Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva en estos autos caratulados: “PEDRAGOSA PARODI, CAROLINA Y OTROS C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRANSMISIONES ELÉCTRICAS (U.T.E.) – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASACIÓN” IUE: 2-60751/2012.
RESULTANDO :
I) Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 94/2019, dictada el 19 de setiembre de 2019 por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4to. Turno, el Dr. Carlos Aguirre había fallado: “ Deses-timando la demanda. Sin especial condena... ” (fs. 1120 a 1130).
II) Por Sentencia Definitiva de Segunda Instancia No. 138/2020, dictada el 15 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno integrado por las Dras. Salvo (R), Macció y Opertti, dispuso: “ Confírmase la sentencia apelada, sin especial condenación... ” (fs. 1165 a 1168). Por su parte, la Dra. Venturini extendió discordia total y votó por “ revocar y, en su lugar, hacer lugar parcialmente a la pretensión, sin especial condenación ” (fs. 1168 vto. a 1170 vto.).
III) Contra la sentencia dic-tada por el ad quem , en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1173 a 1181 vto.) y, tras justificar la procedencia formal de su medio impugnativo, expresó los siguientes agravios: a) la sentencia infringe lo dispuesto en el artículo 1.324 del C.C. Si bien atribuyó en forma correcta a la UTE, en su calidad de guardiana de la infraestructura y cableado eléctrico la presunción de culpa, no hizo lo mismo con el nexo causal, habiendo considerado que era carga de la parte actora acreditar la relación de causalidad entre la conducta del guardián y el resultado dañoso. Sin embargo, aseguró, tal conclusión colide con la interpre-tación que el Maestro Gamarra propone de la norma (fs. 1174). Tal posición ha sido adoptada en jurisprudencia no solo por la Ministra discorde sino por varios tribunales, cuyas sentencias citó (fs. 1174 vto. a 1176 vto.). Era la demandada la que debía probar en contra de la presunción de causalidad. Sin embargo, pese a haber sido intimada, no acreditó haber realizado trabajo de mantenimiento o control alguno en la zona (fs. 1176 y 1176 vto.); b) la Sala valoró incorrectamente la prueba rendida en obrados. Según la recurrente, la Sala omitió numerosos medios de prueba (declaraciones de testigos del incendio, declaración de empleado de UTE, informe de Facultad de Ingeniería, informe de Bomberos, incumpli-miento por parte de la demandada de la intimación a entregar informes de trabajos de mantenimiento y control en la zona) que contradicen las afirmaciones realizadas en la hostilizada, por lo que debe concluirse que existió absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta (fs. 1181). Se rechazó sin más la deposición de testigos que presenciaron el incendio. El testigo José Luis Hernández aseguró que vio chispas en los cables, que cuando tocaron tierra, dieron comienzo al incendio. El testigo Portillo también declaró ver un chispazo y luego, el incendio. La Sala restó eficacia convictiva al testi-monio de Hernández porque éste se encontraba a ciento cincuenta metros de distancia. La recurrente cuestiona tal fundamento: no se trata de una distancia excesiva ni existían obstáculos que dificultaran la visibilidad, el incendio ocurrió a plena luz del día y el testigo no tiene problemas visuales (fs. 1177 vto.). Según la recurrente, la Sala no dio razones para descartar el testimonio de Portillo, quien se encontraba a cincuenta metros del foco inicial del incendio (fs. 1177 vto.). El Tribunal soslayó que, según un empleado de UTE y el informe de la Facultad de Ingeniería las chispas que dieron origen al incendio pudieron ser producidas por las líneas eléctricas a cargo de la demandada. Según declaró Luis Cataldo, empleado de UTE, es posible que los sistemas de protección no detecten descargas (chispas) (fs. 1178). Durante la declaración de parte, se le preguntó a Leonardo Campón si las medidas de protección que existían en la zona a la época del siniestro podían evitar una fuga de energía antes de que ésta se produjera y, categóricamente, respondió que no (fs. 1178 vto.). El informe elaborado por la Facultad de Ingeniería concluyó que, “como ocurre normalmente con ramas de árboles, la corriente de defecto puede no ser lo suficientemente grande para que se produzca la apertura de los fusibles, y el defecto persiste sin poder ser detectado, ya que éstas son protecciones de corriente, y no poseen la sensibilidad para detectar en general descargas a tierra”. De ello surge, según la impugnante, que los sistemas de seguridad de UTE, aunque pueden detectar una fuga de energía y actuar en consecuencia, no pueden prevenirla (fs. 1178 vto.). La Sala desdeñó el informe de Bomberos en su totalidad simplemente porque no especifica si la línea involucrada fue la de media o la de baja tensión. Sin embargo, concluyó, claramente, que el fuego se debió a factores eléctricos y lo clasificó como un incendio “hipotético accidental previsible” (fs. 1179 a 1180 vto.). El Tribunal omitió valorar que U.T.E. no cumplió la intimación a agregar prueba que acreditara la realiza-ción de tareas de mantenimiento en la infraestructura en la que se inició el fuego. La Sala debió haber aplicado el art. 189 del C.G.P. pero no lo hizo (fs. 1180).
IV) Sustanciado el recurso, fue evacuado por la demandada, quien en definitiva abogó por su rechazo (fs. 1184 a 1194 vto.).
V) Por Auto No. 378/2020, de 2 de setiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1er. Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 1195) y el 11 de setiembre de 2020 los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1198).
VI) Por Decreto No. 1203/2020, de 28 de setiembre de 2020, se ordenó el pase de los autos a estudio (fs. 1199 vto.).
VII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, conformada por los Sres. Ministros Dres. Sosa, Minvielle, Tosi y Pérez Brignani, amparará el recurso de casación interpuesto por la actora, en mérito a los fundamentos que a continuación se expresarán.
II) Como punto de partida, corresponde indicar que en la presente causa se tramita una pretensión de resarcimiento en mérito a los daños y perjuicios causados por una falla en el cableado de la demandada, que según la parte actora habría originado un incendio el 24 de enero de 2009 que causó daños de gran entidad en el padrón rural No. 31.633 (antes 7898) de Playa Hermosa, Maldonado. En ese padrón, de 3,5 hectáreas (fs. 3-3 vto.), propiedad y residencia de la co-actora Carolina Pedragosa Parodi, se encontraban también, entre otras, las viviendas de los co-actores Miguel Chuster y Florencia Castiglioni, Yandarwin Alquinta Contreras y Bárbara Sepúlveda, Álvaro Orquera y Rossanna Lettieri, las cuales formaban parte de la llamada “Comunidad Heliópolis” (fs. 9). Se alegó en la demanda que el incendio destruyó totalmente las viviendas de las parejas referidas y su alhajamiento, varios vehículos así como parte de los montes y mate-riales allí existentes. Reclamaron el resarcimiento de la pérdida de diversos bienes destruidos por el incendio así como la reparación del daño moral y del lucro cesante que afirmaron haber padecido.
En primera instancia se desestimó la demanda, por dos razones independientes entre sí: (i) indebida articulación de la demanda; y (ii) no se probó la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del cableado de la UTE y el siniestro (fs. 1129).
En segunda instancia, la Sala en lo Civil de 1er. Turno confirmó la deses-timatoria de la demanda por ausencia de prueba del nexo causal (fs. 1167 in fine ). Extendió discordia la integrante natural de la Sala, Dra. Beatriz Venturini, por considerar que correspondía acoger la demanda.
III) Ahora bien, a los efectos de analizar la responsabilidad que se imputa a la demandada (art. 1324 C.C.), lo primero que debe despejarse es si el incendio se originó en las cosas de la que aquella es guardiana, esto es, si se inició o no en los cables de UTE, pues para que funcione la respon-sabilidad por hecho de las cosas que se discutió en obrados, lo primero que debe acreditarse es la inter-vención de la cosa en la producción del daño.
Sobre el punto, como explica Malinvaud, “ hay hecho de la cosa desde el instante en que ella interviene de cualquier manera en la producción del daño. Con respecto a la carga de la prueba, la cuestión se desdobla: se distingue la prueba de la intervención material de la cosa y la de su rol causal. Es a la víctima a quien incumbe demostrar que la cosa intervino materialmente en la producción del daño” (Malinvaud, P, Droit des obligations , Litec, París, 2007, pág. 447).
En consecuencia, previo a toda otra consideración, corresponde analizar el agravio esgrimido en segundo lugar por la recurrente, relativo a la valoración de la prueba.
En este aspecto, el Tribunal entendió que “ las declaraciones de los testigos Hernández (fs. 600–603) y Portillo (fs. 604-606) no son suficientes para acreditar que el origen del incendio estuvo en los chisperíos de los cables. Y ello es así porque Hernández estaba a 150 mts. del lugar en el que supuestamente comenzó el fuego, por lo que es bastante difícil que pudiera haber visto que cuando tocó tierra... comenzó el incendio, y lo que vio Portillo (no se sabe a qué distancia) fue un chispazo que se pega, en una columna de UTE, y un fuego que se levanta de abajo... ” (fs. 1167 vto.).
Dicha valoración fue cuestionada por la parte actora, la que señaló que se omitió analizar otros medios que habrían llevado a otra conclusión, por lo que debe concluirse que existió absurdo evidente.
Es de destacar que sobre el alcance del recurso de casación, la Corte ha sostenido, con base en el artículo 270 del C.G.P. lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, el ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. En jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...). A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cfme. Sentencias Nos 829/2012, 508/2013, 484/2014, 1476/2018 y1325/2019, entre muchas otras).
A juicio de los Sres. Ministro Dres. Tosi, Minvielle y el redactor este criterio impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba. Como primera condición, quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación. Por otro lado y en forma concomitante, como segunda condición, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demos-trada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Sosa tal como lo señaló en Sentencia No. 92/2020 de esta Corporación entiende que: “...la valora-ción probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omiss) ‘ El error en la aprecia-ción de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460).
(omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgre-sión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)’.
(omiss) Por último, la solución técnico-jurídica que postula el hoy redactor, se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además que, las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace JORDI FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (Cf. FERRER BELTRÁN, J. “La valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2007, Págs. 52 y ss.)”.
Ahora bien, en aplicación de los conceptos que vienen de referirse –tanto en la posición sustentada por los Sres. Ministros Dres. Tosi, Minvielle y el redactor como en la posición del Sr. Ministro Dr. Sosa-, cabe relevar que el agravio por errónea valoración antes referido cumple con denunciar un error que amerita su análisis en casación, por lo que cabe ingresar a su estudio.
