Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria estos autos caratulados: “AA - DENUNCIA - CASACIÓN PENAL”, IUE: 316-10015/1987 , venidos a conocimiento de esta Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 10/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO :
I) Por sentencia interlocu-toria de primera instancia Nº 379/2019 de fecha 13 de setiembre de 2019, dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º Turno, Dra. María Carol Ceraolo, se dispuso: “ A lo solicitado no ha lugar por resultar procesalmente improcedente. Oportunamente vuelvan al archivo. (...)” (fs. 688/689).
II) Por sentencia interlocu-toria de segunda instancia Nº 10/2020 de fecha 11 de marzo de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, se dispuso: “ Confírmase la sentencia de primera instancia (...)” (fs. 737/745).
III) Contra la sentencia dic-tada por el ad quem , el Fiscal Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad, Dr. Ricardo Perciballe, interpuso en tiempo y forma recurso de casación, a fs. 751/782, donde expuso los siguientes agravios:
1) Las sentencias de mérito no hicieron lugar a la solicitud de la cónyuge y del hijo de BB de proceder a la reapertura de la causa.
A criterio del recurrente, se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
En estos autos se investiga el homicidio del Dr. BB ocurrido el 16 de abril de 1984. Se trata de un hecho con gran relevancia histórica que no puede quedar sin investigar, juzgar y condenar a sus responsables.
2) El Tribunal desestimó la reapertura de la causa por considerar que existe cosa juzgada al tiempo de quedar firme la sentencia Nº 125/2014 de la misma Sala.
A juicio del Fiscal recu-rrente, el expediente está en etapa de presumario, por lo cual la decisión de archivo es provisoria y no definitiva (art. 112 del C.P.P.). Ante la presentación de hechos nuevos se debió reabrir la causa.
La cosa juzgada y la prescripción fueron declaradas por el Juez de primera instancia y no por el Tribunal. Por esa razón, es que no resultaba posible interponer el recurso de casación.
Las sentencias de mérito no atendieron al argumento de la Fiscalía en cuanto a que en la sentencia Nº 125/2014 no se estableció respecto de qué delito se estaba declarando la prescrip-ción, ya que se refiere a “ los restantes hechos que integran la presente causa ”.
La presente causa se inició por una denuncia por los delitos de omisión de funcionarios a proceder a denunciar delitos (art. 177 del C.P.), encubrimiento (art. 197 del C.P.) y falsifi-cación de documento público (art. 236 del C.P.), que el AA formuló contra el Dr. CC.
La prescripción declarada por el Tribunal refiere a los hechos que motivaron la denuncia, pero no al homicidio de BB.
3) El Tribunal concluyó que JJ fue condenado en el período democrático y que la sentencia no fue impugnada, pudiendo haberlo hecho. Asimismo, se hace hincapié en el accionamiento reparatorio contencioso administrativo de los familiares de BB.
A juicio del recurrente, sin embargo, JJ no fue condenado por la justicia ordinaria sino por un tribunal militar y a una pena irrisoria por homicidio culpable. Ante el hecho de extrema gravedad que fue el homicidio de BB como consecuencia de apremios físicos, el imputado fue condenado a una pena muy baja (2 años de penitenciaría).
Estamos ante lo que se denomina cosa juzgada aparente o fraudulenta.
4) No es correcto que fuera posible impugnar la sentencia Nº 125/2014 o la condena a Caubarrere por homicidio culpable a la que se hace referencia en la sentencia impugnada. Los fami-liares no estaban legitimados para recurrir hasta la vigencia de las Leyes Nos. 18.026 y 19.293. El único legitimado en ese caso era el fiscal militar.
5) La referencia al juicio reparatorio contencioso administrativo promovido por los familiares para reclamar la indemnización del perjuicio resulta innecesaria.
6) No resultan extrapo-lables al caso los fundamentos de la Suprema Corte de Justicia al declarar la inconstitucionalidad de la Ley Nº 18.831.
