Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de julio de dos mil veintiuno
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados : “AA, Y OTROS C/ SENTENCIA Nº 87/2016, DICTADA POR EL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RIVERA DE 1º TURNO Y SENTENCIA Nº 112/2017, DICTADA POR EL TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 1º TURNO - RECURSO DE REVISIÓN”, individualizados con el IUE: 1-3/2018.
RESULTANDO :
I) A fs. 19 y ss.,AA y BB dedujeron recurso de revisión contra la Sentencia No. 87/2016, de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1er. Turno en los autos caratulados “ BB – CC – proceso infraccional ”, IUE 327-967/2016.
Esa sentencia fue elevada en apelación automática respecto de la condena impuesta al adolescente BB y fue confirmada por la Sentencia No. 112/2017, de 17 de mayo de 2017, del Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno.
En las sentencias recu-rridas, BB, junto con otros adolescentes, fue responsabilizado por las infracciones penales de violación y de rapto en el año 2016.
Como causal de revisión se invocó la prevista por el lit. b del art. 371 del C.P.P., ya que después de la condena sobrevinieron nue-vos elementos de prueba que hicieron evidente que el hecho no existió.
En el caso, han surgido una serie de pruebas que demuestran que la menor DD no fue raptada, ni violada por BB y CC, sino que mantuvo rela-ciones sexuales consentidas con aquéllos. Asimismo, de las pruebas surge que BB no incurrió en encubrimiento de su tío EE, dado que este último nada tuvo que ver con los hechos.
En el proceso infraccional no se recibió la declaración de la víctima, DD, sino que los hechos fueron narrados por terceras personas.
Según los recurrentes, en las sentencias se narran los siguientes hechos: 1) el 10 de octubre de 2016 FF denunció la desaparición de su hija de 14 años de edad, DD; 2) el 11 de octubre de 2016 la adolescente es encontrada llorando en el Liceo No. 1, Dra. II, de la ciudad de Rivera; 3) DD informó inmediatamente a una funcionaria policial que había sido raptada por tres hombres y posteriormente violada por uno de ellos; 4) la víctima le expresó a su madre que no sabía quiénes eran los autores del delito; 5) el 12 de octubre de 2016 la víctima concurrió al médico forense que constató alguna lesión y determinó que probablemente hubiera tenido su primera relación sexual; 6) el hermano de la víctima, de 10 años de edad, le relató a la madre de ambos que los hermanos de CC le dijeron que los autores de la violación de su hermana fueron CC y BB; 7) la adolescente le confirma a su madre la historia relatada por su hermano y aportó más detalles; 8) los días 13 y 15 de octubre de 2016 FF amplió la denuncia con los datos apor-tados por su hija; 9) se practicó pericia psicológica a la adolescente; 10) la pericia referida fue realizada en la ciudad de Artigas y la defensa no pudo efectuar los controles correspondientes.
Ahora bien, con poste-rioridad a las sentencias han surgido nuevos elementos de prueba que acreditan de modo fehaciente la inocencia de los condenados.
BB y CC ya cum-plieron su condena, en cambio, EE y GG (adultos que fueron procesados en otro proceso) continúan en prisión.
Alegan como prueba super-viniente:
A. - La confesión de la víctima: diálogos a través de Facebook o WhatsApp entre DD y HH o GG en los cuales la víctima confesó que no fue raptada ni violada.
B. - Carta de la madre de la víctima, FF, de 19 de diciembre de 2017, por la cual informa que los delitos no existieron.
C. - Informe del Liceo No. 1 de Rivera, Dra. II, en el cual se da cuenta de la preocupación de la institución por la conducta de la adolescente, sus mentiras y sus historias en las cuales se relatan episodios de carácter sexual.
D. - Constancia expedida por URUFOR en la que se informa que EE trabajó el 10 de octubre de 2016 de 14:00 a 22:00 horas.
E. - Documentos que refie-ren a una consulta médica y un trámite previo realizado por EE en momentos en que ocurrió el delito.
Se requirieron, asimismo, testimonios, careos y pericias.
II) A fs. 58/59 vto. compa-reció nuevamente AA y expresó que tomó conocimiento de la causal de revisión en diciembre de 2017 a través de JJ.
