Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “MEDEROS CLAVIJO, ANA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO – A.S.S.E. - COBRO DE PESOS - CASACIÓN”, IUE: 2-35341/2016 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia definitiva Nº 221/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 94/2019 de fecha 23 de diciembre de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, Dra. Inés Peralta, falló: “ Desestímase la demanda en todos sus términos. (...)” (fs. 268/295).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 221/2020, de fecha 25 de noviembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia y en su mérito desestímase la demanda en todos sus términos, decisión que incluye la pretensión de diferencias salariales sobre la que no hubo pronunciamiento expreso en la parte dispositiva de la impugnada (...) ” (fs. 333/343 vto.).
III) Con fecha 8 de diciembre de 2020, a fs. 346/352, la parte actora interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem . En síntesis, expuso los siguientes agravios:
1) En primer lugar, sostu-vo que corresponde hacer lugar a la pretensión de pago de diferencias de salarios.
En el caso, se reclamaron las diferencias de salario por los renglones: 11311.0 “sueldo básico”; 11414.0 “art. 26” y 11414.9 “diferen-cias de art. 26” que fueron plenamente probadas.
ASSE debió pagar los sueldos aplicando SIMPLI según fue acordado en 2012, lo cual no fue cumplido. Ese incumplimiento generó perjui-cios a los actores, ya que, al pagarse el sueldo básico “en menos” de lo que correspondía, se disminuyeron los restantes rubros.
ASSE no cumple con los instructivos de la CGN, porque paga una cifra distinta a la allí indicada. Al comparar los montos de los instruc-tivos de la CGN y el grado de los actores, se constata que existe diferencia de pago.
La demandada, a diferencia de lo que sostiene el Tribunal, no cumplió con la carga de la controversia, porque no explicó por qué paga 4% menos de “sueldo básico”.
La Sala confunde “sueldo de grado” con “sueldo básico”.
Existió error en la valo-ración de la prueba, ya que el Tribunal debió comparar los recibos de sueldos de los actores con los instructivos de CGN.
A vía de ejemplo, efectuó la liquidación correspondiente a la actora Lilián Fernández.
2) En segundo lugar, la recurrente expuso agravios referidos a los descansos intermedios.
A pesar de que no se haya sancionado una ley que confiera descansos intermedios a los integrantes de la parte actora, tal derecho surge de las normas de la Constitución (arts. 54, 8 y 10).
El Decreto Nº 406/988, que establece normas de higiene ocupacional, tiene referen-cias al descanso. Esa norma establece: cómo y dónde se debe descansar; la prohibición de alimentarse y de guardar alimentos en el lugar de trabajo; la imposibi-lidad de delegar las tareas sin la autorización del superior; la indicación de que el tiempo de traslado entre el lugar de trabajo y el de descanso se considera tiempo de trabajo.
El descanso intermedio es un derecho humano, su establecimiento está reservado a la ley y no puede ser regulado por el estatuto.
3) En tercer lugar, la impugnante expresó agravios referidos a la desestima-toria de la condena al pago por omisión de la obligación de entregar uniformes.
Fue acreditado en autos que ASSE no entregó los uniformes en los períodos indicados al alegar de bien probado. La entrega de uniformes se debe probar con la firma de registro, lo cual no fue acreditado por ASSE.
El rechazo del rubro fue genérico y no se examinó la prueba diligenciada.
Detalló los uniformes que debieron ser entregados a cada uno de los actores (fs. 349 vto./351), quienes trabajan en el Hospital Pereira Rossell y, por tanto, forzadamente deben utilizar uniforme. En tal sentido, señaló:
a) Bettina Robaina se desempeña como instrumentista de block quirúrgico de maternidad y ejecuta tareas en contacto con fluidos humanos, así como con riesgo biológico.
b) Lilián Fernández traba-ja en el lactario y debe cumplir tareas con uniforme completo por seguridad de los lactantes.
c) Ana Ibáñez cumple tareas en emergencias, en contacto con todos los pacientes e incluso ingresa a áreas de aislamiento.
d) María Alvez y Patricia Hambeck son auxiliares de servicio (realizan tareas de limpieza, mensajería y descarte de desechos) e ingresan a sectores asistenciales que incluyen áreas de aislamiento.
Las tareas que cumplen las actoras están descriptas en el Decreto Nº 406/988 y comprendidas en la obligación del empleador de brindar uniformes.
Asimismo, los accionantes que son funcionarios administrativos ingresan y transitan por sectores de aislamiento, tal como se acreditó.
4) Por último, sostuvo la recurrente que es contradictorio lo expresado respecto a la negativa del lavado de uniformes, que –al menos en la situación de las actoras Robaina, Ibáñez, Alvez y Hambeck- se trata de un derecho subjetivo perfecto, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 27 y 41 del Decreto Nº 406/988. Contrario a lo que indica el fallo impugnado, existe norma que debe ser aplicada. En la demanda se agregaron las hojas de cálculo de la deuda donde se indicaron las prendas y el costo estimado por casaca, pantalón, saco y zapatos, por año y su actuali-zación hasta la presentación de la demanda, además de reclamo de condena futura conforme al art. 11 C.G.P.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y en su lugar se dicte la que ampare el derecho de los actores.
IV) Conferido el traslado de precepto, fue evacuado por la demandada en los términos que surgen del escrito que corre a fs. 355/358, en el que abogó por el rechazo del recurso interpuesto.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 359) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 25 de febrero de 2021 (fs. 363).
VI) Por decreto Nº 321 de fecha 23 de marzo de 2021 (fs. 364 vto.), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación movilizado por la parte actora.
En tal sentido, por unanimidad de sus integrantes, desestimará los agravios relativos a las “diferencias de salario” y a los rubros “entrega de uniformes” y “lavado de uniformes”. Por su parte, por la mayoría conformada por los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Tabaré Sosa y Dr. John Pérez, desechará el motivo de sucumbencia que guarda relación con los “descansos intermedios”, punto sobre el cual extenderán discordia parcial la Sra. Ministra Dra. Bernadette Minvielle y el redactor.
II) El caso de autos .
Los actores son funciona-rios presupuestados de ASSE que desempeñan funciones en el Centro Hospitalario Pereira Rossell y en el Patronato del Psicópata.