En efecto, la parte recu-rrente denunció que la valoración probatoria de la Sala se basó en apreciaciones ostensiblemente erróneas sobre testigos presenciales de cómo se habría originado el incendio, así como en afirmaciones respecto del contenido de un dictamen pericial que aparecían seriamente puestas en duda por declaraciones de un testigo técnico, funcionario de la demandada, que desvirtuaba la valoración de la Sala. Asimismo, se alegó la ausencia de toda referencia al informe de la Dirección Nacional de Bomberos, en un caso por respon-sabilidad por incendio.
Para la Corte, la Sala de manera involuntaria incurrió en varios errores de valoración de gran magnitud, que ameritan su corrección en casación.
El primer error a relevar es el relativo a cómo se valoraron los testimonios de Hernández y Portillo, personas que estuvieron presentes el día que se originó el incendio, dieron razonable explicación de sus dichos y depusieron en similar sentido respecto a cómo se originó el incendio.
Deviene arbitrario afir-mar, sin más, que en una zona rural, despejada (ver fotografías de fs. 532-535, testimonio de vecina del lugar, fs. 606) es imposible para un adulto de 45 años no ver a 150 metros de distancia el “chisperío” producido en lo alto de postes del tendido eléctrico. Máxime cuando tal testimonio resulta coherente con lo afirmado por otro testigo presencial, Portillo, quien se expresó como lo destacó la parte recurrente en igual sentido. Además de las fotografías referidas, en relación a que se trata de terreno rural sin obstáculos para la visión, cabe citar el testimonio del testigo Hernández, cuando expresó: “En el lugar no había nada, linda con un campo, la columna está al lado de un predio vecino” (fs. 601).
Deviene absurdo en forma manifiesta descartar la declaración de Portillo, porque no se sabe a qué distancia se encontraba, cuando de su testimonio resulta que estaba a 50 metros aproximada-mente del cableado aéreo donde advirtió el inicio del incendio.
Se trata de dos testimo-nios en sentido coincidente, descartados con palmario error de valoración.
En segundo lugar, se suma que tales deposiciones son coincidentes con el contenido del informe de la Dirección Nacional de Bomberos, cuando consignó que varios vecinos advirtieron en otras oportunidades el “chispeo” en ese tramo del tendido eléctrico de la UTE, así como con la deposición de un funcionario de la propia demandada, que indicó que es posible que ese tipo de falla se produzca sin ser detectada por los sistemas de la UTE.
En definitiva, el yerro es de una entidad que amerita su corrección en casación por lo cual a juicio de la Corporación, puede concluirse que el fuego se originó en el cable de baja tensión de UTE.
IV) Una vez determinado que en el resultado dañoso intervino el cableado de baja tensión de UTE, la responsabilidad del caso de autos se rige por lo dispuesto en el art. 1.324 incisos 1º y final del Código Civil, es decir, que se trata de un caso de responsabilidad del guardián por las cosas de las que se sirve o están a su cuidado.
De acuerdo con dicha disposición, el Tribunal tuvo por acreditada la culpa de la demandada, en su calidad de propietaria y guardiana del tendido de cableado de energía eléctrica. Pero, acto seguido, desestimó la demanda por entender que era carga de la actora acreditar el nexo de causalidad entre la conducta culposa (presumida) y el daño, extremo que dicha parte no cumplió.
En mérito a ello, la cuestión, entonces, se reduce a definir si el art. 1.324, además de la presunción de culpa del guardián de la cosa que interviene en la causación del daño, consagra una presunción de causalidad.
De manera liminar, corres-ponde señalar que, en nuestro medio se han propuesto diversas lecturas al respecto. Por un lado, el Profesor Gamarra considera que el art. 1.324 consagra una doble presunción, de culpa y de causalidad. El Maestro sobre este aspecto sostuvo lo siguiente: “La presunción de culpa sería inútil si, al mismo tiempo, no se presumiera también la causalidad; vale decir, que esa culpa (presumida) fue la que causó el daño. Porque, como ha dicho Nast (...) obligar a la víctima a probar la relación de causalidad equivale a obligarlo a probar que el guardián incurrió en culpa. (...) la intervención causal debe presumirse si se quiere conservar alguna eficacia al art. 1324. Es cierto que en el art. 1324 no encontramos expresamente ningún pronunciamiento en cuanto a la relación de causalidad; se dice que ‘hay obligación de reparar el daño’ y que ‘son responsables’ pero nada más. Sin embargo, de la presunción de culpa debe deducirse la presunción de causalidad, porque ¿qué es lo que causa el daño? La omisión o negligencia del guardián, ya que si éste hubiera cumplido con su deber de vigilancia, el daño no se habría producido. Se presume, entonces, la negligencia del guardián; esto es, que si el daño acaeció, fue como consecuencia de su comportamiento culposo. Hasta tanto el guardián no pruebe que no incurrió en culpa permanece vigente la presunción de que fue su conducta culposa la que causó el daño. No sirve de nada presumir la culpa si, a la vez, no se presume también que la misma causó el daño. Y si se destruye la presunción de culpa, cae también (al mismo tiempo y por la misma razón) la presunción de causalidad. Lo cual no significa confundir culpa con relación de causalidad, sino convenir, con Esmein, que la relación causal es entre la culpa y el perjuicio (...) opinión que, por supuesto, no puede trasplantarse a un régimen de responsabilidad objetiva, como el actual francés, pero sí al uruguayo, donde concuerda puntualmente con la configuración de la relación de causalidad descrita en el art. 1319...” (Gamarra, J. Tratado de Derecho Civil Uruguayo , FCU, Montevideo, 1989, T. XXI, págs. 76, 77). En esa misma línea, la Suprema Corte, en Sentencia No. 136/2003 señaló: “ en la responsabilidad por el hecho de las cosas opera una doble presunción de culpa y de causalidad, esto es que se presume que el que se sirve de la cosa o la tiene a su cuidado actuó con negligencia y que la misma fue la causante del daño”.
Por otra parte, una opinión diferente sostienen las Sras. Ministras Dras. Nilza Salvo y Elena Martínez, quienes entienden que “el hecho de que se presuma la culpa no conlleva, necesariamente, una presunción de nexo causal, puesto que se trata de aspectos diversos de la conducta que se examina. (...) la trascendencia práctica de nuestra posición se traduce en que el acreedor o la víctima –según se trate de responsabilidad contractual o extracontractual– no se ven liberados de la carga probatoria que sobre ellos pesa acerca de la existencia del nexo causal, como acontece cuando este se presume ante la falta de cumplimiento o ante la culpa presumida” (Salvo, N. y Martínez, E., “¿Se presume el nexo causal?” en A.D.C.U. Tomo XXVIII, págs. 619 a 623).
Finalmente, una tercera interpretación es la propuesta por las Dras. Beatriz Venturini y Dora Szafir, quienes entienden que el art. 1.324 admite una presunción judicial de causalidad (no legal, como propone el Prof. Gamarra). Según las autoras, en materia aquiliana, el art. 1.324 C.C., no contiene “ una presunción legal, la que solo existe para la culpa. Puede permanecer la idea de presunción con respecto al nexo causal siempre que se tenga presente que se trata de una presunción judicial, esto es, un razonamiento que el magistrado deberá efectuar sobre la base de los elementos de convicción allegados al proceso y que serán los indicios de los que partirá el juicio de responsabilidad del sentenciante, resultando indicio fundamental la culpa presumida o incluso probada” (Venturini, B., Szafir, D., “El indevelado nexo causal y su prueba. Incidencia práctica en procesos por responsabilidad civil” en A.D.C.U., T. XXII, pág. 466).
Aceptando la divergencia de opiniones, la Corte se afilia a la postura sostenida por el Maestro Gamarra y, es por ello, que se hará lugar al agravio esgrimido por el actor.
En consecuencia, acredi-tado que en el incendio intervino el cableado de baja tensión de UTE, se desencadena la doble presunción de culpa y causalidad y el daño debe serle automáticamente imputado en su calidad de guardián. Deviene imperioso recordar que esa misma doble presunción funciona en el régimen legal francés de responsabilidad por hecho de las cosas, con la diferencia de que solo se admite, como causal de exoneración, la invocación y prueba de la causa extraña no imputable, no siendo suficiente con acreditar haber desplegado toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño (Cfme. Malinvaud, ídem, pág. 448).
V) Prosiguiendo con el análisis, para que la demandada pudiese exonerarse de responsabilidad, debía acreditar o bien que actuó con toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño, o bien que medió causa extraña no imputable que interrumpió el nexo causal.
En el ámbito del art. 1.324 C.C., la víctima no debe acreditar la culpa del ofensor; es a éste a quien incumbe probar que no incurrió en culpa y si no lo hace, responderá por el resultado dañoso (Cfme. Gamarra, J, idem, pág. 131). A mayor abundamiento, “(...) el guardián puede exonerarse no solo por causa extraña, sino también demostrando su ausencia de culpa, mediante la prueba de haber observado toda la diligencia del buen padre de familia para prevenir el daño (...)” (Gamarra, J. ídem, pág. 78). En similares términos, la Suprema Corte de Justicia, en Sentencia No. 252/2009 (entre muchas otras), señaló: “El guardián deberá destruir las presunciones de culpabi-lidad y nexo causal para exonerarse de responsabilidad. Esto es, deberá demostrar que actuó con ‘toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño’ (artículo 1324 inciso final) o aportar prueba de causa extraña que elimine el nexo de causalidad, esto es, demostrar en el caso la culpa de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor” .
Ahora bien, la diligencia que se debe acreditar para desvirtuar la presunción de culpa es “toda” la que emplearía el buen padre de familia para evitar el daño. Destaca Gamarra que “ los textos legales (arts. 1324, 1344) no se limitan a exigir el empleo de la diligencia del buen padre de familia, sino que van más allá y requieren que el sujeto utilice toda la diligencia del buen padre de familia. De esta manera la norma de comportamiento asume una muy particular intensidad o exigencia (...) a adoptar todas las cautelas y precauciones que están a su alcance sino que baste el empleo de alguna de ellas. De esta manera la ley uruguaya exige una diligencia esencialmente calificada, imponiendo al sujeto que agote los medios que están a su alcance a fin de evitar el daño... ” (Gamarra, J, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Montevideo, F.C.U., 1991, T. XIX, pág. 128).
Trasladando estas cuestio-nes dogmáticas al caso de marras se observa que UTE no invocó causa extraña ninguna.
Aunque tímidamente insinuó que las conexiones irregulares de los pobladores del predio podrían haber incidido en la generación del fuego, en la misma contestación de demanda aseguró que se trataba de conexiones indebidas aunque no irregulares (fs. 213 vto., 214).
