Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “EXOR INTERNATIONAL LTD. C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PÓRTLAND - INTIMACIÓN DE ENTREGA DE DOCUMENTO – REPARATORIO PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-7876/2013.
RESULTANDO :
I) Que por sentencia defini-tiva de primera instancia N° 96/2018 , del 26 de setiembre de 2018, el Juzgado Letrado de Primera Ins-tancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno falló:
“ A mparando parcialmente la demanda, condenando a ANCAP al pago de la multa pactada U$S 5.630.968,48 e intereses. Sin especial condena. (...)” (fs. 2040/2055).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia identificada como DFA-0009-000435/2019 SEF-0009-000143/2019, del 4 de octubre de 2019, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno falló: “ Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: Desestímase la demanda. Sin especial condenación procesal. (...)” (fs. 2177/2203).
III) En tiempo y forma, el representante de la actora interpuso el recurso de casación en examen (fs. 2208/2220 vuelto).
Expresó inicialmente que la sentencia es totalmente impropia a nuestra tradición, pues en Uruguay lo político se relega a lo jurídico. Al respecto, señaló que la mera lectura de la sentencia supone un ataque frontal y directo a nuestro Estado de Derecho. ANCAP admitió incumplir un contrato que era ley entre partes, ante lo cual EXOR reclama el pago de los daños y perjuicios pactados por escrito en el contrato, pero la sentencia exonera de responsabilidad al ente invocando un presunto trasfondo político que tornaba “prudente” que el ente no se ciña a las reglas de Derecho. Algo inaudito en nuestro país, como si ANCAP o el Estado mismo tuvieran facultad de escoger cuándo cumplir o no un contrato.
Apuntó que el contrato obliga siempre, sin interesar en absoluto la opinión que de su contenido tengan los partidos políticos, ni mucho menos supeditar su efectiva ejecución y coercibilidad a fugaces criterios de prudencia, lo que afecta el preciado valor de seguridad jurídica. Sin embargo, esta sentencia comete todos los vicios que condenan los Tribunales internacionales sobre estándares de adminis-tración de justicia, al ser un fallo manifiestamente inadmisible y antijurídico, que como tal configura una franca denegación de justicia.
Sostuvo que la sentencia es además absolutamente falaz, en tanto imagina que aquí hubo una “ley votada por todos los partidos políticos” que sería presunta justificación al incumplimiento, pero esa ley no dice lo que la sentencia le asigna; la mentada Ley Nº 19.339 solo autorizó a ANCAP a pagar a PDVSA la deuda de U$S 267.000.000, pero ningún aspecto de dicha ley habilitaba a ANCAP a no cumplirle el contrato a EXOR.
Agregó que la sentencia recurrida apeló a un pretexto de presunta ilegitimidad que en ningún momento alegaron ni ANCAP ni los Ministerios traídos al proceso, es decir, la sentencia abogó por la causa, introduciendo el enigmático criterio de la “irrazonabilidad” y “contrario a la razón” como eximentes al deber de honrar el contrato, extremo que no era parte del litigio. Así que, además, el fallo viola el principio de congruencia, al ser un deber elemental de todo fallo ajustarse a lo que las partes litigan.
Afirmó que resulta impac-tante que la sentencia introduzca como “prueba” elementos que jamás invocó ninguno de los demandados de este proceso, pues nadie nunca esgrimió que la nota de fecha 25 de mayo de 2015 fuere “prueba” de “dificultades” con PDVSA, sino que todas las partes unánimemente coincidieron que tal nota era muestra de lo opuesto, ser un indiscutido hito tendiente al cumpli-miento del contrato, por eso ANCAP lo ejecutó de inmediato. Por lo tanto, aquí la arbitrariedad es doble, tanto de forma (invocando argumentos nunca esgrimidos por la demandada) como también de fondo pues la sentencia asigna una interpretación de cuño propio, caprichosa e impropia.
Añadió que para la época de tal presunta “dificultad” (mayo de 2015) todavía restaban largos seis meses de plazo (el año de plazo vencía en noviembre de ese año). Es decir que aún si fueran reales tales dificultades (algo totalmente falaz), EXOR hubiera tenido todo un largo semestre para poder sortear tales imaginadas dificultades en el relacionamiento.
Anotó que la sentencia profundiza aún más en esa gruesa arbitrariedad de traer al proceso elementos jamás invocados por las partes del juicio, en severa violación al art. 198 del C.G.P. y al principio dispositivo estampado en el propio art. 1 de dicho Código, al expresar que “En ampliación de demanda la actora reconoce se suscitaron contratiempos en cuanto a cuál sería la quita final que daría PDVSA”.
Aquí la subjetividad es severa.
En efecto, tal “contra-tiempo sobre la quita final”, en sí suponía buscar aumentar la quita para beneficio de ANCAP, pues si bien por contrato bastaba que sea del 28%, a la sazón EXOR procuraba que sea del 38%. Por eso el contratiempo que la sentencia invoca como presunto “problema” para cumplir el Acuerdo, en los hechos era justamente situación inversa pues procuraba mayor beneficio para ANCAP.
Señaló que luego la sen-tencia ingresa de lleno a la ponderación del contexto político, cometiendo el error acaso más grave de todos. Porque en lugar de restringirse a lo estrictamente probado en autos, pasa a evaluar el contexto político y anuncios de prensa dados sobre este tema, indicando que “Es un hecho no controvertidos que el tema de la cancelación anticipada de la deuda de Ancap con PDVSA se acordó entre los Gobiernos de Venezuela y Uruguay en términos diferentes a los propuestos por Exor”.
En relación a dicha afir-mación del Tribunal, manifestó en primer lugar que lo expuesto jamás fue un hecho no controvertido, ya que la foja 1262 demuestra claramente que la cancelación anticipada de la deuda de ANCAP sí fue tal como la acordó EXOR, no varió en una sola coma.
Añadió que aún si fuera cierto que la negociación hubiera sido distinta, aun así tal intromisión del Gobierno jamás podría ser un motivo que legitime a ANCAP a incumplir su contrato previo, que obligaba como la ley misma. Las eximentes al cumplimiento del contrato las brinda la ley, y no existe ni una sola que avale lo que esta sentencia dice respecto a que la intromisión del Gobierno habilite a que ANCAP pueda incumplir un contrato previo.
Expresó que la sentencia guarda otro atropello para el final, pues si bien durante todo su desarrollo la Sala apunta al Gobierno como el causante de que ANCAP incumpliera el Acuerdo de Servicios, cuando llegó la hora de analizar la responsabilidad de éste al ser quien impartió a ANCAP la mentada “directriz”, la sentencia lo rechaza de plano con un escueto renglón donde expresa “Exor no aceptó la ampliación subjetiva de la litis”. Fue ANCAP quien, al contestar, citó en comunidad de controversia a los dos Ministerios, que si bien en rigor no tenían “relación sustancial” con la actora, la Sede de primera instancia sí los emplazó en fallo firme y hoy ejecutoriado. No fue que la Sede los rechazó o que esta parte recurrió su citación. Ocurrió lo inverso, pasaron a ser parte autónoma del proceso en pie de igualdad con ANCAP respecto a EXOR, de ahí que, si la sentencia hace lugar a la eximente de ANCAP de haber procedido según una directriz del Ejecutivo, es obvio que trascartón debía analizar la responsabilidad de quienes impartieron tal directriz.
Invocó la presencia de vicios de forma de la sentencia, por cuanto la arbi-trariedad y ausencia de motivación del fallo configura un neto supuesto de error in procedendo que amerita reestudio del Tribunal subrogante. Aquí no hubo un mero error de valoración de prueba, ni tampoco motivación insuficiente, sino que existe lisa y llana ausencia de motivación que imponer la instancia de apelación deba ser reexaminada.
Agregó que también se incurre en otros errores in procedendo , dado que la sentencia introduce argumentación jamás invocada por ninguno de los demandados, como ocurre con la supuesta “prueba de dificultades y contratiempos” que la actora habría tenido para cumplir su prestación y la cuantía de quita final. Ello no había sido controvertido, ni ANCAP ni los Ministerios alegaron esta presunta “excepción de contrato no cumplido” que la sentencia aplica al caso, a partir de reputar probado algo que ni siquiera era alegado. Todo eso se introdujo ahora, merced a la arbitraria interpretación de las fojas 453 y 454 que las partes pacíficamente ejecutaron como hitos hacia el cumplimiento del contrato.
Adicionó que el vicio in procedendo surge de las severas fallas al debido proceso legal con esta parte, tanto en su aspecto formal como sustancial. Lo primero porque añadir elementos en la segunda instancia violenta el elemental derecho de defensa y de poder producir prueba en contrario de esta súbita alegación de que EXOR tendría “dificultades” para cumplir su prestación. Lo segundo porque el fallo redondamente calla varios fundamentos que indicó la actora, incluyendo que eventuales requisitos formales para terminar de redondear la condición suspensiva, si no se lograron fue tal solo por la actividad que desplegó ANCAP, en rotunda violación al art. 1253 y 1420 del Código Civil, respecto a lo cual la sentencia no hace alusión alguna. Es decir que la arbitrariedad es completa: introducir defensas no alegadas por ninguno de los demandados y, a la vez, no hacer la menor alusión a extremos que válidamente planteó la actora en su pretensión.
Por último, apuntó que el error in procedendo estuvo dado en las inexplicables alusiones al “acuerdo más amplio entre Gobiernos” y que “los partidos políticos aprobaron una ley que asignó otro destino a los fondos”, realizando una impropia justificación, tampoco alegada por ANCAP ni ninguno de los Ministerios, según la cual un contrato podría ser incumplido si le sobreviene voluntad política de hacerlo.
Refirió luego a las normas jurídicas vulneradas por la sentencia, a la cual calificó de arbitraria en tanto incurre en absurdos evidentes.
Expresó así, en primer lugar, que rompe los ojos que la sentencia choca de bruces con la casi sagrada regla del art. 1291 del Código Civil, que con toda claridad estampa el principio de pacta sunt servanda, según el cual los contratos obligan como la ley misma. Dicha máxima se aplica de idéntico modo al privado que al Estado, pues así lo impone la Constitución que con toda claridad estampa ser todos iguales ante la ley. En otras palabras: ante un Tribunal el ente estatal no goza de eximentes que no tenga un privado, menos estando ante un contrato comercial como el de autos, y menos todavía un sinuoso eximente de presunta “imprudencia” según contexto político, lo cual constituye la negación misma del Derecho. La regla del pacta sunt servanda ha sido notoriamente violada, en tanto va de suyo estar vedado que una parte reciba su prestación sin cumplir la contraprestación correlativa.