En su demanda, reclamaron diferencias de salarios en el “sueldo básico” y pago de descansos intermedios no gozados, así como indemnización por falta de entrega de uniformes y por su lavado (fs. 59/72).
En primera instancia, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno desestimó la demanda en todos sus términos (fs. 268/295).
Ante la apelación formu-lada por la parte actora (fs. 297/308), asumió competen-cia el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, el que desestimó el recurso interpuesto y confirmó la sentencia de primer grado (fs. 333/343 vto.).
Contra dicho pronunciamiento de segunda instancia, la parte actora dedujo el recurso de casación a estudio.
III) Respecto a las deficien-cias del recurso de casación interpuesto .
Antes de ingresar al examen puntual de los agravios, corresponde resaltar lo confuso que resulta el recurso de casación deducido, lo cual conspira, necesariamente, contra el interés de los recurrentes.
Ese mismo defecto, según se verá en los posteriores desarrollos, también se ve reflejado en la demanda, lo que sella la suerte de parte de los reclamos formulados por la parte actora.
IV) Respecto a las diferencias salariales reclamadas .
A juicio de la Corpora-ción, la demanda planteada por los actores en relación a este punto presenta carencias de tal magnitud que hacen imposible que la pretensión pueda prosperar.
Sobre el particular, co-rresponde reiterar los fundamentos de un reciente pronunciamiento de la Corte (Sentencia Nº 55/2021), recaído en un caso con aristas similares al planteado en autos, en el que se señalara:
“(...) en lo medular, el reclamo de diferencias salariales entablado parte de la base de que, en el primer renglón de los recibos de sueldo, ASSE les ha venido abonando un sueldo básico que es inferior al que establecen, para el grado en el que cada uno de ellos revista, los instructivos de la Contaduría General de la Nación. Ese error determina, por transitividad, que otros rubros que toman como base de cálculo el sueldo básico, también estén mal liquidados y existan diferencias a su favor. Por otro lado, también denunciaron que un convenio estableció la retribución para el grado en que revistan a partir de 2016 y, sin embargo, ASSE les ha venido abonando una retribución inferior.
Ahora bien, en su demanda, si bien denunciaron estos extremos, los reclamantes no precisaron en qué grado revistan; tampoco cuál es la retribución fijada (el sueldo básico) para cada grado por la Contaduría General de la Nación.
Asimismo, en lo que tiene que ver con el reclamo por las diferencias generadas por el supuesto incumplimiento del convenio, se observan idénticas carencias alegatorias. En efecto, no precisaron cuál era la retribución que se había convenido para el grado en el que cada uno de los reclamantes revista y cuánto se les abonaba para poder demostrar cómo surgían las diferencias pretendidas.
A juicio de la Corte, es evidente que las diferencias salariales surgen de la comparación de dos cifras: (i) la que entienden que por Derecho debieron percibir y (ii) la que efectivamente percibieron. Siendo así, lo menos que puede exigírseles es que suministren estos datos con precisión o indiquen cómo pueden establecerse.
Sin embargo, en su demanda se limitaron a señalar que no contaban con la información del sueldo base correspondiente a cada funcionario, según su grado, para calcular las diferencias. Y que las diferencias con el convenio sí las calcularon, pero lamentablemente no explicaron cómo.
Además, en el recurso de casación planteado, el representante de los actores admite que el detalle de las diferencias lo formuló después que ASSE cumplió con la intimación judicial de aportar determinados datos (ver lo consignado a fs. 648). Admite que precisó su pretensión luego de contestada la demanda y diligenciada la prueba.
Bajo tales parámetros, resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda conforme lo exige la ley adjetiva y no en la oportunidad procesal de los alegatos de bien probado.
Se exige una precisa relación de los hechos jurídicos relevantes que dieron nacimiento al derecho que se hace valer (LJU c. 10.170 -TAC 3º 5/X/83-) y, asimismo, debe tenerse en cuenta que los datos omitidos impiden el necesario control de la demandada afectando el derecho a la defensa. Por ello, es de esencia la articulación en la demanda, no luego, como se postula en el motivo de sucumbencia en análisis.
Cuando el actor en su demanda afirma (en conceptos de GUASP – (Derecho Procesal Civil, T. I, 3ª. Ed. Madrid, 1968, pág. 314) el dato lógico, objeto de argumentación que por primera vez se incorpora al proceso, constituye el objeto de una auténtica alegación de introducción, la cual es la más importante e incluso -subraya- en realidad, puede considerarse como el único tipo de alegación indiscuti-ble.
En el mismo sentido, en la Obra Colectiva sobre el CGP se definió: <<Debe destacarse la indudable trascendencia práctica de que el acto de proposición cumpla cabalmente con los postulados de la teoría de la sustanciación. Ello significa que cada petición debe presentarse con el relato de los hechos históricos que la sustentan y de las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de los mismos. No basta entonces con una mera invocación genérica respecto de lo que se pretende, sino que en todos los casos deben aducirse los hechos relevantes que den sustento a la acción o la excepción propuesta>> (cfme. <<Código General del Proceso Comentado>>, Obra Colectiva, T. 3, Ábaco, pág. 40).
Antes bien, si la actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 numeral 3º in fine; 309 núm. 7º CGP [cfme. Sentencia No. 288/2020]).
En definitiva, si el actor desea tener éxito debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar la suma de los hechos constitutivos. La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso (Ídem., págs. 95-96).
Es un valor entendido que, por el principio de auto responsabilidad, la ambigüedad u oscuridad de la demanda obre en disfavor del demandante, como consecuencia lógica del <<onus>> de claridad que gravita sobre este (cfme. TAC 8º, Sentencia No. 148/94, RUDP 3/1995, c. 148).
En consecuencia, concluye la Corte que resulta estéril la introducción de elementos claves para el progreso de la pretensión fuera de la estación procesal oportuna, que en este caso era la demanda. Lo clave y determinante para que la suerte de este agravio esté sellada es que los extremos fundantes de la pretensión no fueron derechamente alegados en la demanda (artículos 117 núm. 4º y 198 del C.G.P.)” .
