Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA Y OTROS C/ EE - DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN ”, IUE: 329-493/2012 .
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva No. 112, de fecha 3 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3° Turno, se falló:
“ Acogiendo parcialmente la de-manda incoada, consecuentemente condénase a EE a pagar los siguientes rubros: A) $U 800.000 por daño moral de los co-actores BB , AA [ rectius : AA] y CC , B) $U 700.000 por daño moral del co-actor DD , con más su actualización desde la fecha del ilícito e intereses legales desde la demanda.
Desestímase el reclamo por pérdida de chance.
Sin especial condenación procesal. (...)” (fs. 405-443).
II) Por Sentencia Definitiva No. 145, dictada el día 28 de agosto de 2020, por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4° Turno, se resolvió:
“ Confírmase la sentencia definitiva impugnada, sin especial condenación en la instancia. (...)” (fs. 476-482 vto.).
III) Contra el antedicho fallo, la parte demandada (EE) interpuso recurso de casación (fs. 492-502).
En síntesis, expresó los siguientes cuestionamientos.
Invocó la ausencia de motivación de la sentencia, por ser notoriamente insu-ficiente en cuanto a los montos objeto de condena.
Puntualizó que las sumas dinerarias a las que refiere el Tribunal en su sentencia ($800.000 para la abuela-tenedora, la hermana y la tía, y $700.000 para el hermano no conviviente), no son las sumas a la fecha de la sentencia, sino al momento del hecho ilícito (agosto de 2012). Teniendo en cuenta el reajuste (IPC), a la fecha de la sentencia de segunda instancia, las sumas ascienden a $1.532.000 y $1.340.000 respectivamente. Señaló que para mantener cierta congruencia con los parámetros judiciales, el efecto que tiene el reajuste sobre los montos fijados en moneda nacional no deberían ser obviados o ignorados por el Juez al momento de dictar sentencia. Se cuestionó si la decisora de primera instancia -cuya sentencia fue confirmada en alzada-, cuando fijó las sumas de condena, tuvo realmente en cuenta esa circunstancia. No hay forma de saber fehacientemente si la “a quo” se había percatado de que, a la fecha de la sentencia de primera instancia y debido al reajuste, la liquidación arrojaba sumas muy superiores a las referenciadas.
Anotó que la motivación de la sentencia, además de insuficiente, se basa en montos erróneos, significando casi el doble de lo referido en el fallo. Haber ignorado la estimación del reajuste le restó toda congruencia e ilación con los criterios jurisprudenciales.
Indicó que el Tribunal afirmó que “la suma dineraria impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, no está alejada de los parámetros manejados por la Sala para reclamaciones del rubro en análisis en casos similares al planteado en obrados...”. Sin embargo, la Sala, más allá de afirmarlo, no identifica (ni siquiera de manera escueta) en qué consisten esas particularidades del caso y qué lo harían diferente a otros casos donde también se reclama por el fallecimiento de un familiar. Puntualizó que el Tribunal no individualizó ningún antecedente que pueda dar alguna idea de cuáles son efectivamente los parámetros que maneja. En consecuencia, ambas circunstancias, que son el basamento por el que el “ad-quem” decidió considerar que las sumas fijadas resultan adecuadas, no son conocidas para las partes.
Manifestó que, para demos-trar la falta de criterio del Tribunal respecto de las sumas fijadas, es necesario contrastar con casos juris-prudenciales similares y antecedentes de la propia Sala. Así, en la reciente Sentencia No. 90, de fecha 16 de junio de 2020, se condenó a pagar por daño moral U$S 10.000 al hermano del fallecido, en un proceso donde quedó acreditado que ambos eran muy unidos y que se los veía siempre juntos. En cambio, en setiembre del mismo año, en la sentencia impugnada, la suma dineraria a pagar a DD, quien no convivía con su hermano fallecido y que de la prueba testimonial no surge que tuvieran ese apego, o que estuvieran siempre juntos (vivían en ciudades diferentes), equivale a U$S 31.500; es decir, más del triple.
En cuanto a la hermana AA, alegó que si bien era conviviente del fallecido, no emerge de autos ninguna particularidad respecto de su hermano DD, que justifique una indemnización diferente (la suma fijada equivale a U$S 36.000).
Apuntó que en el antece-dente jurisprudencial preanotado, la misma Sala indemnizó con la suma de U$S 20.000 a la madre del fallecido, mientras que para el caso de autos el monto que el Tribunal consideró adecuado para la hermana, la abuela y una tía abuela equivale a U$S 36.000. Destacó que la incoherencia es restallante.
Añadió que, aún si se consideraran las sumas dinerarias fijadas en autos, sin el reajuste, equivaldrían a U$S 18.823 y U$S 16.470, respectivamente, montos muy superiores al de la sentencia citada.
Resaltó que, conforme a lo resuelto en el fallo impugnado, se estaría indemnizando casi el doble a un hermano respecto de una madre. Es innegable, y así lo determinan las reglas de la experiencia, que no puede ser equiparable el sufrimiento espiritual y anímico de una madre por la pérdida de un hijo, que por el fallecimiento de un hermano.
Refirió también a la Sentencia No. 67 (19/5/2020) del mismo Tribunal, en la que se indemnizó con U$S 20.000 a la cónyuge del fallecido y con U$S 18.000 a cada uno de los hijos. Nuevamente, señaló que queda de manifiesto la incongruencia del fallo hostilizado. Indicó que es inconcebible que el monto indemnizatorio fijado a favor de un cónyuge e hijos sea muy inferior al que puede corresponder con otros grados de parentesco, como ser los hermanos, abuelos y tíos abuelos.
Expresó que, a partir de los casos citados, queda demostrado que no tomar en cuenta una variable tan importante como lo es el reajuste, a los efectos de estimar las sumas dinerarias de las condenas, genera decisiones injustas. Ignorar ese factor es lo que provocó que el Tribunal incurriera en arbitrariedad, fijando montos desmedidos, que no guardan ninguna coherencia con los parámetros jurisprudenciales, no solo en términos generales, sino de la propia Sala.
Aclaró que, en el caso, surge de los informes del ITF incorporados en el expediente agregado IUE 329-245/2007, que la abuela directa del occiso es CC, siendo BB su hermana y por ende tía abuela del fallecido. Al respecto, la sentenciante de primera instancia incurrió en error, porque indicó que BB era la abuela-tenedora de FF y CC una tía que convivía con él. En realidad, era CC, y no BB, la tenedora del fallecido y fue quien participó en su proceso de crianza.
En suma, solicitó que se anule la sentencia impugnada y, en su lugar, se dicte un fallo por el cual se fije una condena menor por concepto de indemnización del daño moral, acorde a los parámetros jurisprudenciales domésticos.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 503-504), compareció la parte actora, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 507-511).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 515), fueron recibidos el día 23 de noviembre de 2020 (fs. 516).
VI) Por Auto No. 1681, de fecha 3 de diciembre de 2020, se dispuso el pase a estudio de la causa (fs. 517 vta.); concluido el estudio, se acordó dictar la presente sentencia.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por mayoría y por fundamentos distintos entre quienes suscriben el fallo, hará lugar a la impugnación movilizada por la parte demandada, pues los agravios articulados como sustento de la casación resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
Arribará a la decisión anunciada con el concurso de voluntades de los Sres. Ministros Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI, John PÉREZ, así como con la de la redactora (salvó en lo que se dirá).
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré SOSA extenderá discordia total, por entender que corresponde desestimar íntegramente el recurso.
Finalmente, la redactora extenderá discordia parcial, por considerar que la condena a favor de la reclamante AA (hermana conviviente con la víctima), debe determinarse en suma mayor a la que, finalmente, habrá de fijarse en el presente grado.
II) Aspecto formal concernien-te a la admisibilidad del recurso de casación inter-puesto .
A propósito de lo mani-festado por la parte actora, en ocasión de contestar el recurso de casación, en el sentido de que la impugnación deducida no sería admisible por razón de monto (fs. 507-508), la Corte -por unanimidad- estima que no le asiste razón en su planteo.
En la demanda, se reclama la suma de $800.000 por concepto de daño moral propio para cada uno de los cuatro accionantes (subtotal: $3.200.000), más la suma de $2.500.000 por concepto de pérdida de chance. Ambos rubros sumados equivalen a $5.700.000. El valor de la Unidad Reajustable a la fecha de presentación de la demanda (octubre de 2013) era de $668,93. En consecuencia, el monto del asunto es de 8.521,07 Unidades Reajustables, cifra que supera el monto mínimo de admisibilidad del recurso de casación en aquellos juicios seguidos contra el Estado (6.000 U.R.).
A partir de ello, los Sres. Ministros consideran que, puesto que la parte actora está compuesta por un litisconsorcio facultativo y que la cifra correctamente peticionada en la demanda excede el monto mínimo exigido por el art. 268 del C.G.P., en la redacción dada por el art. 38 de la Ley No. 17.243, el recurso resulta admisible.
