Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, es-tos autos caratulados: “BATISTA, RICHARD Y OTRA C/ SENTENCIA Nº 60 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2018 Y DECRETO Nº 927/2019, DICTADOS POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 12º TURNO. RECURSO DE REVISION”, IUE: 1-122/2019 .
RESULTANDO :
I) El 9 de setiembre de 2019 comparecieron Richard Edgard BATISTA GARCÍA y Gabriela GUERRA ESPINOSA e interpusieron recurso de revisión contra las siguientes resoluciones judiciales del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno: (i) sentencia definitiva de primera instancia Nº 60/2018 de fecha 8 de noviembre de 2018 dictada en la causa caratulada “LEAL, MARCELO c/ GUERRA ESPINOSA, GABRIELA Y OTRO. COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE 2-9671/2018); y, (ii) sentencia interlocutoria Nº 927/2019 de fecha 28 de marzo de 2019 en los autos caratulados “LEAL, MARCELO c/ GUERRA ESPINOSA, GABRIELA Y OTRO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (IUE 25-18/2019) (fs. 41/49).
La primera sentencia refe-rida resolvió un proceso ordinario de conocimiento iniciado el 22 de marzo de 2018 por Marcelo LEAL, por el cual éste pretendió con éxito la condena de los cónyuges BATISTA-GUERRA al pago de una deuda documentada en diversos cheques impagos librados en el año 2011, por un total de $U 838.010 (ochocientos treinta y ocho mil diez pesos uruguayos) y U$S 29.045 (veintinueve mil cuarenta y cinco dólares americanos).
La segunda sentencia refe-rida, dispuso el mandamiento de ejecución de la senten-cia de condena antes referida, trabando embargo genérico sobre los demandados (fs. 87 vta.).
Alegaron como causal de su recurso de revisión la establecida en el art. 283, núm. 7º del C.G.P. (nulidad por indefensión).
Los cónyuges BATISTA-GUE-RRA afirmaron que se los emplazó en un domicilio erróneo –Heraclio C. Fajardo 3492-, en el cual dejaron de resi-dir en el año 1999, lo cual vicia lo resuelto por indefensión.
Adujeron que Marcelo LEAL solicitó el emplazamiento en un domicilio que no era el correcto a sabiendas, así como que en los propios che-ques presentados con la demanda surgía un domicilio dis-tinto al denunciado en el acto de proposición inicial.
Narraron que desde el año 1999 ya no viven en el domicilio en el cual se les notificó la demanda en el año 2018.
Afirmaron que tomaron co-nocimiento de la sentencia recaída al solicitar informa-ción registral, como gestión previa a la compra de un vehículo.
En definitiva, solicitaron a la Corporación que acogiera su recurso de revisión y que, en consecuencia, revocara las sentencias impugna-das.
II) Por providencia Nº 2016, de fecha 7 de octubre de 2019, se le confirió a los comparecientes un plazo de 10 días hábiles a los efectos de que subsanarán diversas falencias formales de su acto de proposición (fs. 51).
A fs. 103/104 vta. y fs. 111/111 vta., los cónyuges BATISTA-GUERRA comparecieron y subsanaron las falencias referidas.
III) Por providencia Nº 2234, dictada el 4 de noviembre de 2019 la Corporación dio ingreso al recurso de revisión interpuesto y dispuso la remisión de las causas “LEAL, MARCELO c/ GUERRA ESPINOSA, GABRIELA Y OTRO. COBRO DE PESOS Y DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE 2-9671/2018), “LEAL, MARCELO c/ GUERRA ESPINOSA, GABRIELA Y OTRO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (IUE 25-18/2019); y, (ii) sentencia interlocutoria Nº 927 de fecha 28 de marzo de 2019 en la causa caratulada “LEAL, MARCELO c/ GUERRA ESPINOSA, GABRIELA Y OTRO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (IUE 25-18/2019), lo que se cumplió el 19 de noviembre de 2019 (fs. 121).
