Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 146/2026
8 de agosto de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria recurrida, salvo en cuanto no restringió la documentación intimada a la que corresponda exclusivamente a los estados, libros o asientos de la demandada, en cuya parte la revoca, disponiendo que la medida adoptada y prorrogada debió observar, en materia de documentación, el referido límite.
- Ficha (IUE)
- 29-21/2026
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho comercial
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Derecho comercial › Intervencion judicial › Interventor › Atribuciones del interventor › Ejecutor de medidas concretas › Interventor veedor
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 146/2026 - IUE: 29-21/2026 Montevideo, 08 de agosto de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “NAVÍOS SOUTH AMERICAN LOGISTICS INC. Recurso de apelación.”, IUE 29-21/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia interlocutoria No180/2026 dictada en autos por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 14to. Turno, Dr. Darwin Rampoldi.
Resultando:
1. Por sentencia interlocutoria 180/2026 del 9 de febrero de 2026 (fs. 1378) se resolvió, en lo medular, rechazar la caducidad de la medida de veeduría oportunamente dispuesta, manteniendo la misma e intimando a la demandada a entregar al veedor los documentos necesarios para la realización del encargo, con plazo de 20 días, bajo apercibimiento legal, y confirió al veedor un plazo de 40 días para nuevo informe, a contar desde la recepción de la documentación faltante.
2. Dicha providencia fue impugnada por la parte demandada mediante recursos de reposición y apelación (fs. 1852-1883 vto.), articulando, en síntesis, los siguientes agravios:
a) La demora del veedor en presentar el informe no es imputable a la demandada o a una eventual falta de colaboración de ésta para la producción del referido informe.
Por el contrario, sostiene la apelante que el veedor no adujo que la presentación extemporánea de su informe respondiera a alguna conducta de la accionada.
La recurrida soslaya que la única documentación requerida por el veedor y que no le fuera entregada es la que excede el objeto de la medida, lo cual es signo de la actitud de hostigamiento observada por el veedor para con su parte.
b) En el caso no se verifica impedimento justificado que permita suspender el plazo de la veeduría dispuesta, habiendo operado la caducidad (de la medida cautelar admitida) el 4 de junio de 2025, ya que los plazos de tal instituto no se suspenden.
c) Lo dispuesto por impugnada excede la medida de veeduría ya que la misma fue ordenada exclusivamente respecto a NSAL, por lo cual no corresponde la exigencia de remitir documentación y facturación de sociedades comerciales subsidiarias.
Ello determina, además, que el cumplimiento de lo pretendido resulte materialmente imposible puesto que en ese entendido involucraría decenas de miles de documentos pertenecientes a terceros (38 sociedades subsidiarias), extremo que excede las facultades de un mero veedor así como los estándar de razonabilidad y proporcionalidad que debe observar la medida admitida.
Por sus características y finalidad, la intimación dispuesta soslaya el carácter instrumental de la medida adoptada, la que no puede extralimitarse involucrando sociedades que no son mencionadas por la promotora.
d) En función de lo anterior solicita la recurrente que se revoque la sentencia interlocutoria 180/2026 y que, en subsidio, se tenga por cumplida la intimación con la documentación ya aportada y con la que emerge de la prueba trasladada, requiriendo al Tribunal de Apelaciones que se disponga la suspensión de la medida durante el transcurso del trámite de segunda instancia.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 1885), oportunamente compareció la promotora a evacuar el mismo (fs. 2116-2124), exponiendo en el escrito respectivo los fundamentos por los cuales los agravios articulados por su contraria no admiten recibo.
4. Por providencia 703/2026 del 23 de marzo de 2026 (fs. 2125-2126) se resolvió el recurso de reposición (manteniéndose la recurrida) y se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5. Los autos fueron recibidos en este Tribunal con fecha 22 de abril de 2026, disponiéndose el pasaje a estudio por su orden.
Y cumplido el mismo se acordó el dictado de la presente sentencia interlocutoria en legal forma.
Considerando:
I. La Sala, por el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley
15.750) y en la ocasión por unanimidad de sus integrantes naturales, habrá de confirmar la recurrida, con el alcance y con las precisiones que se dirán.
II. En el examen que realiza este Tribunal la demora del veedor en presentar su informe y la carencias invocadas para justificar tal extremo quedaron fundadas en la necesidad expresada por el interventor y en la omisión parcial respectiva de la accionada, de aportar toda la información documental que requerida.
Ahora bien: en relación al debate planteado respecto al alcance de la medida requerida y dispuesta en autos la Sala entiende que la misma requiere una precisa delimitación que se corresponda con la finalidad de la misma y con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Con ese propósito, el Tribunal señalará que la medida de veeduría quedó dirigida exclusivamente respecto a NSAL, no pudiendo apreciarse razón alguna que permita que la misma quede extendida a documentación que corresponde a las múltiples sociedades que se señalan como vinculadas, en calidad de subsidiarias, con NSAL.
Por ende, incluso en la hipótesis planteada por la promotora, todo indica, sin afirmar o negar el vínculo entre todas las sociedades a las que refiere la accionante, corresponde que la veeduría dispuesta presente su informe a partir de la operativa y de los asientos contables respectivos de NSAL; sin perjuicio de realizar a partir de los mismos, si así lo entendiere necesario para cumplir con su cometido, un análisis particular de la información que vincula a NSAL con las sociedades calificadas como subsidiarias; todo lo cual estará llamado a ser valorado en el proceso principal.
Sin perjuicio de lo anterior, que postula que no procede la extensión material de la medida de manera tal que involucre el aporte de información contable por terceras sociedades, el Tribunal entenderá procedente, con esa limitación, la prórroga dispuesta por el tribunal a quo.
Y ello en función de dos razones:
La primera consiste en valorar que, desde un plano formal, la medida es prorrogable (art.
186 de la ley 16.060) y no opera la caducidad que fuera invocada como defensa contra la continuidad de la medida.
La segunda estriba en ponderar que la tarea del veedor es técnica y que el mismo está pidiendo, bajo su responsabilidad profesional, documentos que entiende necesarios para cumplir con su encargo; lo que determina que NSAL deba aportar toda la documentación propia que refiera a sus relaciones con otras sociedades; todo ello sin perjuicio, para el caso de incumplimiento, de la eventual aplicación del régimen de presunciones previsto ante tal hipótesis por la ley procesal.
Corolario de lo anterior, y teniendo presente la Sala que la intimación se agota en sí misma y que si la documentación no se entregó habrá de estarse a las eventuales consecuencias que sobre tal omisión sean convocadas en el juicio principal, se entiende ajustado a derecho confirmar la recurrida con el límite material referido supra.
Por tales fundamentos, el Tribunal RESUELVE:
Confírmase la sentencia recurrida, salvo en cuanto no restringió la documentación intimada a la que corresponda exclusivamente a los estados, libros o asientos de la demandada NAVÍOS SOUTH AMERICAN LOGISTICS INC., en cuya parte se revoca, disponiéndose que la medida adoptada y prorrogada debió observar, en materia de documentación, el referido límite.
Sin especiales condenas procesales en la instancia.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.