En segundo lugar, mani-festó que la sentencia violenta todas las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1297 y ss. del Código Civil y concordantes del Código de Comercio) y de valoración de la prueba (arts. 140 y 153 del C.G.P.), ya que juzga no haberse cumplido la condición suspensiva cuando es notorio que sí se cumplió. La mentada condición suspensiva de la cláusula Cuarta se limitaba a que EXOR debía conseguir el consentimiento de PDVSA a recibir un pago de ANCAP que cancele la deuda, es decir que ANCAP pueda transferir dinero y cancele su adeudo. Ante ello, se preguntó la recurrente cómo es posible que la sentencia repute no haberse cumplido la condición, cuando ello luce probado a foja 1262, cuando en su hora fue tapa de todos los diarios que ANCAP cancelaba su deuda con PDVSA con sustanciosa quita, lo que incluso fue objeto de una ley específica autorizando el pago.
Añadió al respecto que surge a foja 454 las comunicaciones que acreditan que en mayo de 2015 (faltando todavía un semestre de plazo contractual), EXOR había cumplido la condición de cláusula Cuarta. Extrañamente, esa foja que prueba estar cumplida la condición, la sentencia le asigna el efecto opuesto, indicando que de ella surgirían las presuntas “dificultades” y “contratiempos”, lo cual es erróneo, pues para la época de la comunicación lo único pendiente de determinar era cuánto de más sería la quita que PDVSA daría a ANCAP, es decir, el piso de 28% ya estaba cumplido. Es evidente la violación a las máximas interpretativas de los contratos y de la prueba misma, porque la condición de que PDVSA acepte cobrar su deuda de ANCAP es un hecho probado del juicio, al que la sentencia le asignó el significado diametralmente inverso.
En tercer lugar, sostuvo que la sentencia incurre en severa violación a las máximas legales de los arts. 1253 y 1420 del Código Civil, porque aún en caso de entender que la condición suspensiva no se cumplió, el culpable de eventuales omisiones fue exclusivamente ANCAP. La mediación fue abruptamente interrumpida no por culpa de EXOR, a quien se la excluyó de un plumazo cuando aún quedaba suficiente plazo contractual para satisfacer todo requisito formal necesario. La exclusión en cambio se debió a la mentada “directriz” para que ANCAP no cumpliera. De ahí que mal puede excusarse ANCAP en alguna omisión de EXOR, toda vez que fue la propia ANCAP quien no cumplió el contrato con EXOR, impidiéndole continuar con su prestación.
Apuntó al respecto que entender cosa distinta, como hizo la sentencia impug-nada, violenta la máxima general de que un contrato no puede quedar al arbitrio de un solo contrayente, ni que su acatamiento pueda frenarse merced a una formalidad no cumplida por su propia culpa. Aquí es indiscutido que ANCAP no cumplió el Acuerdo de Servicios y ahora ella misma pretende valerse de eventuales omisiones que si EXOR no cumplió fue justamente a causa de haber sido excluida, máxime en vista a todo el plazo contractual que aún restaba.
Expresó que la condición de la cláusula Cuarta sí se cumplió según se prueba en foja 454 y en su defecto aplica el principio previsto en los arts. 1253 y 1420 del Código Civil, al ser ANCAP quien la impidió. No puede la parte que “inviabiliza el cumplimiento” de un contrato después beneficiarse de que el mismo no surta efecto, menos cuando tal incumpli-miento se hace restando seis meses de contrato.
Agregó que así como la sentencia apela a eventuales formalidades respecto a la condición para eximir de responsabilidad al incumplidor ANCAP, lo propio hace al amparar íntegramente la otra formalidad esgrimida respecto a no ser “dos operaciones similares”. El pretexto radica en que el Acuerdo de Servicios preveía un tipo de negocio, cuando al final entre ANCAP y PDVSA se habría hecho otro distinto, lo que no haría aplicable las cláusulas 9 y 12 que preveían pagar la comisión ante operaciones “sustancialmente” iguales. La sentencia comete aquí dos errores: primero al concluir que las dos operaciones no son semejantes, pero sobre todo en no detallar en qué no lo serían, es decir, fundamentar en qué se basa para arribar a tal conclusión.
En el siguiente capítulo, la recurrente afirmó que está probado en autos que ANCAP incumplió el Acuerdo de Servicios. Dicho incumplimiento fue admitido sin ambages por ANCAP nada menos que en su Resolución N° 1168/11/2015, a fs. 1135 y ss., donde incluso prevé dar a EXOR una compensación por haberle incumplido el contrato, que al final jamás se realizó. Se expresa en dicha resolución que a partir de la “directriz” del Poder Ejecutivo se “inviabilizó el cumplimiento del Acuerdo de Servicios y Transacción suscriptos entre Ancap y Exor, en tanto los fondos que Ancap transfirió serán destinados a integrar el Fondo de Compensación Comercial”. Esa “inviabilidad de cumplir” es inequívoco sinónimo de incumplimiento, el que también surge del informe legal de la propia ANCAP que precede a dicha resolución, y que a la vez es admitido con lujo de detalles al declarar los ex jerarcas en autos, en especial Coya a foja 1684 y Sendic a foja 1670.
Señaló que ante tal incum-plimiento totalmente admitido (art. 153 C.G.P.), la sentencia se vale de meras formalidades menores para esquivar la responsabilidad, haciendo lugar a todo lo esgrimido por ANCAP, respecto a que: a) EXOR no habría obtenido el consentimiento escrito de PDVSA, por lo que no cumplió la condición; y b) la operación que al final se ejecutó no era sustancialmente similar a la proyectada por EXOR.
Expresó que tales formali-dades mal pueden anteponerse al confeso incumplimiento contractual de ANCAP.
Respecto al primer punto, sobre consentimiento de PDVSA, sostuvo que éste sí se logró, como surge de foja 454 donde se acredita que PDVSA aceptaba pagar con piso de 28%, que con ello EXOR cumplía el contrato firmado con ANCAP, que solo de común acuerdo fueron por quita mayor. Y si en todo caso se entendiere que faltaba alguna formalidad adicional, aún restaban seis meses de plazo del contrato.
Por su parte, respecto al segundo punto, afirmó que el Acuerdo era diáfano en cuanto a que la comisión se debía aún si ANCAP “puenteaba” otra vez a EXOR, en vista del antecedentes directo de la Operación 2015 donde era debatido precisamente el hecho que EXOR sí participó, pero resultó excluida. Ése era un aspecto esencial del Acuerdo, evitar tropezar dos veces con la misma piedra. Así se pactó en las cláusulas 9 y 12 por si luego ocurría lo que al final ocurrió, de que ANCAP ejecutase la misma operación negociada por EXOR sin mediar su intervención.
Manifestó que luce notorio que cabe responsabilizar el incumplimiento a ANCAP, por lo debe casarse la sentencia y retomarse la condena fijada en primera instancia, pero por cuantía correcta, pues a diferencia de lo fijado en primer grado, la “base de cálculo” de los daños y perjuicios del Acuerdo de Servicios era la “suma equivalente al 1,75% del monto de deuda referida en punto 1.1 de la cláusula Primera”, y tal “deuda” cancelada por ANCAP fue U$S 425.666.828,66. El 1,75% de la deuda total es U$S 7.449.169, no los U$S 5.630.968 fijados en la sentencia. En autos obra prueba de a cuánto ascendió la deuda cancelada, es decir que ANCAP sí ejerció la opción de cláusula 1° del Acuerdo de incluir en la Operación 2015 deuda adicional a la que tenía documentada. Incluso esto era hecho no contro-vertido, en vista a la admisión que formuló ANCAP en página 47 y 48 de su contestación a la ampliación, donde con toda claridad señaló que la deuda cancelada fue U$S 425.666.828,66, por lo que la condena debió ser el 1,75% de esa suma, es decir, U$S 7.449.169 más acrecidas legales.
Por último, refirió a la responsabilidad del Estado ante el improbable supuesto que se exonere a ANCAP de su incumplimiento contractual.
Sobre el punto, expresó que en rigor el responsable ante EXOR es su contraparte ANCAP, en tanto absoluto tercero en esa relación interna entre el ente y los Ministerios que le imparten directrices. Pero ante el improbable supuesto que se exonere a ANCAP, no hay duda que deberá analizarse qué responsabilidad cabe al Estado para con esta parte, pues éste fue citado en comunidad de controversia.
Con relación a la comu-nidad de controversia, señaló que se produce una ampliación de la parte demandada, quedando frente al actor del juicio con cometido de unificar procesos y que no ocurra como podría suceder aquí, donde se rechaza la demanda para con ANCAP por la injerencia del Estado, forzando a esta parte a iniciar otro juicio ante quien impartió la directriz, cuando éste en todo momento fue parte del proceso y pudo cumplir todos sus actos de defensa.
Se preguntó qué sentido tuvo que los Ministerios sean parte de todo este proceso si luego no se analiza su responsabilidad en caso de acogerse la defensa de ANCAP de que ellos son los culpables ante EXOR. Máxime cuando la oposición inicial de la actora fue rechazada en primera instancia, en decisión que está hoy firme y ejecutoriada. De ahí que, si se acoge la defensa de ANCAP como hizo la sentencia atacada, se deberá analizar la responsabilidad de quien impartió la instrucción de incumplir ante el tercero EXOR, aún en el caso de entender que tal “directriz” es oponible a dicho tercero.
En suma, solicitó que se haga lugar a la casación de forma interpuesta y se ordene el reestudio por el Tribunal subrogante, y en su defecto, se haga lugar a la casación de fondo, se revoque la sentencia y en su lugar se condene según lo peticionado.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado en los términos que surgen de los escritos de fs. 2226/2250 y 2252/2261.
V) El recurso fue debidamente franqueado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno (fs. 2262) y los autos fueron recibidos en esta Corporación el 23 de diciembre de 2019 (fs. 2276).
VI) Por Decreto Nº 31 del 3 de febrero de 2020 (fs. 2277 vuelto) se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, al término del cual se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de casación movilizado en virtud de las razones que seguidamente se expondrán.
II) Aspecto formal concernien-te a la admisibilidad del recurso de casación.
Como cuestión inicial, corresponde señalar que estamos ante un juicio seguido contra un ente autónomo (ANCAP) y el monto del asunto es superior a 6.000 U.R. Por tal motivo, el recurso de casación interpuesto por la parte actora resulta admisible en su totalidad, aún respecto a aquellos aspectos que han sido objeto de dos pronunciamientos coincidentes en las instancias de mérito (art. 268 inc. 2° C.G.P.).