IV) Por providencia Nº 2376 de fecha 28 de noviembre de 2019, se dispuso emplazar al Sr. Marcelo LEAL en el domicilio real denunciado en el proceso de conocimiento cuya sentencia se pretende revi-sar (fs. 122), lo que se cumplió según consta a fs. 124.
Posteriormente, a solici-tud de la parte recurrente se emplazó al Sr. LEAL en los domicilios constituidos en el referido proceso (fs. 126/129).
V) A fs. 130 compareció el Dr. Pablo CAFFARELLI, quien patrocinara al Sr. LEAL, y manifestó que cesó en su calidad de letrado patrocinante de aquél, lo que fue notificado a las partes a los efectos legales.
VI) El Sr. Marcelo LEAL no compareció a contestar el recurso de revisión inter-puesto.
VII) Luego de diversas actua-ciones procesales, por providencia Nº 1416, de fecha 26 de octubre de 2020, se convocó a audiencia para recabar la prueba testimonial ofrecida por los recurrentes para el día 12 de noviembre siguiente.
VIII) Se celebró la audien-cia de precepto, oportunidad en la cual se diligenció parte de la prueba testimonial ofrecida, lo cual se registró en audio (fs. 173/174).
En esa oportunidad se re-cibió el testimonio de los testigos ESPINOSA y MIRABA-LLES.
Por providencia Nº 1525/2020 se convocó a nueva sesión de la audiencia para el día 10 de diciembre de 2020 (fs. 174), en la cual se recabó el testimonio restante (IRIARTE), se recibieron los alegatos de las partes (fs. 186/187, registro de au-dio) y se dispuso el pasaje a estudio de los Sres. Mi-nistros (providencia Nº 1717/2020), (fs. 187).
El emplazado a contestar, Sr. Marcelo LEAL, compareció a ambas audiencias debida-mente asistido.
IX) Finalmente, se acordó dic-tar el presente pronunciamiento en legal y debida forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justi-cia, por unanimidad de sus miembros naturales, acogerá el recurso de revisión interpuesto y, en su mérito, revocará la sentencia definitiva Nº 60/2018 de fecha 8 de noviembre de 2018 y la providencia inicial Nº 927/2019 (recaída en la vía de apremio) dictadas por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12º Turno, con costas y costos a cargo del emplazado a contestar el recurso (art. 292 del C.G.P.).
II) En cuanto al alcance del recurso de revisión .
En relación con el alcance del recurso de revisión, la Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades:
“Se trata de un recurso extraordinario, en dos sentidos, como observa Vescovi, tanto por no ser suspensivo como por darse en último término, para casos excepcionales ‘procede sólo en casos enumerados taxativamente’; y en consecuencia, los pode-res del órgano de alzada también aparecen limitados a la consideración de solamente esas causales (Derecho Proce-sal, 1998, Tomo VI, p. 193 y ss.)”. “Desde el punto de vista doctrinario, la revisión ‘... es el remedio proce-sal extraordinario encaminado a examinar de nuevo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se ha llegado a ella por medios ilícitos, irregulares, sin culpa o negligencia del vencido, prescindiendo o incor-porando nuevos elementos de prueba en el nuevo juicio’. ‘Debe tratarse de casos excepcionales taxativamente enu-merados, de interpretación restrictiva y en los cuales se acredite, al menos prima facie al interponer el re-curso, los motivos que lo justifican’ (Podetti, ‘Tratado de los recursos’, pp. 457-458)” (Cf. Sentencias Nº 116/2007, 342/2015, 301/2016 y 132/2020, entre otras).
III) En cuanto a la causal de casación invocada .
Los recurrentes fundaron su recurso de revisión en la causal prevista en el art. 283 núm. 7 del CGP:
“Procede la revisión (...) 7) Cuando se reclame nulidad por indefensión y no se haya podido hacer valer por las vías del artículo 115” .
Y en el art. 115 del C.G.P., bajo el nomen iuris “Vías procesales para la reclamación de la nulidad”, se establece:
“La nulidad podrá ser re-clamada, únicamente, por los medios que se establecen a continuación.