La mera lectura de la demanda de este proceso permite revalidar los argumentos sostenidos en la sentencia transcripta.
En efecto, en el libelo introductorio de la actora no se determina con claridad cuál es la diferencia existente, ni de dónde se deriva-ría aquélla. Por el contrario, se hacen declaraciones genéricas, casi teóricas, pero no se concreta el reclamo en determinar cuál es el sueldo base que se debía pagar y cuál es el que efectivamente se le pagaba. Luego se formula una liquidación numérica, pero no se expresa de dónde derivan las cifras que se consignan.
De este modo, la promotora no cumple con la carga de la debida sustanciación.
En relación al punto, cabe convocar, entre muchas otras, la Sentencia Nº 285/2008 dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, en la que se señalara:
“ Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum. El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino, también, por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador. Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (art. 117 num. 4 CGP).
La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (Véscovi y otros, Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, t. 3, ps. 94-96).
En definitiva, la parte actora no explicitó los hechos sobre los cuales fundaba su reclamo por lucro cesante (art. 117 num. 4 CGP), ni tampoco proporcionó pautas para evaluar su existencia y monto, y este incumplimiento de la carga alegatoria que pesaba sobre sí selló negativamente la suerte de esta pretensión (cf. RUDP 4/2005, c. 237, p. 693; y RUDP 2/2006, c. 179 y 180, ps. 198-199) ”.
Por lo expuesto, entonces, cabe desestimar este primer planteo de la impugnante.
V) Respecto a la desestimato-ria del rubro “descansos intermedios no gozados” .
A criterio de la mayoría de la Corporación, conformada en el punto por el voto de los Sres. Ministros Dra. Elena Martínez, Dr. Tabaré Sosa y Dr. John Pérez, corresponde desestimar el planteo de la accionante relativo al rechazo, en ambas instancias, del rubro “descansos intermedios no gozados”.
En este sentido, los Sres. Ministros que conforman la mayoría revalidan lo ya expresado en la Sentencia Nº 1430/2019 de esta Corpora-ción.
En lo atinente a la posi-bilidad de extraer el derecho de los funcionarios de ASSE al goce del descanso intermedio por la aplicación de normas y principios del Derecho Laboral, se expresó en dicha oportunidad:
“ A criterio de la mayoría integrada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Turell y Sosa Aguirre, le asiste razón a la demandada y, por tanto, no corresponde amparar el reclamo. Si bien existen ciertas normas aplicables con independencia de si el trabajador es público o privado, la Carta prevé expresamente la existencia de estatutos aplicables a los funcionarios públicos, brindando determinados lineamien-tos (artículos 59 y 63). No resulta jurídicamente acer-tado trasladar sin más todas las normas que regulan el derecho del trabajo a los funcionarios públicos, quienes se encuentran vinculados al Estado por una relación estatutaria.
En este sentido, Sayagués Laso señala que ‘(...) resulta claro que el funcionario se encuentra en una situación estatutaria de origen constitucional, legal o reglamentario, según los casos. En efecto, los funcionarios están sometidos a un régimen jurídico cuya existencia es anterior al momento de su ingreso a la función pública, que ha sido creado unilateralmente por la entidad estatal y que, por lo tanto, puede modificar en cualquier momento, para adaptarlo a las necesidades de la Administración. En el derecho público moderno, ciertas normas fundamentales que regulan la condición de los funcionarios, figuran en los textos constitucionales; otras, el mayor número de ellas, en cuerpos orgánicos que reciben la denominación de ‘estatutos del funcionario’; y en todo lo no previsto por la Constitución o las leyes, rigen normas de carácter reglamentario. La circunstancia de que ese régimen estatutario sea creado unilateralmente y pueda ser modificado en la misma forma, no significa que los funcionarios estén desamparados. Las normas citadas imponen deberes igual que confieren derechos y la administración debe exigir el cumplimiento de aquéllos así como respetar éstos (...)’. Asimismo, el citado autor señala que debe entenderse por ‘(...) estatuto del funcionario el conjunto orgánico de normas legales que regulan los derechos, deberes y obligaciones de los funcionarios públicos. Todo estatuto, pues, debe contener las disposiciones protectoras de los funcio-narios relativos al ascenso, estabilidad, garantía de permanencia, derechos pecuniarios, etc., así como las que imponen obligaciones y deberes a fin de asegurar un correcto ejercicio de las funciones públicas’ (Cfme. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administra-tivo, T. I, FCU, 9ª Ed. puesta al día a 2010 por Daniel Hugo Martins, Montevideo, 2010, págs. 272/273).
Respecto al vínculo de los funcionarios públicos con el Estado y la posibilidad de aplicar normas derivadas del Derecho del Trabajo, ha señalado la Suprema Corte de Justicia en Sentencia No. 685/2014: ‘Uno de los temas principales que debe abordarse en el subexamine es el relativo a la posibilidad de aplicación de los principios y las disposiciones propias del derecho del trabajo, a los vínculos emergentes de la relación entre el Estado y los funcionarios públicos. Al efecto, Ruben Correa Freitas – Cristina Vázquez al analizar el trabajo de los funcionarios públicos y el vínculo que existe entre la relación funcional y derecho general del trabajo han señalado que: ‘El ejercicio de función pública, objeto de la relación funcional, se lleva a cabo mediante la aplicación de las energías intelectuales o corporales del funcionario, en forma que redunda en beneficio de la colectividad y dándole la posibilidad de ganar su sustento...’. Precisando seguidamente: ‘En este sentido, el funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en especial, el trabajo subordinado. Estas disposiciones se encuentran, en el estado actual de la evolución jurídica, en una zona que sería fronteriza entre el derecho público y el derecho privado, en cuanto alcanzan a sujetos y relaciones públicas y privadas y tutelan intereses de ambos tipos. No constituyen una disciplina jurídica autónoma sino un ‘régimen jurídico’’. Cabe recordar, como señalan los citados autores que: ‘La relación funcional es el vínculo jurídico especial que une al funcionario con la entidad estatal, por el cual aquel se obliga a realizar función pública, en la forma y condiciones que el Estado establezca unilateralmente...’ agregando de forma concluyente: ‘En su carácter de sujeto de un vínculo en el cual la otra parte es una entidad estatal, el funcionario se encuentra sujeto, además, a las disposiciones que se le aplican en cuanto tal. Estas son normas de Derecho público, de origen constitucional, legal o reglamentario e integran el estatuto material’ (Cfme. aut. cit. ‘Manual de derecho de la función pública’, pág. 47). Trasladando estos conceptos al subexamine no cabe sino concluir que la aplicación normativa efectuada por la Sala resultó ajustada a tales parámetros en tanto no obstante ser cierto que el vínculo existente entre el Estado y los funcionarios públicos es por esencia de naturaleza laboral, se encuentra sujeto asimismo a una regulación específica, emanada de disposiciones tanto de rango constitucional (como el art. 63 de la Carta Magna, v. gr.) como legal, debiendo analizarse en cada caso cuál es el marco regulatorio de su actividad, y a él corresponde estar’ (véase también las Sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 748/2014 y 187/2016).