Respecto a la diligencia del buen padre de familia, surge de estas actuaciones que la demandada fue intimada a agregar recaudos que acreditaran las tareas de mantenimiento que se hubieran hecho en el tendido en los tres años que precedieron al incendio, pero nada aportó. Las explicaciones que ofreció relativas a los sistemas de detección automatizada de problemas refieren al cableado de media tensión, por lo que nada aportan respecto a la línea de baja tensión donde se habría originado el incendio .
Por tanto y de acuerdo con cuanto viene de expresarse, cabe concluir que la demandada no desvirtuó las dos presunciones que pesaban en su contra y, en consecuencia, corresponde amparar la demanda, por los verificados errores de derecho denunciados, corresponde a la Corte dictar el fallo correspondiente.
VI) En cumplimiento de lo mandatado por la norma procesal reinante en materia de casación, resulta imperativo e insoslayable pronunciarse sobre la procedencia de los daños reclamados (Cfme. artículos 277.1, 203.4 y 204 del C.G.P.).
A tales efectos, el análisis de los mismos será realizado en considerandos diferentes por cada una de las partes reclamantes con el fin de clarificar el presente fallo.
VII) La co-actora Carolina Parodi reclamó el resarcimiento de los siguientes daños: A) Daño material o emergente, derivado de la pérdida de los siguientes bienes: a) El 80% de la arboleda existente en su predio. Afirmó que su predio contaba con montes de acacias, eucaliptus, olivos y otras especies, de aproximadamente 50 a 80 años. Estimó el valor de la arboleda perdida en $U 844.800; b) Dos galpones; c) Motosierras, machetes y cadenas de motosierras, d) 200 metros cúbicos de palos pelados de eucaliptus, e) 50 tablas (no especificó tipo de madera) de 330 x 15 x 1 pulgada, f) 30 toneladas de leña seca, g) 350 metros de cable. Estimó el valor de los bienes referidos en los literales “a” a “f” en la suma de $U135.531, sin discriminar del valor de cada bien. B) Depreciación del valor de su predio, el cual se encontraba a la venta al momento del incendio. En tal depreciación incluyó el valor de las tres casas destruidas, las cuales eran también de su propiedad por accesión. Estimó el valor de tal depreciación en U$S91.600 y C) Daño moral, por haber apreciado el horror de la destrucción de sus bienes, el cual justipreció en U$S15.000.
Consecuentemente, corres-ponde relevar los daños debidamente alegados, corroborar la eventual acreditación de su padecimiento y liqui-darlos, en cuanto sea posible en esta etapa procesal.
Sobre el daño emergente derivado de la destrucción de bienes reclamado, la Suprema Corte de Justicia considera que se encuentra debidamente probado en autos que la Sra. Pedragosa Parodi se dedicaba en su predio a la venta de madera con su pareja. En efecto, es posible arribar a tal conclusión del examen en su conjunto de la prueba producida en la causa, a saber: i) Testimonio de la vecina Teresita Correa: “PDO. SABE SI SE QUEMÓ ALGO MÁS DE LAS CASAS, ANIMALES, MONTES. CTA. Sí además del perro, había leña que había hecho Carolina y su pareja, de un monte de eucaliptos que estaba fraccionada en rolos y astillas” (fs. 609). Testimonio del vecino Jorge Sánchez: “(...) ellos habían hecho un monte y habían hecho leña, no sé cuánto” (fs. 612). Testimonio del vecino Marcos Cabrera: “PDO. CAROLINA COMO FUE AFECTADA. CTA. Ella estaba vendiendo leña, que sacaba del monte, tenía leña, madera, palos pelados para vender como postes, tablas. Un galpón que tenía adelante, todo el cable para llevar la electricidad. PDO. SE DESTRUYÓ ALGÚN GALPÓN A CAROLINA. CTA. Sí, como lo dije. PDO. CUÁNTO TENÍA DE LEÑA LA SRA. CTA. Mucho, muchas montañas como esta habitación. No sé cuánto pesaba” (fs. 616). “PDO. SABE SI SE PRENDIÓ FUEGO ADEMÁS DE LAS CASAS QUE DIJO, UN MONTE, TALLER. CTA. Sí, todas las maquinarias en que trabajaban ellos, los montes, todo se prendió fuego. No sé cuánto había de monte, pero del lado de ellos y del vecino era bastante, un lote de hectáreas, más de 10 habrían con los otros vecinos” (testigo presencial Mario Portillo, perito agrónomo, quien se encontraba trabajando en el campo vecino, fs. 605); ii) Declaración a la autoridad policial el día siguiente al incendio, en la cual Pedragosa expresó que había perdido varias toneladas de leña (fs. 9); iii) Declaración voluntaria ante la autoridad policial de fecha 2 de setiembre de 2009 “Que se quemaron dos montes de eucaliptus, un monte criollo, un monte de acacia negra, un monte de pino, dos galpones conteniendo herramientas para trabajar el monte tales como: 1 motosierra Pouland, 1 motosierra Oleo Mac, 2 Machetes, repuestos de las motosierras, 2 vainas, 2 o 3 cadenas de motosierras. Que se le quemaron 200 metros de palos pelados de eucaliptus, 50 tablas de 3,30x15x1, 30 toneladas de leña seca para comercializar, 350 metros de cable de UTE de 2 x 6 mm de la entrada de su casa (...) Avaluó las pérdidas en cien mil pesos uruguayos, carece de seguro” (fs. 11); iv) Demanda de auxiliatoria de pobreza de la Sra. Pedragosa, unida por cuerda, en la cual ella expresó que perdió “mucha leña cortada” (fs. 1 del IUE 291-95/2011) y existen testimonios respecto de que ella y su pareja se dedicaban a la venta de leña (fs. 7 vto.-8 del IUE recién referido) y v) La existencia de cierta forestación en el inmueble de la Sra. Pedragosa surge corroborada, además, por el documento de fs. 985 (tasación del inmueble de la Inmobiliaria Gasalla) y de lo informado por la Facultad de Agronomía a fs. 924-925.
Ergo, del examen de la prueba referida, la Corte considera acreditados los siguientes daños: a) El 80% de la arboleda existente en su predio. Afirmó que su predio contaba con montes de acacias, eucaliptus, olivos y otras especies, de aproxi-madamente 50 a 80 años. Estimó el valor de la arboleda perdida en $U 844.800; b) Dos galpones; c) Motosierras, machetes y cadenas de motosierras, d) 200 metros cúbicos de palos pelados de eucaliptus, e) 50 tablas (no espe-cificó tipo de madera) de 330 x 15 x 1 pulgada, f) 30 toneladas de leña seca y g) 350 metros de cable.
Asimismo, la Corporación considera acreditada su cuantía, la que entiende corresponde fijar en el importe declarado por la propia Sra. Pedragosa en su concurrencia a la autoridad policial el 2 de setiembre de 2009 que asciende a la suma de $U 100.000, importe que corresponde reajustar y adicionar intereses desde la fecha del incendio, todo, hasta su efectivo pago; monto que se encuentra dentro del límite de lo pedido en la demanda ($U135.531), (fs. 104 vto.).
A criterio de la Corte, tal importe parece razonable para reparar la pérdida de montes de quien se dedicaba a la venta de leña así como la de los restantes bienes reclamados.
Sobre el daño emergente derivado de la depreciación del inmueble, la Sra. Pedragosa afirmó en su demanda (fs. 104 vto.) que su inmueble valía a la fecha del incendio U$S114.500 (U$S15.000 la hectárea). Sostuvo que, como consecuencia del incendio, se depreció el valor de su inmueble en un 70 u 80%, depreciación motivada “entre otras cosas, por la destrucción de las mejoras que se habían realizado en el predio –entre ellas, 3 casas-. En mi propiedad, además de mi casa (que no fue alcanzada por las llamas, se construyeron tres casas más, las que fueron totalmente destruidas (...) Sin perjuicio de que se reclamará por cada comodatario el valor de sus casas, se reclama en esta oportunidad por la diferencia económica que se me ocasionó al vender dicho predio sin las mencionadas mejoras” (fs. 104 vto.). Con ese fundamento, reclamó el 80% del valor de su tasación del inmueble, esto es la suma de U$S91.600.
En opinión de los Sres. Ministros que conforman el presente pronunciamiento, la pretensión por el resarcimiento de este rubro no resulta de recibo, en base a los siguientes fundamentos.
En primer término, el planteo es improcedente por cuanto la propietaria del inmueble aduce como única razón concreta de depreciación la destrucción de tres viviendas que ella misma reconoce que pertenecen a terceros; y, cuyo valor es objeto de reclamo en esta misma causa por esos terceros.
En conclusión, mal podría recibirse esta pretensión cuando pretende que se le indemnice por el valor de algo que ella misma reconoce es ajeno.
De acuerdo con lo que normalmente acaece, si la alegada venta se concretara, la Sra. Pedragosa debería pagar a sus comodatarios el valor de las viviendas que ellos construyeron a su costo. Resulta contradictorio que se pretenda que la demandada pague a los comodatarios el costo de las viviendas asentadas en el fundo y a la propietaria del fundo ese mismo costo como parte del valor del inmueble.
En segundo término, adi-cionalmente, no puede dejar de advertirse que de acuerdo con lo alegado y acreditado en esta causa, el predio de la Sra. Pedragosa tiene una superficie de 3 hectáreas 5263 metros cuadrados (fs. 3). Por ello, y si el valor del predio es, según la propia Sra. Pedragosa, de U$S15.000 la hectárea sin considerar depreciación alguna, resulta que el padrón No. 31.633, sin la alegada depreciación de su precio por el incendio, tendría un valor de U$S52.894,50, por lo que el 80% reclamado ascendería a U$S42.315,60, más nunca a lo reclamado, U$S91.600. Y ello, dando por buena la tasación de la “Inmobiliaria González”, la que no se condice con la tasación de la “Inmobiliaria Gasalla”, ni fue corro-borada por tasación independiente alguna.
Por último, es dable reseñar que la indemnización por la pérdida de los montes fue pretendida por separado, por lo cual no se advierte qué otro factor incidiría en la supuesta depreciación, tratándose de un predio rural. Cabe consignar que no se alegó con precisión ni se probó la destrucción del alambrado, todo lo cual conlleva al franco rechazo del presente rubro.
Finalmente, en cuanto al reclamo por daño moral, la actora peticionó una indemnización de U$S15.000 por dicho rubro. Alegó en la demanda, que esa cifra se funda en la espectacularidad del siniestro, en su edad y en el horror que le supuso la destrucción de “sus únicos bienes” sin poder hacer nada para salvarlos.