Como ya ha indicado este Colegiado: “ ...corresponde reiterar que si bien se reconoce que el art. 269.3 del C.G.P. establece un requisito de admisibilidad del recurso de casación y el art. 43 de la Ley No. 15.750 trata de una regla para determinar la competencia, más allá de la diferencia apuntada, subyace una situación análoga. Ninguno de los artículos citados en sede de casación prevén el modo de determinar la cuantía en caso de litisconsorcio, dándose pues un vacío legal ante el cual se debe recurrir a los fundamentos de las Leyes que rigen situaciones análogas (art. 15 C.G.P.). Por lo tanto, cuando se entablan varias acciones el monto del asunto está dado por el total de todas ellas. En función de ello, y al surgir del contenido de la demanda los elementos suficientes para la determinación del monto del asunto, siendo éste superior al mínimo habilitante, permite concluir que se ha dado cumplimiento al numeral tercero del art. 269 del C.G.P. ” (cf.: Sentencia No. 1.778/2017).
En suma, la Corte no advierte que exista motivo legal alguno que justifique aplicar la consecuencia normativa prevista en el art. 276.3 del Código ritual.
III) Análisis de la cuestión sustancial: el agravio introducido en casación .
De la lectura del recurso deducido por la parte demandada, se desprende que ésta únicamente se agravia por los montos objeto de condena por concepto de daño moral.
Al respecto, la enjuiciada formula tres planteos tendientes -todos, pero en subsidio- a obtener la anulación parcial de la sentencia impugnada; a saber:
(i) insuficiencia de moti-vación de la sentencia en lo que respecta a los montos fijados;
(ii) incongruencia de los montos otorgados en el presente juicio, en comparación con los parámetros jurisprudenciales de la misma Sala;
(iii) absurdo e irraciona-lidad de las sumas fijadas como condena.
Los Ministros que sus-criben el presente fallo estiman -en diferente medida y por diferentes fundamentos- que corresponde hacer lugar a la impugnación entablada.
Así, los Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI y John PÉREZ, entienden que el fallo recurrido adolece de una insuficiente motivación, que provoca la nulidad de la totalidad de la condena por concepto de daño moral determinada en las instancias de mérito y, en su lugar, abatirán los montos, respecto de todos los integrantes de la parte actora (CC, AA, DD y BB).
Por su parte, la redac-tora, si bien coincide con la solución anulatoria anunciada, entiende, sin embargo, que el fallo hostigado no adolece del mentado vicio, sino que la nulidad de la totalidad de la condena que propugna deriva de la circunstancia de que las sumas fijadas como monto de condena por concepto de daño moral, resultan -en el caso concreto- absurdas por excesivas; de tal suerte que, en su lugar, fijará nuevos montos de condena, acompañando la decisión de la mayoría, salvo en cuanto a la co-actora AA (hermana conviviente), respecto de la cual, también abatirá la condena, pero se apartará de la suma que finalmente habrá de fijarse en el presente grado, extendiendo la correspondiente discordia.
Asimismo, el Dr. John PÉREZ -a modo de argumento coadyuvante con la postura anunciada- acompañará la posición defendida por la redactora, en cuanto a que asiste razón al impugnante al postular que las cifras establecidas en el fallo atacado resultan desmesuradas, absurdas a la luz de los prece-dentes jurisprudenciales y a las aristas del caso concreto.
Ambas posturas serán con-sideradas en lo sucesivo.
IV) Primera posición: el fallo recurrido adolece de una insuficiente motivación .
Los Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI y John PÉREZ, arriban a un fallo anulatorio sobre la base de entender que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones adolece, en forma ostensible, de una insuficiente motivación en lo que respecta a los montos objeto de condena.
En lo inicial, el análisis exige transcribir el pasaje en el que la Sala aborda la temática en cuestión (numeral IX de la parte expositiva de la sentencia):
“ En relación al daño moral el Tribunal tiene por criterio que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material sino de satisfacción o reparación como subrogado que reintegra el daño (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial T.VI pág. 536; Sent. Nº 24/93, 33/97, 326/05, etc.). Sobre tal principio elabora una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad entre la entidad de la lesión o del dolor padecido, su duración, secuelas e incidencia en la vida relación y las cuantías fijadas para casos similares.
La Sala considera que atento a la prueba testimonial diligenciada en la especie, y relevada en la impugnada ( GG , HH , II , JJ y KK ), surge debidamente acreditado la existencia del Daño Moral sufrido por los reclamantes como consecuencia del fallecimiento del adolescente. La suma dineraria impues-ta en primera instancia teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, no está alejada de los parámetros manejados por la Sala para reclamaciones del rubro en análisis en casos similares al planteado en obrados, por lo que se habrá de desestimar el agravio deducido por la parte demandada. En efecto, se considera adecuada la suma dineraria fijada de $ 800.000 para indemnizar a cada reclamante conviviente con el falle-cido (abuela-tenedora, hermana y tía); así como la suma de $ 700.000 para indemnizar al hermano no conviviente ” (fs. 489).
Observan los Sres. Minis-tros, que las razones expresadas por el Tribunal de Apelaciones, en lo que respecta específicamente a la cuantía de la indemnización, se encuentran exclusi-vamente en la segunda parte del último párrafo citado. Sobre el punto, el “ad quem” se limita a afirmar que las sumas fijadas en primera instancia, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, no están alejadas de los parámetros manejados por la Sala para reclamaciones del rubro en análisis en casos similares, por lo que, considera adecuados los montos dispuestos por la “a quo”.
Ahora bien, tal como lo denuncia con precisión la recurrente, la Sala de segundo grado no indica, en absoluto, cuáles serían “ los parámetros manejados por la Sala para reclamaciones del rubro en análisis en casos similares ”, ni tampoco cuáles serían “ las particularidades del presente caso ”, que justificarían la determinación de las sumas objeto de condena.
Véase que el “ad-quem” no hace referencia a ningún pronunciamiento anterior dictado por el mismo Colegiado en que se hayan otorgado indemnizaciones similares a las de obrados para casos que presenten semejanzas con el “sub-examine”. Hace mención a “ los parámetros manejados por la Sala ”, pero no enumera siquiera una sentencia en la que se hayan fijado montos por concepto de daño moral que sean equiparables a los determinados en el presente caso. Ello implica, a juicio de los referidos Sres. Ministros, un supuesto claro e indiscutible de fundamentación insuficiente, lo que vicia irremediablemente la senten-cia atacada, en el sector relativo a la cuantía del daño moral.
De la misma manera, tam-poco explicita el órgano de segundo grado, qué parti-cularidades tendría el presente caso, que lo conducen a considerar “ adecuadas” las sumas fijadas: $800.000 en favor de los reclamantes convivientes con el fallecido (abuela-tenedora, hermana y tía abuela) y $700.000 para el reclamante no conviviente (hermano). Sumas que, tomando en cuenta la actualización (ya que la Sala dispone el reajuste desde la fecha del ilícito), y tal como se verá más adelante, resultan sustancialmente mayores a las habituales en la jurisprudencia doméstica.
Sucede que, si bien el Tribunal de Apelaciones estaba perfectamente habilitado a disponer sumas mayores a los parámetros de referencia, para el caso de entender que ciertas circunstancias particulares del presente caso así lo ameritaban, resultaba igualmente imperioso que, para ello, especi-ficara con claridad y precisión cuáles eran tales particularidades del caso, lo que en la especie no hizo.
No se discute, entonces, el margen de discrecionalidad con que cuentan los órganos de mérito a la hora de estimar el “quantum” del daño moral, reconocido inveteradamente por la jurispru-dencia de la Corte, sino la ausencia de motivación suficiente a la hora de realizar tal estimación.
En efecto, como ha dicho reiteradamente este Colegiado: “ Es jurisprudencia constante de la Corte que la determinación del monto del resarcimiento del daño moral implica el ejercicio de facultades discrecionales del tribunal de mérito, actuadas con ceñimiento necesario a lo que la doctrina denomina ‘máximas de experiencia’ o ‘standards jurídicos’ (Couture, Fundamentos, págs. 112 y ss. y 145 y ss., Ed. 1942). En el ejercicio de esas facultades de ponderación y salvo que medie absurdo o irracionalidad evidentes -lo que no ocurre en el caso- es claro que no puede incurrirse en transgresión de una regla de derecho: desde que no puede constituirla el ejercicio de una potestad que el sistema normativo asigna al juzgador (Sentencias Nos. 7/89, 117/90; Sent. No. 154/91) ” (cf.: Sentencia No. 394/2019, entre muchas otras).
Sin embargo, discrecio-nalidad no significa arbitrariedad. Es más, cuanto mayor sea el margen de discrecionalidad con que cuenta el órgano para resolver determinada cuestión, mayores serán las exigencias relativas a la adecuada fundamentación del ejercicio de tales potestades discrecionales.
