Texto de la sentencia
Montevideo, veinte de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA- APERTURA A JUICIO - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-7797/2019 , venidos a conocimiento de la Corporación en mérito al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Departamental de Rivera de 2º Turno y;
RESULTANDO :
I) Que con fecha 11 de junio de 2019, el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2° Turno dictó el auto de apertura a juicio oral contra AA (sentencia interlocutoria N° 784/2019).
Declaró competente para seguir el juicio oral a la Sede homóloga de 7° Turno.
En la acusación admitida, la Fiscalía Departamental de 2° Turno de Rivera sostuvo que el Sr. AA comercializaba estupefacientes en su domicilio. En tal sentido, ante denuncias recibidas, la autoridad policial dispuso un operativo de vigilancia de ese domicilio, visualizándose varias personas que concurrían al domicilio del encausado a comprarle drogas. Se detuvo a algunas de esas personas que tenían en su poder sustancias estupefacientes y que recono-cieron que las habían comprado a BB en su domicilio. Al día siguiente del operativo se allanó el domicilio de AA y se incautaron 2,6 gramos de marihuana y 1 gramo de cocaína.
La Fiscalía imputó a AA la comisión de un delito de suministro de estupefacientes y solicitó su condena a cumplir una pena de tres años de penitenciaría.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 83/2019 de fecha 16 de agosto de 2019 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 7° Turno, se condenó a AA como autor penalmente responsable de la comisión de un delito de suministro de sustancias estupefacientes, a cumplir una pena de tres años de penitenciaría, con descuento del tiempo de prisión preventiva sufrida, más accesorias de rigor (fs. 62/67).
En segunda instancia, in-tervino el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno que, por sentencia definitiva N° 108/2020, dictada el 9 de julio de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió al encausado, declarando definitiva su libertad (fs. 109/113).
III) A fs. 127-137 compareció la titular de la Fiscalía Departamental de Rivera de 2° Turno e interpuso recurso de casación .
Luego de realizar algunas consideraciones generales, sostuvo que la Sala, al considerar que no se probaron los hechos constitutivos de la responsabilidad penal del Sr. AA, incurrió en un vicio grave en la aplicación de las reglas de la lógica y racionalidad en la valoración de la prueba.
En síntesis, expresó lo siguiente:
- El órgano de alzada afirmó que el hecho de no haberse obtenido en el juicio oral los testimonios de las personas sindicadas como compradores de estupefacientes que habrían sido inter-ceptados por la policía luego de comprar droga en el domicilio de AA, determinaba que las solas afirmaciones de los funcionarios policiales fueran meras conjeturas, que no dan certeza razonable de los hechos que sustentan la acusación.
Señaló que el error de razonamiento precedente es evidente.
Los consumidores de drogas son personas adictas, que dependen de la existencia de “bocas” de venta para poder comprar estupefacientes. Por eso se arrepienten al momento de tener que prestar testimonio en juicio, tal como quedó registrado en este caso. Los consumidores se negaban a declarar en presencia del encausado. La Fiscalía, ante la negativa de la Juez a que se recabara su testimonio sin estar presente el encausado, no tuvo otra opción que renunciar a sus declaraciones.
Pero tal renuncia de la Fiscalía no impide que el hecho alegado no se haya probado por la restante prueba producida; el CPP consagra la libertad de medios probatorios (art. 144).
- Las declaraciones de los funcionarios policiales fueron fidedignas, vertidas libremente y creíbles. Dieron cuenta del flujo de personas que iban al domicilio de AA y se verificaba el intercambio “de algo” con éste a través de una reja. A los pocos metros esas personas eran interceptadas por los funcionarios policiales, quienes al registrarlos encontraron envoltorios de sustancias amarillentas y/o vegetales, las cuales manifestaron que le compraron a “AA” a $U 100 la dosis. Incluso en algunas oportunidades escucharon que los consumidores hablaban de que “está buena” o de que “es mala”.
En definitiva, de la prueba producida no puede concluirse que estamos ante “meras conjeturas”.
- La Sala también incurrió en error al afirmar que la Fiscalía pretendía incorporar actuaciones administrativas: la Fiscalía ofreció prueba testimonial, testigos presenciales y “de oídas” de un hecho con apariencia delictiva.