No obstante lo cual, cabe señalar que la recurrente no expresa ningún agravio en relación al rechazo del planteo formulado en su demanda originaria, correspondiente a la “Operación PDVSA 2012”, el cual fuera desestimado en ambas instancias.
Sus agravios se centran exclusivamente en el rechazo del planteo formulado en su ampliación de demanda, relativa a la “Operación PDVSA 2015”, pretensión que había sido acogida parcialmente en primera instancia y que fue desestimada en alzada mediante la sentencia aquí impugnada.
III) El caso de autos.
A efectos de facilitar la comprensión de las cuestiones que la Corporación debe resolver, corresponde hacer una breve reseña del caso en examen.
III.I) El presente juicio se originó por la demanda por daños y perjuicios y sus accesorios promovida por la firma EXOR INTERNATIONAL LTD. (EXOR) contra la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE COMBUSTIBLES, ALCOHOL Y PORTLAND (ANCAP).
Expresó que la compare-ciente fue quien creó, organizó y concretó toda la estructura para que ANCAP cancele con una quita del 28% la millonaria deuda de más de setecientos (700) millones de dólares que mantenía con PETRÓLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA).
EXOR realizó, con acepta-ción de ANCAP, todos los pasos tendientes al acercamiento de las partes, preparación de documentos y concreción de la compleja operación. A último momento, en forma injustificada y abusiva, fue excluida de la operación, vedándosele el beneficio económico. ANCAP aceptó y ejecutó la operación en los mismos términos y con idéntico resultado que la había previsto y organizado con EXOR, pero sin prever su intervención.
Narró que ANCAP y EXOR presentaron en conjunto en Venezuela al acreedor PDVSA la propuesta, de acuerdo con la cual, ANCAP podría cancelar el total del adeudo –setecientos dieciocho (718) millones de dólares- erogando la cantidad de fondos líquidos necesarios para adquirir bonos del mercado de capitales (en el caso quinientos diecisiete (517) millones de dólares, o sea, 28% menos de lo que ANCAP debía). Estos fondos se destinarían a la adquisición de determinada cartera de capitales (bonos emitidos por PDVSA en el mercado internacional con vencimiento en el año 2022), cuya compra y administra-ción se dejaba a manos de un Fideicomiso que suplantaba a ANCAP en el pago de la deuda (denominado DC TRUST), donde sus activos estarían bajo custodia de una institución financiera internacional de primera línea (Banco de Suiza Sociéte Genérale). Con el rendimiento y posterior realización de los bonos (que devengaban tasa de interés del 12,75% anual) se iría amortizando hasta cancelar la totalidad del crédito de PDVSA (capital e intereses) y quedaría un remanente en beneficio de los administradores del DC TRUST (o sea EXOR), permitiéndole a ANCAP salir de la deuda recuperando los pagarés emitidos por la compra de petróleo.
Señaló que con esta opera-ción PDVSA cobraba el total del crédito y la quita que obtenía ANCAP derivaba del rendimiento del mercado de capitales. Esa era la estructura creada por EXOR, con 30 años de experiencia financiera y con un capital en relaciones y confianza. El acuerdo se suscribió en Caracas el 23 de marzo de 2012. Allí se reconoció a EXOR en su rol de constituir DC TRUST, con encargo de adquirir los activos cuyo rendimiento se abonarían al acreedor, siendo EXOR el beneficiario residual de los remanentes en contraprestación de sus servicios. La operación quedó en suspenso hasta tanto ANCAP obtuviera los fondos para adquirir los bonos. En la Cláusula Primera del Acuerdo se estipuló que ANCAP contaba con plazo de dos meses a partir de la firma para aportar los recursos necesarios para que DC TRUST adquiera los Bonos a PDVSA con vencimiento en el año 2022 a valor de mercado en cantidad suficiente que permita con el pago de los cupones de dichos Bonos cumplir con los pagos a favor de PDVSA. El plazo fue insuficiente y se realizó una nueva reunión, en la cual se suscribió un Addendum 1 para ampliar el límite para aportar los fondos hasta el 31 de agosto de 2012. Se obtuvo la aprobación final del texto del Fideicomiso DC TRUST con fecha 2 y 3 de agosto de 2012 (ANEXO VI). Sin embargo, con fecha 4 de agosto de 2012 ANCAP celebró una Segunda Addenda (Addendum 2) con el único cometido de excluir a EXOR, sin causa o justificación alguna. Se sustituyó a DC Trust (EXOR) por Fideicomiso (Banco Bandes). Todo lo demás permaneció incambiado. En septiembre de 2012 ANCAP finalmente obtuvo los fondos del préstamo con la promulgación de la ley N° 18.965. Meses después procedió a ejecutar la operación final con PDVSA. El negocio final ejecutado es idéntico al proyectado por EXOR.
Sostuvo que la mediación de EXOR en las gestiones y tratativas fue decisiva. ANCAP arribó al acuerdo con PDVSA en los mismos términos que propuso EXOR. En efecto, la deuda se pagó con una significativa quita del 28%, por lo cual la operación realizada por ANCAP fue la misma que inicialmente le acercó EXOR, pero excluyéndose a ésta.
Expresó que queda probada la ilicitud del actuar de ANCAP, que violó obligaciones preexistentes, naciendo en este supuesto su responsa-bilidad contractual.
En subsidio, para el caso que se entienda que no existió vínculo contractual entre EXOR y ANCAP, planteó la existencia de responsabilidad precontractual, con fundamento en la interrupción de las tratativas en avanzado estado de formación de los contratos.
En subsidio de ello, es-grimió la existencia de responsabilidad por la violación de deberes genéricos, para el caso que se entienda que es un supuesto de responsabilidad extracontractual.
Por último, ante la even-tualidad de que no se entendiera acreditada la responsabilidad en alguno de los supuestos antedichos, fundó la pretensión en el enriquecimiento injusto.
Respecto al daño, señaló que se reclama el lucro que ha dejado de percibir EXOR como consecuencia del actuar ilícito (incumplimiento) de ANCAP, para lo cual agregó informe del Cr. Nelson Chicurel en el que se concluye que EXOR hubiera percibido un mínimo de U$S 15.000.000 y un máximo de U$S 25.000.000 como ganancia de la operación.
Solicitó, en definitiva, que se condene a ANCAP al pago de los daños reclamados, más intereses legales.
III.II) Antes de contestarse la demanda, las partes solicitaron la suspensión de los plazos (art. 92 C.G.P.) por estar en tratativas para arribar a un acuerdo (fs. 383). Luego acordaron sucesivas prórrogas de dicha suspensión de plazos (fs. 393, 398, 401, 404, 411, 416, 422 y 425).
III.III) Con fecha 19 de julio de 2016, a fs. 524/538, compareció nuevamente EXOR a efectos de ampliar la pretensión, al amparo de lo dispuesto en el art. 121 del C.G.P.
Señaló que con fecha 11 de diciembre de 2014 arribó a un acuerdo con ANCAP por la cual EXOR iba a gestionar una operación similar a la Operación PDVSA 2012, con la misma quita del 28%, pero ahora para cancelar la deuda que fue generando ANCAP con PDVSA desde la operación 2012 en adelante (430 millones de dólares). De esa forma se lograría dicha quita y se transaría el pleito por la Operación 2012.
Relató que EXOR cumplió todas sus obligaciones, al realizar las gestiones de la Operación PDVSA 2015, lo que permitió a ANCAP cancelar la deuda de U$S 428 millones con el pago de U$S 262 millones, esto es, con una quita del 38%. Al tiempo de pago a PDVSA, nuevamente ANCAP no cumplió con el acuerdo que tenía con EXOR. Por ello, a la reclamación de indemnización por la Operación PDVSA 2012, se suma el reclamo por la Operación PDVSA 2015.
Indicó que en su momento se firmó un Acuerdo de Servicios y una Transacción. El 25 de mayo de 2015 EXOR informó por escrito a ANCAP tener respuesta favorable de PDVSA, faltando detalles y formalidades a concretar. Solo faltaba la confirmación de los fondos del Poder Ejecutivo para ejecutar la Operación 2015. Pero ANCAP concretó el pago directamente a PDVSA. Ello determina que deba abonarse la sanción del 1,75% del monto de la deuda que canceló ANCAP, o sea, U$S 7.498.750, con ilíquidos, más lo correspondiente por la operación 2012.
Posteriormente, agregó, se llegó a una transacción por la que ANCAP pagaba a EXOR U$S 3.100.000 (40% de lo establecido en la cláusula 9 del Acuerdo 2015). ANCAP aprobó esa transacción por Resolución del Directorio N° 1168/2015 y sometió el gasto a la aprobación del Tribunal de Cuentas, que observó el gasto. En el mes de julio de 2016 ANCAP informó a EXOR que no ejecutaría la transacción que había aprobado el Directorio.
En cuanto a los daños, afirmó que existió liquidación anticipada de los daños y perjuicios, los que fueron fijados en el 1,75% del monto de la deuda que ANCAP cancelare a PDVSA (cláusula Décimo Segunda y concordantes del Acuerdo). El monto asciende a U$S 7.498.750 más interés legal desde el pago directo a PDVSA –una vez conocida la cifra abonada por ANCAP, en cuanto la deuda bruta cancelada es dicha cuantía más el 38% de quita-.
Aclaró que a ello se suma el perjuicio que se reclamó por la Operación PDVSA 2012, pues la transacción suscrita estaba sujeta a que ANCAP cumpliera, dado que, en su defecto, se aplica la condición resolutoria tácita del art. 1431 del Código Civil.
III.IV) En primera instancia, por sentencia definitiva N° 96/2018 , de fecha 26 de setiembre de 2018, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4° Turno falló: “ A mparando parcialmente la demanda, condenando a ANCAP al pago de la multa pactada U$S 5.630.968,48 e intereses. (...)” (fs. 2040/2055).
Cabe aclarar que el a quo desestimó la pretensión originaria planteada por la actora en su demanda, relativa a la llamada “Operación PDVSA 2012”, y acogió parcialmente la pretensión incoada por la promotora en la ampliación de demanda, relativa a la “Operación PDVSA 2015”.
III.V) En segunda instancia, ante los recursos de apelación movilizados por ambas partes, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno dictó la sentencia definitiva DFA-0009-000435/2019 SEF-0009-000143/2019 , de fecha 4 de octubre de 2019, por la cual falló: “ Revócase la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: Desestímase la demanda. (...)” (fs. 2177/2203).
El ad quem compartió la decisión de primer grado en lo que respecta al rechazo de la pretensión originaria de la actora, pero, a diferencia del a quo , entendió que también correspondía desestimar la ampliación de demanda.
IV) Análisis de la cuestión sustan-cial.