115.1 La nulidad que afecta a la demanda principal o incidental se debe re-clamar, al contestarla, por vía de excepción o de de-fensa.
115.2 La nulidad que afecta a los actos procesales recurribles se debe recla-mar por vía de los recursos de reposición, apelación, casación y revisión según correspondiere.
115.3 Procede reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso, la demanda incidental deberá ser deducida dentro de los veinte días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto.
En el caso, la Corte con-sidera suficientemente alegado y acreditado que los recurrentes no pudieron acudir a alguna de las vías del art. 115, habida cuenta de que tomaron conocimiento del proceso seguido en su contra luego de que éste concluyera. En efecto, surge del expediente en el que recayó la condena que se busca revocar, que los hoy recurrentes no comparecieron en tal proceso sino luego de su conclusión, razón que les impidió acudir a la vía incidental.
IV) En cuanto al concreto su-puesto de indefensión alegado .
En lo medular, la indefen-sión alegada se funda en que en el proceso por cobro de pesos que inició Marcelo LEAL en el año 2018 contra los cónyuges BATISTA-GUERRA, el actor no denunció el domici-lio real de los demandados, sino uno anterior, que habían abandonado en el año 1999 (calle Heraclio C. Fajardo 3492), casi veinte años antes de presentada la demanda.
Adicionalmente, los recu-rrentes afirmaron: (i) que Marcelo LEAL actuó de mala fe, ya que al presentar la demanda sabía que no se domiciliaban en la calle Heraclio C. Fajardo 3492; (ii) que cuando Marcelo LEAL inició su relación con ellos, se domiciliaban en la calle Mateo Cortes 5316; y (iii) que ese domicilio (Mateo Cortes 5316) es el que surge en las constancias de no pago de los cheques que LEAL presentó como prueba de la existencia de la deuda impaga.
A juicio de la Corpora-ción, por las razones que se pasan a exponer, los recu-rrentes han acreditado la causal de revisión invocada.
Un primer elemento a con-siderar es que la prueba documental agregada demuestra que tanto en la fecha que se instauró el proceso por cobro de pesos contra los cónyuges BATISTA-GUERRA (marzo de 2018), como en la fecha en que se habría generado la deuda (año 2011), estos se domiciliaban en lugares di-versos del identificado por el Sr. LEAL como domicilio real de los recurrentes.
En tal sentido, surge que:
(i) El 30 de noviembre de 2000 Gabriela GUERRA, casada con Richard BATISTA, domiciliada en la calle Madreselva 3809 de Montevideo compró la finca con puerta de entrada en la calle Mateo Cortés 5316 (fs. testimonio notarial de fs. 5-9). Este documento establece que BATISTA y GUERRA, casados entre sí se domiciliaban a esa fecha en la calle Madreselva y que adquirieron una finca sita en la calle Mateo Cortés 5316; los documentos siguientes corroboran que en esa finca contrataron servicios públicos para una casa de familia.
(ii) El 26 de marzo de 2001 Gabriela GUERRA suscribió un contrato de servicio telefónico residencial para casa de familia, con solicitud de conexión del servicio Nº 2 511 5703 para el 6 de abril de 2001 (fs. 12). Este documento da cuenta de la relación con el inmueble, de su destino como vivienda familiar, y aporta el número telefónico de la familia.
(iii) En el primer semes-tre del año 2012 una institución financiera demandó para el cobro de una deuda a Richard BATISTA, denunciando como domicilio contractual de este el de la calle Mateo Cortés 5316 (fs. 10). Este documento ratifica la vincu-lación de BATISTA con ese domicilio.
(iv) Recibos de pago de tributos departamentales por el inmueble sito en la calle Mateo Cortés (fs. 14-22). Estos documentos ratifican la vinculación de BATISTA con ese domicilio.
(v) Contratos de rescisión de los contratos de suministro de agua corriente y de energía eléctrica de la finca de la calle Cortés de fecha 31 de enero de 2013 (fs. 30 y 31). Estos documen-tos apoyan el relato de los recurrentes respecto de la fecha en la cual dejaron la finca de la calle Cortés.