- La Sala incurrió en un apartamiento de la regla de valoración conforme a la sana crítica al no valorar la prueba en su conjunto y al ignorar una valoración probatoria fundada como la de primera instancia.
En definitiva, solicitó a la Corte la anulación la sentencia de segunda instancia (fs. 137).
IV) A fs. 140/148 vta., compareció el Defensor Público actuante y evacuó el traslado del recurso de casación de su contraparte, abogando por su rechazo.
En primer término, sostuvo que al no denunciarse un error en la valoración de la prueba consistente en un absurdo o arbitrariedad evi-dente, el recurso debía ser rechazado.
En segundo término, con-trovirtió las afirmaciones de la Fiscalía en casación.
V) Oído el Sr. Fiscal de Corte Adjunto (Dictamen Nº 152/2020 glosado a fs. 154/160) consideró que correspondería acoger el recurso de casación interpuesto.
VI) Por providencia Nº 1409/2020 de fecha 26 de octubre de 2020 (fs. 162), se dispuso el pasaje a estudio y autos para sentencia, citadas las partes.
VII) Finalmente, se acordó el dictado del presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, sin especial condenación procesal.
II) Cabe señalar preliminar-mente que, todas las críticas realizadas por la parte recurrente, constituyen una fundada crítica a la valoración probatoria que sustenta el fallo absolutorio de la Sala.
Del análisis de las crí-ticas contenidas en el recurso de casación interpuesto se concluye que no hay otra causal de casación que no sea, en definitiva, una crítica a la valoración probatoria realizada en segunda instancia.
III) Particularidades de la valoración de la prueba alegada por el recurrente como causal de casación
III.I) A juicio de los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI, John PÉREZ y esta redactora, el reciente Código del Proceso Penal, ley 19.293 -en líneas generales- instauró un nuevo sistema procesal penal, que se remite al régimen de la casación civil. Ello hizo aplicable las particularidades que rigen en ese orden en relación a la valoración de la prueba como causal de casación, según la interpretación predominante y tradicional sobre el punto de esta Corporación.
En efecto, la errónea valoración de la prueba como causal de casación presenta ciertas particularidades en nuestro ordenamiento jurí-dico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del C.G.P.:
“A pesar de que la refe-rida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas legales de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado.
En jurisprudencia cons-tante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador (...).
A mayor abundamiento: El ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible (...)” , (Cf. Sentencias Nº 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018, entre muchas otras).
Este criterio impone, ló-gica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma eviden-te. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la ale-gación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efecti-vamente, se verifica el error alegado.
Ahora bien, en esta causa, ni siquiera se alegó por el recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurdo o evidente en grado manifiesto. No se cumplió con la primera condición referida.
La Fiscalía recurrente no denunció un absurdo ni una arbitrariedad, por más que haya utilizado tales expresiones para criticar el fallo recurrido.
En puridad, la Fiscalía articuló una mera discrepancia con la valoración de la Sala. Debe señalarse que la Fiscalía planteó su discrepancia en forma seria y fundada; mas ello no resulta suficiente en casación, por las razones apuntadas.
En este último sentido, véase que lo que la recurrente planteó es su discon-formidad con el fundado parecer de la Sala, en cuanto a que la ausencia de prueba que corrobore la versión de los funcionarios policiales actuantes, impedía tener por probado los hechos imputados; dicho planteo no supone la denuncia de un absurdo ni una arbitrariedad evidente.
De todos modos, aun si se soslayaran las carencias formales del recurso, el razonamiento de la Sala podrá ser más o menos compar-tible, mas en ningún caso puede tachárselo con justicia de absurdo o arbitrario.
La Sala desarrolló sus argumentos en términos claros, explicitando un razona-miento coherente y sin vicio lógico alguno: en un supuesto en el cual el allanamiento dio cuenta de una cantidad muy menor de estupefacientes, compatible con el supuesto alegado por la Defensa de ser estupefacientes destinados por AA para “consumo propio”, nada de absurdo o arbitrario tiene que entendiera que la falta de testimonios corroborantes –en el caso, el de los presuntos clientes del Sr. AA- obstara a considerar plenamente probado el hecho imputado.