7) Resulta cuestionable la posibilidad de aplicar la doctrina de los actos propios al Derecho Penal. Aun en el caso de que resultara aplicable, la Fiscalía no actuó de mala fe, lo que es uno de los presupuestos para su aplicación. A su vez, no existe el cambio de postura del Ministerio Público al cual se hace referencia en la sentencia recurrida.
8) Luego de reseñar las resultancias de las sentencias Nos. 20/2013 y 680/2017 de la Suprema Corte de Justicia en relación a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831, el Fiscal recurrente realiza una larga argumentación que, a su criterio, permite calificar a los delitos de la dictadura como crímenes de lesa humanidad y que, en particular, corresponde apli-carle ese calificativo al homicidio de BB.
El impugnante reseña lar-gamente el conjunto de normas y principios del orden internacional de los cuales pretende derivar la vigencia del concepto de crimen de lesa humanidad en el año 1984 y la consecuente imprescriptibilidad del delito ocurrido en esa fecha (fs. 759/764).
Luego, controvierte los argumentos referidos al principio de legalidad y de irretroactividad de las leyes recogidos por las sentencias que declararon la inconstitucionalidad arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 (fs. 764-767).
9) Las sentencias de primera y segunda instancia incumplieron el deber de motivar el fallo, el que constituye un principio derivado del art. 72 de la Constitución y del art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El Tribunal no consideró el agravio referido a la falta de claridad de la sentencia Nº 125/2014 en cuanto al alcance de la pres-cripción declarada. No se realizó un relato detallado de los hechos que se declararon prescriptos, lo cual tampoco fue realizado por las sentencias que se recurren en casación. El presente expediente se inició por la denuncia del AA contra el Dr. CC por los delitos de omisión de los funcionarios en proceder a denunciar delitos y de encubrimiento. Por tanto, ése fue el delito que se declaró prescripto.
Asimismo, no existió pro-nunciamiento sobre la alegación de que la cosa juzgada relevada por la sentencia Nº 125/2014 en relación a JJ debe ser calificada como aparente o fraudulenta.
La supuesta cosa juzgada relevada por el Tribunal en la sentencia Nº 125/2014 deriva de un pronunciamiento de la justicia militar. Esa resolución, por la cual se condenó a JJ, provino de un Tribunal parcial o dependiente. En materia de derecho internacional penal, a los clásicos requeri-mientos de la triple identidad para el relevamiento de la cosa juzgada, se le agrega el que el tribunal que dictó la primera sentencia debe ser imparcial. Para arribar a tal conclusión es suficiente con consultar las resultancias de la instrucción realizada por el Juzgado Militar de Instrucción de 5º Turno en la causa 11/84, así como las consideraciones jurídicas desarrolladas en la causa 263/986 del Juzgado Militar de Primera Instancia de 4º Turno.
10) La sentencia recurrida no tomó en cuenta las normas de fuente internacional, en especial las obligaciones que dimanan de que nuestro país forme parte de las Naciones Unidas.
Tanto la sentencia aquí impugnada como la Nº 125/2014 centran sus argumentos en la normativa nacional. Asimismo, cuando se consideran normas de fuente internacional, se las analiza con una mirada ajena a los Derechos Humanos, al Derecho Penal Internacional y al Derecho Humanitario. Se pone el foco en los victimarios y no en las víctimas.
El Uruguay debe cumplir con las exigencias de la Carta de las Naciones Unidas y con las resoluciones que emanan de sus órganos. En diversas resoluciones se impuso a los Estados el deber de perseguir, investigar y castigar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad, sin importar el lugar o el tiempo de su comisión. Ya desde la década del sesenta del siglo XX esas obligaciones representaban un principio general del derecho internacional.
Se desconoció lo dispuesto por los arts. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que permiten la aplicación del derecho internacional como parte del principio de legalidad.
También se desconoció lo previsto por la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho de los Tratados. En su art. 31 se obliga a los Estados a actuar de buena fe y a interpretar los tratados de acuerdo con su objeto y fin. Por su parte, los arts. 53 y 64 reconocen la existencia de norma de ius cogens y su preeminencia sobre los tratados que se opongan a ellas. Finalmente, el art. 27 establece la imposibilidad de que los Estados invoquen su derecho interno para incumplir un tratado.