Con su habitual claridad, exponen al respecto Gascón Abellán y García Figueroa: “ Si el juez ya no es la ‘boca que pronuncia las palabras de la ley’ sino el depositario de un poder que se ejerce con ciertas anchuras, entonces debe acreditar la racionalidad de sus decisiones, pues ahí reside su principal fuente de legitimidad; debe acreditar, en fin, que ese ejercicio más o menos discrecional de poder no es, sin embargo, un ejercicio arbitrario. La presencia de una fuerte discrecionalidad en el desempeño de la función judicial no proporciona inmunidad al juez; antes al contrario, representa un reto para la conformación de controles jurídicos que se ejercerán sobre el proceso argumentativo que conduce desde la inicial información fáctica y normativa a la resolución o fallo. Este es el sentido de las teorías de la argumentación ” (cf.: Gascón Abellán, Marina y García Figueroa, Alfonso, “Interpretación y argumentación jurídica”, Consejo Nacional de la Judicatura – Escuela de Capacitación Judicial, San Salvador, 2003, págs. 20/21, disponible en: http://www.poderjudicial.gob.do/consultas/biblioteca/Textos/INTERPRETACION%20Y%20ARGUMENTACION%20JURIDICA%20-%20EL%20SALVADOR.pdf ).
En la misma línea, destaca Hernández García: “ Las razones deben ser concluyentes. Sobre todo en procesos discrecionales, debe identifi-carse la fuerza justificativa de cada una de las razones en liza, patentizando su valor específico en el caso concreto, dando cuenta del grado de convergencia o de conflicto entre aquéllas ” (cf.:. Hernández García, Javier, “Exigencias éticas y motivación”, en AA.VV., “Ética judicial: reflexiones desde Jueces para la Democracia”, Fundación Antonio Carretero, Madrid, 2009, pág. 56).
Es aquí donde, justamente, radica el error jurídico que cabe reprochar a la sentencia atacada: en una tarea eminentemente discre-cional, como lo es la estimación de la cuantía del daño moral, el Tribunal de Apelaciones no ha satisfecho la exigencia de justificar -utilizando las expresiones del autor último citado- “ cada una de las razones en liza, patentizando su valor específico en el caso concreto ”. En verdad, la Sala se limita a hacer mención de generalidades tales como “los parámetros habituales de la Sala” y “las particularidades del caso”, pero no concretiza cuáles serían éstas y aquéllos.
Viene al caso convocar la conocida expresión de Neil Mac-Cormick según la cual “ la decisión está justificada cuando puede verse como la correcta aplicación de un criterio correcto” (citado por Castro, Alicia, “Principio de tutela judicial efectiva y motivación de la sentencia”, en “Estudios de Derecho Administrativo” , No. 14, La Ley Uruguay, Montevideo, 2016, pág. 907).
En la especie, puede de-cirse que el Tribunal ha invocado un “ criterio correcto ” al hacer referencia a los parámetros ponderados por la Sala para reclamaciones similares y a las particula-ridades del presente caso. En efecto, tanto la convoca-toria a precedentes jurisprudenciales relativos a supuestos de hecho que presentan características simila-res a las de obrados, como la referencia a circunstan-cias particulares que operarían en el caso concreto, aparecen como buenas razones en la tarea de justifica-ción de los montos a otorgar por concepto de indemniza-ción de daño moral.
Empero, no es posible determinar si ha efectuado una “ correcta aplicación ” de aquel “ criterio correcto ”, en tanto la Sala no ha indicado concretamente cuáles serían los parámetros manejados por ella en anteriores pronunciamientos y las particularidades del presente caso. En otros términos: no ha desarrollado las razones que la condujeron a fijar las sumas dinerarias a las que arriba en su decisión, por lo que la motivación de la sentencia, en este punto, aparece como insuficiente.
A propósito de la juris-prudencia reciente de la Corte, donde ha efectuado el distingo entre los casos de ausencia de motivación y de motivación insuficiente, ha dicho: “(...) la ausencia o falta de motivación supone la carencia total o casi total de fundamentos en el documento judicial. Exige la ausencia de motivación en sentido formal. En el resto de los casos de motivación incorrecta existe una motivación en sentido formal pero no en el material o sustancial. Éste sería el caso que adolece de una motivación insuficiente, que se produce cuando se omite dar una respuesta motivada a algunas de las cuestiones jurídicas planteadas por las partes (cf. MALEM SEÑA, Jorge: 'El error judicial y la formación de los jueces’, Gedisa, Barcelona, 1ª Edición, 2008, pág. 179) ” (cf.: Sentencia No. 1.559/2018; en igual sentido: Sentencia No. 108/2020).
En el supuesto de autos, la Sala de segunda instancia expone algunas razones que la conducen a ratificar en el punto la sentencia de primera instancia, pero no motiva adecuadamente su conclusión, desde que no menciona ningún pronunciamiento anterior en que se hayan otorgado indemnizaciones similares para casos similares al de autos, ni espe-cifica cuáles serían las particularidades del presente caso que determinan que las sumas a conceder en obrados sean las que se fijan en la sentencia y no otras.
Por último, corresponde precisar que, la insuficiencia de fundamentación, supone un vicio “in iudicando”, por lo que no corresponde el reenvío, sino que es función de la Corte dictar la decisión que en su lugar corresponda sobre la materia de hecho del fallo recurrido, en base a los fundamentos que estime correctos (art. 277.1 del C.G.P.).
Al respecto, ha sostenido la Corte (integrada), en Sentencia No. 309/2003, que tratándose la motivación de una exigencia estructural de la sentencia y su ausencia del incumplimiento de un deber funcional del Tribunal (art. 197 C.G.P.), “(...) no afecta la validez del proceso sino el contenido de la resolución en cuestión, que reclama una corrección en el ‘encuadre legal’ adoptado, es el invocado un error in iudicando (art. 277.1 C.G.P.); ello determina que, constatada su verificación, la Corte integrada deba pronunciarse sobre la ‘materia de hecho del fallo recurrido’, reemplazando ‘los fundamentos jurídicos erróneos’ -o en el caso, la ausencia total de éstos- por los que estima correctos (Cf. Gozaíni, Derecho procesal civil, 1992, t. I, vol. 2, pág. 685, Código General del Proceso, cit., págs. 70/72, y Véscovi, El recurso de casación, cit., págs. 62 y 98, nota 85) ” (véase, además: Sentencias de la Corte Nos. 108/2020, 1.128/2019 y 1.559/2018).
La sentencia de la Corte, se encuentra -lógicamente- subordinada a las preten-siones deducidas por las partes, al fallo adoptado al respecto en la sentencia de primera instancia y los agravios que contra ésta expusiera la demandada en su recurso de apelación, básicamente replicados en la casación.
V) Segunda posición: las su-mas fijadas como condena resultan absurdas, por excesivas .
La redactora, si bien -mayormente- acompaña la solución anulatoria preanotada, estima, en cambio, que no existe la alegada falta de fundamentación del fallo que propugna la mayoría.
Al respecto, en lo que acá importa, el Tribunal de Apelaciones expuso en la sentencia recurrida: “ La Sala considera que atento a la prueba testimonial diligenciada en la especie, y relevada en la impugnada ( GG , HH , II , JJ y KK ), surge debidamente acreditada la existencia del daño moral sufrido por los reclamantes como consecuencia del fallecimiento del adolescente. La suma dineraria impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, no está alejada de los parámetros manejados por la Sala para reclamaciones del rubro en análisis en casos similares al planteado en obrados, por lo que se habrá de desestimar el agravio deducido por la parte demandada. En efecto, se considera adecuada la suma dineraria de $ 800.000 para indemnizar a cada reclamante conviviente con el fallecido (abuela-tenedora, hermana y tía); así como la suma de $ 700.000 para indemnizar al hermano no conviviente ” (fs. 489).
Cabe considerar, asimismo, que la sentencia confirma en el punto el pronunciamiento de primera instancia en el cual se expresó:
“ Daño moral de BB , AA y CC : las mismas eran, la abuela de FF y su tenedora, la hermana y su tía que convivía con él. Como tal son las que han padecido desde el hecho dañoso (que cobró la vida del paciente), las consecuencias más crudas e intensas a consecuencia del resultado mortal operado ”.
Con posterioridad se dedi-can tres páginas de la sentencia a transcribir las declaraciones de los testigos HH, GG y KK (fs. 437-440). Y luego se concluye: “ Consecuentemente se procederá a indemnizar a cada uno de los familiares ut supra mencionados por daño moral, es así que se condenará a la demandada a pagar a los co-actores BB , AA y CC en concepto de daño moral la suma de $ 800.000 para cada uno ” (fs. 440).
Respecto del hermano no conviviente, se expresa en la sentencia de 1ra. instancia: “ Daño moral del hermano, DD : (...) Teniendo presente que el daño existe más allá del real sufrimiento, la suscrita procederá admitir a DD el que de conformidad a los parámetros jurisprudenciales se cuantifica en U$S 700.000 (ADCU 2002, caso 204, pág. 96 y ADCU XL, caso 259, pág. 194) ” (fs. 440-441).
Entonces, de la transcrip-ción de las sentencias surge -siempre a juicio de la redactora- una fundamentación que puede ser calificada como suficiente.