La discusión en la etapa de mérito se habría visto enriquecida si la Fiscalía hubiera recurrido a los mecanismos procesales previstos en los arts. 160 y siguientes del CPP, ley 19.293 para el resguardo de la prueba testimonial que se pretende hacer valer en juicio. Como lo establece el art. 163 de ese código, cuando exista peligro grave para la persona del testigo o de sus familiares, el tribunal podrá disponer alguna de las medidas previstas en el artículo 160 eiusdem o la reserva de su identidad (art. 163.2).
Cabe consignar que la Fiscalía no puede fundar un error de Derecho escudándose en su propia culpa. Si a esta altura del proceso pretendía hacer valer tal circunstancia debió solicitar la reserva de identidad de los testigos y ante un eventual pronunciamiento adverso a su interés, haber interpuesto el recurso respectivo (art. 140.3) para que ello fuera resuelto por el órgano de alzada. Es recién en tales circunstancias, que podría en etapa de casación hablarse de imposibilidad probatoria como causa genera-triz del perjuicio invocado. Con lo cual, no está debidamente justificado el error de Derecho alegado.
En todo caso, no es ocioso señalar, como tantas veces lo ha hecho esta Corte y los estudios especializados, que la etapa de casación no constituye una tercera instancia ya que, de regla, la Corte se ve impedida de revisar la valoración de la prueba que sustenta un fallo de segunda instancia.
En definitiva, para los Sres. Ministros, Dres. Elena MARTÍNEZ, Luis TOSI, John PÉREZ y esta redactora, la falta de denuncia de un error de valoración que encarte en un supuesto de absurdo o arbitrariedad en forma evidente en la articulación del recurso es razón bastante y suficiente para desesti-marlo.
III.II) El Sr. Ministro, Dr. Tabaré SOSA, a diferencia de los Sres. Ministros preopinantes, sobre la valoración de la prueba al amparo del CPP-ley 19.293 reitera la posición que adoptara en las Sentencias Nº 92/2020 y 281/2020 de esta Corporación, entre tantas otras.
Considera que la decisión a la cual arribó la Sala está empírica y analíticamente justificada (hay justificación racional jurídica) y, en suma, no vulnera el límite de razonabilidad en la valoración de la prueba ni surgen dudas insuperables que ameriten una solución diversa a la adoptada.
A los efectos de analizar el caso de autos, el Dr. SOSA entiende preciso comenzar su análisis por el propio auto de apertura a juicio que, en definitiva, recoge la acusación y la contestación que fueron admitidas, ya que tal extremo determina la estrategia de litigación que cada parte desarrollará en el juicio oral.
En la acusación, Fiscalía señaló que AA comercializaba sustancia estupefaciente. A tales efectos, narró dos hechos: el primero, el día 27 de febrero de 2019 en el domicilio del imputado donde se captó a seis compradores, dos de ellos con sustancias estupefacientes, los que recono-cieron haber concurrido al domicilio del imputado a los efectos de adquirir sustancia estupefaciente cuyo proveedor era AA.
El segundo episodio, ocu-rrió al día siguiente, el 28 de febrero, momento en el cual se efectuó la diligencia de allanamiento y se incautó 2,6 gramos de sustancia vegetal que reaccionó positivamente a marihuana y un gramo de clorhidrato de cocaína.
Asimismo, surge que Fisca-lía solicitó se condene al acusado como autor penalmente responsable de un delito de suministro de sustancia estupefaciente a la pena de tres años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida.
En el auto de apertura se dejó constancia que la prueba testimonial ofrecida por Fiscalía se dividió entre los testigos del procedimiento (Sub-comisario, dos sargentos, un cabo y un agente) y, por otro lado, los testigos del caso (de los cuales cuatro declararían sobre la calidad de presuntos receptores de la sustancia y el restante se encontraba en la finca al momento del allanamiento). Además, se mencionó la existencia de dos carpetas elaboradas por Policía Científica y las actas labradas al momento del allanamiento y cuando se efectuó la prueba de campo.
Bajo tales precisiones, el Dr. SOSA analizará las versiones en pugna. A juicio de la Fiscalía el imputado suministraba onerosamente sustancia estupefaciente; en cambio, para la Defensa la sustancia incautada era para su consumo propio. La aclaración que antecede resulta elemental, pues, como correctamente señala la Sala, la mera tenencia de sustancia estupefaciente en la cantidad encontrada es atípica, ya que puede destinarse a su consumo personal (véase que el art. 7 de la ley 19.172 dio nueva redacción al inc. 2º del art. 31 del Decreto-Ley 14.294).