Si bien es cierto que en el caso de la Sra. Pedragosa, afortunadamente, el fuego no alcanzó su vivienda, el incendio sí afectó su predio, unos galpones precarios –a juzgar por el importe en el que los avaluó-, leña para la venta y algunas herramientas.
En base a ello, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Sosa, Minvielle, Tosi y Pérez Brignani es razonable concluir que la Sra. Pedragosa, una persona que vive modestamente, del producido por la pensión del BPS y los ingresos que obtenía con su pareja por la venta de leña –cfme. IUE 291-95/2011 unido por cuerda- padeció un dolor profundo al ver el fuego amenazar su casa y destruir los medios con los cuales se sustentaba. Por lo cual, sin dejar de reconocer, la dificultad que siempre supone justipreciar este tipo de daño, se fijará la indemnización por este rubro en la suma de U$S1.300, más intereses desde el hecho ilícito.
A efectos de arribar a tal monto, la Corte releva reciente jurisprudencia en el punto. Véase que la Sala en lo Civil de 2do. Turno estableció el daño moral de cada uno de los integrantes de un núcleo familiar que perdió su vivienda en U$S5.000 (Cfme. Sentencia No. 188/2020). En similar sentido, aumentando sensiblemente el importe, la Sala en lo Civil de 7mo. Turno confirmó fijar en el equivalente a casi U$S10.000 (U$S9.578) la reparación del daño moral de cada uno de los cónyuges que vieron incendiada su vivienda con destrucción total de su contenido, entre los cuales había bienes de particular valor afectivo (Cfme. Sentencia No. 17/2016).
VIII) En torno a los daños reclamados por los Sres. Miguel Chuster y Florencia Castiglioni, cabe consignarse lo siguiente.
Los concubinos en cuestión reclamaron el resarcimiento de los siguientes daños: A) Daño material o emergente, derivado de la pérdida de los bienes que alhajaban su vivienda, completamente destru-ida por el incendio. Alegaron que se trataba de una vivienda compuesta de los siguientes ambientes: cocina, comedor, dos ambientes destinados a taller de electró-nica, dormitorio planta baja, living comedor, dormitorio en planta alta, ropero-depósito, sala de PC y oficina. Acompañaron plano de la casa. Enumeraron los bienes que alhajaban cada ambiente (fs. 105 vto.-107) así como los que se encontraban en el perímetro de la casa (fs. 107). Agregaron que perdieron en el incendio más de 20 óleos de diferentes medidas de su autoría (no aclararon cuál de los integrantes de la pareja era el autor), 20 álbumes de fotos y 2 cuadernos manuscritos de poesía de su autoría (no aclararon cuál de los integrantes de la pareja era el autor). En definitiva, estimaron el importe de los bienes perdidos en $U 1.664.597 y acompañaron un listado con los valores de cada ítem (fs. 84-99); B) Daño material o emergente, derivado de la pérdida de los bienes que alhajaban el taller del Sr. Chuster, quien se dedicaba a la compra-venta y reparación de computadores y pequeños electrodomésticos. La discriminación de su importe surge del listado de fs. 84-99; C) Daño material emergente de la pérdida de la vivienda, el cual estimaron en U$S58.600. Acompañaron un presupuesto que, según sus dichos, corresponde a una casa de similares características; D) Lucro cesante del Sr. Chuster, el cual alegó que perdió su principal actividad laboral y debió buscar nuevos trabajos para sustentar a su familia, estimando este daño en $U 480.000 y E) Solicitaron como indemnización por daño moral U$S25.000. Arguyeron que debieron apreciar la destrucción de su casa y de todos sus bienes, así como la muerte de su mascota –un perro- calcinado en la casa, sumado a lo que significó tener que quedar a merced de la solidaridad de terceros para conseguir un techo y todo lo imprescindible para el diario vivir.
En primer lugar, la Corte considera que está debidamente probado que la vivienda de Chuster y Castiglioni fue consumida totalmente por el incendio, así como su alhajamiento (Cfme. partes policiales de fs. 9 y 539-540, testimonio de Gustavo Pereira, vecino del predio, fs. 597-599, testimonio de Portillo, fs. 604; testimonio de la vecina Teresita Cabrera de fs. 607 in fine ; testimonio del vecino Jorge Sánchez, fs. 612; testimonio de Mario Cabrera, fs. 615; testimonio de Ana Laura Cerizola, fs. 620-621; testimonio de Ruben Pimienta, fs. 625). Del mismo modo, se tienen por probados ciertos hechos que permiten, a su vez, acreditar fehacientemente cuál es el elenco de bienes que fueron consumidos por el fuego así como cuál es la procedencia o improcedencia de los demás rubros reclamados.
En tal sentido, cabe tener presente que la pareja Chuster-Castiglioni, como las otras dos parejas co-accionantes, eran al momento, del siniestro personas de un nivel económico medio-bajo.
La pareja vivía al igual que los co-accionantes Orquera-Lettieri y Alquinta-Sepúlveda como comodataria en un predio rural del balneario Playa Hermosa, en una pequeña comunidad de artesanos (fs. 617, 620) que, según el parte policial de fs. 539, se conocía como “Heliópolis”. Se trataba, a juzgar por la prueba producida y los expedientes de auxiliatoria de pobreza unidos por cuerda (IUE 291-92/2011, 291-93/2011, 291-95/2011) de una comunidad integrada por personas cuyo nivel de ingresos no era elevado y que vivían en condiciones materiales acordes a tal nivel de ingresos.
Sobre la vivienda de los co-accionantes Chuster-Castiglioni, es dable concluir que se trataba de una construcción económica, de materiales livianos y poca mampostería (fs. 615), con techos de chapa/livianos (fs. 624, 630).
La Sra. Castiglioni alegó ser docente, sin mayores datos. El Sr. Chuster, por su parte, alegó vivir principalmente de la reparación y compraventa de pequeños electrodomésticos usados, principalmente computadoras, televisores e impresoras, todo lo cual resultó razonablemente acreditado (fs. 621, 625-626, 629, 686 y 687, 688-783, 681-685).
Asimismo, surge de marras que la pareja no tenía automóvil, se desplazaban en moto (Chuster) y bicicleta (Castiglioni) respectivamente, (fs. 616).
Ergo, estos hechos servi-rán como pauta para determinar la prueba de los daños alegados y su avaluación cuando ésta sea posible o las pautas para su liquidación.
Respecto al daño emergente derivado de la destrucción de bienes que se encontraban en la vivienda (con exclusión del área dedicada a taller y su perímetro), la Corporación da por probado que la vivienda de los co-accionantes estaba equipada con los bienes que usualmente alhajan una vivienda económica de tres dormitorios, baño, escritorio, cocina y depósito.
Asimismo, resulta oportuno indicar que es notorio que en los últimos tiempos, el acceso a ciertos bienes de consumo como electrodomés-ticos y muebles del hogar se ha visto facilitado, de modo que lo que otrora era infrecuente –tener una televisión color, por ejemplo- hoy, y en el año 2009, ya no lo es.
En tal sentido, con las excepciones que se dirán, cabe tener acreditado que en la casa Chuster-Castiglioni se encontraba buena parte de los bienes enumerados en la demanda (fs. 105 vto.-107, con exclusión de los relativos al “Taller” –fs. 105-106-), ya que son los que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de lo que comúnmente se verifica, se encuentran en una vivienda de un estrato económico medio-bajo. En aplicación de tales reglas, teniendo presente que el hecho extraordinario debe ser probado por quien lo alega, la Corte no considera acreditada la pérdida de los bienes que se señalarán, los cuales normalmente no se encuentran en una vivienda. También, se excluirán aquellos respecto de los cuales la generalidad de la alegación en la demanda impide precisar su tipo o calidad (por ejemplo: los “remedios” existentes en el baño de la habitación). En efecto, los bienes que, por las razones referidas, no puede considerarse probado que integraban el ajuar del hogar Chuster-Castiglioni, son los siguientes: a) Máquina de rodillos para estirar masa de 40 cms; b) Remedios; c) 200 CDs originales; d) Libros; e) Documentos de estudio; f) Guitarra Sanchordi; g) Cabeza amplificador shafner para bajo; h) Bafle con 2 parlantes de 12’; i) Bafle con 2 parlantes de 15’; j) Cabezal amplificador Gianni 150 W; k)Alhajas varias; l) “Rooter Seicher”, 2 “rooters”; m) Todos los artículos enumerados bajo el título “Artículos de trabajo”, fs. 106 infra; n) Todos los artículos enumerados bajo el título “Oficina”, fs. 106 vto.-107, con excepción “escritorio para computadora”, pc dual core con grabadora de dvd, disco de 320gb, impresora multifunción Epson cx 5600”, teléfono inalámbrico y monitor led 17’, que sí serán considerados para el cálculo de la indemnización; ñ) Herramientas varias para labores de la tierra; o) Todos los artículos enumerados bajo el título “Perímetro de la casa”, con excepción de “1 moto Suzuki de 2 cambios”, manguera de 50 metros, 2 bombas de agua: una de ¾ HP, una de 1 HP y “3 tanques de 200 lts”, que sí serán considerados para el cálculo de la indemnización; y p) Todos los artículos enumerados bajo el título “Otras pérdidas”, fs. 107.
Ahora bien, a los efectos de liquidar la reparación de la pérdida de estos bienes, corresponde remitir a la vía del artículo 378 del C.G.P., teniendo en cuenta las pautas precedentemente indicadas y las que se dirán. Dada la dificultad que implicaría tener que determinar el precio de los bienes a ser reparados a valores de hace más de 10 años, se tomará en consideración las siguientes pautas: (i) El valor actual de bienes equivalentes nuevos, a los que se les aplicará una tasa de depreciación del 35%, para considerar la pérdida de valor que tiene de regla todo bien durante su vida útil, ya sea por causas físicas, de desgaste, decrepitud, obsolescencia, causas eventuales, etc. (Cfme. en cuanto al concepto de depreciación, cf. Felipe Castro Zaballa: “Tasas de depreciación del capital para el período 2003-2007”, disponible online en la Biblioteca Virtual de Recursos para la Investigación Económica, http://www.bvrie.gub.uy ); (ii) Se considerará un modelo o tipo de bien de valor o categoría medio-bajo, concordante con el nivel económico que tenían los reclamantes a la fecha del hecho –ej.: no se considerarán marcas de alta gama, ni los modelos de mayor precio-; (iii) Para determinar el valor de bienes que ya no sean de venta corriente en plaza (ejemplo: videocasetera “VHS” o televisores no planos) se tomará en consideración el bien sucedáneo más similar (ejemplo: reproductor de DVD o televisor “plano”); (iv) Para el caso de la ropa “blanca” y mantelería, cabe fijar su cantidad en 4 juegos de sábanas por cama, 4 manteles por el núcleo familiar y 4 juegos de toallas (mano y cuerpo) por cada co-accionante y (v) El importe objeto de liquidación no podrá, naturalmente, superar lo solici-tado en la demanda.