En referencia a la moti-vación adecuada para fundar una condena por daño moral, ha expresado este Colegiado en la Sentencia No. 394/2019: “ A juicio de la Corte, a poco que se analiza la fundamentación de la impugnada, se advierte que el agravio formulado por el recurrente no puede prosperar. Debe tenerse presente que la falta de motivación, como causal de nulidad, debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de toda razón suficiente. Y, en el caso, no se incurre en el vicio alegado toda vez que la omisión no haya sido obstáculo para la emisión de un fallo justo, ni se haya coartado el derecho de defensa, porque lo que debe predominar es el finalismo jurídico sobre el formalismo legal (Cf. Sentencias Nos. 313/1997, 144/1996, 828/1995, 71/1991 y 47/1989). Pues bien, en el ocurrente, más allá de que la sentencia impugnada no individualiza los antecedentes jurisprudenciales en la materia y que la condujo a la revocatoria parcial, igualmente expresa razones suficientes para morigerar la condena, por lo que la decisión de la Sala se estima correcta. Precisamente, en esa dirección, y a fin de mantener una proporcionalidad adecuada entre la entidad del menoscabo físico, su duración e incidencia en la vida de relación del afectado, el fallo tomó en consideración los valores económicos del medio, los montos establecidos en casos similares, previo detalle completo y exhaustivo de las lesiones y padecimientos experimentados por el reclamante, datos que objetiva-mente revelan el itinerario de razones consideradas por el órgano de mérito ”.
En el caso, tal como fue previamente considerado, los órganos de mérito reali-zaron un detenido estudio de las circunstancias fácticas y arribaron a la determinación del monto de la condena. Por tanto, no puede considerarse que la sentencia no esté suficientemente motivada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho, la redactora entiende que la sentencia recurrida, en cualquier caso, incurre en nulidad, puesto que las sumas fijadas en primera instancia por concepto de daño moral, que el Tribunal de Apelaciones decidió mantener firmes, resultan -en el caso concreto- absurdas por lo elevado de su cuantía.
El Dr. John PÉREZ, sin perjuicio de sostener que la sentencia, en el rubro, carece de motivación; igualmente, si se entendiera lo contrario, esto es, que el fallo está motivado, de cualquier forma, estima que las sumas objeto de condena por concepto de daño moral resultan absurdas; de tal suerte, que comparte en el punto las apreciaciones formuladas por la redactora.
En este ámbito, ha dicho reiteradamente la Corte que: “(...) no es posible, en principio, modificar en casación las cantidades fijadas por concepto de daño moral, porque su determinación supone el ejercicio del poder discrecional por parte del Juez de mérito, no pasible de generar un error de derecho (Cf. Sentencias Nos. 35/1993, 130/1995, entre otras). Pero ese poder discrecional de los órganos de mérito se podría revisar en casación si se comprobara o una determinación o fijación de un monto indemnizatorio arbitrario, por lo ínfimo o lo desmesurado; ello habilitaría al órgano de casación a aplicar los prin-cipios del absurdo jurisdiccional y anular, consecuen-temente, la decisión de mérito (De la Rúa, ‘El recurso de casación’ págs. 264, 269, 385 y 469, Vescovi, ‘La casación’ pág. 61, Colombo, ‘Casación: teoría del absurdo evidente’, en RUDP, 1983, T. 1 págs. 55 y ss.) ” (cf.: Sentencia No. 454/2014; en igual sentido: Sentencias Nos. 67/2015, 438/2016 y 617/2017).
Entiende la redactora, así como el Dr. John PÉREZ, que el cuestionamiento de la parte se dirige precisamente contra la cuantía del monto objeto de condena, que considera absurda por excesiva. En realidad, no se cuestiona la aplicación del Decreto-Ley No. 14.500, sino que se toman en cuenta las sumas actualizadas para cuantificar la condena.
De la reseña de jurispru-dencia que se formulará más adelante y demás circuns-tancias fácticas que constan en el expediente, surgirá que los montos objeto de condena efectivamente resultan absurdos por excesivos.
A efectos de tener un panorama más claro a la hora de apreciar la razonabilidad del fallo, corresponde consignar cuál es el monto de la condena a la fecha de la presente sentencia. Al cálculo que realiza la mayoría, corresponde agregarle, además del reajuste, los intereses legales para tener una real dimensión del monto actual (cf. Sentencia de la SCJ No. 394/2019).
De este modo, la condena a favor de la abuela-tenedora, de la tía abuela-conviviente y de la hermana conviviente fue por la suma de $800.000, con más reajustes desde el hecho ilícito (agosto de 2012) e intereses desde la demanda (23 de octubre de 2013, extremo que quedó firme, por falta de agravio). El monto reajustado de acuerdo con el Decreto-Ley No. 14.500 (último índice publicado Junio 2021: 232,69) es de $1.626.491. A esa suma corresponde agregarle los intereses equivalentes a unos 93 meses, correspondientes a una tasa de 46,5%. Por tanto, el monto actualizado equivale a $2.382.809 (aproximadamente U$S 52.600).
Por su parte, la condena a favor del hermano no conviviente fue por la suma de $700.000, con más reajustes desde el hecho ilícito (agosto de 2012) e intereses desde la demanda (23 de octubre de 2013). El monto reajustado de acuerdo con el Decreto-Ley No. 14.500 es de $1.423.177. A esa suma corresponde adicionarle los intereses, sobre la base indicada (46,5%). Por tanto, el monto actualizado equivale a $2.084.954 (aproximadamente U$S 46.000).
Entonces, para la redacto-ra, así como para el Dr. John PÉREZ, sin desconocer los padecimientos sufridos por los reclamantes y la tendencia alcista a la hora de avaluar esta clase de perjuicios, concluyen en la procedencia del agravio y la necesaria readecuación de la condena resistida, puesto que se incurre en absurdo al fijar la indemnización en los términos concebidos en la hostilizada.
VI) Criterios para determinar los nuevos montos de condena en casación .
Ahora bien, sin perjuicio de las distintas posiciones que vienen de expresarse, respecto de la causal que inficiona de nulidad a la sentencia impugnada, en cualquier caso, la totalidad de los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, coinciden en que a fin de fijar el monto de condena en el presente grado resulta necesario relevar las siguien-tes cuestiones.
En primer lugar, en cuanto al vínculo de los reclamantes con el joven fallecido, resulta de la prueba documental y testimonial obrante en autos, -y de hecho no hay controversia en casación-, que CC es abuela de FF, BB es tía abuela del occiso y AA y DD son hermanos de aquél.
Asimismo, surge del in-forme elaborado por la Asistente Social del ITF durante el proceso de tenencia de FF, que tras el fallecimiento de su madre, cuando éste tenía 13 años, su abuela CC pasó en los hechos a ejercer la tenencia de aquél (cabe consignar, a su vez, que FF había perdido a su padre a la edad de 9 años). Asimismo, surge del mismo informe que CC convivía con dos hermanas, una de ellas, la co-accionante BB (fs. 218-219).
Por su parte, surge de la prueba testimonial que AA -hermana de FF-, convivía con él, al menos en la época del accidente (ver declaración de HH a fs. 241 y vto., LL a fs. 303 vto.).
En cambio, el hermano de la víctima, DD, vivía en Montevideo a la fecha del evento dañoso (ver declaración de HH a fs. 241 vto., GG a fs. 261 vto.).
En cuanto al padecimiento sufrido por los reclamantes, los testigos son contestes respecto al impacto emocional que supuso la muerte del joven FF y las características en que ésta se produjo.
Así, HH(tía de la víctima fatal y de sus hermanos), expresa gráficamente: “(...) fue un impacto como un rayo que los fulminó (...) el hermano mayor vivía en Montevideo y pidió traslado y se vino para acá, su hermana dejó de estudiar ” (fs. 241 vto.); añade que, durante la estadía de FF en el hospital, “ los actores y las tías abuelas iban en la tarde a verlo, a veces a las tres o cuatro de la mañana las mandábamos que se fueran a BB y CC ” (fs. 241 vto.).
También es ilustrativo al respecto el testimonio de GG, esposa de DD, quien describe el sufrimiento de éste durante la agonía de su hermano y en el tiempo posterior, así como el terrible padecimiento de BB y CC (fs. 261-262).
En igual sentido, las testigos JJ (novia de la víctima), su madreII y su tía KK, dan cuenta del sufrimiento de los reclamantes durante el período de internación y luego del fallecimiento (fs. 303 y vto., 294 vto.-295 y 304 y vto., respectivamente). También son contestes al respecto las declaraciones de LL y MM, amigas de los actores (fs. 303 vto. -304 y 310 y vto.).
En suma, resulta de lo anterior que quienes reclaman, a raíz del daño moral padecido por la muerte de su familiar de apenas 17 años de edad, y en circunstancias particularmente terribles, son sus dos hermanos, una conviviente y el otro no, pero en ambos casos con un vínculo afectivo muy estrecho con FF (según surge de la prueba testimonial ya detallada); la abuela-tenedora y la tía abuela del adolescente, quienes no solo convivían con él, sino que habían participado activamente en su crianza, especial-mente a partir del fallecimiento de los padres de aquél (lo que surge de la prueba testimonial y documental ya referenciada).