(...) A su vez, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, amén de compartir los fundamentos que vienen de señalarse, agrega que sostuvo similar posición cuando era integrante del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2do. Turno. En concreto, en Sentencia Definitiva No. 77/2013, dicha Sala manifestó: ‘Por otra parte, la actora pareciera que pretende traspolar normas y principios del Derecho del Trabajo a una relación que no lo es. Sobre este tema, el Tribunal ha sido conteste en sostener que ello es improcedente desde que no se puede caer la mecánica aplicación del derecho laboral ya que ello colide con el estatuto del funcionario público. La Sala ha postulado, en reciente sentencia 197/2012 que: ‘...no corresponde extender en forma irrestricta los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público ya que las primeras son específicas de la relación con un empleador privado y debe estar a la Constitución que sienta las bases correspondientes. En forma reciente, se puede traer a colación lo fallado por el TAC 1º (Cf. BJN sentencia 28/2012) cuando sostuvo: ‘Se coincide con Delpiazzo en que ‘tomando como base esta normativa de máximo rango se ha postulado la existencia de un Derecho General del Trabajo que prima sobre el derecho privado del contrato de trabajo y sobre el derecho administra-tivo de la función pública, abriendo cauce a una corriente ius-publicista de opinión que sustenta la existencia de una regulación del trabajo como hecho, en sus diversos aspectos, aplicable a todo trabajador genéricamente considerado’ (Delpiazzo, C. Contratación Administrativa, p. 459). Sin embargo, esa circunstancia no habilita a extender lisa y llanamente los principios laborales propios del ámbito privado al ámbito de lo público, desde que la Constitución sienta bases para un estatuto específico del funcionario público a regular por ley. En este enfoque, se puede concluir que, sin perjuicio de los principios constitucionales que alcan-zan a todo trabajador, las reglas del derecho laboral son específicas para la relación con un empleador privado, por lo que cuando el empleador es una persona pública estatal –como en el caso- queda descartada su aplicación’. Lo anterior, no significa que no se entienda aplicable el art. 54 de la Constitución de la República, desde que se comparten las expresiones de CASSINELLI MUÑOZ (RDJA T. 61 p. 23) cuando dice que la condición constitucional de la disposición de este artículo es el trabajo subordinado, ya se trate de la subordinación derivada del contrato de trabajo o de la subordinación más fuerte que se da en la dependencia jerárquica. Tal norma al decir de JIMÉNEZ DE ARÉCHAGA J. (La constitución nacional II p. 140) tienden a establecer un sistema general de garantías para quienes trabajan’” (en igual sentido: Sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 55/2021).
En definitiva, como se adelantara, a juicio de los Dres. Martínez, Sosa y Pérez, corresponde desestimar el agravio articulado en relación al rubro “descansos intermedios no gozados”.
En diverso enfoque, la Dra. Minvielle y el redactor consideran que el agravio planteado al respecto por la parte actora resulta de recibo, por los fundamentos que desarrollarán en su discordia parcial.
VI) Respecto a la desestima-toria de la condena por incumplimiento de la obligación de entregar uniformes .
Los agravios ensayados por la parte actora respecto a la falta de entrega de uniformes tampoco pueden prosperar.
VI.I) A juicio de los Sres. Ministros Dra. Minvielle, Dr. Sosa, Dr. Pérez y el redactor, la suerte de este rubro está sellada desde el inicio del juicio porque los actores no cumplieron con detallar adecuadamente los extremos fundantes de su pretensión, como lo reclama el art. 117 num. 4º del C.G.P.
Ahora, en su recurso de casación, pretenden realizar un planteo totalmente diferente al que hicieron en la demanda, conducta evidentemente improcedente.
En efecto, si se repasa la demanda y su contenido (puntos 19 a 21, a fs. 66 vto./67 vto.), se advertirá que los actores no precisaron con claridad la labor que desempeñan dentro de los Centros Asistenciales donde prestan o prestaban tareas (la mayoría de ellos, excepto uno, en el Hospital Pereira Rossell). Se limitaron a aseverar que su actividad constituye un riesgo de salud, ya que habitualmente tratan con pacientes de toda clase de patologías y estado sanitario.
A criterio de los refe-ridos Ministros, se requería ser mucho más preciso en la demanda, en la medida que el beneficio de entrega de uniformes, conforme a la normativa aplicable, no alcanza a todos los funcionarios de ASSE, sino solo a un subconjunto de ellos: quienes realizan labores con exposición a ciertos riesgos. No bastaba, por ende, con efectuar un reclamo “al barrer”.
Los accionantes tampoco precisaron en su demanda -y esto también resulta gravitante para el rechazo de la pretensión- en qué consiste concretamente el rubro reclamado por cada período (monto y lapso exacto). Lo hicieron recién al formular su alegato de bien probado, extremo que reconocieron sin ambages al plantear el recurso en examen, al expresar: “ La prueba acredita que ASSE no entregó uniformes en los períodos indicados en el Alegato que es la ocasión procesal donde finalmente se indica en qué se basa la parte para asegurar su razón ” (fs. 349 vto.).
Resulta algo elemental que la carga de la debida sustanciación y la especificación concreta de su pretensión debió cumplirse en la demanda y no en la oportunidad procesal de alegar de bien probado. Entre otras razones, porque ello le segaba a la contraparte la posibilidad de refutar la pretensión y de proponer contraprueba.
