Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FADINUR S.A. C/ MONSANTO ARGENTINA S.A.I.C. Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CASA-CIÓN”, IUE: 2-14636/2016.
RESULTANDO :
I) Que en estos obrados se sustancia la pretensión que Fadinur S.A. promovió contra Monsanto Argentina S.A.I.C. (en adelante: “Monsanto Argentina”) y Monsanto Uruguay S.A., fundada en el incumplimiento del contrato de distribución que las vinculó.
I.I) Al articular su preten-sión, la actora le imputó a las demandadas haber ejercido el derecho de receso de forma abusiva y reclamó el pago de los daños y perjuicios que adujo haber experimentado por la acción ilícita de su contraparte.
En su defensa, la codemandada Monsanto Argentina sostuvo que el receso obedeció a razones objetivas y técnicas. Esto es: que la semilla de soja dejó de producirse pues, tras sucesivas multiplicaciones, perdió su calidad original.
Corresponde destacar que no resultó un extremo controvertido que la actora fue distribuidora exclusiva de semillas de sorgo, maíz, girasol y soja de la marca argentina “La Tijereta”, de la que era titular Monsanto Argentina. Tampoco que en agosto de 2014 esta empresa dejó de venderle semillas de soja de dicha marca. Asimismo, resulta exiliado de controversia que no existía un contrato escrito ni el contrato carecía de plazo.
El cerno de la cuestión radica en dilucidar si, como sostuvo la actora, la demandada cesó el contrato de distribución mediante un ejercicio abusivo del derecho de receso al no haber conferido preaviso alguno. O si, por el contrario, y como argumentó la demandada, existieron justas causas para poner fin al contrato (razones técnicas) que le fueron oportunamente comunicadas al distribuidor.
I.II) Al término del pro-ceso, por sentencia definitiva de primera instancia 38/2019 , del 10 de junio de 2019, la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 4º Turno declaró la falta de legitimación pasiva de Monsanto Uruguay S.A. e hizo lugar parcialmente a la demanda.
En su mérito, decidió con-denar a Monsanto Argentina SAIC al pago -en concepto de lucro cesante- de U$S 208.297 (doscientos ocho mil doscientos noventa y siete dólares –teniendo presente el considerando número 8, para hacer la conversión a pesos)-. Desestimó la demanda en lo restante sin especial condenación procesal (fs. 919/932).
I.III) En la alzada, por sentencia definitiva de segunda instancia N° 139/2020 , del 17 de julio de 2020, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno falló: “ Declárase mal franqueada la adhesión interpuesta por Monsanto Uruguay S.A. Confírmase la sentencia apelada en cuanto declaró la falta de legitimación pasiva de dicha sociedad. Revócasela en lo demás y, en su lugar, desestímase íntegramente la demanda. Sin especial condenación... ” (fs. 1023 a 1028).
II) Contra dicha sentencia, el representante de la parte actora movilizó el recurso de casación en examen en el que expresó los siguientes agravios:
II.I) En primer lugar, pos-tuló que la Sala omitió aplicar las normas de derecho sustancial (arts. 1291, 1321 y 1341 Código Civil y 209 del Código de Comercio) sobre buena fe contractual y abuso de derecho.
Citó doctrina y jurispru-dencia acerca del contrato de distribución y del abuso de derecho (fs. 1050 a 1053). Señaló que la sentencia tuvo por hecho no controvertido que la decisión de dejar de vender fue “a pocos meses de la zafra”, sin embargo, no consideró, como era debido, que esa conducta fuera violatoria de la buena fe contractual. Si la decisión fue “a pocos meses de la zafra” fue intempestiva y, en consecuencia, genera responsabilidad.
II.II) Denunció que la Sala infringió las normas que regulan la valoración de la prueba (arts. 137, 139, 140 y 141 del CGP). No solo la sentencia refiere a muy pocas fuentes de prueba sino que, además, en ocasiones, les hace decir lo que no dicen. De ese modo, el Tribunal incurrió en arbitra-riedades y absurdo evidente y omitió la prácticamente totalidad del cúmulo probatorio obrante en autos (fs. 1050).