(vi) Constancia de depósi-to ante el BHU de garantía de alquiler de la finca sita en Camino Maldonado 5288 de fecha 16 de octubre de 2012, en el cual se indica como arrendadora a la madre Richard BATISTA y como teléfono de contacto el 2 511 5703 “el mismo teléfono que tenían los cónyuges en el año 2001 en la calle Mateo Cortés (ver fs. 12 y 13)” (fs. 33-34). El contenido de estos documentos valida la versión de los recurrentes de su mudanza a la finca de Camino Maldonado.
(vii) Contrato de suminis-tro de agua corriente para la finca sita en Camino Maldonado 5288, suscripto por Gabriela GUERRA, de fecha 20 de febrero de 2017 “vuelve a denunciarse el mismo teléfono que tenían los cónyuges en el año 2001 en la calle Mateo Cortés (ver fs. 12 y 13)” (fs. 38). Estos documentos también validan la versión de los recurrentes de su mudanza a la finca de Camino Maldonado. El hecho de que aparezca el teléfono que contrataron casi veinte años antes como teléfono familiar corrobora la tesis de los recurrentes. A su vez, esta documentación torna verosímil que en el período contemporáneo a la demanda de LEAL, los cónyuges BATISTA-GUERRA habitaban en Camino Maldonado.
Nótese que no es habitual poseer tal documentación relativa a diversas fincas, expedida a lo largo de varios años –contrato de suminis-tro de servicios públicos, contratos de garantía de arrendamientos, facturas de tributos o servicios públi-cos sino por quien realmente allí residió. En este sentido, la propia existencia y acopio de estos documentos corrobora la verosimilitud del relato de los recurrentes.
Un segundo elemento a te-ner en cuenta es que el contenido de los documentos re-feridos y la versión que ellos respaldan fueron contes-tes con lo depuesto en la causa revisiva por los testi-gos ESPINOSA, MIRABALLES e IRIARTE.
Un tercer elemento rele-vante a considerar son las características de la propia demanda de cobro de pesos del Sr. LEAL y la ausencia de cualquier atisbo de explicación razonable, tanto en ese proceso como en el presente, acerca de por qué denunció como domicilio real de los cónyuges BATISTA-GUERRA el de la calle Heraclio C. Fajardo 3492.
La demanda de cobro de pe-sos del Sr. LEAL es llamativamente lacónica respecto de los hechos constitutivos de su pretensión. Afirmó que prestó una suma de dinero al demandado para ayudarlo “aliviar sus penurias económicas” , que “luego de años de esperar y solicitarles de forma pacífica la devolución de mi dinero, me veo obligado a recurrir a las vías legales correspondientes” (fs. 11 y 12) mas no hizo referencia alguna a cuándo y cómo prestó el dinero. En la citación a conciliación alega aunque sea que la deuda reclamada es “por varios negocios que mantuvimos en el correr del año 2011” (fs. 17 del IUE 2-9671/2018).
En ese marco, resulta lla-mativo que se demandara en el domicilio de la calle Heraclio C. Fajardo cuando la demanda de cobro de pesos fue acompañada de 22 cheques impagos librados por el Sr. BATISTA contra diversos bancos de plaza, en 19 de los cuales se estampó por el banco girado el domicilio registrado por el Sr. BATISTA en el banco: en todos los casos: Mateo Cortés 5316. Cabe tener presente que en el artículo 49 inciso primero del decreto-ley 14.412 se establece: “El Banco que se negare a pagar un cheque presentado al cobro dentro del plazo legal, deberá hacer constar su negativa en el mismo documento con expresa mención del motivo en que se funde, la fecha, hora de presentación, número de documento de identidad (...), y domicilio, relativos al librador registrado en el Banco, debiendo ser suscrita esa constancia por persona autorizada” .
Es llamativo que el Sr. LEAL en su demanda haya soslayado toda explicación de por qué no demandó en el domicilio indicado en los cheques como domicilio del Sr. BATISTA. Máxime cuando la Ley de Cheques (Decreto-Ley 14.412) establece:
“El domicilio que el titu-lar de la cuenta tenga registrado en el banco, será considerado domicilio especial a todos los efectos lega-les derivados de la creación del cheque.