La razón para no admitir la práctica procesal que la reclamante pretende justificar es tan básica como poderosa: la regencia del debido proceso.
Si la parte actora necesitaba de documentos que estaban en poder de la contraparte para poder confeccionar su demanda, debió plantear una diligencia preparatoria para obtener esa documentación y así poder articular adecuadamente su pretensión (arts. 168, 306 num. 3º in fine y 309 num. 7º C.G.P.). No puede entonces la accionante alegar válida-mente que no cumplió con la carga de la debida sustan-ciación de su demanda porque no tenía documentos -que estaban en poder de ASSE- a los que recién pudo acceder en el curso del juicio, ya que contaba con herramientas procesales para solicitarlos previamente (Cfme. Sentencia Nº 288/2020).
Respecto a la carga de la debida sustanciación, ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno, en Sentencias Nº 0005-000106/2013 y 276/2010:
“(...) Por alegación se entiende el acto procesal que lleva un dato al proceso; su naturaleza jurídica refiere a que mediante la alegación, el que alega exterioriza cierta afirmación acerca de que algo es verdadero o falso, son declara-ciones de ciencia (cf. GUASP, Der. Proc. Civ. I p. 312-313) y deben distinguirse los datos de hecho (son el título o causa de pedir de la pretensión) de los datos de derecho (preceptos de derecho en que basa la parte las peticiones que produce ante el juez).
Como afirma Van Rompaey nuestro ordenamiento procesal adhiere a la tesis de la sustanciación de la demanda que requiere el detalle de los hechos invocados o una exposición circunstanciada de los hechos configurativos de la relación jurídica en que se funda la pretensión aunque atemperando el rigorismo de la tesis, la exigencia de la exposición circunstan-ciada puede acotarse a los hechos sustanciales o relevantes en la dilucidación de la litis. La claridad y precisión en el relato de los hechos que fundan la pretensión tiene fundamental importancia por cuanto gravita sobre el demandado el onus de pronunciarse categóricamente sobre su veracidad (art. 130.2 C.G.P.). Pero el CGP introdujo, en relación de simultaneidad con la carga de la afirmación, en el acto de iniciación procesal, el onus de aportar o proponer todos los elementos probatorios de que la parte habrá de valerse en apoyo de la pretensión dispuesto por el artículo 118 CGP (Cfm Van Rompaey LA TEORIA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINAMICAS EN EL DERECHO PROCESAL URUGUAYO en LJU on line) ”.
En suma, en opinión de los referidos Ministros, el rubro “entrega de uniformes” debe ser repelido porque la actora no cumplió con la carga de la debida sustanciación de la demanda (art. 117 num. 4º C.G.P.).
VI.II) Por su parte, la Sra. Ministra Dra. Martínez, amén de compartir los desarrollos efectuados por los restantes integrantes de la Corporación respecto al incumplimiento del deber de alegación en la demanda (puesto que las funciones cumplidas por los trabajadores y el motivo que fundamentaba la obligación de entregar uniformes no fueron alegadas en forma en su libelo inicial), añade que el recurso de casación no resulta suficiente para modificar lo resuelto por el Tribunal.
En tal sentido, destaca que las sentencias de mérito estimaron que se acreditó que se brindaban los uniformes a los funcionarios de acuerdo con su función. De este modo, expresó el Tribunal:
“ En el caso de autos la parte actora está conformada por Freiria, Fernández, Pérez, Hambek, Casas, Mederos, Gutiérrez, Falco, Ibáñez, Osorio, Cardona que cumplen tareas administrativas; Alvez es auxiliar de servicio y Robaina instrumentista.
La función que cumple cada uno de dichos funcionarios surge probada por las declaraciones testimoniales recibidas, prueba que fue detenidamente examinada por la sentenciante (fs. 274-276) a la que corresponde remitirse a fin de evitar inútiles repeticiones.
La valoración racional del conjunto de la prueba incorporada conduce a coincidir con la Sra. Juez a quo en cuanto a que ASSE brinda uniformes a sus funcionarios de acuerdo a la función que desempeñan.
Se coincide, asimismo, en cuanto a que no surge debidamente acreditado que los funcionarios administrativos estén expuestos a riesgos de contagio mayores que cualquier usuario del Hospital ni que ingresen a zonas de especial riesgo de contagio ” (fs. 342/342 vto.) Recuerda la Dra. Martínez que, respecto de la casación fundada en errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valora-ción de la prueba, adhiere a la posición que entiende que dicha causal se reduce a los supuestos en los que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, en el caso de que corresponda aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurra en absurdo evidente, por lo grosero e infundado de la valoración realizada (criterio sostenido por mayoría de la Corporación en Sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, entre otras).
En el caso, la parte no cumple con alegar cuál es el concreto motivo de agravio y en qué sentido no comparte la valoración de la prueba realizada por el Tribunal. No imputa a éste ningún proceder arbitrario o absurdo al reflejar el juicio de los hechos, lo que resulta suficiente para desestimar el agravio.
La exposición de la recu-rrente en su escrito de casación no resulta ser más que la manifestación de su discordancia o su desacuerdo con la valoración realizada, la que, en ningún sentido, puede calificarse como absurda o arbitraria. La impugnante no realiza una exposición de los medios probatorios que entiende que el Tribunal debió haber considerado, lo que denota lo endeble de la calificación de arbitrariedad que atribuye a la valoración de las Sedes de mérito.
No corresponde a la Corporación revalorizar todo el material probatorio para encontrar la valoración alternativa. Es carga de la parte detallar en qué pruebas se funda la valoración que entiende adecuada y de qué forma el Tribunal se apartó de las pruebas y reglas de valoración aplicables.
A criterio de la Dra. Martínez, en el presente recurso de casación no se realiza ningún esfuerzo para desacreditar la conclusión probatoria de la Sala referida al hecho de que ASSE entregara uniformes. Por el contrario, solo se hacen manifestaciones genéricas, sin ninguna referencia a la prueba relacionada en la sentencia. Por otra parte, tampoco se aporta una crítica a la circunstancia de que se ha probado en autos que los actores no estaban expuestos a especiales riesgos.