Sostuvo que el Tribunal arribó a una conclusión absurda y arbitraria, cual fue la de tener por acreditadas las supuestas razones técnicas que constituyeron, según la Sala, justa causa de receso. Adujo que, aun si se pudieran tener por acreditadas, tales razones técnicas no pueden cali-ficarse jurídicamente como “justa causa” ni habilitar la terminación de la venta del principal producto de la cartera, sin haber dado un preaviso (fs. 1055).
La constatación de la degradación de las semillas debería ser objetiva y no debería alcanzar la declaración de un único testigo, Ing. Agr. Marcos Carrera, que, además, es dependiente de Monsanto.
El Tribunal incurre en arbitrariedad y absurdo evidente cuando le hace decir al testimonio del Ing. Bayce y a la respuesta del oficio por INASE extremos que no aseveraron (fs. 1055 vto.).
Más aún: de dichos medios surge lo contrario a lo sostenido por la Sala. En efecto, en ningún momento de su declaración dijo el Ing. Bayce que las semillas hubieran perdido su calidad ni que no pudieran superar los controles internos de Monsanto o de las autoridades. Preguntado específica-mente acerca de la semilla de soja La Tijereta, respondió que: “lo único que tengo como certeza [es que] fueron retiradas del mercado entre 2014 y 2016...pero los motivos no, no tengo claro...primero se dieron de baja los títulos de propiedad y posteriormente la comercialización...”.
En su contestación de oficio, INASE brindó una serie de explicaciones gene-rales acerca de la semilla y, contrariamente a lo que le atribuye el Tribunal, señaló que “la decisión de dar de baja a variedades del Registro Nacional de Cultivares corresponde casi exclusivamente a la empresa que los inscribió. En casos excepcionales (por ejemplo, por falta de pago de la tarifa de la tarifa de mantenimiento en el Registro) el INASE puede darlos de baja”.
Aun si se entendiera que las razones técnicas fueron acreditadas, ellas no constituyen una “justa causa”. Las situaciones que permiten poner fin a un contrato de distribución sin conceder un preaviso son el incumplimiento, el cambio en las circunstancias, la pérdida de confianza del prin-cipal en el distribuidor, los cambios que afecten el carácter intuito personae del contrato (fs. 1058). No puede admitirse como justa causa un hecho previsible, esperable e imputable al propio principal, como lo son el estándar de la compañía o los controles de las autoridades.
Manifestó que la Sala omitió valorar elementos probatorios de los que surge que no existió justa causa para poner fin al contrato de distribución. En tal sentido, expresó que el testigo Ing. Agr. Sobredo -ex empleado de confianza de Monsanto Uruguay- refirió que la única motivación para discontinuar la producción de la semilla fue una estrategia comercial (fs. 1057 vto.).
Además, expresó que incu-rre en un error de Derecho al considerar que desde marzo de 2014 Fadinur S.A. estaba informado acerca de la introducción de la semilla de soja marca Asgrow de lo que deriva como poco razonable que no le planteara a su proveedora qué iba a suceder con las variedades de La Tijereta que comercializaba en nuestro país. Para construir esa conclusión, expresó la recurrente, el Tribunal omite probanzas de autos que explican que para sembrar soja RR2 INTACTA de cualquier marca (incluida Asgrow), en el mismo predio, simultáneamente, debe sembrarse no menos de un 20% (“refugio”) de otra variedad de soja que no sea RR2 (por ejemplo, RR1 La Tijereta, que vendía Fadinur) (fs. 1060). De modo que es incorrecto considerar que la semilla RR2 venía a sustituir a la RR1 (fs. 1061) que, por lo demás, es mucho más cara. En definitiva, la introducción de la tecnología intacta mediante la marca Asgrow no podía hacer que Fadinur adivinara o supusiera que se iba a discontinuar la tecnología RR (La Tijereta), máxime cuando aquella no puede plantarse sin ésta. La razonabilidad que invoca la Sala conduce a la conclusión diametralmente opuesta: Fadinur debió haber supuesto que seguiría vendiendo semillas La Tijereta para aquellos productores que no usaran tecnología intacta y para los que sí la usaran (“refugio”) (fs. 1061 vto.).