III) A fs. 135/154 vto. compareció la Fiscalía Letrada Departamental de Rivera de Primer Turno y evacuó el traslado conferido.
Sostuvo, en síntesis, la Fiscalía:
1) La parte recurrente se fundó en normas no aplicables al presente recurso de revisión. El recurso fue promovido contra sentencias que quedaron firmes bajo el régimen del proceso infraccional de adolescentes vigente con anterioridad a la Ley No. 19.551, de 25/10/2017, que dio nueva redacción al art. 75 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Por tanto, la ley procesal aplicable es el Código General del Proceso y no el Código del Proceso Penal.
A criterio de la Fiscalía, el escrito del recurso no recoge ninguna de las causales previstas por el art. 283 del C.G.P.
Sin embargo, en aplicación del principio de eventualidad, en caso de que se considere que existe una causal atendible, sería la del num. 1 del art. 283.
2) Los comparecientes pretenden introducir al proceso de modo oblicuo prueba que fue producida a los fines del recurso (diálogos de WhatsApp y chats de Facebook).
No se acredita que la autoría de los diálogos corresponda a la víctima del delito, DD. Asimismo, se sostiene que las expresiones de la adolescente contenidas en dichas conversaciones fueron arrancadas mediante engaños. DD se encontraba en situación de extrema vulnera-bilidad e internada en INAU por causa de su conflictiva relación con su madre.
Las conversaciones son atribuidas a DD y HH (hermana de GG, uno de los condenados por la agresión sexual). HH se hizo pasar, me-diante suposición de identidad, por su hermano GG y, de ese modo, le arrancó a la víctima una confesión.
Se pretende incorporar al proceso prueba obtenida de forma fraudulenta.
La Fiscalía analiza porme-norizadamente el contenido de las charlas.
Con posterioridad se des-criben los hechos que se determinaron en las sentencias recurridas y se analizan las pruebas en las cuales se fundaron los tribunales (pericia médica forense, declaraciones de testigos, declaración de los imputados y declaración de la víctima).
Las declaraciones que se imputan a la víctima no son una confesión de que los hechos no existieron, sino, por el contrario, se podrían encartar dentro de una eventual retractación exclusiva-mente en relación al adolescente GG (que no es recurrente en esta causa).
Al tiempo de la supuesta retractación, DD se encontraba internada en amparo en INAU, sin referentes adultos. Comenzó a contactarse con quien creía que era GG, por quien sentía afecto, le solicitaba ayuda y se ofrecía asistirlo por su situación de reclusión.
De parte de quien decía ser GG, DD recibía palabras de afecto, lo que la indujo a aceptar una reunión con HH (la hermana de GG y quien simulaba ser este último en las conversaciones virtuales). En esa reunión se concreta la preconstitución de prueba.
La Fiscalía califica a la prueba como ilícita.
En cuanto a la carta de FF, madre de la adolescente, dirigida a los Ministros de la Corporación, se expresó que fue realizada para exculpar a los agresores sexuales de DD y se desconocen los motivos de su redacción.
Califica al informe del Liceo No. 1 como inconducente.
La nota de 19/10/2016 redactada por el empleador de EE no es un documento superviniente.
Se solicitó el rechazo de careos, testimonios y pericias por inconducentes e impertinentes.
IV) A fs. 189/193, el Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación evacuó la vista conferida y sostuvo que corresponde desestimar el recurso.
V) Por Sentencia Interlocu-toria No. 2027/2019, de 7 de octubre de 2019, la Suprema Corte de Justicia rechazó por inadmisibles los docu-mentos que recogen los diálogos de la víctima con HH; el informe del Liceo No. 1 de Rivera, Dra. II; la constancia expedida por la emplea-dora de EE; los documentos referidos a una consulta médica de uno de los imputados; así como los testimonios, pericias y careos propuestos (fs. 221/223).
VI) Por Sentencia Interlocu-toria No. 2574/2019, de 19 de diciembre de 2019, la Suprema Corte de Justicia dispuso la agregación de prueba superviniente que consiste en la declaración de la adolescente y una pericia semiológica realizadas ante la Sede Letrada de Rivera (fs. 248/250vto.). Dicha prueba fue agregada oportunamente (fs. 255/295).