Por otro lado, sobre el daño emergente derivado de la destrucción de bienes que se encontraban en el área de la vivienda destinada a taller reclamado, la Suprema Corte de Justicia, considera acreditado, conforme la probanza rendida en la causa, que el Sr. Chuster contaba con un pequeño taller en su casa para la reparación de computadoras, impresoras y otros pequeños electrodomésticos, así como con bienes usados de tal tipo para su venta. Todo lo cual, equipamiento del pequeño taller y stock de produc-tos/repuestos, cabe considerar perdido en el incendio. A tales efectos, resultan ilustrativas y verosímiles las fotografías de fs. 49, sin perjuicio de la demás prueba concordante en tal sentido ya reseñada.
Ahora bien, las dificul-tades de determinar el valor de los innumerables y variados bienes –usados en su enorme mayoría- que componen su stock, así como el valor de las herramientas que alegó tener, imponen necesariamente que la Corte fije un importe global, considerando las referidas características del taller y la actividad del Sr. Chuster –taller informal, que operaba sin registro ante la autoridad tributaria, en una zona rural, etcétera. En tal sentido, de acuerdo con el prudente arbitrio judicial, se justiprecia el valor de estos ítems en la suma de $U65.000, más su reajuste e interés legal desde la fecha del incendio.
Por otra parte, en lo relativo al daño emergente derivado de la destrucción de la vivienda, la Coporación considera que se encuentra acreditado en autos que la vivienda de los Sres. Chuster-Castiglioni tenía, básicamente, las caracterís-ticas parcamente alegadas (demanda y su anexo “N”), tal como surge de las declaraciones de Ana Laura Cerizola (fs. 622), Ruben Pimienta (fs. 625), Mario Frede (fs. 629, 60). En tal sentido, se condenará a reparar el costo de una vivienda dúplex, del tipo de construcción anotado (construcción liviana de madera, con techo de chapa, estufa a leña, superficie total: 92 metros cuadrados) en la que se emplearon los materiales y terminaciones más económicos, ello conforme a que de lo alegado en la demanda y el cúmulo de la prueba producida, no surge nada que habilite a algo distinto.
Ahora bien, no cabe compu-tarse el costo de las contribuciones especiales a la seguridad social aplicables, ni el costo derivado de trámites de registro y formalización de la obra, por no haber sido alegado ni surgir del contexto que se haya incurrido en los mismos. Por ejemplo, surge de fs. 615 que en la construcción de la vivienda recibió ayuda benévola de un vecino al menos (testimonio del ex vecino Marcos Cabrera, fs. 615 infra).
Con el natural límite del importe pretendido, debe remitirse a la vía del artículo 378 del C.G.P. la liquidación de este daño, de conformidad con las pautas indicadas en el considerando anterior.
En lo relativo al daño por el lucro cesante del Sr. Chuster debe destacarse que es indudable que el incendio de su taller y de su instru-mental de trabajo (herramientas, repuestos, productos para la venta) implicaron una pérdida de ingresos.
Sin embargo, ello no obsta a señalar que es tan cierto el daño padecido como la insuficiencia de la demanda para satisfacer lo pretendido ($U480.000). Sobre tal aspecto, nada se explicitó por el actor respecto a cómo se arribó a esa cifra.
No obstante lo cual, conforme al mandato legal de reparar los daños acreditados, en función del contexto de la causa, para los Ministros precitados resulta un hecho probado que el Sr. Chuster se vio privado de seguir trabajando por un tiempo que no pudo determinarse. En consecuencia, cabe estimar según el prudente arbitrio judicial el lucro cesante del co-accionante en $U41.410, importe equi-valente a 10 salarios mínimos, al valor vigente en el mes del incendio (valor en enero de 2009 igual a $U 4.410), (Cfme. sitio web del Instituto Nacional de Estadística, https://www.ine.gub.uy/salario-minimo-nacional), con más su reajuste e interés legal desde el mes que el ingreso debió percibirse (Febrero 2009) (Cfme. TAC 2º, Sentencia No. 26/2012 , ADCU, T. XLIII, C. 288, pág. 400).
Finalmente, respecto al daño moral impetrado, corresponde señalar que los Sres. Chuster-Castiglioni perdieron su vivienda y todas sus pertenencias en el incendio; incluso pereció en tal ocasión su perro, calcinado. El Sr. Chuster perdió, además, la posibilidad de trabajar.
Sin lugar a hesitación alguna, la angustia y dolor que produce la pérdida de todas las pertenencias de un modo tan violento así como la pérdida de su mascota importa un dolor que se acredita in re ipsa, por lo cual y con la dificultad que siempre supone justipreciar este tipo de daño, cabe fijar la indemnización en U$S8.000 (ocho mil dólares americanos) para cada uno de los co-accionantes, más intereses desde el hecho ilícito.
Al igual que en el caso de Pedragosa, la Corte toma en consideración las pautas jurisprudenciales que fueran detalladas en el considerando anterior.
IX) Respecto a los concu-binos Orquera y Lettieri, los mismos reclamaron el resarcimiento de los siguientes daños: A) Daño material o emergente, derivado de la pérdida de los bienes que alhajaban su vivienda, completamente destruida por el incendio. Alegaron que se trataba de una vivienda de 52 metros cuadrados de superficie, aproximadamente (fs. 19). Se componía de un baño, cocina, estar y dormitorio (36 metros cuadrados) más un taller área de 16 metros cuadrados. Se trataba de una construcción “liviana”, con estructura de postes de eucaliptus, paredes de “costanero”, de madera y techos de chapa de zinc. Al igual que en el caso anterior, enumeraron los bienes que alhajaban cada ambiente (fs. 108-111 vto.), así como los que se encontraban en una huerta en construcción. En suma, estimaron el importe de los bienes perdidos en $U 449.800 y acompañaron avisos de prensa con estimativo de los valores de productos similares (fs. 22-40); B) Daño material o emergente, derivado de la pérdida de los bienes que alhajaban los talleres de cada uno de los co-accionantes, ya que alegaron que ambos son artesanos; C) Daño material emergente de la pérdida de la vivienda, el cual estimaron en $U220.000. Para ello, acompañaron un presupuesto que, según sus dichos, corresponde a una casa de similares características (fs. 19-20); D) El Sr. Orquera reclamó por concepto de lucro cesante la suma de $U20.000. Sobre el punto, sindicó que perdió su ingreso durante 40 días, debido a la destrucción de sus herramientas. Por su parte, la Sra. Lettieri cuantificó este rubro en la suma de $U7.500, ya que fue privada de sus ingresos por el lapso de 15 días y F) Solicitaron como indemnización por daño moral un total de U$S5.208. Sostuvieron que debieron apreciar la destrucción de su casa y de todos sus bienes, lo que incluyó las herramientas que constituyen su fuente de ingresos.
En similar sentido al caso que fuera analizado en el considerando anterior, la Corte estima que está debidamente probado que la vivienda de Orquera y Lettieri fue consumida totalmente por el incendio, así como su alhajamiento (partes policiales de fs. 9 y 540, testimonio de Gustavo Perei-ra, vecino del predio, fs. 597-599, testimonio de la vecina Teresita Cabrera de fs. 606 y 608 –“Álvaro” es Orquera-, testimonio del vecino Jorge Sánchez, fs. 611-612 in fine , testimonio de Mario Cabrera, fs. 615; testimonio de Mariela Barros –ex pareja de Orquera-, fs. 634-637).
Del mismo modo, se tienen por probados ciertos hechos que permiten, a su vez, acreditar cuál es el elenco de bienes que fueron consu-midos por el fuego así como cuál es la procedencia o improcedencia de los demás rubros reclamados.
En tal sentido, cabe tener presente que la pareja, como las otras dos parejas co-accionantes, eran al momento del siniestro, personas de un nivel económico medio-bajo. De ello da acabada cuenta el acordonado IUE 291-92/2011 y la demás probanza de autos. La pareja vivía al igual que los co-accionantes Chuster-Castiglioni y Alquinta-Sepúlveda como comoda-taria en el referido predio rural del balneario Playa Hermosa, asiento de una pequeña comunidad de artesanos (fs. 617, 620), (“Heliópolis”, fs. 539).
Se trataba, a juzgar por la prueba producida y los expedientes de auxiliatoria de pobreza unidos por cuerda (IUE 291-92/2011, 291-93/2011, 291-95/2011) de una comunidad integrada por personas cuyo nivel de ingresos no era elevado y que vivían en condiciones materiales acordes a tal nivel de ingresos. Señaló la testigo Barros que Orquera “vivía ‘justo’” (fs. 635 supra ).
La vivienda de los co-accionantes Orquera-Lettieri era una construcción de madera de 36 metros cuadrados, con techos de chapa (fs. 19-20, 108 vto.-109). Ambos son artesanos (fabricaban bijouterie , trabajos en vidrio), (fs. 635). La pareja no tenía automóvil, se desplazaban en una moto de baja cilindrada, marca Baccio, de 70 cc (fs. 9).
El testimonio de Barros resulta particularmente convincente y corrobora la razonable lista de lo alegado como perdido por estos co-accionantes (fs. 634-637).
En definitiva, estos hechos servirán como pauta para determinar la prueba de los daños alegados y su avaluación cuando ésta sea posible o los criterios para su liquidación.
En lo atinente al daño emergente derivado de la destrucción de bienes que se encontraban en la vivienda y en el taller cabe consignar que debe tenerse por probado que la vivienda de los co-accionantes estaba equipada con los bienes que usualmente alhajan una vivienda económica de dos dormitorios, baño y estar. A tales efectos, la Corte se remite a la prueba ya citada y a las consideraciones realizadas al analizar lo peticionado por Chuster y Castiglioni. Por lo tanto, en este caso se ha acreditado razonablemente el elenco de bienes alegados como perdidos a fs. 108-110, cuya enumeración resulta razonable para el contexto de los co-accionantes, con la exclusión de los que se indican a continuación.