En este considerando co-rresponde examinar los agravios articulados por el recurrente, comenzando por los que se relacionan con aspectos de forma de la sentencia y continuando por los que atacan cuestiones propiamente de fondo.
IV.I) Sobre los aspectos de forma de la sentencia que han sido cuestionados.
La recurrente -básicamente en el capítulo III de su escrito pero también en otros pasajes del mismo- denunció la presunta existencia de vicios de forma de la sentencia atacada.
IV.I.I) Señaló al respecto, en primer lugar, que la arbitrariedad y ausencia de motivación del fallo configura un neto supuesto de error in procedendo que amerita reestudio del Tribunal subrogante, desde que aquí no hubo un mero error de valoración de prueba, ni tampoco motivación insufi-ciente, sino que existe lisa y llana ausencia de motivación.
La Corte considera que no le asiste razón en su planteo.
De la mera lectura de la sentencia impugnada, obrante a fs. 2177/2203, emerge que el pronunciamiento del Tribunal está extensa y profun-damente fundado. Podrán o no compartirse los argumentos expuestos por la Sala, que conducen finalmente a revocar la sentencia de primer grado y desestimar la demanda incoada, pero de modo alguno puede afirmarse que el pronunciamiento atacado carece de motivación.
En consecuencia, ha de desestimarse este primer agravio.
IV.I.II) En segundo lugar, dentro de los vicios de forma, la recurrente refirió a la introducción por el Tribunal de argumentos que no fueron invocados por los demandados.
Sobre el punto, señaló la impugnante que la sentencia atacada introdujo el enigmático criterio de la “irrazonabilidad” y la “contrariedad a la razón” como eximente al deber de honrar el contrato, extremo que no era parte del litigio.
Añadió que ni ANCAP ni los Ministerios citados como terceros alegaron la presunta “excepción de contrato no cumplido” que la sentencia aplica al caso, a partir de reputar probado algo que ni siquiera fue alegado (las dificultades de EXOR para obtener el consentimiento de PDVSA).
A juicio de la Corte, tampoco le asiste razón a la recurrente en el punto.
Respecto al criterio o principio de razonabilidad, invocado por el Tribunal a fs. 2199, la circunstancia de que dicho criterio no haya sido invocado por los demandados resulta irrelevante, pues no se trata de un elemento fáctico que haya sido introducido por los sentenciantes, sino de un fundamento jurídico, ensayado por la Sala a efectos de analizar si en el caso se había configurado o no el incumplimiento atribuido a ANCAP, aspecto que inequívocamente formaba parte del objeto del proceso.
Es claro que, en aplica-ción del principio iura novit curia, el Tribunal puede hacer referencia a fundamentos de Derecho (tanto normas como principios) aunque no hayan sido referenciados expresamente por las partes, por lo que no se aprecia ilegitimidad en el obrar de la Sala.
Similares consideraciones cabe efectuar respecto a la alegada invocación por el Tribunal de la excepción de contrato no cumplido. Sobre el punto, huelga señalar primeramente que el instituto que la Sala entendió de aplicación en el caso no fue exactamente la excepción de contrato no cumplido, sino un instituto análogo, como lo es el del derecho a suspender provisoriamente la ejecución de la prestación (fs. 2201 vto./2202). Se trata, en cualquier caso, de un fundamento jurídico aplicado por el Tribunal para construir su razonamiento relativo a la inexistencia de incumplimiento por parte de ANCAP, por lo que, en aplicación del principio iura novit curia , la falta de invocación de aquel instituto por las partes resulta irrelevante, dado que los magistrados pueden igualmente convocarlo si entienden que resulta de aplicación en la especie sujeta a su decisión.
Lo relevante, a efectos de controlar el cumplimiento de los principios dispositivo y de congruencia invocados por la recurrente (arts. 1 y 198 C.G.P.), radica en verificar si los referidos fundamentos jurídicos (criterio o principio de razonabilidad e instituto de suspensión de la ejecución de la obligación) fueron aplicados por la Sala respecto a hechos que habían sido introducidos por las partes. Y en tanto esto último sí se verifica, dado que la defensa de ANCAP radicó -entre otros puntos- en sostener que EXOR no había obtenido el consentimiento de PDVSA y que, por ende, no podía atribuírsele incumplimiento contrac-tual al ente estatal, en consecuencia, no se advierte violación a los principios dispositivo y de congruencia, lo que conduce al rechazo del agravio ensayado por la recurrente.
Cabe recordar que el principio de congruencia encuentra su fundamento en que las partes tienen la libertad de resolver cuáles hechos someten a la decisión del juez y que éste no puede ejercer su magisterio fuera de aquello que las partes someten a su decisión. Son las partes las que determinan el objeto el proceso y su determinación sujeta al juez. El magistrado no podrá fallar extra petita ni ultra petita, pero tampoco podrá incorporar a la causa hechos que no hayan sido alegados por los contendientes.
De ese modo, el principio de congruencia protege por un lado al actor contra el desvío de su pretensión, pero también resguarda al demandado acotando la posible decisión, no solo al petitum sino también al cuadro fáctico – questio facti -. De ahí que se sostenga que ese principio, como el dispositivo, se justifica por el derecho de defensa, garantía básica del debido proceso (Cfme. Castro, A. y Reyes, A.: “Algo más sobre la congruencia en el Código General del Proceso”, en RUDP Nº 2/99, págs. 245, 246 y 249; en la jurisprudencia reciente de la Corporación véase al respecto la Sentencia N° 1.403/2019 ).
En el presente caso, el Tribunal no se pronunció sobre hechos distintos a los invocados por las partes, ni falló más allá de lo pedido, por lo que no hubo quebrantamiento alguno del principio de congruencia.
En relación al vicio de incongruencia y su vinculación con el principio iura novit curia , señalaba la Corte en la Sentencia N° 87 bis/1991 redactada por Torello lo siguiente:
“ El vicio de incongruencia aparece cuando se falla más allá, menos o sobre objeto diverso al pedido (ultra, minus y extrapetita), sin perjuicio de que también se incurra en incongruencia cuando se decide variando la causa petendi.
Es claro, entonces, que difícilmente incurrirá el Juez en incongruencia cuando, ejercitando al amparo del principio iura novit curia su poder - deber de ubicar la situación fáctica postulada y probada, en la hipótesis normativa pertinente, haga lugar a la pretensión en base a un fundamento legal diverso al invocado, sin modificar el sustento fáctico propuesto; es decir, sin variar la causa petendi o sea, el conjunto de hechos jurídicamente relevantes que fundamentan la pretensión.
En lo concerniente a los requisitos de la demanda en materia de precisiones de los fundamentos de hecho de la pretensión y determina-tivos de la causa petendi, nuestro sistema positivo sigue la doctrina de la sustanciación (VESCOVI: ‘Derecho Procesal Civil’; t. 4; págs. 74 - 76; TEITELBAUM; ‘El proceso acumulativo’; págs. 95 a 101). Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que originan el derecho que se hace valer en juicio y que fundamentan el petitium que se formula al órgano juris-diccional (arts. 284; No. 4; Código de Procedimiento Civil; 117; No. 4; Código General del Proceso).
Lo que apareja la conse-cuencia de que la tarea de calificación jurídica de la relación litigiosa no corresponde sea realizada atendiendo sólo y necesariamente a las normas invocadas por las partes sino en función de las especificaciones fácticas que constituyen el fundamento de la pretensión. El Juez, que para decidir el litigio y luego de constatada la veracidad de esos hechos, debe ubicarlos en la constelación normativa, calificándolos y determi-nando, por fin, el efecto jurídico pertinente, no se halla vinculado en esta operación, a los criterios de las partes, por aplicación del ya citado principio iura novit curia; pues dados los hechos él determinará el derecho aplicable (damihi factum, dabo tibi ius) (cf. CALAMANDREI: ‘Estudios ... etc.’; págs. 369 a 417; CARNELUTTI: ‘Sistema ... etc.’; t. 2; No. 161; Couture; ‘Fundamentos ... etc.’ No. 181; t. Ed.; ALSINA: ‘Tratado ... etc.’; t. 4; págs. 82 a 84; GUASP: ‘Derecho Procesal Civil’; págs. 235 a 236; ROSENBERG: ‘Tratado ... etc.’; t. 2; pág. 411; VESCOVI: op. cit; págs. 92 a 94 y RUDP: año 1977; No. 2; págs. 64 a 66; TEITELBAUM: op. cit.; págs. 98 y 109 a 110).
En efecto, en la labor de interpretar la demanda, el Juez no se encuentra constreñido por la categorización de los actos o negocios ni por la interpretación de que dichos actos o negocios efectúen las partes; es el Juez el que individualiza el derecho aplicable, aun mismo en contradicción con el propuesto o sugerido por aquellas (ODRIZOLA: ‘Interpretación de la demanda’; Rev. Judicatura; No. 10; pág. 253) ”.
Asimismo, al analizar la conciliación entre el principio de congruencia y el principio iura novit curia, Vescovi y colaboradores llegan a las siguientes conclusiones: “ a) el tribunal no tiene obligación de ajustar su fallo a las alegaciones de carácter jurídico invocadas por las partes, pudiendo basar sus resoluciones en fundamentos diferentes;
b) que la aplicación del derecho incumbe al tribunal quien debe aplicarlo al caso concreto, aunque las partes no lo invoquen o lo hagan en forma errónea, y
c) que el respeto por los hechos no impide al juez actuar en la esfera del derecho, aplicando el que estime adecuado.
Entonces, relacionando es-te principio con el de congruencia, que estamos analizando, podemos decir que no incurre en vicio de incongruencia la sentencia que, partiendo de los hechos alegados y proporcionados por las partes, elige la norma jurídica que estima apropiada y justa, aun cuando esta difiera de las indicadas por las partes ” (Cfme. Vescovi, E (Director); De Hegedus, M; Klett, S; Cardinal, F; Simón, L; Pereira Campos, S.: “Código General del Proceso”, T. 6, Ábaco, Buenos Aires, 2000, pág. 110).
En consecuencia, en la especie, resulta irrelevante que las partes no hayan invocado el principio de razonabilidad o el instituto de suspensión de la ejecución de la obligación, que la Sala consideró aplicables. El oficio no estaba impedido de aplicar a los hechos narrados -que a su juicio resultaron probados- las reglas y principios que por Derecho correspondía, en base al principio iura novit curia .
IV.I.III) El tercer agravio de índole formal expresado por la recurrente radica en una presunta omisión del Tribunal, dado que su sentencia no se pronuncia respecto a varios fundamentos indicados por la actora, incluyendo los eventuales requisitos formales para terminar de redondear la condición suspensiva, los que si no se lograron fue tan solo por la actividad que desplegó ANCAP, en rotunda violación al art. 1253 y 1420 del Código Civil, respecto a lo cual la sentencia no hace alusión alguna.