Los bancos están obligados a comunicar el domicilio del librador al tenedor del cheque, cuando este lo solicite para ejercitar las ac-ciones correspondientes. Igual obligación tienen los en-dosantes” (art. 40, incisos 2º y 3º).
¿Por qué se prescindió del domicilio indicado en los cheques?
Las características de la demanda y la omisión de considerar el domicilio registrado ante el banco sin ninguna explicación son hechos compatibles -en alto grado- con la versión de los recurrentes.
En cuarto término, no se puede soslayar el alegato de la parte emplazada a contestar.
El alegato, de 2 minutos cuarenta y un segundos de duración, si bien comienza anunciando que se centrará en la “verdad material de los hechos aquí ventilados”, nada dice en relación a los hechos constitutivos de la pretensión revisiva. Nada explicó de por qué demandó a los recurrentes en el domi-cilio de la calle Heraclio C. Fajardo. Nada dijo en relación a la prueba propuesta y producida en la causa. En forma contradictoria y llamativa, afirmó que no se demandó en la calle Mateo Cortés “el domicilio que surge al dorso de los cheques” (audio, minuto 00:32) porque ese no era el domicilio constituido, pero más adelante señala que no se constituyó domicilio alguno (audio, minuto 01:38).
Luego, introdujo un hecho nunca alegado ni explicitado, ni en esta etapa de revi-sión ni en la del proceso de conocimiento en el cual se dictó la sentencia impugnada. En efecto, señaló que Mar-celo LEAL demandó en el domicilio constituido ante el BPS ( “en el cual figura para el BPS” , minuto 00:18), por lo cual no sería “admisible” alegar indefensión por haberse notificado la demanda por cobro de pesos en el domicilio de la calle Heraclio C. Fajardo (minuto 01:18 a 02:00). Este último pasaje del alegato es particu-larmente relevante, ya que el letrado de la parte está admitiendo que demandó a los cónyuges BATISTA-GUERRA en el domicilio de la calle Fajardo porque ese sería el domicilio constituido por ellos ante el BPS .
Tal afirmación, si hubiera sido hecha por la propia parte o por su representante constituido en forma, hubiera supuesto directamente la confesión de la parte emplazada a contestar el recurso de revisión respecto al supuesto de indefensión alegado (art. 153 del C.G.P.). No es ese el caso, ya que el abogado que realizó el alegato no tenía tal calidad. Sin perjuicio de lo cual, como lo señala autorizada opinión, tales apreciaciones debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Cf. VESCOVI, Enrique –Director-, DE HEGEDUS, M., KLETT, S.A., CARDINAL, F., SIMÒN, L.M., PEREIRA, S.: “Código General del Proceso comentado, anotado y concordado”, Tomo 4, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, pág. 394). En el alegato, entonces, el abogado que asistía a Marcelo LEAL afirmó que su cliente no demandó en el domicilio real, sino en el “cual figura para el BPS”.
En definitiva, tamaña afirmación determina, también, tener por acreditado el supuesto de indefensión alegado por el recurrente. Precisamente, porque es la propia parte la que afirma que demandó en el domicilio de Heraclio C. Fajardo 3492 no porque fuera el domicilio real o contractual de sus presuntos deudores, sino porque ese sería el domicilio constituido por los cónyuges Batista Pereira ante el BPS. Véase que razonablemente no puede explicarse lo afirmado por el abogado en presencia de su cliente sino es porque tal aserto le fue comunicado por su cliente y es veraz.
Por lo tanto, debe tenerse por admitido, y resulta además acreditado, el supuesto de indefensión denunciado.
Por último, corresponde precisar que el recurrente interpuso recurso de revisión tanto contra la sentencia definitiva recaída en el proceso de conocimiento como contra la providencia inicial dictada en la vía de apremio.
