Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia interlocutoria en estos autos caratulados: “KIBREY S.A. – INCIDENTE DE ACUMULACIÓN DE AUTOS – CONTIENDA DE COMPETENCIA”, IUE: 342-390/2017.
RESULTANDO :
I) Viene a conocimiento de la Corporación contienda negativa de competencia planteada entre la señora Juez Letrado de Primera Instancia de Rocha de Cuarto Turno, Dra. María Paula Irastorza, y la Señora Juez Letrado del Interior Suplente, Dra. Silvana Pintos quien estuvo a cargo de la Sede mencionada ante la licencia de la titular.
II) Conforme resulta de obra-dos, se suscitaron en autos las siguientes actuaciones procesales. A saber, el día 30 de setiembre de 2016 se presentó Carlos Brandes en representación de Kibrey S.A. en los autos caratulados “KIBREY S.A. – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TREINTENAL” IUE: 342-692/2013 y promovió incidente de acumulación de autos.
Narró que promovió demanda declarativa de prescripción adquisitiva treintenal respecto de una serie de padrones ubicados en la zona rural del departamento de Rocha y, con posterioridad a su escrito inicial, ha sido demandado en diversos procesos en los que se sustancian pretensiones reivindi-catorias de padrones que fueron incluidos por su parte.
Luego de explicitar los fundamentos, solicitó se confiera traslado de la demanda a los sujetos que identificó en los numerales I) a XV) de su petitorio número dos. Y, en definitiva, solicitó que se proceda a acumular los autos (un total de quince expedientes judiciales).
Efectuados los trámites de estilo, entre otras cosas, se ordenó la formación de pieza a los efectos de tramitar la acumulación de autos. La presente se identificó con la IUE: 342-390/2017 (véase constancia de oficina actuaria a fojas 161 vuelto).
Luego de un largo peregri-nar de actuaciones, con reiteradas solicitudes de informe a oficina actuaria y con la constante presenta-ción de escritos por parte de los interesados, ante el lento avance de la causa y los constantes “autos para resolución” que no se materializaron, el día 17 de febrero de 2020 subieron las actuaciones a tales efectos.
El mismo día, la titular de la Sede proveyó en los siguientes términos: “atento al volumen de los expedientes acordonados, encontrándose la suscrita de turno en familia y subrogando el similar de 3° Turno, vuelvan las actuaciones vencido el turno de la Sede” (fs. 276).
A fojas 276 vto. con fecha 3 de marzo de 2020 surge la siguiente constancia “hago constar que la Dra. Irastorza se encuentra en uso de licencia médica desde el 26/II/20 al 15/III/20 inclu-sive ” y más abajo “ Rocha, 5 de junio 2020, Al despacho ”.
El día 8 de junio de 2020, el Sr. Juez Suplente, Dr. Rafael Gómez dispuso: “informe la oficina actuaria si se encuentran en la Sede todos los expedientes que se pretenden acumular ” (fojas 277). En el caso, corresponde precisar que ya surgían en el mencionado expediente solicitudes similares realizadas a oficina actuaria (véase Decreto No. 3250/2019 a fojas 258).
Nuevamente oficina actua-ria cumplió con su informe y puesto el expediente al despacho, el día 26 de junio de 2020, el Sr. Juez Suplente Dr. Gómez, proveyó: “téngase presente el informe actuarial que antecede. Con noticia personal de las partes. Autos para estudio” (fojas 281).
Puestos los autos a estu-dio, el día 30 de julio de 2020 se solicitó a oficina actuaria información respecto a uno de ellos. Ante la constatación de la carencia de un expediente, se ordenó oficiar a los efectos de su remisión.
Cumplido con lo ordenado, una vez puesto el expediente al despacho, el día 29 de setiembre de 2020, la Sra. Juez Suplente, Dra. Silvana Pintos, por Decreto No. 4881/2020 proveyó: “ téngase presente la dada cuenta que antecede. Autos para estudio, con noticia personal de las partes ” (fojas 289).
El día 16 de octubre de 2020, volvieron las actuaciones a estudio y, con fecha 8 de febrero de 2021, la Dra. Irastorza proveyó: “Atento a las resultancias de autos, y advirtiendo la suscrita que tal como surge a fs. 289, se puso el expediente ‘Autos para estudio’ con fecha 29 de setiembre de 2020, siendo la Dra. Silvana Pintos, Jueza Letrada Suplente del Interior, quien subrogó esta Sede por más de 30 días, concluyendo su suplencia el día 24 de diciembre de 2020. No teniendo la suscrita el deber de pronunciarse en un expediente que fuera puesto ‘Al despacho para estudio’ el día 16 de octubre de 2020 (fs. 289vto.) cuando en él mismo se encuentra vencido con creces el término legal. No pudiéndose no reprochársele a la referida Magistrado el no haber decretado las presentes actuaciones, ya que la suscrita no tuvo ni el deber ni la posibilidad material de proveer en tiempo y legal forma las mismas ya que no estaba a cargo de la Sede de la que soy titular por encontrarme de licencia por enfermedad; corresponde expedirse en estas actuaciones la Sra. Juez Subrogante. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 205 del C.G.P, y advirtiendo la suscrita que en la Sede hay seis expedientes con providencias similares a las de autos que se encuentran con el término legal vencido. Por consiguiente, remítase las actuaciones a la Dra. Silvana Pintos con las formalidades de estilo” (fs. 290).