A juicio de la Corte tampoco le asiste razón a la impugnante en este planteo.
No existe un deber de los magistrados de referir a la totalidad de los fundamentos invocados por las partes en sus respectivos libelos.
De acuerdo al art. 198 del C.G.P., disposición en la que se regula el “ Contenido de la sentencia ”: “ Las sentencias contendrán decisiones expresas, positivas y precisas. Recaerán sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas, declararán el derecho de los litigantes y se pronunciarán sobre las condenaciones en costas y costos ”.
El deber de los senten-ciantes, entonces, consiste en pronunciarse sobre las cosas litigadas por las partes, con arreglo a las pretensiones deducidas. Ello no supone, necesariamente, expedirse expresamente sobre todos y cada uno de los argumentos ensayados por los litigantes en sus respec-tivos libelos.
En el caso, la supuesta omisión de la Sala refiere a la falta de pronunciamiento sobre uno de los (múltiples) fundamentos expresados por la actora como parte de su argumentación. Sin embargo, en tanto ninguna norma obligaba a la Sala a pronunciarse sobre todos los fundamentos jurídicos ensayados por los litigantes, no se advierte ilegitimidad en el proceder del Tribunal.
Distinto sería el caso si el órgano judicial hubiera dejado de pronunciarse sobre algún agravio concreto y específico expuesto por algunos de los recurrentes en sus respectivos recursos, o sobre alguna de las pretensiones edificadas por la actora en su demanda o ampliación, pero no es ello lo que denuncia la aquí impugnante.
Como señalan Vescovi y sus colaboradores al analizar el art. 198 del C.G.P.: “ La referencia a la necesidad de que el juez se pronuncie en forma expresa sobre todas las cuestiones sometidas a su decisión tiene también un límite a señalar. En efecto, la exigencia parece dirigida a aquellas cuestiones esenciales, cuya consideración no pueda soslayarse, por lo que habrá que distinguirlas de las que por sí solas no configuren esa esencialidad por tratarse, por ejemplo, de meras argumentaciones de las partes. Y resulta claro que respecto de estas últimas no regiría el mandato imperativo del juez de pronunciarse ” (Cfme. Vescovi, E (Director); De Hegedus, M; Klett, S; Cardinal, F; Simón, L; Pereira Campos, S.: “Código...”, pág. 77).
En suma, no se ha confi-gurado en la especie el vicio formal denunciado por la recurrente.
IV.I.IV) Otro de los vicios de forma denunciados por la actora refiere a la “intro-ducción como prueba” por el Tribunal de elementos que jamás invocó ninguno de los demandados de este proceso.
Señaló, sobre el punto, que ninguno de los litigantes esgrimió que la nota de fecha 25 de mayo de 2015 fuere “prueba” de “dificul-tades” con PDVSA, sino que todas las partes unánimemente coincidieron que tal nota era muestra de lo opuesto, por lo que aquí la arbitrariedad es doble, tanto de forma, por haber invocado argumentos nunca esgrimidos por la demandada, como también de fondo, pues la sentencia asigna una interpretación caprichosa e impropia.
En primer término, en cuanto a la invocada “arbitrariedad de forma”, no le asiste razón a la recurrente.
Los elementos probatorios a partir de los cuales el Tribunal extrajo su conclusión acerca de la existencia de “dificultades” y “contra-tiempos” por parte de EXOR para obtener el consenti-miento de PDVSA constaban en el expediente, en tanto habían sido agregados por la propia parte actora junto con su ampliación de demanda (véase fs. 450 y siguientes).
Por ende, no puede decirse que el órgano de alzada haya introducido elementos de prueba no invocados por los litigantes.
Por su parte, la invocada “arbitrariedad de fondo”, relativa al cuestionamiento de la valoración efectuada por la Sala en relación a aquellos elementos probatorios, será analizada más adelante, cuando se examinen los vicios de fondo expuestos por la accionante en su libelo recursivo.
IV.I.V) Por último, dentro de los “errores in procedendo ” invocados por la recurrente, se alude en su escrito a las “(...) inexplicables alusiones al ‘acuerdo más amplio entre Gobiernos’ y que ‘los partidos políticos aprobaron una ley que asignó otro destino a los fondos’, realizando una impropia justificación tampoco alegada por Ancap ni ninguno de los Ministerios según la cual un contrato podría ser incumplido si le sobreviene voluntad política de hacerlo ” (fs. 2214 vto./2215).
En estricto rigor, lo que denuncia la impugnante en este pasaje de su escrito es la “ impropia justificación ” del fallo, lo que en todo caso sería un vicio de fondo y no de forma, pues no atañe a la ausencia de motivación, sino a la presunta antijuridicidad del razonamiento del Tribunal.
En consecuencia, el punto será analizado en el siguiente capítulo, cuando se aborden los agravios de fondo.
IV.II) Respecto a los alega-dos vicios de fondo de la sentencia impugnada.
Los agravios de la recu-rrente relativos a aspectos de fondo de la sentencia atacada aparecen desarrollados en los capítulos II, IV y V de su escrito recursivo. Además, en el capítulo VI se agrega un agravio eventual, para el caso de entenderse que no existió incumplimiento contractual de ANCAP.
Sucintamente, los agravios de la actora pueden sintetizarse en los siguientes puntos: arbitrariedad en la valoración de la prueba, especialmente en lo que respecta al avance de las negociaciones entre EXOR, ANCAP y PDVSA, tendientes a obtener el consentimiento de esta última para la operación proyectada; violación al art. 1291 del Código Civil y regla pacta sunt servanda , dado que la intromisión del Gobierno jamás podría ser un motivo que legitime a ANCAP a incumplir su contrato previo, que obligaba como la ley misma; vulneración de las reglas de interpretación de los contratos (arts. 1297 y ss. del Código Civil y concordantes del Código de Comercio) y de valoración de la prueba (arts. 140 y 153 del C.G.P.), ya que la sentencia juzga no haberse cumplido la condición suspensiva prevista en el Acuerdo de Servicios, cuando es notorio que sí se cumplió; violación a las máximas legales de los arts. 1253 y 1420 del Código Civil porque, aún en caso de entenderse que la condición suspensiva no se cumplió, el culpable de eventuales omisiones fue exclusivamente ANCAP, por lo que fue ésta quien no cumplió el contrato con EXOR, impidiéndole continuar con su prestación; ilegitimidad de la sentencia atacada al no haber condenado a ANCAP, pese a estar probado en autos que dicho ente incumplió el Acuerdo de Servicios, valiéndose el Tribunal de meras formalidades que mal pueden anteponerse al confeso incumplimiento contractual del demandado.
A juicio de la Corporación le asiste razón a la recurrente en parte de sus planteos, especialmente en lo que refiere a la existen-cia de incumplimiento por parte de ANCAP al Acuerdo de Servicios que vinculaba a las partes.
En tal sentido, a dife-rencia de lo concluido por el Tribunal, la Corte coincide con la recurrente en que la frustración de la ejecución del contrato celebrado por las partes no fue causada por EXOR (por la no obtención de la aprobación expresa de PDVSA para la operación proyectada), sino por ANCAP (por haber procedido a cancelar la deuda con PDVSA mediante una modalidad que supuso dejar de lado lo pactado en su momento con EXOR).
No obstante lo anterior, la demanda indemnizatoria entablada por EXOR igualmente deberá ser desestimada, por no haberse alegado ni probado por ésta la existencia y cuantía de los daños provocados por el incumplimiento imputable a ANCAP.
Sobre el punto, corres-ponde señalar -a cuenta de lo que se dirá más adelante- que no resulta de aplicación en la especie la cláusula de liquidación anticipada de daños y perjuicios prevista en el referido Acuerdo (cláusula DÉCIMO SEGUNDO). Y ello porque no se verificaron los supuestos de hecho concretamente previstos en dicha cláusula, por lo que, conforme al régimen común de responsabilidad civil contractual, era carga de la actora alegar y probar los daños cuyo resarcimiento se reclama, extremo que no verificó, lo que sella la suerte de su pretensión resarcitoria.
IV.II.I) La actora, en su ampliación de demanda, reclamó por responsabilidad contractual derivada del incumplimiento de ANCAP al Acuerdo de Servicios pactado entre las partes en el año 2014.
Esgrimió que EXOR cumplió todas sus obligaciones relativas a la llamada “Operación PDVSA 2015”, lo que permitió a ANCAP cancelar la deuda de U$S 428 millones con el pago de U$S 262 millones, con una quita del 38%. En cambio, ANCAP no cumplió el acuerdo que tenía con EXOR, dado que concretó el pago directamente a PDVSA, dejando de lado nuevamente a EXOR (como ya había pasado en el año 2012).
En consecuencia, concluyó que ANCAP debe abonarle la sanción prevista en el contrato, consistente en el 1,75% del monto de la deuda cancelada, o sea, U$S 7.498.750 más ilíquidos, por estar dicha cifra prevista en el Acuerdo como liquidación anticipada de daños y perjuicios.
ANCAP, por su parte, sostuvo que no puede afirmarse que EXOR cumplió con todas sus obligaciones, pues no obtuvo el consentimiento (expreso y por escrito) de PDVSA para concretar la operación prevista en el Acuerdo de Servicios.
Señaló que, en virtud de la no obtención de la aceptación de PDVSA, el Acuerdo quedó sin efecto, como si nunca hubiera sido escrito, por así surgir de la cláusula CUARTO del contrato, por lo cual no procede el reclamo de la parte actora.
Narró cuáles fueron las causas de la suscripción del contrato de reconocimiento de deuda y cesión entre ANCAP y PDVSA, en base al cual se canceló la deuda que la primera tenía con la segunda, mediante una forma distinta a la que había sido prevista por ANCAP y EXOR en su Acuerdo de Servicios. Dicha cancelación directa de la deuda con PDVSA deriva de la directiva recibida por ANCAP de parte del Poder Ejecutivo en julio de 2015, a raíz de la negociación existente entre los gobiernos de Venezuela y Uruguay para la creación de un Fondo de Compensación Comercial (Fideicomiso), cuyo financiamiento se realizaría en parte a través del pago anticipado de ANCAP a PDVSA. La referida negociación entre los gobiernos constituye un hecho imprevisible e irresistible para las partes contratantes.
Agregó que no existió vio-lación por parte de ANCAP a la cláusula de exclusividad pactada en la cláusula NOVENO. Tampoco se ha verificado ninguno de los incumplimientos previstos en el contrato que permiten a EXOR repararse con el 1,75% nominal de la deuda como liquidación anticipada de daños y perjuicios.