En función de lo señalado, concluye la Dra. Martínez que el agravio en examen debe ser desestimado.
VII) Respecto a la desestimato-ria de la indemnización por incumplimiento de la obligación de “lavado de uniformes” .
A juicio de la Corpora-ción, las carencias alegatorias del recurso en examen impiden el progreso de los agravios defectuosamente planteados contra la denegatoria del rubro “lavado de uniformes” (fs. 351 vto./352).
La recurrente no cumple con el requisito previsto en el art. 273 del C.G.P., en cuanto no aporta ningún fundamento para que la Corte se pueda apartar de la postura sostenida en la sentencia atacada.
En tal sentido, el Tribunal sostuvo en su pronunciamiento que no existe una norma que imponga al empleador el deber de lavar los uniformes en el caso de los reclamantes.
La Sala concluyó que los trabajadores demandantes no laboran en zonas con riesgo biológico y los recurrentes no realizaron el menor esfuerzo alegatorio que permita arribar a una conclusión diversa.
La mera alusión a que las actoras Robaina, Ibáñez, Alvez y Hambeck cuentan con “ un derecho subjetivo perfecto, amparado por lo dispuesto en el decreto 406/988 art. 27 ” (fs. 351 vto.) y “ además el 41 ” (fs. 352) resulta absolutamente insuficiente para erigirse en un agravio atendible en casación.
VIII) La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (art. 688 del Código Civil y arts. 56.1 y 279 del C.G.P.).
En suma, por los funda-mentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCE-SAL.
FÍJENSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
SRES. MINISTROS DRES. BERNADETTE MINVIELLE Y LUIS TOSI BOERI DISCORDES PARCIAL MENTE : por cuanto consideramos por los argumentos que desarrollaremos a continuación- que los trabajadores accionantes tienen derecho al descanso intermedio, por lo que debe acogerse parcialmente el recurso de casación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, anular la sentencia impugnada, exclusivamente en lo que respecta al rubro “descansos intermedios no gozados”. En su lugar, corresponde condenar a la demandada a abonar a los actores, por dicho concepto, los montos reclamados por la parte actora en la liquidación efectuada en la demanda.
Sobre el punto, corres-ponde revalidar los fundamentos que expusiéramos en la discordia extendida, entre otras, en la Sentencia Nº 1.229/2019, en la que sostuviéramos:
“ 1.1) El agravio de los recurrentes En la sentencia atacada, la Sala confirma la decisión desestimatoria recaída en primera instancia sobre el rubro, fundándose por un lado en que los actores son funcionarios públicos y no les alcanza el régimen de derecho laboral que establece el descanso intermedio para los trabajadores de la salud del sector privado, y por otro, en que la prueba testimonial diligenciada sobre el punto es parcial y no concluyente dado que varios testigos afirman que los funcionarios pueden ingerir alimentos durante su jornada.
En su recurso de casación, los impugnantes atacan ambos fundamentos.
En relación al primer argumento del Tribunal, expresan que el descanso reclamado es un derecho humano, de fuente constitu-cional, que no puede coartarse mediante un estatuto ya que la ley superior lo impide.
Por su parte, en relación al restante fundamento de la Sala, alegan por un lado que ASSE dejó claro en su contestación que los actores no gozaron el descanso, y por otro, que la prueba testimonial acredita que aquéllos permanecen toda la jornada a la orden en cualquier circunstancia y sin abandonar el trabajo, existiendo error de hecho y derecho del Tribunal al confundir la satisfacción de una necesidad básica como es ingerir algún alimento o bebida con otra necesidad indispensable e independiente como lo es el descanso de la media hora.
A nuestro juicio, les asiste razón en tales planteos.
En efecto, de acuerdo a los argumentos que indicaremos a continuación, consideramos que los trabajadores subordinados de ASSE tienen derecho al descanso intermedio.
A su vez, en la especie, estimamos que ha resultado acreditado que los actores no gozaron del descanso intermedio, por lo que corresponde acoger dicho rubro y condenar a la demandada a su pago.
1.2) Los actores tienen derecho al descanso intermedio .
1.2.1) La Constitución consagra el derecho al descanso intermedio de los trabajadores públicos que prestan sus servicios en el marco de una relación de trabajo subordinado .
La ausencia de una norma que disponga expresamente el régimen de descanso intermedio de los trabajadores de la ASSE no implica, como lo ha postulado en este juicio la demandada, que sus funcionarios no tengan derecho al descanso intermedio.
En efecto, consideramos que el derecho constitucional a la limitación de la jornada de los trabajadores subordinados, comprensivo del derecho al descanso intermedio, abarca a todos los trabajadores que se desempeñan en una relación de trabajo subordinado, ya sean públicos o privados.
Tal como lo sostuviera el Dr. Luis Tosi desde la Sala del Trabajo de 2° Turno en un fallo del año 2007:
‘‘El funcionario público es un trabajador que, como tal, resulta alcanzado por las disposiciones que rigen el trabajo como hecho social y, en esencial, el trabajo subordinado’ (Conf. Cristina Vázquez, en el ‘Manual de Derecho de la Función Pública’, por ella escrito en coautoría con Ruben Correa Freitas, 1ª edic. pág. 47). ‘En el caso, la relación básica de las partes es una relación de trabajo subordinado. Por ende corresponde la laboralización de su regulación jurídica’.
‘Dicha laboralización emerge con toda claridad del análisis del propio régimen estatutario de los funcionarios públicos. Siguiendo a HORACIO CASSINELLI MUÑOZ, dicho estatuto tiene una doble faz; una formal (acto regla), y otra material (derivada de la Constitución, leyes, decretos y reglamentos). Y es por efecto de las normas de raigambre constitucional que se da pie a la mentada laboralización. La relación de trabajo es una sola, ya se trate de empleados públicos y privados. La propia Constitución vigente impone la igualdad de todo trabajo en beneficio ajeno, en una interpretación omnicomprensiva de su parte dogmática (en especial, a través de su art. 8). Ningún trabajador público puede tener menos garantías que uno privado’.