Al igual que en el caso de los co-actores precedentes supra analizados, los bienes que deben excluirse para la Corte, son aquellos cuya inclusión en un hogar tipo no es usual o aquellos respecto de los cuales o bien no se ilustró suficientemente en la demanda o bien no surge prueba que respalde considerarlos como parte el ajuar habitual de un hogar. Consecuentemente, del listado de bienes enumerados glosado a fs. 108-110, debe excluirse, por las razones antedichas, los siguientes: a) Caparazón de tortuga; b) Colección de caracoles; c) Colección de seis pipas; d) Debe excluirse lo solicitado por “ropa de la pareja”, $U 50.000, fs. 109, por repetir lo peticionado a fs. 110, pedimento este último que será el considerado por aparecer como más preciso.
A su vez, del listado de bienes enumerados a fs. 108-110, deben excluirse, ya que serán objeto de condena en esta sentencia, de acuerdo con los valores denunciados que se estiman razonables, los siguientes rubros: a) Comestibles, los que se cuantifican en la suma de $U1.500 (fs. 109); b) Libros cuantificados en $U4.000 (fs. 109 vto.); c) Discos, los que se justiprecian en $U3.000 (fs. 109 vto.); d) Adornos varios cuantificados en $U2.000) (fs. 109 vto.); e) Ropa y calzado de Orquera, elementos que se fijan en $U15.000 (fs. 110); y f) Ropa y calzado de Lettieri los que se valúan en la suma de $U20.000 (fs. 110).
Dichos importes deberán ser reajustados y adicionarse el interés legal desde la fecha del incendio.
Sin perjuicio de esta cuantificación, la Corte considera que a los efectos de liquidar la reparación de la pérdida de los demás bienes destruidos por el incendio, corresponde remitir a la vía del artículo 378 del C.G.P., teniendo en cuenta las pautas precedentemente indicadas y las que se dirán. Dada la dificultad que implicaría tener que determinar el precio de los bienes a ser reparados a valores de hace más de 10 años, se tomará en consideración: (i) El valor actual de bienes equivalentes nuevos, a los que se les aplicará una tasa de depreciación del 35%, para considerar la pérdida de valor que tiene de regla todo bien durante su vida útil, ya sea por causas físicas, de desgaste, decrepitud, obsolescencia, causas eventuales, etc. (Cfme. en cuanto al concepto de depreciación, Felipe Castro Zaballa: “Tasas de depreciación del capital para el período 2003-2007”, disponible online en la Biblioteca Virtual de Recursos para la Investigación Económica, http://www.bvrie.gub.uy ); (ii) Se considerará un modelo o tipo de bien de valor o categoría medio-bajo, concordante con el nivel económico que tenían los reclamantes a la fecha del hecho –ej.: no se considerarán marcas de alta gama, ni los modelos de mayor precio-; (iii) Para determinar el valor de bienes que eventualmente ya no sean de venta corriente en plaza, se tomará en consideración el bien sucedáneo más similar; (iv) Para determinar el valor de la “valija de cuero” (fs. 109 vto.), a falta de mayor precisión en lo alegado y de prueba, se tomará una valija de uso familiar y corriente, de acuerdo con las pautas precedentes y (v) El importe objeto de liquidación no podrá, naturalmente, superar lo solicitado en la demanda, sin perjuicio de descontar el daño efecti-vamente cuantificado en la presente sentencia ($U45.500).
En referencia al daño emergente derivado de la destrucción de las construc-ciones destinadas a taller y vivienda, la Corte considera acreditado que la vivienda y el taller adosado de los Sres. Orquera-Lettieri tenía, básicamente, las características alegadas (demanda y su anexo “H”), tal como surge de las declaraciones de Mariela Barros (fs. 634 y ss.), los partes policiales referidos y el contexto de las demás probanzas.
En tal sentido, se condenará a reparar el costo de: (A) una vivienda del tipo de construcción anotado (construcción liviana de madera, con techo de chapa, estufa a leña, estar y cocina integrados, dos dormitorios, superficie total: 36 metros cuadrados) en la que se emplearon los materiales y terminaciones más económicos; y, (B) un ambiente, de similares características constructivas a la vivienda, de 16 metros cuadrados.
De lo alegado en la demanda y del cúmulo de la prueba producida, no surge nada que habilite a algo distinto.
Conforme se sostuvo supra, en este caso tampoco cabe computar el costo de las contribuciones especiales a la seguridad social aplicables, ni el derivado de trámites de registro y formalización de la obra, por no haber sido alegado ni surgir del contexto que se haya incurrido en los mismos.
En definitiva, con el natural límite del importe pretendido, debe remitirse a la vía del artículo 378 del C.G.P. la liquidación de este daño, de conformidad con las pautas ya indicadas.
En lo atinente al lucro cesante reclamado por los Sres. Orquera y Lettieri, la Corporación estima precisar como un hecho indudable que el incendio de su taller y de su instrumental de trabajo (herramientas, materia prima) implicaron una pérdida de ingresos de los co-accionantes, quienes surge probado eran artesanos y vivían de tal oficio.
Sin embargo, al igual que en el caso anterior, es tan cierto el daño padecido como la insuficiencia de la demanda para satisfacer lo pretendido. Ergo, nada se explicitó respecto a cómo se arribó a esa cifra.
No obstante lo cual, conforme al mandato legal de reparar los daños acreditados, en función del contexto de la causa, está probado que los actores al menos por un tiempo se vieron privados de seguir trabajando, debido a la fatídica pérdida de sus medios de subsistencia. En consecuencia, cabe estimar según el prudente arbitrio judicial el lucro cesante de cada uno en función del tiempo de inactividad enunciado, que aparece como razonable para personas que perdieron todo en un incendio –incluyendo sus medios de vida- fijando como medida de valor de su tiempo de trabajo el equivalente a 2 salarios mínimos por mes (30 días) en cada caso. De tal suerte, corresponde fijar el lucro cesante de Orquera en $U11.760 por 45 días de trabajo y el de Lettieri en $U4.410 por 15 días de trabajo; en cada caso con más su reajuste e interés legal desde el mes que el ingreso debió percibirse (Febrero 2009) (valor del salario mínimo en enero de 2009: $U4.410, cf. sitio web del Instituto Nacional de Estadística, https://www.ine.gub.uy/salario-minimo-nacional).
Finalmente, en lo relativo al daño moral incoado, resulta como elemento palmario que los Sres. Orquera-Lettieri perdieron su vivienda y todas sus pertenencias en el incendio. Ambos perdieron temporalmente, además, la posibilidad de trabajar.
Sin lugar a dudas, la angustia y dolor que produce la pérdida de todas las pertenencias de un modo tan violento importa un dolor que se acredita in re ipsa . Con la dificultad que siempre supone justipreciar este tipo de daño, cabe acceder a lo solicitado por ambos co-accionantes, y cuantificar este rubro en la suma de U$S5.208, más intereses desde el hecho ilícito. Debe señalarse que atento a que ese fue el importe solicitado, la Corte está legalmente impedida de elevarlo, como entiende correspondería, de acuerdo con lo que se expresó al considerar lo reclamado por Chuster y Castiglioni ante igual situación (pérdida total de vivienda y medios de trabajo).
X) En último término, el matrimonio integrado por los Sres. Yandarwin Alquinta y Bárbara Sepúlveda reclamaron los siguientes daños.
Sobre el daño emergente, pese a estar contenida en la misma comparecencia, los términos del reclamo de los cónyuges Alquinta y Sepúlve-da fueron estructurados en forma diversa al de las otras parejas reclamantes.
Se observa que expresaron globalmente los bienes perdidos y el valor de su vivienda, remitiéndose en cuanto a la avaluación de los primeros a lo expresado por los demás accionantes. En base a ello, valuaron el equipamiento de su vivienda en $U182.400 y el valor de la construcción en “no menos” de $U200.000.
A su vez, solicitaron como indemnización por daño moral U$S5.208. Arguyeron en el reclamo de este rubro que debieron apreciar la destrucción de sus únicos bienes, así como el hecho de quedar desamparados junto a un hijo en edad escolar.
En primer término, llama la atención de los Sres. Ministros el distinto enfoque del reclamo de Alquinta y Sepúlveda, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los restantes litisconsortes, ya que estos co-accionantes fueron mucho más parcos a la hora de enunciar los daños padecidos, remitiéndose a lo expresado por Chuster, Castiglioni, Orquera y Lettieri. Es más, ni siquiera intentaron una descripción de la vivienda que, según alegaron, habría sido destruida por el incendio del 24 de enero de 2009.
Esta tan escueta alega-ción, y a diferencia de lo que surge de autos respecto de sus vecinos, trae aparejado consecuencias negativas a la hora de fallar sobre el reclamo impetrado; y ello por cuanto la Corporación considera que no surge probado de autos que la vivienda de la familia Alquinta Sepúlveda fuese consumida por el incendio.
En efecto, véase que, a diferencia de lo que sucedió respecto de los restantes reclamos, hay un testimonio relevante que asevera que la casa de Alquinta-Sepúlveda no fue destruida por el fuego, el cual únicamente habría destruido su automóvil, marca Chevrolet, modelo Chevy Nova del año 1970, empadronado en Chile, matrícula chilena GB7802-9. A saber, el testigo Sánchez, antiguo vecino de la zona, que vio instalarse a Pedragosa primero, y luego a los demás co-actores (fs. 611), negó que la casa de Alquinta hubiera sido tomada por el fuego. Su testimonio es particularmente relevante por ser lindero de Alquinta. Dicho testigo expresó que la casa de Alquinta no se quemó, que el fuego alcanzó solo al auto: “A Yan lo conozco porque éramos linderos, alambre por medio, hasta hace poco le vi el auto, que se le quemó, la casa no” (fs. 612; nótese que la referencia a Alquinta como “Yan” diminutivo de su primer nombre de pila, Yandarwin, lo cual es concordante con cómo firmó la demanda, consignando ese diminutivo –ver fs. 116-). Antes, al enumerar qué perdieron sus vecinos, había expresado: “(...) Miguel fue uno de los más afectados, se le quemó la casa, quedó la estufa (...) a (...) Carolina (...) se le quemó una leña (...) había un chileno que [se] le quemó un auto, Yan le dicen (...)” , (fs. 612 supra ).
Si bien existen otros testimonios que aseveran lo contrario a Sánchez, el testimonio de este resulta concordante con la prueba documental agregada. En consonancia con ello, se observa que en las declaraciones iniciales del Sr. Alquinta ante la autoridad policial, únicamente aparece la denuncia de la pérdida de su automóvil mas no la de su casa (Cfme. fs. 9 y 13). En ese marco, la declaración del testigo Sánchez toma aun mayor eficacia convictiva.