En suma, solicita el rechazo de la demanda entablada.
En primera instancia, el a quo consideró que EXOR no probó haber obtenido el consentimiento de PDVSA, pese a lo cual, entendió que, estando vigente el Acuerdo de Servicios al tiempo de la cancelación de deuda con exclusión de la actora, y estando también en tiempo EXOR de obtener el consenti-miento de PDVSA (pues tenía plazo de doce meses para ello que aún no había vencido), existe responsabilidad exclusiva de ANCAP, sin que su conducta resulte justificada por la directiva emanada del Poder Ejecutivo, por lo que ANCAP deberá afrontar la multa pactada en las cláusulas 9ª y 12ª del Acuerdo de Servicios.
Por su parte, en segunda instancia, el ad quem consideró –al igual que el decisor de primer grado- que EXOR no obtuvo la aceptación expresa y escrita de PDVSA ni lo comunicó a ANCAP, pero puntualizó –a diferencia del a quo - que si bien había plazo pendiente para que EXOR obtuviera el consenti-miento de PDVSA, era notorio que no iba a obtenerlo y de hecho no lo obtuvo.
Agregó el Tribunal que ANCAP podía apartarse de la directiva del Poder Ejecutivo (relativa a realizar una cancelación antici-pada de la deuda dentro del marco del acuerdo negociado por los gobiernos de Venezuela y Uruguay), pero que a esa altura el incumplimiento de EXOR a su compromiso de obtener la aceptación de PDVSA era claro y ostensible. Por lo cual, concluyó que no habiéndose cumplido la condición suspensiva (obtención del consentimiento de PDVSA), tuvo lugar la consecuencia prevista en el Acuerdo, o sea, la rescisión automática del vínculo. En función de ello, desestimó la demanda incoada.
IV.II.II) En su recurso de ca-sación, la actora insistió en su planteo relativo a que efectivamente obtuvo la aprobación de PDVSA, por lo que, a su juicio, se habría cumplido la condición suspensiva prevista en la cláusula CUARTO del Acuerdo de Servicios.
En su defecto, alegó que aún tenía plazo para cumplir con la obligación pactada. Y sostuvo que si el Acuerdo finalmente no prosperó fue por el incumplimiento de ANCAP, al haber realizado un negocio para la cancelación de la deuda con PDVSA en el que excluyó nuevamente a EXOR.
En consecuencia, solicitó que le sean indemnizados los daños y perjuicios, cuya cuantía “inamovible” ya fijaron las partes en la cláusula DÉCIMO SEGUNDO y concordantes del Acuerdo de Servicios.
A efectos de dilucidar la cuestión planteada, corresponde en primer lugar interpretar el contrato que vinculara a las partes.
Respecto a la interpre-tación del contrato en sede casatoria, ha señalado la Corte en Sentencia N° 273/2016 : “(...) corresponde ratificar el criterio reiteradamente sustentado por la Corporación en cuanto a que la interpretación de las disposiciones contractuales constituye ‘quaestio iuris’, y como tal, pasible de revisión en el grado casatorio.
Al respecto, como ha sostenido reiteradamente la Corte, ‘... las cláusulas que integran los contratos son normas jurídicas en la medida que conforme a la regla que consagra el art. 1.291 -principio de asimilación del contrato a la Ley- constituyen normas que vinculan a las partes como la Ley misma. En consecuencia, configura ‘causal de casación’ (art. 270 C.G.P.) el apartamiento del Oficio de los preceptos lógico-jurídicos que tienen por finalidad constatar el significado de la voluntad de los contra-tantes -imponiendo acudir a los elementos textuales y extratextuales relevantes- como necesario antecedente de la determinación de los efectos jurídicos del negocio (Cf. Sentencias. Nos. 54/95, 14/01, 237/02 y 178/03; Gamarra, Tratado..., t. XVIII, 1980, págs. 198-199 y Mariño López, Andrés, ‘La interpretación del contrato en el Derecho uruguayo’, en A.D.C.U., t. XXVIII, pág. 602) (Sentencia No. 1.377/11)’ ” (Cfme. Giuffra, C: “Los recursos judiciales en el Código General del Proceso”, T. II, FCU, Montevideo, 2017, págs. 94/95; en jurisprudencia véanse también las sentencias Nos. 254/2007 y 732/2014 entre muchas otras).
En la especie, el contrato por el cual se vincularon las partes fue el denominado “Acuerdo de Servicios”, el cual ha sido agregado a fs. 429/434 de autos.
En la cláusula CUARTO del Acuerdo, cuyo nomen iuris es “ACEPTACIÓN DE PDVSA, CONDICIÓN DE LA OPERACIÓN”, se indica: “ Se pacta que es condición esencial la aceptación expresa y escrita de PDVSA de participar de la Operación en los términos que EXOR plantee (...)” (fs. 430 vto.). Por su parte, en la cláusula TERCERO, en la que se regulan las “OBLIGACIONES DE LAS PARTES”, se establece que, a los fines de concretar la operación, EXOR se compromete a: “ (a) obtener la aceptación del acreedor PDVSA como se detallará en la cláusula cuarto (...)” (fs. 429 vto./430 y 430 vto./431).
De la interpretación armó-nica de ambas cláusulas surge la existencia de una obligación a cargo de una de las partes del contrato (EXOR), cuyo cumplimiento resulta indispensable para que el contrato despliegue los restantes efectos. En concreto: lo que tiene que ver con la instrumentación y desarrollo de la operación proyectada para la cancela-ción de la deuda de ANCAP con PDVSA.
En consecuencia, no se trata en puridad de una condición suspensiva, sino de una obligación asumida por una de las partes, a cuyo cumplimiento está supeditada la eficacia de las restan-tes obligaciones emergentes del contrato.
El Tribunal, en la sen-tencia impugnada, analizó la cuestión en primer lugar desde la perspectiva de que la cláusula en cuestión recoge efectivamente una condición suspensiva (fs. 2196/2199 vto.), pero luego abordó la posibilidad de considerar que lo pactado por las partes no fuera una condición suspensiva sino una obligación asumida por EXOR (fs. 2199 vto./2202).
Sin perjuicio de ello, arribó a la conclusión de que, tanto en una como en otra perspectiva, los términos de la cláusula son claros en cuanto a que si el consentimiento de PDVSA no se obtiene, la consecuencia es la rescisión del contrato sin responsabilidad de las partes (fs. 2201 y vto.).
A juicio de la Corte, el segundo de los enfoques adoptados por la Sala es el correcto, por lo que será desde tal perspectiva que se pasara a analizar la situación planteada en autos.
IV.II.III) La accionante esgrimió en su ampliación de demanda y reiteró en su recurso que obtuvo la aprobación de PDVSA, por lo que en el caso se habría cumplido la condición suspensiva prevista en la cláusula CUARTO del Acuerdo de Servicios.
Manifestó que la sentencia impugnada violenta todas las reglas de interpretación de los contratos y de valoración de la prueba, ya que juzga no haberse cumplido la condición suspensiva cuando es notorio que sí se cumplió.
Señaló que la mentada condición suspensiva se limitaba a que EXOR debía conseguir el consentimiento de PDVSA a recibir un pago de ANCAP que cancele la deuda, es decir, que ANCAP pueda transferir dinero y cancele su adeudo.
La Corte considera que no le asiste razón en el planteo.
En el punto, se comparte el análisis y la conclusión de la sentencia recurrida, respecto a que EXOR no llegó a obtener el consentimiento de PDVSA para la operación proyectada.
Surge de la cláusula 4.1 del Acuerdo de Servicios que era “(...) condición esencial la aceptación expresa y escrita de PDVSA de participar de la Operación en los términos que EXOR plantee ” (fs. 430 vto.). Por su parte, de la cláusula 3.4 emerge que ANCAP debía ser “ noticiada fehaciente-mente ” del cumplimiento por parte de EXOR de las obligaciones señaladas en el punto 3.1 literales a) y b) (fs. 430), el primero de los cuales refiere a: “ (a) obtener la aceptación del acreedor PDVSA como se detallará en la clausula cuarto ” (fs. 429 vto.).
Como bien se analiza en ambas sentencias de mérito, no existe constancia en obrados de la existencia de una aceptación expresa y escrita de PDVSA a la operación propuesta por EXOR, por lo que no puede reputarse cumplida la “condición” ( rectius : la obligación asumida por EXOR).
El punto es analizado detalladamente en la sentencia de primera instancia, en la que se indica:
“ A fs. 442 y ss con fechas 9 y 10/4/2015 obra testimonio de comunicación de EXOR a PDVSA de la celebración del referido Acuerdo de servicios con ANCAP dando detalles. A fs. 450 y ss con fecha 25/5/2015 obra comunicación de EXOR a ANCAP de las gestiones realizadas con PDVSA y solicita comunicación de ANCAP a PDVSA donde se le ponga en conocimiento del acuerdo de servicios referido; a efectos de lograr la aceptación de PDVSA, pendiente por tanto a la fecha; extremo que efectiviza a ANCAP con fecha 27/5/2015 con testimonio de nota a PDVSA dirigida por José Coya su Presidente de entonces (fs. 452 vto) ” (fs. 2049).
“ De las declaraciones de la testimoniales diligenciadas a fs. 1670 a 1677, emerge que LEONARDO BIANCHI, Gerente de la Unidad de Servicios Jurídicos de ANCAP, en relación a la segunda operación de cancelación de deuda, señala no tener conocimiento de la existencia de ningún documento por el que PDVSA hubiera manifestado acuerdo, consentimiento respecto de la propuesta de EXOR ” (fs. 2050).
En consecuencia, resulta de rechazo el planteo de la recurrente según el cual EXOR obtuvo la aprobación de PDVSA y por ende se cumplió la condición (u obligación) prevista en el Acuerdo de Servicios.
IV.II.IV) En subsidio de esta primera línea argumental, planteó la impugnante que, aun si se entendiera que todavía no se había obtenido el consentimiento de PDVSA por faltar: “ alguna formalidad adicional ”, todavía restaban seis meses de plazo del contrato.
Señaló que el culpable de eventuales omisiones es exclusivamente ANCAP, dado que la mediación fue abruptamente interrumpida no por culpa de EXOR, a quien se la excluyó de un plumazo cuando aún quedaba suficiente plazo contractual para satisfacer todo requisito formal necesario, sino en virtud la mentada “directriz” del Poder Ejecutivo para que ANCAP no cumpliera.