Pues bien, a efectos de determinar las indemnizaciones que corresponde otorgar a los reclamantes, se tendrá en cuenta, además de las pretensiones de las partes y los montos que fueron fijados en primera instancia (resistidos por la demandada en la apelación y ahora en el presente grado), los siguientes factores:
1) los parámetros juris-prudenciales correspondientes a situaciones de pérdida de familiares jóvenes;
2) las circunstancias par-ticulares que contextualizan la trágica muerte de FF;
3) el especial vínculo que tenían con él los distintos reclamantes.
En el orden propuesto, serán ponderados a continuación.
VI.1) En cuanto a los pará-metros de la jurisprudencia de los Tribunales de Apelaciones y de la Suprema Corte de Justicia, se observan importantes variaciones a la hora de indemnizar a familiares de personas jóvenes fallecidas trági-camente.
A modo de ejemplos, extraídos de la “BJN” (fallos posteriores a 2013) y del “Cuadro de valoración de daños extrapatrimoniales en la jurisprudencia uruguaya de 2001 a 2012”, realizado por Beatriz Venturini, en “DJC”, tomo I, FCU, Montevideo, 2013, págs. 281/290 (fallos anteriores a 2013):
i) TAC 6° T., Sentencia No. 359/2008, por muerte de joven de 17 años: U$S 40.000 para cada padre.
ii) TAC 6° T., Sentencia No. 106/2009, por muerte de joven de 23 años: U$S 15.000 para el padre y U$S 5.000 para el hermano.
iii) TAC 6° T., Sentencia No. 157/2011, por muerte de joven de 28 años: U$S 35.000 para cada padre; U$S 15.000 para cada hermano.
iv) TAC 6° T., Sentencia No. 351/2011, por muerte de joven de 18 años: U$S 15.000 para cada hermano.
v) TAC 4° T., Sentencia No. 199/2014, por muerte de joven de 20 años: U$S 25.000 para la madre (conviviente); U$S 20.000 para el padre (no conviviente) y U$S 8.000 para cada hermano.
vi) TAC 6° T., Sentencia No. 131/2014; SCJ, Sentencia No. 212/2015, por muerte de joven de 22 años: U$S 35.000 a cada padre y U$S 15.000 a cada hermano.
vii) TAC 7° T., Sentencia No. 163/2015, por muerte de joven de 17 años: U$S 16.000 a cada padre.
viii) TAC 4° T., Sentencia No. 92/2015, por muerte de joven de 19 años: U$S 20.000 a la madre y U$S 10.000 a la hermana.
ix) TAC 7° T., Sentencia No. 52/2016, por muerte de joven de 21 años: U$S 30.000 para el padre.
x) TAC 3° T., Sentencia No. 96/2017, por muerte de joven de 24 años: U$S 25.000 a cada padre y U$S 10.000 a cada hermano.
xi) TAC 6° T., Sentencia No. 100/2019, por muerte de joven de 19 años: U$S 30.000 a cada padre, U$S 8.000 a cada hermano, U$S 7.000 a la novia y U$S 6.000 a la abuela materna.
xii) SCJ, Sentencia No. 1.322/2019, por muerte de joven de 27 años: U$S 35.000 a cada padre (convivientes) y U$S 20.000 a cada hermano (convivientes o no).
xiii) TAC 2° T., Sentencia No. 12/2020, por muerte de joven de 21 años: U$S 30.000 a cada padre y U$S 10.000 a cada hermano.
xiv) TAC 1° T., Sentencia No. 82/2020, por muerte de una menor (no surge edad): U$S 30.000 a la madre, U$S 20.000 al padre y U$S 10.000 a cada hermano.
VI.2) En segundo lugar, y referido a las circunstancias particulares que contextualizan la trágica muerte de FF, se valora el hecho de que no puede dejar de soslayarse el horrible periplo que el joven y sus familiares debieron sufrir luego de que la infortunada víctima contrajera la infección que luego derivaría en su deceso.
En tal sentido, emerge de la historia clínica agregada en autos, en particular de la detallada transcripción efectuada por EE al contestar la demanda (fs. 190-191), que luego de que FF fuera operado y contrajera la infección que le provocó shock séptico (el 31 de agosto de 2012), el joven vivió ocho días de terrible y penosa agonía hasta su posterior fallecimiento (ocurrido el 7 de setiembre), que incluyeron: sedación, intubación, la práctica de una nueva cirugía para extraerle la placa y los tornillos, necrosis y consecuente amputación del brazo izquierdo, un primer paro cardiorrespiratorio, disfunción hepática de la crasis, plaquetopenia, hemodi-namia sumamente inestable que imposibilitaba realizar hemodiálisis, necrosis de ambas piernas y del antebrazo derecho irreversible que ameritó un planteo de los médicos relativo a amputar tales extremidades como último intento para tratar de salvar su vida (lo que fue rechazado por los familiares), un segundo paro cardiorrespiratorio y un tercero que determinó su muerte.
Entonces, más allá de la aflicción indiscutible que padece cualquier familiar con vínculo cercano a un adolescente de 17 años que fallece súbitamente, es claro que, además, las espantosas circunstancias en que se produjo su deceso supusieron padecimientos espirituales aún más duros para los familiares reclamantes, respecto de los que cualquier tipo de muerte de un adolescente hubiera de por sí ocasionado.
Ello justifica el otorga-miento de indemnizaciones, por concepto de daño moral, que superen los parámetros jurisprudenciales habituales, a los que previamente se hizo referencia, aunque habrán de ser menores a los fijados en la hostilizada
VI.3) Por último, respecto al vínculo entre los reclamantes y el joven fallecido, se destaca especialmente el que mantenían CC y su hermana BB; se trataba de una relación de cercanía con la víctima que excedía la que es habitual entre un adolescente y su abuela y tía abuela. Ello por cuanto emerge probado que la víctima había perdido anteriormente a sus padres y que convivía con aquéllas, quienes participaron activamente en su crianza y su proceso de maduración (incluso CC era la tenedora de FF), todo lo cual justifica que la reparación económica deba acercarse más a la que es habitual conceder a los padres, que a la que suele concederse a los abuelos de un joven que fallece a los 17 años de edad.
Al haber perdido FF a sus padres y convivir desde chico con su abuela y su tía abuela, quienes prácticamente lo criaron, la relación afectiva entre ellos se aproxima a las características de un vínculo materno-filial, especial-mente en el caso de la abuela-tenedora.
Por su parte, en relación a los hermanos del malogrado adolescente, los Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI y John PÉREZ entienden que, en tanto ha sido probado el intenso vínculo afectivo con el occiso, resulta irrelevante en este caso que una de ellos conviviera con él (AA) y el otro no (DD), correspondiendo otorgar igual indemnización a los dos, pues lo trascendente es el padecimiento sufrido, que según surge de la prueba sería equivalente en uno y otro caso.
En este ámbito, los referidos Sres. Ministros recuerdan lo señalado el TAC 2° Turno, en Sentencia No. 39/2019: “ No es aceptable determinar montos diferentes para hermanos basada en la convivencia porque ello indudablemente no incide en las consecuencias de la pérdida y en la intensidad del vínculo afectivo; lo que se resarce es el perjuicio al afecto, concepto asociado a la angustia que se produce en personas, usualmente parientes cercanos, debido a la defunción de la víctima o lesiones sufridas por la misma, bastando que el daño sea directo y cierto. La eventual falta de convivencia ulterior porque cada uno de ellos forme su respectivo hogar no detrae en manera alguna el afecto recíproco. La convivencia o no en el caso de los hermanos no es criterio de distinción para en su caso imponer objetivamente una indemnización diferencial ”.
En ese mismo proceso, en oportunidad de resolver el recurso de casación, indicó la Corte (Sentencia No. 1.448/2019): “ El grado de cercanía entre parientes no se mide, para apreciar la estrechez del vínculo, exclusivamente en base a si aquéllos conviven en la misma casa o habitan en lugares diferentes, pues el afecto, aprecio y proximidad sentimental no depende (únicamente) del hecho de vivir (o no) bajo el mismo techo, sino también de otras circunstancias (...)”.
Por su parte, la redactora no comparte -en el caso concreto- este sector de la decisión, razón por la cual, extenderá discordia parcial.
Entonces, teniendo a la vista las diferentes premisas indicadas, se procederá a fijar los montos de daño moral que se consideran apropiados en el caso.
Para ello, deben tenerse en cuenta, además de los factores analizados, los siguientes:
a) que los reclamantes peticionaron en la demanda la suma de $800.000 para cada uno de ellos, más reajuste e intereses desde la fecha del hecho ilícito;
b) que la enjuiciada, al contestar la demanda, cuestionó la cuantía del daño moral peticionado por cada uno de los actores;
c) que la sentencia de primera instancia condenó a pagar por este rubro $800.000 en favor de las co-actoras BB, AA y CC, y $700.000 a favor del co-actor DD, con más su actualización desde la fecha del ilícito e intereses legales desde la demanda;
d) que la demandada en su recurso de apelación dedujo agravios sobre la cuanti-ficación del daño moral respecto de cada uno de los reclamantes, así como sobre la fecha desde la que debe operar el reajuste (entendiendo que debe ser desde el dictado de la sentencia);
e) que el Tribunal de Apelaciones, en la sentencia impugnada, mantuvo firmes los montos objeto de condena;
f) que este sector del fallo dictado por la Sala de segundo grado, será anulado por insuficiencia de su motivación (en la posición de los Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI y John PÉREZ) y por haberse fijado sumas absurdas por excesivas (en la posición de la redactora, así como también del Dr. John PÉREZ), lo que habilita su cuantificación por la Corte (art. 277.1 del C.G.P.);
g) que en su recurso de casación, la demandada nuevamente se agravió por la cuantía de las indemnizaciones dispuestas, no así respecto del “dies a-quo” del comienzo del cómputo del reajuste, limitándose a resaltar que a la hora evaluar la pertinencia de los montos debe tomarse en cuenta la actualización que correrá desde la fecha del ilícito hasta la del efectivo pago.