VII) Por Auto No. 1515/2020, de fecha 9 de noviembre de 2020, se tuvo a los recurrentes por desistidos de la declaración de FF por incumplimiento de la intimación en indicar el objeto de la declaración (fs. 332 y 335) y se dispuso el pasaje de los autos a estudio y dictado de sentencia citadas las partes.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad, desestimará el recurso de revisión interpuesto.
II.- Es del caso recordar, que en materia de revisión penal, corresponde traer a consideración las palabras de Leone: “la revisión está previamente dispuesta a fin de eliminar el error judicial. Un bien construido ordenamiento jurídico debe tender, en primer lugar, a activar todos los mecanismos a fin de impedir el error judicial; y toda la evolución histórica del proceso penal revela esta preocupación (los sistemas mismos, hoy justamente conceptuados inciviles, de la tortura y de las pruebas legales, eran expresión de esta tendencia a la sentencia justa).
La actuación de los mecanismos, aun los más perfectos, contra el error judicial, no impedirá nunca –por maldad de las partes o de los sujetos de colaboración, o por imperfección del Juez- el error judicial; pero esta amarga comprobación no debe servir para alentar la angustiosa preocupación de la sociedad y de los jueces y hacer que se renuncie a la adopción de todos los medios apropiados para contener, por lo menos, el error judicial en la medida de un fenómeno excepcional y alarmante.
Si no obstante las más rigurosas cautelas, se verifica el error judicial, no se lo puede aceptar resignadamente; sino que es necesario, por el contrario, reaccionar, aprontando los Instru-mentos más idóneos para eliminarlo. Aquí la dificultad está, no tanto en admitir el principio de la eliminación de la sentencia injusta (cuya legitimidad todos tienen que reconocer), cuanto en determinar sus límites en relación con el principio de cosa juzgada. (...) debemos fijar este punto: la revisión se dirige a la eliminación de la sentencia injusta sobre la base de elementos nuevos.
La eliminación, por tanto, del error judicial no se hace por efecto de una nueva valoración de las pruebas (en tal caso, la cosa juzgada quedaría totalmente desterrada), sino por efecto de la sobreveniencia (integral o integrante) de nuevas pruebas” (Cfme. LEONE, G. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, T. III, Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1989, págs. 260/261).
En cuanto a la causal invocada, expresan Santiago Garderes y Gabriel Valentín, “... La causal refleja claramente la esencial tensión entre los valores de certeza y justicia o verdad, priorizando estos últimos. La prueba de los hechos posteriores a la condena se aportará con el recurso de revisión , no siendo suficiente la mera invocación de nuevos argumentos referidos a la misma prueba aportada durante el proceso que culminara con la sentencia de condena. La jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que no alcanza con establecer, como fundamento del recurso de revisión , la duda acerca de la responsabilidad penal del imputado derivada de los nuevos elementos probatorios, sino que la revisión fundada en la causal prevista en el inciso 2o. de este artículo debe basarse en la prueba irrefutable de la inocencia del condenado” (Cfme. GARDERES, S. y VALENTIN, G. “Código Del Proceso Penal”, Ed. La Ley Uruguay, Montevideo, 2012, pág. 652).
Por su parte, la Corte, en forma reciente, al estudiar la causal prevista en el literal b del artículo 371, enfatizó: “ La referida causal excluye las meras conjeturas, datos jurídicos o distintas conclusiones sobre documentos o análisis de las pruebas. Ahora bien, como lo que debe sobrevenir es el conocimiento, esos hechos nuevos pueden ser anteriores, posteriores o coetáneos al hecho enjuiciado dado que lo relevante es que el Tribunal de Instancia no los conociera ni hubiera tenido oportunidad de conocerlos, porque también eran desconocidos para la Parte (Cfme. MARTÍNEZ, A. y ENCINAR, M. ‘El recurso de casación y de revisión penal’, Tirant lo Blanch, 3ª ed, pág. 521)” (Cfme. Sentencia No. 1.208/2020).
III.- Las sentencias impug-nadas .
En el presente recurso se impugnaron las sentencias dictadas en el expediente caratulado “BB – CC. Adolescentes”, IUE 327-967/2016, tramitado ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3er. Turno.