Al producirse el homicidio de BB estaban vigentes principios fundamentales del derecho internacional que fueron recogidos en la “Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad” adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la década del 60. Esa Convención fue ratificada por nuestro país por la Ley Nº 17.347 del año 2001, sin embargo, sus principios ya estaban vigentes por ser, a criterio del recurrente, normas de ius cogens . Asimismo, por tratarse de derechos “inherentes a la personalidad humana”, ingresan a nuestra Constitución a través de sus arts. 72 y 332.
11) Las sentencias de mérito violan los derechos a la verdad y a la tutela judicial efectiva (arts. 1.1, 8.1 y 25.1 de la Conven-ción Americana de Derechos Humanos, arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos).
12) Se violaron las normas que regulan el principio non bis in ídem (art. 3 del C.P.P. - Ley Nº 15.032). Lo único vedado por esta disposición es que exista un nuevo procesamiento por los mismos hechos. En el caso, estamos ante un presumario, por lo cual, no existió procesamiento.
La sentencia recurrida también argumentó en base a los arts. 5 y 133 del nuevo C.P.P. (Ley Nº 19.293), pero ello también supone un error. En el caso, no se dan los presupuestos de que los imputados fueran previamente investigados y sometidos a proceso.
A criterio del Fiscal, no todos los posibles implicados fueron investigados. En el caso, no existió imputación ni absolución.
13) Se interpretó errónea-mente el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
El Tribunal citó la norma referida a efectos de refutar lo dispuesto en el párrafo 254 de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso Gelman vs. Uruguay. Sobre la base de esa norma, el Tribunal no aplicó lo dispuesto por la sentencia de la CIDH por la vigencia de los institutos de la prescripción, cosa juzgada y non bis in ídem .
No consideró el Tribunal el principio de interpretación pro persona, por el cual se debe dar preeminencia a la interpretación que mejor proteja el derecho implicado (Opinión Consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos OC 5/85).
La lectura que realiza el Tribunal también choca contra las reglas que rigen el derecho de los tratados (arts. 31 y 32 de la Convención de Viena).
14) Se incumplió la sen-tencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Gelman vs. Uruguay y su resolución de super-visión, así como los arts. 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La CIDH dispuso categóri-camente que Uruguay debía investigar, juzgar y, even-tualmente, condenar las violaciones de los derechos humanos. También estableció que los órganos del Estado debían abstenerse de aplicar institutos tales como la cosa juzgada, irretroactividad de la ley, prescripción, non bis in ídem u otras causales que obstaculicen las investigaciones.
Por tanto, en la sentencia Nº 125/2014 y en la impugnada se soslayó lo dispuesto por la CIDH. De igual modo, se conculcaron los arts. 26, 27, 31, 53 y 64 de la Convención de Naciones Unidas sobre Derecho de los Tratados. También se vulneraron los arts. 62.3, 67 y 68.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que disponen que los fallos de la CIDH son obligatorios para los Estados partes en las contiendas sometidas ante ella.
15) En carácter de conclusión, se consigna que el Estado uruguayo incum-plió: a) la obligación de respeto de la libertad indivi-dual, integridad física y la vida de BB; b) la obligación de garantía, ya que no se realizó una investigación seria, oportuna y eficiente en pos de esclarecer los hechos; c) la obligación de tomar medidas tendientes a que nadie sea privado de su derecho a la protección judicial, en tanto se procedió a archivar el expediente sin agotar la investigación; y d) lo ordenado por la sentencia de la CIDH en el caso Gelman vs. Uruguay y su resolución de supervisión de cumplimiento.
En definitiva, solicitó que se case la sentencia atacada y, en su lugar, se disponga que el homicidio del Dr. BB no ha prescripto y que en lo que refiere a JJ existió cosa juzgada fraudulenta o aparente con su correspondiente consecuencia.