En consecuencia, la mera tenencia de sustancia no determina ineludiblemente el suministro.
Ahora bien, añade el Dr. SOSA que la Fiscalía debió probar en juicio las proposiciones fácticas que determinen el suministro de sustancia (ya sea gratuita u onerosa) por parte del Sr. AA a los consumidores (o receptores, tal como se los identifica en el auto de apertura).
No cabe duda alguna que a los efectos de probar los elementos tipificantes de la conducta, la Fiscalía actuante se podía valer de cualquier medio de prueba no prohibido por nuestro ordenamiento (art. 144 del CPP).
Tal extremo no fue desco-nocido por el Tribunal. Más aún, ya se ha dicho en forma reiterada que nuestro código consagró el principio de libertad del medio probatorio y, entre otras cosas, es cada parte la que selecciona los medios que pretende utilizar para probar los hechos que estima conveniente (Cf. Sentencias Nº 27/2021 y 28/2021 de esta Corporación entre muchas otras).
Ahora bien, habiéndose se-ñalado que la mera tenencia para consumo personal no es una conducta típica, estima el Dr. SOSA que corresponde analizar la estrategia seguida por Fiscalía a los efectos de probar su acusación.
Y, está aquí la cuestión medular de la resolución del caso. Fiscalía en su acusación ya entendió que su plataforma sería probada por diversos medios probatorios. En forma diligente y con una correcta estrategia de litigación optó por diferenciar a los testigos del procedimiento de los testigos ofrecidos como receptores del suministro. Y, ¿por qué se hizo tal distinción? Bien, en primer lugar, normas elementales en litigación nos indican que un único testigo no puede abarcar todos los pormenores de los hechos en los cuales se construye la teoría. Lo anterior va de la mano de la triple vinculación: derecho, hechos y prueba. En otras palabras, la conducta típica es el suministro (art. 34 del Decreto-Ley 14.294 en la redacción dada por el art. 3 de la Ley 17.016) y, a los efectos de probar tal extremo, la Fiscalía tenía que valerse de diversas proposiciones fácticas y cada proposición debía contener el sustento probatorio que la respalde (a mayor análisis véase: LORENZO, Leticia: “Manual de litigación”, Didot, 1ª Edición, Buenos Aires, 2016, pág. 148 y ss.; RUA, Gonzalo: “Examen directo de testigos”, Didot, 1ª Edición, Buenos Aires, 2015, pág. 69).
Ahora bien, la Fiscalía al acusar, entendió que el imputado realizó el verbo nuclear “suministrar”, pero, como se dirá, tal conducta no quedó probada en autos.
Recuerda el Dr. SOSA que hace más de cuatro décadas, OTTATI, nos aclaraba que suministrar “significa proveer a otra persona algo que se tiene y que la otra necesita ” (Cf. OTTATI FOLLE, Amadeo: “Aspectos penales de la ley de estupefacientes”, Ed. Amalio Fernández, 1980, pág. 55; en igual sentido, RETA, Adela: “ La ley N° 14.294 sobre comercialización y uso de estupefacientes y sustancias sicotrópicas ” en Anuario de Derecho Penal Uruguayo, Tomo I, FCU, Montevideo, 1976, pág. 302; ADRIASOLA, Gabriel: “La nueva ley de estupefacientes y lavado de dinero”, Ed. Del foro S.R.L., Montevideo, 1999, pág. 21; Sentencias SCJ Nº 219/2002; TAP 3º Nº 118/2013 y TAP 2º Nº 10/2018).
El suministro, esto es, el proveer a otra persona de algo que se tiene, se pretendió probar en primer lugar recurriendo a diversos testigos. Como se señaló, se diferenció a los testigos que depondrían sobre el procedimiento de los que narrarían con relación “al caso”, en su calidad de “presuntos receptores”.
En términos sencillos, la teoría del caso que construyó Fiscalía se centró en diferenciar a los testigos según declararían sobre el procedimiento propiamente dicho de aquellos que se referirían al caso de autos, por ser receptores.
Lo que resultaba nítido, se desmoronó en el juicio oral. En efecto, ya en la mera escucha de los alegatos de apertura, Fiscalía adelanta que intentará probar su acusación a través de los funcionarios aprehensores y la prueba de campo realizada la cual había dado positiva (minuto 02:43 y ss.).