A ello se suma un tercer elemento, que resulta determinante para concluir que, al menos en este expediente, no se probó que la vivienda de Alquinta y Sepúlveda hubiera sido destruida. Ese tercer elemento es el reclamo administrativo que los propios Alquinta y Sepúlveda presentaron ante la UTE, con la asistencia de la abogada que luego co-suscribiría la demanda (fs. 167-170, testimonio administrativo; fue mal ordenado y así agregado, el orden de lectura es: fs. 167, 167 vto., 169, 169 vto., 168 vto., 168, 170).
En esa petición adminis-trativa, Alquinta y Sepúlveda no incluyeron el costo de reposición de su vivienda como un daño derivado del incendio.
En este contexto (parca alegación en la demanda, prueba contradictoria con el hecho a probar), la Corte considera que no se probó en el expediente la pérdida de la vivienda.
Por lo tanto, de modo accesorio, y en ausencia de toda prueba específica al respecto, cabe concluir que no se probó la pérdida de 6 (seis) bicicletas avaluadas en U$S200 cada una y el ajuar genéricamente reclamado.
En segundo término, sí resulta plenamente acreditado la pérdida del vehículo (Cfme. partes policiales, informe de Bomberos, fotografía de fs. 538 del informe de la Jefatura de Policía de Maldonado) así como su propiedad (libreta de propiedad chilena, póliza de seguro uruguaya). Cabe condenar a indemnizar su valor, para lo cual se impone acudir a la vía del incidente de liquidación del artículo 378 del C.G.P. En la etapa de liquidación del daño deberá considerarse como pautas necesarias para su cuantificación un vehículo de ese año y modelo, o similar, con el desgaste natural de casi 40 años de uso. A su vez debe destacarse que no se alegó por parte de los actores que se tratara de un vehículo “de colección” ni ello parece desprenderse del contexto de la causa.
Finalmente, en relación al daño moral reclamado, si bien respecto a estos co-actores solo se acreditó la pérdida del auto, no puede obviarse el contexto sí probado y la consecuente angustia que implica ver quemarse a casas vecinas y peligrar la propia. Por ello, se fijará una indemne-zación de U$S400, más intereses desde el hecho ilícito por este rubro.
XI) La conducta de las partes no amerita la imposición de especiales sanciones procesales (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del C.G.P.).
En virtud de lo expuesto y de lo dispuesto por los arts. 268 y siguientes del Código General del Proceso y demás normas legales citadas, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO Y EN SU MÉRITO ANÚLASE LA SENTENCIA RECURRIDA, CONDENÁNDOSE A LA UTE A PAGAR:
- A LA CO-ACCIONANTE CAROLINA PEDRAGOSA PARODI LA SUMA DE $U100.000 (PESOS URUGUAYOS CIEN MIL) POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE POR PÉRDIDA DE BIENES, MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO Y, LA SUMA DE U$S1.300 (DÓLARES AMERICANOS MIL TRESCIENTOS) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL, MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO.
- A PAGAR A LOS CO-ACCIONANTES MIGUEL CHUSTER Y FLORENCIA CASTIGLIONI: A) COMO INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES QUE SE ENCONTRABAN EN LA VIVIENDA (CON EXCLUSIÓN DEL ÁREA DEDICADA A TALLER Y SU PERÍMETRO) EL IMPORTE A SER LIQUIDADO POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 378 DEL C.G.P., SEGÚN LAS PAUTAS INDICADAS EN EL CONSIDERANDO VII DE LA PRESENTE SENTENCIA MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO. B) LA SUMA DE $U65.000 (PESOS URUGUAYOS SESENTA Y CINCO MIL), MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO, COMO INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE LA DESTRUCCIÓN DE LOS BIENES QUE SE ENCONTRABAN EN EL ÁREA DE LA VIVIENDA DESTINADA A TALLER. C) COMO INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE LA DESTRUCCIÓN DE SU VIVIENDA, EL IMPORTE A SER LIQUIDADO POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 378 DEL C.G.P., CONFORME LAS PAUTAS INDICADAS EN EL CONSIDERANDO VII DE LA PRESENTE SENTENCIA MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO. D) LA SUMA DE U$S8.000 (DÓLARES AMERICANOS OCHO MIL) PARA CADA UNO DE LOS CO-ACCIONANTES, MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL PADECIDO.
- A PAGAR AL CO-ACCIONANTE MIGUEL CHUSTER, LA SUMA DE $U41.110 (PESOS URUGUAYOS CUARENTA Y UN MIL, CIENTO DIEZ), MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE EL MES QUE EL INGRESO DEBIÓ PERCIBIRSE (FEBRERO 2009).
- A PAGAR A LOS CO-ACCIONANTES ÁLVARO ORQUERA Y BLANCA LETTIERI: A) EL IMPORTE DE $U10.500 (PESOS URUGUAYOS DIEZ MIL QUINIENTOS), MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE POR LA PÉRDIDA DE BIENES CONTENIDOS EN SU VIVIENDA PASIBLES DE LIQUIDACIÓN EN ESTA ETAPA. B) COMO INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES QUE SE ENCONTRABAN EN LA VIVIENDA Y EL TALLER, EL IMPORTE A SER LIQUIDADO POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 378 DEL C.G.P., SEGÚN LAS PAUTAS INDICADAS EN EL CONSIDERANDO VIII DE LA PRESENTE SENTENCIA MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO. C) COMO INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE DERIVADO DE LA DESTRUCCIÓN DE SU VIVIENDA, EL IMPORTE A SER LIQUIDADO POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 378 DEL C.G.P., CONFORME LAS PAUTAS INDICADAS EN EL CONSIDERANDO VIII MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO. D) EL IMPORTE DE U$S5.208 (DÓLARES AMERICANOS CINCO MIL DOSCIENTOS OCHO), MÁS EL INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL HECHO ILÍCITO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.
- A PAGAR AL CO-ACCIONANTE ÁLVARO ORQUERA: A) EL IMPORTE DE $U15.000 (PESOS URUGUAYOS QUINCE MIL), MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE DE SU ROPA Y CALZADO Y B) LA SUMA DE $U11.760 (PESOS URUGUAYOS ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA), MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE EL MES QUE EL INGRESO DEBIÓ PERCIBIRSE (FEBRERO 2009), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE.
- A PAGAR A LA CO-ACCIONANTE BLANCA LETTIERI: A) EL IMPORTE DE $U20.000 (PESOS URUGUAYOS VEINTE MIL), MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE DE SU ROPA Y CALZADO Y B) LA SUMA DE $U4.410 (PESOS URUGUAYOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIEZ), MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE EL MES QUE EL INGRESO DEBIÓ PERCIBIRSE (FEBRERO 2009), POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE.
- A PAGAR A LOS CO-ACCIONANTES YANDARWIN ALQUINTA Y BÁRBARA SEPÚLVEDA LA SUMA DE U$S400 (DÓLARES AMERICANOS CUATROCIENTOS), MÁS INTERESES DESDE EL HECHO ILÍCITO, POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO MORAL PADECIDO.
- A PAGAR AL CO-ACCIONANTE YANDARWIN ALQUINTA EL VALOR DE UN VEHÍCULO CHEVROLET, MODELO CHEVY NOVA DEL AÑO 1970, CUYO IMPORTE SERÁ LIQUIDADO POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 378 DEL C.G.P., SEGÚN LAS PAUTAS INDICADAS EN EL CONSIDERANDO IX MÁS SU REAJUSTE E INTERÉS LEGAL DESDE LA FECHA DEL INCENDIO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE, PÚBLIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
DRA. ELENA MARTÍNEZ MINISTRA SCJ DISCORDE: en cuanto entiende que corresponde desestimar el recurso de casación deducido, sin especial condena procesal.
I) Respecto de las resultan-cias de autos, me remito a los desarrollos de la sentencia.
II) El escrito por el cual se deduce el recurso de casación presenta vicios argumentales de tal magnitud que, a criterio de la suscrita, no permiten ingresar al análisis de la cuestión de fondo.
La demanda de los actores no fue estimada en las instancias de mérito, por lo cual, la condena solicitada no fue analizada desde el punto de vista de la existencia del daño ni de su cuantía.
Así las cosas, el correcto proceder de la recurrente determinaba la necesidad de reiterar la argumentación referida al elemento daño en el escrito de casación, brindando todos los argumentos para que la contraparte se defendiera en forma y, sobre todo, para que la Suprema Corte de Justicia pudiera analizarla.
Los pronunciamientos de primera y de segunda instancia no contienen ningún análisis de los perjuicios que podrían, eventualmente, ser objeto de condena en la sentencia a ser dictada por la Suprema Corte de Justicia. Tampoco la Ministra discorde consideró ese punto. Concretamente, se expuso en la discordia que: “ No habrá de ingresarse a la valoración de los daños reclamados, atento a la solución adoptada por el Tribunal en mayoría ” (fs. 1170-1170 vto.).
En la demanda se reclaman los daños padecidos por Carolina Pedragosa, Miguel Chuster, Florencia Castiglioni, Yandarwin Alquinta, Barbara Sepúlveda, Rossana Lettieri y Álvaro Orquera producto de un incendio cuya responsabilidad se imputa a UTE. Los actores reclamaron daños distintos y denun-ciaron la destrucción de varios bienes que estaban en el interior de las casas consumidas por las llamas y lucro cesante por privación de ganancias. De este modo, se dedicaron 17 páginas de la demanda a describir los daños (fs. 104-111 vto.).
Por su parte, la demandada dedujo controversia concreta (sin tener la carga de hacerlo por la naturaleza de los hechos) en relación a los perjuicios alegados (fs. 214 vto.-218).
La parte actora pretendió fundar la casación con la mera remisión al acto de demanda. De este modo, en el petitorio del escrito introductorio del recurso se solicitó que se condenara a “ la demandada UTE tal como fuera solicitado y condenándola al pago de los rubros y montos reclamados ” (fs. 1181 vto.). Es esa toda la referencia al rubro en el escrito de casación (fs. 1173-1181 vto.).
Tal proceder selló su suerte.