IV) Elevada la causa ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 789), mediante interlo-cutoria Nº 799 de fecha 23 de julio de 2020 se le dio ingreso al recurso de casación interpuesto y traslado por el término legal (fs. 791 y vto.).
V) A fs. 798/804 vto. compa-recieron las defensoras de los indagados JJ y II, evacuaron el traslado del recurso interpuesto y solicitaron que fuera desestimado.
VI) Conferida vista al Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación, fue evacuada mediante dictamen Nº 131 de fecha 28 de setiembre de 2020, por el que se solicitó que se acogiera el recurso de casación interpuesto (fs. 808/817 vto.).
VII) Por decreto Nº 1237, de fecha 1º de octubre de 2020, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 819).
VIII) El estudio debió suspenderse provisoriamente en tanto se detectó que no habían sido remitidos a la Corporación determinados agregados que fueron detallados, los que así fueron solicitados a la Sede a quo (fs. 828).
IX) Reanudado el estudio y una vez culminado, se acordó emitir el presente pronun-ciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por el número de voluntades legalmente requerido (artículo 56 de la Ley Nº 15.750), declarará que el recurso de casación interpuesto resulta inadmisible, en tanto se dirige contra una sentencia interlocutoria simple, respecto a las cuales no resulta procedente el referido medio impugnativo.
En tal sentido, considera la Corporación que la providencia aquí impugnada no es una interlocutoria con fuerza de definitiva, pues no es la resolución que le pone fin al presente proceso penal, el que ya había culminado mediante la sentencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno Nº 125/2014, de fecha 15 de mayo de 2014.
II) Para llegar a la antedicha conclusión, corresponde efectuar un breve relato de las actuaciones seguidas en el proceso.
II.I) Las investigaciones de estos autos se iniciaron por la denuncia que promovió el AA por los delitos de omisión de funcionarios a proceder a denunciar delitos (art. 177 del C.P.), encubrimiento (art. 197 del C.P.) y falsificación de documento público (art. 236 del C.P.), por su intervención en la investigación del homicidio del Dr. BB, ocurrido en el año 1984.
Ese presumario se suspen-dió por la vigencia de la ley de caducidad de la pretensión punitiva del Estado y se reanudó en el año 2011 en virtud de la revocación del acto administrativo que había considerado a la causa comprendida en el art. 3 de esa ley.
Una vez reiniciada la instrucción fueron citados como indagados: CC, GG, HH, II y JJ.
No solo se estaba investigando a CC por los delitos contra la administración de justicia que fueran inicialmente denunciados por el AA, sino a todos los eventuales partícipes en el homicidio de BB.
Los indagados GG (fs. 87), CC (fs. 88), JJ y II (fs. 105) y HH (fs. 106) solicitaron la clausura del proceso por considerar que había operado la prescripción de los delitos por los cuales se los investigaba.
Por sentencia Nº 64 dictada por la entonces titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º Turno, Dra. Livia Pignataro, de fecha 8 de febrero de 2012, ampliada por sentencia Nº 81 del día 16 del mismo mes, se resolvió no hacer lugar a las solicitudes de declaración de prescripción, clausura y archivo de las actuaciones formuladas por los indagados (fs. 130/132).
Contra esa sentencia se interpusieron recursos de reposición y apelación por parte de HH (fs. 138/142 vto.), CC (fs. 143/147 vto.), GG (fs. 148/152 vto.), JJ y II (fs. 190/194 vto.).
Asimismo, los indagados opusieron excepción de inconstitucionalidad contra los arts. 1, 2 y 3 de la Ley Nº 18.831: HH (fs. 153/161 vto.), CC (fs. 162/168), GG (fs. 169/175), JJ (fs. 176/182) y II (fs. 183/189 vto.).
Respecto a las excepciones de inconstitucionalidad planteadas, cabe indicar que por sentencia de esta Corporación Nº 87/2013, de fecha 8 de marzo de 2013, se declararon inconstitucionales y por ende inaplicables a los excepcionantes los arts. 2 y 3 de la Ley Nº 18.831 (fs. 269/305 vto.).