Ahora bien, Fiscalía no debía probar la tenencia sino el suministro; sin embargo, los receptores ni siquiera fueron nombrados en el alegato de apertura. Pero, más aún, en el juicio, ninguno de los receptores de la sustancia compareció por el temor de declarar frente al acusado.
Ante la renuncia efectuada por Fiscalía, por providencia 1227/2019, la Sede tuvo por renunciado a los testigos que iban a declarar en calidad de receptores.
En consecuencia, señala el Dr. SOSA que el logos de lo razonable indica, tal como correctamente se concluyó por la alzada, que la renuncia durante el juicio oral de estos testigos principales para acreditar el verbo nuclear, determinó el naufragio de la acusación.
Por otra parte, resulta por lo menos llamativo que la Fiscalía al preparar el caso no se haya planteado el escenario que recién se visualizó en el juicio oral. En casos como el de autos, debió preverse la particular situación de los testigos, pues nos encontramos con personas que son consumidores y que, de no optarse por otro mecanismo, su testimonio se debería recibir en juicio frente a las partes. Sin embargo, en autos no se solicitó la reserva de su identidad (art. 163) o que su declaración sea bajo la modalidad de prueba anticipada (art. 213 y ss. CPP).
Tal como con total acierto reprochó la Sala: “La Fiscalía era consciente de que corría el riesgo de la incomparecencia de los testigos, que en el sórdido ámbito del tráfico ilícito de drogas resultan indefectiblemente intimidados, pero tenía a su alcance herramientas procesales como para tratar de viabilizar sus declaraciones en un ámbito protegido (por ej. Art. 163 NCPP), de las cuales no hizo uso en la debida oportunidad procesal” (fs. 111).
Por último, estima el Dr. SOSA que también resulta prudente el razonamiento de la Sala al observar que la Fiscalía pretendió sustituir las deposiciones de los diversos testigos por los asertos de los funcionarios policiales que intervinieron. Tal extremo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 271.1 NCPP, resulta elemental, pues se buscó por vía oblicua superar tal omisión al recurrir a lo que los funcionarios dicen que los testigos dijeron (testigos de cuya declaración en juicio renunció la propia Fiscalía).
Sobre el punto, en espe-cial, la importancia de la declaración del testigo y el correcto examen y contraexamen, evitando recurrir a otros mecanismos, BAYTELMAN y DUCE señalan que: “La primera cuestión que es necesario despejar, aun cuando sea un tanto obvia en la lógica de un sistema acusatorio, es que la regla general del sistema solo considera como testigo a la persona que comparece al juicio a prestar declaración en la audiencia, sometién-dose a las reglas de examen y contraexamen. Su declaración personal no puede ser sustituida. En este esquema –y salvo escasas excepciones– la prueba testimonial jamás podrá ser la lectura de un acta o protocolo en el cual consta una declaración prestada en forma previa ante algún órgano del sistema (fiscalía o tribunal, por ejemplo). Solo es testigo y puede ser valorada como prueba testimonial la declaración prestada en juicio por la persona que comparece al tribunal bajo el formato de presentación de prueba testimonial (examen directo y contraexamen) (...) la libre valoración. Como señalamos anteriormente, ella implica que, en principio, todos los testigos ‘valen’ en juicio, lo que no significa que todos ellos ‘pesen’ lo mismo. El peso del testigo (léase su credibilidad y poder de convicción para el tribunal) estará fuertemente determinado por algunas características personales, conocimientos, circunstancias en las cuales apreció los hechos, etc. Constituye una función central del abogado litigante entregarle al tribunal elementos para construir juicios de credibilidad del testigo” (Cf. BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio: “Litigación penal. Juicio oral y prueba”, Universidad Diego Portales, 1ª Edición, Santiago de Chile, 2004, págs. 65/67).
En definitiva, ante tal escenario, no resulta vulneratorio del límite de la razonabilidad la conclusión a la que arribó la Sala por la cual “no hay cómo acreditar que los sujetos propuestos como testigos hayan recibido efectivamente sustancia estupefaciente del encausado, porque nada se recabó ni en calidad de prueba anticipada ni en juicio (...) es claro que lo acontecido en el domicilio del imputado, el diálogo mantenido entre éste y los testigos, el presunto intercambio realizado, la forma de contactarse, la frecuencia de la concurrencia, etc. solo podía ser acreditado por la declaración de los receptores y no de los funcionarios policiales” (fs. 111 vta./112).