Expresó que la Sala inter-pretó de forma equivocada las variedades de soja que comercializaba Fadinur y los catálogos de semillas. Recordó que la sentencia argumenta: (i) que las variedades solicitadas por Fadinur no son las mismas que figuran en los catálogos de venta para Argentina, (ii) que surge de los correos electrónicos de fs. 86 que las variedades requeridas (2158, 2162 y 2164) no figuran en los catálogos de productos La Tijereta de los años 2014 y 2015 (fs. 612 a 621) y (iii) que la única variedad que se continuaba vendiendo en Argentina y que podía servir para Uruguay era la 2259, pero no figuraba en el Registro Nacional de Cultivares de INASE, requisito ineludible para su comercialización en nuestro país (fs. 1063 vto.).
La recurrente cuestionó el enfoque de la Sala. Aseveró que las variedades que solicitó Fadinur (2158, 2162 y 2164), pese a no estar en el catálogo en Argentina, aparecen vigentes en INASE hasta el 1º de abril de 2016. Los catálogos demuestran la mala fe con la que ha procedido Monsanto que, al contestar la demanda, manifestó que la soja RR1 de “La Tijereta” ya no podía venderse en Argentina ni en Uruguay, una mentira pues los catálogos demuestran que en Argentina se seguía vendiendo. Al contestar la demanda, en junio de 2016, Monsanto Argentina afirmó que la semilla de soja RR1 marca La Tijereta ya no se producía. Con los catálogos, Fadinur demostró que sí se producía y se vendía en Argentina; luego, si Monsanto no realizó los trámites para poder vender la misma soja en Uruguay, es un hecho imputable al propio Monsanto Argentina como creador de la semilla (fs. 1064, 1064 vto.).
Le causó agravio el modo en que la sentencia consideró debía distribuirse la carga de la prueba. Señaló que, adoptando la posición de la Dra. Schroeder, el Tribunal incurre en un error de derecho al considerar que era la actora quien debía acreditar que resultaba posible comercializar las semillas en cuestión; sin embargo, es Monsanto, por ser el creador de la semilla, el único que “tiene la posibilidad de probar estas cuestiones y la carga de probar la “justa causa” que pretende invocar. No obstante ello, no lo hizo” (fs. 1067 vto.) (...) Monsanto “solamente se remitió a los `estándares internos de la compañía`, sin indicar a qué refieren ni probarlos en modo alguno” (fs. 1068).
En definitiva, pidió que se anulara la sentencia y que, a diferencia de lo fallado en primera instancia, se condenara a Monsanto según lo pidió en la demanda y ratificó al apelar (fs. 1068 a 1072 vto.).
III) En tiempo y forma, las codemandadas, Monsanto Uruguay S.A. y Monsanto Argentina S.A.I.C., evacuaron el traslado del recurso de casación (respectivamente a fs. 1076 a 1078 vto. y fs. 1080 a 1096).
IV) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (Decreto Nº 394/2020 del 9 de setiembre de 2020 - fs. 1097) y, el 22 de setiembre de 2020, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1101).
V) Por Decreto Nº 1235 del 1º de octubre 2020, se ordenó el pase de los autos a estudio (fs. 1102 vto.).
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación movilizado.
II) En primer lugar, corres-ponde examinar el agravio que denuncia que la Sala incurrió en una arbitrariedad por no haber analizado todos y cada uno de los medios de prueba diligenciados.
Sobre este punto la Suprema Corte de Justicia ha sostenido reiteradamente sostenido que los jueces de mérito son libres para optar por una prueba en lugar de otra o para decidir su preferencia acerca del valor de convicción de una prueba con respecto a otra si no se demuestra arbitrariedad o absurdo en su elección (Cfme. De la Rúa, F: “El recurso de casación. En el Derecho Positivo Argentino”, Víctor P. Zavalía -Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 366).
El Código General del Proceso (art. 140) establece que el Juez debe valorar la prueba -al menos de regla- conforme a las reglas de la sana crítica, ello determina que el decisor no esté sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas (Sentencias No. 38/1993 y 207/2020 entre otras).
No obstante lo cual, los elementos probatorios que la recurrente postula que no fueron debidamente ponderados no resultan aptos para alterar las conclusiones probatorias.
El fundamento de la sen-tencia radica en algunas constataciones ajustadas a la prueba que se rindió en obrados y que no resultan conmovidas por los agravios invocados; a saber:
(i) Que las semillas “ha-bían perdido su calidad original con el paso del tiempo y sucesivas multiplicaciones”.