Posteriormente, la Fisca-lía Letrada Departamental subrogante evacuó el traslado conferido respecto de las solicitudes de clausura y archivo de las actuaciones. En ese escrito, se encuadran los hechos cometidos durante la dictadura en el concepto de “terrorismo de Estado” y se ubica al homicidio de BB en el concepto de delito de lesa humanidad. Para ello, se recurre a normas y resoluciones del ámbito internacional: Estatuto de Nüremberg, Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, distintas resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas, Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, sentencia de la CIDH del caso Gelman vs. Uruguay (fs. 379/386 vto.).
Cabe hacer notar, de este modo, que Fiscalía recurrió a una argumentación muy similar a la expuesta en el presente recurso de casación.
Por sentencia Nº 1.000/2013, de fecha 19 de agosto de 2013, la Sede Letrada de Fray Bentos de 1º Turno resolvió no hacer lugar a las solicitudes de clausura y archivo de las actuaciones presumariales seguidas en estos autos, que fueran formuladas por las defensas de los indagados JJ, II, HH, GG y CC (fs. 387 y vto.).
Acto seguido, se comunicó el fallecimiento del indagado GG (fs. 389).
Contra la mencionada sentencia Nº 1.000/2013 se interpusieron recursos de reposición y apelación por parte de JJ, II, HH y CC (fs. 390/393).
A fs. 394 y vto. el Ministerio Público evacuó el traslado conferido.
Por sentencia Nº 1.246/2013, de fecha 19 de setiembre 2013, la Sede Letrada de Fray Bentos de 1º Turno desestimó el recurso de reposición y dispuso el franqueo de la apelación (fs. 395/398 vto.).
Elevados los autos al Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno, por sentencia interlocutoria Nº 125/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, revocó la sentencia de primera instancia y declaró: a) que los indagados tenían legitimación activa para interponer los recursos; b) la existencia de cosa juzgada respecto de JJ por haber sido condenado anteriormente por el delito de homicidio (de BB); y c) la prescripción de los restantes hechos que integran la presente causa (fs. 466/492).
Devuelto el expediente al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º Turno, por auto Nº 1135/2014, de fecha 22 de setiembre de 2014, se dispuso el archivo de las actua-ciones y el desacordonamiento y devolución de los expedientes agregados (fs. 509 vto.).
Posteriormente se cumplió con los desacordonamientos dispuestos (fs. 513 vto./514).
II.II) Cuatro años después del archivo de las actuaciones, comparecieron DD y EE a solicitar el desarchivo del expediente y ofrecer nuevos medios de prueba (escrito de fecha 2 de mayo de 2018, obrante a fs. 515/527 vto.).
También solicitó el desarchivo FF (fs. 528).
Se dio vista al Ministerio Público (fs. 529). El Fiscal Letrado Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad consideró que correspondía acceder a lo solicitado (fs. 542/574).
Por sentencia interlo-cutoria Nº 379/2019, de fecha 13 de setiembre de 2019, la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Fray Bentos de 1º Turno, Dra. María Carol Ceraolo, no hizo lugar a la solicitud de desarchivo (fs. 688/689).
Esa sentencia fue confir-mada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno mediante la sentencia interlocutoria Nº 10/2020, de fecha 11 de marzo de 2020, aquí recurrida.
III) Como fuera adelantado, los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo consideran que la sentencia impugnada no resulta casable.
El presente proceso penal se rige por el viejo C.P.P. (Decreto-Ley Nº 15.032).
La sentencia que se impugna mediante el presente recurso no ingresa dentro del concepto de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva o, en la terminología del art. 269 del viejo C.P.P., de resoluciones “ que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”.
Como se señala desde la doctrina, cuando la ley refiere a las “ resoluciones de segunda instancia que pongan fin a la acción penal o hagan imposible su continuación ”, alude inequívocamente a las sentencias interlocutorias con fuerza de defini-tiva que impidan continuar con el proceso (Cfme. Jardí, M., “Los recursos” en AA.VV.: Curso sobre el Código del Proceso Penal , IUDP, FCU, Montevideo, s/f, pág. 375).