VII) Los montos que habrán de fijarse en casación .
VII.1) Respecto a los herma-nos del occiso .
VII.1.1) Para los Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI y John PÉREZ, por las razones señaladas, les corresponde a ambos actores igual indemnización, sin que sea relevante en el presente caso el hecho de la convivencia o no de aquéllos con la víctima fatal.
En la demanda, se solicitó la suma de $800.000 para cada uno de ellos, más el reajuste desde la fecha del ilícito.
Surge de la página web del Instituto Nacional de Estadística que, en la fecha del ilícito (agosto de 2012) el índice de IPC fue de 114,45, y que, al momento del dictado de la presente sentencia, el índice de IPC es de 232,69 (último publicado corresponde a junio de 2021). Ello determina que el reclamo asciende, actualizado a la fecha, a $1.626.491. A la cotización del dólar a la fecha de la presente sentencia, el monto reclamado equivale a unos U$S 36.000 (más intereses desde la demanda, lo que incrementaría aún más la condena).
Basta con ver los paráme-tros jurisprudenciales previamente referidos, para observar que la suma indicada supera largamente a todos los precedentes señalados para distintos reclamos por el fallecimiento de un hermano de joven edad.
En tal sentido, se han fijado en casos similares y específicamente de personas que reclaman daño moral propio por la muerte de su hermano, los siguientes montos: Sentencia del TAC 6º T., No. 157/2011, por muerte de joven de 28 años, U$S 15.000 para cada hermano; Sentencia del TAC 6° T., No. 351/2011, por muerte de joven de 18 años, U$S 15.000 para cada hermano; Sentencia del TAC 4º T., No. 199/2014, por muerte joven de 20 años, U$S 8.000 para cada hermano; Sentencias del TAC 6º T. y de la SCJ, Nos. 131/2014 y 212/2015, respectivamente, por muerte de joven de 22 años, U$S 15.000 a cada hermano; Sentencia del TAC 4º T., No. 92/2015, por muerte de joven de 19 años, U$S 10.000 a la hermana; sentencia del TAC 3º T., No. 96/2017, por muerte de joven de 24 años, U$S 10.000 a cada hermano; Sentencia del TAC 6° No. 100/2019, por muerte de joven de 19 años, U$S 8.000 a cada hermano; Sentencia de la SCJ, No. 1.322/2019, por muerte de joven de 27 años, U$S 20.000 a cada hermano; Sentencia del TAC 2° T., No. 12/2020, por muerte de joven de 21 años, U$S 10.000 a cada hermano; Sentencia del TAC 1° T., No. 82/2020, por muerte de una menor (no surge edad), U$S 10.000 a cada hermano.
Sin perjuicio de ello, las especiales circunstancias del caso de autos, a las que previamente se hizo referencia, a juicio de los Dres. Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI y John PÉREZ, imponen considerar que el sufrimiento moral padecido por los hermanos de FF, de apenas 17 años de edad a la fecha de su deceso, deba igualmente cuantificarse por encima de los parámetros jurisprudenciales indicados, por lo que se fijará en una cifra cercana a los U$S 20.000.
Dado que la parte actora pidió indemnización en pesos uruguayos, lo que así fue concedido por la Juez “a-quo”, sin que existiera agravio al respecto por la demandada, se fijará la condena en pesos, en una suma que, tomando en cuenta la actuali-zación que debe correr desde la fecha del hecho ilícito (aspecto que también está firme) y la cotización actual del dólar, resulte aproximadamente equivalente a los referidos U$S 20.000.
En resumen: se fija la indemnización para cada hermano, en la suma de $450.000, con más reajuste desde la fecha del hecho ilícito e intereses legales desde la demanda (aspecto que también está firme).
VII.1.2) En cambio, para la redactora, no corresponde establecer el mismo monto de condena para ambos hermanos (conviviente y no conviviente).
En este sentido, si bien acompañará la condena que se fija en el presente grado respecto del hermano no conviviente (DD), no lo hará respecto del sector del fallo que finalmente habrá de recaer en relación a la hermana conviviente (AA), punto sobre el cual, la redactora extenderá discordia
VII.2) En cuanto a la abuela y a la tía abuela de la víctima.
También se indicó que, al haber perdido la víctima a sus padres a muy temprana edad y al haber convivido desde chico con su abuela y su tía abuela, quienes prácticamente lo criaron, la relación afectiva entre ellos se aproxima a las características de un vínculo materno-filial (por más que no sea igual); sobre todo, en el caso de la abuela-tenedora.
Por tal razón, la totali-dad de los Sres. Ministros que suscriben el presente fallo, entienden apropiado que la indemnización a otorgarse en el presente caso a la abuela-tenedora, se aproxime a la que correspondería a una madre que pierde un hijo de 17 años de edad (por más que, lógicamente, los supuestos no sean totalmente equiparables), y que se indemnice con un monto algo menor, pero igualmente sustancial, a la tía abuela conviviente y con vínculo afectivo estrecho con la víctima.
En la demanda se solicitó la suma de $800.000 para cada una de ellas, más el reajuste desde la fecha del ilícito.
Conforme las operaciones aritméticas realizadas para el caso de los hermanos, el reclamo asciende, actualizado a la fecha de la presente sentencia, a $1.626.491. A la cotización del dólar a la fecha de la presente sentencia, el monto reclamado equivale a unos U$S 36.000 (más los intereses legales, que incrementaría aún más la condena).
Una reseña de los pará-metros jurisprudenciales, para el caso específico de padres que reclaman por la muerte de un hijo de edades similares (en el “casus” la víctima tenía 17 años), da cuenta de lo siguiente: Sentencia del TAC 6º T. No. 359/2008, por muerte de joven de 17 años, U$S 40.000 para cada padre; Sentencia del TAC 6° T., No. 106/2009, por muerte de joven 23 años, U$S 15.000 para el padre; Sentencia del TAC 4º T., No. 199/2014, por muerte de joven de 20 años, U$S 25.000 para la madre (conviviente) y U$S 20.000 para el padre (no conviviente); Sentencias del TAC 6º T. y de la SCJ, Nos. 131/2014 y 212/2015, respectivamente, por muerte de joven de 22 años, U$S 35.000 a cada padre; Sentencia del TAC 4º T. No. 92/2015, por muerte de joven de 19 años, U$S 20.000 a la madre; Sentencia del TAC 7º T., No. 52/2016, por muerte de joven de 21 años, U$S 30.000 para el padre; Sentencia del TAC 3º T., No. 96/2017, por muerte de joven de 24 años, U$S 25.000 a cada padre; Sentencia del TAC 6° T. No. 100/2019, por muerte de joven de 19 años, U$S 30.000 a cada padre; Sentencia de la SCJ, No. 1.322/2019, por muerte de joven de 27 años, U$S 35.000 a cada padre; Sentencia del TAC 2° T., No. 12/2020, por muerte de joven de 21 años, U$S 30.000 a cada padre.
Más allá de las varia-ciones que evidencian los distintos precedentes reseñados, se puede concluir que, en la jurisprudencia más reciente, la indemnización para padres de jóvenes que pierden la vida repentinamente oscila entre los U$S 20.000 y los U$S 35.000.
Ahora bien; en el caso, quienes reclaman no son los padres, sino la abuela-tenedora y la tía abuela de FF, pero con la particularidad indicada de que ambas eran convivientes con el adolescente y que habían tenido activa injerencia en su crianza y maduración, dado que éste había perdido a sus padres siendo muy chico. Tomando en cuenta tales factores, y las desgraciadas circunstancias particulares que operaron en el caso (anteriormente reseñadas), se estima adecuado fijar la indemnización en favor de la abuela-tenedora CC en una cifra cercana a los U$S 25.000 y de la tía abuela BB en un monto que ronde los U$S 15.000.
Dado que la parte actora pidió indemnización en pesos uruguayos, lo que así fue concedido por la Juez de primera instancia (aspecto que se encuentra firme, al igual que la actualización desde la fecha del hecho ilícito y los intereses desde la demanda, que no pueden variarse en el caso), se fijará la condena en pesos, en sumas que, tomando en cuenta la actualización desde la fecha indicada y la cotización actual del dólar, resulten aproximadamente equivalentes a los referidos U$S 25.000 para BB y U$S 15.000 para BB.
En definitiva: por acuerdo de voluntades de los Sres. Ministros Bernadette MINVIELLE, Luis TOSI, John PÉREZ y la redactora, se abatirá la indemnización para la primera a la suma de $562.500 y para la segunda a la suma de $337.500, en ambos casos con más el reajuste desde la fecha del hecho ilícito y los intereses legales desde la demanda.