Como ha señalado reitera-damente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecida en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales, ni alegaciones genéricas (sentencias nros. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Al respecto, el Prof. Enrique Véscovi ha expresado: “El requisito fundamental del recurso, se ha dicho, consiste en individualizar el agravio, de modo que a través de los motivos pueda individualizarse, también, la violación de la Ley que lo constituye. En nuestro Derecho, la Ley lo exige expresamente, siguiendo el derecho comparado y el Tribunal juzgará este requisito al resolver la admisibilidad del recurso. La primera exigencia consiste en citar concretamente cuál es la norma de derecho que se entiende violada (‘infringida’) o ‘erróneamente aplicada’ (‘El recurso de casación’), (...) También, según la más recibida doctrina, es necesario que se indique cuál es la aplicación de la norma que se pretende, con lo cual quedará señalado el error atribuido a la sentencia que es imprescindible invocar (VÉSCOVI, Enrique: “El recurso de casación” , 2ª edición, Editorial IDEA, Montevideo, año 1996, pág. 107).
En el caso, como se adelantó, las sentencias no ingresaron en la existencia del perjuicio y el recurso no argumenta sobre esta cuestión.
Ahora bien; cabe pregun-tarse: ¿Cómo podría la Corte dictar una sentencia en forma sin que los agravios de la parte cubran todas las omisiones de las sentencias de mérito?
Para que la Corporación pudiera realizar ese estudio del tema la recurrente debía ingresarlo por la vía del escrito de casación.
Ha expresado Morales Molina sobre el punto: “ La trascendencia de la demanda de casación es inusitada, pues la Corte está limitada por ella, o sea que siguiendo el principio dispositivo, solo está en capacidad de examinar las causales presentadas por el recurrente dentro de los aspectos planteados por el mismo. Si existe una causal viable, pero el recurrente no aduce, la Corte no puede actuar de oficio aun cuando observe objetivamente su conducencia. La Corte no puede inmiscuirse en la parte no tachada de la sentencia, ni en motivos no invocados expresamente, aunque fueran pertinentes. Por esta razón, no siempre que deja de casarse una sentencia, ello significa que la Corte comparta las bases en que aquélla está fundada, porque puede suceder que no casarla provenga de que no se propusieron las causales que procedían y en cambio se adujeron otras improcedentes, o que las presentadas, aunque viables en principio, no se fundan conforme a la técnica ” (Morales Molina, Hernando, Técnica de casación civil , Ediciones Academia Colombiana de Jurisprudencia, Colección clásicos, Bogotá, 2014, pág. 114).
El recurso de casación tiene formalidades especiales que deben ser respetadas, ya que es un remedio que pretende la corrección de errores de derecho y no resulta posible a la Corte suplir las omisiones del abogado que asiste a la parte actora ni tiene facultades de introducir hechos que la parte no introdujo.
Esta postura fue sostenida por unanimidad por la Corporación en la sentencia nro. 112/2020, de 21/5/2020, y por mayoría en la sentencia nro. 1386/2018 de 13/8/2018.
No puede dejar de consi-derarse la relevancia que este incumplimiento presenta en referencia al derecho de defensa de la contraparte. En relación a las cuestiones disponibles, la Corte solo debe ingresar a considerar en la sentencia de casación aquellos puntos que fueron objeto de debate entre los litigantes.
III) Sin perjuicio de que lo expuesto resulta, a juicio de esta Ministra discorde, suficiente fundamento para repeler el recurso de casación, aun si se hubieran deducido agravios referidos a la existencia y cuantía del daño, éstos serían inadmisibles de acuerdo con lo dispuesto por el art. 272 del C.G.P.
Como se expresó, la sentencia de primera instancia no ingresó a la consideración de la existencia de los perjuicios alegados, por lo cual, la parte debía articular agravios al apelar para que el tribunal pudiera ingresar a su consideración.
Los agravios del recurso de apelación tienen relevancia por calificar la legitimación para deducir el recurso de casación.
De conformidad con lo dispuesto por el art. 272 del C.G.P. “ No podrá interponer el recurso quien no apeló la sentencia de primer grado ni adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la del tribunal superior haya sido totalmente confirmatoria de aquélla ”.
La Corte señaló en la sentencia nro. 3/2014 que: “... la circunstancia de que los recurrentes en casación no hayan planteado el agravio al apelar, incide de manera significativa en su legitimación para ejercitarlo al interponer el recurso de casación, como lo regula el art. 272 del C.G.P., que requiere, además, la existencia de perjuicio o agravio causado por el pronunciamiento impugnado, careciendo de legitimación cuando, existiendo el agravio con anterioridad, no se esgrimió por la vía de la apelación correspondiente -principal o adhesiva.
Este Colegiado, analizando la aludida disposición, en su sentencia No. 202/2002, expresó, en términos que corresponde recordar, que:
‘ (...) el agravio sustentado en casación debe versar sobre una cuestión que fue oportunamente planteada y mantenida en las instancias ordinarias del proceso (cf. entre otras, recientemente, sentencias Nos. 262/98 - publicada como c-13.689 de LJU, 35/99, 119/99 y 19/01)’ ”.
La mera lectura del recurso de apelación deducido da cuenta de la ausencia de referencia alguna a la existencia de los daños (fs. 1138-1141 vto.).
El hecho de que la recurrente no articulara agravios referidos a los daños en el recurso de apelación, determinaría, si se hubieran deducido, la inadmisibilidad de éstos en casación.
Esta postura fue sostenida por la Corte en las sentencias nros. 392/2019, 1.616/2018 y 567/2016, entre otras.
IV) Por último, también corresponde señalar las carencias argumentales de la demanda que fueron claramente relevadas por las sentencias de mérito.
En este sentido, se expresó en la sentencia de segunda instancia: “ En la atacada el rechazo de la demanda reconoce dos líneas de argumentación.
La primera de ellas parte de la base de que los actores imputaron responsabilidad a UTE en su calidad de guardiana de la línea aérea de media tensión , cuando el origen del incendio se podía ubicar presumiblemente en la circunstancia que el o los conductores eléctricos de baja tensión de una o ambas fases de la línea aérea habían entrado en contacto con ramas de un árbol, cerrando el circuito eléctrico y produciendo desprendimiento de chisporroteo y material candente sobre el suelo cubierto de combustible vegetal, según surgía del informe de la Dirección Nacional de Bomberos glosado a fs. 542-543.
Dicho sea en otras pala-bras, el a quo entendió que en el acto de proposición inicial se había afirmado que el origen del siniestro había estado en la línea aérea de media tensión y que, como había probado que dicho origen estaba en la de baja tensión, en respeto de la teoría de la sustanciación correspondía desestimar la demanda.
(...) La Sede no puede dejar de señalar que resulta harto dificultoso el análisis del caso cuando no se ha brindado, cuanto menos, un croquis del que resultara la ubicación de las líneas de media y de las de baja tensión, así como de las viviendas y de los árboles y/o del bosque afectados por el incendio, de modo que se pudiera visualizar cuál era la línea próxima a los árboles y, además, su cercanía o no con la zona del siniestro, siendo menester señalar que nada aporta la Carpeta Fotográfica de la Policía Técnica de Maldonado que obra a fs. 331-338.
Tampoco colabora al esclarecimiento de lo ocurrido el informe de la Dirección Nacional de Bomberos, puesto que comienza por ubicar una línea aérea de media tensión en lugar próximo al punto de origen (lit. E.a) y, acto seguido, refiere a las ramas de un árbol de eucaliptus allí existente (lit. B.b) (véase fs. 7 y 453), por lo que no queda claro cuál era la línea que estaba en contacto con el referido árbol (la de media o la de baja tensión) ” (fs. 1166 vto.).
Con posterioridad a esa argumentación se pasa a analizar en la sentencia la falta de prueba del elemento nexo causal.
En el recurso de casación no hay ninguna referencia al grosero incumplimiento de la carga de la alegación que se le imputa a su demanda.
Esta nueva carencia del recurso de casación se suma a la ya señalada y da mérito, asimismo, a la solución desestimatoria.
Sobre el argumento del defecto de alegación, nada se dijo por la parte actora en su recurso de casación, quien se centró en aspectos accesorios.
Ello sella negativamente la suerte del recurso de casación interpuesto, en atención a lo establecido en el artículo 270 inciso segundo del C.G.P., en el cual se establece que no se tendrán en cuenta: "los errores de derecho que no determinaren la parte dispositiva de la sentencia" . Esta norma, que además de jurídica es lógica, implica que la parte deba articular agravio contra el argumento determinante del fallo.
Cuando una sentencia se fundamenta en varios argumentos la ley procesal impone al recurrente atacar todos los extremos determinantes del fallo.
Ha dicho la Corporación reiteradamente que: “(...) cuando una sentencia se apoya en varios fundamentos, se necesita atacarlos todos para que prospere el recurso, pues si se deja de atacar cualquiera de ellos (...) no se casa la sentencia (...) Aun cuando sean fundados alguno o algunos de los motivos alegados por el recurrente en casación para impugnar la sentencia del tribunal, ella no es casable si se apoya en otra u otras razones no combatidas por el recurrente. Entonces, tratándose de la impugnación por la causal primera, en cuyo campo es de rigor que se demuestre la infracción ya directa, ya indirecta, de la Ley sustancial, es preciso que por el recurrente se ataquen todos los fundamentos de derecho de esta especie, sobre cualquiera de los cuales, aunque no hubiese sido expresamente considerado por el juzgador, pudiera la sentencia quedar en pie” (cf. Hernando Morales Molina, Técnica de Casación Civil, Ed. Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, año 2014, pág. 115)” (sentencias nros. 860/2017, 58/2020, 157/2020 y 295/2020, entre muchas otras).
Esa misma omisión también estaba contenida en el escrito de apelación, ya que en aquél no se impugnaron los argumentos de la sentencia de primera instancia referidos a los defectos de alegación. Por lo tanto, cabe remitirse, asimismo, a los argumentos expuestos en el punto III de esta discordia.
V) Los incumplimientos forma-les hacen innecesario que me pronuncie sobre los agravios referidos a la existencia de nexo causal.
VI) No corresponde imponer especial condena procesal en el grado.
DR. LUIS TOSI MINISTRO SCJ DISCORDE PARCIALMENTE: únicamente por cuanto a mi juicio el agravio relativo a la fecha del cómputo de intereses es de recibo.
En efecto, considero desde larga data que en materia de responsabilidad extracontractual, los intereses legales se deben desde la fecha de interposición de la demanda (cf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1213/2019, considerando III.II, entre muchas otras).
Coincido con quienes han sostenido que en ausencia de una norma que regule el punto en forma expresa, cabe recurrir como medio integrativo (artículo 16 del Código Civil) a lo establecido en el artículo 1348 inciso 3 del Código Civil, en mérito a la similitud del fundamento que deben considerarse en uno y otro caso.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.