(ii) Que las semillas dis-continuadas no son las que aparecen en los catálogos y Monsanto siguió vendiendo en Argentina bajo la marca “La Tijereta” y que Fadinur S.A. conoció con antelación suficiente a la zafra octubre 2014 que se iba a sustituir la marca “La Tijereta” en Uruguay (fs. 1027 y 1028).
Respecto al primer funda-mento, esto es, a la pérdida de identidad varietal de la semilla discontinuada, el Tribunal se atuvo a la prueba más objetiva que se produjo: la información brindada por INASE y las explicaciones ofrecidas en audiencia por el Director de dicho Instituto, Ing. Daniel Bayce.
Poco importa, entonces, que el Ing. Agr. Marcos Carrera fuera dependiente de la demandada, pues sus explicaciones técnicas fueron coi-ncidentes con las proporcionadas por INASE, ciertamente imparcial y experto en el tema.
Sobre el segundo pilar argumental del fallo impugnado, esto es: que las variedades de semillas de soja marca “La Tijereta” que figuran en los catálogos de venta para República Argentina no son las que se discontinuaron en Uruguay (Considerando VI, fs. 1027), no se advierte, de acuerdo con los términos del agravio, error ni arbitrariedad alguna de la Sala.
Contra ello, el recurrente indica que, a pesar de no figurar en los catálogos, las semillas “aparecen vigentes en INASE hasta el 1º de abril de 2016” (fs. 1064).
No se comparte el cuestio-namiento.
El hecho de estar regis-trada la variedad no obliga al productor a mantenerla en el mercado y, ciertamente, no le impide retirarla cuando advierte que ya no responde a las calidades que promete en su publicidad, que espera quien las adquiere y que avaló el Instituto que permitió su comercialización.
En todo caso, lo que acreditan los catálogos es contrario al interés del recurrente y es que, efectivamente, las variedades que reclamaba fueron definitivamente retiradas del mercado y no que Monsanto dejó de proveerlas al actor por razones espurias, invocadas pero no acreditadas.
III) En lo concerniente a los agravios relativos a la justa causa de receso, corresponde recordar que la recurrente postuló que el Tribunal arribó a una conclusión absurda y arbitraria al tener por acreditadas las supuestas razones técnicas que constituyeron la justa causa de receso. Y señaló que tales razones técnicas no pueden calificarse jurídica-mente como “justa causa” para terminar el contrato.
Sostuvo que las situacio-nes que permiten poner fin a un contrato de distribución sin conceder un preaviso son el incumplimiento, el cambio en las circunstancias, la pérdida de confianza del principal en el distribuidor, los cambios que afecten el carácter intuito personae del contrato. No puede admitirse como justa causa un hecho previsible, esperable e imputable al propio principal, como lo son el estándar de la compañía o los controles de las autoridades.
La Corte no comparte el enfoque de la recurrente y participa del parecer de la Sala, acerca de que efectivamente existió una justa causa justificante del receso unilateral del contrato de distribución.
Las “justas causas” que habilitan el ejercicio del receso unilateral de un contrato sin plazo pendiente constituyen una cuestión de calificación y se ubican en el carril de la quaestio iuris . Efectivamente, el juicio acerca de si existe una causa justificante del receso implica un juicio sobre esos motivos. Y dicho extremo resulta enteramente revisable en casación.
Siguiendo a Jerzy Wróblewski, podemos aseverar que hay varias clases de hechos y que, la relación de los “hechos” con el “Derecho”, está determinada por la manera en que aquellos se encuentran referidos en el discurso jurídico. Dentro de la tipología que el autor utiliza para la clasificación de los hechos, postula que es posible encontrar, en el discurso normativo: (i) hechos determinados descriptivamente y (ii) hechos determinados valorativamente.
Ejemplo de los primeros sería: “quien mata a un hombre” o “vehículo”. Ejemplo de los segundos -hechos determinados valorativamente- serían: “interés legítimo”; “razones importantes”; “ofensa moral”, etc.
En esta línea podemos ase-verar que al conocimiento de los hechos determinados descriptivamente podemos acceder mediante la actividad observacional, en tanto en el acceso a los hechos determinados valorativamente hay un paso adicional de calificación o valoración.