Por Sentencia Definitiva de Primera Instancia No. 87/2016, de 16 de noviembre de 2016, el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 3er. Turno dispuso: “ Declárase a CC y a BB como autores penalmente responsables de una infracción gravísima a la ley penal prevista como reiterados delitos de violación en concurrencia formal con una infracción grave a la ley penal prevista como un delito de rapto, en tal mérito, se les impone una medida privativa de la libertad por el plazo de doce (12) meses para CC y de catorce (14) meses para BB, con descuento de las medidas cautelares cumplidas y sin perjuicio de su modificación o cese (...) ” (fs. 282/291 vto.).
Por su parte, el Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno por Sentencia SEF-0010-000112/2017, de 17 de mayo de 2017, entendió en la apelación automática respecto del adolescente BB y confirmó la sentencia (fs. 317/319).
Para responsabilizar a los adolescentes se valoraron varios medios probatorios: declaraciones de una funcionaria policial, del portero del liceo y de la madre de la víctima; asimismo, se valoraron las declaraciones de los adolescentes imputados, una pericia médica forense y una pericia psicológica.
IV.- Los graves defectos forma-les del recurso de revisión .
La lectura de las actua-ciones llevadas adelante por los recurrentes hace patente la ligereza con la cual se planteo un recurso de la dimensión del de revisión. Esta liviandad se ve agravada en el caso, ya que se pretende revisar la cosa juzgada derivada de sentencias que responsabilizan a adolescentes por la comisión de gravísimas conductas contra la libertad sexual de otra adolescente.
No se identificó en forma la norma procesal aplicable -tema que resultaba opinable- y tampoco se hizo ninguna referencia al punto ante los cuestionamientos de la Fiscalía.
Comparecieron a promover el recurso de revisión BB (uno de los condenados por la sentencia) y AA (madre del primero). No existe en el proceso ninguna fundamentación referida a la legitimación de los comparecientes. No se acreditó el vínculo filiatorio entre BB y AA, así como tampoco se alegó ni se acreditó en forma la representación (si la madre ejerce sola la patria potestad).
Se agregaron pruebas obte-nidas a través del fraude, que fueron rechazadas por ilícitas. Además, en ningún caso se fundó la admisibilidad, pertinencia o conducencia de los medios probatorios ofrecidos.
Todas estas conductas perjudican inexorablemente la postura de los promotores y son el reflejo de una conducta absolutamente temeraria.
V.- La norma procesal apli-cable .
El presente recurso de revisión se rige por las normas del C.P.P., tal como lo sostiene el Sr. Fiscal de Corte y Procurador General de la Nación. No se comparte, en cambio, la postura de la Fiscalía Letrada interviniente en cuanto estima aplica-bles las disposiciones del C.G.P.
Los recurrentes pretenden la revisión de sentencias dictadas en un proceso infraccional de adolescentes que pasaron en autoridad de cosa juzgada con anterioridad a la vigencia de la ley 19.551, de fecha 25 de octubre de 2017, que dio nueva redacción al art. 75 del Código de la Niñez y la Adole-scencia. Esta norma dispuso que los procesos infrac-cionales se rigen por el nuevo C.P.P. (que con anterioridad se regían por el C.G.P.).
De conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la Ley No. 19.551:
“ A) Desde el día de la entrada en vigencia de la presente ley, el nuevo régimen se aplicará a todas las causas que tengan inicio a partir de dicha fecha, entendiéndose por fecha de inicio de una causa aquella en la cual el hecho con apariencia delictiva que la motiva llega a conocimiento del Ministerio Público, con independencia de la fecha de su comisión.
B) Las causas en trámite, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.823, de 7 de setiembre de 2004 y sus modificativas, hasta que la sentencia definitiva de primera instancia pase en autoridad de cosa juzgada ”.
La disposición normativa prevé dos supuestos: a) los procesos infraccionales que se inicien con posterioridad a la vigencia de la ley se rigen por el nuevo C.P.P. y b) los procesos infraccio-nales en trámite al momento de la entrada en vigencia de la ley no son alcanzados por el cambio, hasta que la sentencia definitiva de primera instancia pase en autoridad de cosa juzgada y, por tanto, continúan rigiéndose por el régimen anterior.