De conformidad con CARLOS SACCHI, ‘... En definitiva, pues, estamos con la tesis unitaria la cual... consiste en no aceptar que exista diferencia esencial entre ambos tipos de relación de empleo público y privado, dado que todos tienen las mismas características en lo que hace a la prestación de servicios subordinados. Eso es lo que tiene que ver con la asimilación del trabajador público con el privado, en cuanto a la aplicación de los grandes principios del derecho del trabajo y también de normas constitucionales y legales de sustancia laboral (de derecho individual o colectivo del trabajo). ... Porque los grandes principios del derecho del trabajo... indudablemente tienen su fuente en el Derecho Constitucional...’ (CARLOS SACCHI, en ‘Responsabilidad laboral del Estado’, Cuaderno del Coloquio Nº 1, pág. 13)” , (sentencia Nº 314/2007).
El artículo 54 de la Constitución establece: ‘La ley ha de reconocer a quien se hallare en una relación de trabajo o servicio, como obrero o empleado (...) la limitación de la jornada (...)’. Como lo ha enseñado el Profesor Cassinelli Muñoz, en cita extensa, pero necesaria por su claridad:
‘El artículo consagra una competencia de la ley formal, cuyo ejercicio es debido (‘ha de...’), a la vez que implica la inherencia de los derechos allí mencionados a la situación descrita de los beneficiarios, en virtud del uso del verbo ‘reconocer’ (1).
Respecto de los trabaja-dores privados que se encuentren comprendidos en el artículo, esto es, que se hallen en la relación de trabajo o servicio como obreros o empleados, la competencia legislativa no presenta dificultades. La legislación que se dicte quedará colocada bajo la Constitución y será a su vez reglamentada, en cuanto sea necesario para su ejecución, por actos del Poder Ejecutivo.
Respecto de los funciona-rios públicos, en cambio, surge el problema de la correlación entre este artículo 54 y los artículos que prevén la existencia de actos jurídicos especiales, los Estatutos de los funcionarios, cuya sanción no compete siempre a la ley (4). Es necesario resolver, pues, la coordinación entre la competencia de la ley ordinaria, consagrada en el art. 54, y la competencia del estatuto formal; establecida en los arts. 59, 62, 63, 107 y 206.
Habría dos maneras muy sencillas, pero erróneas, de eliminar este problema. La primera, excluir del ámbito del art. 54 a los funcionarios públicos; la segunda, excluir de los estatutos formales la regulación de la jornada de trabajo.
El error de la primera solución ya ha sido señalado por mí en otra ocasión (5). Deriva de una falsa valoración de la relación entre la norma general y la norma especial: la exigencia de reglas especiales para los funcionarios públicos no excluye la aplicación a éstos de las reglas generales para todas las personas, o para todos los trabajadores, o para todos los habitantes, en todos los puntos en que no haya contradicción con un texto especial.
La segunda solución podría apoyarse en el silencio que guarda el art. 61 sobre la regulación de la jornada de trabajo; silencio significativo, porque el artículo sienta, en cambio, la reglamentación del derecho al descanso semanal de los funcionarios. Sin embargo, el error queda de manifiesto si observamos que el art. 61 enumera, en realidad, un contenido mínimo necesario del Estatuto, pero no excluye la regulación de otros aspectos que integren, como los allí enunciados, el concepto material de ‘estatuto de los funcionarios’. El estatuto formal debe reglamentar, para los funcionarios de carrera, el derecho al descanso semanal que la ley formal debe a su vez reconocer a todos los empleados u obreros; pero puede, además, reglamentar el derecho a la limitación de la jornada, en cuanto atañe a los funcionarios de que se trate, dentro de las normas legales que rigen la materia sin discriminar entre el sector público y el privado’ (Horacio Cassinelli Múñoz: ‘Alcance de la legislación sobre limitación de la jornada respecto de los funcionarios públicos’, en ‘Derecho Constitucional y Administrativo - Estudios publicados, compilados por Carlos Sacchi’, La Ley Uruguay, 2010, págs. 985-986. Originalmente publicado en: Revista de Derecho Jurispru-dencia y Administración, t. 61, págs. 21 y sgtes.) Agrega más adelante el eminente ius-publicista en la misma obra:
‘La tradición legislativa uruguaya engarza perfectamente, en lo que atañe a la limitación de la jornada, con el sistema constitucional expuesto. Ya la ley 5350 declaraba en su artículo 2: ‘Esta ley comprende a los obreros y empleados en trabajos realizados por el Estado’, y desde entonces la legislación sobre los límites de jornada laboral no ha hecho excepción de los funcionarios, lo que está de acuerdo, además, con los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo que Uruguay ha ratificado. Y si se presenta un caso de duda interpretación de la ley debe tender a su aplicación indiscriminada, porque tal es el principio constitucional e internacional vigente entre nosotros’ (Horacio Cassinelli Múñoz, ob. cit., pág. 987).
En definitiva, los accionantes, quienes trabajan en forma subordinada para ASSE en el Hospital Pereira Rosell y en el Patronato del Psicópata – Salud Mental, tienen derecho al descanso intermedio, tratándose de un derecho subjetivo perfecto de fuente constitucional y reglamentación legal.
Por último, cabe anotar que en igual sentido, en cuanto a que los funcionarios públicos de la ASSE tienen derecho al descanso intermedio, con prescindencia de su regulación legal expresa, se expidió recientemente la Dra. Bernadette Minvielle, en discordia extendida a la sentencia Nº 1917/2017.
1.2.2) Contenido del derecho al descanso intermedio de los accionantes .
En función de lo que venimos de señalar, en ausencia de una norma sobre descanso intermedio que expresamente contemple dentro de su ámbito de aplicación a los funcionarios de la ASSE que integran la parte actora, el contenido del derecho al descanso intermedio de los accionantes será el mismo que tengan los trabajadores del sector privado que realicen igual tarea.
Ello impone recurrir al régimen de quienes se desempeñen como personal asistencial, con jornada de seis horas diarias.
Tal régimen se encuentra regulado por la ley 5.350 y el decreto del Poder Ejecutivo 504/1986. La ley 5.350, la cual en su artículo 4 estableció: ‘el Poder Ejecutivo reglamentará los descansos obligatorios diarios que correspondan a cada gremio, dentro del horario de trabajo’. Y el decreto 504/1986 establece en su artículo 2°, numeral 19 que ‘Todo trabajador en régimen de seis horas o más de trabajo diario, tendrá derecho a treinta minutos de descanso, sin excepción entre la tercera y quinta hora de labor’.