La verificación de un enunciado referente a un hecho determinado descriptiva-mente, es análoga a cualquier verificación de cualquier enunciado existencial; es decir, como consecuencia de los enunciados de evidencia y de las reglas de evidencia (por ejemplo: “el vehículo está sobre la carretera”).
Empero, los hechos deter-minados valorativamente tienen características distin-tas. Un enunciado concerniente a un hecho determinado valorativamente (por ejemplo: “razones importantes”, “velocidad excesiva” o “justa causa”), tiene dos compo-nentes. Por un lado la afirmación sobre la existencia de las razones y, por otro, el juicio de valor de la razón (Cfme. Wróblewski, J.: “Sentido y hecho en el Derecho”, Grijley, Lima, 2013, págs. 263 a 281) (Cfme. Sentencia de la Corporación Nº 287/2018 ).
Como puntualiza Taruffo, los hechos determinados valorativamente tienen una dimensión empírica y una dimensión axiológica o valora-tiva. Primero se deben determinar los hechos “reales”, cuya verdad empírica se debe establecer mediante pruebas y luego deben ser valorados y evaluados según el estándar axiológico apropiado. Las proposiciones acerca de la dimensión empírica de un hecho pueden y deben ser distinguidas de las valoraciones y las calificaciones jurídicas sobre ese hecho. Solo las proposiciones sobre la dimensión empírica del hecho pueden ser pasibles de verdad o falsedad (Cfme. Taruffo, M.: “La prueba”, Marcial Pons, Madrid, 2008, págs. 18/19).
Los hechos determinados valorativamente, como “justa causa”, tienen indudable-mente un componente de calificación, dado que se valoran las razones que se tienen para disponer el receso unilateral (Cfme. Sentencia Nº 132/2018 y 74/2021 ). Se hace esa operación a efectos de calificar como “justa causa” y, en definitiva, establecer si el receso unilateral fue legítimo.
El recurrente señaló que la degradación natural de las virtudes genéticas de las semillas que pretendió adquirir no constituye una causal suficiente para que Monsanto haya decidido cesar su producción. Asimismo, aseguró que la Sala ignoró que el testigo Ing. Agr. Sobredo, ex empleado de confianza de Monsanto Uruguay, manifestó que la única motivación para discontinuar la producción de la semilla fue una estrategia comercial.
Contrariamente a la inter-pretación que propone el actor, la Corte considera que retirar un bien del mercado cuando no es posible asegurar que su calidad será la prometida, constituye no solo una legítima causa que justifica cesar la producción de dicha mercancía y la consiguiente venta de la misma. Constituye también una buena práctica comercial, un imperativo jurídico y un deber ético.
Si razones biológicas y técnicas determinan que la semilla, por degradación (proceso detalladamente explicado en el juicio por el Director del INASE), pase a ser un “producto defec-tuoso”, no solo el productor “puede” retirarla del mercado sino que está obligado a ello, en cumplimiento de la buena fe que debe presidir toda actividad de intercambio, pues queda obligado por la publicidad que haya hecho y debe actuar de modo de no defraudar la confianza que el adquirente ha depositado en la información y publicidad recibidas. Cualquier productor agrario que adquiera semillas “La Tijereta”, va a esperar la calidad que asegura el productor, Monsanto. Si a éste le consta que el producto ya no rendirá los resultados que solía ofrecer, le es legítimo querer evitar provocar daños a los adquirentes, así como buscar impedir o limitar el deterioro de su marca o de su imagen comercial.
Monsanto no estaba obli-gada ni legal ni contractualmente a asegurar a la actora una oferta de semillas RR1 (esto es, resistentes al glifosato, según sus siglas en inglés, Round Up Ready ) –ni de cualquier otra calidad– durante plazo alguno. Tampoco podía ser obligada a ofrecer al mercado un producto del que conocía sus defectos. Ni tampoco podía ser obligada (ni por el actor ni por nadie) a proveer al país de soja RR1 para cubrir las superficies de “refugio”.
Así pues, se coincide con la Sala en que existió justa causa para cesar la producción de las semillas de soja RR1 La Tijereta, que fue oportunamente comunicada al actor.