III) Recibido el expediente por la Dra. Pintos, proveyó: “(...) se procederá a devolver las mismas anunciando contienda de competencia en su caso, por las razones que a continuación se dirán. En primer lugar me es necesario aclarar que si bien el plazo para dictar la referida Resolución se encuentra vencido, asumiendo la responsabilidad por ello, lo cierto es que me fue materialmente imposible por razón de tiempo cumplir con el mismo, en principio por el gran volumen de trabajo de la Sede, y por la cantidad de Sentencias Definitivas dictadas por la suscrita en los 3 meses que estuvo en carácter de Suplente de 4to. Turno, realizándose el 50% de la totalidad de las sentencias dictadas en el año 2020, lo que es fácilmente consta-table a través de las estadísticas. Independientemente de ello, se anuncia la contienda de competencia, en el entendido de que las presentes actuaciones, se trata de un incidente de Acumulación de Autos, en el cual la resolución a recaer es una Sentencia Interlocutoria, por lo que no estaría comprendida dentro del elenco a que hace referencia el art. 209 del C.G.P., en cuanto el mismo expresamente establece ‘los jueces suplentes ... sólo relevarán necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva en aquellos casos en que ... ocupen el cargo por un período superior a 30 días...’ A criterio de la suscrita la referida disposición es clara en cuanto a indicar su precedencia únicamente cuando en el proceso ha de dictarse Sentencia definitiva, y no, por ejemplo, las interlocutorias que culminan un incidente como en el caso de autos (... )” (fojas 292-293).
IV) Recibidas las actuaciones, la Dra. Irastorza, por Providencia No. 651, de fecha 19 de febrero de 2021 proveyó: “Habiéndose pronunciado la suscrita por despacho No 393/2021 de fecha 8 de febrero de 2021 que no es competente a los efectos del estudio del expediente; anunciando la Sra. Juez Subrogante contienda de competencia, corresponda que la misma disponga su elevación” (fojas 294).
V) Finalmente, el día 24 de febrero de 2021, la Dra. Pintos, dispuso: “aunque no se comparta el criterio de la Titular de la Sede de 4to Turno del Juzgado Letrado de Rocha, Dra. Paula Irastorza, en cuanto no corresponde a la suscrita la elevación de las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia; planteada así la cuestión, se dispone: planteada contienda negativa de competencia, elévese las presentes actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, con las formalidades de estilo” (fojas 296).
VI) Las presentes actuaciones fueron recibidas el día 23 de marzo de 2021 y por Providencia No. 389/2021, a fojas 441, se ordenó su pasaje para resolución.
VII) Culminado el mismo, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En lo inicial resulta necesario indicar que a los efectos de la resolución de la presente cuestión, deviene aplicable el artículo 331 del CGP sito en la sección III, del capítulo III (incidentes especiales), título III (procesos inciden-tales) del libro II (desarrollo de los procesos). La precitada norma, a tales efectos reza: “Resoluciones contradictorias sobre competencia.- Si por cualquier circunstancia, dos o más tribunales resultaren declara-dos competentes o incompetentes para entender en un mismo asunto, por sentencias ejecutoriadas, cualquiera de ellos, de oficio o a petición de parte, podrá someter la cuestión a la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Esta, sin más trámite que las diligencias que creyere oportunas para mejor proveer, resolverá cuál de los tribunales debe conocer en el asunto”.
II) Sobre este aspecto y con sabiduría, el Maestro Couture ha dicho: “... la contienda de competencia en función de la definición legal, puede decirse que es una querella accesoria a lo principal de un litigio, que surge entre magistrados en lo relativo a su competencia, no en lo relativo a sus personas, y que tiene por objeto saber cuál de ellos es llamado a conocer en el asunto (cfme. Couture, Eduardo; “Contienda de competencia: impedimentos, recusación y abstención de los jueces”, CED, pág. 3).
III) Ahora bien, previo a ingresar al análisis sustancial de la presente con-tienda, corresponde advertir ciertas cuestiones que sucedieron en la tramitación del presente expediente.
En primer lugar, es dable recordar que es jurisprudencia constante de esta Corporación el señalar que si un Juez, al recibir un expediente judicial del declinante, considera que no es competente para entender en el asunto que le es remitido, debe sin más trámite elevar el expediente a la Suprema Corte de Justicia para definir cuál de los órganos jurisdiccionales seguirá conociendo en el asunto. En otras palabras, no corresponde remitir los autos sucesivamente, mediante anuncios de contiendas y ampliaciones de fundamentos para declinar cada uno su intervención (véanse Sentencias Nos. 568/2020 y 439/2021, entre tantas otras).