A juicio de la Corte, am-bas decisiones judiciales objeto de impugnación deben ser revocadas, por cuanto el proveimiento liminar en el proceso de ejecución quedó firme. La providencia Nº 927/2019 de fecha 28 de marzo de 2019 (fs. 12 del acor-donado IUE 25-18/2019), trabó el embargo genérico soli-citado y ordenó oficiar al Registro de Actos Personales. Cumplida la medida (fs. 12 vta. Ib.), dispuso la citación a los demandados de defensas por el término de 10 días (art. 379 del C.G.P.).
En el caso, se libró el correspondiente oficio al Registro y, a su vez, se citó a los demandados para oponer defensas por el plazo legal en el domicilio en Heralio C. Fajardo 3492 (fs. 17/18 Ib.) que, como vimos, no era el domicilio real de los recurrentes en revisión.
De modo que, ante la fir-meza de la resolución judicial, corresponde su revoca-ción –por acogimiento del recurso de revisión- a efectos de garantizar plenamente los derechos de los recurren-tes. Desde el punto de vista procesal, el amparo del re-curso de revisión debe alcanzar no solo a la sentencia definitiva del proceso de conocimiento sino, por añadi-dura, a la providencia inicial del proceso de ejecución que está indisolublemente ligada, es interdependiente y tiene como fundamento el título de ejecución que se revoca.
V) En cuanto a la conducta procesal de las partes .
En el caso, habida cuenta de lo relevado y de lo dispuesto en la norma especial sobre condenación de gastos causídicos establecida en el art. 292 del C.G.P., se impone la condena al Sr. LEAL el pago de las costas y costos del proceso.
En supuestos como el aquí planteado, en el cual se concluye que el emplazado a contestar el recurso de revisión tuvo participación en los hechos determinantes de la revocación de la sentencia, es preceptivo condenar al pago de las costas y costos de la revisión. En estos casos, “ las condenas procesales son ajenas a la valoración de la conducta observada por el vencido en la instancia de revisión, y dependen en todo caso de la conducta sustancial del vencido, es decir, la referida a los hechos que determinaron la revocación de la sentencia ”(LANDONI SOSA, Ángel -Director-, GARDERES, Santiago, GOMES, Fer-nando, GONZÁLEZ, María Eugenia, PRATO, Magdalena y VA-LENTÍN, Gabriel: “Código General del Proceso comentado, anotado, con jurisprudencia” , Tomo 2B, Editorial B de F, Buenos Aires, 2004, pág. 1062).
La conducta del Sr. LEAL al demandar a quienes alegó eran sus amigos cercanos, en un domicilio que sabía no era el real, fue determinante de los hechos que llevan a revocar la sentencia impug-nada.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales,
FALLA :
ACÓGESE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO Y, EN SU MÉRITO, REVÓCANSE LA SENTENCIA DEFINITIVA Nº 60/2018 DE FECHA 8 DE NOVIEMBRE DE 2018 DICTADA EN LOS AUTOS “LEAL, MARCELO C/GUERRA ESPINOSA, GABRIELA Y OTRO. COBRO DE PESOS, DAÑOS Y PERJUICIOS” (IUE 2-9671/2018) Y LA PROVIDENCIA INICIAL Nº 927/2019 DE FECHA 28 DE MARZO DE 2019 DICTADA EN LOS AUTOS “LEAL, MARCELO C/GUERRA ESPINOSA, GABRIELA Y OTRO. EJECUCIÓN DE SENTENCIA” (IUE 25-18/2019), AMBAS PRONUNCIADAS POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE 12º TURNO.
CONDÉNASE EN COSTAS Y COSTOS AL EMPLAZADO, SR. MARCELO LEAL (ART. 292 DEL C.G.P.).
A LOS EFECTOS FISCALES, FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 20 BPC.
NOTIFÍQUESE A DOMICILIO, HÁGAN-SE LAS COMUNICACIONES SI SE SOLICITAREN Y, OPORTUNAMEN-TE, DEVUÉLVANSE LOS ACORDONADOS A LA SEDE DE ORIGEN, A SUS EFECTOS.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.