La existencia de una justa causa que determinó el cese del suministro de la semilla (lo que fue entendido por el actor como la recisión del contrato, aunque podía adquirir soja RR2 y seguir comprando semillas de sorgo y trigo), tempestivamente comunicada, excluye cualquier hipótesis de abuso de derecho (art. 1321 del Código Civil) y con ello, si el actor padeció daños, los mismos no resultan indemniza-bles por el demandado.
IV) En relación a la forma de ejercicio del desistimiento, corresponde recordar siguiendo a Jonás Bergstein que en primer lugar es menester determinar si han mediado o no justas causas de extinción que justifiquen el desistimiento unilateral, por cuanto tales causales descartan el abuso de derecho y excluyen por consiguiente, la responsabilidad (toda vez que el desistimiento deviene lícito).
Solo subsidiariamente y en caso que no mediaran justas causas de extinción, es pertinente ingresar al examen de la manera en que el desistimiento fue ejercido (esto es, si se otorgó un preaviso razonable, si el desistimiento se ejerció en tiempo oportuno, etc.) (Cfme. Bergstein, J., “Contratos de distribución: distribución de hecho, justas causas de extinción, rescisión abusiva, preaviso razonable”, ADCU, T. XXVI, pág. 541).
En el mismo sentido se pronuncian Cerisola y Hernández en el comentario de una sentencia al aseverar lo siguiente: “ El test de dos pasos propuesto por el Tribunal consiste en apreciar en primer lugar (...) si la parte tuvo justa causa para ello. Si el Tribunal decide que la parte que ejerció el derecho de rescisión no acreditó existencia de una ‘justa causa’ ingresa entonces en la segunda etapa del test y analiza la forma como se realizó la rescisión en cuestión (...) si existió preaviso razonable, si medió buena fe, se defraudaron expectativas creadas. El preaviso es un elemento cuya ausencia no configura automáticamente abuso, ni siquiera en los casos en que no ha mediado justa causa. El preaviso no es un elemento sagrado de las rescisiones unilaterales, sino uno de los múltiples elementos que pueden ayudar a determinar la existencia o no de abuso en el caso de una rescisión unilateral ” (Cerisola, A. y Hernández, A., “El test jurisprudencial de dos pasos para determinar la existencia de una rescisión abusiva”, ADCU, T. XXVIII, p. 713).
En definitiva entonces, el haber omitido el preaviso no implica que la demandada haya obrado de manera ilegítima, en la medida en que existía una justa causa para rescindir el contrato de distribución. El haber omitido el preaviso no importa, en este caso, un supuesto de ilegitimidad.
V) Por último, el otro fun-damento sobre el que se erige la solución del ad quem y contra el que esgrime agravios el actor, refiere a la comunicación de Monsanto a Fadinur atinente al cese de la producción de las semillas de soja variedades 2158, 2162 y 2164.
Pues bien, la Corte con-sidera que tampoco en este punto asiste razón al recurrente.
Existió una justa causa para dejar de producir las semillas en cuestión y tal decisión fue comunicada tempestivamente al actor. Según declaró el Ing. Agr. Correa, en varias ocasiones y mucho tiempo antes que el señalado en su demanda, le fue manifestado al actor el cese de la producción de las semillas RR1 variedades 2158, 2162 y 2164.
El nombrado aseguró: “ ...yo le transmití directamente al Sr. Saccone el por qué no le íbamos a poder proveer más de esa variedad. Se lo transmití en varias oportunidades. Empezaron en el año 2013 y se fue hasta 2014 explicando la situación... ” (fs. 683, 684).
Por ende, no solo existió justa causa para poner fin a la producción de semillas 2158, 2162 y 2164 (lo que el actor interpretó como el cese del contrato, aunque podía seguir distribuyendo soja RR2, sorgo y trigo) sino que fue comunicada con tiempo suficiente para que la actora reorganizara su estructura de negocios. En definitiva, no se advierte que haya existido abuso de derecho que permita responsabilizar al demandado.
Por estos fundamentos y en atención a lo establecido en los art. 268 y concordantes del Código General del Proceso la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CA-SACIÓN, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 40 BPC PARA CADA PARTE (ART. 71 LITERAL B DE LA LEY Nº 17.738).
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.