VIII) Las costas y costos .
La correcta conducta pro-cesal de las partes en litigio determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 688 del C.C. y 279 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría,
FALLA :
I) AMPÁRASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA Y, EN SU MÉRITO, ANÚLASE LA SENTENCIA IMPUGNADA EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO CONFIRMÓ LOS MONTOS POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL FIJADOS EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y, EN SU LUGAR, ESTABLÉCENSE LOS MONTOS DE CONDENA EN LAS SIGUIENTES SUMAS: $562.500 PARA LA CO-ACTORA CC ; $450.000 PARA LOS CO-ACCIONANTES AA Y DD ; $337.500 PARA LA CO-ACTORA BB ; EN TODOS LOS CASOS, CON MÁS EL REAJUSTE DESDE LA FECHA DEL HECHO ILÍCITO E INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA DEMANDA; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL EN EL GRADO.
II) FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 30 B.P.C.
III) NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, PUBLÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE .
DR. TABARÉ SOSA PRESIDENTE SCJ DISCORDE: Por las razones que se expondrán, el suscripto estima que corresoonde desestimar el re-curso interpuesto.
I.- En obrados, se ventila un caso de responsabilidad del Estado por falta de servicio que tuvo como resultado causalmente conectado la muerte del adolescente FF.
La recurrente denunció au-sencia de motivación de la sentencia por ser insuficientes los argumentos que fundan los montos de la condena. Asimismo, manifestó que le causó agravio que la Sala no haya considerado que la actualización de la condena la torna, en el caso, exorbitante y la aparta de las condenas que, en promedio, fijan los jueces para casos semejantes al de obrados.
Ninguno de los agravios puede ampararse.
II.- Lo primero que debe verse es que, a pesar de que la recurrente denuncia una carencia de motivación de la sentencia como causal de casación, en puridad, lo que le causa agravio no es tal pretendida falta de motivación, sino que se haya omitido considerar que, al actualizar el monto de la condena, ésta termina superando lo que serían las condenas ordinarias para casos similares.
Así es reconocido expresa-mente por el recurrente, quien explica que “las sumas de condena, sin el reajuste, equivalen a U$S 18.823 y U$S 16.470 respectivamente. Y con el reajuste correspon-diente, las sumas de condena equivalen a U$S 36.000 y U$S 31.500” (fs. 496).
En estricto rigor, enton-ces, lo que le agravia es el resultado de aplicar el Decreto Ley No. 14.500 y no la estimación del daño moral realizada por ambos órganos de mérito.
Sobre la naturaleza del reajuste o actualización, dos posiciones se han defendido en nuestra doctrina.
Según el Prof. Gamarra, el reajuste del Decreto Ley No. 14.500, de 8 de marzo de 1976, regula una forma de liquidación del daño consistente en la depreciación de la moneda. En palabras del Maestro, “el procedimiento de los arts. 1º y 2º consagra normas que corresponden a la liquidación legal del perjuicio. Lo cual significa que, a partir de la ley 14.500, la desvalorización monetaria pasa a ser para el Juez daño resarcible...” (Gamarra, J., “Apostilla sobre la Ley No. 14.500: reparación del perjuicio y orden público”, ADCU , t. VI, pág. 121).
El Profesor, además, pre-senta la otra opinión que se ha sostenido: “Un enfoque distinto adopta Carnelli; a su juicio no se busca ‘reparar el daño causado por la inflación’ porque ‘la ley persigue la corrección monetaria de las prestaciones’, ‘determinar el valor del dinero’. (...)” (ibídem).
En la misma línea que Carnelli se pronunció Cafaro, quien tras referir en parte a la discusión legislativa, afirmó: “El sistema nace en ocasión de considerar las consecuencias de la inflación, la cual aparece como motivo concreto y esencial de la actuación normativa. En atención a ello se convino que el procedimiento propuesto es un medio de combatir aquellos efectos y, a la vez, tal tarea se juzga vital (...) es indudable que el fundamento o fin del sistema es atacar, parcialmente, las consecuencias de la inflación; tal materia ingresa, sin duda, en zona que envuelve a los intereses particulares, los que quedan subordinados al interés general (...) estamos en un ámbito (...) que escapa o está por encima de los intereses particulares. La ley responde a explicitar, con carácter general, no absoluto, un criterio de conducción económica...” (Cafaro, E., “Aspectos de Derecho Civil de la Leu N° 14.500” en Cafaro, E., Díaz, R., Gelsi, A., Obligaciones reajustables. La ley 14.500 , Acali, Montevideo, 1976, págs. 45, 46).
Ya sea que se considere que el ajuste que debe realizarse para paliar los efectos inflacionarios constituye un daño resarcible (Gamarra), ya sea que se lo conciba como un mecanismo de corrección monetaria (Cafaro, Carnelli), en ningún caso forma parte del daño moral que se impuso resarcir, por lo que no corresponde, conceptualmente, sumarlas, como hace el recurrente para concluir que la condena es desmesurada.
Por otra parte, si lo que causa agravio al recurrente es que la actualización se aplique desde el hecho ilícito, porque en su lugar, considera que debe computarse desde la sentencia (como parece sugerir a fs. 499), debió haber dado razones que fundaran tal intelección, pues tal como lo planteó no constituye un agravio adecuadamente esgrimido que pueda ser atendido en casación.
En definitiva, desde esta óptica, resulta claro que el recurso debe ser desestimado pues el impugnante falsea los términos de la comparación. No cabe sumar la estimación del daño más su actualización para cotejar el resultado con lo que se estime una valuación adecuada del daño moral. La comparación debe hacerse de los mismos términos (valua-ción de daño moral contra valuación del daño moral, en la misma época y para las mismas circunstancias).
Cuando se realiza la com-paración en sus justos términos, se advierte que la condena se ajusta a los parámetros promedio de nuestro medio, lo que nos lleva al siguiente agravio.
III.- Respecto a la denun-ciada ausencia de motivación, se advierte que la magistrada de primera instancia valoró en detalle la prueba testimonial rendida (fs. 437 a 441) y, en función de las declaraciones que repasó y explicitó en la sentencia, estimó el daño moral en las sumas cuya minoración ahora se pretende.
El Tribunal confirmó la decisión, expresando: “la Sala considera que atento a la prueba testimonial diligenciada en la especie y relevada en la impugnada (GG, HH, II, JJ y KK), surge debidamente acreditada la existencia del Daño Moral sufrido por los reclamantes como consecuencia de la muerte del adoles-cente. La suma dineraria impuesta en primera instancia teniendo en cuenta las particularidades del presente caso, no está alejada de los parámetros manejados por la Sala para reclamaciones del rubro en análisis en casos similares al planteado en obrados, por lo que se habrá de desestimar el agravio deducido por la parte demandada. En efecto, se considera adecuada la suma dineraria fijada de $800.000 para indemnizar a cada reclamante conviviente con el fallecido (abuela – tenedora, hermana y tía); así como la suma de $700.000 para indemnizar al hermano no conviviente” (fs. 482).
Bajo ningún punto de vista puede considerarse que la decisión de la Sala carezca de motivación.
Como señala de la Rúa, “debe distinguirse, sin embargo, la falta de motivación, de la ‘simple insuficiencia de motivación’, que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronun-ciamiento es fulminado (...) únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa (...) no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz” (de la Rúa, F., El recurso de casación: en el derecho positivo argentino , Zavalía, Buenos Aires, 1968, págs. 154, 155).
Ambos pronunciamientos fundaron la estimación del quantum del daño moral en las declaraciones de los testigos que depusieron acerca del padecimiento experimentado por los accionantes ante la muerte del adolescente FF. Y ambas sentencias refieren expresamente a tal fundamento.
Resultan trasladables las palabras que la Corte expresó en Sentencia No. 132/2006 (publicada en L.J.U. 136.063): “la sentencia impugnada expresa o revela su apreciación de las probanzas (...) Podrá o no compartirse la motivación de dicha decisión, pero la misma es clara y expresa, exigencias que han sido razonablemente cumplidas (...) Al efecto corres-ponde recordar que esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que no constituye causal de casación la falta de la debida fundamentación de la sentencia cuando ésta no se funda en norma de derecho, así como cuando luzca como breve si de la misma surge el razonamiento lógico del Tribunal que determinó arribara a esa conclusión. En Sent. No. 828/95, reiterada en pronunciamiento No. 223/97, se expresó: ‘El maestro Couture enseña que la motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos, de hecho y derecho, en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los Considerandos de la sentencia (Vocabulario Jurídico, Montevideo, 1960, pág. 425)’. (...)”.
Continúa la Corte: “La circunstancia de que la motivación sea demasiado escueta no determina ‘per se’ la infracción al deber constitu-cional de la adecuada fundamentación de la decisión, por cuanto, aun en hipótesis en que, como en el caso, el razonamiento fue lineal y lacónico, al no haber impedido el ejercicio del derecho a desplegar argumentos críticos tendientes a enervar la conclusión probatoria a que erróneamente arribara el Tribunal de mérito, la motivación del fallo en recurso debe calificarse como suficiente (Cfe. Sent. No. 129/01)”.