Bajo el desarrollo que antecede, señala el Dr. SOSA que no resulta nada extraño concluir -tal como lo pone de manifiesto el Tribunal- que el Ministerio Público no probó, más allá de toda duda razonable, que AA suministró sustancia estupefaciente a diversas personas (art. 142.2 CPP).
En palabras de CAFFERATA NORES: “entre la certeza positiva y la certeza negativa se puede ubicar a la duda en sentido estricto, como una indecisión del intelecto puesto a elegir entre la existencia o la inexistencia del objeto sobre el cual se está pensando, derivada del equilibrio entre los elementos que inducen a afirmarla y los elementos que inducen a negarla, siendo todos ellos igualmente atendibles. O más que equilibrio, quizá sea una oscilación, porque el intelecto es llevado hacia el sí y luego hacia el no, sin poder quedarse en ninguno de estos extremos, sin que ninguno de los dos polos, ni el positivo ni el negativo, lo atraigan suficientemente, como para hacerlo salir de esta indecisión pendular” (CAFFERATA NORES, J. “La prueba en el proceso penal”, Depalma, Buenos Aires, 1986, pág. 7).
Y bien, constatada la duda, la única respuesta que brinda nuestro ordenamiento es la absolución.
Tal como sintetizan BAYTELMAN y DUCE, pero enteramente trasladable a nuestras latitudes: “el estándar de la duda razonable no zanja la cuestión –todavía los jueces deberán dotar a la expresión de contenido específico– pero sin duda es un estándar alto para la prueba del fiscal y ofrece un piso desde el cual desarrollarlo jurisprudencialmente: si los jueces tienen una duda acerca de la culpabilidad del sujeto y esa duda es razonable, la ley los obliga a absolver, con independencia de qué es lo que ellos creen fuera de dicho estándar. Aun si los jueces tienen la sospecha de que el acusado es culpable, pero les cabe una duda razonable, deben absolver. Y al hacerlo así, estarán cumpliendo a cabalidad su rol social de contro-lar la actividad del Estado y proteger a los individuos de una maquinaria estatal ineficiente, errática o arbitraria. Curiosamente, aunque no ha habido realmente desarrollos muy precisos en nuestro país en torno al estándar necesario para condenar, la idea de que el estándar requerido por el proceso penal es más exigente al de otras áreas del derecho, es completamente parte de nuestro sistema; esa es la razón por la cual la sentencia penal hace fuerza en lo civil, pero no viceversa: porque el estándar de convicción que requieren las cuestiones civiles es más bajo, menos exigente que el estándar exigido por la condena penal. Luego, es perfectamente posible ser absuelto en el procedimiento penal pero, por los mismos hechos, ser condenado en un procedimiento civil. ¿Cuál es la lógica de esto? Precisamente el hecho de que el procedimiento penal exige un estándar de convicción mucho más alto para la condena. La elaboración en la práctica del estándar de duda razonable no es una mera decisión técnica, sino que tiene la máxima importancia política desde el punto de vista de los valores del sistema: mientras más bajo el estándar –mientras menores las exigencias probatorias que los jueces le hagan a la fiscalía– será más fácil condenar a los culpables, aunque serán mayores también las posibilidades de condenar erróneamente a personas inocentes. Al contra-rio, mientras más alto el estándar estaremos minimizando las posibilidades de condenar erróneamente a un inocen-te, aunque se dificultará también la condena de los culpables. El justo equilibrio entre estos dos valores constituye el verdadero tema de fondo detrás del estándar de convicción de un sistema penal ” (BAYTELMAN, Andrés y DUCE, Mauricio: “Litigación penal. Juicio oral y prueba”, cit., pág. 47 y a mayor análisis véase TOMMASINO, Armando: “Principios, Derechos y Garantías en el Proceso. Ejecución Penal”, FCU, 2ª Edición, Monte-video, 1990, pág. 60.
IV) En definitiva, por los diferentes fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVANSE LOS AUTOS CON LAS FORMALI-DADES DE ESTILO.
DR. TABARÉ SOSA AGUIRRE
PRESIDENTE DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.