En la especie, la acción penal fue extinguida por la sentencia interlocutoria de segunda instancia Nº 125/2014, de fecha 15 de mayo de 2014, dictada por la Sala en lo Penal de 2º Turno.
Esa resolución pasó en autoridad de cosa juzgada, ya que no fue impugnada.
La sentencia aquí recu-rrida se dedica, exclusivamente, a desestimar los agravios expresados por Fiscalía contra la providencia dictada por la Sede a quo que, en cumplimiento de la sentencia Nº 125/2014, mantuvo el archivo de las actuaciones.
La sentencia interlocu-toria de segunda instancia Nº 125/2014 le puso fin a la acción penal e hizo imposible su continuación. Cualquier providencia dictada a posteriori , en un proceso ya finalizado, tiene, por esa sola circunstancia, la naturaleza de sentencia interlocutoria simple.
La lectura que realiza la Fiscalía resulta violatoria de la preclusión operada por la firmeza de la sentencia del TAP 2º Nº 125/2014, que el Ministerio Público pretende desconocer.
Los agravios del Fiscal se derivan, en puridad, de dicha sentencia y no de la Nº 10/2020, que solo es una aplicación de la cosa juzgada derivada de la primera.
Esta conclusión puede extraerse a partir de la mera lectura del recurso de casación interpuesto y de la vista evacuada por el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación.
En tal sentido, expresó el Fiscal de Corte en relación a la declaración de prescripción: “ Es dable reconocer que hubiera sido oportuno solicitar la aclaración y ampliación de ese fallo ” [se refiere a la sentencia Nº 125/2014] (fs. 815).
Más aún, siguiendo el razonamiento del Fiscal General, lo que verdaderamente es dable reconocer es que hubiera sido oportuno interponer recurso de casación contra esa sentencia, en caso de recibir algún agravio de ella. Sin embargo, ello no se hizo en su momento y no puede pretender hacerse ahora mediante una vía oblicua.
En efecto, el Ministerio Público a través del correspondiente representante no dedujo recurso de casación contra la sentencia interlo-cutoria con fuerza de definitiva Nº 125/2014 emitida por la Sala Penal de 2º Turno. Por tal motivo, el presente proceso finalizó en la etapa del presumario, mediante el dictado de dicha sentencia.
La Suprema Corte de Justicia no puede avocarse en el conocimiento de un asunto cuando por el orden jurídico existente le está vedado ingresar en su conocimiento.
Cabe remarcar que la sentencia interlocutoria Nº 125/2014 resolvió la clausura del proceso por razones de fondo. No se trató, como lo pretende sostener la Fiscalía, de un supuesto de “archivo, sin perjuicio”.
La mera lectura de dicha sentencia del Tribunal conduce a tal conclusión. El asunto no fue archivado por falta de mérito para procesar, sino porque declaró la existencia de cosa juzgada respecto de uno de los indagados y la prescripción de los hechos investigados. De ese modo, le puso fin a la acción penal.
IV) Cabe anotar, finalmente, que en caso de existir hechos que a criterio de la Fiscalía escapan al objeto del presente proceso -que fue oportunamente clausurado por la sentencia Nº 125/2014-, aquélla podrá, si así lo entiende pertinente, proceder a investigarlos y a iniciar el o los procesos respectivos.
Es de resaltar la trascen-dencia que adquiere en la resolución del presente caso el cambio procesal penal operado en el año 2017.
En caso de que el Fiscal Especializado en Crímenes de Lesa Humanidad entienda que los comparecientes de fs. 515 y 528 denunciaron hechos que no estaban comprendidos en el objeto del proceso cuyo archivo fue dispuesto por la sentencia Nº 125/2014 y que llegaron a su conocimiento con posterioridad al 1º de noviembre de 2017, deberán ser tramitados por el proceso previsto por el nuevo C.P.P. (art. 402.1 de dicho cuerpo normativo).
V) Corresponde distribuir las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE :
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.