En el mismo sentido, la Suprema Corte en Sentencia No. 73/2006 (publicada en LJU 138.068) sostuvo que la sentencia es casable cuando la ausencia de fundamentación es total. “En cuanto al agravio relativo a la falta de explicación racional del mandato judicial, si bien tampoco se funda en la mención expresa de la norma infringida, hay que entenderlo como inequívoca afirmación de que se ha vulnerado la regla del art. 197 C.G.P., que impone a los jueces el deber de expresar las razones fácticas y jurídicas que motivan sus fallos. En opinión de la Corte integrada, dicho agravio también es de rechazo. Tal como afirma De la Rúa, para que la ausencia de motivación importe nulidad de la sentencia por violación de las formas, debe tratarse de una carencia total de motivos justificantes de la convicción del Juez. Dicha carencia debe ser de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes, aptas para justificar el dispositivo, con relación a las cuestiones de la causa (El recurso de casación, págs. 153-154)”.
Nada de esto aqueja a la sentencia impugnada, cuya fundamentación podrá conside-rarse breve, pero en ningún sentido ausente.
Cabe recordar que nuestro sistema, a diferencia de aquellos que se rigen por baremos vinculantes para los magistrados, es, en palabras de Barrientos Zamorano, “un sistema de evalua-ción abierto, donde el juez tiene una discrecionalidad prácticamente total para evaluar el daño moral y su indemnización” (Barrientos Zamorano, M., El resarcimien-to por daño moral en España y Europa ”, Ratio Legis, Salamanca, 2007, pág. 240; cf. Le Roy, M., L’evaluation du préjudice corporel , Litec, París, 1996, pág. 7).
Las declaraciones a que refiere el Tribunal dan cuenta de la tristeza, congoja y angustia sufrida por los reclamantes, por lo que la solución se adecua a los parámetros que deben guiar la cuantificación del daño moral (tales como la intensidad del sufrimiento, el nivel de percepción de la víctima del dolor, la edad de la víctima, la reducción de la esperanza de vida, la condición psicofísica previa, las circunstancias especialmente terroríficas o penosas en que se generó el daño, la duración por el cual ha permanecido o persistirá el daño moral sufrido, la relación de parentesco con la víctima directa; cf. Gamarra, J., Tratado de Derecho Civil Uruguayo, t. XXVI, F.C.U., Montevideo, 1994, págs. 396, 397 y “Guía para liquidar el daño moral en caso de daño a la persona”, ADCU , t. XX, págs. 327, 328; Barrientos Zamorano, M., ídem, págs. 426 a 431).
En otro orden, debe seña-larse que acudir a las decisiones previas, aunque la jurisprudencia no sea fuente formal de Derecho, es un recurso argumentativo válido. Como explica Taruffo, “se trata de un expediente retórico orientado a reforzar la eficacia persuasiva del discurso, cuya presencia no incide por sí sola en la idoneidad de la argumentación justificativa. El reenvío en cuestión tiene, dentro de estos límites, solo la función de insertar la decisión en una orientación jurisprudencial más general, reforzando su aceptabilidad. (...) constituye una forma particular para enunciar uno o muchos elementos sobre los que el juez construye la justificación de la decisión” (Taruffo, M., La motivación de la sentencia civil , Trotta, Madrid, 2011, págs. 376, 377).
Sin considerar el reajus-te, sostiene el impugnante, la condena por daño moral, convertida a dólares, equivale a U$S 18.823 y U$S 16.470. Pues bien, tales cifras no se apartan de las que, en promedio, se estimaron por nuestros magistrados para valorar la vida en el año 2012.
Solo a modo de ejemplo: el TAC 4º, en Sentencia No. 15/2012, estimó en U$S 15.000 la indemnización correspondiente a cada uno de los hermanos de la víctima fallecida (Doctrina y Jurispru-dencia de Derecho Civil, Año I, tomo I, 2013, c. 677, pág. 602); el TAC 2º, en Sentencia No. 35/2012, en un caso de responsabilidad médica, fijó en U$S 20.000 la indemnización correspondiente a cada uno de los padres del fallecido (ídem, c. 700, pág. 611); el TAC 4º, en Sentencia No. 315/2012, estimó en U$S 24.000 la indemnización de la madre y U$S 16.000 la del padre de crianza del hijo fallecido, así como en U$S 12.000 la de cada hermano (BJN).
Este escueto repaso basta para advertir que las cifras fijadas por los órganos de mérito (sin considerar el reajuste) se encuentran dentro de los parámetros jurisprudenciales habituales, por lo que, de ningún modo puede considerarse que se trata de una condena absurda ni arbitraria.
Más aún. Obsérvese que, hace veinte años, el TAC 5º, en Sentencia No. 183/2000 (LJU c. 122059), por la muerte de una niña de 10 años concedió una indemnización de U$S 20.000 a la hermana que presenció el accidente. Cotejado con ese parámetro, y teniendo en cuenta la tendencia revalorizadora de este tipo de indemnizaciones, el monto de la condena, lejos de arbitrario, resulta escaso.
En estos autos, surge de la testimonial que los actores acompañaron de forma permanente a FF desde el accidente hasta el deceso, circunstancia que debe ser ponderada para valorar el daño moral y que la Sala, correctamente, tuvo en cuenta, pues refirió haber analizado las declara-ciones que más adelante se repasan.
Como explica Barrientos Zamorano, debe valorarse “el daño que le asiste a un tercero derivado de haber visto u oído el perjuicio padecido por otra persona, con la que puede estar o no relacionada (...) se exige que la víctima secundaria tuviera una estrecha relación afectiva con la víctima principal (y) (...) que (haya) presenciado o percibido de modo directo e inmediato” el padecer o accidente de aquella.
En tal sentido, la testigo HH declaró que el hermano de FF, que vivía en Montevideo, pidió traslado laboral a Rivera para poder acompañar a su hermano accidentado (fs. 241 vto.).
La testigo GG explicó que desde que llegó a Rivera “todos comíamos en el hospital” (en referencia a los actores y a ella misma) y agregó: “el día que llegué conquistamos a DD que se fuera”, es decir, que fue necesario convencer al hermano para que se apartara del hospital (fs. 261).
La testigo II declaró que frecuentó el hospital durante tres meses para acompañar a su madre internada. En ese lapso, convivió con los actores (a algunos de los cuales ya conocía; su hija era amiga de FF y había sido alumna del co-actor DD, maestro) desde el ingreso del accidentado hasta su deceso y señaló que “la abuela y las tías estaban constantes en el Hospital” (fs. 295).
En definitiva, se estima que los jueces intervinientes valoraron adecuadamente el daño moral reclamado en autos, según las pautas que deben guiar su apreciación, al tiempo que lo estimaron en unos montos que se ajustan a los habituales y, aunque pueda considerarse escueta la fundamentación, la misma existe, fue explicitada y funda suficientemente la decisión adoptada.
DRA. ELENA MARTÍNEZ MINISTRA SCJ DISCORDE PARCIAL : por cuanto entiendo que corresponde anular el fallo de segunda instancia, en relación a la condena fijada a favor de la co-accionante AA (hermana conviviente) y, en su lugar, fijar la condena en la suma de $562.500, más reajuste desde la fecha del hecho ilícito e intereses desde la demanda, por los siguientes fundamentos.
A mi criterio, no corres-ponde ingresar a cuestiones que no se desprenden de los agravios de la recurrente: la demandada cuestionó exclusivamente lo exagerado de los montos y las diferencias de afectación moral según el parentesco de cada uno de los reclamantes con la víctima. En razón de ello, no resulta posible modificar la distinción entre hermanos convivientes y no convivientes que realizó el Tribunal de Apelaciones, ya que eso implicaría ingresar en defensas no alegadas.
Para que la Corte pudiera realizar ese análisis, la recurrente debió haberlo introducido como agravio en el escrito de casación, y no lo hizo.
Ha expresado Morales Molina sobre el punto: “ La trascendencia de la demanda de casación es inusitada, pues la Corte está limitada por ella, o sea que siguiendo el principio dispositivo, solo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente dentro de los aspectos planteados por el mismo. Si existe una causal viable, pero el recurrente no aduce, la Corte no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia. La Corte no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueran pertinentes. Por esta razón, no siempre que deja de casarse una sentencia, ello significa que la Corte comparta las bases en que aquélla está fundada, porque puede suceder que no casarla provenga de que no se propusieron las causales que procedían y en cambio se adujeron otras improcedentes, o que las presentadas, aunque viables en principio, no se fundan conforme a la técnica ” (cf.: Morales Molina, Hernando, “Técnica de casación civil”, Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección clásicos, Bogotá, 2014, pág. 114).
El recurso de casación tiene formalidades especiales que deben ser respetadas, ya que es un remedio que pretende la corrección de errores de derecho y no resulta posible a la Corte suplir las omisiones del abogado que asiste a la parte demandada, ni tiene facultades de introducir hechos que la parte no introdujo.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.