general y la norma especial: la exigencia de reglas especiales para los funcionarios públicos no excluye la aplicación a éstos de las reglas generales para todas las personas, o para todos los trabajadores, o para todos los habitantes, en todos los puntos en que no haya contradicción con un texto especial.
La segunda solución podría apoyarse en el silencio que guarda el art. 61 sobre la regulación de la jornada de trabajo; silencio signifi-cativo, porque el artículo sienta, en cambio, la reglamentación del derecho al descanso semanal de los funcionarios. Sin embargo, el error queda de manifiesto si observamos que el art. 61 enumera, en realidad, un contenido mínimo necesario del Estatuto, pero no excluye la regulación de otros aspectos que integren, como los allí enunciados, el concepto material de ‘estatuto de los funcionarios’. El estatuto formal debe reglamentar, para los funcionarios de carrera, el derecho al descanso semanal que la ley formal debe a su vez reconocer a todos los empleados u obreros; pero puede, además, reglamentar el derecho a la limitación de la jornada, en cuanto atañe a los funcionarios de que se trate, dentro de las normas legales que rigen la materia sin discriminar entre el sector público y el privado’ (Horacio Cassinelli Muñoz: ‘Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto de los funcionarios públicos’, en ‘Derecho Constitucional y Administrativo - Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi’, La Ley Uruguay, 2010, págs. 985-986. Originalmente publicado en: Revista de Derecho Jurisprudencia y Administración, t. 61, págs. 21 y sgtes.) Agrega más adelante el eminente ius-publicista en la misma obra:
‘La tradición legislativa uruguaya engarza perfectamente, en lo que atañe a la limitación de la jornada, con el sistema constitucional expuesto. Ya la ley 5350 declaraba en su artículo 2: ‘Esta ley comprende a los obreros y empleados en trabajos realizados por el Estado’, y desde entonces la legislación sobre los límites de jornada laboral no ha hecho excepción de los funcionarios, lo que está de acuerdo, además, con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que Uruguay ha ratificado. Y si se presenta un caso de duda interpretación de la ley debe tender a su aplicación indiscriminada, porque tal es el principio constitucional e internacional vigente entre nosotros’ (Horacio Cassinelli Muñoz, ob. cit., pág. 987).
En definitiva, los accio-nantes, quienes trabajan en forma subordinada para ASSE en el Hospital Pereira Rosell y en el Patronato del Psicópata – Salud Mental, tienen derecho al descanso intermedio, tratándose de un derecho subjetivo perfecto de fuente constitucional y reglamentación legal.
Por último, cabe anotar que en igual sentido, en cuanto a que los funcionarios públicos de la ASSE tienen derecho al descanso intermedio, con prescindencia de su regulación legal expresa, se expidió recientemente la Dra. Bernadette Minvielle, en discordia extendida a la sentencia Nº 1917/2017.
1.2.2) Contenido del dere-cho al descanso intermedio de los accionantes .
En función de lo que venimos de señalar, en ausencia de una norma sobre descanso intermedio que expresamente contemple dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la ASSE que integran la parte actora, el contenido del derecho al descanso intermedio de los accionantes será el mismo que tengan los trabajadores del sector privado que realicen igual tarea.
Ello impone recurrir al régimen de quienes se desempeñen como personal asisten-cial, con jornada de seis horas diarias.
Tal régimen se encuentra regulado por la ley 5.350 y el decreto del Poder Ejecutivo 504/1986. La ley 5.350, la cual en su artículo 4 estableció: ‘el Poder Ejecutivo reglamentará los descansos obligatorios diarios que correspondan a cada gremio, dentro del horario de trabajo’. Y el decreto 504/1986 establece en su artículo 2º, numeral 19 que ‘Todo trabajador en régimen de seis horas o más de trabajo diario, tendrá derecho a treinta minutos de descanso, sin excepción entre la tercera y quinta hora de labor’.
En conclusión, los accio-nantes tienen derecho al descanso intermedio en los términos del artículo 2º numeral 19 del decreto 504/1986 (descanso de treinta minutos a ser gozado sin excepción entre la tercera y quinta hora de labor)”.
En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación y prueba del rubro, entendemos que también le asiste razón a los recurrentes en su planteo.
Del diseño de la demanda emerge que los actores cumplieron satisfactoriamente la carga de la debida sustanciación al peticionar el rubro de marras (véase fs. 60/61 vto.). No se advierten, por ende, los defectos de alegación mencionados por la mayoría del Tribunal en su sentencia.
Por su parte, en lo que dice relación con la forma de probar la falta de goce de los descansos intermedios, cabe remitir nuevamente a la discordia conjunta extendida en la Sentencia No. 1.229/2019, en la que señalamos sobre el punto, en fundamentos trasladables al presente caso:
“ En el caso, está admitido que los actores no gozaban el descanso intermedio.
En este proceso debe te-nerse por probado que los actores no gozan de su descanso intermedio, como lo postularon en la demanda. Y ello, porque dadas las características del derecho invocado, la empleadora demandada pudo y debió contro-vertir el hecho negativo alegado por sus funcionarios.
