La Corporación releva de oficio la litispendencia en estos autos y, en consecuencia, clausura el presente procedimiento de declaración de inconstitucionalidad promovido por vía de excepción.
Surge de autos que la Defensa del imputado el día 16 de Junio de 2021, interpuso excepción de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley Nº 19.580 así como del Código del Proceso Penal. Previamente, con fecha 24 de marzo de 2021 la misma defensa había interpuesto excepción de inconstitucionalidad del mismo tenor en otros autos.
Del examen de ambos escritos surge que la parte, en base a los mismos fundamentos, impetró el dictado de sentencia con idéntico pedimento, circunstancia que determina el hecho de relevar la litispendencia en los presentes obrados.
Sabido es que la configuración de litispendencia supone la identidad de pretensiones, lo que conlleva al análisis de sus elementos identificatorios (sujetos, objeto, causa).
Por consiguiente, el punto medular estriba en determinar la coincidencia total o parcial del objeto y la causa petendi .
En el caso, se advierte de la mera lectura de los idénticos escritos, que se está ante la misma cuestión litigiosa, en tanto en ambas oportunidades se partió de idéntica plataforma fáctica para impetrar la declaración de inconstitucionalidad promovida por la Defensa
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Derecho procesal › Proceso de inconstitucionalidad de la ley › Objeto de la declaracion › Norma incluida arts.2, 8, 9, 46, 59, 63, 68, 75 y 76 de la ley nº 19.580 y los arts. 273 ter num.13, 235 lit d) y 265 del Código de proceso penal.
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Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS:
Estos autos caratulados: “ AA – REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR – EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD –ARTS. 2, 8, 9, 46, 59, 63, 68, 75 Y 76 DE LA LEY Nº 19.580 Y LOS ARTS. 273 TER NUM. 13, 235 LIT D) Y 265 DEL CODIGO DE PROCESO PENAL” IUE: 2-9161/2019
CONSIDERANDO:
1.- Surge de autos que la Defensa del imputado AA, el día 16 de Junio de 2021, interpuso excepción de inconstitucionalidad contra diversos artículos de la Ley Nº 19.580 así como del Código del Proceso Penal.
2.- La misma Defensa, en los autos: “AA – Reiterados delitos de atentado violento al pudor – Incidente de Nulidad” IUE: 607-13/2021, con fecha 24 de Marzo de 2021, había interpuesto excepción de inconstitucionalidad del mismo tenor que la tramitada en los presentes obrados.
3.- Del examen de ambos escritos emerge que la parte, en base a los mismos fundamentos, impetró el dictado de sentencia con idéntico pedimento, circunstancia que determina el hecho de relevar la litispendencia en los presentes obrados.
En efecto, deviene pertinente recordar las enseñanzas de la doctrina procesalista vernácula, cuando siguiendo a Alsina se puntualiza que “...es un principio del derecho romano que toda acción se extingue con su ejercicio”; el autor mencionado deduce de esta premisa dos reglas fundamentales: 1) “que no pueden existir simultáneamente dos procesos fundados en una misma acción”, 2) “que no pueden tener lugar dos decisiones distintas respecto de una misma acción. A tales efectos se autoriza -dice- la utilización de dos excepciones, la de litispendencia y la de cosa juzgada” (Vescovi y otros, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado” Tomo III, Ed. Abaco, Montevideo, pág. 46).
Sabido es que la configuración de litispendencia supone la identidad de pretensiones, lo que conlleva al análisis de sus elementos identificatorios (sujetos, objeto, causa).
Al respecto, en anteriores pronunciamientos la Corporación ha señalado, en términos que comparten los Miembros concurrentes al presente, que: “ Es la conocida regla de la triple identidad, recogida en el artículo 219 del C.G.P., que demuestra la importancia que tiene la identificación de la pretensión como procedimiento conducente a establecer si una pretensión es igual o diferente a otra y, en todo caso, si poseen algún elemento en común o conexo.
Entonces, para saber si hay o no cosa juzgada, es necesario recurrir al procedimiento que Lino Palacio denomina “identificación de pretensiones”, en virtud del cual las pretensiones son confrontadas entre sí con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de pretensiones distintas. Debe, entonces, realizarse un análisis comparativo de los elementos de las pretensiones en examen, tanto desde el punto de vista subjetivo (sujetos) como objetivo (objeto y causa), a fin de establecer su identidad o su diversidad, que puede ser total o parcial (Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado, T. 3, Ed. Ábaco, 1995, pág. 47).
Cabe precisar que la Corte, tal como está conformada en este caso, participa de la corriente jurisprudencial que postula una atenuación de la regla de la triple identidad para resolver los problemas planteados por la defensa de cosa juzgada, criterio que intenta determinar en cada caso si se verifica un supuesto de identidad o conexión, y que confiere preeminencia a la identidad de la “cuestión litigiosa” (sentencias Nos. 176/2011 y 257/2012 del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, entre otras) (Cf. Sent. SCJ Nº 48/2018 y en similar sentido TAC 2º Turno Sent. Nº SEF 0005-000050/2016).
Por consiguiente, el punto medular estriba en determinar la coincidencia total o parcial del objeto y la causa petendi .
Ello por cuanto, como también fuera explicitado por la Suprema Corte anteriormente: “ doctrina y jurisprudencia modernas han descartado la aplicación rígida de la regla de las tres identidades, postulando su reducción a la identidad de la cuestión u objeto litigioso (Carli, La demanda civil, pág. 211).
En términos del autor de la cita (pág. 212), queda librado al prudente arbitrio judicial establecer en cada caso si la controversia es idéntica a la anterior. El problema de las tres identidades se reduce entonces a determinar si se trata o no de la misma cuestión jurídica” (Cf. Sents. SCJ Nos. 188/2007 y 149/99).
En el caso, se advierte de la mera lectura de los idénticos escritos continentes de la pretensión que se está ante la misma cuestión litigiosa, en tanto en ambas ocasiones se partió de idéntica plataforma fáctica para impetrar la declaración de inconstitucionalidad promovida por la Defensa.
4.- En definitiva, la presentación de la demanda primigenia en los autos: “AA – Reiterados delitos de atentado violento al pudor – Incidente de Nulidad” - IUE: 607-13/2021, determinó la litispendencia relevable de Oficio por la Corte (arts. 24 nral. 2º y 133 in fine C.G.P.).
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia, por la mayoría legalmente requerida,
RESUELVE:
RELÉVASE DE OFICIO LA LITISPENDENCIA EN ESTOS AUTOS Y, EN CONSECUENCIA, CLAUSÚRASE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN DE INCONSTITU-CIONALIDAD PROMOVIDO POR VÍA DE EXCEPCIÓN; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
ESTABLÉCESE LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO EN LA SUMA DE 20 B.P.C, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.