En el caso, estamos ante un proceso que finalizó con anterioridad a la vigencia de la Ley No. 19.551, ya que las sentencias dictadas ya habían pasado en autoridad de cosa juzgada al tiempo de su entrada en vigencia. Por tanto, no se encuentra alcanzado por ninguno de los dos supuestos del art. 22 de la Ley No. 19.551.
No existe previsión expre-sa referida a la norma procesal aplicable al recurso de revisión respecto de sentencias que ya habían pasado en autoridad de cosa juzgada al tiempo de la vigencia de la ley.
Sin embargo, el cambio operado debe considerarse aplicable en virtud de la regla general de la aplicación inmediata de la ley procesal (arts. 12 del C.G.P. y 16 del C.P.P.).
Por tanto, en el caso, al igual que lo sostuvo el Fiscal de Corte, se estima que resulta aplicable el régimen del recurso de revisión del C.P.P.
VI.- Absoluta falta de funda-mentos de la causal de revisión alegada .
La causal de revisión alegada por los recurrentes fue la prevista por el art. 371 lit. b del C.P.P.
La referida disposición establece que el recurso de revisión procede: “ si después de la condena sobrevienen nuevos elementos de prueba o circunstancias que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hacen evidente que el hecho no existió o que el condenado no lo cometió o que concu-rrieron causas obstativas de la responsabilidad penal ”.
Los recurrentes alegan que han obtenido nuevos elementos de prueba que dan cuenta de la inexistencia del delito.
La fundamentación de la recurrencia refiere a supuestas pruebas que desacre-ditarían la declaración de la víctima de la agresión sexual juzgada en las sentencias recurridas.
De este modo, se pretende cuestionar la eficacia de uno solo de los medios de prueba considerados por las Sedes de mérito para el juzgamiento de la conducta de los imputados.
Se pretende utilizar al recurso extraordinario de revisión como una instancia revisiva de toda la prueba diligenciada. Pero, lo más grave del caso es que se pretende hacer perder eficacia a uno solo de los medios probatorios considerados.
Como se consignó ut-supra, las sentencias de mérito consideraron varios medios probatorios para arribar a la condena: declaraciones de una funcionaria policial, del portero del liceo y de la madre de la víctima; asimismo, se valoraron las declara-ciones de los adolescentes imputados, una pericia médica forense y una pericia psicológica.
Sin perjuicio de eso, no se ha logrado acreditar la supuesta falsedad de la declaración de la víctima. No existe ningún elemento en el expediente que permita considerar que su denuncia fue falsa. El único medio de prueba que obra en el expediente es una supuesta carta de la madre de la adolescente, FF, en los cuales se manifiesta que la adolescente habría mentido (fs. 12/13). No obstante, el contenido de esos documentos fue controvertido por la propia Sra. FF en su declaración en audiencia ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Rivera de 1er. Turno, donde expresó que fue inducida a redactar la misiva (fs. 171/177). Por tanto, a criterio de la Corporación, el valor convictivo de ese documento ha quedado desvirtuado.
VII.- El eventual carácter delictivo de algunas conductas que surgen de autos .
No puede pasarse por alto las graves imputaciones que la Sra. FF realizó en relación a la abogada LL en cuanto a la forma en la cual obtuvo las cartas que la primera dirigió a los Ministros de la Corporación (fs. 11/13 y 171/177). Estos hechos podrían, eventualmente, encuadrar en conductas delictivas, pero, dado que ya se encuentran en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, nada debe hacer la Corte en relación a aquéllos.
VIII.- Condenas procesales .
Las costas y costos resultan de precepto. Sin perjuicio de ello, la conducta procesal desarrollada por los recurrentes es una clara expresión de malicia que merece la nota de temeridad, lo que queda constatado con los graves defectos que tuvo su accionar. A juicio de los Sres. Ministros de la Corporación, existe evidencia de la conciencia de la sinrazón con la cual litigaron y, por tanto, estamos ante un claro caso de abuso de la vía procesal del recurso de revisión.
Por estos fundamentos, la Suprema Corte de Justicia por unanimidad,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO.
CON COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LOS RECURRENTES.
HONORARIOS FICTOS 20 B.P.C.
OPORTUNAMENTE, ARCHÍVESE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.