La demandada no logró acreditar que los actores hayan gozado del descanso intermedio, siendo aquélla quien estaba en mejores condiciones para probarlo. Ello, de acuerdo a la llamada ‘teoría de las cargas dinámicas’, que tal como ha manifestado la jurisprudencia laboral en reiteradas sentencias: ‘(...) en su más sencilla concepción significa que tiene la carga de la prueba quien está en mejores condiciones para probar el hecho y ello tiene su fundamento en los principios de lealtad, buena fe, probidad y moralidad en el proceso que se traducen en otros, como el deber de veracidad y colaboración de las partes con la justicia para poder llegar al conocimiento de la verdad’ (Cfme. Sentencias TAT 2º Nº 47/2019 y 188/2017, entre otras; en igual sentido: Sentencias TAT 3º Nº 249/2018 y TAT 4º Nº 146/2017)”.
En el presente caso, véase incluso que la demandada, al contestar la demanda, no controvierte lo afirmado por los promotores respecto al no goce de los descansos ( vide : fs. 93 y vto.).
En definitiva, considera-mos que debe ampararse el agravio y en consecuencia anularse la recurrida exclusivamente en este aspecto.
Tal como manifestáramos en la parte final de la discordia multicitada:
“(...) consideramos que cualquier persona que preste servicios en una relación de trabajo subordinado tiene, por expreso mandato constitucional, derecho a la limitación de su jornada laboral, lo que comprende el derecho al descanso intermedio.
Ese derecho constitucional se encuentra consagrado en el artículo 54 de la Carta, disposición en la cual se comete al legislador su reglamentación por vía legal. Y para el caso de ausencia de reglamentación legal específica para cierto sector de trabajadores, el derecho debe aplicarse igual recu-rriendo a la regulación análoga por imperio del artículo 332 de la Carta: ‘Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos (...) no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas’.
A nuestro juicio, la sentencia recurrida [en el presente caso, lo que se dirá aplica únicamente para la fundamentación particular expuesta por la Dra. Schroeder] no tomó en consideración dichas normas constitucionales, o bien las aplicó erróneamente, al dar primacía al estatuto de ASSE por sobre el derecho fundamental reconocido expresamente en la Constitución.
No puede compartirse el razonamiento de la Sala, por cuanto la regulación de los derechos a los que aluden los arts. 54 a 57 de la Carta, entre ellos el derecho a la limitación de la jornada (del que se desprende el derecho a gozar del descanso intermedio), corresponde al legislador y no puede ser objeto de restricción por vía estatutaria”.
Finalmente, resta recordar que la doctrina laboralista y la jurisprudencia de esta Corporación ha sido terminante al afirmar que, para que el instituto de los descansos intermedios cumpla con su finalidad, el trabajador debe recuperar su libertad y no quedar sometido al poder de dirección del empleador, de manera de poder utilizar ese tiempo en la reposición de sus energías (cfme. Castello, A.: “Descansos interme-dios” en AA. VV.: “Derecho del Trabajo (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador)”, T. II, FCU, Montevideo, 2015, pág. 30).
En doctrina, el Prof. Américo Plá Rodríguez enseñaba que los descansos intermedios son: “... descansos durante los cuales el personal no se halla a disposición del empleador... ” (Plá Rodríguez, A.: “Curso de Derecho Laboral”, T. III. Vol. I, Idea, Montevideo, 1988, pág. 19). No puede afirmarse que se respete el beneficio cuando se dice que el trabajador puede ser convocado a trabajar.
Debe necesariamente con-venirse que, conceptualmente, para que pueda hablarse de descanso intermedio se requiere que el trabajador retome, durante ese lapso, el absoluto señorío sobre su tiempo, sin estar constreñido por el poder de dirección del patrono (como bien señalan los recurrentes en su libelo impugnativo).
Si el descanso intermedio puede ser interrumpido, es que no hay descanso inter-medio. Si es posible alimentarse en el horario de trabajo pero el trabajador no dispone de su tiempo, tampoco cabe hablar de descanso intermedio.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte:
“ En relación al concepto jurídico de ‘descansos intermedios’, sostuvo esta Corporación que: ‘Los mismos, como señala el Profesor Plá Rodríguez, ‘...son períodos en los cuales el trabajador debe interrumpir su tarea y recuperar el uso de su libertad para disponer de ese tiempo como le plazca. Tanto puede descansar en el local como fuera de él, debiendo pertenecer al trabajador la exclusiva decisión sobre dónde pasará ese período y qué hará durante él. Son descansos durante los cuales el personal no se halla a la disposición del empleador, según la referencia contenida en el Convenio Internacional No. 30 (art. 2) (Curso de Derecho Laboral, T. 3, vol. 1, pág. 19).
Sin la restitución del uso de su libre decisión, del derecho a su propia elección, sería ilusorio hablar de ‘descanso’ intermedio, pues se frustraría el propósito que el instituto persigue, en cuanto a la humanización del trabajo y a preservar la salud del trabajador’. Para concluir, luego de analizar las particulares circunstancias del caso, señalando: ‘...si el descanso intermedio se ha otorgado en forma sui generis, contraria a su finalidad u objetivo, existirá derecho a reclamarlo como tiempo trabajado. En tanto trabajar y descansar al mismo tiempo no puede considerarse un verdadero y real descanso intermedio’’ (Cf. Sentencias Nos. 309/2003 y 2.583/2011, entre otras) ”, (cfme. Sentencia SCJ No. 867/2014).
En suma, en la especie, no puede concluirse de ninguna manera que los actores hayan gozado de los descansos intermedios.
Corresponde por ende aco-ger parcialmente el agravio, anular la sentencia impugnada en el punto y, en su lugar, condenar a la demandada a abonar a los actores, por concepto de descansos intermedios no gozados, los montos reclamados por la parte actora en la liquidación efectuada en la demanda.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.