Asimismo, corresponde re-cordar una vez más, lo que ya fuere señalado sobre la constante práctica de requerir informes actuariales. En tal sentido, en Sentencia Interlocutoria No. 2454/2019 de esta Corporación ya se había observado: “En forma liminar, en atención a la excesiva práctica de solicitar informes innecesarios a Oficina Actuaria, la Corte estima pertinente recordar la plena vigencia de la Circular No. 109/2019 relativa a las actividades a cumplir por Oficina Actuaria, en la que se dispone: ‘a vía de ejemplo, no podrán encomendarse informes que tengan objetos tales como pronunciarse sobre la regula-ridad del trámite, determinar si el cumplimiento de un acto procesal fue tempestivo, si el tribunal es compe-tente o no, o si se ha culminado el diligenciamiento de la prueba ordenada’”.
IV) Expresado esto, corres-ponde ingresar al análisis sustancial del asunto.
A juicio de la Corpora-ción, el fundamento dado por la titular de la Sede en el entendido que corresponde a la Suplente dictar la sentencia al amparo de lo dispuesto por el artículo 205 del C.G.P. no resiste el más mínimo análisis.
En efecto, en autos nos encontramos ante un incidente de acumulación de autos y la norma mencionada refiere al término de estudio de los órganos unipersonales cuando actúan en segunda instan-cia, hipótesis totalmente ajena a la de autos.
V) Aclarado lo anterior, en el único punto que le asiste razón a la Dra. Irastorza –extremo totalmente reconocido por la Dra. Pintos- es que el plazo para dictar la sentencia interlocutoria en obrados se encuentra totalmente vencido.
A saber, el expediente subió para estudio, el día 16 de octubre de 2020, por lo cual tratándose de una sentencia interlocutoria, encon-trándose la Dra. Pintos supliendo hasta el día 24 de diciembre de 2020, el plazo para el dictado de la misma, le venció a la señora Juez Suplente.
Ahora bien, que se haya vencido un plazo para dictar sentencia no implica que deba remitirse el expediente a la omisa para cumplir –fuera de plazo- con el dictado de aquella. En otras palabras, si la Sra. Juez no proveyó en tiempo, será resorte de esta Corporación analizar si tal omisión requiere de corrección disciplinaria al amparo de lo dispuesto por la Acordada No. 8078 y la Ley No. 15.750, pero, tal aspecto, no influye en lo jurisdiccional.
VI) En consecuencia, encon-trándose el expediente tramitado ante el Juzgado Letrado de 4° Turno, corresponde que su titular dicte la sentencia del caso, pues dicha solución es de regla.
Por otra parte, como bien señala la Sra. Juez Suplente, no resulta de aplicación el artículo 209 del C.G.P. –el cual establece excepciones a la regla antes mencionada-, pues la sentencia que resuelve el incidente de acumulación es interlocutoria (véase a vía de ejemplo: TARIGO, E. “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, T. II, Primera Edición, FCU, 1994, pág. 386).
En definitiva, el supuesto regulado por el artículo 209 del C.G.P. difiere del caso de autos. Sobre el alcance del texto normativo luego de la sanción de la Ley No. 19.090, ha dicho esta Corte: “en primer lugar, como ha expresado reiteradamente la Corporación, hay que tener presente que, en principio, la sentencia definitiva la debe dictar el titular actual de la Sede que se trate, esa es sin dudas la regla. Sin perjuicio de ello, el C.G.P. en su art. 209 establece dos excepciones a dicha regla. La primera refiere a la competencia que tiene, para el dictado de la sentencia, el Juez que es trasladado o ascendido y que mantiene su competencia en aquellos asuntos en los que hubiere finalizado la instrucción probatoria, privilegiando de esta forma el principio de inmediación. La segunda, refiere a la potestad que se les otorga a los jueces suplentes o subrogantes para dictar la sentencia defi-nitiva. La norma claramente dice que sólo deben hacerlo cuando hayan subrogado por un plazo mayor de 30 días y que además hayan intervenido en la audiencia preliminar o en la complementaria. Fuera de estas hipótesis excepcionales, siempre es el Juez titular el que debe dictar la sentencia definitiva” (cfme. Sentencia No. 3394/2018).
VII) En definitiva, la Juez competente para el dictado de la presente resolución es la titular de la Sede, Dra. Irastorza a quien se le remitirán las presentes actuaciones con las formalidades de estilo.
VIII) Finalmente, se manda-tará la expedición de testimonio íntegro de estas actuaciones a efectos de ser analizado por parte de esta Corporación en el acuerdo administrativo.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por el artículo 331 del Código General del Proceso y demás normas citadas en la presente sentencia, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE :
DECLÁRASE COMPETENTE PARA SE-GUIR ENTENDIENDO EN LA PRESENTE CAUSA A LA DRA. MARIA PAULA IRASTORZA, TITULAR DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ROCHA DE 4º TURNO, CON NOTICIA DE SU CONTENDIENTE.
EXPÍDASE TESTIMONIO ÍNTEGRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE A EFECTOS DE SU ANÁLISIS EN EL ACUERDO ADMINISTRATIVO POR PARTE DE ESTA CORPORACIÓN.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.