En conclusión, los accio-nantes tienen derecho al descanso intermedio en los términos del artículo 2° numeral 19 del decreto 504/1986 (descanso de treinta minutos a ser gozado sin excepción entre la tercera y quinta hora de labor).
(...)
1.2.4) Conclusión .
En definitiva, conside-ramos que debe ampararse el agravio y en consecuencia anularse la recurrida.
Tal como lo desarrollamos en los capítulos 1.2.1 y 1.2.2 de esta discordia, consideramos que cualquier persona que preste servicios en una relación de trabajo subordinado tiene, por expreso mandato constitucional, derecho a la limitación de su jornada laboral, lo que comprende el derecho al descanso intermedio.
Ese derecho constitucional se encuentra consagrado en el artículo 54 de la Carta, disposición en la cual se comete al legislador su reglamentación por vía legal. Y para el caso de ausencia de reglamentación legal específica para cierto sector de trabajadores, el derecho debe aplicarse igual recu-rriendo a la regulación análoga por imperio del artículo 332 de la Carta: ‘Los preceptos de la presente Consti-tución que reconocen derechos a los individuos (...) no dejarán de aplicarse por falta de la reglamentación respectiva, sino que ésta será suplida, recurriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas’.
A nuestro juicio, la sentencia recurrida no tomó en consideración dichas normas constitucionales, o bien las aplicó erróneamente, al dar primacía al estatuto de ASSE por sobre el derecho fundamental reconocido expresamente en la Constitución.
No puede compartirse el razonamiento de la Sala, por cuanto la regulación de los derechos a los que aluden los arts. 54 a 57 de la Carta, entre ellos el derecho a la limitación de la jornada (del que se desprende el derecho a gozar del descanso intermedio), corresponde al legislador y no puede ser objeto de restricción por vía estatutaria.
En suma, por lo expuesto, estimamos que corresponde acoger el agravio de la parte actora ”.
Los fundamentos expuestos en la discordia que viene de transcribirse resultan trasladables, en lo pertinente, al presente caso, y determinan que también en la especie corresponda, a nuestro juicio, el acogimiento del agravio y la anulación parcial de la sentencia impugnada.
Cabe agregar, además, que tal como observa Zapirain, el derecho al descanso intermedio en tanto limitación de la jornada de trabajo, tiene sostén constitucional en lo establecido en el art. 54 de la Carta.
Señala este autor que: “ La limitación de la jornada laboral y la protección de la salud del trabajador son parte de un mecanismo jurídico tutelar de base constitucional que coloca al trabajador subordinado al amparo de la ley.
De allí el sustento implí-cito que emerge de la citada disposición [art. 54 de la Constitución] al derecho que tienen quienes se hallaren sujetos a una relación de trabajo subordinada, a que la jornada no sea prestada en forma ininterrumpida, es decir, el derecho a gozar un descanso intermedio dentro del tiempo diario de trabajo ” (Cfme. Zapirain, H.: “Algunos problemas que suscita la aplicación del descanso intermedio”, Revista Derecho Laboral, T. XLI, Nº 190 (Abril-Junio 1998), pág. 700).
El derecho a gozar del descanso intermedio se encuentra consagrado y regulado, en nuestro derecho interno, por las siguientes disposiciones normativas: (i) Ley Nº 5.350 que, en su artículo 4º, ordena al Poder Ejecutivo reglamentar los descansos obligatorios dentro del horario de trabajo; (i) el decreto reglamentario de dicha ley del 29 de octubre de 1957 (en lo que no ha sido derogado por el Decreto Nº 55/000); (iii) el Decreto-ley Nº 14.320 y (iv) el Decreto Nº 55/2000 (véase sobre este punto: Castello, A.: “Descansos intermedios” en AA. VV.: “Derecho del Trabajo (Juan Raso Delgue: Director – Alejandro Castello: Coordinador”, T. II, FCU, Montevideo, 2015; Pérez del Castillo, S.: “Cuestiones debatidas sobre el descanso intermedio en el derecho laboral uruguayo”, Revista Jurídica del CED, Nº 12, págs. 88/89 y Zapirain, H.: “Algunos...”, cit., págs. 700/702).
Exactamente en la línea que venimos desarrollando, a la hora de analizar el marco regulatorio laboral de los trabajadores de la salud, Hugo Fernández Brignioni explica -desde la óptica laboralista- que existe una normativa general sobre el trabajo humano, que aplica a todos los trabajadores del sector, sin que resulte relevante la condición de trabajadores públicos o privados. Textualmente consigna el autor que: “...existen una cantidad de derechos y garantías que alcanzan, es decir, son compartidas por todos los trabajadores. La justa remuneración, la limitación de la jornada de trabajo, el descanso semanal, las vacaciones anuales, protección de la maternidad, no discriminación e igualdad de trato, los derechos sindicales...” (Fernández Brignioni, H.: “Aproximación al régimen jurídico del trabajo en la salud” en AA. VV.: “La reglamentación del trabajo en los Consejos de Salarios y Convenios Colectivos (Hugo Barreto Ghione - Coordinador)”, Universidad de la República, FCU, Montevideo, 2012, pág. 125).
En base a estas premisas conceptuales, queda claro a nuestro juicio el error en el que incurre la Sala, al ir a buscar al estatuto la regulación que no podía encontrarse allí, por ser de aplicación el régimen laboral general vinculado a la jornada de trabajo.
Los trabajadores reclaman-tes, en tanto trabajadores subordinados que son, tienen derecho a que se les aplique la normativa general en materia de limitación de jornada, que consagra el derecho al descanso intermedio. Dicha normativa rige, por imperio de lo establecido en el art. 54 de la Carta, para todos los trabajadores subordinados, sin importar si dependen de una persona pública o privada.
En conclusión, debe enten-derse que los trabajadores dependientes de A.S.S.E., contrariamente a lo establecido por la sentencia impug-nada, tienen derecho al goce de los descansos interme-dios.
Por tal razón, debió ampararse este rubro.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.