Sostuvo entonces que mal puede excusarse ANCAP en alguna omisión de EXOR, toda vez que fue la propia ANCAP quien no cumplió el contrato con EXOR, impidiéndole continuar con su prestación. Entender cosa distinta, como hizo la sentencia impug-nada, violenta la máxima general de que un contrato no puede quedar al arbitrio de un solo contrayente, ni que su acatamiento pueda frenarse merced a una formalidad no cumplida por su propia culpa (arts. 1253 y 1420 del Código Civil).
Pues bien, la Corte considera que le asiste plena razón a la recurrente en el presente planteo.
En tal sentido, no puede soslayarse que cuando se verificó el acuerdo de reconocimiento de deuda y cesión entre ANCAP y PDVSA de fecha 18 de setiembre de 2015 (sin intervención de EXOR), aún existía plazo pendiente para la obtención del consentimiento de PDVSA para la operación proyectada en el Acuerdo de Servicios.
En efecto, surge de la cláusula 4.2 del referido Acuerdo la fijación de: “(...) un plazo de hasta 12 meses para obtener el consenti-miento escrito inicial de PDVSA ” (fs. 431). Dado que el contrato se suscribió el 11 de diciembre de 2014, el plazo para obtener la aceptación expresa y por escrito de PDVSA vencía el 10 de diciembre de 2015. Por ende, tanto a la fecha de la directiva del Poder Ejecutivo (julio de 2015), como a la fecha de la instrumentación del acuerdo directo entre ANCAP y PDVSA (setiembre de 2015), EXOR todavía contaba con plazo para cumplir su obligación de obtener el consentimiento de PDVSA (cláu-sulas 3.1 y 4.2 del Acuerdo).
De lo expuesto emerge, a juicio de la Corporación, que la frustración de la operación proyectada entre EXOR y ANCAP en el multicitado Acuerdo de Servicios no deriva de la falta de obtención del consentimiento de PDVSA por parte de EXOR, sino de la realización de un acuerdo distinto para saldar la deuda entre ANCAP y PDVSA, en el que no fue incluido EXOR.
Es el propio Directorio de ANCAP el que así lo reconoce en su Resolución N° 1168/11/2015, de fecha 19 de noviembre de 2015, en cuyo Considerando I) se señala: “ Que la cancelación de la deuda suscrita el 18 de setiembre de 2015, en los términos del acto de directiva recibido del Poder Ejecutivo en el mes de julio de 2015, inviabilizó el cumplimiento del Acuerdo de Servicios y Transacción suscriptos entre ANCAP y EXOR, en tanto los fondos que ANCAP transfirió serán destinados a integrar el Fondo de Compensación Comercial ” (fs. 1136 vto.).
Con tal entendido, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que está probado en autos que ANCAP incumplió el Acuerdo de Servicios y que ello emerge de la resolución que viene de citarse (fs. 2218).
La conducta que frustró el cumplimiento del Acuerdo, que lo “ inviabilizó ” (al decir de la resolución referenciada), no es imputable a EXOR, sino a ANCAP, por lo que en definitiva se advierte la existencia de un incumplimiento de la demandada a lo convenido con EXOR, ocurrido cuando ésta aún estaba a tiempo de cumplir con su obligación de obtener el consentimiento de PDVSA para la concreción de la opera-ción originalmente proyectada.
Cabe entonces compartir el razonamiento de la impugnante, cuando asevera en su libelo que la mediación fue abruptamente interrumpida no por culpa de EXOR, sino por la conducta de ANCAP, que fue quien no cumplió el contrato que la vinculaba con aquélla, impidiéndole continuar con su prestación cuando aún quedaba plazo pendiente para su cumplimiento (fs. 2216 vto./2217).
IV.II.V) El Tribunal sostuvo que, pese a que aún existía plazo pendiente para obtener el consentimiento de PDVSA, era notorio que EXOR no iba a obtenerlo y de hecho no lo obtuvo (fs. 2197).
En relación a dicha con-clusión de la Sala, la recurrente entiende que proviene de una valoración arbitraria de la prueba, desde que se asigna al documento de fecha 25 de mayo de 2015 una interpretación de “ cuño propio, caprichosa e impropia ” (fs. 2211), a lo que se añade una “ arbitrariedad mucho más grave ” cuando el Tribunal invoca un pasaje de la ampliación de la demanda en el que la actora habría reconocido que se suscitaron contratiempos (fs. 2211 vto.).
En relación al error en la valoración probatoria como causal de casación, no es ocioso recordar que la Corte ha sostenido reitera-damente, con base en el artículo 270 del C.G.P. que: “‘ A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
Es jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)’ (cf. sentencias Nos 829/2012, 508/2013 y 484/2014, entre otras).
Destacamos que no solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, además, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta. Es necesa-rio que del contenido de sus agravios surja, cuales-quiera sean los términos que utilice, que lo que se denuncia es la existencia de una valoración absurda o arbitraria ” (Cfme. Sentencia N° 735/2018 ).
En el caso, conforme se indicó, la impugnante imputa a la Sala un proceder arbitrario en la apreciación de los elementos probato-rios reunidos en la especie, lo que habilita la conside-ración del agravio.
A juicio de la Corte le asiste razón en su planteo, desde que resulta contraria a la lógica y a la razón la apresurada conclusión a la que arriba la Sala cuando afirma que “(...) el incumplimiento de EXOR a su compromiso de obtener la aceptación de PDVSA era claro y ostensible ” (fs. 2198), o cuando expresa, en similares términos, que “(...) era un hecho cierto, notorio que PDVSA no iba a prestar su consentimiento lo que suponía la rescisión del contrato y por tanto la inexistencia del plazo pendiente ” (fs. 2199).
El Tribunal invoca la existencia de un incumplimiento anticipado de EXOR a la obligación de obtener la aceptación expresa y por escrito de PDVSA (para cuyo cumplimiento, se reitera, había plazo hasta diciembre de 2015). Sostiene en tal sentido el ad quem que era “notorio” que EXOR no iba a obtener el consentimiento de PDVSA.
Sin embargo, tales afirma-ciones carecen de sustento.
La Sala se basa, para llegar a tal conclusión, en dos elementos: a) el documento de fecha 25 de mayo de 2015, emanado de EXOR y dirigido al entonces Presidente de ANCAP (fs. 450 y ss.), que a criterio del Tribunal: “(...) prueba que a cinco meses de suscrito el Acuerdo de Servicios (fs. 429 y sigs.) EXOR no solo no había obtenido el consentimiento de PDVSA sino que solicita a ANCAP que curse una comunicación formal a PDVSA confirmando que celebró con EXOR un acuerdo de servicios con fecha 11.12.2014 ” (fs. 2197); y b) el hecho de que, en la ampliación de la demanda, “(...) la actora reconoce que se suscitaron contratiempos en cuanto a cual sería la quita final que daría PDVSA (fs. 533) ” (fs. 2197 vto.).
De tales elementos aisla-dos no puede extraerse, en base a un razonamiento dotado de parámetros lógicos, la conclusión inequívoca de que EXOR no iba a lograr obtener el consentimiento de PDVSA antes de diciembre de 2015. Véase que faltaban aún varios meses para que se agotara el plazo previsto en el Acuerdo de Servicios y que las negociaciones estaban en marcha, tal como surge de la prueba documental obrante a fs. 450/470 vto., por lo que a esa altura no era posible asegurar como algo inexorable que EXOR no cumpliría con su obligación.
La apreciación de la prue-ba realizada por el Tribunal resulta en este caso absurda, irracional o ilógica, lo que habilita su revisión en casación. La jurisprudencia de esta Corpora-ción ha admitido la posibilidad de revisar las decisiones sobre valoración probatoria, cuando esta resulte arbitraria, irracional o contraria a las reglas de la lógica.
Como señala Colombo, si bien la revalorización de la prueba resulta excepcional, la Corte -en base a la teoría del absurdo evidente- puede hacerlo cuando media error notorio, lo que equivale a manifiesto, patente, evidente, palmario, claro, ostensible. De este modo se abre un nuevo campo para la casación, el cual se admite con un entorno sumamente restrictivo, para realizar y actuar la justicia como último instrumento para evitar la iniquidad del fallo (Cfme. Colombo, E: “Casación: Teoría del absurdo evidente”, RUDP, 1/1983, págs. 57/58).
En este caso se da ese supuesto por las razones antes mencionadas.
En relación a la posibi-lidad de configuración de un incumplimiento anticipado, señalan Larrañaga y Salvo: “ Una segunda situación de incumplimiento definitivo se observa en el denominado incumplimiento anticipado, que opera antes de la exigibilidad de la obligación, donde existe certeza objetiva de que la prestación no podrá ser cumplida al momento que el acreedor tenga derecho a reclamarla, admitiendo la resolución del contrato sin necesidad de esperar el vencimiento del plazo y sin constitución en mora. Coincidimos con el Prof. Gamarra que se trata de un asunto concerniente al incumplimiento definitivo, por cuanto la situación de incumplimiento se encuentra consumada” (Cfme. Larrañaga, Luis y Salvo, Nilza, “Jurisprudencia sobre incumplimiento: ¿nuevas tenden-cias?”, en Revista de Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil , tomo I, FCU, Montevideo, 2013, pág. 130).
En la especie, de ninguna manera puede concluirse, a partir de los elementos probatorios indicados por el Tribunal, que existía una certeza objetiva de que la prestación a cargo de EXOR no podría ser cumplida a la fecha del vencimiento del plazo de doce meses, por lo que no se ha verificado una situación de incumplimiento anticipado, que amerite el decaimiento del plazo contractual.
Tomando en cuenta, enton-ces, que aún estaba pendiente el plazo para el cumplimiento de la obligación de EXOR de obtener el consentimiento de PDVSA y que, por ende, todavía era posible la concreción de la operación proyectada en el Acuerdo de Servicios, es menester concluir que la frustración de este negocio se produjo por la celebración, por parte de ANCAP y PDVSA, de un acuerdo diferente para saldar la deuda que la primera mantenía con la segunda.
En efecto, fue ANCAP quien tomó la decisión de proceder a cancelar la deuda con PDVSA mediante una modalidad que suponía la no intervención de EXOR, lo que determinaba la imposibi-lidad de cumplimiento del Acuerdo de Servicios previamente pactado entre ellas.
El hecho de haber recibido ANCAP una directiva del Poder Ejecutivo para realizar ese acuerdo con PDVSA, en virtud de negociaciones existentes entre los gobiernos de Uruguay y Venezuela para la concreción de un “Fondo de Compensación Comercial”, podrá tener valor como antecedente histórico respecto a la ilustración de las causas que determinaron la ejecución de dicha modalidad de cancelación de la deuda, pero evidentemente no exime a ANCAP de responder por las eventuales consecuencias patrimoniales del incumplimiento al contrato celebrado con EXOR.
No se trata de una causa extraña no imputable, pasible de eximir de responsa-bilidad a ANCAP, pues el ente autónomo estaba constitu-cionalmente habilitado a desatender la directiva del Poder Ejecutivo y seguir adelante en el cumplimiento del contrato con EXOR.
Sobre el punto se comparte el fundado análisis realizado por el a quo en la sentencia de primer grado, en cuanto señala:
“(...) el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la vigilancia de la actividad de los Entes Autónomos, en caso de considerar ilegal o inconveniente la gestión de sus consejos o directorios, puede hacerles las observaciones que estime pertinentes conforme al art. 199 de la Constitución, abarcando su control la juridicidad de la gestión del Ente y también aspectos de conveniencia; y ante su observación el Directorio puede asumir diversas actitudes, si considera infundada la observación, contestara exponiendo las razones en las que se funda, aceptándolo en Poder Ejecutivo puede la incidencia darse por terminada, al igual que si el Directorio la admite revocando el acto o actos que la motivaron o adoptando las medidas pertinentes. Pero si en cambio el Directorio rechaza la observación, se abriría la segunda etapa dando paso a la actuación del Senado, con las eventuales revocaciones, modificaciones de actos destituciones o remociones (Véase Tratado de Derecho Administrativo II, Enrique Sayagues Laso, 8a Ed. 2010, FCU, p. 184 y ss); lo expuesto en somera síntesis implica la responsabilidad exclusiva de la demandada y descarta toda suerte de responsabilidad de los terceros citados, Ministerios convocados, en síntesis del Poder Ejecutivo, naciendo en la cabeza de los entonces soportes del Ente, su Directorio, la responsabilidad, la que por imperio Constitucional, referido en el considerando primero de la presente sentencia, se trasmite en forma primigenia al Ente demandado (... )” (fs. 2053/2054).
En definitiva, la decisión de realizar el acuerdo directo con PDVSA –lo que implicaba descartar la posibilidad de ejecutar la operación proyectada con EXOR- proviene de ANCAP, o sea, es imputable al ente, por lo que no se advierte la existencia de una causa extraña que opere como eximente de responsabilidad.
No puede recibirse, enton-ces, la defensa de ANCAP según la cual la referida negociación entre los gobiernos de Uruguay y Venezuela constituiría un hecho imprevisible e irresistible para las partes contratantes.
Justamente, está ausente en el caso el requisito de la irresistibilidad, por lo que el incumplimiento del Acuerdo de Servicios resulta imputable a ANCAP.
Conforme viene de expre-sarse, se configuró en la especie un incumplimiento de ANCAP al contrato celebrado con EXOR, desde que, existiendo aún plazo pendiente para que ésta obtuviera el consentimiento de PDVSA para la concreción de la operación proyectada en el Acuerdo de Servicios, ANCAP resolvió ejecutar un acuerdo directo con PDVSA para la cancelación de la deuda, sin intervención de EXOR.
IV.II.VI) Sin embargo, pese a la configuración del referido incumplimiento de ANCAP (al que la actora hace referencia en su ampliación de demanda, a fs. 534), procede el rechazo de la demanda indemnizatoria entablada por EXOR, en tanto ésta no ha probado la existencia y cuantía del daño que le habría causado tal incumplimiento.
La actora argumentó que, ante el incumplimiento de ANCAP: “(...) se disparó la sanción de Cláusula Novena y Décimo Segunda, según la cual Ancap debía a Exor el 1,75% del monto de deuda que canceló Ancap ” (fs. 535); agrega luego que: “ Demostrado ya el incumplimiento de Ancap, corresponde ahora referir a los daños y perjuicios derivados de esa conducta, respecto al cual las Partes libremente pactaron en forma anticipada su liquidación en el 1,75% del monto de deuda ” (fs. 536).
En relación a lo expuesto por la accionante, cabe señalar en primer lugar que la cláusula DÉCIMO SEGUNDO del Acuerdo de Servicios (fs. 432 vto.) prevé, efectivamente, una liquidación conven-cional de los daños y perjuicios (art. 1347 C.C.).
Sin embargo, emerge diáfa-namente del texto de la referida cláusula que la liquidación anticipada está prevista exclusivamente para el caso en que se verifique alguno de los supuestos previstos en las cláusulas NOVENO y/o DÉCIMO PRIMERO -numerales 11.3 y 11.4-, no para otros casos de incumplimiento a los términos del Acuerdo de Servicios.
Por ende, si se verifica un incumplimiento del contrato pero por causales distintas a las previstas en las cláusulas NOVENO y/o DÉCIMO PRIMERO - numerales 11.3 y 11.4-, resulta de aplicación el régimen común de la responsabilidad civil contractual, esto es, el previsto en los arts. 1342, 1345, 1346 y concordantes del Código Civil, por lo que el reclamante debe alegar y acreditar no solamente el hecho ilícito (incumplimiento), el factor de atribución y el nexo causal, sino también la existencia y cuantía del daño, extremos estos últimos que la actora claramente no ha cumplido en su ampliación de demanda (véase fs. 536/537).
En su recurso de casación, EXOR argumentó nuevamente que se habría configurado incumplimiento a lo dispuesto en la cláusula NOVENO y que, en virtud de ello, sería de aplicación al caso la liquidación anticipada prevista en la cláusula DÉCIMO SEGUNDO (fs. 2219).
La Corte no comparte esta interpretación del contrato.
La cláusula NOVENO, deno-minada “Exclusividad”, establece: “ ANCAP se compromete, durante el plazo del presente Acuerdo de Servicios a no contratar con terceros para realizar los actos ten-dientes a concretar la operación que constituye el objeto del presente Acuerdo de Servicios y/o alguna operación sustancialmente similar en virtud de las cuales recibiera beneficios iguales a los identificados en el presente Acuerdo, salvo que abone a EXOR una suma equivalente al 1,75% del monto de la Deuda referida en el punto 1.1 de la cláusula PRIMERO: ANTECEDENTES ” (fs. 431 vto.).
La citada cláusula refie-re, inequívocamente, a una prohibición de “ contratar con terceros ”, situación que en la especie no se ha verificado.
Como fuera señalado, ANCAP realizó una contratación directa con PDVSA para el saldo de la deuda. No hubo sustitución de EXOR por un tercero para realizar los actos tendientes a concretar la operación proyectada u otra similar. Básicamente, el acuerdo se dejó de lado y se optó por realizar una operación claramente distinta a la proyectada por EXOR y ANCAP en el multicitado Acuerdo.
Tampoco se ha verificado ninguna de las situaciones previstas en la cláusula DÉCIMO PRIMERO, extremo que ni siquiera fue invocado por la actora en su ampliación de demanda.
En consecuencia, en tanto no tuvieron lugar los supuestos previstos en las cláusulas NOVENO y/o DÉCIMO PRIMERO, no resulta de aplicación al caso la liquidación anticipada de daños y perjuicios prevista en la cláusula DÉCIMO SEGUNDO del Acuerdo de Servicios.
Asiste entonces razón a la defensa ensayada por ANCAP, cuando sostiene en su contestación que: “(...) no verificándose la aplicación de ninguna de las cláusulas que preveían la posibilidad del pago del 1,75%, EXOR se ve imposibilitada de reclamar la liquidación anticipada de daños y per-juicios, motivo por el cual su pretensión de ampliación de la demanda debe ser desestimada.
En caso que EXOR enten-diera que ha existido un incumplimiento de ANCAP y le ha generado un daño, no tenía otra alternativa que basarse en lo dispuesto en el punto 11.1 del Acuerdo de Servicios.
(...) tal reclamo, debe regirse por el Derecho general o común, y no por las estipulaciones previstas en el Acuerdo de Servicios ” (fs. 1318).
En efecto, el numeral 11.1 del Acuerdo dispone: “ En caso que cualquiera de las Partes incurriera en algún incumplimiento respecto de cualquier obligación sustancial que hubiera asumido en virtud de este Acuerdo, la otra parte, podrá rescindir el presente Acuerdo, mediante notificación escrita, especificando la fecha de terminación del mismo. Cual-quier reclamación o reparación que la parte incumplidora pretendiera de conformidad con lo que establece este punto, se regirá por el Derecho aplicable establecido en el presente Acuerdo ” (fs. 432). Esta última referencia alude a la cláusula DÉCIMO QUINTO, en la que se establece que “ Este Acuerdo se regirá por y se interpretará según las leyes, decretos y resoluciones de la República Oriental del Uruguay ” (fs. 433).
Para el éxito de su pre-tensión resarcitoria, la actora debía alegar, fundar y probar el daño.
Tal como señala Gamarra al estudiar la liquidación del perjuicio: “ Las normas de los arts. 1345-1346 pertenecen a la llamada liquidación judicial; en este caso el acreedor debe probar el perjuicio y su monto, esto es, calcular por su parte (en la demanda) cuál es la suma que, a su criterio, debe otorgársele, y durante el juicio tiene la carga de probar el perjuicio sufrido y que ese perjuicio asciende a una determinada suma de dinero (que reclama). El juez apreciará si la pretensión está o no ajustada a derecho, en base a la prueba rendida, y de acuerdo con los criterios suministrados por los arts. 1345 y 1346 ” (Cfme. Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Urugua-yo , tomo XVIII, FCU, Montevideo, 2006, págs. 41/42).
En la especie, la accio-nante entendió que, en virtud de lo previsto en la cláusula DÉCIMO SEGUNDO del Acuerdo, estaba dispensada de alegar y acreditar la existencia y cuantía de los daños. Véase que en su libelo (ampliación de demanda) no alega siquiera cuáles serían los daños y perjuicios concretamente causados por el incumplimiento imputado a ANCAP, limitándose a reclamar la condena al pago de la cifra estipulada en la cláusula DÉCIMO SEGUNDO.
En consecuencia, dado que la referida cláusula de liquidación convencional de daños y perjuicios no resulta de aplicación en el presente caso puesto que no se verificó el presupuesto de hecho previsto en la misma, y en tanto la actora no alegó ni mucho menos acreditó los daños concretos causados por el incumplimiento de ANCAP, la pretensión indemnizatoria incoada no puede prosperar.
En definitiva, fue la propia estrategia forense de la reclamante de jugarse exclusivamente a la tesis de la liquidación convencional del perjuicio, que tenía como presupuesto acreditar determinados incumplimientos, distintos de aquellos que quedaron probados, lo que sella su suerte.
Por estos fundamentos y en atención a lo establecido en los art. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC PARA CADA PARTE (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.